<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2003ESB.0600647101.case.xml"><NO.CASE>C-467/01</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62001C0467</NO.CELEX><NO.SEQ>0004.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6473</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>6487</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>15</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DE LA SRA. STK-HACKL — ASUNTO C-467/01</LEFT><RIGHT>ERIBRAND</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones de la Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sra. Christine Stix-Hackl</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20030114">14 de enero de 2003</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Lengua original: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>I.</NO.P><TXT>Introducción</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide fundamentalmente qué derechos posee, en virtud del Derecho comunitario, una empresa que si bien ha solicitado el pago de restituciones comunitarias a la exportación para un negocio de exportación determinado, se vio, no obstante, imposibilitada para aportar a tiempo a la autoridad competente la documentación necesaria relativa a la realización de dicho negocio de exportación.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>II.</NO.P><TXT>Marco jurídico</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 de la Comisión<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de <DATE ISO="19871127">27 de noviembre de 1987</DATE> por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de! régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="351" DATE.PUB="1987" PAGE.FIRST="1">DO L 351, p. 1</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> entró en vigor el <DATE ISO="19880101">1 de enero de 1988</DATE> y fue modificado varias veces antes de ser derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999 de la Comisión.<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de <DATE ISO="19990415">15 de abril de 1999</DATE> por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="102" DATE.PUB="1999" PAGE.FIRST="11">DO L 102, p. IDI - 6473</REF.DOC.OJ></P></NOTE> El Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999 entró en vigor el <DATE ISO="19990424">24 de abril de 1999</DATE> y es aplicable desde el <DATE ISO="19990701">1 de julio de 1999</DATE>. En virtud de su artículo 54, apartado 1, primer guión, el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 sigue siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes de la puesta en aplicación del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999. Las exportaciones que fueron objeto del litigio principal se realizaron en 1995, por lo que, de conformidad con esta norma de colisión temporal, les es aplicable el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 por lo que respecta a la concesión de las eventuales restituciones a la exportación.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Según su artículo 1, el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 era aplicable, entre otras, a las exportaciones de arroz.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>En su versión vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos que originaron el litigio principal, el artículo 47 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 establecía lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>1.</NO.P><TXT>La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.</TXT><P>[...]</P></NP><?PAGE NO="I-6474"?><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>[...]</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>[...]</TXT></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>[...]<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/></TXT></NP></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 establecía lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El artículo 18 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, citado en el artículo 47, apartado 4, especificaba la documentación necesaria para probar el cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo. Esta disposición fue modificada varias veces, con el fin de facilitar la correspondiente prueba de las exportaciones comunitarias.</TXT></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>Para comprender mejor el litigio principal también hay que tener en cuenta el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.</P><?PAGE NO="I-6475"?><P>Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 23, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 señalaba lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.</P><P>No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o</P></ITEM><ITEM><P>el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto,</P></ITEM></LIST><P>no se recuperará el aumento del 15 %.<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>Los motivos por los que se adoptaron los artículos 47 y 48 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 se describen en el penúltimo considerando en los términos siguientes:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador.<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>Debe añadirse que las disposiciones análogas de los artículos 49 y 50 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999 se corresponden en gran medida con los artículos 47 y 48 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, antes citados. El artículo 49, apartado 5, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999, que sucede al artículo 47, apartado 5, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>[...] No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 50.<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Esta nota no afecta a la versión española.</P></NOTE></P></QUOT.S></P><?PAGE NO="I-6476"?><P>El artículo 50, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999 corresponde al artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87.</P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT>Hechos que originaron el litigio, procedimiento y cuestiones prejudiciales</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>En 1995, Eurico Italia SpA (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>Eurico<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>) exportó tres partidas de arroz a Israel y solicitó para ello al Ministero delle Finanze (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>Ministero<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>) el pago de restituciones comunitarias a la exportación.</TXT></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>En julio de 1995, las autoridades competentes abonaron un anticipo a Eurico de alrededor de 33 millones de ITL.</TXT></NP><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>Pese a exigírselo repetidamente, Eurico no logró obtener posteriormente de los compradores israelíes la documentación necesaria para demostrar la llegada de las mercancías al lugar de destino. Puesto que se vio imposibilitada para respetar el plazo de dos meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 para aportar la documentación necesaria, el <DATE ISO="19960306">6 de marzo de 1996</DATE> —y por tanto claramente dentro del plazo previsto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87— Eurico presentó dos solicitudes al Ministero para que le concediera una prórroga del plazo.</TXT></NP><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>El Ministero rechazó las solicitudes mediante escrito de <DATE ISO="19961019">19 de octubre de 1996</DATE>, alegando para ello que en el momento en que presentó la solicitud Eurico disponía aún de seis meses más para obtener la documentación necesaria. El Ministero señalaba, además, que seguía faltando dicha documentación pese a que había transcurrido el mayor plazo posible de conformidad con los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87. Por ello, el Ministero concluyó que debían desestimarse las solicitudes de restituciones a la exportación.</TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19961218">18 de diciembre de 1996</DATE>, el Ministero exigió a Eurico la devolución del anticipo ya abonado. Los recursos presentados como consecuencia de ello por Eurico fueron desestimados, por lo que éste tuvo que abonar la cantidad exigida más un recargo del 15 %.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>Únicamente después de realizar peticiones a través de las autoridades italianas y de encomendar el asunto a abogados, Eurico consiguió, en noviembre de 1997, la documentación necesaria de Israel, que remitió al Ministero el <DATE ISO="19971203">3 de diciembre de 1997</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19971204">4 de diciembre de 1997</DATE>, Eurico demandó al Ministero ante el Tribunale di Genova solicitando que le abonara alrededor de 103 millones de ITL en concepto de restituciones a la exportación. Mediante sentencia de <DATE ISO="20000203">3 de febrero de 2000</DATE>, el Tribunale de Genova declaró que la pretensión de Eurico estaba fundada con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, desestimando así<?PAGE NO="I-6477"?> excepciones relativas a la falta de jurisdicción. En apoyo de su decisión declaró que la <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>sociedad invoca su derecho a obtener la reapertura de los plazos para la presentación del documento relativo al despacho al consumo, que no se pudo presentar en el plazo de doce meses desde la fecha de aceptación de la declaración de exportación, aun cuando el exportador había actuado de modo diligente para conseguirlo (situación que se ha acreditado, de hecho, en los autos, ya que Eurico se ocupó de ello con la debida diligencia, propiciando la intervención de la representación diplomática y del ICE, solicitando la expedición de la documentación sustitutoria a las aduanas israelíes)<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>El Ministero interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Según la resolución de remisión, el Ministero censuraba especialmente la interpretación que el Tribunale di Genova había hecho del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87. Efectivamente, en su opinión, el plazo previsto no puede superar —con independencia de una eventual prórroga— el límite máximo de dieciocho meses. En el litigio principal, sin embargo, se presentó la documentación completa alrededor de treinta y dos meses después de que se aceptaran las declaraciones de exportación. Ello se desprende del artículo 48, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, según el cual la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47.</TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>En el litigio principal, Eurico alegó que no puede deducirse del artículo 48 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 que se aplique un límite máximo a la concesión de un plazo suplementario ni que el plazo total para la presentación de la documentación necesaria no pueda superar los dieciocho meses.</TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>Al considerar que era necesario interpretar el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="ALPHA"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>A)</NO.P><TXT>Con arreglo a los artículos 47, apartado 4, y 48 del Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, ¿debe considerarse:</TXT><P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>que los plazos suplementarios que pueden concederse a los exportadores no pueden superar en ningún caso la duración máxima de dieciocho meses; o</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>que, en cambio, la reducción del 15 % sólo se aplica en el caso de que se supere en más de seis meses<?PAGE NO="I-6478"?> el plazo ordinario y el plazo suplementario eventualmente concedido al exportador?</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>B)</NO.P><TXT>En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la cuestión anterior, ¿existen, con arreglo a los dos artículos antes mencionados, límites temporales máximos —habida cuenta de los distintos elementos, entre ellos los indicados en la motivación de la presente resolución, que puedan ser pertinentes al respecto desde el punto de vista del Derecho comunitario— dentro de los cuales pueden concederse los plazos suplementarios?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>C)</NO.P><TXT>En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿cuáles son esos límites temporales máximos y, por tanto, cuáles son los plazos suplementarios con arreglo a los dos artículos antes citados?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>D)</NO.P><TXT>En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede un particular, con arreglo a los dos artículos antes citados, invocar un derecho jurídicamente protegido a que los plazos suplementarios se fijen con una determinada duración (que se considere adecuada en relación con la dificultad para obtener la documentación prescrita)?</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>E)</NO.P><TXT>En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede el juez nacional, con arreglo a los dos artículos antes citados —en caso de que la autoridad administrativa no conceda los plazos suplementarios—, reconocer el derecho del exportador (que haya actuado diligentemente para conseguir los documentos y presentarlos en el plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento considerado) a obtener los plazos suplementarios y determinar su duración en función del tiempo efectivamente necesario para conseguir y presentar la documentación prescrita?<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT>Sobre las cuestiones prejudiciales</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>Mediante las tres primeras cuestiones se pregunta, esencialmente, si cabe deducir del artículo 48, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 exigencias relativas a la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, de este Reglamento y, de ser así, en qué medida. Por el contrario, las dos últimas cuestiones prejudiciales se refieren a la tutela jurídica frente a una eventual decisión negativa de las autoridades nacionales sobre la concesión de plazos suplementarios en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6479"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Sobre la prórroga del plazo para aportar ¡as pruebas necesarias [cuestiones prejudiciales A a C]</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>Tanto <HT TYPE="ITALIC">Eurico</HT> como la <HT TYPE="ITALIC">Comisión</HT> y el <HT TYPE="ITALIC">Gobierno francés</HT> alegaron en sus observaciones escritas, esencialmente, que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 no prevé una duración máxima para una eventual prórroga del plazo. Por consiguiente, corresponde a las autoridades nacionales fijar la duración del plazo prorrogado en cada caso concreto. En su opinión, para ello estas autoridades deben tomar en consideración la diligencia con que actuó el exportador que presenta la solicitud, la fundamentación de ésta y el tiempo estimado necesario para superar las dificultades alegadas.</TXT></NP><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Eurico</HT> rechaza la opinión de la administración italiana, según la cual debe excluirse en cualquier caso la prórroga por un plazo superior a seis meses y que, aun en el caso de que se otorgara tal prórroga, la restitución debería reducirse un 15 %. La referencia incluida en el artículo 48, apartado 2, letra a), al plazo establecido en el artículo 47, apartado 4, es aplicable, según Eurico, en el caso de que se supere el plazo prorrogado —y no el plazo de doce meses inicialmente previsto en el artículo 47, apartado 2 (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>plazo inicial<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>). De ello se desprende, en su opinión, que, en el caso de que haya obtenido una prórroga del plazo, el exportador también puede aportar la documentación necesaria en el plazo de seis meses a partir de la finalización del plazo, si bien ha de soportar en tal caso una reducción del 15 % de la cantidad que deba abonarse.</TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>Según Eurico, la posición del Gobierno italiano tampoco puede mantenerse a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19990121">21 de enero de 1999</DATE>, Alemania/Comisión.<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Asunto <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-54/95" YEAR="1999" PAGE.ECR="I-35">C-54/95 (Rec. p. I-35), apartados 146 y ss</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> En este contexto, Eurico señala que, según esta sentencia, la posibilidad prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 de otorgar una prórroga del plazo persigue el objetivo de no privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses. En su opinión, este objetivo se opone al hecho de que un exportador diligente que puede justificar que el retraso se debe a causas objetivas deba soportar una reducción del 15 % de las restituciones. Además, considera que la postura del Gobierno italiano es incompatible con los principios de proporcionalidad y de la protección de la confianza legítima.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6480"?><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>El <HT TYPE="ITALIC">Gobierno francés</HT> comparte, en lo esencial, la postura de Eurico y se opone a una interpretación según la cual el exportador dispone de un máximo de dieciocho meses a partir del día en que se haya admitido la declaración de exportación para aportar la documentación necesaria. En su opinión, el uso de la conjunción <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>y<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/> en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 demuestra que deben haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 47 para que pueda comenzar el plazo de seis meses previsto en el artículo 48, apartado 2.</TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>El Gobierno francés considera que la interpretación controvertida llevaría consigo que, en último término, las autoridades nacionales se verían privadas de su margen de apreciación sobre la duración de la prórroga que pueden conceder. Asimismo se remite al objetivo perseguido por la prórroga del plazo en virtud de la citada sentencia de <DATE ISO="19990121">21 de enero de 1999</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>La <HT TYPE="ITALIC">Comisión</HT> comparte también, fundamentalmente, la opinión de Eurico. Alega que las restituciones a la exportación deben abonarse en su totalidad cuando el exportador presenta la documentación necesaria dentro del plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 o, en su caso, en el plazo suplementario posterior previsto en el artículo 47, apartado 4. Por tanto, la reducción de un 15 % recogida en el artículo 48, apartado 2, se aplica cuando el exportador presenta la documentación entre la extinción del citado plazo y el final del sexto mes tras dicha extinción. Si el exportador presenta la documentación en un momento posterior, ya no tiene derecho alguno al abono de las restituciones.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Apreciación jurídica</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>Según el tenor del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, el exportador que ha solicitado las restituciones a la exportación está obligado en principio, en virtud del artículo 47, apartado 2, a presentar el documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía prevista en el artículo 22 dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación. Mediante este plazo se pretende tomar en consideración el interés de la administración en una limitación de la duración del procedimiento.<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19900712">12 de julio de 1990</DATE>, Philipp Brothers (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-155/89" YEAR="1990" PAGE.ECR="I-3265">C-155/89, Rec. p. I-3265</REF.DOC.ECR>), apartado 39: respecto a lo dispuesto en el predecesor artículo 31, apartado 1, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2730/79, establece que <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>no es irracional que el citado plazo se haya fijado [...] si se tiene en cuenta que [...] los organismos de intervención no pueden mantener indefinidamente abiertos expedientes relativos a operaciones por las que el Estado miembro ha pagado anticipos a las restituciones [...]<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>No obstante, como muestra el litigio principal de forma paradigmática, no cabe descartar situaciones en las que el exportador se vea imposibilitado, por razones no imputables al mismo, para presentar en el plazo fijado la documentación necesaria para demostrar el despacho al consumo de las mercancías en un tercer Estado, aunque<?PAGE NO="I-6481"?> sólo sea porque las autoridades aduaneras del tercer Estado no aceptan sus solicitudes.<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19900712">12 de julio de 1990</DATE> (citada en la nota 6 supra), apartado 27, respecto a lo dispuesto en el predecesor artículo 31, apartado 2, del Reglamento n 2730/79: <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>[...] los exportadores pueden encontrar dificultades para obtener los documentos aduaneros de las autoridades del tercer Estado de importación, sobre las que no poseen medios de presión<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/>.