Propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (Versión codificada) /* COM/2006/0419 final - CNS 2006/0139 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 26.7.2006 COM(2006) 419 final 2006/0139 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999 por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica)[3]. La nueva Decisión sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Decisión 2000/24/CE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Decisión codificada. ê 2000/24/CE (adaptado) 2006/0139 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 181 A Õ , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6], Considerando lo siguiente: ê (1) La Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999 por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica)[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión. ê 2000/24/CE Considerando 1 (2) El Consejo Europeo celebrado en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 ratificó la importancia del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») como instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamérica, y le pidió que intensificara sus actividades en la región. Los proyectos deben ser de interés tanto para la Comunidad como para los países considerados. ê 2000/24/CE Considerando 2 (3) El Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 acogió favorablemente los resultados de la cumbre euroasiática, que dio un giro determinante a las relaciones entre ambos continentes. ê 2000/24/CE Considerando 3 (4) El Consejo Europeo celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 acogió favorablemente las conclusiones aprobadas en la Segunda Conferencia Euromediterránea, que tuvo lugar en La Valeta (Malta) el 15 y 16 de abril de 1997, en la que se ratificaron los principios y objetivos acordados en Barcelona en 1995. ê 2000/24/CE Considerando 4 (5) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 puso en marcha el proceso de ampliación con los países de Europa Central y Oriental y Chipre. ê 2000/24/CE Considerando 5 (6) El Consejo Europeo celebrado en Cardiff los días 15 y 16 de junio de 1998 acogió favorablemente los esfuerzos realizados por la República de Sudáfrica para modernizar su economía e incorporarla al sistema de comercio mundial. ê 2000/24/CE Considerando 6 (7) El BEI está culminando los actuales programas de préstamo para los países de Europa Central y Oriental, la región mediterránea, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica, con arreglo a la Decisión 97/256/CE del Consejo[9], así como las operaciones de préstamo realizadas en virtud del Protocolo sobre cooperación financiera con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con arreglo a la Decisión 98/348/CE del Consejo[10]. ê 2000/24/CE Considerando 7 (8) El Consejo ha pedido al BEI que emprenda operaciones en Bosnia y Herzegovina. Las operaciones del Banco en ese país pueden continuar, siempre y cuando el informe previsto en la Decisión 98/729/CE del Consejo[11] sea favorable. ê 2000/24/CE Considerando 8 (9) Si bien Bosnia y Herzegovina y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se han incluido en la región de Europa Central y Oriental desde la adopción de la Decisión 97/256/CE, debería aumentar el esfuerzo total del BEI en relación con los países candidatos de esta región, en vista de la importancia del fondo de preadhesión que el BEI tiene la intención de crear para préstamos BEI relativos a proyectos en dichos países sin contar con garantías procedentes del presupuesto comunitario ni de los Estados miembros. ê 2000/24/CE Considerando 9 (10) En estas circunstancias, el BEI debería velar por que sus préstamos garantizados en el marco de su mandato referido a Europa Central y Oriental se destinen a financiar en particular proyectos en los países que cuenten con el menor número de proyectos aptos a la financiación procedente del fondo de preadhesión, o proyectos en países no candidatos. ê 2000/24/CE Considerando 10 (11) Los acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea y Nepal, la Comunidad Europea y la República Democrática Popular de Laos y la Comunidad Europea y Yemen entraron en vigor el 1 de junio de 1996, el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de julio de 1998, respectivamente. El acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Corea del Sur, se firmó el 28 de octubre de 1996. Nepal, Yemen, la República Democrática Popular Laos y Corea del Sur deberán beneficiarse de la financiación del BEI, en virtud del mandato del BEI para Asia y Latinoamérica. ê 2000/24/CE Considerando 11 (12) Resulta oportuno introducir determinadas mejoras en los programas de operaciones, en lo que se refiere a la duración y los países cubiertos. Conviene adaptar el tipo global de garantía y la parte de préstamo para la que se solicita al BEI la cobertura del riesgo comercial procedente de garantías no soberanas. ê 2000/24/CE Considerando 12 (13) El Consejo ha pedido al BEI que prosiga con sus operaciones de apoyo a proyectos de inversión realizados en esos países, otorgándole la garantía prevista en la presente Decisión. ê 2000/24/CE Considerando 13 (14) En junio de 1996, la Comisión, previo acuerdo con el BEI, presentó al Consejo una propuesta relativa a un nuevo sistema de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países. ê 2000/24/CE Considerando 14 (adaptado) y 2005/47/CE Considerando 5 (adaptado) (15) El 2 de diciembre de 1996 el Consejo aprobó las conclusiones sobre un nuevo sistema de garantía para los préstamos del BEI a terceros países, en las que se aprueba el enfoque de una garantía global, sin distinción entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo. En virtud del sistema de distribución del riesgo, Ö la garantía presupuestaria sólo deberá cubrir Õ los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, la expropiación, los conflictos bélicos o los disturbios sociales Ö denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato por el Gobierno de un país no comunitario o por otras autoridades. Õ ê 2005/47/CE Considerando 6 (16) En el marco del sistema de distribución de riesgos, el BEI deberá cubrir los riesgos comerciales mediante garantías no soberanas de terceros o mediante cualquier otra garantía o fianza, basándose además en la solvencia financiera del deudor, conforme a sus criterios habituales. ê 2000/24/CE Considerando 15 (17) El sistema de garantía no debería afectar a la excelente situación de solvencia de que goza el BEI. ê 2000/24/CE Considerando 16 (18) En el Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 del Consejo[12] se revisó el importe objetivo y el porcentaje de provisión del fondo de garantía de préstamos instaurado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo[13]. ê 2005/47/CE Considerando 7 (19) Las perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario[14], prevén limitar a un máximo de 200 millones de euros anuales (a precios de 1999) la reserva para garantía de préstamos en el presupuesto comunitario. ê 2000/24/CE Considerando 18 (20) La financiación del BEI en aquellos terceros países que puedan optar a ella deberá gestionarse con arreglo a los criterios y procedimientos habituales del BEI, incluidas las oportunas medidas de control, así como las normas y procedimientos correspondientes relativos al Tribunal de Cuentas y a la OLAF, de manera que refuerce la política comunitaria y la coordinación con los restantes instrumentos financieros comunitarios. El BEI y la Comisión se consultan regularmente para garantizar la coordinación de las prioridades y actividades en los citados países, así como para evaluar los progresos realizados en relación con el cumplimiento de los objetivos políticos de la Comunidad. El establecimiento y la revisión periódica de los objetivos operativos, así como la evaluación de su cumplimiento, son responsabilidad de la Junta de Gobernadores del BEI. En particular, la financiación del BEI en los países candidatos a la adhesión deberá reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión constituidas entre la Comunidad y esos países. De este modo mejorará sustancialmente la transparencia de los préstamos del BEI correspondientes a la presente Decisión. ê 2005/47/CE Considerando 8 (21) Una estrecha cooperación entre el BEI y la Comisión garantizará la coherencia y la sinergia con los programas de cooperación geográfica de la UE y asegurará que las operaciones de préstamo del BEI constituyan un complemento y un refuerzo de las políticas de la UE para esas regiones. ê 2000/24/CE Considerando 19 (22) A partir de la fecha en que la presente Decisión surta efecto, la garantía comunitaria que cubre el fondo especial para el terremoto de Turquía en virtud de la Decisión 1999/786/CE del Consejo[15], adoptará la forma de una ampliación de la garantía global prevista en la presente Decisión. ê 2000/24/CE Considerando 20 (23) El BEI y la Comisión decidirán los procedimientos para la concesión de dicha garantía, ê 2000/24/CE è1 2005/47/CE Inciso i) de la letra a) del punto 1 del art. 1 è2 2005/47/CE Inciso ii) de la letra a) del punto 1 del art. 1 DECIDE: Artículo 1 1. è1 La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía global con respecto a todos los pagos que se le adeuden y no reciba en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, y en apoyo de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, para proyectos de inversión realizados