<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ2005ESA.0700605101.case.xml"><NO.CASE>C-208/03 P</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62003C0208</NO.CELEX><NO.SEQ>0006.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6054</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>6071</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>18</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. JACOBS — ASUNTO C-208/03 P</LEFT><RIGHT>LE PEN / PARLAMENTO</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. F.G. Jacobs</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="20050127">27 de enero de 2005</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Lengua original: inglés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>En el presente asunto, el Sr. Le Pen recurre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestima por inadmisible su recurso de anulación de una supuesta decisión adoptada mediante una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, relativa a la anulación de su mandato de miembro del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>acto impugnado<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>),<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="20030410">10 de abril de 2003</DATE>, Le Pen/Parlamento (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-353/00" YEAR="2003" PAGE.ECR="II-1729">T-353/00 Rec. p. II-1729</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>El recurrente impugna, en particular, la decisión de que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, ya que no está destinado a producir efectos jurídicos.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Marco jurídico</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Derecho comunitario</P></TI></TITLE><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>El artículo 190 CE, apartado 4, prevé que el Parlamento Europeo elaborará un proyecto que permita la elección de sus miembros por sufragio universal de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y que el Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19760920">20 de septiembre de 1976</DATE>, el Consejo adoptó la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, por la que se establece el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo;<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="278" DATE.PUB="1976" PAGE.FIRST="1">DO L 278, p. 5</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> el Acta (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Acta de 1976<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>) se adjuntó a dicha Decisión.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6055"?><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Con arteglo al artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>serán elegidos por un período de cinco años<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El artículo 6 del Acta de 1976 enumera en su apartado 1 las funciones incompatibles con la calidad de miembro del Parlamento Europeo y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>El artículo 6, apartado 3, dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>Los [miembros del Parlamento Europeo] a los cuales sean aplicables, durante el período de cinco años contemplado en el artículo 3, las disposiciones de los apartados 1 y 2, serán sustituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 12.<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>El artículo 7, apartado 1, del Acta de 1976 exige que el Parlamento elabore un proyecto de procedimiento electoral uniforme. Cuando sucedieron los hechos, aún no se había adoptado ningún sistema uniforme, a pesar de las propuestas formuladas en este sentido por el Parlamento.</TXT></NP><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>El artículo 7, apartado 2, dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>10.</NO.P><TXT>El artículo 12 del Acta de 1976 dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>1)</NO.P><TXT>Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.</TXT></NP><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, [al Parlamento], que tomará nota de ello.</TXT><P>En todos los demás casos, [el Parlamento] declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/></P></NP></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="I-6056"?><NP><NO.P>11.</NO.P><TXT>El artículo 7 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>Reglamento de Procedimiento<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>)<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="202" DATE.PUB="1999" PAGE.FIRST="1">DO 1999, L 202, p. 1</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> tiene por título <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>Verificación de las credenciales<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>. Según lo dispuesto en su apartado 4:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>La comisión [competente] velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.</P><P>En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>12.</NO.P><TXT>El artículo 8, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento establece lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;</P></ITEM><ITEM><P>en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del [Acta de 1976], la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/></P></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>13.</NO.P><TXT>El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de Procedimiento prevé lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Derecho francés</P></TI></TITLE><NP><NO.P>14.</NO.P><TXT>A tenor del artículo 5 de la Ley 77-729, de <DATE ISO="19770707">7 de julio de 1977</DATE>, sobre la elección de<?PAGE NO="I-6057"?> representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas, en su versión modificada (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>Ley de 1977<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>),<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>JORF de <DATE ISO="19770708">8 de julio de 1977</DATE>, p. 3579.</P></NOTE> dispone que pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante decreto.</TXT></NP><NP><NO.P>15.</NO.P><TXT>El artículo 25 de la Ley de 1977 dispone lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección de los [miembros del Parlamento Europeo], en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.</P><P>Dicho recurso carece de efectos suspensivos.<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Hechos</P></TI></TITLE><NP><NO.P>16.</NO.P><TXT>El recurrente fue elegido miembro del Parlamento Europeo el <DATE ISO="19990613">13 de junio de 1999</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>17.