30.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 442/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2235 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 168, apartado 4, su artículo 224, apartado 4, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 90, párrafo primero, y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidos los requisitos para la certificación zoosanitaria oficial en relación con diversos desplazamientos de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Tales requisitos, entre otros los relativos a los desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal destinados al consumo humano, se especifican con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (4), de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan normas en lo referente a los modelos de formularios de esos certificados zoosanitarios, así como normas relativas a la información que debe recogerse en determinados documentos y declaraciones exigidos para la entrada en la Unión de tales partidas. Además, dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer normas especiales en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos relativos a los animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal. El Reglamento (UE) 2016/429 también establece que los certificados zoosanitarios pueden incluir otra información requerida conforme a otros actos legislativos de la Unión.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos zoosanitarios complementarios para la entrada en la Unión de las partidas de determinados animales, incluidos los animales acuáticos vivos, de productos reproductivos y de productos de origen animal. En particular, de conformidad con dicho Reglamento, tales partidas deben ir acompañadas del certificado zoosanitario y, si así lo dispone el propio Reglamento, de una declaración o de otros documentos. Dichos Reglamentos Delegados establecen los requisitos que han de cumplir los animales y las mercancías destinados al consumo humano cuando entran en la Unión.

(3)

El artículo 168, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la información que ha de recoger el certificado zoosanitario que debe acompañar a las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres en los desplazamientos dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que completen esas normas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados zoosanitarios para tales desplazamientos de productos de origen animal que han sido producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas que están sujetos a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento.

(4)

El artículo 224, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas referentes a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios.

(5)

Además, el artículo 238, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal.

(6)

El artículo 239, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente al contenido y el formato de los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal cuyo destino final no sea la Unión.

(7)

En aras de la claridad jurídica y la coherencia de las normas sobre los animales y las mercancías destinados al consumo humano, el presente Reglamento debe establecer modelos de certificados oficiales que contengan los requisitos zoosanitarios para tales desplazamientos de determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal.

(8)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles y otras actividades oficiales que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, entre otras las relativas a la seguridad alimentaria en todas las fases de producción, transformación y distribución, a los requisitos en materia de salud y bienestar de los animales y a los subproductos animales. Dicho Reglamento también establece determinadas normas sobre certificación oficial cuando las normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, o en su artículo 126, apartado 2, letra c), exigen la expedición de certificados oficiales. En ausencia de normas más específicas en el Reglamento (UE) 2016/429, dichas normas sobre certificación oficial se aplican a los certificados establecidos en el presente Reglamento.

(9)

En particular, el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas referentes a los modelos de certificados oficiales, para la expedición de tales certificados.

(10)

Las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 incluyen requisitos zoosanitarios, pero también normas en el ámbito de la seguridad alimentaria y el bienestar de los animales, entre otras. En aras de la claridad jurídica, y a fin de minimizar la carga administrativa durante la expedición de los certificados, el presente Reglamento debe incluir los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, con respecto a mercancías concretas.

(11)

Además, el presente Reglamento debe tener en cuenta determinadas definiciones establecidas en otros actos de la Unión, como las establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y en el anexo II, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 (6) y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (7), ambos de la Comisión.

(12)

El Reglamento (UE) 2016/429 pretende reducir la carga administrativa en relación con la certificación y la notificación utilizando, en la medida de lo posible, las tecnologías de la información para múltiples fines. Además, dicho Reglamento establece determinadas normas relativas a la posibilidad de que algunas partidas vayan acompañadas de certificados zoosanitarios electrónicos en lugar de expedidos en papel. El Reglamento (UE) 2017/625 establece que las partidas de animales y mercancías deben ir acompañadas de un certificado oficial expedido, bien en papel, bien en formato electrónico. Además, el artículo 90, letra f), de dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas. Por consiguiente, conviene establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados en ambas formas, además de los requisitos establecidos en los artículos 150 y 217 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625.

(13)

A fin de facilitar los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, los requisitos relativos a los certificados para la entrada en la Unión deben incluir requisitos lingüísticos.

(14)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece que el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) debe permitir la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, de los certificados oficiales. Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (8), el sistema informático veterinario integrado (Traces) es el componente del SGICO que permite que la producción de certificados se lleve a cabo por vía electrónica, evitando así posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con los certificados zoosanitarios, los certificados oficiales o los certificados zoosanitarios-oficiales. Para ello, el presente Reglamento debe establecer modelos normalizados de certificados oficiales que sean compatibles con Traces.

(15)

El artículo 90, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los procedimientos aplicables en caso de expedición de certificados sustitutivos. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes por lo que respecta a la sustitución de los certificados, y tales requisitos, que han de aplicarse a los certificados zoosanitarios que debe firmar el veterinario oficial, a los certificados oficiales que debe firmar el agente certificador y a los certificados zoosanitarios-oficiales que debe firmar el veterinario oficial o el agente certificador, deben establecerse en el presente Reglamento.

(16)

A fin de evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante establecer normas relativas a los casos en los que puede expedirse un certificado sustitutivo y los requisitos que han de cumplir tales certificados. Dichos casos deben limitarse a errores administrativos y a la pérdida o el deterioro del certificado inicial.

(17)

Con arreglo al artículo 237, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros deben permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si van acompañadas de un certificado zoosanitario, a menos que se establezca una excepción en el artículo 237, apartado 4, letra a), de ese mismo Reglamento. En el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 se establece el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías que entran en la Unión deben ir acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial o de cualquier otra prueba que demuestre que cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

(18)

A este respecto, el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece una lista de mercancías y animales destinados al consumo humano, en particular productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, que deben ir acompañados de un certificado oficial en el momento de su entrada en la Unión. A fin de facilitar los controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión de las partidas de productos de origen animal, insectos vivos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, deben establecerse modelos de certificados oficiales para tales mercancías y animales cuando se destinen al consumo humano.

(19)

El artículo 90, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, normas referentes al formato de los documentos que deben acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (9), los certificados sanitarios deben acompañar a los animales al matadero después de que se haya realizado la inspección ante mortem en la explotación de procedencia. Por consiguiente, en el presente Reglamento debe establecerse el formato de dichos certificados.

(20)

En aras de la armonización y la claridad, en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de determinadas categorías de animales conviene establecer en el presente Reglamento un modelo de certificado para la declaración que debe expedir el veterinario oficial de conformidad con el anexo III, sección I, capítulo VI, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(21)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (10) establece, entre otras cosas, normas adicionales para la aplicación uniforme de los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2017/625 y los modelos de certificados oficiales enumerados en este último Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) 2016/429 deroga determinados actos legislativos mencionados en dicho Reglamento de Ejecución. Por consiguiente, en aras de la armonización y la claridad, y a fin de evitar la duplicación de las normas, los modelos de certificados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deben sustituirse por los certificados establecidos en el presente Reglamento, y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

(22)

Habida cuenta de que las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 599/2004 (11), en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2014 (12) y en las Decisiones 2000/572/CE (13), 2003/779/CE (14) y 2007/240/CE (15), todos ellos de la Comisión, se incluyen ahora en el presente Reglamento, deben derogarse los actos legislativos mencionados.

(23)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) deroga la Directiva 95/53/CE del Consejo (17). La Directiva 98/68/CE de la Comisión (18) estableció el modelo de documento para la introducción de los alimentos para animales procedentes de terceros países y normas relativas a los controles de esos alimentos en la frontera exterior. Dado que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, ya no se exigen los controles obligatorios sistemáticos de los alimentos para animales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión, ha dejado de tener sentido el documento de entrada establecido en la Directiva 98/68/CE de la Comisión.

