<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ1998ESA.1200841701.case.xml"><NO.CASE>C-185/95 P</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61995C0185</NO.CELEX><NO.SEQ>0018.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>8422</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>8484</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>63</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. LÉGER — ASUNTO C-185/95 P</LEFT><RIGHT>BAUSTAHLGEWEBE / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Philippe Léger</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="19980203">3 de febrero de 1998</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua original: francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><TOC><TITLE><TI><P>índice</P></TI></TITLE><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>I.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Hechos y procedimiento</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8424</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>II.</NO.ITEM><ITEM.CONT>La sentencia impugnada</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8427</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>III.</NO.ITEM><ITEM.CONT>El recurso de casación</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8427</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>IV.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Examen de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8429</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>A.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el primer motivo, basado en la inobservancia del <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/></ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8429</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>1.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la admisibilidad del motivo</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8429</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>a)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La norma invocada</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8429</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>b)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La naturaleza del motivo invocado</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8432</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>c)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La medida solicitada</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8433</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>2.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el alcance del motivo</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8434</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>3.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la acción de responsabilidad como medio de impugnación apropiado</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8437</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>B.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>oralidad<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/></ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8439</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>C.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios aplicables en materia de prueba</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8443</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>1.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el criterio de análisis del Tribunal de Primera Instancia</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8444</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>2.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>obligación de instruir<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> del Tribunal de Primera Instancia y el principio del <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/></ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8446</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>3.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre los principios de <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>libre apreciación de las pruebas<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/> y del <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>beneficio de laduda<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/></ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8449</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>4.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la motivación de la denegación de las proposiciones de prueba</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8449</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>D.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de las normas relativas a la preclusion</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8450</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>E</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8452</ITEM.REF></TOC.ITEM><?PAGE NO="I-8423"?><TOC.ITEM><NO.ITEM>F.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del apartado 1 del artículo 85 del Tratado</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8457</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>1.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la delimitación del mercado</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8457</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>2.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado al acuerdo reprochado a BStG y Tréfilunion</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8460</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>3.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos sobre cuotas y precios reprochados a BStG y a los productores del Benelux.</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8462</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>4.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la no aplicación del Reglamento n° 67/67 a los contratos de distribución exclusiva celebrados entre BStG, por una parte, y Bouwstaai Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8464</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>5.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos sobre cuotas y precios en el mercado del Benelux</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8468</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>G.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del artículo 15 del Reglamento n° 17</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8472</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>1.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la falta de apreciación individual de las circunstancias atenuantes y agravantes</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8473</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>2.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la imputación a BStG de su participación en el cártel de crisis estructural</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8476</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>3.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el desconocimiento por BStG de la ilegalidad del cártel de crisis estructural y de los comportamientos destinados a protegerlo</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8478</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>4.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre el carácter desproporcionado del importe de la multa</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8479</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>a)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La duración excesiva de los procedimientos</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8481</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>b)</NO.ITEM><ITEM.CONT>El carácter desproporcionado del importe de la multa en relación con el capital social</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8481</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>c)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La falta de consideración del cártel de crisis estructural como circunstancia atenuante</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8482</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>d)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La violación del principio de igualdad</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8482</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>e)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La consideración injustificada del criterio de la cuota de mercado para fijar el importe de la multa</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8483</ITEM.REF></TOC.ITEM><TOC.ITEM><NO.ITEM>f)</NO.ITEM><ITEM.CONT>La consideración injustificada del volumen de negocios global</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8483</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC.BLK><TOC.ITEM><NO.ITEM>H.</NO.ITEM><ITEM.CONT>Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a la reducción de la multa a un importe razonable</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8484</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK><TOC.ITEM><ITEM.CONT>Conclusión</ITEM.CONT><ITEM.REF>I-8484</ITEM.REF></TOC.ITEM></TOC.BLK></TOC><?PAGE NO="I-8424"?><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Mediante el presente recurso de casación, la sociedad alemana Baustahlgewebe GmbH (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>BStG<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>recurrente<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>) solicita a este Tribunal que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, Baustahlgewebe/Comisión<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Asunto <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-145/89" YEAR="1995" PAGE.ECR="II-987">T-145/89, Rec. p. II-987</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>sentencia impugnada<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>sentencia<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>), por la que este último desestimó parcialmente su recurso dirigido a que se anulase la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de <DATE ISO="19890802">2 de agosto de 1989</DATE>, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>IV/<FT TYPE="NUMBER">31.553</FT> — Millas electrosoldadas, <REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="260" DATE.PUB="1989" PAGE.FIRST="1">DO L 260, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>Decisión controvertida<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/> o <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>Decisión<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/>), y fijó en tres millones de ECU el importe de la multa impuesta.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Hechos y procedimiento</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El producto al que se refiere la Decisión es la malla electrosoldada. Se trata de un producto prefabricado de reforzamiento, compuesto de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utiliza en casi todas las modalidades de construcción con cemento armado.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Según la Decisión controvertida, existen varios tipos de malla electrosoldada:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>las mallas estándar (Lager-oder Standardmatten),</P></ITEM><ITEM><P>las mallas fabricadas a medida (Listenmatten),</P></ITEM><ITEM><P>y las mallas fabricadas según diseño (Zeichnungsmatten).<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 3 de la letra A del número I de la Decisión controvertida. Según el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente reconoce la existencia de una cuarta categoría de malla electrosoldada, a saber, la de las mallas fabricadas a medida tipo <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>Lettermatten<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/> o semiestindar, similares a las mallas estándar (apartado 38 de la sentencia).</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>En los apartados 2 y 3 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló los siguientes hechos:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>2.</NO.P><TXT>A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el <DATE ISO="19830531">31 de mayo de 1983</DATE>, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para<?PAGE NO="I-8425"?> los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/></TXT></NP></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Mediante la Decisión controvertida, la Comisión impuso a catorce productores de mallas electrosoldadas una multa por haber, a tenor de su artículo 1, <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>[...] infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el <DATE ISO="19800527">27 de mayo de 1980</DATE> y el <DATE ISO="19851105">5 de noviembre de 1985</DATE> participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que teman por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>Por lo que respecta a los hechos que originaron el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia impugnada se desprende que la Decisión controvertida imputa especialmente a la recurrente:</TXT><P><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre el mercado alemán,</P></TI></TITLE><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>[...] haber participado en unos acuerdos relativos a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia, con la empresa francesa Tréfilunion. Dichos acuerdos se adoptaron en el transcurso de una conversación mantenida el <DATE ISO="19850607">7 de junio de 1985</DATE> entre el Sr. Michael Müller<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Gerente de BStG y representante legal y presidente del Fachverband Betonstahlmatten (apartado 25). Esta última entidad es <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>[...] la asociación de fabricantes alemanes de mallas electrosoldadas, que agrupa a la práctica totalidad de los mismos<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/> (nota 2 del punto 18 de la Decisión controvertida).</P></NOTE> y el Sr. Marie, director de Tréfilunion [...]<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/>. El Tribunal de Primera Instancia añadió que <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>[s]egún la Decisión [...] las concesiones recíprocas hechas durante este encuentro fueron respetadas, lo que atestigua el hecho de que ni Tréfilunion ni los demás productores franceses presentaran una denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis estructural alemán y de que la fábrica de la demandante de Gelsenkirchen (Alemania) no exportara mallas fabricadas a medida a Francia<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/> y que <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>[...] todas las actividades de exportación futuras debían supeditarse a la fijación de una cuota de suministro<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/>;<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 59.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>[...] En el marco de los acuerdos destinados a proteger el cártel de crisis estructural alemán contra las importaciones no controladas de mallas electrosoldadas [...] haber participado en un acuerdo con Sotralentz sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta a Alemania<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/>;<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 69.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>[...] haber participado en acuerdos en el mercado alemán cuyo objeto era, por una parte, regular las exportaciones de ¡os productores del Benelux a Alemania y, por otra, que se respetaran los precios vigentes en el mercado alemán<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>;<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 83.</P></NOTE></P></ITEM><?PAGE NO="I-8426"?><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>[...] [por] el interés [...] de reducir o regular las importaciones extranjeras a Alemania [...]<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/>, haber celebrado dos contratos de suministro, de <DATE ISO="19761124">24 de noviembre de 1976</DATE> y de <DATE ISO="19820322">22 de marzo de 1982</DATE>, con Bouwstaai Roermond BV (posteriormente Tréfilarbed Bouwstaai Roermond) y Arbed SA afdeling Nederland. <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>En estos contratos, BStG se hacía cargo de la venta exclusiva en Alemania, a un precio que debía determinarse con arreglo a criterios concretos, de cierto volumen anual de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de Roermond. Bouwstaai Roermond y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían, durante la vigencia de estos contratos, a no efectuar suministros a Alemania, ni directa ni indirectamente<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartido 95.</P></NOTE> <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>La Decisión [...] afirma que estos contratos de distribución exclusiva no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de <DATE ISO="19670322">22 de marzo de 1967</DATE>, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (<REF.DOC.OJ COLL="P" NO.OJ="057" DATE.PUB="1967" PAGE.FIRST="849">DO 1967, 57, p. 849</REF.DOC.OJ>; EE 08/01, p. 94 [...]), al menos a partir de la existencia de acuerdos sobre los intercambios de interpenetración entre Alemania y el Benelux. Desde entonces, dichos contratos debían considerarse como parte integrante de unos acuerdos globales sobre el reparto de los mercados [...]<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/>;<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 96.</P></NOTE></P></ITEM><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="00AB"/>[...] haber participado en un acuerdo con Tréfilarbed, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de mallas electrosoldadas de la fábrica de S' Ingbert a Alemania, vía Luxemburgo<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 110.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre el mercado del Benelux,</P></TI></TITLE><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>[...] haber participado en los acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativas al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik entre agosto de 1982 y noviembre de 1985 [...]<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 123.</P></NOTE> <QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>La Decisión [...] también reprocha a la demandante haber participado en acuerdos entre los productores alemanes, por un lado, y los productores del Benelux (<QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="201C"/>círculo de Breda<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="201D"/>), por otro, consistentes en la aplicación de restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgoneerlandés de las cifras de exportación de algunos productores alemanes<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 124.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></GR.SEQ></P></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>El importe de la multa que impuso a BStG la Comisión ascendía a 4,5 millones de ECU.</TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19891020">20 de octubre de 1989</DATE>, la recurrente interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida. Mediante autos de <DATE ISO="19891115">15 de noviembre de 1989</DATE>, el Tribunal de Justicia atribuyó dicho asunto, así como otros<?PAGE NO="I-8427"?> diez asuntos conexos, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de <DATE ISO="19881024">24 de octubre de 1988</DATE>, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="319" DATE.PUB="1988" PAGE.FIRST="1">DO L 319, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>BStG solicitó la anulación de la Decisión en la medida en que a ella se refería y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa a un importe razonable, así como la condena en costas a la Comisión. Además, solicitó autorización para consultar una serie de documentos relativos al procedimiento ante la Comisión, así como documentos referentes a las relaciones entre esta última, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel, en relación con el cártel de crisis estructural.</TXT></NP><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimase el recurso por infundado y condenase en costas a la recurrente.</TXT></NP><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>En apoyo de su recurso, la recurrente invocó tres motivos, basados en la violación del derecho de defensa, así como en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo.<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de <DATE ISO="19620206">6 de febrero de 1962</DATE>, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (<REF.DOC.OJ COLL="P" NO.OJ="013" DATE.PUB="1962" PAGE.FIRST="204">DO 1962, 13, p. 204</REF.DOC.OJ>; EE 08/01, p. 22).</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>La sentencia impugnada</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida <QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>[...] en la medida en que afirma que la demandante participó en un acuerdo con Sotralentz SA, cuyo objeto era la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta al mercado alemán y que existía un acuerdo entre la demandante y Tréfilunion SA, cuyo objeto era supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/>. En consecuencia, redujo el importe de la multa de 4,5 millones de ECU a 3 millones de ECU, y desestimó el recurso en todo lo demás.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>III.</NO.P><TXT>El recurso de casación</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>Mediante su recurso de casación, BStG solicita a este Tribunal que anule, por un lado, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que fija en 3 millones de ECU el importe de la multa, desestima su recurso y le condena a pagar una parte de las costas, y por otro, los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión controvertida, en la medida en que se refieren a la recurrente y no fueron anulados por la referida sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>BStG solicita, con carácter subsidiario, la reducción de la multa a un importe razonable.<?PAGE NO="I-8428"?> Pide, además, que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Página 2 de la traducción francesa del recurso de casación.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>Por su parte, la Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>En apoyo de su recurso de casación, BStG reprocha, fundamentalmente, al Tribunal de Primera Instancia haber:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>lesionado el derecho de la recurrente a protección jurídica en un <QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/>, dada la duración excesiva del procedimiento;</P></ITEM><ITEM><P>violado el denominado principio de <QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>ora-lidad<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/>, al haberse dictado la sentencia veintidós meses después del término de la fase oral del procedimiento;</P></ITEM><ITEM><P>vulnerado los principios aplicables en materia de prueba;</P></ITEM><ITEM><P>aplicado de forma errónea las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas a la preclusion;</P></ITEM><ITEM><P>desestimado su solicitud de acceso a los expedientes de la Comisión;</P></ITEM><ITEM><P>aplicado de forma errónea el apartado 1 del artículo 85 del Tratado;</P></ITEM><ITEM><P>vulnerado el artículo 15 del Reglamento n° 17, relativo a la fijación de la multa.<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 6 del recurso de casación.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>Examinaré sucesivamente, en el orden de su presentación, cada uno de estos motivos, deteniéndome especialmente en el primero, atendida su importancia.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-8429"?><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><NP><NO.P>IV.</NO.P><TXT>Examen de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>A.</NO.P><TXT>Sobre el primer motivo, basado en la inobservancia del <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>BStG sostiene que el tiempo que el Tribunal de Primera Instancia tardó en resolver su recurso es excesivo, de tal modo que vulnera el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>Convenio<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>). La recurrente recuerda que el principio del <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/> que enuncia dicho texto comprende el derecho de toda persona a que se conozca de su causa en un <QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>La recurrente estima que la duración del procedimiento no se debió, en modo alguno, a las circunstancias del presente caso sino que, por el contrario, debe imputarse al Tribunal de Primera Instancia. Considera que dicho retraso constituye una irregularidad de procedimiento que justifica la anulación de la sentencia y de la Decisión controvertida, así como la conclusión del procedimiento. Con carácter subsidiario, alega que la duración excesiva del procedimiento constituye, en todo caso, una <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="00AB"/>causa de minoración de la pena<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>La Comisión discute el carácter excesivo de la duración del procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>Antes de apreciar la duración de un procedimiento que puede parecer largo, dado que transcurrieron cerca de cinco años y medio entre la presentación del escrito de interposición del recurso y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de los que cerca de veintidós meses se dedicaron a deliberaciones, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del motivo aducido por BStG y, sobre todo, examinar detenidamente su alcance.</TXT></NP><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>Soy consciente de que este Tribunal está familiarizado con las disposiciones del Convenio. Las pretensiones formuladas por BStG, por su parte, propugnan la adopción de medidas que este Tribunal acostumbra a utilizar en ejercicio de su competencia en el marco del procedimiento de casación. Con todo, creo haber detectado una dificultad para el uso de la facultad de anulación o reducción de la multa conferida al Tribunal de Justicia para garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre la admisibilidad del motivo</TXT></NP></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>La norma invocada</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>Una de las cuestiones que suscita este motivo guarda relación con la competencia de este Tribunal para conocer del principio en que se basa.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8430"?><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>En relación con los principios del Convenio, el Tribunal de Justicia, aún recientemente, ha recordado que <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="00AB"/>[...] según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, el Dictamen <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="2/94" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-1759">2/94, de <DATE ISO="19960328">28 de marzo de 1996</DATE>, Rec. p. I-1759, apartado 33</REF.DOC.ECR>), los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio reviste un significado particular. Como señaló también el Tribunal de Justicia, de ahí se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera (véase, en particular, la sentencia de <DATE ISO="19910618">18 de junio de 1991</DATE>, ERT, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-260/89" YEAR="1991" PAGE.ECR="I-2925">C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 4</REF.DOC.ECR>1).