</NO.P><TXT>Mediante sentencia de <DATE ISO="19991123">23 de noviembre de 1999</DATE>, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Penal) desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Cour d'appel de Versailles de <DATE ISO="19981117">17 de noviembre de 1998</DATE> que lo había declarado culpable, entre otros cargos, de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor. Por dicho delito, el recurrente fue condenado a una pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una multa de <FT TYPE="NUMBER">5.000</FT> FRF. Se le impuso en concepto de pena accesoria una pena de un año de privación del derecho a la elegibilidad.</TXT></NP><NP><NO.P>18.</NO.P><TXT>Teniendo en cuenta esta condena penal y con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de <DATE ISO="20000331">31 de marzo de 2000</DATE> (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>Decreto<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>), que <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>la inelegibilidad del Sr. Jean-Marie Le Pen puso fin a su mandato de representante del Parlamento Europeo<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>19.</NO.P><TXT>Este Decreto fue notificado al recurrente mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de <DATE ISO="20000405">5 de abril de 2000</DATE>. En dicho escrito, se indicaba al recurrente que podía interponer recurso contra el citado Decreto ante el Conseil d'État francés en los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6058"?><NP><NO.P>20.</NO.P><TXT>El acta de la sesión plenaria del Parlamento Europeo de <DATE ISO="20000503">3 de mayo de 2000</DATE>, en la sección titulada <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>anulación del mandato de [el recurrente]<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/> declara lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>La Sra. Presidenta [del Parlamento] comunica que ha recibido, con fecha de <DATE ISO="20000426">26 de abril de 2000</DATE>, de parte de las autoridades francesas, una carta fechada el <DATE ISO="20000420">20 de abril de 2000</DATE> del Sr. Védrine, Ministro de Asuntos Exteriores, y del Sr. Moscovici, Ministro Delegado encargado de Asuntos Europeos, a la que se adjunta un expediente relativo a la anulación del mandato parlamentario de [el recurrente]. La Sra. Presidenta indica que, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, someterá la cuestión a la Comisión de Asuntos Jurídicos [...]<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>21.</NO.P><TXT>La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>Comisión de Asuntos Jurídicos<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/>) comprobó las credenciales del recurrente, a puerta cerrada, en sus reuniones de los días <DATE ISO="20000504">4</DATE>, <DATE ISO="20000515">15</DATE> y <DATE ISO="20000516">16 de mayo de 2000</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>22.</NO.P><TXT>En la sesión plenaria del <DATE ISO="20000518">18 de mayo de 2000</DATE>, la Presidenta del Parlamento, tras recordar que había solicitado a la Comisión de Asuntos Jurídicos que emitiera una opinión sobre la comunicación enviada pollas autoridades francesas en relación con la anulación del mandato del recurrente, dio lectura a un escrito recibido el <DATE ISO="20000517">17 de mayo de 2000</DATE> de la Presidenta de dicha Comisión, que estaba redactado en los siguientes términos:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0020" REF.END="QE0020" CODE="00AB"/>Sra. Presidenta:</P><P>En su reunión de <DATE ISO="20000516">16 de mayo de 2000</DATE>, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior prosiguió el examen de la situación del Sr. Jean-Marie Le Pen. La Comisión es consciente de que el Decreto del Primer Ministro de la República Francesa, notificado al Sr. Le Pen el <DATE ISO="20000405">5 de abril de 2000</DATE> y publicado en el <HT TYPE="ITALIC">Journal Officiel de la République Française</HT> el <DATE ISO="20000422">22 de abril de 2000</DATE>, es ejecutivo. No obstante, la Comisión señaló que, como se menciona en la carta por la que se notifica el Decreto al interesado, éste tiene la facultad de interponer ante el Conseil d'État un recurso que pudiera ir acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecutividad del Decreto.</P><P>A la vista de la Decisión adoptada el día anterior, consistente en no recomendar põiel momento que el Parlamento tome nota formalmente del Decreto que afecta al Sr. Le Pen, la Comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État o, en su caso, después de la decisión de éste.<QUOT.END ID="QE0020" REF.START="QS0020" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="I-6059"?><NP><NO.P>23.</NO.P><TXT>A continuación, la Presidenta del Parlamento afirmó que tenía la intención de atenerse a <QUOT.START ID="QS0021" REF.END="QE0021" CODE="00AB"/>la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos<QUOT.END ID="QE0021" REF.START="QS0021" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>24.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20000605">5 de junio de 2000</DATE>, el recurrente interpuso recurso ante el Conseil d'État francés solicitando la anulación del Decreto.</TXT></NP><NP><NO.P>25.</NO.P><TXT>En un escrito de <DATE ISO="20000609">9 de junio de 2000</DATE> enviado a los Sres. Védrine y Moscovici, la Presidenta del Parlamento señalaba lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0022" REF.END="QE0022" CODE="00AB"/>Tras el dictamen de nuestra Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, y habida cuenta de la irreversibilidad de la anulación del mandato, considero oportuno que el Parlamento Europeo no tome nota formalmente del Decreto hasta que haya expirado el plazo de recurso ante el Conseil d'État o, en su caso, hasta que éste último se haya pronunciado.<QUOT.END ID="QE0022" REF.START="QS0022" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>26.</NO.P><TXT>En un escrito de <DATE ISO="20000613">13 de junio de 2000</DATE>, el Sr. Moscovici informó a la Presidenta del Parlamento de que el Gobierno francés se oponía formalmente a la postura adoptada por dicha institución en su sesión de <DATE ISO="20000518">18 de mayo de 2000</DATE>, al negarse a tomar nota de la anulación del mandato del recurrente declarada mediante el Decreto. Señalaba que, al adoptar dicha postura, el Parlamento infringía el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 y que el motivo alegado no podía justificar la infracción. Instaba por tanto al Parlamento a tomar nota de la anulación <QUOT.START ID="QS0023" REF.END="QE0023" CODE="00AB"/>con la mayor brevedad posible<QUOT.END ID="QE0023" REF.START="QS0023" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>27.</NO.P><TXT>La Presidenta del Parlamento respondió, mediante escrito de <DATE ISO="20000616">16 de junio de 2000</DATE>, que el Parlamento <QUOT.START ID="QS0024" REF.END="QE0024" CODE="00AB"/>tomaría nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen una vez que [el Decreto] adquiriera carácter definitivo<QUOT.END ID="QE0024" REF.START="QS0024" CODE="00BB"/>, cosa que no había ocurrido aún, ya que se había interpuesto un recurso de anulación ante el Conseil d'État francés. La Presidenta justificaba dicha postura invocando el caso anterior ante el Sr. Tapie y las exigencias de la seguridad jurídica.