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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/1787 |
22.3.2024 |
P9_TA(2023)0315
Fiscalidad: cooperación administrativa
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2023, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2022)0707 — C9-0017/2023 — 2022/0413(CNS))
(Procedimiento legislativo especial — consulta)
(C/2024/1787)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2022)0707), |
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Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9-0017/2023), |
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Visto el artículo 82 de su Reglamento interno, |
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Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0236/2023), |
1.
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2.
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3.
Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4.
Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5.
Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 24
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 26 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 27
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 28
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 29 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 34
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 35 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 36 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 39
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 42 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 44 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 44 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra a — inciso i
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 9 — letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra a bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 14
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Texto en vigor |
Enmienda |
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(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento). |
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra a ter (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 16
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 34
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 34 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 34 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 3 — punto 34 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 7 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«4 bis. Cuando, tras la recepción de la información solicitada, la autoridad requirente presente una solicitud de seguimiento, la autoridad requerida facilitará la información adicional solicitada lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de seguimiento.». |
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra a — inciso i
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 2 — letra b bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Se considerará que se respeta el intercambio automático de información en lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), si las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro pueden acceder a dicha información, ya sea a través de los registros nacionales o sistemas de recuperación de datos, o de los registros interconectados según lo dispuesto en una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849». |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 2 — letra b ter (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 — apartado 3
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión. |
«3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También justificará su decisión e informará de ello a la Comisión.» |
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 2 — letra b quater (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 — apartado 3 bis — párrafo 2 — letra a
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 3 — letra -a (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — título
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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|
Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia |
«Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia» |
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|
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(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento). |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 3 — letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21. |
La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21. |
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 3 — letra b — inciso i
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 2 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2026 . |
Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2024 . |
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 3 — letra b — inciso ii
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 2 — párrafo 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025 , dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026. |
Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023 , dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026. |
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 — letra b — inciso ii bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 2 — párrafo 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 3 — letra b bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 3 — párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«La autoridad competente no deberá negociar ni celebrar nuevos acuerdos transfronterizos previos de valoración de precios de transferencia, bilaterales o multilaterales, con terceros países que no permitan su comunicación a las autoridades competentes de otros Estados miembros a partir del 1 de enero de 2026». |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 — letra d — inciso i bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis — apartado 6 — letra b
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Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis bis — apartado 2
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. |
«2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país conforme al apartado 1 también comunicará dicho informe a los servicios competentes de la Comisión, que es responsable del registro centralizado de los informes país por país. La Comisión publicará de forma anual las estadísticas anonimizadas y agregadas de los informes país por país para todos los Estados miembros.». |
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis ter — apartado 5 — párrafo 1
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado. |
«5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se le haya concedido una dispensa que notifique sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a su cliente, si dicho cliente es un intermediario, o cuando no exista tal intermediario, si dicho cliente es el contribuyente interesado». |
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis ter — apartado 14 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis ter — apartado 14 — letra h bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI. |
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI. |
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 3 — letra c — inciso i
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 3 — párrafo 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información. |
A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información. La Comisión Europea, después de consultar con el Grupo de Trabajo sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, publicará directrices sobre valoración justa de mercado. |
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 bis. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b). |
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de dos meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027. |
5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027. |
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no será necesario comunicar la información relativa a un usuario de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya obtenido garantías suficientes de que otro proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información cumple todos los requisitos de comunicación de información del presente artículo con respecto a dicho usuario de criptoactivos. |
suprimido |
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 7 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos. |
A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas adecuadas para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos. |
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 11 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2. |
La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán , sin demora indebida, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2. |
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 bis quinquies — apartado 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11 bis. El apartado 11 no será aplicable si el territorio no perteneciente a la Unión figura actualmente en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, o si figura en la lista de terceros países con deficiencias estratégicas en su régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT), o si ha estado incluido en alguna de ellas en los doce meses previos. |
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Asimismo, cualquier futura inclusión en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o identificación como tercer país con deficiencias estratégicas en su régimen LBC/LFT suspenderá el efecto de cualquier acto de ejecución existente en relación con dicho territorio específico. |
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 8 ter — apartado 1
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Texto en vigor |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis y 8 bis quater , así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros. |
«1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información significativa pertinente, incluidas estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos , así como una evaluación de la posibilidad de utilizar los datos intercambiados, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis , 8 bis quater y 8 bis quinquies , así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros». |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 ter (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«En aquellos casos en que se ofrezca una denegación motivada, la autoridad requirente puede contactar de nuevo con la autoridad competente para ofrecer elementos adicionales, con fin de obtener una autorización para que su funcionario lleve a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c). La autoridad competente responderá a esta segunda solicitud en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la misma.». |
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 6 quater — letra a (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 12 bis — apartado 1
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Texto en vigor |
Enmienda |
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1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados. |
«1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de sesenta días desde su recepción». |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 6 quater — letra b (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 12 bis — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«1 bis. Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser rechazada por cualquiera de los siguientes motivos: |
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Cuando una autoridad requerida rechace la solicitud, informará al requirente de cuál de los dos motivos mencionados en el párrafo primero es el que ha servido de fundamento para rechazar la solicitud.». |
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra a
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 — apartado 1 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. |
Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana, la lucha contra el blanqueo de capitales y los delitos subyacentes conexos, la lucha contra la financiación del terrorismo y las sanciones económicas selectivas . |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 — apartado 2 — párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. |
Cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá directamente si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información. |
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra c
Directiva 2011/16/UE
Artículo 16 — apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la evaluación de los datos obtenidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva; |
7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la utilización y la evaluación de la calidad y la exhaustividad de los datos obtenidos y compartidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva , así como procedimientos para el análisis de riesgo sistemático de esta información y para el análisis sistemático de la información no comparable intercambiada en virtud de los artículos 5 y 8. |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 17 — apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«4 bis. La posibilidad de denegar la comunicación de información a que se refiere el apartado 4 no se aplicará si la autoridad requirente puede demostrar que la información no se hará pública y solo se utilizará a efectos de la evaluación, la gestión y el control de los asuntos fiscales pertinentes de la persona o el grupo de personas afectados por la solicitud de información.». |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 9 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 — apartado 2
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Texto en vigor |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal. |
«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal , y examinarán y evaluarán los costes de cumplimiento que pueden derivarse de una posible situación de sobrenotificación. Los Estados miembros comunicarán de forma anual los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión. Se hará público un resumen de dichos resultados en el que se tendrán en cuenta los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes. La información no se desglosará hasta un nivel en el que pueda atribuirse a un único contribuyente.» . |
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter , así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2. |
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio de información previa solicitud mencionado en los artículos 5, 6 y 7, y del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8 a 8 bis quinquies , el grado de cooperación con terceros países , así como los resultados prácticos que se hayan obtenido , incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados y las prácticas ilícitas detectadas con la cooperación administrativa. La Comisión desglosará, como mínimo hasta el nivel de país por país, la información comunicada . La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2. |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 bis — letra a (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis — apartado 1
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Texto en vigor |
Enmienda |
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1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva . |
«1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, en la medida en que no divulgar la información no vaya en perjuicio del interés público, la información pueda atribuirse a un contribuyente concreto y su divulgación infrinja los derechos de los contribuyentes.» . |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 11 bis — letra b (nueva)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 23 bis — apartado 2
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Texto en vigor |
Enmienda |
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2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. |
«2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información atribuible , podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. |
||
|
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis , y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión . |
Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis. |
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|
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4. |
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión publicará anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis –apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones se apliquen a todas las partes infractoras. |
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Cuando un Estado miembro prevea sanciones superiores a 150 000 EUR, establecerá un régimen temporal de reducción de sanciones por un período de 3 años para las pymes en relación con el artículo 8 bis quinquies. |
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 2 — párrafo 2 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en el anexo VI, sección II, apartado B , los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas: |
Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en los anexos , los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas: |
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 1 — letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 1 — letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE del Consejo
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Las sanciones establecidas en el presente apartado no superarán el 1 % del volumen de negocios global de la persona requerida a comunicar información. |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13
Directiva 2011/16/UE
Artículo 25 bis — apartado 3 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión evaluará la idoneidad de los importes previstos en el presente apartado, letra d), en el informe al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1 . |
A más tardar el … [un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva] , la Comisión evaluará la idoneidad y proporcionalidad de los importes previstos en el presente apartado. |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 13 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 — apartado 1
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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||
|
1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. |
«1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas específicas, incluidas propuestas legislativas, para la mejora de la presente Directiva.». |
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 — apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente. |
2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión anualmente. |
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
La Comisión tendrá en cuenta dichos resultados de la evaluación de los Estados miembros a los efectos de avanzar en los exámenes legislativos posteriores para abordar las lagunas y deficiencias persistentes de la presente Directiva. |
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 14 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 — párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto en vigor |
Enmienda |
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|
«2 bis. A efectos del apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará un marco común para medir el impacto y los costes y beneficios de la presente Directiva de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.». |
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 quater — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente. |
Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2027 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia , cuando se conozca, se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente. |
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 quater — apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Antes de enero de 2026, la Comisión evaluará si resulta aconsejable introducir un NIF europeo. La Comisión podrá presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.». |
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — párrafo 1 — punto 15 bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
Artículo 27 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
«Artículo 27 quinquies |
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Revisión |
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De aquí a enero de 2026, la Comisión evaluará si es necesario seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y elevar su nivel, con el fin de asegurar que: |
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|
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026 , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026 . |
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2027 . |
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 1 — letra a — inciso i
Directiva 2011/16/UE
ANEXO I — sección I — letra A — párrafo 1 — letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 1 — letra a — inciso ii bis (nuevo)
Directiva 2011/16/UE
ANEXO I — sección I — apartado A — punto 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
|
|
|
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 1 — letra c bis (nueva)
Directiva 2011/16/UE
ANEXO I — sección I — letra F bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
|
|
|
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 1 bis — letra a (nueva)
Directiva 2011/16/UE
ANEXO I — sección V — letra A
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
|
|
|
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 1 bis — letra b (nueva)
Directiva 2011/16/UE
ANEXO I — sección V — apartado B
|
Texto en vigor |
Enmienda |
||||
|
|
|
||||
|
|
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 4 — letra a
Directiva 2011/16/UE
Anexo I — sección VIII — apartado A — párrafo 6 — letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 4 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Anexo I — sección VIII — apartado A — párrafo 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Anexo I — párrafo 1 — punto 4 — letra b
Directiva 2011/16/UE
Anexo I — sección VIII — apartado A — párrafo 13
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección I — apartado A — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección II — apartado B bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección II — apartado C
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — apartado A — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — apartado A — párrafo 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — apartado A — párrafo 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — apartado A — párrafo 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — apartado B — párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — letra B — punto 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección IV — letra C — punto 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección V — letra A — punto 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Anexo III
Directiva 2011/16/UE
Anexo VI — sección V — letra E
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento XXX comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. |
El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. |
(1 bis) Instituto Económico polaco, Tax unfairness in the European Union: https://pie.net.pl/wp-content/uploads/2018/07/PIE_Report_Tax_Havens_EU.pdf.
(1 bis) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
(1 ter) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).».
(28) https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/crypto-asset-reporting-framework-and-amendments-to-the-common-reporting-standard.pdf.
(28) https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/crypto-asset-reporting-framework-and-amendments-to-the-common-reporting-standard.pdf.
(31) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(31) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1787/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)