Propuesta de reglamento del Consejo por el que se deroga el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) nº 172/2008 a las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia /* COM/2009/0659 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 30.11.2009 COM(2009)659 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se deroga el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) nº 172/2008 a las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Contexto de la propuesta | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, («el Reglamento de base»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, en el procedimiento iniciado en relación con las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. | Contexto general La presente propuesta se realiza en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con sus requisitos de fondo y de procedimiento. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. | Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE No procede. | Consulta a las partes interesadas y evaluación de impacto | Consulta a las partes interesadas | Se brindó a las partes afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | No fue necesario contar con asesoramiento externo. | Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. | Aspectos jurídicos de la propuesta | Resumen de la acción propuesta El 22 de abril de 2009, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. El alcance de la investigación se limitó al examen del dumping relacionado con el solicitante, Silmak Dooel Export Import. Este productor exportador está actualmente sujeto a un derecho antidumping del 5,4 %, que es también el nivel del derecho residual para las importaciones de ferrosilicio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La investigación reveló que no se produjo dumping durante el periodo de investigación. Se concluyó, asimismo, que las circunstancias observadas durante el actual periodo de investigación tenían carácter duradero. Se propone, pues, que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse a más tardar el 21 de julio de 2010, para derogar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de ferrosilicio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad, por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta el principio de proporcionalidad por la razón que se expone a continuación: | La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones a escala nacional. No procede dar indicaciones sobre cómo está previsto que los gastos administrativos y financieros que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos sean los mínimos necesarios y guarden proporción con el objetivo de la propuesta. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: reglamento. | Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no prevé otras opciones. | Repercusiones presupuestarias | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 1. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se deroga el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) nº 172/2008 a las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 3 y 6, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: 2. PROCEDIMIENTO 3. Medidas vigentes 4. El Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 172/2008[2] («el Reglamento original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio («FeSi») originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. Las medidas consisten en derechos ad valorem del 5,4 % al 33,9 %, en función del país de origen, salvo cuatro empresas expresamente mencionadas en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales. 5. Solicitud de reconsideración 6. Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, de alcance limitado al examen del dumping, fue presentada por un productor exportador de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Silmak Dooel Export Import («el solicitante» o «Silmak»). El solicitante cooperó en la investigación que llevó a los resultados y las conclusiones establecidos en el Reglamento original («la investigación original»). El derecho antidumping aplicable al solicitante, que es el único productor exportador conocido del producto afectado originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, es del 5,4 %. 7. En su solicitud de reconsideración provisional, el solicitante alegó que una comparación entre su valor normal calculado y sus precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping era sustancialmente inferior al nivel actual de medida. Así pues, sostuvo que ya no era necesario mantener la medida al nivel actual para compensar el dumping. 8. Inicio de una reconsideración provisional parcial 9. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión decidió emprender dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, circunscrita al examen del dumping en lo relativo a Silmak. La Comisión publicó el correspondiente anuncio el 22 de abril de 2009 en el Diario Oficial de la Unión Europea [3], y puso en marcha la investigación. 10. Producto afectado y producto similar 11. El producto afectado por la reconsideración provisional es el mismo de la investigación original, es decir, una ferroaleación con un contenido en silicio superior al 8 % pero inferior al 96 % en peso, y con un mínimo del 4 % de hierro. La producción de ferrosilicio se lleva a cabo en hornos de arco voltaico mediante la reducción de cuarzo, utilizando productos que contienen carbono. El producto es utilizado esencialmente por la industria siderúrgica como elemento para desoxidar y como componente de aleación. El ferrosilicio se vende en forma de terrones, grano o polvo y existe en diversas calidades, según el contenido en silicio y en impurezas (como el aluminio). El ferrosilicio con un contenido de silicio igual o superior al 70 % se considera de pureza elevada; si el contenido es superior al 55 % pero inferior al 70 %, de pureza media, y el ferrosilicio con un contenido de silicio inferior al 55 %, de baja pureza. El producto afectado se clasifica actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90. 