</TXT></NP><NP><NO.P>28.</NO.P><TXT>Mediante sentencia de <DATE ISO="20001006">6 de octubre de 2000</DATE>, el Conseil d'État francés desestimó el recurso del recurrente.</TXT></NP><NP><NO.P>29.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="20001017">17 de octubre de 2000</DATE>, la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea transmitió à la Presidenta del Parlamento un escrito de los Sres. Védrine y Moscovici de <DATE ISO="20001012">12 de octubre de 2000</DATE>. Los dos Ministros insistían en que el Gobierno francés se había <QUOT.START ID="QS0025" REF.END="QE0025" CODE="00AB"/>opuesto con firmeza<QUOT.END ID="QE0025" REF.START="QS0025" CODE="00BB"/> en todo momento a la postura del Parlamento de esperar a que el Conseil d'État francés se pronunciara sobre el recurso interpuesto por el recurrente contra el Decreto, considerándola una violación de <QUOT.START ID="QS0026" REF.END="QE0026" CODE="00AB"/>la letra y el espíritu del Acta de 1976<QUOT.END ID="QE0026" REF.START="QS0026" CODE="00BB"/>. Después de indicar que el Conseil d'État francés había desestimado el recurso del recurrente, declaraban lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0027" REF.END="QE0027" CODE="00AB"/>Por tanto, esperamos que el Parlamento Europeo respete el Derecho comunitario y, a través de usted, tome nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen lo más pronto posible. En caso contrario, nos reservaríamos el derecho a extraer todas las consecuencias jurídicas pertinentes.<QUOT.END ID="QE0027" REF.START="QS0027" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><?PAGE NO="I-6060"?><NP><NO.P>30.</NO.P><TXT>Según el acta de los debates de la citada sesión de <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, bajo la rúbrica <QUOT.START ID="QS0028" REF.END="QE0028" CODE="00AB"/>Comunicación de la Presidenta<QUOT.END ID="QE0028" REF.START="QS0028" CODE="00BB"/>, la Presidenta del Parlamento hizo la siguiente declaración:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0029" REF.END="QE0029" CODE="00AB"/>Debo comunicarles que he recibido, el jueves <DATE ISO="20001019">19 de octubre de 2000</DATE>, la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia con fecha de <DATE ISO="20001006">6 de octubre de 2000</DATE> del Consejo de Estado rechazando el recurso que el Sr. Jean-Marie Le Pen había presentado contra el Decreto del Primer Ministro francés, de <DATE ISO="20000331">31 de marzo de 2000</DATE>, cuyo objeto era poner fin a su mandato de diputado al Parlamento Europeo.</P><P>Les informo de que, con posterioridad, he recibido copia de la petición de gracia presentada ante el Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República Francesa, por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martinez y Bruno Gollnisch en favor del Sr. Le Pen.<QUOT.END ID="QE0029" REF.START="QS0029" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>31.</NO.P><TXT>A continuación, la Presidenta del Parlamento dio la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0030" REF.END="QE0030" CODE="00AB"/>Sra. Presidenta, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interno, tras deliberar en las sesiones de los pasados días 15 y 16 de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato del Sr. Le Pen. Insisto, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomendó suspender este anuncio hasta el agotamiento del plazo de que disponía el Sr. Le Pen para interponer recurso ante el Conseil d'État francés o la resolución de éste. Y estoy citando textualmente la carta de 17 de mayo que usted misma, Sra. Presidenta, leyó en el Pleno.</P><P>El Conseil d'État —como usted ha dichoha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976].</P><P>La petición de gracia que usted menciona, señora Presidenta, no altera esta petición, ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. Como su nombre indica, es un acto de la autoridad pública, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.<QUOT.END ID="QE0030" REF.START="QS0030" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>32.</NO.P><TXT>Posteriormente la Presidenta del Parlamento declaró:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0031" REF.END="QE0031" CODE="00AB"/>En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976],<?PAGE NO="I-6061"?> el Parlamento Europeo toma nota de la notificación del Gobierno francés constatando el decaimiento del mandato del Sr. Jean-Marie Le Pen.<QUOT.END ID="QE0031" REF.START="QS0031" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>33.</NO.P><TXT>Por tanto, la Presidenta pidió al recurrente que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar su salida.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>34.</NO.P><TXT>Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el <DATE ISO="20001121">21 de noviembre de 2000</DATE>, el recurrente interpuso recurso de anulación contra el acto impugnado.</TXT></NP><NP><NO.P>35.</NO.P><TXT>Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el mismo día, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado como medida provisional.</TXT></NP><NP><NO.P>36.</NO.P><TXT>En respuesta a una pregunta formulada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia al Parlamento en la comparecencia que tuvo lugar el <DATE ISO="20001215">15 de diciembre de 2000</DATE>, el Director General de la Dirección General de Finanzas y Control Financiero del Parlamento declaró, en un certificado expedido el <DATE ISO="20001218">18 de diciembre de 2000</DATE>, entre otros extremos, que el recurrente había <QUOT.START ID="QS0032" REF.END="QE0032" CODE="00AB"/>percibido las dietas de viaje, de estancia, y todas las demás dietas de asignaciones previstas [...] hasta el final de su mandato<QUOT.END ID="QE0032" REF.START="QS0032" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>37.</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="20010105">5 de enero de 2001</DATE>, y respondiendo asimismo a una pregunta del Presidente del Tribunal de Primera Instancia en la vista, las autoridades francesas confirmaron que habían seguido abonando al recurrente su retribución hasta el <DATE ISO="20001024">24 de octubre de 2000</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>38.</NO.P><TXT>Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="20010126">26 de enero de 2001</DATE>, se resolvió suspender la ejecución de <QUOT.START ID="QS0033" REF.END="QE0033" CODE="00AB"/>la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha de <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante<QUOT.END ID="QE0033" REF.START="QS0033" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0006" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia Le Pen/Parlamento, antes citada.</P></NOTE></TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Sentencia del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>39.</NO.P><TXT>El Parlamento, apoyado por Francia como parte coadyuvante, había sostenido que el recurso era inadmisible, en primer<?PAGE NO="I-6062"?