</P></NOTE> En este marco es comprensible que el artículo 47, apartado 4, ofrezca la posibilidad de una prórroga del plazo, en la medida en que <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>[el] exportador [...] haya [...] hecho lo posible para obtener [los documentos exigidos] y presentarlos a tiempo<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>En este contexto procede remitirse a la sentencia de <DATE ISO="19990121">21 de enero de 1999</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citada en la nota 5 supra, apartado 148.</P></NOTE> acertadamente invocada por las partes, según la cual el objetivo de la posibilidad de una prórroga del plazo en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 consiste en <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>no privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>A este respecto cabe preguntarse si la prórroga del plazo recogida en el artículo 47, apartado 4, está sometida a condiciones especiales. El Gobierno italiano se basa claramente en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 —en particular en la referencia que allí se hace a un período de seis meses tras la finalización de los plazos previstos en el artículo 47, apartados 2, 4 y 5— para interpretar el artículo 47, apartado 4, en el sentido de que no permite la concesión de una prórroga del plazo mayor de seis meses o bien que la duración total del plazo para aportar la documentación necesaria no puede superar en ningún caso los dieciocho meses, y que debe aplicarse la reducción del 15 % a las restituciones siempre que se aporte dicha documentación después de que el plazo inicial de doce meses haya finalizado.</TXT></NP><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>Esta interpretación no resulta convincente, pues no se corresponde con el tenor ni con el espíritu de las disposiciones consideradas.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>Respecto al tenor del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 debe señalarse, como hace el Gobierno francés, que la referencia a los plazos del artículo 47 contiene la conjunción <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>y<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/>, de forma que la reducción de las cantidades restituibles prevista en esta disposición se somete a la condición de que se haya aportado la documentación en los seis meses siguientes a la finalización del plazo correspondiente. El plazo de que se trata es el plazo de doce meses del artículo 47,<?PAGE NO="I-6482"?> apartado 2, o bien, si se ha concedido una prórroga del plazo en virtud del artículo 47, apartado 4, el plazo suplementario concedido. La conjunción <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>y<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/> pone de manifiesto que los efectos jurídicos previstos en el artículo 48, apartado 2, letra a), tienen lugar tanto tras la finalización del plazo inicial establecido en el artículo 47, apartado 2, como tras la finalización del plazo suplementario previsto en el artículo 47, apartado 4.</TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>Si bien es cierto que el artículo 48, apartado 2, letra a), hace referencia, entre otros extremos, a la finalización del plazo prorrogado del artículo 47, apartado 4, no se halla dentro del contexto legal de esta disposición, puesto que regula otra materia, claramente distinta. Efectivamente, el artículo 47, apartado 4, trata la cuestión del plazo dentro del cual el exportador debe demostrar que cumple las condiciones necesarias para que le abonen las cantidades eventualmente solicitadas; por su parte, el artículo 48, apartado 2, letra a), hace referencia a la cuestión del efecto jurídico que puede tener una superación relativamente leve del plazo. La falta de relación sistemática entre ambas disposiciones jurídicas se pone de manifiesto en el hecho de que el artículo 47, apartado 4, destaca el comportamiento del exportador y hace depender la concesión de un plazo suplementario de la diligencia de éste, mientras que el artículo 48, apartado 2, letra a), no toma de ningún modo en consideración las razones por las que se superó el plazo.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>Por lo que respecta al espíritu y finalidad del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 debe tenerse en cuenta que una interpretación de esta disposición según la cual el cálculo del plazo suplementario allí previsto no está sometido a ninguna condición en virtud del artículo 48, apartado 2, letra a), también debe ser compatible con el espíritu y finalidad de la disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>En este sentido, el Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de <DATE ISO="19990121">21 de enero de 1999</DATE><NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citada en la nota 5 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> apartados 146 y ss.</P></NOTE> que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 concede a las autoridades nacionales un margen de apreciación, que comprende tanto la valoración del comportamiento del exportador, esto es, si éste ha hecho todo lo que estaba en su mano para obtener la documentación, como el examen de las distintas circunstancias del caso concreto que puedan justificar una determinada prórroga. Si el artículo 48, apartado 2, letra a), impusiera condiciones, el margen de apreciación de las autoridades nacionales se vería vaciado de contenido.