[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 02.08.2005 COM(2005) 357 final 2005/0145 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 974/98 sobre la introducción del euro (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general Actualmente, tres reglamentos del Consejo rigen la introducción del euro y su utilización en los actuales Estados miembros participantes. En primer lugar, el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo sobre la introducción del euro[1], que se ha aplicado a la introducción inicial del euro en la primera serie de Estados miembros y en Grecia. Este Reglamento se basa en el enfoque aprobado por el Consejo Europeo de Madrid de 1996. Dado que los futuros miembros de la zona del euro estarán en una situación diferente de la existente al elaborarse el escenario de Madrid, estas disposiciones ya no pueden aplicarse en su forma actual. Por ello, la presente iniciativa propone la modificación de este Reglamento. Por otra parte, la introducción y la utilización del euro se rigen por el Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro[2] y el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro[3]. Aunque el primero debe adaptarse con objeto de cubrir los tipos de conversión de las monedas de los Estados miembros que entren en la zona del euro, el segundo puede mantenerse inalterado. Algunos Estados miembros no participantes ya han iniciado sus preparativos para la introducción del euro, procediendo actualmente a la fase de preparación de modificaciones de su legislación nacional. Dado que la adopción de legislación monetaria es competencia exclusiva de la Comunidad en lo que se refiere a los Estados miembros participantes, los Estados miembros necesitan un marco legislativo comunitario sólido y fiable para sus preparativos nacionales. 1.2. Objetivo Mientras que el Tratado, y, en particular, sus artículos 122 y 123, permite la ampliación de la zona del euro a Estados miembros actualmente no participantes, el derecho derivado no prevé actualmente disposiciones para la introducción del euro en dichas Estados miembros ni para la aplicación de estas disposiciones del Tratado. Por consiguiente, es necesario adoptar derecho derivado con objeto de permitir esta introducción. A este respecto, las disposiciones que se aplicaron a los actuales Estados miembros participantes –en particular, el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo sobre la introducción del euro, el Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro y el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro– fueron fructíferas para la introducción del euro en los primeros 12 Estados miembros de la zona del euro. Este marco ha resultado un marco jurídico robusto y adecuado, por lo que deberá mantenerse y aplicarse a los futuros miembros de la zona del euro en la medida de lo posible. Dado que algunos Estados miembros no participantes podrían ingresar en la zona del euro ya en 2007, deberá establecerse oportunamente un marco jurídico adaptado para la ampliación de la zona del euro, que habrá de estar encaminado, en particular, a proporcionar certeza a todos los futuros miembros de la zona del euro y a establecer normas fácilmente aplicables a cualquiera de los futuros miembros. Mientras que el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro puede mantenerse inalterado, el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo debe adaptarse. La necesidad de modificar este Reglamento se deriva, entre otros factores, del hecho de que el mismo hace referencia a unas fechas específicas. El objetivo de que el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo se aplique a los Estados miembros de la zona del euro actuales y futuros hace necesaria su adaptación, de forma que todas estas fechas establecidas se sustituyan por fechas definidas en el Reglamento para cada Estado miembro en particular. Además, dado que los billetes y monedas en euros ya están en circulación, el escenario de transición al euro aplicado a los primeros 12 Estados miembros participantes no será apropiado para todos los nuevos miembros de la zona del euro y habrá que introducir cierto grado de flexibilidad. En primer lugar, los Estados miembros podrían optar por un período transitorio en el sentido «tradicional», similar al aplicado a los Estados miembros que fundaron la zona del euro en 1999 (Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia) o se integraron en 2001 (Grecia). Ello significaría que en un primer momento el euro se adoptaría como moneda en el Estado miembro considerado, mientras que los billetes y monedas en euros no se introducirían hasta la finalización del período transitorio en dicho Estado miembro. La duración del período transitorio podría variar entre los distintos Estados miembros. En segundo lugar, los Estados miembros podrían optar por un escenario de cambio radical («big bang») en el que el periodo de transición sería inexistente, coincidiendo la adopción del euro como moneda en el Estado miembro considerado con la introducción de billetes y monedas en euros. Por último, los Estados miembros podrían optar por un escenario de «cambio radical» combinado con un período de desaparición gradual. En esta hipótesis, tras la fecha del cambio radical (introducción simultánea del euro y del efectivo en euros) se permitiría durante un período limitado la utilización de la moneda nacional en determinados instrumentos jurídicos (facturas, contabilidad empresarial, etc.). Aunque la identidad de los Estados miembros que entrarán en la zona del euro no podrá determinarse hasta que se suprima la excepción a que están acogidos, el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo debe adaptarse por separado en una etapa previa. 