> lugar, por la falta de <QUOT.START ID="QS0034" REF.END="QE0034" CODE="00AB"/>competencia comunitaria por lo que se refiere a las causas de incompatibilidad y de inelegibilidad de los diputados europeos resultantes del Derecho nacional<QUOT.END ID="QE0034" REF.START="QS0034" CODE="00BB"/> y, en segundo lugar, por la inexistencia de un acto que pueda ser objeto de recurso con arreglo al artículo 230 CE.</TXT></NP><NP><NO.P>40.</NO.P><TXT>Por lo que respecta a la segunda alegación, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><NP><NO.P><QUOT.START ID="QS0035" REF.END="QE0035" CODE="00AB"/>77</NO.P><TXT>Es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19811111">11 de noviembre de 1981</DATE>, IBM/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="60/81" YEAR="1981" PAGE.ECR="2639">60/81, Rec. p. 2639, apartado 9</REF.DOC.ECR>, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19990304">4 de marzo de 1999</DATE>, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-87/96" YEAR="1999" PAGE.ECR="II-203">T-87/96, Rec. p. II-203, apartado 37</REF.DOC.ECR>). De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="19710331">31 de marzo de 1971</DATE>, Comisión/Consejo, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="22/70" YEAR="1971" PAGE.ECR="263">22/70, Rec. p. 263, apartado 42</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>78</NO.P><TXT>En el caso de autos, el acto impugnado es la declaración realizada por la Presidenta del Parlamento en la sesión plenaria del <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, según la cual <QUOT.START ID="QS0036" REF.END="QE0036" CODE="201C"/>de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento [...] toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del [demandante]<QUOT.END ID="QE0036" REF.START="QS0036" CODE="201D"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>79</NO.P><TXT>Por tanto, procede examinar si esta declaración produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste.</TXT></NP><NP><NO.P>80</NO.P><TXT>A este respecto, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se produjo dicha declaración.</TXT></NP><NP><NO.P>81</NO.P><TXT>Ha quedado acreditado que, en la época de los hechos, no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros del Parlamento Europeo.</TXT></NP><NP><NO.P>82</NO.P><TXT>Por consiguiente, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976, el procedimiento electoral seguía rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6063"?><NP><NO.P>83</NO.P><TXT>Así, del tenor del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta que <QUOT.START ID="QS0037" REF.END="QE0037" CODE="201C"/>la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro<QUOT.END ID="QE0037" REF.START="QS0037" CODE="201D"/> podía dar lugar a la vacante del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.</TXT></NP><NP><NO.P>84</NO.P><TXT>En virtud del Acta de 1976, Francia adoptó, entre otras normas, la Ley de 1977. El artículo 2 de esta Ley establece que la elección de los miembros del Parlamento Europeo se rige por <QUOT.START ID="QS0038" REF.END="QE0038" CODE="201C"/>el Título I del Libro Primero del Código Electoral y por las disposiciones de los capítulos siguientes<QUOT.END ID="QE0038" REF.START="QS0038" CODE="201D"/>. El artículo 5 de la misma Ley, que forma parte del Capítulo III <QUOT.START ID="QS0039" REF.END="QE0039" CODE="201C"/>Requisitos de elegibilidad y causas de inelegibilidad, incompatibilidades<QUOT.END ID="QE0039" REF.START="QS0039" CODE="201D"/>, dispone en particular que <QUOT.START ID="QS0040" REF.END="QE0040" CODE="201C"/>serán aplicables a la elección de los [miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral<QUOT.END ID="QE0040" REF.START="QS0040" CODE="201D"/>, que <QUOT.START ID="QS0041" REF.END="QE0041" CODE="201C"/>pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo<QUOT.END ID="QE0041" REF.START="QS0041" CODE="201D"/> y que ésta <QUOT.START ID="QS0042" REF.END="QE0042" CODE="201C"/>deberá ser declarada mediante Decreto<QUOT.END ID="QE0042" REF.START="QS0042" CODE="201D"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>85</NO.P><TXT>El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo.</TXT></NP><NP><NO.P>86</NO.P><TXT>El primer supuesto está contemplado en el párrafo primero de esta disposición y abarca los casos en que las vacantes se deriven de <QUOT.START ID="QS0043" REF.END="QE0043" CODE="201C"/>la aplicación de las disposiciones nacionales<QUOT.END ID="QE0043" REF.START="QS0043" CODE="201D"/>. El segundo supuesto, previsto en el párrafo segundo de la misma disposición, se refiere a <QUOT.START ID="QS0044" REF.END="QE0044" CODE="201C"/>todos los demás casos<QUOT.END ID="QE0044" REF.START="QS0044" CODE="201D"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>87</NO.P><TXT>A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que alega el demandante, el primer supuesto no se limita en modo alguno a los casos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6 del Acta de 1976, sino que incluye también los casos de inelegibilidad. Es cierto que el artículo 6, apartado 3, del Acta de 1976 indica que los miembros del Parlamento Europeo a los cuales sean aplicables <QUOT.START ID="QS0045" REF.END="QE0045" CODE="201C"/>las disposiciones de los apartados 1 y 2<QUOT.END ID="QE0045" REF.START="QS0045" CODE="201D"/> serán sustituidos <QUOT.START ID="QS0046" REF.END="QE0046" CODE="201C"/>conforme a lo dispuesto en el artículo 12<QUOT.END ID="QE0046" REF.START="QS0046" CODE="201D"/>. No obstante, de tal remisión no puede deducirse que este último artículo abarque únicamente los supuestos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2. Por otra parte, es necesario señalar que dicho artículo 12 no se refiere en ningún lugar al concepto de <QUOT.START ID="QS0047" REF.END="QE0047" CODE="201C"/>incompatibilidad<QUOT.END ID="QE0047" REF.START="QS0047" CODE="201D"/>, sino que utiliza el concepto de <QUOT.START ID="QS0048" REF.END="QE0048" CODE="201C"/>vacante [del escaño]<QUOT.END ID="QE0048" REF.START="QS0048" CODE="201D"/>, que es mucho más amplio.</TXT></NP><NP><NO.P>88</NO.P><TXT>En el primer supuesto previsto por el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, el papel del Parlamento se limita a <QUOT.START ID="QS0049" REF.END="QE0049" CODE="201C"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0049" REF.START="QS0049" CODE="201D"/> de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento <QUOT.START ID="QS0050" REF.END="QE0050" CODE="201C"/>declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro<QUOT.END ID="QE0050" REF.START="QS0050" CODE="201D"/>.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6064"?><NP><NO.P>89</NO.P><TXT>En el caso de autos, dado que el acto impugnado se adoptó con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976, es necesario determinar el alcance del acto de <QUOT.START ID="QS0051" REF.END="QE0051" CODE="201C"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0051" REF.START="QS0051" CODE="201D"/> prescrito por dicha disposición.