Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces /* COM/2009/0517 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 5.10.2009 COM(2009) 517 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Objetivos de la propuesta Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (UE) el 1 de enero de 2007 y como continuación de las medidas de conservación que ya se han aplicado en 2008 y 2009, el objetivo de la presente propuesta es fijar para las poblaciones de peces comercialmente más importantes del Mar Negro las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables a los Estados miembros en 2010. Contexto general De conformidad con el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, esta política debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Un importante instrumento para la consecución de ese objetivo es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC), cuotas y límites del esfuerzo pesquero. Fue en 2008 cuando la normativa comunitaria fijó por primera vez las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro y las condiciones a ellas asociadas. Estas primeras medidas cautelares adoptadas por la Comunidad para el Mar Negro reclaman a las administraciones nacionales, a los interesados y a la comunidad científica un control más adecuado de las capturas y de los desembarques y una mayor calidad de los datos que permita mejorar los análisis científicos y económicos. Dichas medidas, por lo demás, reforzarán la posición de la Comunidad en los debates de un futuro órgano regional de gestión de la pesca en el que participen todos los países ribereños del Mar Negro. En espera de que se adopte con un acuerdo multilateral un régimen de medidas de gestión más avanzado e integrado para un ejercicio sostenible de la pesca en la región, la finalidad de la presente propuesta es establecer para 2010 una serie de medidas de conservación acordes con los puntos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Comunicación de la Comisión titulada «Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010»[1]. El objetivo que se persigue es que el Consejo adopte el proyecto de Reglamento en octubre de 2009. La propuesta establece las medidas de gestión oportunas (TAC y cuotas comunitarios) y las medidas técnicas correspondientes. Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta No existe ninguna medida de conservación de la pesca a nivel multilateral. La presente propuesta representa la continuación del reglamento que se adoptó en su día para 2009, a saber, el Reglamento (CE) nº 1139/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas propuestas responden a los objetivos de la Política Pesquera Común y son coherentes con la política comunitaria en materia de desarrollo sostenible. 2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta a las partes interesadas Los dos Estados miembros interesados tienen conocimiento de la intención de la Comisión de proponer para el Mar Negro medidas de conservación acordes con las disposiciones que se presentaron en la consulta de la Comisión sobre las posibilidades de pesca de 2010. El 5 de junio de 2009, la DG MARE invitó a los consejeros de pesca de Rumanía y Bulgaria a debatir las implicaciones del informe de primavera del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) en la revisión anual del TAC de rodaballo previsto en el Reglamento (CE) nº 1139/2008 del Consejo. Ambos Estados miembros han respondido por escrito a esa invitación y han acordado conjuntamente pedir un incremento de ese TAC a 130 toneladas. A la vista, sin embargo, de la declaración hecha por el CCTEP el 17 de julio de 2009, debe quedar totalmente descartada la posibilidad de que se aumente ese TAC. Hay que señalar, no obstante, que hasta la fecha no se han celebrado consultas estructuradas específicas con las administraciones nacionales ni con los interesados de esos dos Estados miembros. Dichas consultas están previstas para comienzos de septiembre de 2009. Asesoramiento El CCTEP convocó en marzo y julio de 2009 a dos grupos de trabajo compuestos por científicos de la región del Mar Negro (Bulgaria, Rumanía, Turquía y Ucrania). Ambos grupos elaboraron sendos informes sobre la situación de las poblaciones de espadines y rodaballos del Mar Negro, con especial atención a las aguas comunitarias, y estos informes fueron presentados al CCTEP, que consagró a la pesquería del rodaballo del Mar Negro su sesión plenaria de abril de 2009 y a ambas especies su sesión de julio, celebrada en Copenhague entre los días 13 y 17. Fue ese último día, 17 de julio, cuando el CCTEP emitió su dictamen científico sobre las posibilidades de pesca de 2010 en el Mar Negro[2]. El CCTEP señala que, en el marco de la consulta de la Comisión sobre las posibilidades de pesca para 2010, la población de rodaballos debe clasificarse en la categoría 10, lo que significa que el TAC comunitario de esa población ha de reducirse como mínimo un 25 % respecto del TAC del año anterior, pasando así de 100 a 75 toneladas. Según el CCTEP, es preciso aplicar medidas de recuperación que permitan, entre otras cosas, reducir el esfuerzo pesquero e introducir artes de pesca más selectivos. El Comité indica también que no hay ningún elemento nuevo que apunte a un cambio en la clave de reparto actual (50/50) entre los dos Estados miembros interesados. En cuanto a la población de espadines, el CCTEP propone su clasificación en la categoría 6, lo que implica que no se establece para ella ningún TAC comunitario. De hecho, la categoría 6 corresponde a aquella situación en que se desconoce el estado de una población y el CCTEP recomienda un nivel de capturas adecuado. En tal situación, lo que debe hacerse es procurar establecer el TAC de acuerdo con el dictamen del CCTEP y no cambiarlo en más de un 15 %. A falta de datos adecuados sobre la abundancia de la población, el TAC ha de mantenerse sin cambios. Evaluación de impacto Es significativo observar que la propuesta sugiere reducir los niveles admisibles de capturas que se adoptaron en 2009 y cuyo impacto probable en el sector pesquero se examinó en 2007 y 2008 con las administraciones nacionales y con expertos y científicos de los dos Estados miembros interesados. Las reducciones propuestas requieren medidas de acompañamiento que habrán de discutirse con esos dos países. Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca que se fijaron para el rodaballo en 2009, la pesquería búlgara de esa especie se cerró a nivel nacional y comunitario desde el 1 de abril. Debe señalarse que la pesquería se cierra estacionalmente entre el 15 de abril y el 15 de junio. Está previsto que inspectores de la Comisión lleven a cabo una misión en octubre de 2009 con el fin de verificar el control de las capturas y de los desembarques. La aplicación de las disposiciones que regulan las posibilidades de pesca de espadines en 2010 supone que el TAC de 2009 no asignado deberá mantenerse sin cambios. Esto no planteará dificultades ya que las capturas anuales combinadas de Bulgaria y Rumanía en los últimos años vienen situándose por debajo de la mitad de ese nivel. Teniendo en cuenta que la pesca del rodaballo aumentó considerablemente en Bulgaria en 2009 y que la cuota anual quedó agotada el 1 de abril de ese año, las reducciones aplicadas al TAC y a las cuotas deberán conducir a corto plazo a una restricción muy importante de las actividades pesqueras de ese país. La propuesta debe considerarse esencialmente como la continuación de las medidas que se han aplicado en 2008 y 2009 con el fin de crear en la zona las condiciones necesarias para una explotación sostenible a largo plazo. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta es el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y, en particular, su artículo 20. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Como se prevé en los programas operativos por los que se aplican en los dos Estados miembros interesados las medidas del Fondo Europeo de la Pesca (FEP), es posible que se requieran ajustes de la flota. Pese a ello, sin embargo, la propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto comunitario. 5. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Datos concretos La propuesta fija para 2010 las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuyas flotas faenan en el Mar Negro. Los TAC y las cuotas que se asignan a esos Estados miembros se recogen en el anexo I. Los niveles propuestos se basan en la consulta de la Comisión sobre las posibilidades de pesca para 2010. Las medidas técnicas que acompañan a las restricciones cuantitativas son las siguientes: se prohíbe la pesca del rodaballo entre el 15 de abril y el 15 de junio, se fija en 45 cm el tamaño mínimo de desembarque de esa especie y se impone para su captura un tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo de 400 mm. El plazo establecido para la supresión progresiva de las redes de menor tamaño ha expirado ya. Se prohíbe, por otra parte, la selección cualitativa («high-grading») de cualquier especie que esté sujeta a cuota. El objetivo general que se persigue con esa prohibición es reducir los descartes. Con ella se prohíbe también descartar especies objeto de cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa pesquera comunitaria. La Comisión, por lo demás, está promoviendo la cooperación en la gestión de la pesca con los terceros países ribereños del Mar Negro. Ha celebrado así consultas bilaterales con Turquía y Ucrania y ha entablado contactos con la organización regional de pesca pertinente, concretamente la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[3], y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[4], y, en particular, su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 dispone que el Consejo establezca las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y a los recursos y el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras y que, a tal fin, tenga en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca. (2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, el Consejo debe establecer las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías y ha de asignar esas posibilidades a los Estados miembros. (3) Para garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso disponer las condiciones concretas en las que deban desarrollarse las operaciones pesqueras. (4) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 establece una serie de definiciones que son de interés para la asignación de las posibilidades de pesca. (5) Por disposición del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96, es necesario precisar las poblaciones que deban quedar sujetas a las diversas medidas previstas en ese reglamento. (6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2010 algunas disposiciones complementarias relacionadas con las condiciones técnicas de la pesca. (7) La reducción del total admisible de capturas (TAC) del espadín no ha de afectar a los niveles futuros de esta población, que deben tener en cuenta las actividades pesqueras de otros Estados ribereños del Mar Negro. (8) Las posibilidades de pesca tienen que utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, concretamente, con el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[5], y con el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[6]. (9) Para garantizar que las tareas de ejecución y control se desempeñen correctamente, el tamaño de malla debe medirse de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca[7]. (10) Con el fin de reducir los descartes, procede prohibir la selección cualitativa