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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/874 |
19.3.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/874 DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el 231.° período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por lo que se refiere a la enmienda del anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
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(2) |
Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en determinados órganos de la OACI. Están representados en el Consejo de la OACI seis Estados miembros. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago. |
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(4) |
El Consejo de la OACI, durante su 231.° período de sesiones, tiene previsto adoptar la enmienda 19 del anexo 13 –Investigación de accidentes e incidentes de aviación– del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 19»). |
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(5) |
La enmienda 19 tienen como finalidad principal mejorar la seguridad aérea garantizando un alto nivel de eficiencia, diligencia y calidad de las investigaciones de seguridad de la aviación civil. |
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(6) |
Los cambios propuestos tienen por objeto alcanzar tales objetivos ayudando a las autoridades de los Estados contratantes encargadas de las investigaciones de seguridad en sus investigaciones relacionadas con aeronaves pilotadas a distancia y facilitando sin demora la información y los datos de los registradores instalados en las aeronaves. La enmienda 19 también reconoce las expectativas de estar informados que tienen el público y los medios de comunicación y, por lo tanto, incluye disposiciones para proporcionar información objetiva oportuna durante las investigaciones de seguridad. Además, la enmienda 19 refleja el hecho de que el uso de tecnologías modernas permita la reducción del período de consultas para los proyectos de informes finales, acelerando así la publicación del informe final. Por último, la enmienda 19 introduce la preferencia de que los informes finales se envíen en formato electrónico para que puedan subirse a la base de datos central de la OACI. |
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(7) |
La Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil, creada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que es responsable, entre otras cosas, de asesorar a las instituciones de la Unión sobre todos los aspectos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las políticas y normas de la Unión relativas a las investigaciones de seguridad y la prevención de accidentes e incidentes, ha contribuido al desarrollo de la propuesta de la enmienda 19. |
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(8) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, ya que la enmienda 19 será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 90, párrafo a), del Convenio de Chicago y puede influir de manera determinante en el Derecho de la Unión, en particular en el Reglamento (UE) n.o 996/2010. |
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(9) |
La posición de la Unión en el 231.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de la enmienda 19 prevista del debe ser apoyar la adopción de dicha enmienda en su totalidad. Deben expresar dicha posición los Estados miembros que son miembros del Consejo de la OACI. |
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(10) |
Con arreglo al artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con una norma o procedimiento internacional, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacional, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, ha de notificarlo inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. |
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(11) |
De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo a que se refiere el artículo 54, párrafo l), de dicho Convenio o enmienda a uno de ellos surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de dicha Organización registren su desaprobación. |
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(12) |
La posición de la Unión tras la adopción de la enmienda 19 por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI, debe ser no registrar desaprobación alguna y cumplir dicha enmienda. En caso de que la legislación de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia con esas normas y métodos concretos. La posición de la Unión con respecto a esa diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. |
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(13) |
Procede que todos los Estados miembros de la Unión expresen dicha posición, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 231.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será apoyar en su totalidad la enmienda propuesta del anexo 13 –Investigación de accidentes e incidentes de aviación– del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»).
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda mencionada en el apartado 1 del presente artículo, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la medida adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente.
En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas establecidas en el anexo 13 del Convenio de Chicago tras la fecha prevista de aplicación de dichas normas, haciendo necesaria la notificación a la OACI de una diferencia con respecto a dichas normas concretas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago. La Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
P.-Y. DERMAGNE
(1) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/874/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)