Bruselas, 25.11.2021

COM(2021) 719 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo adicional segundo al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas


ANEXO

Al ratificar el Protocolo, los Estados miembros realizarán, en interés de la Unión, las reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones siguientes, y dejarán constancia de otras consideraciones.

1.Reservas

El Protocolo adicional segundo al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest), relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «el Protocolo»), permite a las Partes, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, formular reserva en virtud de una serie de artículos del Protocolo.

Los Estados miembros no se reservarán el derecho a inaplicar el artículo 7 (revelación de datos de abonados) de conformidad con el artículo 7, apartado 9, letra a).

Los Estados miembros no se reservarán el derecho a inaplicar el artículo 7 (revelación de datos de abonados) respecto de determinados tipos de números de acceso de conformidad con el artículo 7, apartado 9, letra b).

Se anima a los Estados miembros a no reservarse el derecho a inaplicar el artículo 8 (dar efecto a los requerimientos de otra Parte) respecto de los datos relativos al tráfico de conformidad con el artículo 8, apartado 13.

Respecto de las demás reservas que contempla el artículo 19, apartado 1, se autoriza a los Estados miembros a formular sus propias reservas si lo consideran conveniente.

2.Declaraciones

El Protocolo también permite a las Partes, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, realizar una declaración en virtud de una serie de artículos del Protocolo.

Los Estados miembros realizarán la declaración contemplada en el artículo 7, apartado 2, letra b), indicando que los requerimientos dirigidos a proveedores de servicios en su territorio deben ser dictados por un fiscal u otra autoridad judicial, o estar bajo su supervisión, o ser dictados bajo supervisión independiente. En consecuencia, los Estados miembros realizarán la declaración siguiente al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:

«El requerimiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, debe ser dictado por un fiscal u otra autoridad judicial, o estar bajo su supervisión, o ser dictado bajo supervisión independiente.».

Se anima a los Estados miembros a que no declaren, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), que no ejecutarán las solicitudes contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra a) (revelación rápida de datos informáticos en caso de emergencia) que pretendan únicamente la revelación de datos de abonados.

Respecto de las demás declaraciones que contempla el artículo 19, apartado 2, se autoriza a los Estados miembros a realizar sus propias declaraciones si lo consideran conveniente.

3.Declaraciones, notificaciones o comunicaciones

El Protocolo también exige a las Partes, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, realizar declaraciones, notificaciones o comunicaciones en virtud de una serie de artículos del Protocolo.

Los Estados miembros notificarán que, cuando se dicte un requerimiento en virtud del artículo 7, apartado 1, a un proveedor de servicios que se encuentre en su territorio, será necesaria la notificación simultánea del requerimiento, de la información suplementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra a). En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la notificación siguiente a la Secretaría General del Consejo de Europa al firmar o al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:

«Cuando se dicte un requerimiento en virtud del artículo 7, apartado 1, a un proveedor de servicios en el territorio de [Estado miembro], se exigirá siempre la notificación simultánea del requerimiento, de la información suplementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso.».

De conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra e), los Estados miembros designarán una única autoridad para recibir la notificación contemplada en el artículo 7, apartado 5, letra a), llevar a cabo las acciones descritas en el apartado 5, letras b), c) y d), y comunicar la información de contacto de dicha autoridad.

Los Estados miembros declararán, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, que es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el artículo 8, apartado 1. En consecuencia, los Estados miembros realizarán la declaración siguiente al firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:

«Es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el artículo 8, apartado 1. La información justificativa adicional necesaria dependerá de las circunstancias del requerimiento y de la investigación o proceso correspondiente.».

Los Estados miembros comunicarán y mantendrán actualizada la información de contacto de las autoridades designadas con arreglo al artículo 8, apartado 10, letra a), para enviar el requerimiento contemplado en el artículo 8, y de las autoridades designadas con arreglo al artículo 8, apartado 10, letra b), para recibir el requerimiento contemplado en el artículo 8. Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, incluirán a la Fiscalía Europea, en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, entre las autoridades comunicadas con arreglo al artículo 8, apartado 10, letras a) y b).

Los Estados miembros comunicarán la autoridad o autoridades que deban ser notificadas con arreglo al artículo 14, apartado 7, letra c), en relación con los incidentes que afecten a la seguridad.

Los Estados miembros comunicarán, a efectos del artículo 14, apartado 10, letra b), la autoridad o autoridades competentes para conceder la autorización en relación con la transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional de los datos recibidos en virtud del Protocolo.

Respecto de las demás declaraciones que contempla el artículo 19, apartado 3, se autoriza a los Estados miembros a realizar sus propias declaraciones, notificaciones o comunicaciones si lo consideran conveniente.

4.Otras consideraciones

Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, se asegurarán de que la Fiscalía Europea pueda, en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, recurrir a la cooperación contemplada en el Protocolo del mismo modo que los fiscales nacionales de dichos Estados miembros.

Los Estados miembros velarán por que, cuando se transfieran datos a efectos del Protocolo, se informe a la Parte receptora de que su ordenamiento jurídico interno requiere la notificación en persona de la persona cuyos datos se proporcionen, de conformidad con el artículo 14, apartado 11, letra c), del Protocolo.

Por lo que se refiere a las transferencias internacionales sobre la base del Acuerdo marco UE-EE. UU., los Estados miembros comunicarán a las autoridades competentes de los Estados Unidos, a efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Protocolo, que el Acuerdo se aplica a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Protocolo entre las autoridades competentes. No obstante, los Estados miembros tendrán en cuenta que el Acuerdo debe complementarse con salvaguardias adicionales que tengan en cuenta la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades, según lo dispuesto en el Protocolo. En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la comunicación siguiente a las autoridades competentes de los Estados Unidos al firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación:

«A efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Protocolo adicional segundo al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia, consideramos que el Acuerdo marco UE-EE. UU. es de aplicación a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Protocolo entre las autoridades competentes. Para las transferencias entre proveedores de servicios en nuestro territorio y autoridades de los Estados Unidos realizadas en virtud del Protocolo, el Acuerdo solo es de aplicación en combinación con otro acuerdo específico de transferencia que trate la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades.».

Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos del artículo 14, apartado 1, letra c), solo se basan en otros acuerdos o convenios, bien si la Comisión Europea ha adoptado una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45 del Reglamento general de protección de datos [(UE) 2016/679] o el artículo 36 de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal [(UE) 2016/680] en relación con el tercer país en cuestión que abarque las transferencias de datos correspondientes, bien si ese otro acuerdo o convenio establece salvaguardias adecuadas de protección de datos con arreglo al artículo 46 del Reglamento general de protección de datos o al artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal.