31998D0617

98/617/CE: Decisión de la Comisión de 21 de octubre de 1998 por la que se deniega a Italia la autorización para prohibir la concesión de una exención a determinados productos eximidos de los impuestos especiales en virtud de la Directiva 92/83/CEE del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas [notificada con el número C(1998) 3154] (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 295 de 04/11/1998 p. 0043 - 0045


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 1998 por la que se deniega a Italia la autorización para prohibir la concesión de una exención a determinados productos eximidos de los impuestos especiales en virtud de la Directiva 92/83/CEE del Consejo relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas [notificada con el número C(1998) 3154] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (98/617/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,

Vista la notificación enviada por Italia a la Comisión y remitida por esta última a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Por carta de 4 de julio de 1997, Italia notificó a la Comisión que había impuesto una serie de condiciones a escala nacional para la exención de determinados productos italianos o procedentes de otros Estados miembros que entraban en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE. Dichas condiciones eran las siguientes:

- que los productos de perfumería y cosmética no contuvieran alcohol desnaturalizado,

- que en algunos productos domésticos de limpieza -detergentes líquidos y preparaciones para lavar (para ropa, vajilla o superficies duras) de la partida 3402 del código NC, betunes líquidos autoabrillantadores de la partida 3405 del código NC, desodorantes de locales en estado líquido, en aerosol o en spray, de la partida 3307 del código NC, insecticidas en estado líquido o en aerosol o en spray de la partida 3808 del código NC- el grado alcohólico volumétrico no rebasara el 40 %.

(2) En la notificación se explicaba que las condiciones impuestas para la concesión de la exención tenían por objeto garantizar que los productos en cuya preparación se hubieran cometido irregularidades de forma deliberada no pudieran beneficiarse ilegalmente de las disposiciones sobre desnaturalización, o de los procedimientos de circulación y almacenamiento previstos para determinadas categorías de bienes. Se citaba el ejemplo de un cosmético ligeramente desnaturalizado que se había comercializado como perfume. Dicho producto se había acogido a la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 pero no reunía las propiedades requeridas para ser calificado de perfume y, de hecho, se había utilizado como un alcohol totalmente desnaturalizado, eximido en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 27.

(3) En la notificación se solicitaba a la Comisión que informara al respecto a los demás Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE, de forma que pudiera adoptarse una decisión en relación con la actuación de Italia de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (3).

(4) La Comisión consideró que la información incluida en la notificación no era lo suficientemente completa para permitir elaborar un proyecto de decisión que autorizara la actuación de Italia. Así pues, se solicitó a las autoridades italianas que explicaran con más detalle los motivos que les habían llevado a realizar la solicitud ante el Comité de impuestos especiales.

(5) En la reunión de dicho Comité celebrada el 8 de octubre de 1997, la delegación italiana explicó su postura en términos muy generales, como ya había hecho en su notificación inicial. Tras un amplio debate, el representante de la Comisión llegó a la conclusión de que aún no se disponía de suficiente información para la elaboración de un proyecto de propuesta y de que el Comité no se encontraba en la mejor situación para adoptar una decisión. Se solicitó a la delegación italiana que presentara información adicional sobre el riesgo que estos productos entrañaban desde el punto de vista de la percepción de los impuestos especiales y sobre si éstos se utilizaban con fines fiscales.

(6) Por carta de 10 de noviembre de 1997, las autoridades italianas explicaron lo siguiente:

- que su acción había sido motivada por el creciente riesgo que entrañaban en materia de ingresos los productos que no reunían las condiciones impuestas a escala nacional;

- que la Directiva establece un sistema de control mucho más rígido para los productos de la letra a) del apartado 1 del artículo 27 que para los de la letra b) del apartado 1 del artículo 27;

- que en un caso concreto, un producto ligeramente desnaturalizado que contenía alcohol desnaturalizado, clasificado como producto de cosmética (para cuya elaboración no se suele utilizar alcohol desnaturalizado) y que se había acogido a la exención de la letra b) del apartado 1 del artículo 27, se comercializó y empleó posteriormente para la limpieza; o sea, que el producto mencionado estaba empleándose como sustitutivo de un alcohol completamente desnaturalizado contemplado por la letra a) del apartado 1 del artículo 27 y, por lo tanto, se estaba beneficiando ilegalmente de un régimen más ventajoso;

- que una práctica de estas características entrañaba un riesgo con respecto a los ingresos y un falseamiento de la competencia;

- que la condición de que el grado alcohólico volumétrico de los productos domésticos de limpieza exentos en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no fuera superior al 40 % se impuso por las mismas razones, puesto que normalmente dichos productos no rebasan tales porcentajes y no se ha recibido ninguna denuncia al respecto.

(7) Después de otra reunión del Comité de impuestos especiales celebrada el 1 de diciembre de 1997, en la que la postura de la delegación italiana no obtuvo respaldo, el representante de la Comisión concluyó que antes de elaborar una propuesta de decisión, las autoridades italianas aún debían suministrar información sobre los productos y decidir si deseaban que se archivara el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 27.