1.3. Perspectiva El Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, cuyo origen es el artículo 123, apartado 4, del Tratado CE, ha sido y sigue siendo la base para la introducción del euro en la primera serie de 11 Estados miembros participantes. Este Reglamento fue modificado una vez, a saber, por el Reglamento (CE) nº 2596/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, basado en el artículo 123, apartado 5, del Tratado CE, con el fin de permitir a Grecia ingresar en la zona del euro. Esencialmente, este reglamento modificador se limitaba a añadir Grecia a la lista de Estados miembros participantes en el Reglamento (CE) nº 974/98. El enfoque empleado para Grecia deberá aplicarse a todas las futuras ampliaciones de la zona del euro. Para cada nueva adhesión, deberá contarse con un reglamento específico por el que se modifique el Reglamento (CE) nº 974/98. Este reglamento modificador se basará en el artículo 125, apartado 5, del Tratado CE y, en esencia, ampliará la lista de Estados miembros participantes con el nombre de cada Estado miembro que ingrese en la zona del euro e indicará el tipo de escenario de transición al euro elegido por dicha Estado miembro. A fin de preparar el Reglamento (CE) nº 974/98 a estas futuras modificaciones, el mismo debe ser objeto previamente de algunas adaptaciones técnicas. Esta modificación técnica del Reglamento 974/98 se basaría en el artículo 123, apartado 4, tercera frase, del Tratado CE. Esta adaptación deberá realizarse lo más pronto posible con el fin de ofrecer oportunamente a los futuros miembros de la zona del euro claridad y seguridad jurídica. Tras cada modificación, la Comisión elaborará, por regla general, una versión consolidada no oficial del Reglamento (CE) nº 974/98 modificado. 2. ASPECTOS JURÍDICOS 2.1. Fundamento jurídico El fundamento jurídico de la presente propuesta es el artículo 123, apartado 4, tercera frase, del Tratado CE, que permite la adopción de legislación monetaria. El Consejo deberá intervenir contando con la mayoría cualificada de los Estados miembros no acogidos a una excepción, sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. Debe observarse que el artículo 123, apartado 5, del Tratado CE estipula que en caso de que se decida suprimir la excepción de un Estado miembro, el Consejo deberá tomar, entre otras, todas las medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en dicho Estado miembro. El Consejo actuará contando con la unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. Esta disposición constituirá el fundamento jurídico para añadir nuevos Estados miembros participantes en la zona del euro a la lista del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo. 2.2. Subsidiariedad y proporcionalidad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no es aplicable el principio de subsidiariedad. La presente iniciativa no va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo, cumpliendo así con el principio de proporcionalidad. 2.3. Selección del instrumento jurídico El reglamento es el único instrumento jurídico apropiado para modificar el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo sobre la introducción del euro. 3. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Comunidad. 4. COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS 4.1. Artículo 1, apartado 1 Esta disposición suprime las referencias del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo a fechas específicas. Dichas fechas se sustituyen por definiciones y las fechas resultantes pueden diferir entre Estados miembros. 4.2. Artículo 1, apartado 2 Este artículo especifica que para cada Estado miembro las fechas especificadas y enumeradas en el artículo 1 figuran en un nuevo cuadro en el anexo al Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo. 4.3. Artículo 1, apartado 3 Esta disposición simplifica el artículo 2 empleando fechas definidas en el Reglamento en lugar de una fecha específica para cada Estado miembro. 4.4. Artículo 1, apartado 4 Esta disposición, que modifica el artículo 9, sustituye las fechas establecidas por las fechas definidas en el Reglamento. 4.5. Artículo 1, apartado 5 Esta disposición trata del período de «desaparición gradual», autorizando a seguir creando instrumentos jurídicos (tales como facturas o contabilidad empresarial) expresados en moneda nacional durante el periodo de «desaparición gradual» de un año. Por otra parte, esta disposición deja a los Estados miembros la posibilidad de limitar su duración y su ámbito de aplicación. 4.6. Artículo 1, apartado 6 Esta disposición sustituye la fecha específica mencionada en los artículos 10 y 11 por una fecha definida en otro lugar del Reglamento. Por otro lado, se modifica la segunda frase del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo con el fin de reconocer el curso legal de las monedas en euros emitidas por terceros países que hayan celebrado acuerdos monetarios con la Comunidad (Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano). 