(24)

Procede establecer un período transitorio para tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes en los terceros países que han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y la situación específica de los envíos de partidas de animales y mercancías acompañadas de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 28/2012 (19) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(25)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas con respecto a los certificados zoosanitarios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/429, los certificados oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 y los certificados zoosanitarios-oficiales basados en esos Reglamentos, así como con respecto a la expedición y sustitución de los certificados exigidos para la entrada en la Unión (20) y los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinadas partidas de animales y mercancías (en lo sucesivo denominados conjuntamente «certificados»).

2.   El presente Reglamento establece modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales:

a)

para los desplazamientos entre Estados miembros o dentro de la Unión de animales, productos de origen animal y productos reproductivos, así como notas para su cumplimentación;

b)

para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano, así como notas para su cumplimentación.

3.   El presente Reglamento establece modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios, certificados oficiales o certificados zoosanitarios-oficiales, según corresponda, y un modelo de certificación, para los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:

a)

modelos de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión de las siguientes mercancías destinadas al consumo humano:

i)

productos de origen animal procedentes de animales terrestres cuyo desplazamiento está autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que proceden de animales de especies sujetas a tales medidas,

ii)

caza mayor silvestre sin desollar;

b)

modelos de certificados para la entrada en la Unión de los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano:

i)

productos de origen animal y productos compuestos para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625,

ii)

determinados animales acuáticos vivos y productos de origen animal para los que se exige ese certificado de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692,

iii)

insectos vivos y caracoles vivos;

c)

un modelo de certificado para brotes y para semillas destinadas a la producción de brotes;

d)

un modelo de certificado para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano;

e)

modelos de certificados en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia o de sacrificio de urgencia fuera del matadero;

f)

un modelo de certificación privada firmada por el explotador de empresa alimentaria de importación para productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, cuando tales productos compuestos van a entrar en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

2)

«ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;

3)

«caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;

4)

«insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

5)

«buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

6)

«buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

7)

«buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8)

«centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

9)

«establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

10)

«planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

11)

«brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013.

Artículo 3

Modelos normalizados de certificados para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros y para la entrada en la Unión

1.   Los modelos de certificados para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 1.

2.   Los modelos de certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano contendrán entradas para la información establecida en el modelo normalizado del anexo I, capítulo 3.

Artículo 4

Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano

1.   Los certificados para los desplazamientos de animales y mercancías destinados al consumo humano dentro de la Unión o entre Estados miembros estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2.

2.   Los certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador autorizado por la autoridad competente de un tercer país a firmar los certificados pertinentes, de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4.

3.   Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos II, III y IV del presente Reglamento.

4.   A los efectos del presente Reglamento, la autoridad competente velará por que los certificados que incluyan una certificación zoosanitaria lleven la firma del veterinario oficial.

Artículo 5

Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

1.   El veterinario oficial o el agente certificador cumplimentarán los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano de conformidad con los requisitos siguientes:

a)

el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso;

b)

cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial o el agente certificador deberán tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado;

c)

el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes:

i)

una hoja de papel única,

ii)

varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado,

iii)

una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;

d)

cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial;

e)

los certificados para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión o entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

f)

los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales;

g)

deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide;

h)

los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.

3.   Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

4.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

Artículo 6

Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

1.   Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.

2.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.

3.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente:

a)

incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye a este último;

b)

indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial;

c)

indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial;

d)

producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.

4.   En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.

Artículo 7

Modelo de certificado zoosanitario y modelo de certificado oficial para los desplazamientos dentro de la Unión y entre Estados miembros de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano

1.   El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso i), que debe utilizarse para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo traslado esté autorizado desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades o que procedan de animales de especies sujetas a esas medidas corresponderá al modelo INTRA-EMERGENCY, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 1.

2.   El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), que debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano corresponderá al modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II, capítulo 2.

Artículo 8

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados destinada al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

BOV, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 1, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos;

b)

OVI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 2, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos;

c)

POR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 3, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos;

d)

EQU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 4, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces);

e)

RUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 5, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría;

f)

RUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 6, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres;

g)

SUF, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 7, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

h)

SUW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 8, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae;

i)

EQW, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 9, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra);

j)

RUM-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 10, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos;

k)

SUI-MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 11, para la carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos;

l)

NZ-TRANSIT-SG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 12, para la carne fresca destinada al consumo humano originaria de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur y con descarga, posible almacenamiento y carga posterior antes de su entrada en la Unión.

Artículo 9

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

POU, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 13, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites;

b)

POU-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 14, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites;

c)

RAT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 15, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites;

d)

RAT-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 16, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites;

e)

GBM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 17, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza;

f)

GBM-MI/MSM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 18, para la carne picada y la carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza;

g)

E, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 19, para los huevos destinados al consumo humano;

h)

EP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 20, para los ovoproductos destinados al consumo humano.

Artículo 10

Modelos de certificados oficiales y modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja

Los certificados oficiales y el certificado zoosanitario-oficial contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

WL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 21, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar;

b)

WM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 22, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos;

c)

RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 23, para la carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja.

Artículo 11

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano corresponderá al modelo MP-PREP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 24.

Artículo 12

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

MPNT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 25, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo;

b)

MPST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 26, para productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne, y estómagos, vejigas e intestinos tratados, distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo.

Artículo 13

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano corresponderá al modelo CAS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 27.

Artículo 14

Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados productos de la pesca, destinados al consumo humano

1.   El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo FISH-CRUST-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 28.

2.   El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse en el caso de los productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento corresponderá al modelo EU-FISH, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 29.

3.   El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe ir firmado por el capitán y utilizarse para la entrada en la Unión de productos de la pesca o productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos, destinados al consumo humano, que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 corresponderá al modelo FISH/MOL-CAP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 30.

Artículo 15

Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos, productos de origen animal procedentes de esos animales y determinados moluscos bivalvos transformados, destinados al consumo humano

1.   El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal procedentes de esos animales, destinados al consumo humano, corresponderá al modelo MOL-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 31.

2.   El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum corresponderá al modelo MOL-AT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 32.

Artículo 16

Modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano

Los certificados zoosanitarios-oficiales contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso ii), que deben utilizarse para la entrada en la Unión de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

MILK-RM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 33, para la lecha cruda destinada al consumo humano;

b)

MILK-RMP/NT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 34, para los productos lácteos destinados al consumo humano elaborados con leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo;

c)

DAIRY-PRODUCTS-PT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 35, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización;

d)

DAIRY-PRODUCTS-ST, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 36, para los productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de reducción del riesgo distinto de la pasteurización;

e)

COLOSTRUM, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 37, para el calostro destinado al consumo humano;

f)

COLOSTRUM-BP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 38, para los productos a base de calostro destinados al consumo humano.

Artículo 17

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas, destinadas al consumo humano, corresponderá al modelo FRG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 39.

Artículo 18

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano corresponderá al modelo SNS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 40.

Artículo 19

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano corresponderá al modelo GEL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 41.

Artículo 20

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano corresponderá al modelo COL, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 42.

Artículo 21

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo RCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 43.

Artículo 22

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano corresponderá al modelo TCG, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 44.

Artículo 23

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano corresponderá al modelo HON, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 45.

Artículo 24

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano corresponderá al modelo HRP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 46.

Artículo 25

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano corresponderá al modelo REP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 47.

Artículo 26

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso iii), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano corresponderá al modelo INS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 48.

Artículo 27

Modelo de certificado para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca, destinados al consumo humano, y que no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 8 a 26 corresponderá al modelo PAO, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 49.

Artículo 28

Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario-oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), inciso i), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados derivados de la carne, y destinados al consumo humano corresponderá al modelo COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 50.

Artículo 29

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

El certificado oficial contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano corresponderá al modelo SPR, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 51.

Artículo 30

Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos destinados al consumo humano

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra d), que debe utilizarse para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano corresponderá al modelo TRANSIT-COMP, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III, capítulo 52.

Artículo 31

Modelos de certificados zoosanitarios en caso de inspección ante mortem en la explotación de procedencia

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra e), que deben utilizarse en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderán a uno de los modelos siguientes, en función de las especies y las categorías de los productos en cuestión:

a)

el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 1, para los animales vivos transportados al matadero;

b)

el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 2, para las aves de corral destinadas a la producción de foie gras y para las aves de corral de evisceración diferida;

c)

el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 3, para la caza de cría y los bovinos, porcinos y equinos domésticos sacrificados en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

d)

el modelo establecido en el anexo IV, capítulo 4, para la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.

Artículo 32

Modelo de certificado zoosanitario en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra e), que debe utilizarse en caso de sacrificio de urgencia fuera del matadero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 corresponderá al modelo establecido en el anexo IV, capítulo 5.

Artículo 33

Modelo de certificación privada del operador que introduce en la Unión productos compuestos no perecederos que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada

El modelo de certificación privada contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra f), que debe utilizar el operador para la entrada en la Unión de productos compuestos no perecederos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/625 corresponderá al modelo establecido en el anexo V.

Artículo 34

Derogaciones

1.   Quedan derogados, con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 35

Disposiciones transitorias

Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.

Artículo 36

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(3)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (DO L 68 de 12.3.2013, p. 16).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).

(11)  Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 636/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar (DO L 175 de 14.6.2014, p. 16).

(13)  Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).

(14)  Decisión 2003/779/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países (DO L 285 de 1.11.2003, p. 38).

(15)  Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).

(16)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(17)  Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (DO L 265 de 8.11.1995, p. 17).

(18)  Directiva 98/68/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1998, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (DO L 261 de 24.9.1998, p. 32).

(19)  Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).

(20)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos del presente Reglamento las referencias a la «Unión» incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


ANEXO I

El anexo I contiene los modelos normalizados de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales, así como notas para su cumplimentación:

Capítulo 1

:

Modelo normalizado de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión

Capítulo 2

:

Notas para cumplimentar los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de animales y productos entre Estados miembros o dentro de la Unión

Capítulo 3

:

Modelo normalizado de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

Capítulo 4

:

Notas para cumplimentar los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

CAPÍTULO 1

MODELO NORMALIZADO DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS O DENTRO DE LA UNIÓN

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CAPÍTULO 2

NOTAS PARA CUMPLIMENTAR LOS MODELOS DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS O DENTRO DE LA UNIÓN

Generalidades

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (x).

Salvo que la legislación de la Unión indique o establezca otra cosa, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales del capítulo 1.

Los ejemplares en papel de un certificado electrónico deberán llevar una etiqueta óptica única legible por máquina que hiperenlace con la versión electrónica.

En las casillas I.18 y I.20 solo puede seleccionarse una de las opciones.

Cuando una casilla permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del certificado solo se visualizarán las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido estará tachado.

PARTE I. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1

Expedidor

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país (1) de la persona física o jurídica que expide la partida.

I.2

Referencia SGICO

 

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO. Se repite en las casillas II.a y III.2.

I.2a

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único que pueda asignar la autoridad competente. Se repite en las casillas II.b y III.2a.

I.3

Autoridad central competente

 

Indíquese el nombre de la autoridad central competente del país que expide el certificado.

I.4

Autoridad local competente

 

Indíquese el nombre de la autoridad local competente del país que expide el certificado.

I.5

Destinatario

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el país de destino.

I.6

Operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento

 

Se refiere a los operadores que realizan operaciones de agrupamiento de ungulados en cautividad y aves de corral con independencia de un establecimiento, conforme al artículo 90 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Indíquense el número de registro y el nombre del operador registrado.

I.7

País de origen

 

Indíquense el nombre y el código ISO del país del que proceden los animales o los productos (productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales).

I.8

Región de origen

 

Cuando proceda, en relación con el desplazamiento de animales o productos que se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con la legislación de la Unión, indíquese el código de las regiones o zonas autorizadas según figure en el Diario Oficial de la Unión Europea, o el nombre de los compartimentos para las enfermedades de los animales acuáticos que se enumeran en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm.

I.9

País de destino

 

Indíquense el nombre y el código ISO del país al que se destinan los animales o los productos.

I.10

Región de destino

 

Véase la casilla I.8.

I.11

Lugar de expedición

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos o, cuando proceda, otros lugares, de los que proceden los animales o los productos. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización de los establecimientos.

En el caso de animales: indíquese el establecimiento en el que se encuentran regularmente o en el que se agrupan los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquese, según proceda, el centro de recogida de esperma, el equipo de recogida o producción de embriones, el establecimiento de transformación de productos reproductivos, el centro de almacenamiento de productos reproductivos o el establecimiento de confinamiento. En el caso de esperma de ovinos y caprinos, el lugar de expedición podrá ser el establecimiento en el que se encuentren los animales donantes.

En el caso de otros productos: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de subproductos animales. Solo ha de mencionarse el establecimiento que envía los productos.

I.12

Lugar de destino

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del establecimiento o, cuando proceda, otro lugar, en el que se entreguen los animales o los productos para la descarga final. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino.

I.13

Lugar de carga

 

Solo en el caso de animales: indíquense el nombre y la dirección del lugar donde se carguen los animales en el medio de transporte y, en caso de que sean previamente agrupados, el nombre y la dirección del establecimiento autorizado para las operaciones de agrupamiento, así como su número de autorización.

En el caso de productos: indíquense el nombre, la dirección y la categoría (por ejemplo, establecimiento, puerto o aeropuerto) del lugar en el que finalmente vayan a cargarse los productos en el medio de transporte.

I.14

Fecha y hora de salida

 

Indíquense la fecha y, si se requiere, la hora en que está previsto que los animales o los productos abandonen el lugar de carga.

I.15

Medios de transporte

 

Selecciónense uno o varios de los siguientes medios de transporte de los animales o los productos que abandonen el país de expedición, e indíquese su identificación:

aeronave (indíquese el número de vuelo);

buque (indíquense el nombre y el número del buque; en el caso de buques destinados al transporte de ganado, indíquese el número único del certificado de autorización);

ferrocarril (indíquense la identidad del tren y el número de vagón);

vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula junto con el número de matrícula del remolque, si procede; en el caso de vehículos de carretera utilizados para viajes largos, indíquese también el número único del certificado de autorización);

otros [medios de transporte distintos de los mencionados en el artículo 2, letra n), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3)].

En el caso de un transbordador, márquese «buque» e identifíquense los vehículos de carretera con el número de matrícula (y con el número del remolque, si procede), además del nombre y el número del transbordador previsto.

I.16

Transportista

 

Esta casilla solo se aplica a los animales y los productos cuando así lo exija la legislación de la Unión.