<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19970529">29 de mayo de 1997</DATE>, Kremzow (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-299/95" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-2629">C-299/95, Rec. p. I-2629</REF.DOC.ECR>), apartado 14. Sobre la evolución de la jurisprudencia, véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="19740514">14 de mayo de 1974</DATE>, Nold/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="4/73" YEAR="1974" PAGE.ECR="491">4/73, Rec. p. 491</REF.DOC.ECR>), apartado 13; de <DATE ISO="19751028">28 de octubre de 1975</DATE>, Rutili (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="36/75" YEAR="1975" PAGE.ECR="1219">36/75, Rec. p. 1219</REF.DOC.ECR>), apartado 32; de <DATE ISO="19840710">10 de julio de 1984</DATE>, Kirk (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="63/83" YEAR="1984" PAGE.ECR="2689">63/83, Rec. p. 2689</REF.DOC.ECR>), apartado 22; de <DATE ISO="19870401">1 de abril de 1987</DATE>, Dufay/Parlamento (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="257/85" YEAR="1987" PAGE.ECR="1561">257/85, Rec. p. 1561</REF.DOC.ECR>), apartado 10, y de <DATE ISO="19941005">5 de octubre de 1994</DATE>, X/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-404/92 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-4737">C-404/92 P, Rec. p. I-4737</REF.DOC.ECR>), apartado 17.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>En el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea<NOTE NOTE.ID="E0019" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Recuérdese que, a tenor de dicha disposición: <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="00AB"/>La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el <DATE ISO="19501104">4 de noviembre de 1950</DATE>, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.<QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="00BB"/></P></NOTE> se reafirmó la vinculación de la Unión Europea al Convenio, de tal modo que, al día de hoy, es indiscutible que la misión de este Tribunal comprende la salvaguardia del respeto de los derechos que en él se reconocen.</TXT></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que el Convenio enuncia normas cuyo pleno respeto en el Derecho comunitario el Tribunal de Justicia no se limita a garantizar directamente. Este último se inspira en ellas para extraer principios fundamentales situados en la cúspide de la jerarquía normativa en este ámbito.</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>Por otro lado, procede señalar que las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros contribuyen, en parte importante, a la elaboración de dichos principios fundamentales.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>Al igual que estos últimos, el Convenio constituye la fuente de inspiración no sólo de los derechos fundamentales sino también de los restantes principios generales del Derecho comunitario.<NOTE NOTE.ID="E0020" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>La distinción entre los derechos fundamentales y los restantes principios generales del Derecho es difícil, en especial cuando unos y otros gozan de la protección del Convenio, dado que éste persigue la protección de los <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="00AB"/>derechos del hombre y de fas libertades fundamentales<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="00BB"/> y no emplea dicha distinción. La línea divisoria entre unos y otros puede esclarecerse por la idea según la cual <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="00AB"/>junto a los principios generales, los términos <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="201C"/>derechos fundamentales<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="201D"/> se reservan ante todo, por el contrario, a los <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="201C"/>derechos del hombre<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="201D"/>, es decir, a los derechos objetivos, inherentes a la persona y de carácter esencialmente individual<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="00BB"/>. Puissochet, J.-R: <QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="00AB"/>La Cour de justice et les principes généraux du droit<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="00BB"/>, X congreso de la Union des avocats européens sobre La protection juridictionnelle des droits dans le système communautaire, Les annonces de la Seine, <DATE ISO="19961010">10 de octubre de 1996</DATE>, n° 69, p. 3. En relación con el Convenio y las tradiciones constitucionales nacionales, así como a propósito de los principios generales del Derecho distintos de los derechos fundamentales, véanse las sentencias de <DATE ISO="19860515">15 de mayo de 1986</DATE>, Johnston (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="222/84" YEAR="1986" PAGE.ECR="1651">222/84, Rec. p. 1651</REF.DOC.ECR>), apartado 18; de <DATE ISO="19871015">15 de octubre de 1987</DATE>, Heylens y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="222/86" YEAR="1987" PAGE.ECR="4097">222/86, Rec. p. 4097</REF.DOC.ECR>), apartado 14, y de <DATE ISO="19961212">12 de diciembre de 1996</DATE>, X (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-74/95+C-129/95" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-6609">C-74/95 y C-129/95, Rec. p. I-6609</REF.DOC.ECR>), apartado 25.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-8431"?><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>Hasta la fecha, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia se ha desarrollado, sobre todo, con ocasión de litigios en los que se debatía el respeto de los principios del Convenio en el marco de determinados procedimientos administrativos comunitarios, por ejemplo, en los ámbitos de la función pública<NOTE NOTE.ID="E0021" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, por ejemplo, las sentencias Dufay/Parlamento y X/Comisión, citadas en la nou 17 supra.</P></NOTE> o del Derecho de la competencia,<NOTE NOTE.ID="E0022" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, por ejemplo, las sentencias de <DATE ISO="19891017">17 de octubre de 1989</DATE>, Dow Benelux/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="85/87" YEAR="1989" PAGE.ECR="3137">85/87, Rec. p. 3137</REF.DOC.ECR>), apartados 22 y ss., y de <DATE ISO="19891018">18 de octubre de 1989</DATE>, Orkem/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="374/87" YEAR="1989" PAGE.ECR="3283">374/87, Rec. p. 3283</REF.DOC.ECR>), apartado 30.</P></NOTE> o para la interpretación, a la luz de dichos principios, de normas comunitarias.<NOTE NOTE.ID="E0023" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, por ejemplo, las sentencias Johnston, citada en la nota 19 supra, apartado 18, a propósito del principio de contro! jurisdiccional efectivo consagrado en una Directiva comunitaria, y ERT, ciuda en el punto 24 supra, apartados 41 y ss., relativa a la consideración del principio de libertad de expresión para apreciar el uso, por los Estados miembros, de la facultad de que disponen para limitar, por razones determinadas, el ejercicio de la libre presución de servicios.</P></NOTE> El artículo 6 del Convenio, más concretamente, se ha aplicado en un número no despreciable de casos.<NOTE NOTE.ID="E0024" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, por ejemplo, las sentencias de <DATE ISO="19800305">5 de marzo de 1980</DATE>, Pecastaing (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="98/79" YEAR="1980" PAGE.ECR="691">98/79, Rec. p. 691</REF.DOC.ECR>), apartados 21 y 22; de <DATE ISO="19830607">7 de junio de 1983</DATE>, Musique Diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="100/80—103/80" YEAR="1983" PAGE.ECR="1825">100/80 a 103/80, Rec. p. 1825</REF.DOC.ECR>), apartados 6 y ss.; Johnston, ciuda en la nota 19 supra; Dufay/Parlamento, citada en Ia nou 17 supra; de <DATE ISO="19931110">10 de noviembre de 1993</DATE>, Otto (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-60/92" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-5683">C-60/92, Rec. p. I-5683</REF.DOC.ECR>), apartado 11; de <DATE ISO="19921203">3 de diciembre de 1992</DATE>, Oleificio Borelli/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-97/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-6313">C-97/91, Rec. p. I-6313</REF.DOC.ECR>), apartados 13 y ss., y de <DATE ISO="19930706">6 de julio de 1993</DATE>, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-121/91+C-122/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-3873">C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873</REF.DOC.ECR>), apartados 50 y ss. Hasta la fecha, con todo, no parece que este Tribunal haya calificado como <QUOT.START ID="QS0044" REF.END="QE0044" CODE="00AB"/>derecho fundamental<QUOT.END ID="QE0044" REF.START="QS0044" CODE="00BB"/> el principio del <QUOT.START ID="QS0045" REF.END="QE0045" CODE="00AB"/>proceso equiutivo<QUOT.END ID="QE0045" REF.START="QS0045" CODE="00BB"/> o uno de los derechos que lo componen.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>No se trata ya, en el presente caso, de garantizar el respeto del principio del <QUOT.START ID="QS0046" REF.END="QE0046" CODE="00AB"/>proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0046" REF.START="QS0046" CODE="00BB"/> por un Estado miembro, o por una Institución comunitaria en una normativa impugnada. El presente recurso de casación versa sobre la conformidad con el derecho a ser juzgado en un <QUOT.START ID="QS0047" REF.END="QE0047" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0047" REF.START="QS0047" CODE="00BB"/>, derecho comprendido en el principio antes citado, de un procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal de Primera Instancia.<NOTE NOTE.ID="E0025" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En la sentencia de <DATE ISO="19970916">16 de septiembre de 1997</DATE>, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-362/95 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-4775">C-362/95 P, Rec. p. I-4775</REF.DOC.ECR>), apartado 26, se adujo ante este Tribunal, que lo desestimó, un motivo basado en el quebrantamiento por el Tribunal de Primera Instancia del derecho a un <QUOT.START ID="QS0048" REF.END="QE0048" CODE="00AB"/>proceso justo<QUOT.END ID="QE0048" REF.START="QS0048" CODE="00BB"/>.</P></NOTE> En efecto, al igual que los órganos jurisdiccionales nacionales o las otras Instituciones comunitarias, el Tribunal de Primera Instancia está sometido a los principios del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>El artículo 6 del Convenio consagra el <QUOT.START ID="QS0049" REF.END="QE0049" CODE="00AB"/>derecho a un proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0049" REF.START="QS0049" CODE="00BB"/>, que comprende, a efectos del presente asunto, el derecho de toda persona <QUOT.START ID="QS0050" REF.END="QE0050" CODE="00AB"/>[...] a que su causa sea oída [...] dentro de un plazo razonable [...]<QUOT.END ID="QE0050" REF.START="QS0050" CODE="00BB"/>, que debe poder ser invocado siempre que un tribunal deba pronunciarse sobre <QUOT.START ID="QS0051" REF.END="QE0051" CODE="00AB"/>[...] litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella<QUOT.END ID="QE0051" REF.START="QS0051" CODE="00BB"/>. Es indiscutible, y por lo demás la Comisión no lo discute, que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el presente asunto está comprendido en la <QUOT.START ID="QS0052" REF.END="QE0052" CODE="00AB"/>materia penal<QUOT.END ID="QE0052" REF.START="QS0052" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0026" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>A este respecto, basu con recordar el contenido, trasladable al presente asunto, del dictamen emitido el <DATE ISO="19910530">30 de mayo de 1991</DATE> por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Esu consideró, a propósito de una sanción pecuniaria impuesta a una empresa por una administración nacional en el ámbito del Derecho de la competencia, que: <QUOT.START ID="QS0053" REF.END="QE0053" CODE="00AB"/>[...] la decisión del Ministro de imponer una sanción pecuniaria constituía, a efectos del Convenio, una decisión sobre el fundamento de una acusación penal y presentaba el carácter de una sanción penal<QUOT.END ID="QE0053" REF.START="QS0053" CODE="00BB"/> (TEDH, asunto Société Stenuit/Francia, serie A n° 232, apartado 65). La Comisión Europea de Derechos Humanos se remitió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo. Señaló (apartado 62) que el texto controvertido <QUOT.START ID="QS0054" REF.END="QE0054" CODE="00AB"/>[...] afectaba [...] a los intereses generales de la sociedad normalmente protegidos por el Derecho penal [...]<QUOT.END ID="QE0054" REF.START="QS0054" CODE="00BB"/>. Acto seguido, declaró (apartado 63) que: <QUOT.START ID="QS0055" REF.END="QE0055" CODE="00AB"/>[...] <QUOT.START ID="QS0056" REF.END="QE0056" CODE="201C"/>están comprendidas en el Derecho penal las infracciones cuyos autores se exponen a penas destinadas a ejercer un efecto disuasorio y que suelen consistir en medidas de privación de libertad y multas<QUOT.END ID="QE0056" REF.START="QS0056" CODE="201D"/> (TEDH, sentencia [de <DATE ISO="19840221">21 de febrero de 1984</DATE>], Öztürk... [serie A n° 73])<QUOT.END ID="QE0055" REF.START="QS0055" CODE="00BB"/>, antes de concluir que el contencioso de que se trataba era, a efectos del Convenio, de carácter penal.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-8432"?><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>En consecuencia, el principio invocado por BStG se cuenta entre aquellos cuyo respeto tiene el cometido de salvaguardar este Tribunal.</TXT></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>Para ser completo, precisaré que, si bien este Tribunal todavía no lo ha consagrado,<NOTE NOTE.ID="E0027" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El apartado 30 de la sentencia Orkem/Comisión, citada en la nota 21 supra, comienza así: <QUOT.START ID="QS0057" REF.END="QE0057" CODE="00AB"/>Por lo que se refiere al artículo 6 del Convenio Europeo, aun admitiendo que pueda ser invocado por una empresa objeto de una investigación en materia de Derecho sobre la competencia [...]<QUOT.END ID="QE0057" REF.START="QS0057" CODE="00BB"/> La reserva en cuanto a la aplicabilidad del texto a las personas jurídicas es tan sólo aparente, ya que, en realidad, se refiere a su aplicación en la fase de la investigadón.</P></NOTE> no me parece discutible la aplicación del artículo 6 a las personas jurídicas, ya que resulta claramente de la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que la fórmula <QUOT.START ID="QS0058" REF.END="QE0058" CODE="00AB"/>toda persona<QUOT.END ID="QE0058" REF.START="QS0058" CODE="00BB"/> designa tanto a las personas físicas como a las jurídicas.<NOTE NOTE.ID="E0028" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Según el dictamen emitido en el asunto Société Stenuit/ Francia, citado en la nota 25 supra, la Comisión <QUOT.START ID="QS0059" REF.END="QE0059" CODE="00AB"/>[...] estima que la persona jurídica puede invocar el artículo 6 del Convenio cuando es objeto de una <QUOT.START ID="QS0060" REF.END="QE0060" CODE="201C"/>acusación en materia penal<QUOT.END ID="QE0060" REF.START="QS0060" CODE="201D"/><QUOT.END ID="QE0059" REF.START="QS0059" CODE="00BB"/> (apartado 66).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>A mayor abundamiento, las personas jurídicas no se distinguen de las personas físicas hasta el punto de deber disfrutar de menores garantías, habida cuenta de las exigencias de diligencia en la administración de justicia, en el marco del proceso en que son partes.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>Aun cuando la naturaleza y alcance del perjuicio irrogado por la duración de un procedimiento pueden ser muy distintos según que la pena impuesta sea una pena privativa de libertad o una multa, o incluso según que el importe de la multa afecte o no a los recursos del justiciable destinados a la satisfacción de sus necesidades básicas, en ningún caso puede tolerarse un plazo de enjuiciamiento excesivo. Según mi parecer, la realidad de estas diferencias sólo debe reflejarse en la apreciación que se haga del carácter <QUOT.START ID="QS0061" REF.END="QE0061" CODE="00AB"/>razonable<QUOT.END ID="QE0061" REF.START="QS0061" CODE="00BB"/> del plazo de que se trate. Asimismo, se traducen en sanciones o reparaciones adecuadas a la infracción comprobada.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>Así pues, todo sujeto de Derecho debe poder ser juzgado en un <QUOT.START ID="QS0062" REF.END="QE0062" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0062" REF.START="QS0062" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>La naturaleza del motivo invocado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Recordaré que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE, el <QUOT.START ID="QS0063" REF.END="QE0063" CODE="00AB"/>[...] recurso [de casación] ante el Tribunal de Justicia [está] limitado a las cuestiones de derecho [...] en las condiciones establecidas por el Estatuto [...]<QUOT.END ID="QE0063" REF.START="QS0063" CODE="00BB"/>. En el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se dispone: <QUOT.START ID="QS0064" REF.END="QE0064" CODE="00AB"/>El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.<QUOT.END ID="QE0064" REF.START="QS0064" CODE="00BB"/></TXT></NP><?PAGE NO="I-8433"?><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>La apreciación del carácter excesivo de un plazo podría considerarse, en cierto sentido, como una cuestión de hecho que, por tanto, debiera quedar al margen de la competencia del Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>No obstante, estimo que se trata de una cuestión de Derecho, puesto que este Tribunal no se contentará con determinar una serie de hechos. Deberá distinguirlos, apreciando su respectiva influencia en la duración del plazo controvertido, tras haber procedido bien a calificarlos como elementos que pueden caracterizar insuficiencias en el funcionamiento de la justicia, bien a atribuirles el carácter de justificaciones legitimadoras del lapso de tiempo transcurrido. Al conferir, así, al plazo controvertido carácter razonable o irrazonable, este órgano jurisdiccional efectúa una calificación jurídica, cuyos efectos deduce en la esfera del Derecho.</TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>A mayor abundamiento, la demora de que se trata se imputa al propio Tribunal de Primera Instancia, de tal modo que no se solicita al Tribunal de Justicia que examine una apreciación o calificación jurídica de los hechos realizada por dicho órgano jurisdiccional, ni que la sustituya por la suya propia.</TXT></NP><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>En todo caso, añadiré que denegar al Tribunal de Justicia el deber de controlar la aplicación regular del artículo 6 del Convenio por el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a admitir, <HT TYPE="ITALIC">de facto,</HT> que este último no está sometido al mismo.</TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>También desde este punto de vista, soy del parecer de que procede declarar la admisibilidad del motivo basado en la duración excesiva del procedimiento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>La medida solicitada</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la medida que la recurrente solicita, en caso de que se compruebe que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 6 del Convenio, me limitaré a señalar que, en principio, está comprendida entre las competencias tradicionales de este Tribunal. A tenor del artículo 54 de su Estatuto, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulara la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Según esta disposición, en tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.</TXT></NP><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>Así pues, puede sin lugar a dudas reducir la multa impuesta a una de las partes o, incluso, suprimirla o, si no dispone de elementos de hecho que le permitan hacerlo, devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con ese fin.</TXT></NP><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>Sin embargo, en este punto se plantea la cuestión del alcance del motivo aducido por BStG.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="I-8434"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre el alcance del motivo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Para empezar, es evidente que, si el Tribunal de Justicia considerase que el plazo de resolución del recurso por el Tribunal de Primera Instancia no fue <QUOT.START ID="QS0065" REF.END="QE0065" CODE="00AB"/>razonable<QUOT.END ID="QE0065" REF.START="QS0065" CODE="00BB"/> a efectos del artículo 6 del Convenio, el desenlace del litigio no podría consistir en la devolución del asunto a este último órgano jurisdiccional. En efecto, este Tribunal no podría permitir que, después de haber anulado la sentencia impugnada, al tiempo ya transcurrido desde la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se sume el tiempo necesario para un nuevo examen del asunto. El remedio sería, nunca mejor dicho, peor que la enfermedad.</TXT></NP><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>Por otra parte, cuesta trabajo advertir la utilidad de un reexamen del expediente a la luz de la imputación basada en la excesiva duración del procedimiento. Cuando se han cometido irregularidades de procedimiento que autorizan la anulación de la sentencia impugnada en casación, el reexamen del asunto se justifica por el nexo existente entre la vulneración de las normas de procedimiento y el proceso. Como ya se ha dicho, el tenor del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia supedita la competencia de este Tribunal a la existencia de irregularidades <QUOT.START ID="QS0066" REF.END="QE0066" CODE="00AB"/>que lesionen los intereses de la parte recurrente<QUOT.END ID="QE0066" REF.START="QS0066" CODE="00BB"/>. Estas irregularidades de procedimiento, casi siempre, quebrantan los principios establecidos para garantizar la protección de los justiciables. En consecuencia, la sustanciación de un nuevo proceso ante el órgano jurisdiccional de instancia que, esta vez, respete las normas de procedimiento es, sin ninguna duda, la mejor respuesta a las imputaciones formuladas por las partes.</TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>Ahora bien, como ya se ha visto, un reexamen del asunto justificado por la anulación de un procedimiento desmesuradamente dilatado, lejos de suprimir el perjuicio, que, en cierto modo, se ha sufrido definitivamente, podría, por el contrario, agravarlo.</TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>Por tanto, este Tribunal es la única instancia que puede extraer, de manera eficaz, las consecuencias de la vulneración por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 6 del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>Procede, pues, suponiendo que el plazo controvertido no respete las exigencias del Convenio, interrogarse acerca del modo en que podría apreciar la solicitud de anulación o reducción de la multa formulada por BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>Con carácter previo, es necesario, como ya he recordado, examinar las soluciones a que se ha llegado en los ordenamientos jurídicos nacionales para resolver problemas comparables, con objeto de comprobar si existe una tradición jurídica común en la que pueda inspirarse este Tribunal.</TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>Si bien todos ellos reconocen el derecho a ser juzgado en un <QUOT.START ID="QS0067" REF.END="QE0067" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0067" REF.START="QS0067" CODE="00BB"/>, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no aplican soluciones idénticas en caso de violación de este principio. Las formas de<?PAGE NO="I-8435"?> proceder de los órganos jurisdiccionales penales difieren entre los distintos Estados miembros. Por otro lado, a menudo actúan a la manera pretoriana, sin que su actuación descanse en disposiciones de rango constitucional o, en ocasiones, siquiera legal. En algunos Estados, se declara la inadmisibilidad de las acciones penales (República Federal de Alemania, Reino de Bélgica y Reino de los Países Bajos) o el archivo de la causa (Reino de Bélgica e Irlanda). Así, puede reducirse la pena (República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, Reino de España, República de Finlandia, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de los Países Bajos y Reino de Dinamarca, en lo que respecta a las penas de prisión) o suspenderse su ejecución (República Federal de Alemania y Reino de Bélgica). En el Reino de España, se permite a la persona encausada interponer un recurso de gracia cuando no se ha respetado el principio del <QUOT.START ID="QS0068" REF.END="QE0068" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0068" REF.START="QS0068" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>En la mayoría de los Estados miembros, no obstante, la comprobación de dicha vulneración carece de incidencia en la validez de los procedimientos de que se trata. Tan sólo permite interponer ante el órgano jurisdiccional competente un <HT TYPE="ITALIC">recurso de indemnización.</HT></TXT></NP><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Así pues, al parecer, el reconocimiento de un derecho a indemnización del justiciable es la solución más compartida entre los Estados miembros para resolver los casos de inobservancia del <QUOT.START ID="QS0069" REF.END="QE0069" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0069" REF.START="QS0069" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>Además de no estar organizada en las mismas condiciones en los Estados miembros que la utilizan, no me parece que la vía consistente en extraer las consecuencias de la inobservancia del plazo de ejercicio de la acción sobre la pena o sobre el propio proceso penal constituya, por lo demás, una solución adecuada.</TXT></NP><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>En efecto, si bien el motivo invocado por la recurrente es, un motivo de Derecho, no es de aquellos que, a mi entender, permiten revisar la sanción impuesta por la Comisión tal como fue, en parte, validada por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>57.</NO.P><TXT>En la medida en que las sanciones impuestas se basan en motivos de Derecho comunitario, su revisión debe derivarse, en primer lugar, de una reconsideración de dichos motivos. Es la aplicación errónea del Derecho aplicable al litigio por parte del Tribunal de Primera Instancia la que confiere a este Tribunal la facultad de anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida y, de ese modo, suprimir o reducir la multa impuesta.<NOTE NOTE.ID="E0029" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Así se desprende de una lectura a contrario del apartado 31 de la sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19970717">17 de julio de 1997</DATE>, Ferriere Nord/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-219/95 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-4411">C-219/95 P, Rec. p. I-4411</REF.DOC.ECR>), en la que éste juzgó que <QUOT.START ID="QS0070" REF.END="QE0070" CODE="00AB"/>[...] no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencia de <DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-310/93 P" YEAR="1995" PAGE.ECR="I-865">C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34</REF.DOC.ECR>)<QUOT.END ID="QE0070" REF.START="QS0070" CODE="00BB"/>.</P></NOTE> La interpretación del Derecho dada por el Tribunal de Justicia en ejercicio de su control jurisdiccional se traduce en una apreciación diferente del grado de responsabilidad de la parte de que se trata y puede entrañar la revisión de la sanción impuesta. Existe, por<?PAGE NO="I-8436"?> tanto, una relación entre el objeto del litigio y la sanción finalmente impuesta.</TXT></NP><NP><NO.P>58.</NO.P><TXT>No sucede así en el presente caso, ya que el tiempo, por mucho que sea, dedicado por el Tribunal de Primera Instancia al examen de la Decisión controvertida no afecta ni a la comprobación de los hechos reprochados a BStG ni a la apreciación de su responsabilidad en la realización de las prácticas colusorias ni a la aplicación efectuada del Derecho aplicable.</TXT></NP><NP><NO.P>59.</NO.P><TXT>Dado que esta imputación no guarda ninguna relación con una interpretación defectuosa del Derecho comunitario aplicable al litigio, un nuevo examen del asunto no respondería en absoluto al motivo basado en el incumplimiento del <QUOT.START ID="QS0071" REF.END="QE0071" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0071" REF.START="QS0071" CODE="00BB"/>. La inexistencia de relación se opone a que este Tribunal se atribuya el Derecho, a falta de una disposición que le autorice expresamente para ello, de basarse en el incumplimiento del <QUOT.START ID="QS0072" REF.END="QE0072" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0072" REF.START="QS0072" CODE="00BB"/> para reducir o anular, mediante la revocación de la sentencia impugnada, la multa que se impuso a BStG. Costaría trabajo, a mi juicio, definir los criterios que permitan elegir entre la supresión o reducción de la multa o, en caso de reducción, los necesarios para determinar su cuantía, salvo que se empleen métodos de valoración del perjuicio para deducir de la multa el importe del daño causado.