en los países vecinos del Sureste, los países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica. ç La citada garantía se limitará al 65% del importe agregado de los préstamos otorgados, más todos los importes conexos. è2 La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 19 460 millones euros, con el desglose siguiente: ç ê 2005/47/CE Inciso ii) de la letra a) del punto 1 del art. 1 - Países vecinos del Sureste: 9 185 millones EUR, - Países mediterráneos: 6 520 millones EUR, - Latinoamérica y Asia: 2 480 millones EUR, - República de Sudáfrica: 825 millones EUR, - Acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía: 450 millones EUR, y podrá utilizarse hasta el 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales. ê 2000/24/CE (adaptado) La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar seis meses antes de que entren en vigor nuevos tratados de adhesión, y en su caso formulará propuestas de modificación de la presente Decisión. El Consejo debatirá y se pronunciará sobre las propuestas con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de nuevos tratados de adhesión. Si, al finalizar el período de préstamos garantizados el 31 de enero de 2007, los préstamos concedidos por el BEI no hubieren alcanzado los importes globales contemplados en el párrafo segundo, dicho período se prolongará automáticamente seis meses. 2. Los países a que se refiere el apartado 1 son los siguientes: ê 2005/47/CE Inciso i) de la letra b) del punto 1 del art. 1 - Países vecinos del Sureste : Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rumanía, Serbia y Montenegro, Turquía; ê 2000/24/CE è1 2006/174/CE - Países mediterráneos : Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, y Gaza y Cisjordania; - Latinoamérica : Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; - Asia : Bangladesh, Brunei, China, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, è1 las Maldivas, ç Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen; - República de Sudáfrica. 3. Se pide al BEI que se fije el objetivo de cubrir con garantías no soberanas el riesgo comercial del 30% de las operaciones de préstamo con arreglo a la presente Decisión, en la medida de lo posible para cada uno de los mandatos regionales. Dicho porcentaje deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado. Artículo 2 La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el apartado 3 del artículo 1 y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. La información de la Comisión que se presente al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos con arreglo a la presente Decisión en lo referente al cumplimiento de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos y evaluaciones adecuadas de su cumplimiento, que deberá establecer el BEI para los préstamos concedidos con arreglo a la presente Decisión. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará a la Comisión la información pertinente. ê 2005/47/CE Punto 2 del art. 1 La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Decisión el 31 de julio de 2006 a más tardar. ê 2000/24/CE Artículo 3 El BEI y la Comisión acordarán las condiciones para la concesión de la garantía. ê Artículo 4 Queda derogada la Decisión 2000/24/CE. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II. ê 2000/24/CE Artículo 5 La presente Decisión surtirá efecto a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente é ANEXO I Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas Decisión 2000/24/CE del Consejo | (DO L 9 de 13.1.2000, p. 24) | Decisión 2000/688/CE del Consejo | (DO L 285 de 10.11.2000, p. 20) | Decisión 2000/788/CE del Consejo | (DO L 314 de 14.12.2000, p. 27) | Decisión 2001/778/CE del Consejo | (DO L 292 de 9.11.2001, p. 43) | Decisión 2005/47/CE del Consejo | (DO L 21 de 25.1.2005, p. 9) | Decisión 2006/174/CE del Consejo | (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26) | _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Decisión 2000/24/CE | Presente Decisión | Artículos 1, 2 y 3 | Artículos 1, 2 y 3 | - | Artículo 4 | Artículo 4 | Artículo 5 | - | Anexo I | - | Anexo II | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […], […], p. […]. [7] DO L 9 de 13.1.2000, p. 24. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26). [8] Véase Anexo I. [9] DO L 102 de 19.4.1997, p. 33. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1). [10] DO L 155 de 29.5.1998, p. 53. [11] DO L 346 de 22.12.1998, p. 54. [12] DO L 139 de 2.6.1999, p. 1. [13] DO L 293 de 12.11.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 2273/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 28). [14] DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. [15] DO L 308 de 3.12.1999, p. 35.