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de las personas físicas o jurídicas encargadas del transporte.

Indíquese el número de registro o de autorización, si procede.

I.17

Documentos de acompañamiento

 

Indíquese el tipo de documento: por ejemplo, permiso CITES de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (4), permiso para especies exóticas invasoras de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), declaraciones u otros documentos, incluso de carácter comercial.

Indíquense el código único de los documentos de acompañamiento y el país de expedición.

Referencias de documentos comerciales: indíquese, por ejemplo, el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

En el caso de productos (productos de origen animal y subproductos animales): indíquese la referencia del documento comercial cuando así lo exija la legislación de la Unión.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial expedidos desde establecimientos de transformación de productos reproductivos y centros de almacenamiento de productos reproductivos: indíquese la referencia de los documentos oficiales o los certificados iniciales que han acompañado al esperma, los ovocitos o los embriones de esta partida a esos establecimientos de transformación de productos reproductivos y centros de almacenamiento de productos reproductivos desde:

el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma,

el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o embriones,

el establecimiento de transformación de productos reproductivos en el que se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o

el centro de almacenamiento de productos reproductivos en el que se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones.

En el caso de perros, gatos y hurones y, si procede, équidos: indíquese el número de pasaporte.

En el caso de animales de especies protegidas: indíquese el número de permiso CITES.

En el caso de ungulados en cautividad expedidos desde un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento: indíquese el número de serie de los documentos oficiales o los certificados sobre cuya base se expide el certificado de la presente partida.

I.18

Condiciones de transporte

 

Indíquese la categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación).

Esta casilla no se aplica a los animales.

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

 

Si procede, indíquense el número del recipiente y el número del precinto (puede haber más de uno).

El número del recipiente debe facilitarse si los bienes se transportan en recipientes cerrados.

Solo debe indicarse el número del precinto oficial. Se aplica un número de precinto oficial si se coloca un precinto en el recipiente, el camión o el vagón bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

I.20

Certificados como o a efectos de:

 

Selecciónese la finalidad del desplazamiento de los animales, el uso previsto de los bienes o la categoría según se especifique en la legislación pertinente de la Unión:

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico: se refiere a determinados subproductos animales o productos derivados según el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Uso técnico: subproductos animales o productos derivados no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Exposición: se refiere a animales destinados a exposiciones y actos deportivos, culturales o similares de conformidad con la legislación de la Unión.

Productos destinados al consumo humano: solo se refiere a los productos de origen animal destinados al consumo humano para los que la legislación de la Unión exige un certificado.

Transformación ulterior: se refiere a los productos que han de ser aún transformados antes de ser introducidos en el mercado, así como a los animales acuáticos vivos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429.

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano: animales acuáticos destinados al consumo humano directo, es decir, animales acuáticos que se entregan vivos al consumidor final o que se consumen vivos.

Establecimiento de confinamiento: según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429.

Establecimiento de cuarentena o similar: conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (7), por lo que respecta a los animales terrestres, y en el artículo 15 o el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (8), por lo que respecta a los animales de acuicultura.

Circos itinerantes / Espectáculos con animales: según se definen en el artículo 2, puntos 34 y 35, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Liberación en el medio natural: solo se refiere a los animales vivos que vayan a ser liberados en el medio natural en el lugar de destino.

Equino registrado: según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Continuación de la cautividad: animales destinados a establecimientos que guarden animales vivos, incluso con fines de investigación, o a poseedores de animales de compañía, a menos que se les apliquen una finalidad o una categoría más específicas de las incluidas en I.20 (por ejemplo, cuarentena, establecimientos de confinamiento, etc.). También incluye a los animales destinados a la repoblación cinegética o a ser liberados en el medio natural, si van a pasar por un establecimiento antes de su liberación.

Centro de depuración: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Centro de expedición: según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Zona de reinstalación: según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Establecimiento de acuicultura ornamental: conforme a lo establecido en el artículo 17 o el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Sacrificio: respecto a los animales destinados al matadero, ya sea directamente o a través de un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento.

Productos reproductivos: según se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429.

Acto o actividad cerca de las fronteras: se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros de animales terrestres en cautividad, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2016/429, cuando tales desplazamientos son para:

un uso recreativo cerca de las fronteras;

exposiciones y actos deportivos, culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras;

el pastoreo de animales terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros;

labores realizadas por animales terrestres en cautividad cerca de las fronteras de Estados miembros.

Otro: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, incluidos los animales acuáticos destinados a servir de cebos de pesca.

I.21

Para tránsito por un tercer país

 

Indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de tránsito en el caso del transporte por carretera.

Selecciónese el puesto de control fronterizo de salida o indíquese el nombre de la autoridad local del lugar donde se encuentra el punto de salida.

Selecciónese el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

I.22

Para tránsito por Estados miembros

 

Indíquense el nombre y el código ISO del Estado miembro de tránsito en el caso del transporte por carretera.

I.23

Para exportación

 

Indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de destino, y selecciónese el puesto de control fronterizo de salida o indíquese el nombre de la autoridad local del lugar donde se encuentra el punto de salida.

I.24

Tiempo estimado de viaje

 

Esta casilla solo se aplica a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y se refiere a la duración prevista del viaje declarada por el transportista en los documentos de transporte de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

La información introducida en esta casilla corresponderá a la duración prevista total declarada en la sección 1, Planificación, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II de dicho Reglamento, en el caso de équidos domésticos distintos de los équidos registrados y de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países (conforme a la definición del artículo 2, letra m), de dicho Reglamento).

I.25

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

 

Esta casilla solo se aplica a los équidos domésticos distintos de los équidos registrados y a los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países, conforme a la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

Al marcar «Sí», el SGICO generará automáticamente el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que el organizador del viaje deberá rellenar y presentar de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento.

I.26

Número total de bultos

 

Indíquense el número total y el tipo de bultos de la partida, cuando proceda.

En el caso de animales: indíquese el número de cajas, jaulas, recipientes, cisternas, colmenas o compartimentos en los que se transportan los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: el número de recipientes.

En el caso de productos: el número de bultos.

En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

I.27

Cantidad total

 

En el caso de animales terrestres o productos reproductivos: indíquese, según proceda, el número total de cabezas, huevos para incubar o pajuelas, expresado en unidades.

En el caso de animales acuáticos: indíquese, según proceda, el número total de animales, huevos o larvas, expresado en unidades.

I.28

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

El peso neto total es la masa de los animales o los bienes en sí, sin los recipientes inmediatos ni los posibles embalajes. El SGICO lo calcula automáticamente basándose en la información introducida en la casilla I.30.

El peso neto declarado de los alimentos glaseados no incluirá el peso del glaseado.

Indíquese el peso bruto total, es decir, la masa agregada de los animales o los bienes, además de los recipientes inmediatos y de todos sus embalajes, pero excluyendo los recipientes de transporte y demás material de transporte.

I.29

Espacio total previsto para la partida (en m2)

 

Esta casilla se aplica únicamente a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

El espacio disponible durante el transporte deberá ajustarse, como mínimo, a las cifras establecidas, con respecto a los animales y a los medios de transporte, en el capítulo VII del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

La información introducida en esta casilla corresponderá al espacio total previsto para la partida declarado en la sección 1, Planificación, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en el caso de équidos domésticos distintos de los équidos registrados y de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos domésticos que sean objeto de viajes largos entre Estados miembros y con terceros países (conforme a la definición del artículo 2, letra m), de dicho Reglamento).

I.30

Descripción de la partida

 

Señálese cualquier requisito específico relativo a los animales o a la naturaleza o la transformación de los productos, según se especifique en la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales: indíquense la especie, la categoría, el método de identificación, el número de identificación, la edad, el sexo, la cantidad o el peso neto, así como las pruebas. En lo que respecta a las abejas melíferas y los abejorros, indíquese cualquiera de los siguientes datos: reinas con un máximo de veinte acompañantes, colonias con crías u otras. En el caso de animales acuáticos, indíquense el número, el volumen o el peso neto, según corresponda a su fase de vida.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial, indíquense:

el tipo (esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados);

la fecha de recogida o de producción;

el número de autorización del establecimiento de recogida o de producción (centro de recogida de esperma, equipo de recogida o producción de embriones, establecimiento de transformación de productos reproductivos, centro de almacenamiento de productos reproductivos o establecimiento de confinamiento); en el caso de esperma de ovinos y caprinos recogido en su establecimiento de origen, indíquese el número de registro de dicho establecimiento;

la marca de identificación que figure en la pajuela u otro envase;

la cantidad;

la especie, la subespecie (en el caso de animales procedentes de establecimientos de confinamiento, si es necesario) y el número de identificación de los animales donantes.

En el caso de productos: indíquense las especies, los tipos de productos, el tipo de tratamiento, el número de autorización o de registro de los establecimientos, junto con el código ISO de país (matadero, planta de transformación, almacén frigorífico, centro de recogida), el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote y el peso neto.

Especie: indíquese el nombre científico, o bien el nombre según la definición de acuerdo con la legislación de la Unión.

Tipo de embalaje: indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (9) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

PARTE II. Certificación

Casilla

Descripción

 

Unión Europea

 

Esta casilla se refiere a los países expedidores.

 

Modelo de certificado

 

Esta casilla se refiere al título específico de cada modelo de certificado.

II.

Información sanitaria

 

Esta casilla se refiere a los requisitos sanitarios específicos de la Unión aplicables a las especies animales o a la naturaleza de los productos que se desplazan entre Estados miembros o dentro de la Unión.

II.a

Referencia SGICO

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.b

Referencia local

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2a.

 

Agente certificador

 

Esta casilla se refiere a la firma del agente certificador según se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, de la persona firmante, así como el nombre y el código de la unidad de control, el sello original de la autoridad competente a la que está adscrita la persona firmante y la fecha de la firma.

PARTE III. Controles

Casilla

Descripción

III.1

Fecha de los controles oficiales

 

Indíquese la fecha en que el veterinario oficial, según se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2017/625, ha efectuado los controles oficiales de la partida.

III.2

Referencia SGICO

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.2a

Referencia local

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.a.

III.3

Control documental

 

Se trata del examen de los certificados, las atestaciones oficiales y otros documentos, incluidos los documentos de carácter comercial, que han de acompañar a la partida para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, incluidas las garantías zoosanitarias adicionales relativas a las enfermedades de la categoría C, según se definen en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (11). Se incluye, asimismo, la verificación del cumplimiento de las medidas nacionales, según proceda, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

Si no se cumplen las medidas nacionales, la partida no es satisfactoria.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

III.4

Control de identidad

 

Se trata de una inspección visual para verificar que el contenido y el etiquetado de la partida, incluidas las marcas puestas en los animales, los precintos y los medios de transporte, se corresponden con la información facilitada en el certificado y otros documentos que la acompañan.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

III.5

Control físico

 

Se refiere al control de los animales o los productos y, en su caso, al control del embalaje, los medios de transporte, el etiquetado y la temperatura, así como al muestreo para los análisis, las pruebas o los diagnósticos y a cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de las normas aplicables.

Márquese «Sí» o «No» según proceda.

Indíquese el número de animales sometidos a control.

III.6

Prueba de laboratorio

 

Márquese «Sí» en caso de que se haya realizado una prueba.

Prueba de: selecciónese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado una prueba de laboratorio.

márquese «Aleatoria» cuando la partida no esté retenida en espera del resultado de una prueba;

márquese «Por sospecha» si se sospecha que los animales o los productos incumplen la legislación de la Unión (se incluyen los casos en que se sospecha que los animales están enfermos o presentan signos de enfermedad) y están retenidos en espera de un resultado;

márquese «Medidas de emergencia» si los animales o los productos se someten a pruebas con arreglo a las medidas de emergencia nacionales o de la Unión aplicables y están retenidos en espera de un resultado.

Resultados de las pruebas:

márquese «Pendientes» cuando se esté a la espera de los resultados de las pruebas;

márquese «Satisfactorios» o «No satisfactorios» cuando los resultados de las pruebas estén ya disponibles.

III.7

Control del bienestar

 

Esta casilla se aplica únicamente a los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

Márquese «No» cuando los animales no hayan sido sometidos a un control del bienestar.

Márquese «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando se disponga de los resultados del control de los animales y de las condiciones de transporte a la llegada.

III.8

Incumplimiento de la legislación sobre bienestar

 

Márquense las casillas correspondientes en función de la naturaleza de los incumplimientos detectados en cuanto a la protección de los animales durante el transporte con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1/2005:

aptitud para el transporte (capítulo I y capítulo VI, punto 1.9, del anexo I);

medios de transporte (capítulos II y IV del anexo I);

prácticas de transporte (capítulo III del anexo I);

limitación de la duración del viaje (capítulo V del anexo I);

disposiciones adicionales para viajes largos (capítulo VI del anexo I);

espacio disponible (capítulo VII del anexo I);

autorización del transportista (artículo 6);

certificado de competencia del conductor (artículo 6, apartado 5);

datos registrados en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta (en caso de información incompleta o incoherente en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta);

otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguno de los incumplimientos mencionados).

III.9

Incumplimiento de la legislación sanitaria

 

Márquense las casillas correspondientes en función de la naturaleza de los incumplimientos detectados:

certificado no válido o ausencia de certificado (cuando la partida se desplace sin certificación o notificación previa);

prueba no válida del registro del transportista;

incongruencia entre la identidad y los documentos de acompañamiento;

desplazamiento no autorizado (cuando la medida de emergencia nacional o de la Unión afecte a los países en relación con la especie de que se trate);

región, zona o compartimento no autorizados;

establecimiento no autorizado;

especie prohibida (prohibida en un Estado miembro o protegida por la CITES);

ausencia de garantías zoosanitarias adicionales para las enfermedades de la categoría C;

animales enfermos o sospechosos;

resultados de las pruebas no satisfactorios;

sin identificación, o identificación no conforme;

incumplimiento de las medidas nacionales;

dirección de destino no válida;

otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguno de los incumplimientos mencionados).

III.10

Consecuencias del transporte en los animales

 

Esta casilla solo se aplica a los animales.

Número de animales muertos: indíquese cuántos animales han muerto.

Número de animales no aptos: indíquese cuántos animales no eran aptos para viajar.

Número de animales que han parido o abortado: indíquese cuántas hembras han dado a luz o abortado durante el transporte.

Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos.