</TXT></NP><NP><NO.P>60.</NO.P><TXT>Sin embargo, esta forma de proceder chocaría con dos grandes desventajas. Basada en una lógica compensatoria, obligaría a deducir de una pena la cuantía de una reparación. Allora bien, puede parecer extraño deducir de una suma principalmente fijada en función de la gravedad de un comportamiento otra evaluada en proporción a un perjuicio. Esta actuación conferiría al presente procedimiento de casación, dirigido contra una resolución en la que se impone una sanción, una doble naturaleza jurídica. En particular, este Tribunal no puede pronunciarse eficazmente sobre un perjuicio sin disponer de los elementos necesarios para su valoración, salvo que ordene la reapertura de los debates.</TXT></NP><NP><NO.P>61.</NO.P><TXT>En conjunto, estas consideraciones me llevan a concluir que el motivo invocado por BStG no puede prosperar y, en consecuencia, a proponer al Tribunal de Justicia que lo desestime sin ulterior examen.</TXT></NP><NP><NO.P>62.</NO.P><TXT>No obstante, no me parece ni admisible ni siquiera jurídicamente aceptable afirmar que el artículo 6 del Convenio establece una norma cuyo respeto corresponde garantizar al Tribunal de Justicia proponiéndole, al mismo tiempo, que no se pronuncie sobre el motivo basado en dicha disposición, sin formular, aunque puedan ser innecesarias, unas observaciones específicamente relativas al cauce procesal que, en mi opinión, puede paliar la insuficiencia de las normas.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-8437"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre la acción de responsabilidad como medio de impugnación apropiado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>63.</NO.P><TXT>Dado que el recurso de casación no constituye una respuesta válida a la efectividad del <QUOT.START ID="QS0073" REF.END="QE0073" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0073" REF.START="QS0073" CODE="00BB"/>, soy del parecer de que ha de buscarse en la acción indemnizatória el medio para evitar que dicho principio del Convenio no pase de ser letra muerta cuando se invoca contra un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>64.</NO.P><TXT>Recordaré los elementos que, desde mi punto de vista, permitirían a este Tribunal, en su caso, declarar la inadmisibilidad de una pretensión indemnizatória basada en la vulneración por el Tribunal de Primera Instancia de la regla del <QUOT.START ID="QS0074" REF.END="QE0074" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0074" REF.START="QS0074" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>65.</NO.P><TXT>La acción resarcitoria existe tanto en la tradición jurídica común de los Estados miembros como en el Derecho comunitario. Los ordenamientos jurídicos nacionales, ya se ha visto, admiten el principio de indemnización del perjuicio irrogado al justiciable por el incumplimiento del <QUOT.START ID="QS0075" REF.END="QE0075" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0075" REF.START="QS0075" CODE="00BB"/>. El párrafo segundo del artículo 215 del Tratado permite exigir la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por sus Instituciones. En sus conclusiones en el asunto SGEEM y Etroy/BEI,<NOTE NOTE.ID="E0030" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19921202">2 de diciembre de 1992</DATE> (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-370/89" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-6211">C-370/89, Rec p. I-6211</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> el Abogado General Sr. Gulmann sostuvo la tesis de que el concepto de <QUOT.START ID="QS0076" REF.END="QE0076" CODE="00AB"/>institución<QUOT.END ID="QE0076" REF.START="QS0076" CODE="00BB"/> mencionado en el artículo 215 remite al artículo 4 del Tratado, que enumera las Instituciones de la Comunidad.<NOTE NOTE.ID="E0031" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 14 de sus conclusiones.</P></NOTE> Por otro lado, este Tribunal fue aún más allá al declarar que dicho término no debía interpretarse en el sentido de que únicamente se refería a las Instituciones enumeradas en esa disposición.<NOTE NOTE.ID="E0032" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 16 de la sentencia.</P></NOTE> Por consiguiente, no parece que deban ser excluidos del ámbito de aplicación del artículo 215 ni este Tribunal ni, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia.<NOTE NOTE.ID="E0033" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sobre la problemática suscitada por el principio de la responsabilidad del órgano jurisdiccional comunitario, véase, Du Ban, B.: <QUOT.START ID="QS0077" REF.END="QE0077" CODE="00AB"/>Les principes généraux communs et la responsabilité non contractuelle de la Communauté<QUOT.END ID="QE0077" REF.START="QS0077" CODE="00BB"/>, Cahiers de droit européen, 1977, n° 4, p. 397.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>66.</NO.P><TXT>En el plano procesal, sin embargo, surge una dificultad grave debido a que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591, antes citada, modificado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de <DATE ISO="19930608">8 de junio de 1993</DATE>,<NOTE NOTE.ID="E0034" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Decisión 93/350/CECA, CEE, Euratom, por la que se modifica la Decisión 88/591 (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="144" DATE.PUB="1993" PAGE.FIRST="21">DO L 144, p. 21</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE> el propio Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para conocer de dichos recursos cuando son interpuestos por personas físicas o jurídicas.</TXT></NP><NP><NO.P>67.</NO.P><TXT>Sin prejuzgar, tampoco ahora, el carácter irrazonable del plazo consumido por el Tribunal de Primera Instancia en el enjuiciamiento del presente asunto ni la parte de responsabilidad que le incumbiría en este caso, no cabe concebir que se encomiende a una instancia jurisdiccional el cometido de pronunciarse sobre su culpabilidad por su propio comportamiento o la ilegalidad de éste. Es indudable que ello lesionaría el principio del tribunal imparcial, tal como se enuncia en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio. Me<?PAGE NO="I-8438"?> parece difícil que sea posible evitar esta lesión mediante la devolución del asunto a un órgano enjuiciador diferente desde el momento en que, si se adopta el planteamiento del Tribunal de Estrasburgo, la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional no puede bastar para eliminar, del todo, la impresión de parcialidad que originaría el enjuiciamiento de dicho órgano jurisdiccional por sí mismo.<NOTE NOTE.ID="E0035" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se limita a proceder a una apreciación subjetiva de la imparcialidad del tribunal de que se trata, sino que efectúa también una apreciación objetiva; <QUOT.START ID="QS0078" REF.END="QE0078" CODE="00AB"/>A efectos del apartado 1 del artículo 6, la imparcialidad debe apreciarse en función de un criterio subjetivo, tratando de determinar la convicción personal de un determinado Juez en una determinada ocasión, y también según un criterio objetivo destinado a cerciorarse de que ofrezca garantías suficientes para excluir toda duda legítima en este sentido [...]<QUOT.END ID="QE0078" REF.START="QS0078" CODE="00BB"/> (TEDH, sentencia Hauschildt de <DATE ISO="19890524">24 de mayo de 1989</DATE>, serie A n° 154, apartado 46). Añade que, <QUOT.START ID="QS0079" REF.END="QE0079" CODE="00AB"/>[e]n esu materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia<QUOT.END ID="QE0079" REF.START="QS0079" CODE="00BB"/> (apartado 48). El ejemplo de un órgano jurisdiccional que deba pronunciarse sobre el carácter ilegal o culposo de su propio funcionamiento con objeto de resolver una acción indemnizatória, aun cuando su composición se modifique para evitar que los Jueces que se pronunciaron en el asunto inicial sean los mismos que deban apreciar la responsabilidad del órgano jurisdiccional de que se trate, ilustra a la perfección, según mi parecer, la lesión del principio de imparcialidad.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>68.</NO.P><TXT>Además, de los considerandos de las Decisiones 88/591 y 93/350, antes citadas, se desprende que la agregación al Tribunal de Justicia del Tribunal de Primera Instancia estaba encaminada a mejorar la protección judicial de los justiciables. Ahora bien, ¿cabe concebir mayor atentado contra esta exigencia que el hecho de que un litigio deba ser juzgado por una de las partes contendientes?</TXT></NP><NP><NO.P>69.</NO.P><TXT>En consecuencia, el artículo 3, antes citado, debe interpretarse a la luz del principio de imparcialidad enunciado por el Convenio. Tanto más cuanto que cuesta trabajo concebir que el legislador comunitario pudiera admitir que el ámbito de aplicación de la Decisión antes citada comprende el examen por el Tribunal de Primera Instancia de su propia responsabilidad.</TXT></NP><NP><NO.P>70.</NO.P><TXT>Ciertamente, la competencia de este Tribunal en la materia conduce, por necesidad, al examen por un órgano jurisdiccional único del motivo controvertido, si bien se admite que el doble grado de jurisdicción, en el sentido en que se entiende en el ordenamiento jurídico comunitario y en general, constituye una garantía de buena justicia. Pero este parapeto procesal, destinado a permitir que se reduzcan los riesgos de errores de Derecho gracias a un control del Derecho aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, no debe privar a los justiciables de la garantía esencial de imparcialidad del órgano jurisdiccional ante el cual interponen su recurso. Es indiscutible la idea de que el doble grado de jurisdicción no es más que un aspecto de la protección jurisdiccional. En consecuencia, en el caso de autos debe primar el respeto del principio de imparcialidad, que se opone a la apreciación por un órgano jurisdiccional de su propio comportamiento.</TXT></NP><NP><NO.P>71.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo al artículo 178 del Tratado debe interpretarse, en aras de la protección de los justiciables, en el sentido de que no comprende las acciones indemnizatorias dirigidas contra los actos jurisdiccionales adoptados por el propio Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8439"?><NP><NO.P>72.</NO.P><TXT>Para un recurso como el evocado en el presente caso, el artículo 178 del Tratado conserva, pues, el lugar que le corresponde, de suerte que el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 215.</TXT></NP><NP><NO.P>73.</NO.P><TXT>El párrafo segundo del artículo 215 plantea el principio de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad mencionando los <QUOT.START ID="QS0080" REF.END="QE0080" CODE="00AB"/>principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros<QUOT.END ID="QE0080" REF.START="QS0080" CODE="00BB"/>. Ahora bien, como ya se ha visto, la mayoría de los Estados miembros permiten la indemnización de los perjuicios nacidos de la lesión del derecho a ser juzgado en un <QUOT.START ID="QS0081" REF.END="QE0081" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0081" REF.START="QS0081" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>74.</NO.P><TXT>Procede, por tanto, tal como le autoriza a este Tribunal el párrafo segundo del artículo 215, inspirarse en esta tradición común para reconocer una forma idéntica de resolución de los litigios que venga a completar, en el área que le corresponde, el ámbito abarcado por el recurso de casación. Se trata, pues, tan sólo de suplir las insuficiencias de este recurso para dar respuesta a un motivo específico en un ámbito que, por lo demás, se aproxima más al del funcionamiento de la justicia que al del ejercicio de la actividad jurisdiccional.</TXT></NP><NP><NO.P>75.</NO.P><TXT>Por último, la admisibilidad de dicho recurso está supeditada a los requisitos del Derecho común, tales como el respeto del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. De conformidad con dicha disposición, el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr a partir del <QUOT.START ID="QS0082" REF.END="QE0082" CODE="00AB"/>[...] hecho que las motivó<QUOT.END ID="QE0082" REF.START="QS0082" CODE="00BB"/>, que en el presente caso fue la resolución que puso fin al plazo juzgado <QUOT.START ID="QS0083" REF.END="QE0083" CODE="00AB"/>irrazonable<QUOT.END ID="QE0083" REF.START="QS0083" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>76.</NO.P><TXT>Este es el cauce cuya aplicación puede contemplarse para garantizar la eficacia de las disposiciones del artículo 6 del Convenio relativas al <QUOT.START ID="QS0084" REF.END="QE0084" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0084" REF.START="QS0084" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>B.</NO.P><TXT>Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de <QUOT.START ID="QS0085" REF.END="QE0085" CODE="00AB"/>oralidad<QUOT.END ID="QE0085" REF.START="QS0085" CODE="00BB"/></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>77.</NO.P><TXT>BStG alega que el Tribunal de Primera Instancia, al dictar su sentencia veintidós meses después del término de la fase oral del procedimiento, vulneró el denominado principio de <QUOT.START ID="QS0086" REF.END="QE0086" CODE="00AB"/>oralidad<QUOT.END ID="QE0086" REF.START="QS0086" CODE="00BB"/>. En su opinión, se trata de un principio fundacional no escrito del procedimiento comunitario, confirmado por las Leyes de enjuiciamiento de los Estados miembros.</TXT></NP><NP><NO.P>78.</NO.P><TXT>La recurrente sostiene que del principio de oralidad se desprende que sólo las alegaciones defendidas durante la fase oral del procedimiento pueden ser consideradas en la resolución jurisdiccional. Añade que dicho principio confiere a las partes la posibilidad de exponer de forma clara y rápida su punto de vista, lo que permite a los Jueces formarse una opinión directa y personal sobre el asunto y las alegaciones de las partes. Ahora bien, los dos años transcurridos desde la celebración de la vista hasta la sentencia impugnada desdibujaron las impresiones producidas por los<?PAGE NO="I-8440"?> debates. BStG estima, por tanto, que esta irregularidad de procedimiento debe implicar la anulación de la sentencia impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>79.</NO.P><TXT>La Comisión, por su parte, estima que la primacía de la oralidad no existe en el Derecho comunitario de la ordenación del procedimiento y que debe desestimarse este motivo.</TXT></NP><NP><NO.P>80.</NO.P><TXT>Tal como se garantiza en los Derechos de los Estados miembros, el principio de oralidad parece una norma de múltiples facetas.</TXT></NP><NP><NO.P>81.</NO.P><TXT>En sentido estricto, dicho principio se entiende como el derecho de una parte a ser oída en una audiencia durante la cual ella misma o su representante tendrá la facultad de expresarse y de responder a las preguntas de los Jueces. Los sistemas judiciales de los Estados miembros contemplan regímenes en los que se mezclan, en proporciones variables, el carácter oral y escrito de los procedimientos jurisdiccionales, si bien en todos ellos está presente el principio de oralidad. Así sucede también en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que contiene una fase oral.<NOTE NOTE.ID="E0036" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse el párrafo primero del artículo 46, modificado, y el párrafo primero del artículo 18 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como los artículos 53 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de <DATE ISO="19910502">2 de mayo de 1991</DATE> (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="136" DATE.PUB="1991" PAGE.FIRST="1">DO L 136, p. 1</REF.DOC.OJ>, rectificación en <REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="317" DATE.PUB="1991" PAGE.FIRST="34">DO 1991 L 317, p. 34</REF.DOC.OJ>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>82.</NO.P><TXT>Entendido en sentido más amplio, el principio de oralidad comprende el carácter directo del procedimiento jurisdiccional, según el cual el Juez debe tener un contacto personal y directo con todas las personas que participan en la vista.<NOTE NOTE.ID="E0037" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En lo fundamental, cabe trasladar la siguiente descripción de este principio en el Derecho penal francés: <QUOT.START ID="QS0087" REF.END="QE0087" CODE="00AB"/>Los órganos jurisdiccionales de enjuiciamiento deben, en principio, formar su convicción sobre pruebas practicadas ante ellos, de manera oral y directa, es decir que deben decidir a partir de lo que oyen (o ven) en la vista, y no basándose en los documentos escritos del expediente policial o de instrucción. En efecto, es deseable que los Jueces no se pronuncien sólo sobre un expediente sino después de un conocimiento personal y humano de los autores y testigos de la infracción<QUOT.END ID="QE0087" REF.START="QS0087" CODE="00BB"/>. Bouzat, P., y Pinatel, J.: Traité de droit pénal et de criminologie, tomo II, 1970, punto 1336.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>83.</NO.P><TXT>El concepto de <QUOT.START ID="QS0088" REF.END="QE0088" CODE="00AB"/>immédiateté<QUOT.END ID="QE0088" REF.START="QS0088" CODE="00BB"/> (o, por ejemplo, <QUOT.START ID="QS0089" REF.END="QE0089" CODE="00AB"/>Unmittelbarkeit<QUOT.END ID="QE0089" REF.START="QS0089" CODE="00BB"/> en el Derecho alemán, <QUOT.START ID="QS0090" REF.END="QE0090" CODE="00AB"/>immediacy<QUOT.END ID="QE0090" REF.START="QS0090" CODE="00BB"/> en Derecho inglés, <QUOT.START ID="QS0091" REF.END="QE0091" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0091" REF.START="QS0091" CODE="00BB"/> en Derecho español, <QUOT.START ID="QS0092" REF.END="QE0092" CODE="00AB"/>inme-diação<QUOT.END ID="QE0092" REF.START="QS0092" CODE="00BB"/> en Derecho portugués) da perfecta cuenta de las exigencias que plantea el principio de oralidad cuando impone una relación directa entre el Juez y el justiciable. Esta <QUOT.START ID="QS0093" REF.END="QE0093" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0093" REF.START="QS0093" CODE="00BB"/> <HT TYPE="ITALIC">en el espacio,</HT> que designa el hecho de que el Juez no puede establecer un intermediario entre su persona y la del justiciable o su representante, implica que no puede participar en la resolución del asunto un Juez que no haya asistido a la vista de los informes orales. Con arreglo al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento, antes citado, <QUOT.START ID="QS0094" REF.END="QE0094" CODE="00AB"/>[s]olamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral<QUOT.END ID="QE0094" REF.START="QS0094" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>84.</NO.P><TXT>El aspecto del principio de oralidad controvertido en el caso presente se refiere, más bien, a la <QUOT.START ID="QS0095" REF.END="QE0095" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0095" REF.START="QS0095" CODE="00BB"/> <HT TYPE="ITALIC">en el tiempo.</HT> Se reprocha al Tribunal de Primera Instancia<?PAGE NO="I-8441"?> haber dejado transcurrir un tiempo excesivo entre la vista y la sentencia, hasta el punto de haber desaparecido, supuestamente, la utilidad de la fase oral del procedimiento, por asi decir, al haberse borrado su recuerdo de la mente de los Jueces.</TXT></NP><NP><NO.P>85.</NO.P><TXT>En razón de su dimensión temporal, la naturaleza de este motivo puede parecer comprendida en el ámbito del <QUOT.START ID="QS0096" REF.END="QE0096" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0096" REF.START="QS0096" CODE="00BB"/>. El tiempo dedicado por un órgano jurisdiccional para dictar su resolución es, por lo demás, un elemento considerado por el Tribunal de Estrasburgo para apreciar el carácter <QUOT.START ID="QS0097" REF.END="QE0097" CODE="00AB"/>razonable<QUOT.END ID="QE0097" REF.START="QS0097" CODE="00BB"/> de un plazo. Constituye uno de los aspectos del criterio, adoptado entre otros por dicho Tribunal, de la incidencia del comportamiento de las autoridades competentes, en este caso las jurisdiccionales, en la duración del plazo discutido.<NOTE NOTE.ID="E0038" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>TEDH, sentencias de <DATE ISO="19890707">7 de julio de 1989</DATE>, Unión Alimentaria Sanders S. A., serie A n° 157, apartados 36 y 41; de <DATE ISO="19920226">26 de febrero de 1992</DATE>, Biondi, serie A n° 228-C, apartado 18, y de <DATE ISO="19940623">23 de junio de 1994</DATE>, De Moor/Bélgica, serie A n° 292-A, apartado 67.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>86.</NO.P><TXT>No obstante, ambos motivos no son comparables ya que, contemplada de forma aislada, la lesión de la exigencia de <QUOT.START ID="QS0098" REF.END="QE0098" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0098" REF.START="QS0098" CODE="00BB"/> de la resolución jurisdiccional afecta al fondo del litigio. El quebrantamiento de esta norma hace estériles la fase oral del procedimiento y las virtudes que lleva implícitas, dado que los Jueces que participaron en dicha fase pierden de vista el contenido de los debates, elemento complementario indisociable de los autos. La sentencia dictada en estas circunstancias corre el peligro, por tanto, de desconocer aspectos esenciales del asunto. Por el contrario, la violación del principio del <QUOT.START ID="QS0099" REF.END="QE0099" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0099" REF.START="QS0099" CODE="00BB"/> carece de incidencia en la solución que se adopte. En consecuencia, el perjuicio derivado de ella no se confunde con la sanción impuesta.</TXT></NP><NP><NO.P>87.</NO.P><TXT>De lo que antecede resulta que la vulneración de uno y otro principio no puede conducir a idéntica consecuencia. A diferencia de lo que es posible en el caso del <QUOT.START ID="QS0100" REF.END="QE0100" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0100" REF.START="QS0100" CODE="00BB"/> y a semejanza de las otras irregularidades de procedimiento que pueden lesionar los intereses de la parte demandante, puede anularse y reiniciarse el procedimiento cuando dichos intereses no han resultado irremediablemente perjudicados.</TXT></NP><NP><NO.P>88.</NO.P><TXT>Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el motivo invocado, este Tribunal deberá resolver acerca de la existencia y, en su caso, de la importancia, en Derecho comunitario, del principio de <QUOT.START ID="QS0101" REF.END="QE0101" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0101" REF.START="QS0101" CODE="00BB"/>, lo que implica precisar el lugar que ocupa en el ordenamiento jurídico comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>89.</NO.P><TXT>No hay norma de procedimiento que prevea que las sentencias del Tribunal de Primera Instancia hayan de dictarse en un plazo determinado, o en un plazo que pudiera calificarse de razonable, cuidando de no confundir el uso de este adjetivo con el que califica al plazo, más global, del artículo 6 del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>90.</NO.P><TXT>Por importante que sea, no parece que el principio de <QUOT.START ID="QS0102" REF.END="QE0102" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0102" REF.START="QS0102" CODE="00BB"/> pueda incluirse<?PAGE NO="I-8442"?> entre los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.<NOTE NOTE.ID="E0039" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 24 y 25 supra.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>91.</NO.P><TXT>Como ya se ha dicho, el Convenio no distingue la cuestión del tiempo consumido por un órgano jurisdiccional para dictar su resolución de la problemática global del <QUOT.START ID="QS0103" REF.END="QE0103" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0103" REF.START="QS0103" CODE="00BB"/>. Por otra parte, las exigencias que establece el artículo 6 del Convenio sólo se refieren a la celebración de una audiencia en la medida en que ésta ha de revestir carácter público.<NOTE NOTE.ID="E0040" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Con arreglo al apartado 1 del artículo 6: <QUOT.START ID="QS0104" REF.END="QE0104" CODE="00AB"/>Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente [...]<QUOT.END ID="QE0104" REF.START="QS0104" CODE="00BB"/> (el subrayado es mío). Este es igualmente el tenor del apartado 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de <DATE ISO="19661216">16 de diciembre de 1966</DATE> (véase Lillich, R.: International human rights instruments, 1990, p. 170.6). El Pacto no enuncia ningún otro principio relativo al tiempo consumido por los órganos jurisdiccionales, tras la celebración de la audiencia, para dictar sus resoluciones.</P></NOTE> Ahora bien, no se discute aquí la publicidad de la vista.</TXT></NP><NP><NO.P>92.</NO.P><TXT>En la inmensa mayoría de los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de dictar sus resoluciones en un plazo determinado, en general próximo al término de los debates (República Federal de Alemania, República de Austria, Reino de Bélgica, República de Finlandia, Reino de los Países Bajos y Reino de Dinamarca) o, incluso, el mismo día, salvo excepciones, del término de la fase oral del procedimiento (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de España, República Helénica, Irlanda, República Portuguesa, Reino de Suecia).</TXT></NP><NP><NO.P>93.</NO.P><TXT>No obstante, deben hacerse dos precisiones. En primer lugar, las reglas que aplican el principio de <QUOT.START ID="QS0105" REF.END="QE0105" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0105" REF.START="QS0105" CODE="00BB"/>, a diferencia del principio del <QUOT.START ID="QS0106" REF.END="QE0106" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0106" REF.START="QS0106" CODE="00BB"/> en algunos Estados miembros, no son de rango constitucional, sino de carácter legal. Generalmente, se enuncian en los cuerpos legales reguladores del procedimiento civil, penal o administrativo. En segundo lugar, su eficacia no está garantizada de manera sistemática, ya que a los Estados miembros que no tienen establecido un plazo máximo deben añadirse aquellos que no sancionan, o al menos no mediante la invalidación del procedimiento de que se trata, la inobservancia del plazo establecido (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de Bélgica y Reino de Dinamarca).</TXT></NP><NP><NO.P>94.</NO.P><TXT>Añadiré que la cuestión de la <QUOT.START ID="QS0107" REF.END="QE0107" CODE="00AB"/>inmediación<QUOT.END ID="QE0107" REF.START="QS0107" CODE="00BB"/> se plantea, en el caso de autos, a propósito de un órgano jurisdiccional no nacional. Los Derechos de los Estados miembros no les permiten, por sí solos, definir una tradición común supralegal que justifica la afirmación de un principio general del Derecho aplicable a sus propios órganos jurisdiccionales, cuando conocen de demandas basadas en el Derecho comunitario. Por consiguiente, menos aún pueden inspirar en ella, sin el apoyo de una disposición comunitaria o norma derivada de instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, tal como el Convenio, una regla en virtud de la cual un órgano jurisdiccional comunitario como el Tribunal de Primera Instancia está sometido al respeto de un plazo de enjuiciamiento. Ya he señalado que ninguna disposición de esta naturaleza permite deducir la existencia de dicha regla.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8443"?><NP><NO.P>95.</NO.P><TXT>Procede, indudablemente, velar por que la inexistencia de una norma que imponga el respeto de un plazo máximo no equivalga a negar todo límite a la duración de las deliberaciones o a excluir todo recurso contra procedimientos que podrían calificarse de interminables. A este respecto, basta con recordar que corresponde precisamente al principio, ya examinado, del <QUOT.START ID="QS0108" REF.END="QE0108" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0108" REF.START="QS0108" CODE="00BB"/> el cometido de responder a esta exigencia.</TXT></NP><NP><NO.P>96.</NO.P><TXT>En consecuencia, estimo deber concluir que procede declarar la inadmisibilidad del motivo basado en el principio de oralidad.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>C.</NO.P><TXT>Sobre el tercer motivo, basado en L violaaón de los principios aplicables en materia de prueba</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>97.