4.7. Artículo 1, apartado 7 En esta disposición se sustituye una fecha específica del mismo modo. 4.8. Artículo 1, apartado 8 En esta disposición se sustituye una fecha específica del mismo modo. Por otra parte, se obliga a los bancos a canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante el periodo de doble circulación. La legislación nacional puede establecer límites máximos para esta obligación. 4.9. Artículo 1, apartado 9 Esta disposición añade el anexo mencionado en el anterior punto 4.2, que presenta las definiciones establecidas en el artículo 1 de del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo y sus implicaciones para cada Estado miembro. En futuras etapas legislativas se añadirán de forma individual nuevos Estados miembros a la lista que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo. Con el fin de preparar estas modificaciones, antes de que el Consejo adopte una decisión de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado por la que suprima la excepción de un determinado Estado miembro, dicho Estado miembro deberá comunicar al Consejo y a la Comisión por escrito si considera necesario un periodo transitorio, y, en caso de que opte por un escenario de cambio radical, si desea aplicar un periodo de «desaparición gradual». Para un Estado miembro A que aplique el período transitorio contemplado en el Consejo Europeo de Madrid, un Estado miembro B que aplique un enfoque de cambio radical y un Estado miembro C que aplique un enfoque de cambio radical con un periodo de «desaparición gradual», las líneas del cuadro correspondiente serían las que figuran a continuación y se insertarían en el mismo en función del orden establecido de Estados miembros: Estado miembro A | 1 enero 20XX | 1 enero 20XX+1 | Por determinar | Por determinar | Estado miembro B | 1 enero 20YY | 1 enero 20YY | No | Por determinar | Estado miembro C | 1 enero 20ZZ | 1 enero 20ZZ | Sí | 31 diciembre 20ZZ | 2005/0145 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 974/98 sobre la introducción del euro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, Vista la propuesta de la Comisión[4], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5], Visto el dictamen del Banco Central Europeo[6], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro[7] preveía que el euro sustituiría a las monedas de los Estados miembros que cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única cuando la Comunidad entrase en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria. Este Reglamento también incluye disposiciones aplicables a las monedas de estos Estados miembros durante el periodo transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 y disposiciones sobre los billetes y monedas. (2) El Reglamento (CE) nº 2596/2000 del Consejo modificó el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo con vistas a la substitución de la moneda nacional de Grecia por el euro. (3) El Reglamento (CE) nº 974/98 establece un calendario para la transición al euro en los Estados miembros actualmente participantes. Con objeto de proporcionar claridad y certeza acerca de las normas que rigen la introducción del euro en otros Estados miembros es necesario establecer disposiciones generales que precisen la forma en que los distintos periodos de transición al euro se han de determinar en el futuro. (4) Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) nº 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. (5) Si un Estado miembro considera que no es necesario un periodo transitorio, los billetes y monedas en euros adquirirán curso legal en dicho Estado miembro en la fecha de adopción del euro. No obstante, dicho Estado miembro podrá aplicar un periodo de «desaparición gradual» de un año, durante el cual será posible seguir utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos. Ello daría a los agentes económicos del Estado miembro considerado tiempo para preparar la introducción del euro, facilitando así la transición. (6) Deberá exigirse a los bancos canjear gratuitamente billetes y monedas denominados en moneda nacional por billetes y monedas en euros durante el periodo de doble circulación, si bien podrán aplicar determinados límites máximos. (7) El Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo deberá modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo del modo siguiente: (1) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: (a) “Estados miembros participantes”: los Estados miembros enumerados en el cuadro del Anexo; (b) “instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos; (c) “tipo de conversión”: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, primera frase, del Tratado o en el apartado 5 de dicho artículo; (d) “fecha de adopción del euro”: la fecha en que un Estado miembro participante adopte el euro; (e) “fecha de introducción del efectivo en euros”: la fecha en que los billetes y monedas en euros adquieran curso legal en un Estado miembro participante; (f) “unidad euro”: la unidad monetaria que se menciona en el artículo 2, segunda frase; (g) “unidades monetarias nacionales”: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior a la adopción del euro en el Estado miembro de que se trate; (h) “período transitorio”: el período que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros; (i) “período de desaparición gradual”: el periodo que comienza en la fecha de adopción del euro, durante el cual puede seguirse utilizando la moneda nacional en los nuevos