III.11

Medidas correctoras

 

Indíquese toda decisión que se tome para remediar uno o varios de los incumplimientos detectados que se indican en las casillas III.8 y III.9, en consonancia con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:

descarga: descarga de los animales y alojamiento de estos en instalaciones adecuadas donde se les dispensen los cuidados apropiados hasta la resolución del problema;

traspaso a otro medio de transporte: traspaso de la partida de animales o parte de ella de un medio de transporte que no cumple los requisitos legales a otro que sí los cumple;

cuarentena/aislamiento:

sacrificio humanitario o eutanasia de los animales (siempre que esta sea la medida más adecuada para proteger la salud humana, así como la salud y el bienestar de los animales);

destrucción de cadáveres/productos;

devolución de la partida al Estado miembro de expedición;

tratamiento de los animales o los productos;

utilización de los productos para fines distintos de aquellos a los que estaban originalmente destinados;

otro (rellénese según sea necesario si no es aplicable ninguna de las medidas mencionadas).

III.12

Seguimiento de la cuarentena o el aislamiento

 

En el caso de animales terrestres: selecciónese «Sacrificio humanitario / Eutanasia» o «Liberación» de los animales en función de los resultados de los exámenes durante la cuarentena.

En el caso de animales de acuicultura: selecciónese «Sacrificio humanitario / Eutanasia» o «Liberación» de los animales en función de los resultados de los exámenes durante el aislamiento en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

III.13

Lugar de los controles oficiales

 

Selecciónese un lugar de inspección:

establecimiento registrado;

establecimiento autorizado;

establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento;

operador que realiza operaciones de agrupamiento con independencia de un establecimiento;

establecimiento de confinamiento;

establecimiento de productos reproductivos;

puesto de control;

puerto;

aeropuerto;

durante el transporte;

punto de salida;

otro (si no es aplicable ninguno de los lugares mencionados).

III.14

Veterinario oficial

 

Esta casilla se refiere a la firma del veterinario oficial según se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2017/625.

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, así como el nombre y el código de la unidad de control y la fecha de la firma.

CAPÍTULO 3

MODELO NORMALIZADO DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES, BROTES PARA CONSUMO HUMANO Y SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO

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CAPÍTULO 4

NOTAS PARA CUMPLIMENTAR LOS MODELOS DE CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS, CERTIFICADOS OFICIALES Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS-OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES, BROTES PARA CONSUMO HUMANO Y SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES PARA CONSUMO HUMANO

Generalidades

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (x).

Salvo que la legislación de la Unión indique o establezca otra cosa, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales del capítulo 3.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá tachado.

En las casillas I.18 y I.20 solo puede seleccionarse una de las opciones.

Solo puede seleccionarse una casilla de las casillas I.21 a I.23.

Cuando una casilla permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del certificado solo se visualizarán las opciones seleccionadas.

PARTE I. DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

 

País

 

Indíquese el nombre del tercer país que expide el certificado.

I.1

Expedidor/Exportador

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país (12) de la persona física o jurídica que expide la partida. Esta persona deberá estar establecida en un tercer país, excepto para la reintroducción de partidas originarias de la Unión.

I.2

Referencia del certificado

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente del tercer país. Esta casilla no es obligatoria para los certificados presentados en el SGICO. Se repite en la casilla II.a.

I.2a

Referencia SGICO

 

Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO. Se repite en la casilla II.b.

Esta casilla no deberá rellenarse si el certificado no se presenta en el SGICO.

I.3

Autoridad central competente

 

Indíquese el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

I.4

Autoridad local competente

 

Indíquese, si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

I.5

Destinatario/Importador

 

Indíquense el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que está destinada la partida en el Estado miembro o el tercer país de destino en caso de tránsito.

Esta casilla es opcional para las partidas en tránsito por la Unión.

I.6

Operador responsable de la partida

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica del Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de control fronterizo (PCF) y que hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en calidad de importadora o en nombre del importador. Este operador puede ser el mismo que se indica en la casilla I.5.

En el caso de productos en tránsito por la Unión: esta casilla es obligatoria.

En el caso de determinados animales: esta casilla es obligatoria si así lo exige la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales y productos para su introducción en el mercado: esta casilla es opcional.

I.7

País de origen

 

En el caso de productos: indíquense el nombre y el código ISO del país en el que se produjeron, fabricaron o embalaron los bienes (etiquetados con la marca de identificación).

En el caso de animales: indíquese el país de residencia durante el período exigido según la legislación pertinente de la Unión. En el caso de caballos registrados que se reintroduzcan en la Unión tras su exportación temporal para participar en competiciones o carreras o como invitados en actos culturales específicos en determinados terceros países, indíquese el país desde el que fueron expedidos en último lugar.

En el caso de intercambios comerciales en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), debe rellenarse un certificado por separado con respecto a cada país de origen.

I.8

Región de origen

 

Cuando proceda, en relación con el desplazamiento de animales o productos que se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con la legislación de la Unión, indíquese el código de las regiones, zonas o compartimentos autorizados según figure en el Diario Oficial de la Unión Europea.

I.9

País de destino

 

Indíquense el nombre y el código ISO del Estado miembro de destino de los animales o los productos.

Si los productos están en tránsito, indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

I.10

Región de destino

 

Véase la casilla I.8.

I.11

Lugar de expedición

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos de los que proceden los animales o los productos. Cuando así lo exija la legislación de la Unión, indíquese su número de registro o de autorización.

En el caso de animales: indíquese el establecimiento en el que normalmente se encuentran los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial, indíquese, según proceda, el centro de recogida de esperma, el equipo de recogida o producción de embriones, el establecimiento de transformación de productos reproductivos, el centro de almacenamiento de productos reproductivos o el establecimiento de confinamiento. En el caso de esperma de ovinos y caprinos, el lugar de expedición podrá ser el establecimiento en el que se encuentren los animales donantes.

En el caso de determinados productos de la pesca mencionados en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (13): el lugar de expedición puede ser un buque.

En el caso de otros productos: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de subproductos animales. Solo ha de mencionarse el establecimiento que envía los productos. En el caso de intercambios comerciales en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento de un tercer país en la cadena de exportación desde el que se transporte a la Unión la partida final.

I.12

Lugar de destino

 

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país del lugar donde se entregue la partida para su descarga final. Si procede, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino.

En el caso de almacenamiento de productos en tránsito: indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del depósito según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/2124 de la Comisión (14). Esta casilla es opcional en caso de tránsito sin almacenamiento de los productos.

I.13

Lugar de carga

 

En el caso de animales: indíquense el nombre y la dirección del lugar donde se carguen los animales en el medio de transporte y, en caso de que sean previamente agrupados, el nombre y la dirección del establecimiento autorizado para las operaciones de agrupamiento.

En el caso de productos: indíquense el nombre, la dirección y la categoría (por ejemplo, establecimiento, puerto o aeropuerto) del lugar en el que finalmente vayan a cargarse los productos en el medio de transporte para el viaje a la Unión Europea. En el caso de un contenedor, especifíquese dónde va a colocarse en el medio de transporte final que lo llevará a la Unión Europea. En el caso de un transbordador, indíquese el lugar donde va a embarcarse el camión.

I.14

Fecha y hora de salida

 

En el caso de animales: la fecha y la hora previstas para que los animales salgan en su medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

En el caso de productos: la fecha en la que sale el medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

I.15

Medios de transporte

 

Selecciónense uno o varios de los siguientes medios de transporte de los animales o los bienes que salgan del país de expedición, e indíquese su identificación:

aeronave (indíquese el número de vuelo);

buque (indíquense el nombre y el número del buque);

ferrocarril (indíquense la identidad del tren y el número de vagón);

vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula con el número del remolque, si procede).

En el caso de un transbordador, márquese «buque» e identifíquense los vehículos de carretera con el número de matrícula (y con el número del remolque, si procede), además del nombre y el número del transbordador previsto.