</NO.P><TXT>BStG formula contra el Tribunal de Primera Instancia un motivo basado en que este último, por entender que los hechos controvertidos estaban suficientemente demostrados, desestimó en cuatro ocasiones las imputaciones formuladas por la recurrente, al igual que sus ofertas de examen de testigos y su solicitud de comparecencia.<NOTE NOTE.ID="E0041" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El mismo razonamiento lo efectúa el Tribunal de Primera Instancia, en relación con diversas infracciones, en los cuatro pasajes siguientes de la sentencia; apañados 67 y 68, 93 y 94, 119 y 120, así como 137 y 138.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>98.</NO.P><TXT>Esta expone que el Tribunal de Primera Instancia conculcó, de manera fundamental, los principios aplicables en materia de prueba, ya se trate de la recogida de las pruebas o de su apreciación. Los Jueces de instancia, a su entender, se contentaron con comprobar que la Comisión <QUOT.START ID="QS0109" REF.END="QE0109" CODE="00AB"/>llegó jurídicamente<QUOT.END ID="QE0109" REF.START="QS0109" CODE="00BB"/> a probar determinadas alegaciones con el fin de sustentar la Decisión controvertida. En su opinión, no examinaron si los medios de prueba aportados por la Comisión podían entenderse de forma diferente, y mucho menos si los medios de prueba propuestos por la recurrente no podían poner en entredicho las pruebas aportadas por la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>99.</NO.P><TXT>El motivo aducido por BStG se divide en cinco partes:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio de análisis erróneo, con ocasión de la apreciación de las pruebas, al no examinar si los indicios señalados por la Comisión podían explicarse por razones distintas de la existencia de un acuerdo;</P></ITEM><ITEM><P>al negarse a examinar las pruebas propuestas, el Tribunal de Primera Instancia incumplió una <QUOT.START ID="QS0110" REF.END="QE0110" CODE="00AB"/>obligación de instruir<QUOT.END ID="QE0110" REF.START="QS0110" CODE="00BB"/> que le incumbe y el principio del <QUOT.START ID="QS0111" REF.END="QE0111" CODE="00AB"/>proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0111" REF.START="QS0111" CODE="00BB"/>;</P></ITEM><?PAGE NO="I-8444"?><ITEM><P>el Tribunal de Primera Instancia tampoco respetó el principio de <QUOT.START ID="QS0112" REF.END="QE0112" CODE="00AB"/>libre apreciación de la prueba<QUOT.END ID="QE0112" REF.START="QS0112" CODE="00BB"/>, al no proceder a un examen pormenorizado de la exposición de los hechos de la recurrente y de las pruebas que propuso aportar;</P></ITEM><ITEM><P>el Tribunal de Primera Instancia no aplicó el principio según el cual la duda favorece a la persona inculpada;</P></ITEM><ITEM><P>las proposiciones de pruebas hechas por BStG fueron denegadas sin motivación suficiente, vulnerando el derecho de defensa.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>100.</NO.P><TXT>La Comisión estima necesario recordar que un recurso de casación sólo puede basarse en motivos relativos a la vulneración de normas jurídicas, excluida toda apreciación de los hechos, y que el criterio de análisis empleado por el Tribunal de Primera Instancia para apreciar los hechos entra, lógicamente, en esta última categoría. Discute la idea defendida por la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia debe acoger siempre las solicitudes de diligencias de prueba que le son presentadas y recuerda que las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, consistentes en preguntas formuladas a la recurrente, ponen de manifiesto que no descuidó examinar sus medios de prueba.</TXT></NP><NP><NO.P>101.</NO.P><TXT>BStG replica que el Tribunal de Justicia tiene competencia para conocer de un recurso de casación basado en una irregularidad de procedimiento y que puede examinar las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, al igual que las normas de procedimiento en materia de aportación de la prueba. Indica que las diligencias de ordenación del procedimiento no pueden sustituir a las diligencias de prueba y que la denegación injustificada de una proposición de prueba constituye una apreciación anticipada de las pruebas, prohibida por el Derecho comunitario.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre el criterio de análisis del Tribunal de Primera Instancia</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>102.</NO.P><TXT>Con carácter preliminar, precisaré que la recurrente carece de fundamento para sostener que el Tribunal de Primera Instancia no examinó suficientemente los hechos tal como los expuso. En efecto, del apartado 61 de la sentencia impugnada, relativo al acuerdo de 1985 entre BStG y Tréfilunion; de los apartados 84 a 86, relativos a los acuerdos en materia de cuotas y precios con los productores del Benelux; de los apartados 111 a 113, relativos al acuerdo entre BStG y Tréfilarbed, y de los apartados 125 y 126, relativos a los acuerdos en materia de cuotas y precios localizados en el mercado del Benelux, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia expuso de forma exhaustiva los argumentos de BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>103.</NO.P><TXT>En su respuesta a la Comisión, BStG precisa que lo que se discute no es la apreciación de la prueba en sí, sino el criterio de<?PAGE NO="I-8445"?> apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia y el alcance de su control.<NOTE NOTE.ID="E0042" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 36 del recurso de casación.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>104.</NO.P><TXT>No considero justificada la distinción que establece la recurrente. Al poner en tela de juicio el criterio cuya utilización se reprocha al Tribunal de Primera Instancia, indirectamente, se está impugnando su facultad de apreciación. Dicha impugnación consiste en criticar las deducciones efectuadas por los Jueces de instancia a partir de los indicios que fueron sometidos a su consideración. Ahora bien, la recurrente no hace otra cosa cuando afirma que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración otras hipótesis más favorables, puesto que fue el ejercicio de su facultad de apreciación lo que condujo a los Jueces de instancia, entonces, a excluir estas hipótesis que sustentaban un planteamiento diferente.</TXT></NP><NP><NO.P>105.</NO.P><TXT>Procede, pues, aplicar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual del tenor, a la vez, del párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia; del artículo 168 A del Tratado y del artículo 51 del mismo Estatuto, así como de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que este último no tiene competencia para determinar los hechos ni, en principio, examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha adoptado en apoyo de dichos hechos. De conformidad con la misma jurisprudencia basada en las disposiciones antes citadas, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos de prueba que le han sido sometidos.<NOTE NOTE.ID="E0043" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, en particular, ia sentencia de <DATE ISO="19940601">1 de junio de 1994</DATE>, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-136/92 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-1981">C-136/92 P, Rec. p. I-1981</REF.DOC.ECR>), apartados 47 a 49 y 66; el auto de <DATE ISO="19960917">17 de septiembre de 1996</DATE>, San Marco/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-19/95 P" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-4435">C-19/95 P, Rec. p. I-4435</REF.DOC.ECR>), apartados 36 a 41; la sentencia Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, citada en la nou 24 supra, apartado 29, y el auto de <DATE ISO="19971006">6 de octubre de 1997</DATE>, AIUFFASS y AKT/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-55/97 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-5383">C-55/97 P, Rec. p. I-5383</REF.DOC.ECR>), apañados 24 y 25.</P></NOTE> Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.<NOTE NOTE.ID="E0044" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="19940302">2 de marzo de 1994</DATE>, Hilti/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-53/92 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-667">C-53/92 P, Rec. p. I-667</REF.DOC.ECR>), apartado 42, y Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, citada en la nota 24 supra, apartado 29.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>106.</NO.P><TXT>En apoyo de la imputación formulada, BStG no ha demostrado en absoluto que los Jueces de instancia confiriesen a los elementos de prueba de que disponían un sentido que manifiestamente les sea ajeno. Por otra parte, en este apartado de sus alegaciones, no precisa los elementos criticados de la sentencia que pongan de manifiesto dicha desnaturalización, cuya anulación se solicita.</TXT></NP><NP><NO.P>107.</NO.P><TXT>Indicaré, aunque sea innecesario, que la alegación aducida por BStG puede también interpretarse en el sentido de que equivale a exigir una motivación más completa de la sentencia, que comprenda una exposición de las explicaciones alternativas, favorables a la recurrente, que admiten los hechos sometidos al Tribunal de Primera Instancia. Desde esta perspectiva, los Jueces de instancia estarían obligados a demostrar que no pasaron por alto el examen de los hechos a la luz de las explicaciones dadas por una de las partes.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8446"?><NP><NO.P>108.</NO.P><TXT>Es evidente que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a motivar sus sentencias.<NOTE NOTE.ID="E0045" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Artículo 33 y párrafo primero del artículo 46 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Véanse, por ejemplo, los autos de <DATE ISO="19970916">16 de septiembre de 1997</DATE>, Koelman/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-59/96 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-4809">C-59/96 P, Rec. p. I-4809</REF.DOC.ECR>), apartados 54 y 55, y AIUFFASS y AKT/Comisión, citado en la nota 42 supra, apartado 23.</P></NOTE> En consecuencia, estas últimas deben exponer claramente las razones que justifican su convicción y el razonamiento de la autoridad comunitaria en que estriba dicha convicción, de tal modo que las partes puedan conocer los elementos del razonamiento adoptado y el Tribunal de Justicia ejercer su control.</TXT></NP><NP><NO.P>109.</NO.P><TXT>No obstante, cuando la motivación de la sentencia, como en el caso de autos, se basa en elementos de hecho precisos y no en suposiciones, me parece excesivo exigir del Tribunal de Primera Instancia que haga constar las razones por las cuales estima que las circunstancias aducidas por una parte con el fin de arrojar una luz diferente sobre los hechos controvertidos no le han persuadido. Del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya analizado explicaciones propuestas por una de las partes no cabe deducir que dichos elementos no hayan sido examinados, cuando el razonamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia se basa en elementos precisos y excluye de manera implícita, aunque necesariamente, la tesis de la recurrente.</TXT></NP><NP><NO.P>110.</NO.P><TXT>A este respecto, BStG se limita a formular una apreciación general sobre la motivación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, no añadiendo ningún elemento que pueda acreditar su tesis.<NOTE NOTE.ID="E0046" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Este Tribunal ha declarado que está comprendido en el ámbito de su competencia el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tenga en cuenta determinados elementos de prueba, si bien con carácter previo, para poder válidamente deducir consecuencias de ello, debe aportarse la prueba de dicha negligencia [véase la sentencia de <DATE ISO="19931222">22 de diciembre de 1993</DATE>, Pincherle/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-244/91 P" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-6965">C-244/91 P, Rec. p. I-6965</REF.DOC.ECR>), apartados 32 y 33]. Esu solución es válida, con mayor razón, en lo que respecta a la falta de consideración, alegada por una parte, de una explicación dada por ella para ilustrar de forma más favorable hechos que se le imputan.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>111.</NO.P><TXT>En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la <QUOT.START ID="QS0113" REF.END="QE0113" CODE="00AB"/>obligación de instruir<QUOT.END ID="QE0113" REF.START="QS0113" CODE="00BB"/> del Tribunal de Primera Instancia y el principio del <QUOT.START ID="QS0114" REF.END="QE0114" CODE="00AB"/>proceso equitativo<QUOT.END ID="QE0114" REF.START="QS0114" CODE="00BB"/></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>112.</NO.P><TXT>Según BStG, estos principios obligan al Tribunal de Primera Instancia a acoger las proposiciones de prueba, salvo en determinados casos limitados cuya existencia no está demostrada en el presente caso. Estima que la denegación de sus proposiciones de audiencia y de comparecencia equivale a una apreciación anticipada de las pruebas, incompatible con los principios de un Estado de Derecho. BStG añade que, incluso a falta de proposiciones, el principio de oficialidad obligaba al Juez a extender de oficio las diligencias de prueba a todos los medios de prueba, y que dicho deber de instruir de oficio significa igualmente que el Tribunal de Primera Instancia debía esforzarse por obtener la mejor prueba posible.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8447"?><NP><NO.P>113.</NO.P><TXT>Recordaré, previamente, que este Tribunal es competente para controlar el respeto de los principios generales del Derecho y las normas de procedimiento aplicables en materia de carga y aportación de la prueba.<NOTE NOTE.ID="E0047" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en particular, el auto San Marco/Comisión, citado en la nota 42 supra, apartado 40.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>114.</NO.P><TXT>A excepción del basado en el artículo 6 del Convenio, los principios que invoca la recurrente no guardan relación con normas precisas que permitan definir su contenido y alcance y precisar su fuerza vinculante. En consecuencia, debo limitar mi análisis a las disposiciones del Convenio.</TXT></NP><NP><NO.P>115.</NO.P><TXT>En la letra d) del apartado 3 del artículo 6 se dispone que: <QUOT.START ID="QS0115" REF.END="QE0115" CODE="00AB"/>[t]odo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: [...] a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra<QUOT.END ID="QE0115" REF.START="QS0115" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0048" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El tenor de la letra e) del apartado 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, antes citado, es idéntico al de esta disposición.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>116.</NO.P><TXT>Tal como la interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta disposición no entraña una obligación absoluta para el Juez de acoger las proposiciones de prueba de las partes en materia de examen de testigos.</TXT></NP><NP><NO.P>117.</NO.P><TXT>Así, en su sentencia Vidal/Bélgica de <DATE ISO="19920422">22 de abril de 1992</DATE>, el Tribunal de Estrasburgo juzgó que <QUOT.START ID="QS0116" REF.END="QE0116" CODE="00AB"/>[...] la letra d) del apartado 3 del artículo 6 [...] encomienda, siempre en principio [a los órganos jurisdiccionales nacionales], la tarea de apreciar la utilidad de una proposición de prueba testifical en el sentido <QUOT.START ID="QS0117" REF.END="QE0117" CODE="201C"/>autónomo<QUOT.END ID="QE0117" REF.START="QS0117" CODE="201D"/> que dicho término posee en el sistema del Convenio [...] <QUOT.START ID="QS0118" REF.END="QE0118" CODE="201C"/>no exige la citación y el examen de todo testigo de descargo: tal como lo indican las palabras <QUOT.START ID="QS0119" REF.END="QE0119" CODE="2018"/>en las mismas condiciones<QUOT.END ID="QE0119" REF.START="QS0119" CODE="2019"/>, su objetivo esencial es conseguir una <QUOT.START ID="QS0120" REF.END="QE0120" CODE="2018"/>igualdad de armas<QUOT.END ID="QE0120" REF.START="QS0120" CODE="2019"/> completa en esta materia<QUOT.END ID="QE0118" REF.START="QS0118" CODE="201D"/> [...]<QUOT.END ID="QE0116" REF.START="QS0116" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0049" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>TEDH, serie A n° 235-B, apartado 33.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>118.</NO.P><TXT>Parece, pues, que el derecho a obtener la audiencia de un testigo está condicionado por el carácter <QUOT.START ID="QS0121" REF.END="QE0121" CODE="00AB"/>equitativo<QUOT.END ID="QE0121" REF.START="QS0121" CODE="00BB"/> del procedimiento, que puede considerarse afectado cuando la declaración de un testigo solicitada por la persona inculpada se deniega pese a que hubiera podido facilitar al órgano jurisdiccional que conoce del asunto elementos suficientes para contrarrestar la declaración de un testigo de cargo.</TXT></NP><NP><NO.P>119.</NO.P><TXT>En el presente caso, procede afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no acordó audiencias que pongan de manifiesto una apreciación arbitrariamente selectiva de los testimonios útiles para la adopción de su resolución.</TXT></NP><NP><NO.P>120.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la alegación de BStG según la cual las proposiciones de prueba de las partes únicamente pueden denegarse ateniéndose a requisitos muy estrictos, procede recordar los términos del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del<?PAGE NO="I-8448"?> Tribunal de Primera Instancia: <QUOT.START ID="QS0122" REF.END="QE0122" CODE="00AB"/>El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba <HT TYPE="ITALIC">que considere convenientes</HT> y los hechos que deben probarse<QUOT.END ID="QE0122" REF.START="QS0122" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0050" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El subrayado es mío.</P></NOTE> Se confirma así, claramente, la competencia de los Jueces de instancia para valorar la pertinencia de las proposiciones de prueba que se les presentan.<NOTE NOTE.ID="E0051" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Auto de <DATE ISO="19971016">16 de octubre de 1997</DATE>, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-140/96 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-5635">C-140/96 P, Rec. p. I-5635</REF.DOC.ECR>), apartados 27 y 28. Este Tribunal ha admitido también que el Tribunal de Primera Instancia podía denegar una solicitud de designación de peritos debido a que la diligencia de prueba solicitada <QUOT.START ID="QS0123" REF.END="QE0123" CODE="00AB"/>[...] no presenta utilidad alguna para el Tribunal de Primera Instancia, quien se considera suficientemente informado por el conjunto del procedimiento<QUOT.END ID="QE0123" REF.START="QS0123" CODE="00BB"/>. Es cierto que el motivo no se dirigía directamente contra dicho fundamento (sentencia de <DATE ISO="19940602">2 de junio de 1994</DATE>, De Compte/Parlamento, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-326/91 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-2091">C-326/91 P, Rec. p. I-2091, apartado 123</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>121.</NO.P><TXT>Por otro lado, no cabe exigir al Tribunal de Primera Instancia que proceda a la audiencia sistemática de los testigos propuestos por las partes sin menoscabar la buena marcha del procedimiento, a menudo amenazada por maniobras dilatorias, ni desconocer su potestad de apreciación de las pruebas que le son presentadas, que comprende la facultad de denegar una diligencia cuando se considera suficientemente informado por los elementos obrantes en los autos.</TXT></NP><NP><NO.P>122.</NO.P><TXT>A este respecto, parece justificado que el Tribunal de Primera Instancia supedite su decisión de acoger las proposiciones de prueba a la presentación por la parte interesada de los motivos que puedan justificar la audiencia solicitada.<NOTE NOTE.ID="E0052" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase la sentencia de <DATE ISO="19680711">11 de julio de 1968</DATE>, Van Eick/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="35/67" YEAR="1968" PAGE.ECR="481">35/67, Rec. p. 481</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>123.</NO.P><TXT>Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia acordó diligencias de ordenación del procedimiento consistentes en preguntas a las que se instó a las partes a responder por escrito.<NOTE NOTE.ID="E0053" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartados 13 y 14 de la sentencia impugnada.</P></NOTE> No se discute que, de las siete preguntas formuladas a la recurrente, cinco se referían expresamente a sus proposiciones de prueba e iban dirigidas, al menos una de ellas, a obtener de la recurrente una indicación <QUOT.START ID="QS0124" REF.END="QE0124" CODE="00AB"/>[...] de los motivos concretos y fácticos [por los cuales discutía] el contenido aparente de los documentos aportados<QUOT.END ID="QE0124" REF.START="QS0124" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0054" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 29 del escrito de contestación de la Comisión.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>124.</NO.P><TXT>Este elemento confirma, por si fuera necesario, que el Tribunal de Primera Instancia no descuidó examinar las proposiciones de prueba que le fueron presentadas.</TXT></NP><NP><NO.P>125.</NO.P><TXT>Así pues, según mi parecer, es posible que, preocupados por la buena administración de la justicia y el respeto de las disposiciones aplicables, los Jueces de instancia renunciasen a acceder a las solicitudes de comparecencia y de audiencia sin prejuzgar la solución en cuanto al fondo, desde el momento en que tomaron precauciones contra todo riesgo de arbitrariedad al conocer los motivos que justificaban las proposiciones de prueba, sin perjuicio de haber motivado suficientemente con arreglo a Derecho la solución adoptada sobre el fondo del asunto, como veremos a continuación con ocasión del examen del motivo basado en la vulneración del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-8449"?><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre los principios de <QUOT.START ID="QS0125" REF.END="QE0125" CODE="00AB"/>libre apreciación de las pruebas<QUOT.END ID="QE0125" REF.START="QS0125" CODE="00BB"/> y del <QUOT.START ID="QS0126" REF.END="QE0126" CODE="00AB"/>beneficio de la duda<QUOT.END ID="QE0126" REF.START="QS0126" CODE="00BB"/></TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>126.</NO.P><TXT>En la tercera parte del tercer motivo, BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber renunciado a examinar los hechos de forma pormenorizada y no haber agotado todas las fuentes de información de que disponía. Sostiene además, a tenor de la cuarta parte de este motivo, que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó el beneficio de la duda que, no obstante, resulta de sus explicaciones acerca de los indicios aportados por la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>127.</NO.P><TXT>En realidad, la recurrente trata de impugnar la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la importancia de los elementos de prueba que le fueron aportados. Como ya he recordado,<NOTE NOTE.ID="E0055" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 105 supra.</P></NOTE> esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sometida al control de este Tribunal. Ahora bien, BStG no aduce, en apoyo de sus afirmaciones, ningún elemento que pueda demostrar que las deducciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en su razonamiento, basándose en las pruebas que le fueron sometidas, sean manifiestamente erróneas.</TXT></NP><NP><NO.P>128.</NO.P><TXT>Por otra parte, como ya he indicado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, precisamente en virtud de la misma facultad de apreciación que invoca la recurrente, juzgar si dichas pruebas bastan para demostrar los hechos, de tal modo que no subsista ninguna duda.</TXT></NP><NP><NO.P>129.</NO.P><TXT>Por lo demás, procede señalar que BStG no ha formulado alegaciones dirigidas a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho en su apreciación ni ha precisado los elementos censurados de la sentencia cuya anulación solicita. La recurrente no invoca la vulneración de ninguna norma jurídica y se limita a discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>130.</NO.P><TXT>Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de las partes tercera y cuarta del tercer motivo del recurso.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sobre la motivación de la denegación de las proposiciones de prueba</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>131.</NO.P><TXT>La respuesta a la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia motivó insuficientemente la denegación de las proposiciones de prueba presentadas por BStG está estrechamente vinculada a la libertad de que disfruta para apreciar la importancia de las pruebas de que dispone. En otras palabras, si considera que la eficacia probatoria de los elementos de los autos basta para formarse su convicción, el Tribunal de Primera Instancia está obligado, ante todo, a exponer los motivos que justifican la decisión sobre el fondo. Si se cumple este requisito, considero que está<?PAGE NO="I-8450"?> legitimado para denegar con una motivación sucinta las proposiciones de prueba que le sean formuladas.</TXT></NP><NP><NO.P>132.</NO.P><TXT>Es menester deducir de ello que el Tribunal de Primera Instancia no incumplió la obligación de motivación al limitarse a indicar que denegaba las proposiciones de examen de testigos o de comparecencia efectuadas por la recurrente, dado que tuvo cuidado de exponer, previamente, las razones por las que consideraba que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho los hechos reprochados a BStG. Examinaré esta última motivación, en la medida en que se impugna, cuando me pronuncie sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</TXT></NP><NP><NO.P>133.</NO.P><TXT>Debe, pues, desestimarse por infundada la quinta parte del tercer motivo del recurso, el cual procede desestimar en su totalidad.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>D.</NO.P><TXT>Sobre el cuarto motivo, basado en L vulneración de las normas relativas a la preclusión</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>134.</NO.P><TXT>BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber efectuado una interpretación errónea del apartado 1 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento, cuando denegó las proposiciones de prueba de la recurrente por extemporáneas, en los apartados 94, 120 y 138 de la sentencia impugnada.</TXT></NP><NP><NO.P>135.</NO.P><TXT>La Comisión responde que el Tribunal de Primera Instancia se atuvo a su reiterada jurisprudencia al estimar que las proposiciones de prueba formuladas por vez primera en la réplica implican un retraso que debe motivarse.</TXT></NP><NP><NO.P>136.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados señalados por BStG, denegó las proposiciones de audiencia de testigos y comparecencia formuladas por la recurrente, debido a que dichas proposiciones de prueba, formuladas en la réplica, eran extemporáneas, dado que la recurrente no alegó ninguna circunstancia que le impidiera formularlas en el recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>137.</NO.P><TXT>Recuérdese que, a tenor del apartado 1 del artículo 48, antes citado, <QUOT.START ID="QS0127" REF.END="QE0127" CODE="00AB"/>[e]n la réplica y en la duplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. <HT TYPE="ITALIC">En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla</HT><QUOT.END ID="QE0127" REF.START="QS0127" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0056" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>138.</NO.P><TXT>De esta disposición se desprende que las partes están obligadas a exponer las circunstancias que justifican la presentación de sus<?PAGE NO="I-8451"?> proposiciones de prueba en la fase de réplica. Esta exigencia de motivación se destina a permitir al Tribunal de Primera Instancia apreciar el fundamento de las razones invocadas para explicar este retraso y pronunciarse así, con pleno conocimiento de causa, sobre la admisibilidad de las proposiciones. En efecto, éstas no sólo se presentan en una avanzada fase del procedimiento, sino que pueden generar nuevos retrasos en su desarrollo, ya que si lo estima necesario el Tribunal de Primera Instancia puede acordar nuevas diligencias de prueba.</TXT></NP><NP><NO.P>139.