</TXT></NP><NP><NO.P>90</NO.P><TXT>A este respecto, debe destacarse que el acto de <QUOT.START ID="QS0052" REF.END="QE0052" CODE="201C"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0052" REF.START="QS0052" CODE="201D"/> no se refiere a la anulación del mandato del interesado, sino al mero hecho de que su escaño ha quedado vacante como consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales. En otras palabras, la intervención del Parlamento no consiste en modo alguno en <QUOT.START ID="QS0053" REF.END="QE0053" CODE="201C"/>ejecutar<QUOT.END ID="QE0053" REF.START="QS0053" CODE="201D"/> la anulación del mandato, como afirma el demandante, sino que se limita a tomar nota de la declaración, que ya han hecho las autoridades nacionales, de la existencia de la vacante del escaño, es decir, de una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una resolución de dichas autoridades.</TXT></NP><NP><NO.P>91</NO.P><TXT>La facultad de verificación de que dispone el Parlamento en este contexto es particularmente restringida. Se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño del interesado. En particular, al contrario de lo que alega el demandante, no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, procede recordar, a este respecto, que en el caso de autos, el demandante, precisamente, hizo valer sus derechos tanto ante el Conseil d'État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha de señalarse asimismo que el propio Parlamento no ha afirmado en ningún momento, ni en sus escritos ni durante la vista, que dispusiese de una facultad de verificación tan amplia como la que aduce el demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>92</NO.P><TXT>Es necesario añadir que una concepción tan amplia de la facultad de verificación del Parlamento en el marco del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 implicaría la posibilidad de que esta institución cuestione la propia regularidad de la anulación del mandato declarada por las autoridades nacionales y se niegue a tomar nota de la vacante de un escaño si estima que se ha producido una irregularidad. Pues bien, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento es el único que prevé la posibilidad de que el Parlamento rechace la vacante de un escaño y solamente en el supuesto de que deba <QUOT.START ID="QS0054" REF.END="QE0054" CODE="201C"/>constatar<QUOT.END ID="QE0054" REF.START="QS0054" CODE="201D"/> dicha vacante y exista una <QUOT.START ID="QS0055" REF.END="QE0055" CODE="201C"/>inexactitud material<QUOT.END ID="QE0055" REF.START="QS0055" CODE="201D"/> o un <QUOT.START ID="QS0056" REF.END="QE0056" CODE="201C"/>vicio del consentimiento<QUOT.END ID="QE0056" REF.START="QS0056" CODE="201D"/>. Sería paradójico que el Parlamento tuviera un margen de apreciación más amplio cuando se limita a tomar nota de la vacante de un escaño declarada por las autoridades nacionales que cuando constata él mismo la vacante de un escaño.</TXT></NP><NP><NO.P>93</NO.P><TXT>No contradice a estas conclusiones el tenor del artículo 7, apartado 4, párrafo<?PAGE NO="I-6065"?> segundo, del Reglamento. Como destacan acertadamente el Parlamento y la República Francesa, esta disposición se aplica <QUOT.START ID="QS0057" REF.END="QE0057" CODE="201C"/>antes incluso de la anulación del mandato<QUOT.END ID="QE0057" REF.START="QS0057" CODE="201D"/> y por tanto antes de que se produzca la vacante del escaño. En efecto, establece que el Presidente del Parlamento se dirija a la comisión competente <QUOT.START ID="QS0058" REF.END="QE0058" CODE="201C"/>en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un [miembro del Parlamento Europeo]<QUOT.END ID="QE0058" REF.START="QS0058" CODE="201D"/>. Una vez que dicho procedimiento ha concluido y las autoridades nacionales competentes han declarado la vacante del escaño del interesado, al Parlamento ya no le queda más que tomar nota de esta vacante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976. En cualquier caso, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento no puede establecer una excepción a lo dispuesto en el Acta de 1976 y atribuir al Parlamento unas competencias más amplias que las que le concede ésta.</TXT></NP><NP><NO.P>94</NO.P><TXT>Estas conclusiones tampoco quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el <DATE ISO="20001024">24 de octubre de 2000</DATE>. En efecto, no existe discrepancia entre las partes sobre la ejecutividad del Decreto de <DATE ISO="20000331">31 de marzo de 2000</DATE>. El hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado por las autoridades francesas sino en un momento posterior y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el demandante no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación.</TXT></NP><NP><NO.P>95</NO.P><TXT>Por otra parte, carecen de fundamento las alegaciones del demandante según las cuales, por una parte, el artículo 5 de la Ley de 1977 menoscaba la independencia del Parlamento y constituye una intromisión inadmisible en su funcionamiento y, por otra, existe un principio general en virtud del cual <QUOT.START ID="QS0059" REF.END="QE0059" CODE="201C"/>la anulación del mandato debe ser pronunciada por el Parlamento afectado<QUOT.END ID="QE0059" REF.START="QS0059" CODE="201D"/>. En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 83 <HT TYPE="ITALIC">supra,</HT> del-artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta expresamente que un escaño de miembro del Parlamento Europeo puede quedar vacante como consecuencia de <QUOT.START ID="QS0060" REF.END="QE0060" CODE="201C"/>la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro<QUOT.END ID="QE0060" REF.START="QS0060" CODE="201D"/>. Dado que en la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme, esta disposición y, en consecuencia, la Ley de 1977 eran plenamente aplicables. Cualquiera que sea la evolución de las facultades del Parlamento, la existencia de facultades nuevas no puede dar lugar a la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho primario, del que forma parte el Acta de 1976, si no quedan expresamente derogadas por una norma de igual rango.</TXT></NP><NP><NO.P>96</NO.P><TXT>Por los mismos motivos, la alegación basada en la supremacía del Derecho<?PAGE NO="I-6066"?> comunitario carece por completo de pertinencia. En efecto, en el caso de autos no existe contradicción ni conflicto alguno entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario.</TXT></NP><NP><NO.P>97</NO.P><TXT>Resulta de las consideraciones anteriores que en el caso de autos la medida que produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante es el Decreto de <DATE ISO="20000331">31 de marzo de 2000</DATE>. El acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto.</TXT></NP><NP><NO.P>98</NO.P><TXT>Por tanto, procede concluir que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones relativos a la admisibilidad.