instrumentos jurídicos; (j) “redenominar”: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional al euro, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.» (2) Se añade el siguiente artículo 1 bis: «Artículo 1 bis La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el Anexo.» (3) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente: «Artículo 2 A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cent.» (4) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente: «Artículo 9 Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la introducción del euro en el Estado miembro de que se trate.» (5) Se añade el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Si la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros en un determinado Estado miembro coinciden, dicho Estado miembro podrá aplicar un periodo de desaparición gradual. En tal caso, las referencias hechas en los instrumentos jurídicos a la unidad monetaria nacional durante un periodo de un año a partir de la fecha de adopción del euro se entenderán como referencias al euro con arreglo a los respectivos tipos de conversión. Las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. Serán aplicables las normas sobre redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97. El Estado miembro podrá limitar la aplicación del primer apartado a determinados tipos de instrumentos jurídicos o a instrumentos jurídicos adoptados en determinados ámbitos. El Estado miembro podrá acortar el periodo estipulado en el primer apartado.» (6) Los artículos 10 y 11 quedan sustituidas por el texto siguiente: «Artículo 10 A partir del 1 de enero de 2002, el BCE pondrá en circulación billetes denominados en euros. Los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros. Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes. Artículo 11 A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes deberán emitir monedas denominadas en euros o en cent que cumplan con las denominaciones y las especificaciones técnicas que el Consejo establezca de conformidad con el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado, estas monedas serán las únicas que tendrán curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en un único pago.» (7) Se sustituyen los artículos 13 y 14 por el texto siguiente: «Artículo 13 Los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 serán aplicables a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros en cada Estado miembro. Artículo 14 Las referencias hechas a la unidad monetaria nacional en los instrumentos jurídicos existentes el día anterior a la fecha de introducción del efectivo en euros se entenderán como referencias al euro con arreglo a los respectivos tipos de conversión. Serán aplicables las normas sobre redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97.» (8) Se modifica el artículo 15 del modo siguiente: (a) En los apartados 1 y 2, la expresión «después de que termine el período transitorio» se sustituye por la expresión «a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros»; (b) Se añade el siguiente apartado 3: «Durante el periodo a que se hace referencia en el apartado 1, los bancos de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente y sin otra limitación que un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Los bancos podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por el banco. Los bancos a que se hace referencia en el primer párrafo deberán canjear gratuitamente los billetes y monedas nacionales de las personas que no sean clientes hasta un límite máximo establecido por el banco o por la legislación nacional.» (9) El texto del Anexo del presente Reglamento se añade como Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado, salvo lo dispuesto en los protocolos nº 11 y nº 12 y en el artículo 122, apartado 1. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO Estados miembros | Fecha de adopción del euro | Fecha de introducción del efectivo en euros | Estado miembro con un periodo de «desaparición gradual» | Fin del periodo de «desaparición gradual» | Bélgica | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Alemania | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Grecia | 1 de enero de 2001 | 1 de enero de 2002 | – | – | España | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Francia | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Irlanda | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Italia | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Luxemburgo | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Países Bajos | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Austria | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Portugal | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | Finlandia | 1 de enero de 1999 | 1 de enero de 2002 | – | – | [1] DO L 139, 11.5.1998, p. 1, Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2596/2000 del Consejo con vistas a la adopción del euro por Grecia. [2] DO L 359, 31.12.1998, p. 1, Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1478/2000 con vistas a la adopción del euro por Grecia. [3] DO L 162, 19.6.1997, p. 1, Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2595/2000 con vistas a la adopción del euro por Grecia. [4] DO C , , p. . [5] DO C , , p. . [6] DO C , , p. . [7] DO L 139, 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2596/2000 del Consejo (DO L 300, 29.11.2000, p. 2).