I.16

Puesto de control fronterizo de entrada

 

Indíquese el nombre del PCF de entrada en la Unión en el caso de los certificados que no se presenten en el SGICO, o selecciónese el nombre del PCF de entrada en la Unión y su código alfanumérico único asignado por el SGICO.

I.17

Documentos de acompañamiento

 

Indíquese el tipo de documento requerido: por ejemplo, el permiso CITES, el permiso para especies exóticas invasoras, las declaraciones u otros documentos, incluso de carácter comercial.

Indíquense el código único de los documentos de acompañamiento requeridos y el país de expedición.

Referencias de documentos comerciales: indíquese, por ejemplo, el número de la carta de porte aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.18

Condiciones de transporte

 

Indíquese la categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación).

Esta casilla no se aplica a los animales.

I.19

Número del recipiente / Número del precinto

 

Si procede, indíquense el número del recipiente y el número del precinto (puede haber más de uno).

El número del recipiente debe facilitarse si los bienes se transportan en recipientes cerrados.

Solo debe indicarse el número del precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el precinto se coloca en el recipiente, el camión o el vagón bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

I.20

Certificados como o a efectos de:

 

Selecciónese la finalidad del desplazamiento de los animales, el uso previsto de los bienes o la categoría según se especifique en la legislación pertinente de la Unión:

Piensos: se refiere únicamente a los subproductos animales destinados a la alimentación de animales de granja según el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Alimentos para animales de compañía: se refiere únicamente a los subproductos animales que van a utilizarse como alimentos para animales de compañía o en la fabricación de este tipo de alimentos conforme al Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico: se refiere a determinados subproductos animales o productos derivados conforme al Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Uso técnico: subproductos animales o productos derivados no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Uso farmacéutico: subproductos animales no aptos para el consumo humano ni animal, conforme al artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Muestras comerciales: según se definen en el punto 39 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (16).

Exposición: se refiere a animales destinados a una exposición y a actos deportivos, culturales o similares, o a artículos de exposición según se definen en el punto 34 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Industria conservera: se refiere a los productos para consumo humano (por ejemplo, atún) destinados única y específicamente a la industria conservera.

Productos destinados al consumo humano: solo se refiere a los productos de origen animal destinados al consumo humano para los que la legislación de la Unión exige un certificado zoosanitario, un certificado oficial o un certificado zoosanitario-oficial.

Transformación ulterior: se refiere a los productos que han de ser aún transformados antes de ser introducidos en el mercado, así como a los animales acuáticos vivos y a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos, destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades según se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano: animales acuáticos destinados al consumo humano directo, es decir, animales acuáticos que se entregan vivos al consumidor final o que se consumen vivos.

Establecimiento de confinamiento: según se definen en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429.

Establecimiento de cuarentena: conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (17), por lo que respecta a los animales terrestres, y en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (18), por lo que respecta a los animales de acuicultura.

Circos itinerantes / Espectáculos con animales: según se definen en el artículo 2, puntos 34 y 35, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Liberación en el medio natural: solo se refiere a los animales vivos que vayan a ser liberados en el medio natural en el lugar de destino.

Equino registrado: según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Continuación de la cautividad: animales destinados a establecimientos que guarden animales vivos o a poseedores de animales de compañía, a menos que se les apliquen una finalidad o una categoría más específicas de las incluidas en I.20 (por ejemplo, cuarentena, establecimientos de confinamiento, etc.). También incluye a los animales destinados a la repoblación cinegética o a ser liberados en el medio natural, si van a pasar por un establecimiento antes de su liberación.

Centro de depuración: según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Centro de expedición: según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Zona de reinstalación: según se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Establecimiento de acuicultura ornamental: conforme a lo establecido en el artículo 17 o el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691.

Sacrificio: respecto a los animales destinados al matadero, ya sea directamente o a través de un establecimiento autorizado para operaciones de agrupamiento.

Productos reproductivos: según se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429.

Otro: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, incluidos los animales acuáticos destinados a servir de cebos de pesca.

I.21

Para tránsito

 

Márquese esta casilla en caso de tránsito de animales o productos por la Unión Europea desde un tercer país a otro, o desde una parte de un tercer país a otra parte de este mismo tercer país.

Indíquese el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

I.22

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla cuando las partidas estén destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión.

I.23

Para la reentrada

 

Márquese esta casilla en el caso de equinos registrados destinados a participar en competiciones o carreras o como invitados en actos culturales específicos, y autorizados a reentrar en la Unión Europea tras su exportación temporal.

I.24

Número total de bultos

 

Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda:

En el caso de animales: indíquese el número de cajas, jaulas, recipientes, colmenas o compartimentos en los que se transporta a los animales.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquese el número de recipientes.

En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

I.25

Cantidad total

 

En el caso de animales terrestres o productos reproductivos: indíquese, según proceda, el número total de cabezas, huevos para incubar o pajuelas, expresado en unidades.

En el caso de animales acuáticos: indíquese, según proceda, el número total de animales, huevos o larvas, expresado en unidades.

I.26

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

El peso neto total es la masa de los animales o los bienes en sí, sin los recipientes inmediatos ni los posibles embalajes. El SGICO lo calcula automáticamente basándose en la información introducida en la casilla I.27. El peso neto declarado de los alimentos glaseados no incluirá el peso del glaseado.

Indíquese el peso bruto total, es decir, la masa agregada de los animales o los bienes, además de los recipientes inmediatos y de todos sus embalajes, pero excluyendo los recipientes de transporte y demás material de transporte.

I.27

Descripción de la partida

 

Indíquense el código pertinente del sistema armonizado (SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas según figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (19). Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para la categorización veterinaria de los animales o los productos. Además, señálese cualquier requisito específico relativo a los animales o a la naturaleza o la transformación de los productos, según se especifique en la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de animales: indíquense la especie, la categoría, el método de identificación, el número de identificación, la edad, el sexo, la cantidad o el peso neto, así como las pruebas. En lo que respecta a las abejas melíferas y los abejorros, indíquese cualquiera de los siguientes datos: reinas con un máximo de veinte acompañantes, colonias con crías u otras.

En el caso de esperma, ovocitos o embriones destinados a la reproducción artificial: indíquense:

el tipo (esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados);

la fecha de recogida o de producción;

el número de autorización del establecimiento de recogida o de producción (centro de recogida de esperma, equipo de recogida o producción de embriones, establecimiento de transformación de productos reproductivos, centro de almacenamiento de productos reproductivos o establecimiento de confinamiento);

la marca de identificación que figure en la pajuela u otro envase;

la cantidad;

la especie, la subespecie (en el caso de animales procedentes de establecimientos de confinamiento, si es necesario) y el número de identificación de los animales donantes.

En el caso de productos: indíquense las especies, el tipo de productos, el tipo de tratamiento, la marca de identificación y el número de autorización de los establecimientos, cuando proceda, junto con el código ISO de país (matadero, planta de transformación, almacén frigorífico), el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y la fecha (más antigua) de recogida/producción. Márquese «Consumidor final» cuando los productos se embalen para los consumidores finales.

En el caso de subproductos animales o productos derivados: indíquense las especies, el tipo de productos, el tipo de tratamiento, el número de autorización o de registro del establecimiento de fabricación o producción, junto con el código ISO de país, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote y el peso neto.

Especie: indíquese el nombre científico, o bien el nombre según la definición de acuerdo con la legislación de la Unión.

Tipo de embalaje: indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (20) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

PARTE II. Certificación

Casilla

Descripción

 

País

 

Indíquese el nombre del tercer país que expide el certificado.