<QUOT.END ID="QE0035" REF.START="QS0035" CODE="00BB"/></TXT></NP></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Recurso de casación</P></TI></TITLE><NP><NO.P>41.</NO.P><TXT>En su recurso de casación, el recurrente impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la que se declaró que el acto impugnado no podía ser objeto de recurso de anulación y, en particular, que carecía de efectos jurídicos distintos de los del Decreto.</TXT></NP><NP><NO.P>42.</NO.P><TXT>En relación con el recurso de casación, el recurrente solicitó también al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dicha solicitud de medidas provisionales fue desestimada por el Presidente.<NOTE NOTE.ID="E0007" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de <DATE ISO="20030731">31 de julio de 2003</DATE>, Le Pen/Parlamento (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-208/03 PR" YEAR="2003" PAGE.ECR="I-7939">C-208/03 PR, Rec. p. I-7939</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>43.</NO.P><TXT>El Parlamento alega que el recurso de casación es en gran medida inadmisible: la mayoría de los motivos se limitan a reproducir los ya planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin señalar de manera específica ningún error de Derecho que vicie la sentencia de dicho Tribunal. En el recurso de casación tampoco se indica qué parte de dicha sentencia se impugna, ni se formulan alegaciones jurídicas a través de las que lo critique de manera específica.</TXT></NP><NP><NO.P>44.</NO.P><TXT>Esa alegación no me convence. Pese a que es cierto que el recurso de casación se limita a reproducir gran parte del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (como señala el Parlamento, los apartados 25 a 35 reproducen exactamente los apartados 21 a 31 de dicho recurso, los apartados 39 a 45 reproducen exactamente los apartados 32 a 38 y los apartados 46 a 60 reproducen exactamente los apartados 82 a 96), no obstante, existen en el recurso de casación otros datos de los que cabe deducir los elementos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que impugna el recurrente (según puede verse en el resumen <HT TYPE="ITALIC">infra).</HT></TXT></NP><?PAGE NO="I-6067"?><NP><NO.P>45.</NO.P><TXT>En consecuencia, abordaré el fondo del recurso de casación, que se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar el recurso de anulación basándose en el motivo de que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE.</TXT></NP><NP><NO.P>46.</NO.P><TXT>Más concretamente el recurrente alega, en primer lugar, que existe una contradicción entre las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales, por una parte, el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los del Decreto (apartado 97 de la sentencia) y, por otra, el Parlamento dispone de una facultad de verificación, aunque restringida (apartado 91).</TXT></NP><NP><NO.P>47.</NO.P><TXT>Dicha alegación no me convence.</TXT></NP><NP><NO.P>48.</NO.P><TXT>El apartado 91 se entiende mejor en su contexto. En los apartados 85 a 88, que al parecer el recurrente no impugna, el Tribunal de Primera Instancia examinó el alcance del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, y explicó que esa disposición <QUOT.START ID="QS0061" REF.END="QE0061" CODE="00AB"/>distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo<QUOT.END ID="QE0061" REF.START="QS0061" CODE="00BB"/>, a saber, entre <QUOT.START ID="QS0062" REF.END="QE0062" CODE="00AB"/>casos en que las vacantes se deriven de <QUOT.START ID="QS0063" REF.END="QE0063" CODE="201C"/>la aplicación de las disposiciones nacionales<QUOT.END ID="QE0063" REF.START="QS0063" CODE="201D"/><QUOT.END ID="QE0062" REF.START="QS0062" CODE="00BB"/> y <QUOT.START ID="QS0064" REF.END="QE0064" CODE="00AB"/>todos los demás casos<QUOT.END ID="QE0064" REF.START="QS0064" CODE="00BB"/>. En el primer supuesto, que <QUOT.START ID="QS0065" REF.END="QE0065" CODE="00AB"/>incluye también los casos de inelegibilidad<QUOT.END ID="QE0065" REF.START="QS0065" CODE="00BB"/>, <QUOT.START ID="QS0066" REF.END="QE0066" CODE="00AB"/>el papel del Parlamento se limita a <QUOT.START ID="QS0067" REF.END="QE0067" CODE="201C"/>tomar notas<QUOT.END ID="QE0067" REF.START="QS0067" CODE="201D"/> de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento <QUOT.START ID="QS0068" REF.END="QE0068" CODE="201C"/>declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro<QUOT.END ID="QE0068" REF.START="QS0068" CODE="201D"/><QUOT.END ID="QE0066" REF.START="QS0066" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>49.</NO.P><TXT>Los dos apartados siguientes, como se ha indicado antes, explican el concepto de <QUOT.START ID="QS0069" REF.END="QE0069" CODE="00AB"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0069" REF.START="QS0069" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>50.</NO.P><TXT>En los apartados 91 y 92, como se ha señalado anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia examina el alcance exacto de las competencias del Parlamento al tomar nota de una declaración emitida por las autoridades nacionales.</TXT></NP><NP><NO.P>51.</NO.P><TXT>En dichos apartados no aprecio nada que sea contrario a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios. Por el contrario, conducen a dicha conclusión. Como demuestran las citas anteriores, el Tribunal de Primera Instancia explica claramente que i) <QUOT.START ID="QS0070" REF.END="QE0070" CODE="00AB"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0070" REF.START="QS0070" CODE="00BB"/> se refiere al hecho de que un escaño ha quedado vacante como consecuencia de disposiciones nacionales y ii) el Parlamento puede verificar si dicho escaño está de hecho vacante, por ejemplo verificando si se han agotado todos los derechos de recurso internos, si bien no puede llevar a cabo otras actuaciones. De tal competencia de verificación restringida se desprende que la acción del Parlamento de <QUOT.START ID="QS0071" REF.END="QE0071" CODE="00AB"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0071" REF.START="QS0071" CODE="00BB"/> no tiene efectos jurídicos distintos de los efectos jurídicos de las disposiciones nacionales cuya aplicación llevó a las autoridades nacionales a informar al Parlamento del hecho de que el<?PAGE NO="I-6068"?> escaño había, en consecuencia, quedado vacante.</TXT></NP><NP><NO.P>52.</NO.P><TXT>En segundo lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia distorsionó el alcance del artículo 12 del Acta de 1976 al declarar que el Decreto era el único acto que producía efectos jurídicos vinculantes que podían afectar a sus intereses.<NOTE NOTE.ID="E0008" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el apartado 97.