31999R2743

Reglamento (CE) Nº 2743/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

Diario Oficial n° L 342 de 31/12/1999 p. 0001 - 0016


REGLAMENTO (CE) N° 2743/1999 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1999

relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Kazajstán(1) ("las Partes") firmado el 23 de enero de 1995 entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2) La situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de Kazajstán y con destino a la Comunidad y que las Partes interesadas, basándose en la información que les ha sido facilitada, han celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas(2) que establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento en 1997 y el 31 de diciembre de 2001, salvo que ambas Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad a esta fecha.

(3) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2001, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que están incluidos en el ámbito de los Tratados CE y CECA, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2001, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación expedido por las autoridades competentes de Kazajstán. Dicho documento se atendrá al modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de expedición de las mercancías que constan en el documento.

3. No se exigirá un documento de exportación para aquellos productos originarios de Kazajstán cuya expedición haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el destino de dichos productos no se sustituya por un país no comunitario y que los productos que con arreglo al régimen de vigilancia aplicable en 1997 únicamente puedan ser importados con la presentación del documento de vigilancia vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

4. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

5. La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "la nomenclatura combinada", cuya forma abreviada es "NC"). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

6. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

2. Todo documento de vigilancia expedido por una autoridad nacional competente enumerada en el apéndice IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia;

b) en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completos del exportador;

d) descripción exacta de las mercancías, especificando: denominación comercial,

- código(s) de la nomenclatura combinada (NC),

- país de origen,

- país desde el que sale el envío;

e) peso neto, expresado en kg, y cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada;

f) valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada;

g) si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior(4);

h) período propuesto y lugar del despacho aduanero;

i) si la solicitud constituye una duplicación de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará de forma claramente legible en letras mayúsculas, con el texto siguiente: "El abajo firmante declara que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe y que está establecido en la Comunidad.".

Además, el importador presentará: copia del contrato de compraventa; la factura pro forma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones en relación con las operaciones afectadas. Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añadirán las condiciones siguientes:

- la duración de la validez del documento o licencia de importación queda establecida en cuatro meses,

- podrán renovarse por un período equivalente los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el mero hecho de comprobar que el precio unitario al que se efectúa la operación excede del valor señalado en el documento de importación en menos del 5 %, ni por el mero hecho de comprobar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para su importación rebasan las cifras del documento de importación en menos del 5 %.

2. Tanto las solicitudes de documentos o licencias de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. En el curso de los diez primeros días de cada mes todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a) los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación expedidos a lo largo del mes anterior;

b) los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del mes anterior al que se refiere la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código de NC, y Estado de procedencia.

2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que, por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación.

Artículo 6

Comité de gestión

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Disposiciones finales

Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones de los anexos o de los apéndices adjuntos al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Kazajstán, o las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de vigilancia de las importaciones o de las exportaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

El presente Reglamento entarará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) De acuerdo con los criterios establecidos en una Comunicación de la Comisión referente a los criterios de identificación de productos siderúrgicos de segunda calidad procedentes de terceros países aplicados por los servicios aduaneros de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).

APÉNDICE I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

KAZAJSTÁN

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

APÉNDICE II

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APÉNDICE III

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APÉNDICE IV/TILLÆG IV/ANHANG IV/ΠΡΟΣΑΡΤΗΜΑ IV/APPENDIX IV/APPENDICE IV/APPENDICE IV/AANHANGSEL IV/APÊNDICE IV/LISÄYS IV/TILLÄGG IV

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER/LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN/ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ/LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES/LISTE DES AUTORIΤÉS NATIONALES COMPÉTENTES/ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI/LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES/LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES/LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA/LISTA ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER/LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Services licences

Rue Général Leman, 60 B - 1040 Bruxelles Fax: (32-2) 230 83 22 Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Brussel Fax: (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremmestyrelsen Søndergade 25 DK - 8600 Silkeborg Fax (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01 Postfach 5171 D - 65762 Eschborn 1 Fax: (49-61) 96 40 42 12

ΕΛΛΑΣ

Υπουργείο Εθνικής Οικονομίας

Γενική Γραμματεία Δ.Ο.Σ

Διεύθυνση Διαδικασιών Εξωτερικού Εμπορίου

Κορνάρου 1 GR - 105 63 Αθήνα Fax: (3-01) 328 60 29/328 60 59/328 60 39

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Fax: (34) 915 63 18 23/913 49 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières 3-5, rue Barbet-de-Jouy F - 75357 Paris 07 SP Fax: (33) 143 19 43 69

IRELAND

Licensing Unit

Department of Enterprise, Trade and Employment

Kildare Street Ireland - Dublin 2 Fax: (353-1) 631 28 26

ITALIA

Ministero del Commercio con l'Estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341 I - 00144 Roma Fax: (39-6) 59 93 22 35 / 59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113 L - 2011 Luxembourg Téléfax: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 Nederland - 9700 RD Groningen Fax: (31-50) 526 06 98

ÖSTERREICH

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Aussenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstrasse 55-57 A - 1030 Wien Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República, 79 P - 1000 Lisboa Fax: (351-21) 793 22 10

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus/Tullsqtyrelsen PL/PB 512 FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors Telekopio/Fax: (358-9) 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium Box 6803 S - 11386 Stockholm Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct Billingham, Cleveland United Kingdom TS23 2NF Fax: (44) 1642 533 557