</NO.P><TXT>Así pues, el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera ajustada a Derecho el apartado 1 del artículo 48, antes citado, al justificar la denegación de las proposiciones de examen de testigos formuladas por BStG por la falta de motivación del retraso en que incurrió en su presentación.</TXT></NP><NP><NO.P>140.</NO.P><TXT>Por otro lado, la recurrente no discute ni el hecho de que las proposiciones de prueba controvertidas se presentaron por vez primera en la réplica ni la falta de motivación de dicho retraso. Se limita a justificarlo en la fase de casación, vulnerando las propias disposiciones del apartado 1 del artículo 48, que exigen que la motivación del retraso se exponga ante el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>141.</NO.P><TXT>Por otra parte, BStG sugiere que se atribuya a la citada disposición un ámbito de aplicación distinto del que en realidad posee, limitando su alcance. En efecto, la recurrente propone que las decisiones de inadmisibilidad se limiten exclusivamente a las proposiciones de prueba que puedan retrasar la solución del litigio, lo que en su opinión no sucedía en el caso de las proposiciones controvertidas. Acto seguido, propugna que dicha disposición se destine únicamente a desestimar las nuevas proposiciones de prueba, formuladas en apoyo de hechos nuevos.</TXT></NP><NP><NO.P>142.</NO.P><TXT>Aparte de que BStG no expuso dichas alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia para tratar de justificar su retraso, lo que evidentemente implica que no cabe admitir que lo haga ante el Tribunal de Justicia, la interpretación así hecha del apartado 1 del artículo 48 no resulta de la lectura de la disposición, cuya aplicación no parece supeditarse a una apreciación, en el caso concreto, de los efectos de la proposición de prueba sobre la buena marcha del procedimiento. El apartado 1 del artículo 48 tampoco limita a las proposiciones destinadas a probar hechos nuevos la obligación de motivación del retraso. Parece, a todas luces, que la recurrente acude también a estas distinciones para paliar la vulneración de la disposición que le reprocharon los Jueces de instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>143.</NO.P><TXT>Por último, con carácter subsidiario, BStG estima que el deber de solicitud del Juez y el carácter cuasipenal de las sanciones impuestas justifican una obligación del Tribunal de Primera Instancia de examinar de oficio los elementos invocados, incluso en el supuesto de las proposiciones de prueba extemporáneas. Desde esta óptica, el apartado 1 del artículo 48 se reservaría a los procedimientos desprovistos de finalidad represora.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8452"?><NP><NO.P>144.</NO.P><TXT>Como ya he señalado,<NOTE NOTE.ID="E0057" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 114 supra.</P></NOTE> la recurrente no relaciona con ninguna norma determinada los principios que invoca para discutir, con fundamentos distintos de las disposiciones antes citadas del artículo 48, la denegación de las proposiciones de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la revisión que así sugiere de la legalidad de esa disposición supone, cuando menos, que se aporten al Tribunal de Justicia referencias precisas y argumentadas. Dado que no sucede así, me basta con observar, una vez más, que no procede distinguir entre procedimientos allí donde la disposición aplicable no distingue.</TXT></NP><NP><NO.P>145.</NO.P><TXT>En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la vulneración de las normas de preclusión.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>E.</NO.P><TXT>Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>146.</NO.P><TXT>Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa, al denegar la solicitud de acceso al expediente formulada por la recurrente.</TXT></NP><NP><NO.P>147.</NO.P><TXT>Para denegar, en primer lugar, la solicitud de aportación de todos los documentos que obraban en el expediente, el Tribunal de Primera instancia, tras recordar que</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0128" REF.END="QE0128" CODE="00AB"/>[...] la demandante no niega haber recibido, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, todos los documentos del expediente que le afectaban directa o indirectamente y sobre los cuales se basó el pliego de cargos<QUOT.END ID="QE0128" REF.START="QS0128" CODE="00BB"/>,</P></QUOT.S></P><P>y después de señalar que</P><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0129" REF.END="QE0129" CODE="00AB"/>[...] la demandante no ha aportado indicios suficientes para acreditar que su defensa requería otros documentos,</P><P>[...] considera que la demandante pudo defender, como consideró oportuno, su punto de vista sobre todas las imputaciones formuladas en su contra por la Comisión en el pliego de cargos que le fue dirigido, así como sobre las pruebas destinadas a apoyarlas, mencionadas por la Comisión en el citado pliego de cargos o adjuntas a éste y que, por lo tanto, se respetó el derecho de defensa [...]<QUOT.END ID="QE0129" REF.START="QS0129" CODE="00BB"/>.</P></QUOT.S></P><P>El Tribunal de Primera Instancia añade:</P><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0130" REF.END="QE0130" CODE="00AB"/>De ello se desprende que, tanto durante la preparación del recurso como durante el procedimiento ante este Tribunal, los Abogados de la demandante pudieron examinar con todo<?PAGE NO="I-8453"?> conocimiento de causa la legalidad de la Decisión y garantizar plenamente la defensa de la demandante.<QUOT.END ID="QE0130" REF.START="QS0130" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0058" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 34 de la sentencia.</P></NOTE></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>148.</NO.P><TXT>A continuación, para denegar la solicitud de aportación, esta vez, de los documentos transmitidos porei Bundeskartellamt, así como los relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel de crisis estructural, el Tribunal de Primera Instancia precisa que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P><QUOT.START ID="QS0131" REF.END="QE0131" CODE="00AB"/>[...] la demandante no ha hecho constar que, por carecer de estos documentos, no haya podido defenderse de las imputaciones realizadas en su contra y no ha aportado ningún indicio que sirva para demostrar por qué dichos documentos podían ser de interés para la solución del presente litigio<QUOT.END ID="QE0131" REF.START="QS0131" CODE="00BB"/>;</P></ITEM><ITEM><P>y que, <QUOT.START ID="QS0132" REF.END="QE0132" CODE="00AB"/>[...] en cualquier caso, se trata de documentos relativos al cártel de crisis estructural que, como tal, no constituye una de las infracciones señaladas en la Decisión [...] y que, por esta razón, los documentos relativos al citado cártel son elementos de prueba ajenos al objeto del presente procedimiento<QUOT.END ID="QE0132" REF.START="QS0132" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0059" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 35.</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>149.</NO.P><TXT>BStG expone que la norma según la cual la Comisión está obligada a poner a disposición de las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado la totalidad de los documentos de cargo y de descargo recogidos durante la investigación se aplica no sólo al procedimiento administrativo sino también al sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia. La exigencia, expresada por este último, de aportación de indicios que puedan demostrar que otros documentos hubieran sido pertinentes para la defensa de la recurrente no tiene en cuenta, a su entender, el hecho de que ésta no puede juzgar la importancia de un documento cuya existencia y contenido desconoce. El lugar que ocupa el cártel de crisis estructural en la sentencia impugnada hace que la decisión de denegar la solicitud de aportación de documentos relativos al mismo constituya una violación del derecho de defensa.</TXT></NP><NP><NO.P>150.</NO.P><TXT>Ya he tenido ocasión de exponer las razones por las cuales estimo esencial erigir en principio fundamental del Derecho comunitario el derecho de una empresa implicada en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a examinar la totalidad del expediente durante la fase administrativa.<NOTE NOTE.ID="E0060" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 87 y ss. de mis conclusiones en el asunto BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citado en la nou 28 supra.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>151.</NO.P><TXT>El examen de los documentos de cargo y de descargo permite comprobar no sólo que la Comisión no ha pasado por alto estos últimos sino, sobre todo, que los ha evaluado conforme a Derecho.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8454"?><NP><NO.P>152.</NO.P><TXT>El respeto de este principio durante el procedimiento administrativo se facilita, en lo sucesivo, por el método definido por la Comisión, en el sentido de una mayor transparencia, en el <HT TYPE="ITALIC">XXIII Informe sobre la política de competencia,</HT> de <DATE ISO="19940505">5 de mayo de 1994</DATE>:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0133" REF.END="QE0133" CODE="00AB"/>[La Comisión] adjunta al pliego de cargos una copia de todos los documentos en los que se basa para apreciar una infracción. También da traslado de todos los documentos que, sobre la base de un atento examen del expediente, parecen invalidar o contradecir sus argumentos (<QUOT.START ID="QS0134" REF.END="QE0134" CODE="201C"/>documentos de descargo<QUOT.END ID="QE0134" REF.START="QS0134" CODE="201D"/>). Si luego una empresa solicita, por un motivo justificado, que la Comisión revise el expediente para comprobar si obran en su poder otros documentos relativos a un extremo preciso que la empresa considera útil para su defensa, la Comisión lo hará y dará traslado de dichos documentos.<QUOT.END ID="QE0133" REF.START="QS0133" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0061" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>COM(94) 161 final. Más recientemente, la Comisión ha precisado las normas de procedimiento destinadas a conciliar el respeto del derecho de defensa, que supone un acceso efectivo al expediente, y la protección de los datos confidenciales de las empresas. Ha procedido a una definición amplia del concepto de <QUOT.START ID="QS0135" REF.END="QE0135" CODE="00AB"/>documentos comunicables<QUOT.END ID="QE0135" REF.START="QS0135" CODE="00BB"/>, del que se excluyen únicamente los documentos amparados por secretos comerciales, los documentos confidenciales y los documentos internos de la Comisión [comunicación 97/C 23/03 de la Comisión, relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="023" DATE.PUB="1994" PAGE.FIRST="3">DO C 23, p. 3</REF.DOC.OJ>)]</P></NOTE></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>153.</NO.P><TXT>En el presente caso, no me parece que, durante el procedimiento jurisdiccional, como consecuencia de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no acceder a la solicitud de examen del expediente, se vulnerasen las exigencias relacionadas con la transparencia del procedimiento administrativo.</TXT></NP><NP><NO.P>154.</NO.P><TXT>Tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 34, antes citado, de la sentencia, BStG recibió todos los documentos sobre los cuales se basó el pliego de cargos que podían afectarle de uno u otro modo. Por otra parte, en el apartado 23 el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su potestad soberana de determinación de los hechos, señaló que el escrito de <DATE ISO="19870312">12 de marzo de 1987</DATE> del Director General de la Competencia, que acompañaba al pliego de cargos, precisaba que <QUOT.START ID="QS0136" REF.END="QE0136" CODE="00AB"/>[...] se adjuntaban los principales documentos relativos al asunto y que, para evitar cualquier divulgación de secretos profesionales, únicamente se enviaban los documentos relativos, directa o indirectamente, a la empresa destinataria<QUOT.END ID="QE0136" REF.START="QS0136" CODE="00BB"/>, añadiendo que <QUOT.START ID="QS0137" REF.END="QE0137" CODE="00AB"/>[...] las empresas tenían la posibilidad, para la preparación de sus observaciones, de examinar, previa autorización, otros documentos en poder de la Comisión<QUOT.END ID="QE0137" REF.START="QS0137" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>155.</NO.P><TXT>Con el fin de explicar la razón por la cual no presentó entonces la solicitud de autorización, BStG alega que no estuvo representada por un Abogado durante el procedimiento administrativo y no consultó el expediente, dado que las imputaciones que le fueron comunicadas no le atribuían responsabilidad.</TXT></NP><NP><NO.P>156.</NO.P><TXT>Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber señalado que del escrito de <DATE ISO="19870312">12 de marzo de 1987</DATE> se desprendía que <QUOT.START ID="QS0138" REF.END="QE0138" CODE="00AB"/>[...] la Comisión consideraba que las empresas destinatárias habían infringido lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado<QUOT.END ID="QE0138" REF.START="QS0138" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0062" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 23 de la sentencia.</P></NOTE> declara que <QUOT.START ID="QS0139" REF.END="QE0139" CODE="00AB"/>[...]<?PAGE NO="I-8455"?> la demandante fue <HT TYPE="ITALIC">una de las destinatarias</HT> del pliego de cargos [...] que fue <HT TYPE="ITALIC">designada nominalmente,</HT> en diversas ocasiones, en el análisis de la parte correspondiente a los hechos y en la valoración jurídica del pliego de cargos [...] y que recibió numerosos anexos en los que la Comisión basaba sus imputaciones<QUOT.END ID="QE0139" REF.START="QS0139" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0063" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><HT TYPE="ITALIC">Ibidem,</HT> apartado 24, el subrayado es mío.</P></NOTE> Asimismo, añade que la recurrente envió un escrito a la Comisión en el que presentaba observaciones escritas sobre el pliego de cargos y solicitaba que se celebrara una audiencia.</TXT></NP><NP><NO.P>157.</NO.P><TXT>De las diversas observaciones precedentes se desprende que en el pliego de cargos se atribuyó responsabilidad directamente a BStG. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia pudo juzgar que el hecho de que no designase Abogado fue resultado de una decisión por su parte y que ninguna violación del derecho de defensa afectó al procedimiento administrativo. Añadiré que la recurrente no discute que se abstuvo de tratar de conocer la postura de la Comisión, a pesar de los elementos contenidos en el pliego de cargos, acerca de su grado de implicación en la comisión de las infracciones declaradas. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia podía decidir, sin conculcar el derecho de defensa, que no procedía ordenar a la Comisión que presentase los documentos solicitados, dado que la recurrente no aportó ningún indicio que pudiera demostrar que existían otros documentos necesarios para su defensa.</TXT></NP><NP><NO.P>158.</NO.P><TXT>A este respecto, pienso que la comprobada efectividad del derecho de acceso al expediente durante el procedimiento administrativo permite al Tribunal de Primera Instancia supeditar la transmisión de los documentos, en el marco del procedimiento judicial, a la aportación de <QUOT.START ID="QS0140" REF.END="QE0140" CODE="00AB"/>[...] indicios suficientes para acreditar que su defensa requería otros documentos<QUOT.END ID="QE0140" REF.START="QS0140" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0064" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 34.</P></NOTE> Ciertamente, no puede exigirse a la empresa denunciada que demuestre los efectos que el documento solicitado hubiera podido tener en la Decisión, lo que supone que conozca detalladamente el contenido de dicho documento. Tal exigencia equivaldría a imponerle la carga de una prueba imposible.<NOTE NOTE.ID="E0065" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 119 y 120 de mis conclusiones en el asunto BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citado en la nota 28 supra.</P></NOTE> La empresa debe, simplemente, facilitar al Tribunal de Primera Instancia elementos acreditativos de la utilidad del documento para los fines del procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>159.</NO.P><TXT>En efecto, por razones de buena administración de la justicia, el derecho de acceso no puede ser absoluto. La empresa interesada no debe, pues, poder impugnar la falta de comunicación de cualquier documento del expediente sin haberlo identificado previamente y sin haber aportado un mínimo de elementos sobre la utilidad que puede presentar para ella.<NOTE NOTE.ID="E0066" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 120 de mis conclusiones en el asunto BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citado en la nota 28 supra. Véanse, en este mismo sentido, ias conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas, de <DATE ISO="19970715">15 de julio de 1997</DATE>, Hüls/Comisión (C-199/92 P, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 52 a 56.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>160.</NO.P><TXT>Además, se requiere que conozca la existencia de dicho documento, lo que pretende<?PAGE NO="I-8456"?> garantizarle precisamente el principio de acceso a la totalidad del expediente.<NOTE NOTE.ID="E0067" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El problema de la identificación de los documentos útiles para la defensa de las empresas denunciadas en la investigación de una presunta infracción parece estar hoy resuelto por la comunicación antes citada de la Comisión, que prevé a elaboración de un listado numerado de los documentos, con numeración continua de todas las páginas del expediente de instrucción (apartado 1.4).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>161.</NO.P><TXT>En la sentencia BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, los documentos no divulgados estaban identificados, de tal modo que el debate se limitaba a determinar si <QUOT.START ID="QS0141" REF.END="QE0141" CODE="00AB"/>[...] estaban incluidos en las categorías de documentos que la Comisión puede legítimamente negarse a poner de manifiesto debido a su carácter confidencial<QUOT.END ID="QE0141" REF.START="QS0141" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0068" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 24.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>162.</NO.P><TXT>En el presente asunto, del apartado 23 de la sentencia impugnada se desprende que, de los documentos reclamados, se pusieron de manifiesto los relativos, directa o indirectamente, a la recurrente, debido a que los otros estaban amparados por la obligación de confidencialidad.</TXT></NP><NP><NO.P>163.</NO.P><TXT>En estas circunstancias, está claro que no podía admitirse una solicitud de BStG dirigida a obtener la puesta de manifiesto de los documentos ya transmitidos. En lo que respecta a los documentos no divulgados, basta con recordar que la recurrente, durante el procedimiento administrativo, no trató de conocer ni su objeto ni los motivos que justificaban su carácter confidencial, a pesar de que conocía el principio que prohibe su divulgación y de que la Comisión le había comunicado su derecho a consultarlos, previa autorización.</TXT></NP><NP><NO.P>164.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la solicitud de consulta de los documentos transmitidos por el Bundeskartellamt a la Comisión y de los relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel de crisis estructural, procede señalar que los motivos de la denegación de la solicitud de BStG no parecen excesivos.<NOTE NOTE.ID="E0069" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 148 de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>165.</NO.P><TXT>La Decisión controvertida expone de forma muy precisa las relaciones entre el cártel de crisis estructural y los comportamientos anticompetitivos comprobados,<NOTE NOTE.ID="E0070" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Puntos 126 y ss. de la Decisión controvertida.</P></NOTE> de los que se desprende, como confirma el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 55 y siguientes de su sentencia, que el cártel no constituye, como tal, una de las infracciones declaradas por la Comisión. Al no poder designar un documento preciso, puesto que dichos documentos aparentemente no se habían integrado en el expediente de la Comisión ni fueron, por tanto, transmitidos anteriormente a la recurrente, esta última debía, al menos, especificar las razones por las que estimaba útil conocer dichos documentos carentes de relación directa con los hechos reprochados distinta de las descritas en la Decisión. Por las mismas razones ya expuestas a propósito de los documentos de procedimiento, me parece razonable prever esta exigencia, con carácter previo a la solicitud de<?PAGE NO="I-8457"?> puesta de manifiesto presentada por BStG. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente invocar la omisión de esta última al exponer las razones que justificaban el acceso a dichos documentos.</TXT></NP><NP><NO.P>166.</NO.P><TXT>En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del derecho de acceso al expediente.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>F.</NO.P><TXT>Sobre el sexto motivo, basado en L vulneraron del apartado 1 del artículo 85 del Tratado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>167.</NO.P><TXT>Según BStG, la sentencia impugnada vulnera las disposiciones del artículo 85 del Tratado al no calificar determinados hechos que expuso y al desconocer determinados elementos integrados en los apartados 1 y 3 de dicha disposición.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre la delimitación del mercado</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>168.</NO.P><TXT>BStG sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente la parte de la sentencia dedicada a la determinación del mercado de referencia. Alega que, a diferencia de lo que indica el Tribunal de Primera Instancia, nunca afirmó que pudiera fabricar mallas estándar en sus máquinas ni que las mallas fabricadas a medida y las mallas estándar fuesen sustituibles entre sí. En consecuencia, BStG indica que no tenía ningún interés en participar en acuerdos referentes a las mallas estándar.</TXT></NP><NP><NO.P>169.</NO.P><TXT>La recurrente añade que no hubiera sido socio apropiado para constituir un acuerdo con productores de otros Estados miembros, ya que exportaba menos del 2 % de su producción a otros Estados miembros y que el 99 % de dichas exportaciones estaban constituidas por mallas fabricadas a medida. BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber señalado este extremo, así como no haber examinado las alegaciones basadas en el carácter insignificante de los mercados de mallas fabricadas a medida fuera de Alemania y en la debilidad de los flujos de suministros entre Estados.</TXT></NP><NP><NO.P>170.</NO.P><TXT>La Comisión estima que BStG trata indebidamente de someter al control de este Tribunal apreciaciones de hecho.</TXT></NP><NP><NO.P>171.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la capacidad de BStG para producir otros tipos de mallas electrosoldadas, el Tribunal de Primera Instancia declaró que <QUOT.START ID="QS0142" REF.END="QE0142" CODE="00AB"/>[...] algunas de las empresas citadas en la Decisión, entre las que se halla la demandante, tienen capacidad para producir diferentes tipos de mallas electrosoldadas, lo que permite deducir, lógicamente, que existe en la industria cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos de mallas electrosoldadas de que se trata<QUOT.END ID="QE0142" REF.START="QS0142" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0071" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 41 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-8458"?><NP><NO.P>172.</NO.P><TXT>Cabe lamentar que el Tribunal de Primera Instancia no enunciase los elementos en que se basaba para afirmar que la recurrente disponía de capacidad para producir diversos tipos de mallas electrosoldadas. La facultad de comprobación y apreciación de los hechos que el Tribunal de Justicia reconoce al Tribunal de Primera Instancia no llega hasta el punto de permitirle que proceda mediante simples afirmaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>173.</NO.P><TXT>No obstante, la motivación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 41 de la sentencia, reviste carácter puramente adicional, como lo indican las palabras <QUOT.START ID="QS0143" REF.END="QE0143" CODE="00AB"/>[a] mayor abundamiento [...]<QUOT.END ID="QE0143" REF.START="QS0143" CODE="00BB"/>. La demostración de la capacidad de BStG para producir otros tipos de mallas electrosoldadas, distintos de las mallas fabricadas a medida, no es un elemento determinante de su interés en participar en la celebración de acuerdos relativos a las mallas estándar, desde el momento en que, como señalaré más adelante, el Tribunal de Primera Instancia demostró el carácter intercambiable de ambos tipos de mallas. En consecuencia, no cabe basarse en este punto para cuestionar la regularidad de la sentencia.<NOTE NOTE.ID="E0072" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, en particular, la sentencia De Compte/Parlamento, citada en la nota 50 supra, apartado 123. Sobre la regularidad de una sentencia algunos de cuyos fundamentos revelan una infracción del Derecho comunitario, aunque su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="19920609">9 de junio de 1992</DATE>, Lestelle/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-30/91 P" YEAR="1992" PAGE.ECR="I-3755">C-30/91 P, Rec. p. I-3755</REF.DOC.ECR>), apartado 28, y de <DATE ISO="19940519">19 de mayo de 1994</DATE>, SEP/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-36/92 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-1911">C-36/92 P, Rec. p. I-1911</REF.DOC.ECR>), apartado 33.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>174.</NO.P><TXT>Sobre el carácter intercambiable de los productos, el Tribunal de Primera Instancia señala, mediante comprobaciones y apreciaciones de hecho que no están sometidas al control del Tribunal de Justicia, que <QUOT.START ID="QS0144" REF.END="QE0144" CODE="00AB"/>[...] [e]n lo que respecta a los precios de las mallas estándar y de las mallas <QUOT.START ID="QS0145" REF.END="QE0145" CODE="201C"/>Listenmatten<QUOT.END ID="QE0145" REF.START="QS0145" CODE="201D"/> a los que alude la demandante [...] no existe gran diferencia entre ellos<QUOT.END ID="QE0144" REF.START="QS0144" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0073" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 39 de la sentencia.</P></NOTE> Además, afirma que <QUOT.START ID="QS0146" REF.END="QE0146" CODE="00AB"/>[...] <HT TYPE="ITALIC">el empleo de maüas estándar en obras en las que normalmente deberían utilizarse mallas fabricadas según diseño resulta efectivamente posible</HT> cuando el precio de las mallas estándar es tan bajo que garantiza al contratista un ahorro significativo, que cubra los costes adicionales y compense los inconvenientes técnicos derivados del cambio de material utilizado [...]<QUOT.END ID="QE0146" REF.START="QS0146" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0074" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 40 de la sentencia; el subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>175.</NO.P><TXT>Así pues, el Tribunal de Primera Instancia expuso de forma suficientemente clara las razones por las que le parecía que determinadas circunstancias relacionadas con el nivel de precios podían incitar a los operadores económicos a sustituir las mallas fabricadas a medida por mallas estándar, delimitando así un mercado común a ambos productos y definiendo, del mismo modo, el interés que podía tener la recurrente en participar en acuerdos en el seno de ese mercado.</TXT></NP><NP><NO.P>176.</NO.P><TXT>Asimismo, confirmó la realidad de este interés, al precisar que dicha situación de precios favorable a la posibilidad de intercambiar los productos se <QUOT.START ID="QS0147" REF.END="QE0147" CODE="00AB"/>[...] produjo durante una parte del período en que tuvieron lugar los acuerdos<QUOT.END ID="QE0147" REF.START="QS0147" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0075" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>177.</NO.P><TXT>Procede añadir que los términos de la sentencia relativos a la producción por la recurrente de otros tipos de mallas y al carácter<?PAGE NO="I-8459"?