</P></NOTE> El recurrente hace referencia a ejemplos de la jurisprudencia en que el juez comunitario aceptó que un código de conducta de la Comisión,<NOTE NOTE.ID="E0009" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19911113">13 de noviembre de 1991</DATE>, Francia/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-303/90" YEAR="1991" PAGE.ECR="I-5315">C-303/90, Rec. p. I-5315</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> una comunicación de la Comisión<NOTE NOTE.ID="E0010" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19930616">16 de junio de 1993</DATE>, Francia/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-325/91" YEAR="1993" PAGE.ECR="I-3283">C-325/91, Rec. p. I-3283</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> y una declaración de un portavoz de un Comisario<NOTE NOTE.ID="E0011" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19940324">24 de marzo de 1994</DATE>, Air France/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-3/93" YEAR="1994" PAGE.ECR="II-121">T-3/93, Rec. p. II-121</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> eran actos que podían impugnarse. Añade que la intención del autor del acto también es pertinente. En el presente asunto, la Comisión de Asuntos Jurídicos y el Presidente del Parlamento consideraron que la acción de tomar nota del Parlamento modificaba la condición del recurrente. Fue, por tanto, engañoso, que el Tribunal de Primera Instancia distinguiera entre los efectos jurídicos y prácticos del acto impugnado al afirmar que el hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el recurrente no podían afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de dicha notificación.<NOTE NOTE.ID="E0012" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el apartado 94.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>53.</NO.P><TXT>El recurrente alega, además, que el Tribunal de Justicia no establece en su jurisprudencia una distinción clara entre los efectos jurídicos y prácticos y, a título ilustrativo, se remite a sentencias en las que se declara que el mero hecho de imponer una obligación a una persona constituye un efecto jurídico,<NOTE NOTE.ID="E0013" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19590717">17 de julio de 1959</DATE>, SNUPAT/Alta Autoridad (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="32/58+33/58" YEAR="1959" PAGE.ECR="127">32/58 y 33/58, Rec. pp. 127 y ss</REF.DOC.ECR>, especialmente p. 137).</P></NOTE> al igual que una decisión que expone a una persona a un riesgo pecuniario<NOTE NOTE.ID="E0014" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19920227">27 de febrero de 1992</DATE>, Vichy/Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-19/91" YEAR="1992" PAGE.ECR="II-415">T-19/91, Rec. p. II-415</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> y una solicitud de información mediante decisión adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento n° 17 del Consejo<NOTE NOTE.ID="E0015" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reglamento de <DATE ISO="19620206">6 de febrero de 1962</DATE>, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (<REF.DOC.OJ COLL="P" NO.OJ="013" DATE.PUB="1962" PAGE.FIRST="204">DO 1962, 13, p. 204</REF.DOC.OJ>; EE 08/01, p. 22).</P></NOTE> ya que la empresa afectada puede ser sancionada si no facilita la información solicitada.<NOTE NOTE.ID="E0016" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19941109">9 de noviembre de 1994</DATE>, Scottish Football/ Comisión (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-46/92" YEAR="1994" PAGE.ECR="II-1039">T-46/92, Rec. p. II-1039</REF.DOC.ECR>), apartado 13.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>54.</NO.P><TXT>Gran parte del análisis en los puntos 48 a 51 <HT TYPE="ITALIC">supra</HT> resulta también pertinente en el marco de la segunda alegación del recurrente. Como se desprende de los apartados pertinentes de su sentencia, que se han resumido o expuesto antes, el Tribunal de Primera Instancia explica detenidamente por qué considera que el acto impugnado no tenía efectos jurídicos vinculantes. Sus análisis me parecen correctos. El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 se refiere expresamente a la situación en la que la vacante <QUOT.START ID="QS0072" REF.END="QE0072" CODE="00AB"/>resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro<QUOT.END ID="QE0072" REF.START="QS0072" CODE="00BB"/>. Las disposiciones nacionales de que se trata disponen, haciendo referencia expresa al Parlamento Europeo, que <QUOT.START ID="QS0073" REF.END="QE0073" CODE="00AB"/>pondrá fin al mandato electoral<QUOT.END ID="QE0073" REF.START="QS0073" CODE="00BB"/> la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso<?PAGE NO="I-6069"?> del mismo, que <QUOT.START ID="QS0074" REF.END="QE0074" CODE="00AB"/>deberá ser declarada mediante decreto<QUOT.END ID="QE0074" REF.START="QS0074" CODE="00BB"/>.<NOTE NOTE.ID="E0017" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 14 supra.</P></NOTE> La inelegibilidad del recurrente fue declarada de ese modo, el Parlamento fue notificado y, como se exige en el artículo 12, apartado 2, tomó nota de ese hecho.</TXT></NP><NP><NO.P>55.</NO.P><TXT>En tercer lugar, el recurrente señala que el Parlamento, a través de su Presidenta, se pronunció sobre su situación jurídica, lo que demuestra que el acto impugnado no fue consecuencia automática de otra norma; por el contrario, ello implica que dicho acto se basó en una apreciación fáctica y jurídica.</TXT></NP><NP><NO.P>56.</NO.P><TXT>A mi juicio, no está claro qué punto de la sentencia critica el recurrente; en consecuencia, el tercer motivo de apelación puede ser inadmisible por esa razón. Sin embargo, supongo que el recurrente se refiere al procedimiento que dio lugar al acto impugnado y, en particular, a la circunstancia de que la Presidenta del Parlamento consultó a la Comisión de Asuntos Jurídicos. Esa decisión se adoptó en virtud del párrafo segundo del artículo 7, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.<NOTE NOTE.ID="E0018" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Reproducido en el punto 11 supra.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>57.</NO.P><TXT>Debe admitirse que la última frase de dicho párrafo sugiere cierta facultad discrecional. Sin embargo, parece evidente que, en el presente asunto, el Parlamento estaba manteniendo su postura abierta hasta que el recurrente hubiera agotado las vías nacionales de recurso legal que le asistían, momento en que <QUOT.START ID="QS0075" REF.END="QE0075" CODE="00AB"/>tomó nota<QUOT.END ID="QE0075" REF.START="QS0075" CODE="00BB"/> del Decreto; al hacerlo, no disponía de ningún margen discrecional. Pese a que el párrafo segundo del artículo 7, apartado 4, dispone que a propuesta de la Comisión competente, el Parlamento <QUOT.START ID="QS0076" REF.END="QE0076" CODE="00AB"/>podrá pronunciarse<QUOT.END ID="QE0076" REF.START="QS0076" CODE="00BB"/>, ello no significa que exista una facultad discrecional cuando la postura adoptada por el Parlamento venga claramente dictada por otras disposiciones. No considero que el mero hecho de solicitar asesoramiento jurídico demuestre la existencia de una facultad discrecional: el asesoramiento puede consistir, después de todo, en que no existe ninguna facultad discrecional. En el presente asunto, la Presidenta del Parlamento ejerció la facultad de solicitar asesoramiento, si bien el paso fundamental y la <QUOT.START ID="QS0077" REF.END="QE0077" CODE="00AB"/>decisión<QUOT.END ID="QE0077" REF.START="QS0077" CODE="00BB"/> que el recurrente pretende impugnar con arreglo al artículo 230 CE es la acción de <QUOT.START ID="QS0078" REF.END="QE0078" CODE="00AB"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0078" REF.START="QS0078" CODE="00BB"/> y, como se ha acreditado en el marco del resto de los motivos de casación del recurrente, no existía ninguna facultad discrecional al respecto.