 

Modelo de certificado

 

Esta casilla se refiere al título específico de cada modelo de certificado.

II.

Información sanitaria

 

Esta casilla se refiere a los requisitos específicos de la Unión en materia de salud y bienestar aplicables a la especie animal o a la naturaleza de los productos de que se trate, y según se definen en los acuerdos de equivalencia celebrados con determinados terceros países o en otros actos legislativos de la Unión, como son los relativos a la certificación.

Si no hay declaraciones zoosanitarias, sanitarias o de otro tipo relativas a la partida, toda esta sección deberá suprimirse, invalidarse o desaparecer por completo, de acuerdo con las notas a pie de página de la parte II de los certificados específicos de la Unión.

II.2a

Referencia del certificado

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.2b

Referencia SGICO

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2a.

 

Agente certificador

 

Esta casilla se refiere a la firma del agente certificador según se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el cargo, si procede, de la persona firmante, así como el nombre y el sello original de la autoridad competente a la que está adscrita la persona firmante y la fecha de la firma.


(1)  Código internacional de país de dos letras de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2 http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm

(2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).

(9)  Última versión: http://www.unece.org/uncefact/codelistrecs.html

(10)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(12)  Código internacional de país de dos letras de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2 http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(18)  Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).

(19)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(20)  Última versión: www.unece.org/uncefact/codelistrecs.html


ANEXO II

El anexo II contiene el siguiente modelo de certificado zoosanitario y el siguiente certificado oficial:

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de productos de origen animal cuyo desplazamiento desde una zona restringida sujeta a medidas de emergencia o a medidas de control de enfermedades está permitido, o que proceden de animales de especies sujetas a dichas medidas (modelo INTRA-EMERGENCY)

Capítulo 2: Modelo de certificado oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de caza mayor silvestre sin desollar destinada al consumo humano (modelo INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME)

CAPÍTULO 1

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL DESPLAZAMIENTO DENTRO DE LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CUYO DESPLAZAMIENTO DESDE UNA ZONA RESTRINGIDA SUJETA A MEDIDAS DE EMERGENCIA O A MEDIDAS DE CONTROL DE ENFERMEDADES ESTÁ PERMITIDO, O QUE PROCEDEN DE ANIMALES DE ESPECIES SUJETAS A DICHAS MEDIDAS (MODELO INTRA-EMERGENCY)

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CAPÍTULO 2

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA EL DESPLAZAMIENTO ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE CAZA MAYOR SILVESTRE SIN DESOLLAR DESTINADA AL CONSUMO HUMANO (MODELO INTRA-UNSKINNED LARGE WILD GAME)

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ANEXO III

El anexo III contiene los siguientes modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y de certificados oficiales para la entrada en la Unión:

MODELO

carne fresca de ungulados

BOV

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de bovinos domésticos

OVI

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de ovinos y caprinos domésticos

POR

Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne separada mecánicamente, de porcinos domésticos

EQU

Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces)

RUF

Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría

RUW

Capítulo 6: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de la familia Bovidae (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres

SUF

Capítulo 7: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae

SUW

Capítulo 8: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae

EQW

Capítulo 9: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos de caza silvestres pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra)

RUM-MSM

Capítulo 10: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de rumiantes domésticos

SUI-MSM

Capítulo 11: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne separada mecánicamente, destinada al consumo humano, de porcinos domésticos

NZ-TRANSIT-SG

Capítulo 12: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano procedente de Nueva Zelanda, en tránsito por Singapur, con descarga, posible almacenamiento y nueva carga antes de la entrada en la Unión

carne de aves de corral, ratites y otras aves de caza, huevos y ovoproductos

POU

Capítulo 13: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de corral distintas de las ratites

POU-MI/MSM

Capítulo 14: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de corral distintas de las ratites

RAT

Capítulo 15: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de ratites

RAT-MI/MSM

Capítulo 16: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de ratites

GBM

Capítulo 17: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de aves de caza

GBM-MI/MSM

Capítulo 18: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne picada y carne separada mecánicamente, destinadas al consumo humano, de aves de caza

E

Capítulo 19: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de huevos destinados al consumo humano

EP

Capítulo 20: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovoproductos destinados al consumo humano

carne fresca, excepto carne separada mecánicamente, de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja

WL

Capítulo 21: Modelo de certificado oficial para la entrada en la unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada, carne separada mecánicamente y despojos, de lepóridos silvestres (conejos y liebres), salvo de lepóridos sin desollar ni eviscerar

WM

Capítulo 22: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto despojos, carne picada y carne separada mecánicamente, de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos

RM

Capítulo 23: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de carne fresca destinada al consumo humano, excepto carne picada y carne separada mecánicamente, de conejos de granja

preparados de carne

MP-PREP

Capítulo 24: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de preparados de carne destinados al consumo humano

productos cárnicos, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas

MPNT

Capítulo 25: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

MPST

Capítulo 26: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos cárnicos destinados al consumo humano, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

tripas

CAS

Capítulo 27: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de tripas destinadas al consumo humano

peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano

FISH-CRUST-HC

Capítulo 28: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano

EU-FISH

Capítulo 29: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano capturados por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y transferidos en terceros países con o sin almacenamiento

FISH/MOL-CAP

Capítulo 30: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca o de productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos destinados al consumo humano y que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales

MOL-HC

Capítulo 31: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano

MOL-AT

Capítulo 32: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos transformados destinados al consumo humano pertenecientes a la especie Acanthocardia tuberculatum

leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro

MILK-RM

Capítulo 33: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de leche cruda destinada al consumo humano

MILK-RMP/NT

Capítulo 34: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano derivados de leche cruda o que no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo

DAIRY-PRODUCTS-PT

Capítulo 35: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento de pasteurización

DAIRY-PRODUCTS-ST

Capítulo 36: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos lácteos destinados al consumo humano que han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo distinto de la pasteurización

COLOSTRUM

Capítulo 37: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de calostro destinado al consumo humano

COLOSTRUM-BP

Capítulo 38: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos a base de calostro destinados al consumo humano

ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas

FRG

Capítulo 39: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas destinadas al consumo humano

caracoles

SNS

Capítulo 40: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles destinados al consumo humano

gelatina

GEL

Capítulo 41: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano

colágeno

COL

Capítulo 42: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano

materias primas para la producción de gelatina y colágeno

RCG

Capítulo 43: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

TCG

Capítulo 44: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano

miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

HON

Capítulo 45: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano

sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados

HRP

Capítulo 46: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano

carne de reptil

REP

Capítulo 47: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptil destinada al consumo humano

insectos

INS

Capítulo 48: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano

otros productos de origen animal

PAO

Capítulo 49: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal derivados de ungulados domésticos, aves de corral, conejos o productos de la pesca destinados al consumo humano y no contemplados por los artículos 8 a 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión

productos compuestos

COMP

Capítulo 50: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos, excepto gelatina, colágeno y productos muy refinados, y destinados al consumo humano

brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

SPR

Capítulo 51: Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes para consumo humano y de semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano

tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos

TRANSIT-COMP

Capítulo 52: Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito por la Unión hacia un tercer país, mediante tránsito inmediato o tras almacenamiento en la Unión, de productos compuestos perecederos y productos compuestos no perecederos que contengan cualquier cantidad de productos cárnicos y estén destinados al consumo humano

CAPÍTULO 1

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE BOVINOS DOMÉSTICOS (MODELO BOV)

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