> intercambiable de las mallas estándar y las fabricadas a medida no se justifican por el hecho de que la existencia de dichos elementos fuese conocida por la recurrente, a diferencia de lo que afirma esta última.</TXT><P>A lo sumo, en el apartado 38 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que existía una coincidencia entre la Comisión y BStG sobre la descripción del mercado de referencia, si bien del propio tenor de la sentencia se desprende que el planteamiento adoptado por las partes es sensiblemente diferente.</P><P>En efecto, los Jueces de instancia declaran que BStG distingue entre mallas estándar, mallas fabricadas a medida tipo <QUOT.START ID="QS0148" REF.END="QE0148" CODE="00AB"/>Lettermatten<QUOT.END ID="QE0148" REF.START="QS0148" CODE="00BB"/> o semiestándar, mallas fabricadas a medida tipo <QUOT.START ID="QS0149" REF.END="QE0149" CODE="00AB"/>Listenmatten<QUOT.END ID="QE0149" REF.START="QS0149" CODE="00BB"/> y mallas según diseño, para afirmar que los dos primeros tipos son muy similares y que los dos últimos son igualmente parecidos entre sí, pero presentan diferencias esenciales con respecto a los dos primeros. De ello deducen que la Decisión controvertida no afirma otra cosa cuando señala que <QUOT.START ID="QS0150" REF.END="QE0150" CODE="00AB"/>las mallas estándar y las fabricadas a medida son sustituibles entre sí en muchos casos<QUOT.END ID="QE0150" REF.START="QS0150" CODE="00BB"/> y que <QUOT.START ID="QS0151" REF.END="QE0151" CODE="00AB"/>con respecto al producto que nos ocupa, puede hablarse en general de un mercado de mallas electrosoldadas, dentro del cual se encontraría un submercado de mallas fabricadas según diseño<QUOT.END ID="QE0151" REF.START="QS0151" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0076" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apañado 38.</P></NOTE></P><P>Ahora bien, soy del parecer de que el límite trazado por BStG entre un grupo constituido por las mallas estándar y las mallas semiestándar, por un lado, y un grupo constituido por las mallas fabricadas a medida y las mallas según diseño, por otro, no es idéntico al establecido por la Comisión entre las mallas fabricadas a medida y las mallas según diseño. En consecuencia, sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia motivó de forma contradictoria su sentencia.</P></NP><NP><NO.P>178.</NO.P><TXT>No obstante, estimo que no procede extraer ninguna consecuencia de esta motivación defectuosa en cuanto a la validez de la sentencia impugnada, dado que los fundamentos de Derecho de la sentencia relativos a la posible sustitución de los productos controvertidos bastan para justificar el interés de la recurrente en celebrar acuerdos en el mercado de referencia.<NOTE NOTE.ID="E0077" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse el punto 173, y la nota correspondiente, así como los puntos 174 y ss. supra.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>179.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la falta de motivación alegada basándose en la reducida cuota de la producción de BStG destinada a la exportación, en el hecho de que los productos exportados consistían, casi exclusivamente, en mallas fabricadas a medida y en el carácter insignificante de los mercados de mallas fabricadas a medida fuera de Alemania, al igual que de los flujos internacionales, procede observar que los Jueces de instancia completaron la demostración ya efectuada del carácter intercambiable de las diferentes clases de mallas electrosoldadas.</TXT></NP><NP><NO.P>180.</NO.P><TXT>En el apartado 136, el Tribunal de Primera Instancia precisó que <QUOT.START ID="QS0152" REF.END="QE0152" CODE="00AB"/>[...] existe una relación entre los precios de los diferentes<?PAGE NO="I-8460"?> tipos de mallas electrosoldadas, en la medida en que los precios de las mallas estándar influyen en los de las mallas fabricadas a medida y según diseño [y que, ] [c]omo exportadora de mallas fabricadas a medida, la demandante forzosamente debía desear que se mantuviera el nivel de precios de las mallas estándar dentro de ciertos márgenes con respecto a los precios de las mallas fabricadas a medida<QUOT.END ID="QE0152" REF.START="QS0152" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>181.</NO.P><TXT>Especialmente añadió, respondiendo así a las imputaciones formuladas, que <QUOT.START ID="QS0153" REF.END="QE0153" CODE="00AB"/>[...] [las] exportaciones [de mallas fabricadas a medida de BStG] no eran tan escasas en términos absolutos, puesto que [...] alcanzaron la cifra de <FT TYPE="NUMBER">18.000</FT> toneladas en 1985, de las cuales <FT TYPE="NUMBER">5.128</FT> toneladas estaban destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de seis, lo que se traducía en un volumen de negocios de exportación en el territorio de la Comunidad de <FT TYPE="NUMBER">4.969.032</FT> DM<QUOT.END ID="QE0153" REF.START="QS0153" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>182.</NO.P><TXT>Del conjunto de los elementos que anteceden se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia no incumplió la obligación de motivación y que debe declararse infundada la parte del sexto motivo invocada con tal fundamento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado al acuerdo reprochado a BStG y Tréfilunion</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>183.</NO.P><TXT>En los apartados 67 y 68 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que <QUOT.START ID="QS0154" REF.END="QE0154" CODE="00AB"/>[...] la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho los hechos recogidos en el párrafo primero del punto 140 de la Decisión, a saber, el compromiso de Tréfilunion de no presentar denuncia contra el cártel de crisis estructural, así como la renuncia de la demandante a exportar a Francia mallas fabricadas a medida durante un período de dos a tres meses<QUOT.END ID="QE0154" REF.START="QS0154" CODE="00BB"/> y confirmó que <QUOT.START ID="QS0155" REF.END="QE0155" CODE="00AB"/>[...] la Comisión estimó acertadamente que constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado [...]<QUOT.END ID="QE0155" REF.START="QS0155" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>184.</NO.P><TXT>BStG sostiene que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no hace constar las razones por las que los acuerdos celebrados con Tréfilunion constituyen una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber procedido a la calificación de los hechos conforme a los requisitos establecidos en dicha disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>185.</NO.P><TXT>BStG alega que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su alegación según la cual el compromiso de Tréfilunion de no presentar una denuncia ante la Comisión entraba en el ámbito político y no constituía una restricción de la competencia. Añade que tampoco se pronunció sobre la cuestión de si el compromiso del Sr. Müller de no exportar mallas fabricadas a medida de la fábrica de Gelsenkirchen a Francia durante dos o tres meses podía, también, producir dicha restricción o, incluso, afectar al comercio entre los Estados miembros.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8461"?><NP><NO.P>186.</NO.P><TXT>Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia calificó debidamente los hechos controvertidos, vinculándolos a la norma aplicable. Añade que una parte de la argumentación de la recurrente contiene alegaciones de hechos nuevos que no pueden discutirse ya en la fase de casación, lo que BStG niega.</TXT></NP><NP><NO.P>187.</NO.P><TXT>La imputación formulada por la recurrente en lo que respecta a la alegada vulneración del apartado 1 del artículo 85 debe interpretarse en el sentido de que invoca la falta de motivación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia o, lo que es lo mismo, la falta de respuesta a pretensiones.</TXT></NP><NP><NO.P>188.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia declara que <QUOT.START ID="QS0156" REF.END="QE0156" CODE="00AB"/>[...] la Decisión (punto 140) reprocha a la demandante haber llevado a cabo con Tréfilunion una concertación general tendente a limitar la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia, concertación que se concretó en tres puntos: Tréfilunion no presentaría denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis alemán; la fábrica de la demandante de Gelsenkirchen no exportaría mallas fabricadas a medida a Francia durante un período de dos a tres meses; finalmente, las dos partes se pusieron de acuerdo en supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas<QUOT.END ID="QE0156" REF.START="QS0156" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0078" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 63 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>189.</NO.P><TXT>Del análisis de dos notas internas redactadas, una de ellas, por el Sr. Marie, director de Tréfilunion, de <DATE ISO="19850716">16 de julio de 1985</DATE>, y la otra, por el Sr. Müller, de <DATE ISO="19850827">27 de agosto de 1985</DATE>, el Tribunal de Primera Instancia extrae la conclusión de que <QUOT.START ID="QS0157" REF.END="QE0157" CODE="00AB"/>[...] la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una concertación entre la demandante y Tréfilunion sobre los dos primeros puntos citados<QUOT.END ID="QE0157" REF.START="QS0157" CODE="00BB"/>. Considera que <QUOT.START ID="QS0158" REF.END="QE0158" CODE="00AB"/>[...] el compromiso del Sr. Marie de no presentar denuncia contra el cártel alemán debe analizarse como un comportamiento adoptado frente a un competidor, como contrapartida de concesiones de ese mismo competidor, en el marco de un acuerdo que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado<QUOT.END ID="QE0158" REF.START="QS0158" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0079" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 64.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>190.</NO.P><TXT>Parece, pues, que el Tribunal de Primera Instancia, al precisar el papel desempeñado por el compromiso del Sr. Marie de no presentar denuncia contra el cártel estructural en la celebración del acuerdo, respondió de manera explícita a la imputación formulada por BStG contra la Decisión controvertida. Del tenor empleado se desprende que dicho comportamiento no es, en sí mismo, un acto anticompetitivo, si bien constituye uno de los elementos del acuerdo gracias al cual pudieron tener lugar concesiones, caracterizadas por una limitación temporal de las exportaciones.</TXT></NP><NP><NO.P>191.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la falta de motivación por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la inexistencia de efectos restrictivos de la competencia y de perjuicio del comercio entre los Estados miembros resultantes del compromiso del Sr. Müller de no exportar, procede recordar que dichas imputaciones no<?PAGE NO="I-8462"?> fueron formuladas por BStG ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que éste podía legítimamente limitar la exposición de los fundamentos de Derecho de la sentencia exclusivamente a los motivos que la recurrente había invocado.</TXT></NP><NP><NO.P>192.</NO.P><TXT>En efecto, del apartado 61 de la sentencia, en el que se resumen los motivos aducidos por BStG ante el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que éstos se limitan a discutir la eficacia probatoria, para demostrar la celebración de un acuerdo, de las dos notas redactadas por los Sres. Marie y Müller. Así pues, aparte de la alegación basada en la inexistencia de un efecto restrictivo sobre la competencia derivado de la negativa a presentar denuncia, a la que, como ya hemos visto, el Tribunal de Primera Instancia respondió, no se formularon otros motivos o alegaciones a los que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido responder, lo que se confirma mediante un examen del recurso y de la réplica de BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>193.</NO.P><TXT>Por otra parte, si fuese ésta su intención, no cabe admitir que BStG formule nuevos motivos ante este Tribunal. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia recuerda con regularidad el tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohibe la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Este Tribunal ha subrayado: <QUOT.START ID="QS0159" REF.END="QE0159" CODE="00AB"/>Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.<QUOT.END ID="QE0159" REF.START="QS0159" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0080" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, citada en la nota 42 supra, apartados 57 a 59; autos San Marco/Comisión, citado en la nota 42 supra, apartados 49 y 50, y de <DATE ISO="19961212">12 de diciembre de 1996</DATE>, Progoulis/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-49/96 P" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-6803">C-49/96 P, Rec. p. I-6803</REF.DOC.ECR>), apartados 31 a 33.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>194.</NO.P><TXT>Basta, pues, con señalar, como acabo de hacer, que dichos motivos no fueron discutidos ante los Jueces de instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>195.</NO.P><TXT>En consecuencia, procede declarar parcialmente infundada y parcialmente inadmisible la segunda parte del sexto motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos sobre cuotas y precios reprochados a BStG y a los productores del Benelux</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>196.</NO.P><TXT>BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido errores de Derecho al considerar que la Comisión había demostrado suficientemente con arreglo a Derecho su participación en acuerdos sobre precios y cuotas con los productores del Benelux, en relación con el mercado alemán. Alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta hechos esenciales y pertinentes que<?PAGE NO="I-8463"?> invoca, hechos que, sin embargo, podían poner en tela de juicio la interpretación de los documentos en que se basó la Decisión controvertida. La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba que le fueron aportados.</TXT></NP><NP><NO.P>197.</NO.P><TXT>Como indica acertadamente la Comisión, BStG trata de presentar como cuestión de Derecho la revisión de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de los hechos que fueron sometidos a su consideración.</TXT></NP><NP><NO.P>198.</NO.P><TXT>Considero que la argumentación de la recurrente no satisface los requisitos establecidos, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para la admisibilidad de los recursos de casación.<NOTE NOTE.ID="E0081" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, en particular, las resoluciones de este Tribunal citadas en la nou 42 supra, así como los autos de <DATE ISO="19940926">26 de septiembre 1994</DATE>, X/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-26/94 P" YEAR="1994" PAGE.ECR="I-4379">C-26/94 P, Rec. p. I-4379</REF.DOC.ECR>), apartados 10 a 13, y Koelman/Comisión, citado en la nota 44 supra, apartados 52 y 53. Véase, mis concretamente, el auto San Marco/Comisión, citado en la nou 42 supra, apartados 59 y 60.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>199.</NO.P><TXT>De las disposiciones del Tratado, del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de su Reglamento de Procedimiento, citados ya en el punto 105 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> se desprende que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones que sustentan de forma específica dicha pretensión. Este Tribunal ha juzgado que no responde a esta exigencia un recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y alegaciones que han sido formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dicho recurso de casación constituye, a decir verdad, una pretensión dirigida a obtener un mero reexamen del recurso en su día interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, no está sometido a la competencia de este último.</TXT></NP><NP><NO.P>200.</NO.P><TXT>Ahora bien, en los puntos 77 a 79 del recurso de casación, BStG reproduce largos pasajes de las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="19930422">22 de abril de 1993</DATE>, en los que expone su propia interpretación de algunos de los elementos constitutivos del fundamento de la Decisión controvertida. En dichas observaciones ya sometidas al examen del Tribunal de Primera Instancia, BStG explica, fundamentalmente, que los documentos censurados ponen de manifiesto que el Sr. Müller actuaba en calidad de representante del Fachverband y del Consejo de Vigilancia del grupo del cártel de crisis estructural, y no en calidad de presidente del órgano de administración de BStG. Niega, asimismo, que los documentos aportados pongan de manifiesto la implicación de BStG en la celebración de un acuerdo.</TXT></NP><NP><NO.P>201.</NO.P><TXT>Así pues, la recurrente se limita a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta alegaciones de ese modo expuestas, sin mencionar un motivo de Derecho preciso.</TXT></NP><NP><NO.P>202.</NO.P><TXT>Resulta asimismo de las disposiciones aplicables que corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que procede atribuir a los elementos aportados ante él, siempre y cuando se hayan respetado los principios generales<?PAGE NO="I-8464"?> del Derecho y las normas de procedimiento aplicables en materia de carga y aportación de la prueba.</TXT></NP><NP><NO.P>203.</NO.P><TXT>Ya se ha visto, con ocasión del examen de los otros motivos, que el Tribunal de Primera Instancia respetó las normas y principios aplicables en materia de prueba. En lo que respecta al presente motivo, BStG afirma, sin embargo, que los Jueces de instancia desnaturalizaron las pruebas de que disponían. Es obligado señalar que no lo ha demostrado, ya que se limita a reproducir los términos de su argumentación inicial.</TXT></NP><NP><NO.P>204.</NO.P><TXT>Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no descuidó examinar las alegaciones de BStG, a diferencia de lo que ésta afirma. Para convencerse de ello, basta con consultar los apartados 84 a 87 de la sentencia impugnada, que resumen las imputaciones formuladas por la recurrente en apoyo de esta parte del sexto motivo. Su examen confirma, además, que se reproducen motivos que ella misma adujo en su recurso. Señalaré asimismo que, en el apartado 92 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia respondió explícitamente a la alegación de BStG según la cual el Sr. Müller actuó en calidad de presidente del Fachverband Betonstahlmatten o del Consejo de Vigilancia del cártel, del mismo modo que, en los apartados 90 y siguientes, expuso las razones por las que consideraba que BStG estaba implicada en los acuerdos celebrados con los productores del Benelux.</TXT></NP><NP><NO.P>205.</NO.P><TXT>Procede, pues, observar que BStG no ha aducido ninguna alegación seria que permita demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su apreciación, y que tampoco ha precisado los elementos criticados de la sentencia cuya anulación solicita. En realidad, la recurrente no invoca la vulneración de ninguna norma jurídica y se limita a discutir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>206.</NO.P><TXT>En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del sexto motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sobre L no aplicación del Reglamento n° 67/67 a los contratos de distribución exclusiva celebrados entre BStG, por una parte, y Bouwstaai Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>207.</NO.P><TXT>Según BStG, la sentencia impugnada adolece de una insuficiencia de motivación. Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia no demuestra, a su entender, que los contratos celebrados con Bouwstaai Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland impliquen una prohibición de las importaciones paralelas. A este respecto, la redacción del apartado 103 de la sentencia impugnada revela, en su opinión, las dudas del propio Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>208.</NO.P><TXT>Por otro lado, los Jueces de instancia no se pronunciaron sobre la tolerancia de la Comisión con respecto a los contratos controvertidos, que le habían sido presentados<?PAGE NO="I-8465"?> con ocasión de la reorganización de la industria siderurgica luxemburguesa y del Sarre.</TXT></NP><NP><NO.P>209.</NO.P><TXT>La Comisión alega que las alegaciones de la recurrente relativas a la inexistencia de una prohibición de las importaciones paralelas en dichos contratos guardan relación con la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia y no pueden, por tanto, aducirse en el marco del procedimiento de casación. Por otro lado, estima que el motivo basado en la tolerancia que puso de manifiesto con respecto a los contratos controvertidos constituye un motivo nuevo cuya inadmisibilidad debe declararse.</TXT></NP><NP><NO.P>210.</NO.P><TXT>Estimo que debo adherirme a la tesis de la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>211.</NO.P><TXT>Ya he recordado los principios definitorios de los criterios de inadmisibilidad de los recursos de casación enunciados en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que excluyen la competencia del mismo para apreciar los hechos.<NOTE NOTE.ID="E0082" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 198 y ss. supra.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>212.</NO.P><TXT>La censura por BStG de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se enmarca en esta lógica y no es asimilable a una impugnación de la calificación jurídica de los hechos.</TXT></NP><NP><NO.P>213.</NO.P><TXT>En efecto, no se discute que un contrato de distribución exclusiva que contiene cláusulas por las que se prohiben las importaciones paralelas o que producen efectos comparables no pueda acogerse a las disposiciones del Reglamento n° 67/67. Por el contrario, el objeto del debate lo constituye la cuestión de si los contratos controvertidos, por oponerse a las importaciones paralelas, entran en dicha categoría.</TXT></NP><NP><NO.P>214.</NO.P><TXT>Ahora bien, de ambas problemáticas, sólo la primera está relacionada con la calificación jurídica de los hechos. En este acto, el Juez demuestra que, en razón de las características que se les atribuyen, los hechos están comprendidos en una categoría legal precisa de la que se derivan consecuencias jurídicas. Cuando, previamente, efectúa una apreciación sobre los hechos, procede, por el contrario, a un examen concreto y detallado de dichos hechos, para determinar lo que les caracteriza. La actuación del Juez supone entonces un análisis fáctico de los elementos obrantes en los autos, en el sentido de que obliga a tener en cuenta elementos específicos del asunto sometido a su examen. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia analizó los términos de los contratos y las condiciones de su aplicación, con el fin de identificar los atributos que les son propios.</TXT></NP><NP><NO.P>215.</NO.P><TXT>Así, considero que constituye una apreciación de los hechos el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual, cuando los contratos establecen que, durante su vigencia, Bouwstaai Roermond o Arbed SA afdeling Nederland no efectuarán suministros a la República Federal de Alemania, ni directa ni indirectamente, <QUOT.START ID="QS0160" REF.END="QE0160" CODE="00AB"/>[...] el significado de las palabras <QUOT.START ID="QS0161" REF.END="QE0161" CODE="201C"/>directa ni indirectamente<QUOT.END ID="QE0161" REF.START="QS0161" CODE="201D"/> va más allá de un simple compromiso del proveedor de<?PAGE NO="I-8466"?> suministrar únicamente a BStG productos destinados a la reventa<QUOT.END ID="QE0160" REF.START="QS0160" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0083" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartados 102 y 103 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>216.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia expone: <QUOT.START ID="QS0162" REF.END="QE0162" CODE="00AB"/>Esta apreciación se basa en dos elementos. En primer lugar, existía por parte de Tréfilarbed Roermond una renuncia expresa a todo tipo de suministros [...] incluidos los suministros no destinados a la reventa. En segundo lugar, la palabra <QUOT.START ID="QS0163" REF.END="QE0163" CODE="201C"/>indirectamente<QUOT.END ID="QE0163" REF.START="QS0163" CODE="201D"/> podía ser interpretada por el revendedor en el sentido de que obligaba al proveedor a tomar las medidas necesarias para evitar los suministros a Alemania procedentes de otros países, es decir, a controlar a los demás distribuidores exclusivos con el fin de prohibirles exportar a Alemania.<QUOT.END ID="QE0162" REF.START="QS0162" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0084" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 103.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>217.</NO.P><TXT>Añade que <QUOT.START ID="QS0164" REF.END="QE0164" CODE="00AB"/>[...] las cláusulas contractuales antes citadas [pueden interpretarse] a la luz de las quejas expuestas por la demandante en su carta de <DATE ISO="19790926">26 de septiembre de 1979</DATE> [...], en la que reprochaba a Arbed la existencia de suministros indirectos a Alemania <QUOT.START ID="QS0165" REF.END="QE0165" CODE="201C"/>a través de la sociedad Eurotrade, Alkmaar<QUOT.END ID="QE0165" REF.START="QS0165" CODE="201D"/> [...]<QUOT.END ID="QE0164" REF.START="QS0164" CODE="00BB"/> y concluye que procede <QUOT.START ID="QS0166" REF.END="QE0166" CODE="00AB"/>[...] considerar demostrada la existencia de una protección territorial absoluta contraria a la letra y al espíritu del Reglamento n° 67/67<QUOT.END ID="QE0166" REF.START="QS0166" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0085" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 105.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>218.</NO.P><TXT>Como subraya la recurrente, puede parecer que la sentencia se basa en un fundamento dubitativo cuando, en el apartado 103, el Tribunal de Primera Instancia indica que <QUOT.START ID="QS0167" REF.END="QE0167" CODE="00AB"/>[...] la palabra <QUOT.START ID="QS0168" REF.END="QE0168" CODE="201C"/>indirectamente<QUOT.END ID="QE0168" REF.START="QS0168" CODE="201D"/> <HT TYPE="ITALIC">podía</HT> ser interpretada por el revendedor en el sentido de que obligaba al proveedor a tomar las medidas necesarias para evitar los suministros a Alemania procedentes de otros países [...]<QUOT.END ID="QE0167" REF.START="QS0167" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0086" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>El subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>219.</NO.P><TXT>Sería posible señalar una vez más que el fundamento de Derecho discutido no es el único que apoya la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los hechos sometidos a su examen. De ello resultaría que, suponiendo que esta parte de la motivación sea superflua, la exposición de los otros elementos que caracterizan el establecimiento de una protección territorial bastaría para considerar satisfecha la obligación de motivación. El carácter innecesario de dicho fundamento de Derecho autorizaría para no extraer ninguna consecuencia radical de su formulación dubitativa.</TXT></NP><NP><NO.P>220.</NO.P><TXT>No obstante, pienso que el sentido del fundamento censurado se aclara y refuerza en otras consideraciones de la sentencia y que constituye el primer elemento de una demostración más general. En efecto, la relativa incertidumbre atribuida a la palabra <QUOT.START ID="QS0169" REF.END="QE0169" CODE="00AB"/>indirectamente<QUOT.END ID="QE0169" REF.START="QS0169" CODE="00BB"/> se disipa, en gran parte, por el contenido del apartado 105 de la sentencia, que hace constar los reproches dirigidos por la recurrente a Arbed en relación con los suministros indirectos realizados en Alemania. De este modo se confirma, mediante una referencia a la práctica derivada de los contratos, la suposición realizada por el Tribunal de Primera Instancia basándose en los propios términos de dichos contratos y, por consiguiente, la realidad del objetivo de protección territorial que perseguían las partes contratantes. La<?PAGE NO="I-8467"?> cláusula que prohibía efectuar <QUOT.START ID="QS0170" REF.END="QE0170" CODE="00AB"/>indirectamente<QUOT.END ID="QE0170" REF.START="QS0170" CODE="00BB"/> suministros en Alemania no constituye, pues, más que un indicio, entre otros elementos.</TXT></NP><NP><NO.P>221.</NO.P><TXT>Como puede apreciarse, el fundamento de Derecho impugnado parece conforme a la obligación de motivación que incumbe al Juez, desde el momento en que se asocia a las restantes partes del razonamiento.</TXT></NP><NP><NO.P>222.