</TXT></NP><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Ello es aún menos aceptable si se tiene en cuenta que el artículo 47, apartado 4, pretende garantizar que el exportador no se vea desprovisto de su derecho por razones ajenas a su voluntad.<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 32 supra.</P></NOTE> Pero si las autoridades nacionales no pudieran determinar discrecionalmente la duración del plazo suplementario —tomando en consideración todas las circunstancias del caso concreto—, el exportador correría el riesgo de perder su derecho a causa de una regulación<?PAGE NO="I-6483"?> estricta de los plazos, aun cuando la imposibilidad de aportar las pruebas se debiera a causas ajenas a su voluntad.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>El examen de los Reglamentos anterior<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2730/79 de la Comisión, de <DATE ISO="19791129">29 de noviembre de 1979</DATE>, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas {<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="317" DATE.PUB="1979" PAGE.FIRST="1">DO L 317, p. 1</REF.DOC.OJ>; EE 03/17, p. 3).</P></NOTE> y posterio<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999 de la Comisión, citado en la nota 3 supra.</P></NOTE> no conducen, en mi opinión, a una conclusión diferente.</TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>Respecto al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2730/79, el Tribunal de Justicia examinó en su sentencia Philipp Brothers<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Citada en la nota 6 supra, apartados 36 y ss.</P></NOTE> la adecuación de un plazo de seis meses para aportar las pruebas necesarias. En este caso se trata de un plazo inicial análogo al posterior Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 que aquí se discute, y que no se aumentó a doce meses hasta que se aprobó el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 1663/81 de la Comisión.<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de <DATE ISO="19810623">23 de junio de 1981</DATE> por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2730/79, por segunda vez el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 798/80, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n<HT TYPE="SUP">o</HT> 52/81, en lo que se refiere en particular a los plazos fijados para la presentación de los documentos necesarios para los pagos que deban efectuarse (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="166" DATE.PUB="1981" PAGE.FIRST="9">DO L 166, p. 9</REF.DOC.OJ>; EE 03/22, p. 42).</P></NOTE> En este contexto, el Tribunal de Justicia se refirió a la necesidad de una limitación de la duración del procedimiento. Sin embargo, en mi opinión, de sus declaraciones no se infiere qué razones pueden haber a favor de una limitación implícita y estricta de la prórroga del plazo que en todo caso debe concederse en virtud de artículo 47, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, puesto que en aquel caso se trataba fundamentalmente —a diferencia del presente asunto— de si se podía obtener una prórroga del plazo aun después de la finalización del plazo inicial, cuya validez había sido puesta en duda en este contexto.<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Mientras que el Abogado General Sr. Mischo, en las conclusiones de <DATE ISO="19900503">3 de mayo de 1990</DATE> presentadas en el asunto C-155/89, citado en la nota 6 supra, se pronunció a favor de una solución estricta por la que el plazo considerado constituía un plazo excluyeme, el Tribunal de Justicia declaró que también se puede presentar la solicitud de un plazo suplementario en virtud del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 2730/79 tras la finalización del plazo fijado para la presentación de los documentos aduaneros.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>Por lo que respecta al Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 800/1999, debe señalarse que, en su artículo 49, apartado 5 y otros, regula expresamente la presentación extemporánea de una solicitud de concesión de una prórroga del plazo y que, en este contexto, puntualiza que el retraso tiene como consecuencia la reducción de la restitución. Independientemente de ello, prevé en su artículo 50, apartado 2, la reducción de la restitución cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos se presente con retraso (dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo inicial o del plazo suplementario). Cabe concluir, a sensu contrario, que debe distinguirse este plazo <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>de gracia<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/> de seis meses, en caso de que se presente con retraso la prueba de que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la restitución, del plazo suplementario concedido en caso de que se prevea tener dificultades para presentar la prueba, puesto que la superación de ambos plazos produce distintos efectos jurídicos.</TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda<?PAGE NO="I-6484"?