</TXT></NP><NP><NO.P>58.</NO.P><TXT>El recurrente añade que la referencia por el Tribunal de Primera Instancia al hecho de que aquél había hecho valer sus derechos tanto ante el Conseil d'État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos demuestra que existió una apreciación fáctica y jurídica por el Parlamento y, por tanto, un acto auténtico susceptible de impugnación.<NOTE NOTE.ID="E0019" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el apartado 91 de la sentencia. Procede señalar que, en 2001, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó el recurso del recurrente contra la sentencia dictada en Francia.</P></NOTE></TXT></NP><NP><NO.P>59.</NO.P><TXT>No cabe aceptar dicha alegación. El Tribunal de Primera Instancia afirmaba, de hecho, en el apartado 91 de su sentencia, precisamente lo contrario de lo que alega el<?PAGE NO="I-6070"?> recurrente: a saber, que <QUOT.START ID="QS0079" REF.END="QE0079" CODE="00AB"/>no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos<QUOT.END ID="QE0079" REF.START="QS0079" CODE="00BB"/>. El Tribunal de Primera Instancia señaló entonces que el recurrente había hecho valer, en efecto, sus derechos ante dichos Tribunales; al hacerlo, dicho Tribunal se limitaba a exponer una circunstancia que demuestra que el recurrente disponía de otras vías para ejercitar su derecho de control jurisdiccional de las medidas nacionales que le afectaban y que había hecho uso de tales posibilidades. De dicha referencia no cabe inferir que el Parlamento, por tanto, disponía de una facultad de verificación de hecho y de Derecho para convertir su acción de <QUOT.START ID="QS0080" REF.END="QE0080" CODE="00AB"/>tomar nota<QUOT.END ID="QE0080" REF.START="QS0080" CODE="00BB"/> en un acto susceptible de impugnación con arreglo al artículo 230 CE.</TXT></NP><NP><NO.P>60.</NO.P><TXT>En cuarto lugar, el recurrente alega que el propio acto impugnado exigía medidas de ejecución,<NOTE NOTE.ID="E0020" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19840410">10 de abril de 1984</DATE>, Luxemburgo/Parlamento (<REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-108/83" YEAR="1984" PAGE.ECR="1945">108/83, Rec. p. 1945</REF.DOC.ECR>), apartados 21 y 22.</P></NOTE> en particular dado que Francia siguió pagando su retribución tras el Decreto y hasta el acto impugnado.</TXT></NP><NP><NO.P>61.</NO.P><TXT>Cabe suponer que mediante este motivo de casación el recurrente critica la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 94 de su sentencia de que sus conclusiones de que la facultad de verificación del Parlamento es particularmente restringida no <QUOT.START ID="QS0081" REF.END="QE0081" CODE="00AB"/>quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el <DATE ISO="20001023">23 de octubre de 2000</DATE>, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el <DATE ISO="20001024">24 de octubre de 2000</DATE><QUOT.END ID="QE0081" REF.START="QS0081" CODE="00BB"/>. Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia afirmó a continuación, no existía discrepancia entre las partes sobre el carácter ejecutivo del Decreto. Como resulta evidente del escrito de <DATE ISO="20000517">17 de mayo de 2000</DATE> dirigido por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Presidenta del Parlamento, leído en el Parlamento al día siguiente,<NOTE NOTE.ID="E0021" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase el punto 22 supra.</P></NOTE> el Parlamento no tomó nota del Decreto inmediatamente después de la notificación de las autoridades francesas porque había decidido esperar hasta que <QUOT.START ID="QS0082" REF.END="QE0082" CODE="00AB"/>[concluyera] el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État, o, en su caso, después de la decisión de éste<QUOT.END ID="QE0082" REF.START="QS0082" CODE="00BB"/>. Como señala el Tribunal de Primera Instancia, <QUOT.START ID="QS0083" REF.END="QE0083" CODE="00AB"/>[dicho retraso en tomar nota tuvo] ciertas circunstancias prácticas para el demandante<QUOT.END ID="QE0083" REF.START="QS0083" CODE="00BB"/>; sin embargo, dicho tribunal, afirmó a continuación, acertadamente a mi juicio, que tales consecuencias prácticas <QUOT.START ID="QS0084" REF.END="QE0084" CODE="00AB"/>no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación<QUOT.END ID="QE0084" REF.START="QS0084" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>62.</NO.P><TXT>Por último, el recurrente interpreta el apartado 97 de la sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto, como una expresión del principio de que un acto confirmatorio no puede ser impugnado con arreglo al artículo 230 CE. Según el recurrente, dicho principio, formulado en particular en el asunto Irish Cement Ltd/Comisión,<NOTE NOTE.ID="E0022" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Sentencia de <DATE ISO="19881215">15 de diciembre de 1988</DATE> (asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="166/86+220/86" YEAR="1988" PAGE.ECR="6473">166/86 y 220/86, Rec. p. 6473</REF.DOC.ECR>).</P></NOTE> es<?PAGE NO="I-6071"?> aplicable sólo cuando la parte dispositiva del acto confirmatorio es idéntica a la de la medida anterior, lo que no sucede en el presente asunto. Además, las dos decisiones se adoptaron en contextos diferentes, ya que el Parlamento tuvo en cuenta los nuevos factores jurídicos que se habían planteado entretanto, incluida la decisión del Consejo de Estado.</TXT></NP><NP><NO.P>63.</NO.P><TXT>Sin embargo, en el apartado 97 de la sentencia no aprecio nada que indique que el Tribunal de Primera Instancia tuvo presente el concepto de acto confirmatorio. En efecto, todo el tenor literal de la sentencia, cuyo penúltimo apartado es el 97 (excluidos los relativos a las costas) y la introducción de la conclusión final tienen por objeto demostrar —acertadamente, a mi juicio— que el Decreto y el acto impugnado son distintos desde un punto de vista conceptual y práctico.</TXT></NP><NP><NO.P>64.</NO.P><TXT>Como se desprende de lo anterior, considero que todos los motivos de casación planteados por el recurrente son infundados o inadmisibles; en consecuencia, concluyo que debe desestimarse el recurso de casación.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Conclusión</P></TI></TITLE><NP><NO.P>65.</NO.P><TXT>Por las razones antes expuestas, considero que el Tribunal de Justicia debe:</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Desestimar el recurso de casación.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condenar en costas al recurrente.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>