de las especies sujetas a cuotas, lo que implica la prohibición de descartar cualquier especie que, estando sujeta a una cuota, pueda capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa pesquera comunitaria. (11) Con objeto de garantizar el medio de vida de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Dada la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al procedimiento (plazo de seis semanas) al que hace referencia el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece para 2010 las posibilidades de pesca de algunas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones concretas en las que podrán utilizarse esas posibilidades. Artículo 2 Á mbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenen en el Mar Negro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca cuyo único objetivo sea la realización de investigaciones científicas que se efectúen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro en cuyas aguas tengan lugar y de las que se haya informado con anterioridad a la Comisión y a ese Estado miembro. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, se aplicarán las siguientes: a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/31/2007/2; c) «total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de cada población que puede capturarse anualmente; d) «cuota»: parte del TAC que se asigna a la Comunidad, a un Estado miembro o a un país tercero. CAPÍTULO II Posibilidades de pesca y condiciones a ellas asociadas Artículo 4 Límites de capturas y asignación El anexo I del presente Reglamento establece los límites que se imponen a las capturas, la asignación de esos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales que serán aplicables en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96. Artículo 5 Disposiciones especiales en materia de asignación La asignación a los Estados miembros de los límites de capturas establecidos en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: 1) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; 2) las reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; 3) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; 4) las deducciones que se apliquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Artículo 6 Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias 1. El pescado proveniente de las poblaciones para las que se establecen límites de capturas sólo podrá conservarse a bordo o desembarcarse cuando las capturas hayan sido realizadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y ésta no haya sido aún agotada. 2. Toda cantidad desembarcada se deducirá de la cuota correspondiente o del cupo de la Comunidad si éste no se hubiere repartido entre los Estados miembros en forma de cuotas. Artículo 7 Prohibición de las selecciones cualitativas Toda especie sujeta a una cuota que se capture en operaciones de pesca se subirá a bordo del buque y subsiguientemente se desembarcará a menos que ello se oponga a las obligaciones impuestas en la normativa pesquera comunitaria por la que se establezcan medidas técnicas o medidas de control y de conservación y, en particular, en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 2371/2002. Artículo 8 Medidas técnicas transitorias El anexo II del presente Reglamento establece medidas técnicas transitorias. CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 9 Transmisión de datos Los Estados miembros utilizarán los códigos de población que establece el anexo I del presente Reglamento cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2847/93, notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población que se hayan desembarcado. Artículo 10 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente […] ANEXO Límites de capturas y condiciones a ellos asociadas para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan esos límites Los cuadros que figuran a continuación establecen por poblaciones los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario), así como las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones a ellas asociadas para la gestión anual de las cuotas. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se recogen en los cuadros por el orden alfabético del nombre científico de las especies. Los códigos que se utilizan para éstas son los siguientes: Nombre científico | Código alfa-3 | Nombre común | Psetta maxima | TUR | Rodaballo | Sprattus sprattus | SPR | Espadín | Especie: | Rodaballo | Zona | Mar Negro | Psetta maxima | Bulgaria Rumanía | 38 38 | TAC cautelar Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96. | CE | 76 | TAC | No aplicable | Especie: | Espadín | Zona | Mar Negro | Sprattus sprattus | TAC cautelar Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Se aplica el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96. | CE | 12750 (1) | TAC | No aplicable | (1) Esta cantidad sólo podrá ser capturada por buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de Rumanía. ANEXO II MEDIDAS TÉCNICAS TRANSITORIAS 1. La pesca del rodaballo no se permitirá del 15 de abril al 15 de junio en las aguas comunitarias europeas del Mar Negro. 2. El tamaño mínimo legal de malla de las redes de fondo que se utilicen para la captura del rodaballo no podrá ser inferior a 400 mm. 3. La talla mínima de desembarque del rodaballo corresponderá a una longitud total de 45 cm, medida de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 850/98. [1] COM(2009) 224 de 12.5.2009. [2] Revisión del Dictamen Científico del CCTEP para 2010, Parte I, p. 159-160. [3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [4] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [5] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. [6] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. [7] DO L 151 de 11.6.2008, p. 5.