> a las tres primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que la duración de la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 no está limitada por el artículo 48 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87. Corresponde a las autoridades nacionales, en su facultad de apreciación, determinar la duración de la prórroga del plazo, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes del caso concreto, en particular, el tiempo que previsiblemente necesitará el exportador para adoptar medidas contra las dificultades ajenas a su voluntad que se presenten al intentar obtener la documentación necesaria.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Sobre la tutela jurídica en virtud de la Directiva 3665/87 [cuestiones prejudiciales D) y E)]</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Alegaciones de las partes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT><HT TYPE="ITALIC">Eurico</HT> pretende deducir de la jurisprudencia<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19871015">15 de octubre de 1987</DATE>, Heylens (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="222/86" YEAR="1987" PAGE.ECR="4097">222/86, Rec. p. 4097</REF.DOC.ECR>); de <DATE ISO="19900619">19 de junio de 1990</DATE>, Factortame y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-213/89" YEAR="1990" PAGE.ECR="I-2433">C-213/89. Rec. p. I-2433</REF.DOC.ECR>), y de <DATE ISO="19921203">3 de diciembre de 1992</DATE>, Oleificio Borelli/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-97/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-6313">C-97/91, Rec. p. I-6313</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> que el órgano jurisdiccional nacional puede reconocer el derecho del exportador a un plazo suplementario y establecer por sí mismo la duración de esta prórroga, cuando la administración ha denegado su concesión injustamente.</TXT></NP><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>El <HT TYPE="ITALIC">Gobierno francés,</HT> por lo que respecta a la concesión de una prórroga del plazo, defiende que se reduzca a cero el margen de apreciación de la administración nacional, cuando todas las circunstancias del caso concreto apuntan a tal concesión. En consecuencia, en tal caso el exportador debe poder invocar el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 para obtener la anulación del acto administrativo considerado.</TXT></NP><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>Por el contrario, el Gobierno francés no halla en el Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 ni en el Derecho comunitario ningún punto de apoyo para afirmar que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden determinar por sí mismos la duración de la prórroga del plazo. En este contexto, se remite a la autonomía procesal de los Estados miembros y concluye que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional no pueda, en virtud del Derecho nacional, determinar por sí mismo el plazo, en lugar de la administración, no dificulta sobremanera el ejercicio de los derechos que posee un exportador diligente de conformidad con el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87.</TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>La <HT TYPE="ITALIC">Comisión</HT> alega, en primer lugar, que del tenor del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 se desprende que el exportador no puede deducir de él<?PAGE NO="I-6485"?> ningún derecho a la concesión de una prórroga del plazo. Las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación para examinar una solicitud en este sentido. En particular, deben comprobar si existen efectivamente las dificultades alegadas y si el exportador mostró la diligencia necesaria. Además, deben determinar los plazos suplementarios que se prevé que serán necesarios para obtener la documentación exigida.</TXT></NP><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>La Comisión se remite igualmente a la autonomía procesal de los Estados miembros y deduce de ella que el órgano jurisdiccional nacional que tenga que decidir sobre la denegación por parte de la administración nacional de un plazo suplementario debe disponer de las mismas posibilidades de examen que posee en un procedimiento en el que se decide sobre litigios comparables de carácter estrictamente nacional.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Apreciación jurídica</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>A la vista del preciso tenor del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87, según el cual <HT TYPE="ITALIC">puede</HT> concederse al exportador una prórroga del plazo en los casos allí citados, debe observarse con carácter previo que un exportador no puede deducir del artículo 47, apartado 4, derecho alguno de concesión de una prórroga del plazo.</TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>La decisión de una autoridad nacional relativa a una solicitud de prórroga del plazo para aportar la documentación necesaria constituye una decisión discrecional, en cuyo marco las autoridades nacionales juzgan tanto la credibilidad de las dificultades alegadas por el exportador como la diligencia que éste mostró para superar estas dificultades. Además, compete a las autoridades nacionales apreciar cuánto tiempo es necesario para superar las dificultades, con el fin de determinar una eventual prórroga del plazo.</TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>Es indudable que el exportador considerado tiene derecho a una protección jurídica por parte de un órgano jurisdiccional nacional frente a esta decisión discrecional de las autoridades nacionales competentes.