</NO.P><TXT>Por último, del apartado 98 de la sentencia impugnada se desprende que la recurrente ya sostuvo ante los Jueces de instancia que los contratos controvertidos no estaban destinados a impedir las importaciones paralelas. Está claro que la imputación ahora formulada por BStG, idéntica a la que invocó ante el Tribunal de Primera Instancia, se dirige a revisar la apreciación de los hechos que este último efectuó en respuesta a la misma.</TXT></NP><NP><NO.P>223.</NO.P><TXT>La parte de las alegaciones de la recurrente relativa a la propia existencia de motivación debe, pues, declararse infundada, mientras que ha de declararse la inadmisibilidad de la referente al contenido de esta última, que se dirige a impugnar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>224.</NO.P><TXT>Concluyo, asimismo, que debe desestimarse el motivo basado en la tolerancia manifestada por la Comisión con respecto a los contratos de exclusividad, dado que el Tribunal de Primera Instancia no vulneró la obligación de motivación que le incumbe.</TXT></NP><NP><NO.P>225.</NO.P><TXT>Es cierto que BStG indicó ante el Tribunal de Primera Instancia que <QUOT.START ID="QS0171" REF.END="QE0171" CODE="00AB"/>[s]egún la información de que dispone la otra parte con quien contrató la demandante, los contratos fueron [...] sometidos en varias ocasiones al procedimiento de acuerdo con la Comisión en el marco de la reorganización de la industria siderúrgica luxemburguesa y del Sarre, sin que la Comisión señalase nunca reservas con respecto a su regularidad<QUOT.END ID="QE0171" REF.START="QS0171" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0087" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Punto 17 de la réplica.</P></NOTE> y que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este extremo.</TXT></NP><NP><NO.P>226.</NO.P><TXT>Para apreciar el alcance de la obligación de motivación del Tribunal de Primera Instancia, es necesario determinar la naturaleza exacta de las observaciones de que se trata.</TXT></NP><NP><NO.P>227.</NO.P><TXT>Si se trata de un motivo, su formulación durante el procedimiento, acreditada mediante su presentación en la fase de réplica, estaba prohibida, salvo que fuese acompañado de la prueba de que se fundaba en razones de hecho y de Derecho aparecidas durante el procedimiento, lo que es improbable y, en todo caso, no se ha demostrado en absoluto. Sin embargo, es verdad que, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia debía, al menos, pronunciarse sobre su admisibilidad.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8468"?><NP><NO.P>228.</NO.P><TXT>No obstante, me parece que la imputación invocada por BStG debe ser considerada como una alegación destinada a apoyar un motivo ya aducido en el recurso, más que como un motivo propiamente dicho.<NOTE NOTE.ID="E0088" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>BStG invoca la tolerancia de la Comisión con respecto a los contratos controvertidos para sostener el motivo basado en la exención de dichos contratos con arreglo al Reglamento n° 67/67, formulado desde la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. De la réplica se desprende que la recurrente estima que la exención de que disfrutan se confirma por el hecho de que la Comisión no formulase reservas con posterioridad a la comunicación que se le remitió. Sobre la distinción entre alegación y motivo, véase, en particular, la sentencia de <DATE ISO="19970529">29 de mayo de 1997</DATE>, De Rijk/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-153/96 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-2901">C-153/96 P, Rec. p. I-2901</REF.DOC.ECR>), apartado 19, y mis conclusiones en dicho asunto, punto 21.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>229.</NO.P><TXT>Con todo, si bien el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre todos los motivos y alegaciones formulados por las partes, estimo que no le incumbe dicha obligación cuando las alegaciones invocadas no satisfacen determinados requisitos mínimos.</TXT></NP><NP><NO.P>230.</NO.P><TXT>Me parece contrario a los principios de una buena justicia exigir que el Tribunal de Primera Instancia responda a cada una de las alegaciones de las partes cuando éstas resultan ser meras afirmaciones imprecisas y no parecen sustentarse en ninguna justificación. Tal exigencia, so pretexto de proteger a las partes frente a una denegación de justicia o falta de motivación, podría favorecer la multiplicación de imputaciones sin contenido, algunas de las cuales podrían estar justificadas exclusivamente por el interés de las partes en debilitar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia con el ánimo de reservarse la facultad de, llegado el caso, impugnar su validez.</TXT></NP><NP><NO.P>231.</NO.P><TXT>Tal como se formula, la alegación aducida por BStG responde a los criterios definitorios de esta categoría de imputaciones. Por un lado, se presenta como una simple afirmación, caracterizada por una referencia imprecisa a informaciones de las que la recurrente admite que no dispone, ya que se encuentran, según dice, en poder de la otra parte contratante. BStG, por otro lado, no se propone en modo alguno demostrar su veracidad. Es, pues, obligado observar, habida cuenta de estas características, que su contenido no justificaba disociarla del motivo basado en la aplicación del Reglamento n° 67/67, al cual el Tribunal de Primera Instancia dio respuesta.</TXT></NP><NP><NO.P>232.</NO.P><TXT>En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que observe que la alegación de BStG no debía recibir respuesta separada del Tribunal de Primera Instancia y que desestime por infundado el motivo basado en la falta de motivación.</TXT></NP><NP><NO.P>233.</NO.P><TXT>Debe, por tanto, desestimarse en su totalidad la cuarta parte del sexto motivo.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos sobre cuotas y precios en el mercado del Benelux</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>234.</NO.P><TXT>El Tribunal juzgó que <QUOT.START ID="QS0172" REF.END="QE0172" CODE="00AB"/>[...] la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en<?PAGE NO="I-8469"?> los acuerdos para el mercado del Benelux en materia de precios y en los acuerdos sobre restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas al Benelux, así como en los relativos a la comunicación de las cifras de exportación<QUOT.END ID="QE0172" REF.START="QS0172" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0089" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 137 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>235.</NO.P><TXT>BStG sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de forma errónea el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al no tener en cuenta elementos importantes que había invocado ante él. Afirma que los Jueces de instancia desconocieron el hecho de que sus colaboradores asistieron a las reuniones entre productores exclusivamente en calidad de representantes del grupo del cártel de crisis estructural o del Fachverband, y no de BStG. Esta recuerda que los acuerdos sobre precios relativos a las mallas estándar o semiestándar no revestían ningún interés para ella. Por otra parte, alega que las reuniones a las que asistieron los representantes alemanes fueron pocas.</TXT></NP><NP><NO.P>236.</NO.P><TXT>La recurrente añade que la motivación de la sentencia es contradictoria. En su opinión, la simple asistencia a una reunión durante la cual otras empresas han celebrado un acuerdo sobre precios no puede constituir una infracción de la disposición antes citada, cuando la empresa no distribuye, ella misma, los productos objeto del acuerdo. Exportadora de mallas fabricadas a medida al Benelux, no cabe reprocharle una participación en acuerdos sobre los precios de las mallas estándar.</TXT></NP><NP><NO.P>237.</NO.P><TXT>La Comisión estima que las imputaciones que formula BStG se dirigen a revisar la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que le fueron aportadas, lo que no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos de prueba, una cuestión de Derecho sometida al control de este Tribunal. Añade que no se ha demostrado dicha desnaturalización. Por último, alega que la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es contradictoria.</TXT></NP><NP><NO.P>238.</NO.P><TXT>Me limitaré, una vez más, a remitirme a las observaciones antes expuestas basadas en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y relativas a la competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia para la apreciación de los hechos y elementos de prueba que le son aportados.<NOTE NOTE.ID="E0090" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Puntos 105 y 198 <HT TYPE="ITALIC">y</HT> ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>239.</NO.P><TXT>En lo que respecta al debate relativo a la calidad en que intervino el Sr. Müller, el Tribunal de Primera Instancia indica que <QUOT.START ID="QS0173" REF.END="QE0173" CODE="00AB"/>[...] no puede acoger la alegación de la demandante, según la cual el Sr. Michael Müller, su gerente, únicamente actuó en calidad de presidente de la Fachverband Betonstahlmatten o del Consejo de Vigilancia del cártel y no como presidente de la demandante<QUOT.END ID="QE0173" REF.START="QS0173" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0091" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 135 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>240.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia estima que <QUOT.START ID="QS0174" REF.END="QE0174" CODE="00AB"/>[...] no existe ninguna prueba que corroesbore<?PAGE NO="I-8470"?> esta alegación<QUOT.END ID="QE0174" REF.START="QS0174" CODE="00BB"/>. Añade que como la Comisión <QUOT.START ID="QS0175" REF.END="QE0175" CODE="00AB"/>[...] señaló en la vista, el Sr. Müller afirmó que <QUOT.START ID="QS0176" REF.END="QE0176" CODE="201C"/>durante la vigencia del acuerdo de cártel, nunca actuó en nombre de la asociación en asuntos de importancia, ya fuera en el mercado alemán o en otros mercados<QUOT.END ID="QE0176" REF.START="QS0176" CODE="201D"/><QUOT.END ID="QE0175" REF.START="QS0175" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0092" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 92.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>241.</NO.P><TXT>Procede observar que los Jueces de instancia respetaron por entero las normas relativas a la carga de la prueba, al señalar que la recurrente no había justificado sus afirmaciones. En efecto, dado que no se discute que el Sr. Müller, representante de BStG, asistió a reuniones cuyo objeto consistía en fijar los precios,<NOTE NOTE.ID="E0093" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 131.</P></NOTE> el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que correspondía a BStG aportar la prueba de que el Sr. Müller había intervenido en otra calidad.</TXT></NP><NP><NO.P>242.</NO.P><TXT>Así pues, en ejercicio de su potestad soberana de apreciación, los Jueces de instancia podían estimar que dicha prueba no había sido aportada, de tal modo que no forma parte de la misión de este Tribunal revisar dicha apreciación.</TXT></NP><NP><NO.P>243.</NO.P><TXT>Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció expresamente sobre el interés de BStG en la celebración de acuerdos relativos al mercado del Benelux. Como, por lo demás, ya he examinado en parte,<NOTE NOTE.ID="E0094" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Puntos 179 a 182 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> estimó así <QUOT.START ID="QS0177" REF.END="QE0177" CODE="00AB"/>[...] [que] tampoco puede acoger la alegación que la demandante basa en su supuesta falta de interés en la participación en los acuerdos sobre precios, a causa de las escasas cantidades de mallas fabricadas a medida que exportaba. En efecto, procede señalar, en primer lugar, que dichas exportaciones no eran tan escasas en términos absolutos, puesto que [...] éstas alcanzaron la cifra de <FT TYPE="NUMBER">18.000</FT> toneladas en 1985, de las cuales <FT TYPE="NUMBER">5.128</FT> toneladas estaban destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de seis, lo que se traducía en un volumen de negocios de exportación en el territorio de la Comunidad de <FT TYPE="NUMBER">4.969.032</FT> DM. En segundo lugar, es preciso recordar que existe una relación entre los precios de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas, en la medida en que los precios de las mallas estándar influyen en los de las mallas fabricadas a medida y según diseño [...] Como exportadora de mallas fabricadas a medida, la demandante forzosamente debía desear que se mantuviera el nivel de precios de las mallas estándar dentro de ciertos márgenes con respecto a los precios de las mallas fabricadas a medida. En tercer lugar, por último, es preciso señalar que los acuerdos en los que participó la demandante se basaban en la reciprocidad. BStG respetaba los precios y las cuotas en el mercado del Benelux y los productores del Benelux hacían lo mismo en el mercado alemán.<QUOT.END ID="QE0177" REF.START="QS0177" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0095" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 136 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>244.</NO.P><TXT>De esta minuciosa motivación se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia examinó de forma suficiente y demostró en qué podía consistir el interés de la recurrente en participar en acuerdos sobre los precios de las mallas estándar o semiestándar. Una vez más, no puede revisarse su apreciación sin vulnerar las normas de competencia aplicables en esta materia.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8471"?><NP><NO.P>245.</NO.P><TXT>Por último, la lectura de la sentencia pone de relieve que el Tribunal de Primera Instancia no desconoció el numero de reuniones en que participaron representantes de la recurrente, ya que indica que BStG <QUOT.START ID="QS0178" REF.END="QE0178" CODE="00AB"/>[...] admite su participación en las reuniones [...]<QUOT.END ID="QE0178" REF.START="QS0178" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0096" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartido 131.</P></NOTE> y señala que <QUOT.START ID="QS0179" REF.END="QE0179" CODE="00AB"/>[...] la demandante participó en seis reuniones [...]<QUOT.END ID="QE0179" REF.START="QS0179" CODE="00BB"/>,<NOTE NOTE.ID="E0097" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 132.</P></NOTE> de suerte que no cabe afirmar que los Jueces de instancia descuidasen este elemento. En realidad, parece que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su facultad de apreciación de los hechos, no estimó que la proporción relativa de las reuniones a las que pudieron asistir colaboradores de BStG bastase para reducir la responsabilidad de la empresa. Sobre este extremo, así como sobre los precedentes puntos invocados por BStG, sólo la desnaturalización de los elementos de prueba sometidos al examen del Tribunal de Primera Instancia podría justificar la competencia de este Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>246.</NO.P><TXT>Ahora bien, la recurrente no ha demostrado ni afirmado que haya tenido lugar dicha desnaturalización. Ello se desprende del hecho de que en el recurso de casación reproduce, pura y simplemente, una parte de las respuestas dadas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia,<NOTE NOTE.ID="E0098" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Puntos 91 y 93 del recurso de casación.</P></NOTE> que, por lo demás, las resumió en parte en el apartado 125 de su sentencia. Al texto reproducido se acompaña, únicamente, una alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia prescindió de la exposición de la recurrente, con lo que acredita que su pretensión se dirige a obtener un mero reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que no entra en el ámbito de la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 49 de su Estatuto.</TXT></NP><NP><NO.P>247.</NO.P><TXT>Así pues, BStG no aduce alegaciones serias que permitan demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su apreciación y se abstiene de precisar los elementos censurados de la sentencia cuya anulación solicita. De hecho, la recurrente no invoca la vulneración de ninguna norma jurídica y se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>248.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la motivación contradictoria de la sentencia que invoca BStG, debo señalar al Tribunal que la lectura del pasaje directamente discutido, así como la de las alegaciones expuestas por BStG, no pone de manifiesto, como observaré más adelante, ninguna contradicción que afecte al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>249.</NO.P><TXT>En el apartado 132 de la sentencia, citado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia <QUOT.START ID="QS0180" REF.END="QE0180" CODE="00AB"/>[...] considera que, a la vista del carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de las reuniones, demostrado por los télex del Sr. Peters a Tréfilunion, la demandante, al participar en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, indujo a pensar a los demás participantes que suscribía el resultado de las reuniones y que se adaptaría a él [...] El hecho de que, en las reuniones de que se trata, los demás productores dirigieran reproches a los productores alemanes no invalida esta apreciación. En efecto, del contenido de los télex del Sr. Peters [...] se desprende que la demandante era considerada como la empresa que debía incitar, y que de hecho incitó, a algunos productores alemanes a respetar los precios en el mercado del Benelux<QUOT.END ID="QE0180" REF.START="QS0180" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8472"?><NP><NO.P>250.</NO.P><TXT>Este pasaje, en el que se deduce la responsabilidad de BStG de su participación en las reuniones, es discutido por la recurrente basándose, a la vez, en su falta de interés en celebrar acuerdos relativos a mercancías que no produce y en la circunstancia de que la asistencia del Sr. Müller a dichas reuniones tuvo lugar exclusivamente en su calidad de representante del cártel de crisis estructural.</TXT></NP><NP><NO.P>251.</NO.P><TXT>Así pues, estas imputaciones no se dirigen a denunciar una contradicción interna del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sino, de nuevo, a obtener un reexamen por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos o elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre estos dos extremos en otros apartados de su sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>252.</NO.P><TXT>Huelga examinar de nuevo estas alegaciones, puesto que ya han sido refutadas. Basta con observar que no pueden contradecir el razonamiento que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 132 de su sentencia, como tampoco poner de manifiesto una contradicción en dicho razonamiento. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>253.</NO.P><TXT>Por todas las consideraciones que anteceden, concluyo que procede desestimar el sexto motivo del recurso.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>G.</NO.P><TXT>Sobre el séptimo motivo, basado en L vulneración del artículo 15 del Reglamento n° 17</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>254.</NO.P><TXT>BStG invoca, más concretamente, el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, a tenor del cual:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0181" REF.END="QE0181" CODE="00AB"/>La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:</P><LIST TYPE="alpha"><ITEM><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]</TXT></NP></ITEM></LIST><P>Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.<QUOT.END ID="QE0181" REF.START="QS0181" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="I-8473"?><NP><NO.P>255.</NO.P><TXT>En apoyo del motivo basado en la vulneración de dicha disposición, BStG aduce las siguientes alegaciones:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>la Comisión no procedió a una apreciación individual de las circunstancias atenuantes y agravantes de las infracciones;</P></ITEM><ITEM><P>la participación de la recurrente en el cártel de crisis estructural se consideró como una infracción imputable a ella;</P></ITEM><ITEM><P>no se tuvo en cuenta su desconocimiento de la ilegalidad del cártel de crisis estructural y de las actuaciones realizadas para asegurar su protección;</P></ITEM><ITEM><P>incluso tras su reducción, la multa que se le impuso sigue siendo desproporcionada, ya que no se consideraron varias circunstancias atenuantes.</P></ITEM></LIST></P></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Sobre la falta de apreciación individual de las circunstancias atenuantes y agravantes</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>256.</NO.P><TXT>BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber estimado suficiente la motivación de la Decisión controvertida acerca de la fijación de la cuantía de la multa. Alega que los Jueces de instancia consideraron, erróneamente, que la Comisión había efectuado una apreciación individual de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones.</TXT></NP><NP><NO.P>257.</NO.P><TXT>La Comisión responde que procede declarar la inadmisibilidad de la imputación que formula la recurrente, ya que equivale a reproducir ante este Tribunal las alegaciones que expuso BStG ante los Jueces de instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>258.</NO.P><TXT>Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones, sin declarar su inadmisibilidad, sobre motivos basados en la apreciación errónea, por el Tribunal de Primera Instancia, de la motivación de una decisión por la que se imponía una sanción en materia de competencia.<NOTE NOTE.ID="E0099" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, en particular, las sentencias de <DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, RTE e ITP/Comisión (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-241/91P+C-242/91 P" YEAR="1995" PAGE.ECR="I-743">C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743</REF.DOC.ECR>), apartados 95 y ss.; BPB Industries y British Gypsum/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartados 6 y 11, y de <DATE ISO="19970515">15 de mayo de 1997</DATE>, Siemens/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-278/95 P" YEAR="1997" PAGE.ECR="I-2507">C-278/95P, Rec. p. I-2507</REF.DOC.ECR>), apartados 10 y ss., asi como el auto Koelman/Comisión, citado en la nota 44 supra, apartados 62 y ss.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-8474"?><NP><NO.P>259.</NO.P><TXT>En efecto, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre la motivación de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación del artículo 85 del Tratado es una cuestión de Derecho sometida al examen del Tribunal de Justicia. En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>260.</NO.P><TXT>En este caso, BStG reprocha a la Decisión que no definió el comportamiento culpable que se le reprocha ni identificó claramente las distintas circunstancias, de cargo o de descargo, caracterizadoras de los hechos controvertidos, que la Comisión hubiera debido tener en cuenta para fijar la cuantía de la multa.</TXT></NP><NP><NO.P>261.</NO.P><TXT>En apoyo de las imputaciones que formula, la recurrente cita el apartado 203 de la Decisión, a tenor del cual <QUOT.START ID="QS0182" REF.END="QE0182" CODE="00AB"/>[p]ara la determinación de las multas la Comisión ha tenido en cuenta el alcance y la duración de la cooperación de las empresas involucradas, así como su situación financiera y económica<QUOT.END ID="QE0182" REF.START="QS0182" CODE="00BB"/>. BStG pretende ilustrar, de ese modo, la falta de apreciación individual, por parte de la Comisión, de las circunstancias atenuantes y agravantes adoptadas en apoyo de la sanción.</TXT></NP><NP><NO.P>262.</NO.P><TXT>Procede recordar que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe hacer constar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado, de tal modo que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control.</TXT></NP><NP><NO.P>263.</NO.P><TXT>Indicaré, en principio, que ni la Decisión controvertida ni la sentencia impugnada vulneran, en absoluto, la obligación de motivación.</TXT></NP><NP><NO.P>264.</NO.P><TXT>En primer lugar, parece que cada uno de los apartados de la sentencia dedicados al examen de las infracciones discutidas por la recurrente resume de manera minuciosa las partes de la Decisión relativas a BStG. El Tribunal de Primera Instancia se remite, precisamente, a los pasajes pertinentes de la Decisión, en los que se individualizan manifiestamente el comportamiento de BStG y el papel que desempeñó en la articulación o el funcionamiento de cada uno de los acuerdos.<NOTE NOTE.ID="E0100" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Los referidos apartados de la sentencia que se remiten a los pasajes pertinentes de la Decisión controvertida se enumeran en las notas a pie de página mencionadas en el punto 6 supra.</P></NOTE> Por lo demás, es significativo que esta última no haya estimado necesario señalar, dentro de los pormenores de dichos pasajes, los elementos que puedan debilitar la motivación de la Decisión enunciada por la Comisión, con lo que pone de manifiesto que no puede detectarse ninguna insuficiencia grave.</TXT></NP><NP><NO.P>265.</NO.P><TXT>En segundo lugar, por entender que la Decisión, considerada en su conjunto, había facilitado a la recurrente indicaciones que le permitían saber si estaba fundada, otorgando así al Tribunal de Primera Instancia la posibilidad<?PAGE NO="I-8475"?> de ejercer el control de su legalidad, este último precisó lo que sigue:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0183" REF.END="QE0183" CODE="00AB"/>Este Tribunal señala que la demandante realiza una lectura de la Decisión que aisla artificialmente una parte de ésta, mientras que, por constituir un todo, cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás. En efecto, el Tribunal considera que la Decisión, considerada en su conjunto, aporta a la demandante los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento y, en particular, los elementos relativos a la duración de su participación en las diferentes infracciones. Asimismo, el Tribunal observa que en la parte de la Decisión dedicada a la valoración jurídica, la Comisión expone los diferentes criterios de valoración de la gravedad de las infracciones imputadas a la demandante, así como las diversas circunstancias que atenuaron las consecuencias económicas de las infracciones.<QUOT.END ID="QE0183" REF.START="QS0183" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0101" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 146 de la sentencia.</P></NOTE></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>266.</NO.P><TXT>Los Jueces de instancia, acertadamente, recordaron que la Decisión controvertida no puede impugnarse basándose en una lectura parcial. Los apartados 197 y siguientes de la Decisión, citados por la recurrente en sus observaciones escritas, no bastan para demostrar una falta de motivación individualizada desde el momento en que, como acabo de señalar, la Decisión definió en relación con cada infracción, aun cuando fuese en diversos lugares, los hechos imputables a BStG. Habida cuenta de las exigencias de claridad que entraña una demostración relativa a la responsabilidad de varios protagonistas y a la realidad de múltiples infracciones, los diferentes elementos, de cargo o de descargo, del comportamiento de la recurrente no deben, en efecto, reagruparse en un mismo pasaje de la Decisión controvertida. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia observó, con acierto, que se habían expuesto los distintos criterios de valoración de la gravedad de las infracciones y las diversas circunstancias atenuantes, lo que no discute BStG específicamente.</TXT></NP><NP><NO.P>267.</NO.P><TXT>En tercer lugar, en lo que respecta a las circunstancias agravantes consideradas en contra de BStG, el Tribunal de Primera Instancia declaró que <QUOT.START ID="QS0184" REF.END="QE0184" CODE="00AB"/>[...] la demandante no ha aportado ningún elemento que permita refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar el papel activo que desempeñó en los acuerdos, tal y como se desprende del télex de <DATE ISO="19831215">15 de diciembre de 1983</DATE> ([...] puntos 93 y 94 de la Decisión) y del télex del Sr. Peters de <DATE ISO="19840304">4 de marzo de 1984</DATE>, relativo a la reunión de <DATE ISO="19840228">28 de febrero de 1984</DATE> ([...] punto 96 de la Decisión)<QUOT.END ID="QE0184" REF.START="QS0184" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0102" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 149.