12. El producto fabricado y vendido en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y el exportado a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por tanto se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. 13. Partes interesadas 14. La Comisión ha comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. 15. La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó una visita de inspección en los locales de la empresa del solicitante: 16. Silmak Dooel Export Import, Jegunovice, Antigua República Yugoslava de Macedonia. 17. Periodo de investigación 18. La investigación sobre el dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 («el periodo de investigación»). 19. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 20. Valor normal 21. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar del solicitante a clientes independientes en el mercado interno eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad de dicho producto. 22. Dado que la investigación estableció que no había ventas en el mercado interno representativas del producto similar en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se procedió a calcular el valor normal. Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio a los costes de fabricación de los tipos exportados. 23. A fin de establecer si podían utilizarse los propios gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio del solicitante, logrado en las ventas en el mercado interno del producto similar, la Comisión examinó entonces si había alguna venta en el mercado interno de ferrosilicio en el periodo de investigación que pudiera considerarse realizada en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se observó que la empresa tenía pocas ventas nacionales rentables durante el periodo de investigación, que correspondían a importes muy reducidos. La empresa adujo que esas ventas se referían a ensayos de tipos de producto que no podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La demanda fue examinada y aceptada. 24. A partir de este análisis se concluyó que el solicitante no había realizado ninguna venta del producto similar en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el periodo de investigación. Así pues, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), se consideró razonable calcular el valor normal siguiendo el mismo método aplicado en la investigación original. Por consiguiente, se agregó al coste de fabricación del solicitante la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos realizados por los productores egipcios en la investigación original, a causa de sus estructuras comparables de producción y ventas, y un margen de beneficio del 5 %, que se consideró razonable para este tipo de mercancía. 25. Precio de exportación 26. Dado que las ventas de exportación del solicitante a la Comunidad se efectuaron directamente a clientes independientes, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. 27. Comparación 28. La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto se realizaron los debidos ajustes para los gastos de transporte, seguros, mantenimiento, embalaje y costes accesorios, gastos financieros, bancarios y derechos antidumping procedentes y justificados pagados por el solicitante. 29. Margen de dumping 30. Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación no mostró la existencia de dumping. 31. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS 32. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero. 33. A este respecto, la investigación mostró que Silmak había hecho esfuerzos sustanciales para cambiar la estructura de su producción hacia tipos mejores de producto (con un contenido de silicio del 75 % o más), lo que provocó un aumento de sus precios de exportación, que era mayor en promedio que el aumento en los costes. 34. El solicitante ofreció plena cooperación en esta reconsideración provisional y los datos recogidos y verificados permitieron establecer un margen de dumping basado en sus propios datos, incluyendo sus precios de exportación individuales a la Comunidad. El resultado de este cálculo pone de manifiesto que no sería justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual. 35. Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación también demostraron que los cambios en la estructura de producción del solicitante deben considerarse duraderos. En el transcurso de la investigación no surgió ningún elemento que sugiriera otra cosa. Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a las conclusiones de la misma. Se concluyó, pues, que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero. 36. MEDIDAS ANTIDUMPING 37. La comparación de los datos de exportación del solicitante con Eurostat mostró que la cantidad del producto afectado exportada por la empresa en el periodo de investigación correspondió a la cantidad total del producto afectado importada en la Comunidad procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante el mismo periodo. 38. Habida cuenta de los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado derogar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. 39. Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que se prevé recomendar la derogación de la medida impuesta por el Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo referente a las importaciones del producto afectado procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y se les dio la oportunidad de formular observaciones. No se recibieron comentarios de ninguna de las partes interesadas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo único Se termina por la presente la reconsideración provisional parcial de la medida antidumping impuesta a las importaciones de ferrosilicio, clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, iniciada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96, y se deroga la medida en vigor sobre las importaciones originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, […] Por el Consejo El Presidente […] [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. [2] DO L 55 de 28.2.2008, p. 6. [3] DO C 93 de 22.4.2009, p. 22.