(8) Por carta de 20 de febrero de 1998, las autoridades italianas aclararon que, en el caso al que hacían referencia en su carta anterior, se había descubierto que el perfume expedido de otro Estado miembro había sido elaborado con alcohol desnaturalizado ateniéndose las normas italianas de desnaturalización, pero sin cumplir el requisito de pureza. Italia pidió confirmación de si, en ese caso, un Estado miembro podía denegar la exención sin necesidad de incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 27.

(9) Las autoridades italianas señalaban que, en caso de respuesta afirmativa, seguía siendo necesario incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 27 con respecto a los productos desnaturalizados con arreglo a las normas del Estado miembro de origen que no cumplían la condición impuesta por Italia en relación con el alcohol desnaturalizado. Sin embargo, hasta entonces, no se había detectado ningún caso de esas características.

(10) El objeto de la Directiva 92/83/CEE es crear, en el ámbito de la fiscalidad del alcohol, una serie de condiciones que garanticen la instauración y el correcto funcionamiento del mercado interior. El apartado 1 del artículo 27 especifica qué productos alcohólicos quedan exentos del impuesto en toda la Comunidad. Salvo para el «alcohol totalmente desnaturalizado» eximido en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 27 y que está sujeto a disposiciones especiales, el régimen establecido es el de mutua aceptación, es decir que, una vez eximidos en cualquiera de los Estados miembros, los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 pueden circular libremente por toda la Comunidad. La finalidad del apartado 5 del artículo 27 de la Directiva es permitir a los Estados miembros reaccionar con rapidez a fin de salvaguardar sus ingresos, en caso de que las normas generales den lugar a fraudes, evasiones o abusos.

(11) Por lo que respecta a los motivos aducidos por Italia para denegar una exención a los productos de cosmética (perfumes) que contienen alcohol impuro, la utilización de alcohol impuro barato en la fabricación de productos incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no puede considerarse causa de fraude, evasión o abuso ya que, por un lado, el alcohol impuro entraña menos riesgo de uso inadecuado y, por otro, al margen de que los cosméticos fabricados con alcohol impuro sean o más o menos baratos, la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no se aplica exclusivamente a productos caros, dado que dicha disposición abarca productos muy dispares con una gama de precios muy variada. La Directiva tampoco incluye disposición alguna que establezca que los productos exentos en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 (no destinados al consumo humano) deben elaborarse a partir de alcohol puro.

(12) Además, teniendo en cuenta que la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no sólo abarca los cosméticos, aunque éstos supongan la mayor parte de los productos incluidos, sino también otros productos utilizados, entre otras cosas, para la limpieza, la utilización de los bienes descritos como cosméticos para usos de limpieza no afecta a su clasificación como productos de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 ni puede considerarse una evasión, un fraude o un abuso. Esto parece evidente si se tiene en cuenta que en algunos Estados miembros no es infrecuente que las colonias y otros productos afines se utilicen para usos no cosméticos tales como la limpieza. El hecho de que los alcoholes «totalmente desnaturalizados» contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 27 puedan utilizarse asimismo con otra finalidad carece de relevancia en el presente caso.

(13) Las consideraciones que se acaban de exponer son igualmente válidas en el caso concreto descrito por las autoridades italianas de los bienes que llegaron a destino y que, si bien habían sido declarados desnaturalizados ateniéndose a las normas italianas, no cumplían el requisito de pureza. Además:

i) los productos a los que se hace referencia en el la letra b) del apartado 1 del artículo 27 deben circular libremente sin formalidades y sin estar sujetos a declaración;

ii) basta cumplir los requisitos fijados por uno de los Estados miembros;

iii) Dado que los métodos de desnaturalización de los productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 no han sido fijados a escala comunitaria, el hecho de que el Estado miembro de origen haya autorizado su libre circulación por toda la Comunidad demuestra que los productos en cuestión cumplen los requisitos establecidos por ese Estado miembro.

(14) Estas consideraciones podrían aplicarse también a los perfumes eximidos en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 27 y desnaturalizados con arreglo a las normas de otros Estados miembros que no cumplan el requisito italiano de haber sido fabricados a partir de alcohol puro, aunque las autoridades italianas han declarado que no se ha producido ningún caso de estas características.

(15) Los argumentos son válidos asimismo en lo que respecta a la decisión de Italia de denegar una exención a determinados productos de limpieza doméstica, con relación a los cuales Italia ha señalado únicamente que los motivos para la denegación eran similares a los aducidos en relación con los cosméticos, que no se había recibido ninguna denuncia y que los intercambios normales no se veían afectados por el hecho de que dichos productos pudieran acogerse a una exención.

(16) Por otro lado, Italia no ha demostrado que alguno de los productos objeto de su denegación de exención haya dado lugar a una evasión, fraude o abuso. Tampoco ningún otro Estado miembro (en la mayoría de los cuales los tipos del impuesto son mucho más elevados que en Italia) ha comunicado que hayan surgido problemas de evasión, fraude o abuso derivados de la exención de dichos productos.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia no está autorizada a prohibir la exención de los impuestos especiales en relación con los productos notificados en su carta de 4 de julio de 1997.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 316 de 31. 10. 1992, p. 21.

(2) DO L 76 de 25. 2. 1992, p. 1.

(3) DO L 8 de 11. 1. 1997, p. 12.