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>268.</NO.P><TXT>Así pues, el Tribunal de Primera Instancia se remite a pasajes concretos de la Decisión controvertida, en los que se definen comportamientos de la recurrente que podían justificar una mayor severidad en la fijación de la sanción impuesta. En estas consideraciones concretas, la Comisión puso el énfasis, a la vez, en la función impulsora desempeñada por BStG en la comisión de las infracciones y en la utilización por el Sr. Müller de su triple calidad. El punto 207 de la Decisión, en el que la Comisión declara que considera<?PAGE NO="I-8476"?> pertinente imponer las multas más elevadas a las empresas cuyos directivos ocupan funciones importantes en el seno de asociaciones de empresas tales como el Fachverband Betonsuhlmatten, completa de forma pertinente los referidos pasajes.</TXT></NP><NP><NO.P>269.</NO.P><TXT>Procede destacar que la recurrente no evoca estos elementos distintos cuando reprocha, citando únicamente los puntos 197 y siguientes, la motivación insuficiente de la Decisión.</TXT></NP><NP><NO.P>270.</NO.P><TXT>En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó las imputaciones formuladas por BStG en relación con las circunstancias atenuantes. En efecto, indicó que: <QUOT.START ID="QS0185" REF.END="QE0185" CODE="00AB"/>[...] procede recordar que, en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por este Tribunal, la Comisión indicó que no se aplicaba a la demandante ninguna circunstancia atenuante <HT TYPE="ITALIC">e spe tífica</HT> [...]<QUOT.END ID="QE0185" REF.START="QS0185" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0103" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, aparcado 147; el subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>271.</NO.P><TXT>Procede añadir que la Comisión expuso las razones por las que tuvo en cuenta, en la valoración de las multas, las características y la importancia económica del sector de que se trata.<NOTE NOTE.ID="E0104" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartados 199 y ss. de la Decisión controvertida.</P></NOTE> El hecho de que esta circunstancia constituya un contexto común a las distintas infracciones y no haya generado efectos limitados a determinadas empresas dispensaba a la Comisión de proceder a una valoración individualizada.</TXT></NP><NP><NO.P>272.</NO.P><TXT>Como consecuencia de lo que antecede, debe desestimarse la imputación basada en la apreciación errónea, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la motivación de la Decisión relativa a las circunstancias de las infracciones.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Sobre la imputación a BStG de su participación en el cártel de crisis estructural</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>273.</NO.P><TXT>BStG sostiene que los fundamentos de Derecho de la sentencia son contradictorios. Mientras que en los apartados 55 y siguientes y 140 se afirma que el cártel no constituía, como tal, una de las infracciones señaladas en la Decisión de la Comisión, en el apartado 148, el Tribunal de Primera Instancia afirma que la recurrente utilizó el cártel para proteger el mercado alemán. Por otra parte, según BStG, la propia Comisión reconoció, en sus observaciones escritas presentadas en el asunto Boël/Comisión,<NOTE NOTE.ID="E0105" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE> (<REF.DOC.ECR EDITION="CST" NO.CASE="T-142/89" YEAR="1995" PAGE.ECR="II-867">T-142/89, Rec. p. II-867</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> del que conoció el Tribunal de Primera Instancia, que había señalado que la existencia del cártel era constitutiva de una infracción imputable a BStG.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8477"?><NP><NO.P>274.</NO.P><TXT>BStG añade que mediante la apreciación negativa efectuada sobre el cártel de crisis estructural se vulneró el principio de confianza legítima, puesto que la Comisión, al tolerar su existencia, había instaurado una situación de confianza en la que la recurrente podía legítimamente confiar.</TXT></NP><NP><NO.P>275.</NO.P><TXT>La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia justificó la elección adoptada en la Decisión controvertida de no considerar la existencia del cártel de crisis estructural como circunstancia atenuante con respecto a BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>276.</NO.P><TXT>Mediante la imputación que formula, la recurrente pretende demostrar que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, en realidad, reprocharon el hecho de la participación de BStG en el cártel de crisis, pese a que la Comisión estaba informada sobre su existencia y, además, la había tolerado.</TXT></NP><NP><NO.P>277.</NO.P><TXT>En los apartados 55 y 140 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirma que el cártel de crisis no constituye, como tal, una de las infracciones señaladas en la Decisión. Nada distinto dice cuando en el apartado 148 precisa que <QUOT.START ID="QS0186" REF.END="QE0186" CODE="00AB"/>[...] la demandante utilizó el cártel para proteger el mercado alemán contra la competencia de los productores de otros Estados miembros con medidas incompatibles con el Derecho comunitario<QUOT.END ID="QE0186" REF.START="QS0186" CODE="00BB"/>. De estas afirmaciones se desprende sin duda que, tanto en un caso como en el otro, no es la constitución del cártel ni la participación en el mismo de BStG lo que se le reprocha, sino la utilización del cártel como instrumento de prácticas anticompetitivas.</TXT></NP><NP><NO.P>278.</NO.P><TXT>Este extremo se confirma por el hecho de que, según la Decisión de la Comisión, el objeto del cártel se limitaba estrictamente al mercado alemán ya que preveía la reducción de las capacidades de producción de los operadores alemanes, así como una regulación de los precios y la fijación de cuotas de suministro al mercado alemán.<NOTE NOTE.ID="E0106" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Puntos 126 y ss. de la Decisión controvertida.</P></NOTE> Ahora bien, las infracciones reprochadas a BStG están constituidas por comportamientos encaminados a restringir las exportaciones de mallas electrosoldadas de Alemania <HT TYPE="ITALIC">a otros Estados miembros</HT> y a fijar precios <HT TYPE="ITALIC">en otros mercados</HT> distintos del alemán. En cuanto a los acuerdos destinados a fijar contingentes de las exportaciones de los otros Estados miembros a Alemania y al respeto de los precios vigentes en el mercado alemán, BStG no ha demostrado que la Comisión los considerase elementos constitutivos del cártel.</TXT></NP><NP><NO.P>279.</NO.P><TXT>Por otra parte, entre otros elementos, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Decisión indicaba:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>en el párrafo primero del punto 126 que <QUOT.START ID="QS0187" REF.END="QE0187" CODE="00AB"/>los acuerdos relativos al mercado alemán deben contemplarse a la luz de la constitución y del funcionamiento del cártel de crisis estructural de las mallas electrosol-dadas<QUOT.END ID="QE0187" REF.START="QS0187" CODE="00BB"/>;</P></ITEM><?PAGE NO="I-8478"?><ITEM><P>en el punto 175, que algunas <QUOT.START ID="QS0188" REF.END="QE0188" CODE="00AB"/>[...] cláusulas ([...] del acuerdo de cártel) tenían <QUOT.START ID="QS0189" REF.END="QE0189" CODE="201C"/>además por objeto o, al menos, por efecto la utilización del cártel de crisis estructural como instrumento de concertación bilateral entre los fabricantes alemanes y los de otros Estados miembros<QUOT.END ID="QE0189" REF.START="QS0189" CODE="201D"/><QUOT.END ID="QE0188" REF.START="QS0188" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0107" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 55 de la sentencia</P></NOTE></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>280.</NO.P><TXT>No cabe por tanto detectar ninguna contradicción en el razonamiento de la Comisión, como tampoco en la motivación por la que el Tribunal de Primera Instancia lo adoptó.</TXT></NP><NP><NO.P>281.</NO.P><TXT>La indicación de la Comisión que señala BStG, hecha en otro asunto, según la cual en el punto 174 de la Decisión reconoció haber imputado el cártel a la recurrente, no basta para refutar todos los restantes datos de la Decisión, reproducidos en parte en los puntos precedentes, que afirman lo contrario. Tanto más cuanto que, si bien describe los efectos anticompetitivos del cártel, que nunca han sido negados por la Comisión, el pasaje citado no expresa, sin embargo, la idea de que constituya una de las infracciones reprobadas.<NOTE NOTE.ID="E0108" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>En el punto 174 de la Decisión, la Comisión indica que el acuerdo de cártel no sólo restringía la competencia entre los miembros del cártel en el mercado alemán, sino que falseaba también la competencia en las operaciones intracomunitárias. Añade que dicho acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>282.</NO.P><TXT>Por consiguiente, estimo que la recurrente no puede afirmar que el cártel fuese considerado como elemento constitutivo de las infracciones que le fueron reprochadas.</TXT></NP><NP><NO.P>283.</NO.P><TXT>Las alegaciones referentes a la tolerancia manifestada por la Comisión con respecto al cártel, tolerancia que, de verificarse, reduciría en la misma medida la responsabilidad de BStG, carecen pues de pertinencia. En efecto, dado que no se condenó el cártel en cuanto tal, no puede reprocharse a la Comisión haberse replanteado la tolerancia que anteriormente tuvo con respecto al mismo, conculcando así el principio de confianza legítima.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Sobre el desconocimiento por BStG de la ilegalidad del cártel de crisis estructural y de los comportamientos destinados a protegerlo</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>284.</NO.P><TXT>BStG reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no examinase la alegación basada en su desconocimiento de la irregularidad del cártel de crisis, para considerar que las infracciones reprochadas fueron cometidas <QUOT.START ID="QS0190" REF.END="QE0190" CODE="00AB"/>deliberadamente<QUOT.END ID="QE0190" REF.START="QS0190" CODE="00BB"/>, en el sentido que esta expresión tiene en el artículo 15 del Reglamento n° 17. Pretende haber desconocido igualmente el carácter ilícito de los comportamientos que, al igual que los reprochados en el caso de autos, estaban destinados a la defensa del cártel.</TXT></NP><?PAGE NO="I-8479"?><NP><NO.P>285.</NO.P><TXT>La Comisión responde que debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación de BStG, debido a que se formula por vez primera en la fase del recurso de casación.</TXT></NP><NP><NO.P>286.</NO.P><TXT>La última alegación aducida por la recurrente no fue, evidentemente, formulada ante los Jueces de instancia, de tal manera que debe declararse su inadmisibilidad.</TXT></NP><NP><NO.P>287.</NO.P><TXT>Procede admitir la primera de las imputaciones. En efecto, de la propia sentencia se desprende que, ante el Tribunal de Primera Instancia, BStG pretendió considerar el cártel como lícito, invocando así su desconocimiento de la irregularidad de que adolecía.<NOTE NOTE.ID="E0109" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 142 de la sentencia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>288.</NO.P><TXT>En cambio, debe declararse infundada en la medida en que, como ya se ha visto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó previamente, motivando suficientemente con arreglo a Derecho dicha desestimación, el motivo basado en la consideración del cártel de crisis estructural alemán como constitutivo de las infracciones declaradas en la Decisión controvertida. Dado que este elemento carecía por tanto de toda utilidad ulterior para la calificación de los hechos, la cuestión del conocimiento por BStG de la irregularidad del cártel no era pertinente para apreciar si las infracciones que se le reprochaban habían sido cometidas <QUOT.START ID="QS0191" REF.END="QE0191" CODE="00AB"/>deliberadamente<QUOT.END ID="QE0191" REF.START="QS0191" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Sobre el carácter desproporcionado del importe de la multa</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>289.</NO.P><TXT>Para concluir, BStG sostiene que, pese a su reducción en un tercio, la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia sigue siendo desproporcionada, dado que éste no tuvo en cuenta diferentes principios o circunstancias atenuantes. En apoyo de su pretensión de minoración del importe de la multa, la recurrente invoca:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>el principio de proporcionalidad de la pena con respecto a la falta, vulnerado al fijar la multa en un importe equivalente a casi una tercera parte de su capital social, lo que limita considerablemente su margen de maniobra financiero;</P></ITEM><ITEM><P>la tolerancia manifestada por las autoridades nacionales con respecto al cártel de crisis estructural;</P></ITEM><ITEM><P>la exigencia de no tener en cuenta, en el cálculo de la multa, más que el volumen de negocios relacionado con los acuerdos reprochados, y no el volumen de negocios total;</P></ITEM><ITEM><P>la exigencia de considerar como circunstancia atenuante la duración excesiva del procedimiento administrativo y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia;</P></ITEM><?PAGE NO="I-8480"?><ITEM><P>el error consistente en fijar la multa en función de su cuota de mercado;</P></ITEM><ITEM><P>el principio de igualdad, en virtud del cual la multa que le fue impuesta no debe ser anormalmente elevada en comparación con otras multas impuestas a raíz de la Decisión de la Comisión.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>290.</NO.P><TXT>Estas imputaciones equivalen a poner en tela de juicio la interpretación y aplicación por la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17.</TXT></NP><NP><NO.P>291.</NO.P><TXT>El párrafo primero de dicha disposición determina los requisitos que deben cumplirse para que la Comisión pueda imponer multas. Entre ellos se encuentra el relativo al carácter deliberado de la infracción o negligente del acto que la origina. El párrafo segundo fija las reglas para el establecimiento de la cuantía de la multa, que está en función de la gravedad y duración de la infracción.</TXT></NP><NP><NO.P>292.</NO.P><TXT>Este Tribunal ha declarado: <QUOT.START ID="QS0192" REF.END="QE0192" CODE="00AB"/>La gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio [...]<QUOT.END ID="QE0192" REF.START="QS0192" CODE="00BB"/><NOTE NOTE.ID="E0110" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en la nou 28 supra, apartado 33. Véanse, también, en particular, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 23 supra, apartado 120, y el auto de <DATE ISO="19960325">25 de marzo de 1996</DATE>, SPOy otros/Comisión(<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-137/95 P" YEAR="1996" PAGE.ECR="I-1611">C-137/95 P, Rec.p. I-1611</REF.DOC.ECR>), apartado 54.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>293.</NO.P><TXT>Por este motivo, el Tribunal de Justicia indica que, entre los factores que pueden utilizarse para medir la gravedad de la infracción, no existen criterios que siempre deban ser tenidos en cuenta o que no puedan ser considerados. Así pues, parece que este Tribunal entiende que corresponde a la Comisión determinar, en cada asunto, los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción que procede aplicar, sin perjuicio, naturalmente, de que se describan suficientemente las razones por las cuales le parecen apropiados los criterios que adopta.</TXT></NP><NP><NO.P>294.</NO.P><TXT>Por tanto, la mayoría de las alegaciones formuladas por BStG se refieren a la facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no pueden someterse al control de este Tribunal salvo que pueda detectarse un error de Derecho, como el que consistiría en la consideración de circunstancias manifiestamente inadecuadas para determinar la gravedad de una infracción.<NOTE NOTE.ID="E0111" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, sobre esta cuestión, la opinión expresada por el Abogado General Sr. Cosmás en sus conclusiones de <DATE ISO="19970715">15 de julio de 1997</DATE> en el asunto Hercules Chemicals/Comisión (C-51/92 P, aún no publicadas en la Recopilación), punto 29, favorable a un control más estricto por el Tribunal de Justicia de los criterios adoptados para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento.</P></NOTE></TXT></NP><?PAGE NO="I-8481"?><NP><NO.P>295.</NO.P><TXT>Paso al examen de las distintas imputaciones formuladas por la recurrente a la luz de estos principios legales y jurisprudenciales.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>a)</NO.P><TXT>La duración excesiva de los procedimientos</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>296.</NO.P><TXT>Al no haber sido debatida ante los Jueces de instancia, debe declararse la inadmisibilidad de la imputación según la cual la Comisión omitió tener en cuenta la duración excesiva del <HT TYPE="ITALIC">procedimiento administrativo</HT> para fijar el importe de la multa. Por las razones ya expuestas,<NOTE NOTE.ID="E0112" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punco 193 supra.</P></NOTE> en efecto, este extremo no puede invocarse por vez primera ante el Tribunal de Justicia.</TXT></NP><NP><NO.P>297.</NO.P><TXT>En lo que respecta a la consideración de la duración del <HT TYPE="ITALIC">procedimiento jurisdiccional,</HT> basta con remitir a este Tribunal a las consideraciones que he dedicado al motivo basado en la inobservancia del <QUOT.START ID="QS0193" REF.END="QE0193" CODE="00AB"/>plazo razonable<QUOT.END ID="QE0193" REF.START="QS0193" CODE="00BB"/>. He defendido la idea de que la duración del procedimiento no podía producir ningún efecto atenuador de la sanción, puesto que no existe ninguna relación entre el comportamiento constitutivo de la infracción y el tiempo transcurrido en su enjuiciamiento. El grado de gravedad de los hechos denunciados sigue siendo el mismo antes o después del procedimiento, de suerte que no existe ninguna razón que justifique su atenuación por motivos referentes al desarrollo de la fase jurisdiccional.<NOTE NOTE.ID="E0113" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse, en particular, los puntos 56 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>298.</NO.P><TXT>Antes de pronunciarme sobre las otras imputaciones formuladas por BStG, procede indicar que el examen de algunas de ellas pone de manifiesto que se limita a repetir alegaciones aducidas ante el Tribunal de Primera Instancia y no aporta ningún elemento que permita determinar que los Jueces de instancia cometieran un error de Derecho en su apreciación.<NOTE NOTE.ID="E0114" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los puntos 198 y ss. de las presentes conclusiones.</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>b)</NO.P><TXT>El carácter desproporcionado del importe de la multa en relación con el capital social</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>299.</NO.P><TXT>La recurrente reitera, con respecto al Tribunal de Primera Instancia, la alegación que ante este último formuló en contra de la Comisión.<NOTE NOTE.ID="E0115" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse los apartados 153 y 154 de la sentencia, relativos a la violación del principio de proporcionalidad.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>300.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia destacó que <QUOT.START ID="QS0194" REF.END="QE0194" CODE="00AB"/>[...] el hecho de poseer un capital social reducido es una decisión económica adoptada por la demandante y no puede tener influencia alguna en el importe de la multa, que se basa en el volumen de negocios<QUOT.END ID="QE0194" REF.START="QS0194" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0116" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 159 de la sentencia.</P></NOTE> Así pues, los Jueces de instancia examinaron las razones<?PAGE NO="I-8482"?> por las cuales en la determinación de la cuantía de la multa no debe tenerse en cuenta la importancia de la relación entre el capital social y esta última. La recurrente no ha formulado ninguna alegación jurídica que pueda cuestionar la apreciación hecha por el Tribunal de Primera Instancia. Debe declararse la inadmisibilidad de esta imputación.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>c)</NO.P><TXT>La falta de consideración del cártel de crisis estructural como circunstancia atenuante</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>301.</NO.P><TXT>Esta alegación de BStG fue igualmente invocada ante el Tribunal de Primera Instancia, que la refutó expresamente al considerar que <QUOT.START ID="QS0195" REF.END="QE0195" CODE="00AB"/>[...] la Comisión actuó acertadamente al no considerar como circunstancia atenuante general para la demandante la existencia del cártel de crisis estructural, salvo lo expuesto por este Tribunal en el apartado 122. En efecto, procede destacar, por una parte, que la demandante no hizo uso de la posibilidad que le ofrecía el apartado 3 del artículo 85 del Tratado de notificar el acuerdo de cártel a la Comisión para obtener una declaración de inaplicabilidad del apartado 1 y, por otra, que la demandante utilizó el cártel para proteger el mercado alemán contra la competencia de los productores de otros Estados miembros con medidas incompatibles con el Derecho comunitario<QUOT.END ID="QE0195" REF.START="QS0195" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0117" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 148.</P></NOTE> A falta de razones de Derecho invocadas por la recurrente en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación formulada por BStG.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>d)</NO.P><TXT>La violación del principio de igualdad</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>302.</NO.P><TXT>Debe igualmente desestimarse la imputación basada en la violación del principio de igualdad, que estriba en el importe anormalmente elevado, en relación con las otras multas, de la multa impuesta a BStG.</TXT></NP><NP><NO.P>303.</NO.P><TXT>El Tribunal de Primera Instancia examinó este extremo, antes de proceder a su desestimación. Recordó que <QUOT.START ID="QS0196" REF.END="QE0196" CODE="00AB"/>[...] en lo que respecta [a la fijación del importe de la multa en un] porcentaje del 3,15 % [del volumen de negocios] [...] no puede aplicársele a la demandante circunstancia atenuante alguna, con excepción de lo expuesto en el apartado 122, y que, por el contrario, se le aplica una circunstancia agravante —al igual que a Tréfilunion, a quien se le ha aplicado un porcentaje más elevado, 3,60 %— que responde [...] al número y a la importancia de las infracciones que se imputan a la demandante<QUOT.END ID="QE0196" REF.START="QS0196" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0118" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Ibidem, apartado 160.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>304.</NO.P><TXT>Es obligado declarar que BStG no ha aducido, en contra de los fundamentos de Derecho de la sentencia, ningún elemento<?PAGE NO="I-8483"?> basado en la violación del Derecho aplicable, limitándose a reproducir las alegaciones que adujo ante los Jueces de instancia.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>e)</NO.P><TXT>La consideración injustificada del criterio de la cuota de mercado para fijar el importe de la multa</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>305.</NO.P><TXT>BStG discute la aplicación de dicho criterio debido a que los recursos financieros de una empresa no son proporcionales a su posición en el mercado. Mediante esta imputación, la recurrente se refiere a un fundamento de la sentencia en el que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la circunstancia atenuante basada en el hecho de no pertenecer la recurrente a una entidad económica pujante. Parece que el criterio impugnado emana de la propia sentencia y no fue, por tanto, debatido, como tal, ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, como he señalado anteriormente,<NOTE NOTE.ID="E0119" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véanse ios puntos 293 y 294 de las presentes conclusiones.</P></NOTE> la elección de los elementos tenidos en cuenta para valorar la gravedad de las infracciones corresponde a la facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia.</TXT></NP><NP><NO.P>306.</NO.P><TXT>Por lo demás, no se ha alegado ningún error de Derecho en apoyo de esta imputación. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="4"><TITLE><TI><NP><NO.P>f)</NO.P><TXT>La consideración injustificada del volumen de negocios global</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>307.</NO.P><TXT>BStG reprocha a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia haber calculado la multa que se le impuso basándose en su volumen de negocios total, en lugar de valorarla en función del volumen de negocios procedente de las prácticas colusorias.</TXT></NP><NP><NO.P>308.</NO.P><TXT>Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, la Comisión podía <QUOT.START ID="QS0197" REF.END="QE0197" CODE="00AB"/>[...] imponer multas [...] [de] un máximo de <FT TYPE="NUMBER">1.000.000</FT> de ECU; este límite máximo puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios [...]<QUOT.END ID="QE0197" REF.START="QS0197" CODE="00BB"/>, antes de declarar que <QUOT.START ID="QS0198" REF.END="QE0198" CODE="00AB"/>[...] la Comisión, que <HT TYPE="ITALIC">no ha tenido en cuenta el volumen de negocios global</HT> realizado por la demandante, sino únicamente el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no ha rebasado el límite del 10 %, no ha vulnerado, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento n° 17, dada la gravedad y la duración de la infracción<QUOT.END ID="QE0198" REF.START="QS0198" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0120" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Apartado 158 de la sentencia; el subrayado es mío.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>309.</NO.P><TXT>Así pues, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar, en ejercicio de su facultad de comprobación de los hechos, que el cálculo de la multa sólo se había basado en el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas. Acto seguido, aplicó con<?PAGE NO="I-8484"?> arreglo a Derecho la disposición antes citada, recordando que establece un doble límite posible, definido por la referencia, por un lado, a un importe absoluto y, por otro, a un máximo del 10% del volumen de negocios global, antes de declarar que la Comisión, al considerar un volumen de negocios inferior y, en todo caso, al no superar el porcentaje autorizado, había respetado el Derecho aplicable.</TXT></NP><NP><NO.P>310.</NO.P><TXT>Procede añadir que del apartado 2 del artículo 15, antes citado, no se desprende en modo alguno que el volumen de negocios mencionado en esa disposición se refiera exclusivamente al volumen de negocios relacionado con la infracción reprochada.</TXT></NP><NP><NO.P>311.</NO.P><TXT>Deberá considerarse infundada la imputación que formula la recurrente. Procede, por</TXT><P>tanto, desestimar el séptimo motivo del recurso.</P></NP></GR.SEQ></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><NP><NO.P>H.</NO.P><TXT>Sobre la pretensión subsidiaria dirigida a la reducción de la multa a un importe razonable</TXT></NP></TI></TITLE><NP><NO.P>312.</NO.P><TXT>Basta con recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual <QUOT.START ID="QS0199" REF.END="QE0199" CODE="00AB"/>[...] no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario [...]<QUOT.END ID="QE0199" REF.START="QS0199" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0121" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase, recientemente, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en la nota 28 supra, apartado 31.</P></NOTE> En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Conclusión</P></TI></TITLE><NP><NO.P>313.</NO.P><TXT>Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><LIST TYPE="DASH"><ITEM><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0200" REF.END="QE0200" CODE="00AB"/>—</NO.P><TXT>Desestime el recurso de casación en su totalidad.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>—</NO.P><TXT>Condene en costas a la parte recurrente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.<QUOT.END ID="QE0200" REF.START="QS0200" CODE="00BB"/></TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>