Reglamento (CE) nº 1278/97 de la Comisión de 2 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 577/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 175 de 03/07/1997 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 1278/97 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (1), y, en particular, su artículo 8, Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4, Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (3) fija las normas para la indicación del contenido en materias grasas de las grasas para untar; Considerando que la excepción del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 577/97 se estableció para garantizar la correcta gestión del mercado de la mantequilla; que esta disposición, en cierta medida, facilita el etiquetado del producto por parte del productor; que, no obstante, es conveniente aplicar dicha excepción a la margarina y las mezclas; Considerando que del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2991/94 se desprende que las denominaciones de venta que figuran en el Anexo de dicho Reglamento deben reservarse a los productos que cumplan los criterios fijados en el citado Anexo; que, por consiguiente y en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 577/97, las marcas que utilicen dichas denominaciones sólo pueden seguir utilizándose para designar productos que cumplan dichos criterios; que, además, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1898/87, la utilización de la denominación de venta «mantequilla» se reserva exclusivamente a los productos lácteos; Considerando que, en el momento de la adhesión de los tres nuevos Estados miembros, el 1 de enero de 1995, no se previó un período transitorio para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1898/87 y (CE) n° 2991/94 a las marcas que utilizaban la denominación de venta reservada «mantequilla», utilizada en productos que no cumplían los criterios establecidos; que, visto el importante esfuerzo económico ligado a la adaptación, esta situación resulta perjudicial para los agentes propietarios de dichas marcas registradas; que es preciso establecer desde este momento una disposición por un período transitorio que les permita adaptarse a la nueva situación; que sólo afecta a las marcas registradas que utilicen la denominación de venta «mantequilla»; Considerando que los Comités de gestión pertinentes aún no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 577/97 se modificará como sigue: 1) En el apartado 2 del artículo 2 el texto «productos incluidos en la parte A1 del Anexo» se sustituirá por «productos incluidos en las partes A1, B1 y C1 del Anexo.». 2) Se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Las marcas registradas en Austria, Finlandia o Suecia antes del 1 de enero de 1995 que utilicen la denominación de venta "mantequilla" mencionada en la parte A1 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94 y se hayan aplicado antes de esa fecha a productos que no se ajusten a lo dispuesto en la parte A1 del Anexo podrán seguir aplicándose a dichos productos durante un período transitorio de 10 años a partir de la fecha indicada.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 316 de 9. 12. 1994, p. 2. (2) DO n° L 182 de 3. 7. 1987, p. 36. (3) DO n° L 87 de 2. 4. 1997, p. 3.