<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, por ejemplo, la sentencia de <DATE ISO="19860515">15 de mayo de 1986</DATE>, Johnston (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="222/84" YEAR="1986" PAGE.ECR="1651">222/84, Rec. p. 1651</REF.DOC.ECR>), apartados 17 a 19. Véanse, asimismo, las consideraciones fundamentales del Abogado General Sr. Alber en el asunto C-63/01, aún pendiente (aún no publicadas en la Recopilación), puntos 76 y ss.</P></NOTE> En cualquier caso, es indiferente, en atención a la salvaguarda de la protección jurídica, si se concede esta protección mediante una vía de recurso o si la decisión discrecional no se examina hasta que proceda examinar la decisión sobre la denegación de las restituciones a la exportación o sobre el reembolso de los anticipos correspondientes, debido al estrecho vínculo temporal entre la decisión sobre la prórroga del plazo y la decisión<?PAGE NO="I-6486"?> sobre la concesión de restituciones a la exportación o el reembolso de los eventuales anticipos.</TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>No obstante, si el órgano jurisdiccional nacional que ha de decidir sobre el recurso llega a la conclusión de que la decisión recurrida adolece de un error de apreciación —por ejemplo, por un manifiesto error de juicio—, la cuestión relativa a los efectos jurídicos de esta afirmación constituye una cuestión de Derecho nacional. El Derecho comunitario, por tanto, no precisa si las competencias del órgano jurisdiccional nacional deben limitarse al examen de la decisión impugnada o si, por el contrario, deben comprender la modificación de la decisión considerada incorrecta. En este sentido, la Comisión y el Gobierno francés se remiten acertadamente al principio de autonomía procesal de los Estados miembros.</TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Por consiguiente, el margen fundamental de que dispone el Derecho nacional para determinar las facultades de examen del órgano jurisdiccional nacional está sometido a dos condiciones: las modalidades previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa comunitaria (efectividad) y la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios puramente nacionales del mismo tipo (equivalencia).<NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, por todas, la sentencia del <DATE ISO="19980716">16 de julio de 1998</DATE>, Ölmühle Hamburg y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-298/96" YEAR="1998" PAGE.ECR="I-4767">C-298/96, Rec. p. I-4767</REF.DOC.ECR>), apartado 24, y la jurisprudencia allí citada.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>Respecto a la primera condición relativa a la efectividad, debe señalarse que la imposibilidad de someter a control jurisdiccional la decisión discrecional controvertida de las autoridades nacionales competentes equivaldría a una negativa a conceder tutela jurídica, que como tal sería contraria al Derecho comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>La segunda condición de equivalencia presupone, por su parte, que el alcance de las facultades de examen jurisdiccionales en los asuntos correspondientes que guardan relación con el Derecho comunitario no puede ser diferente al que les corresponde en la resolución de litigios nacionales sin relación con el Derecho comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Por todo ello, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta en el sentido de que la decisión de las autoridades nacionales competentes adoptadas en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 constituye una decisión discrecional, contra la que debe existir una tutela jurídica efectiva, que no sea discriminatoria en relación con los litigios puramente nacionales sin relación con el Derecho comunitario. Compete al Derecho nacional establecer las vías concretas de garantía de la tutela jurídica en pleno respeto a los principios de efectividad y equivalencia.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6487"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>V.</NO.P><TXT>Conclusión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Corte d'Appello di Genova en los siguientes términos:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="DASH"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>—</NO.P><TXT>La duración de la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 no está limitada por el artículo 48 del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87. Corresponde a las autoridades nacionales, en su facultad de apreciación, determinar la duración de la prórroga del plazo, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes del caso concreto, en particular, el tiempo que previsiblemente necesitará el exportador para adoptar medidas contra las dificultades ajenas a su voluntad que se presenten al intentar obtener la documentación necesaria.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>—</NO.P><TXT>La decisión de las autoridades nacionales competentes adoptadas en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento n<HT TYPE="SUP">o</HT> 3665/87 constituye una decisión discrecional, contra la que debe existir una tutela jurídica efectiva, que no sea discriminatoria en relación con los litigios puramente nacionales sin relación con el Derecho comunitario. Compete al Derecho nacional establecer las vías concretas de garantía de la tutela jurídica en pleno respeto a los principios de efectividad y equivalencia.<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>