Bruselas, 13.6.2025

COM(2025) 313 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE



(Directiva relativa a la eficiencia energética)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifican el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)La Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética 2 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)Los Estados de la AELC no están incluidos en el objetivo principal de eficiencia energética de la UE, a saber, un ahorro energético del 20 % de aquí a 2020. El artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE debe aplicarse a los Estados de la AELC, con excepción de las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra a), y apartado 5.

(4)Los Estados de la AELC no están incluidos en los objetivos principales de eficiencia energética de la UE para 2030 (al menos el 32,5 %). Por consiguiente, el artículo 1, apartado 1, directiva 2012/27/UE, modificado por la Directiva (UE) 2018/2002 no debe aplicarse a los Estados de la AELC. En su lugar, los Estados de la AELC fijarán objetivos indicativos nacionales de eficiencia energética para 2030.

(5)Las excepciones para Islandia tienen por objeto garantizar que las medidas de eficiencia energética se apliquen de manera eficiente en cuanto a los costes y adecuada a su situación, a saber, que el país tiene un sistema energético aislado y casi sin combustibles fósiles, con una gran seguridad del suministro e independencia energética. Islandia dispone de una amplia oferta de energía geotérmica renovable con características especiales, lo que, entre otras cuestiones, hace necesario que Islandia tenga un tratamiento excepcional respecto de determinados requisitos de medición establecidos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.

(6)El artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, hace referencia a las normas mínimas de eficiencia energética contenidas en el artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios. Islandia está exenta de la aplicación de la Directiva 2010/31/UE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º 135/2022. Por consiguiente, las obligaciones relativas a la eficiencia energética mínima de los edificios se derivarán de la normativa nacional de Islandia.

(7)Islandia tiene una cuota desproporcionadamente elevada de industrias de gran consumo energético, lo que da lugar a una obligación de ahorro varias veces superior a la media de la UE. El 88 % de la energía primaria de Islandia es renovable y el coste de la electricidad y la calefacción es bajo, lo que implica menos ahorros óptimos de costes. Por consiguiente, según el artículo 7, apartado 1, Islandia debe conseguir cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, un nuevo ahorro de energía equivalente al 0,24 % del consumo de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.

(8)Islandia no dispone de infraestructura de gas natural y está exenta de lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, relativa al mercado interior del gas natural, en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º 93/2017. Por consiguiente, los artículos 9 y 10, en lo que respecta a la medición del gas natural y la información sobre la facturación del gas natural, no se aplicarán a Islandia.

(9)La Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía, no se aplica a la cogeneración geotérmica en lo que respecta a Islandia en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º 151/2006. Los artículos 14 y 15, relativos a la cogeneración, de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, se corresponden con los artículos relativos a la cogeneración de la Directiva 2004/8/CE. Islandia ya satisface el 90 % de la demanda total de calor con energía geotérmica y sigue promoviendo el desarrollo de la cogeneración geotérmica dentro de su ordenamiento jurídico siempre que sea técnicamente viable. Por consiguiente, los artículos 14 y 15 no se aplicarán a la cogeneración geotérmica en lo que respecta a Islandia.

(10)Se ha acordado ampliar la flexibilidad en la aplicación de los artículos 5 y 20 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002. En el artículo 20, apartado 5, la referencia al artículo 5, apartado 1, debe sustituirse por una referencia al artículo 5 para permitir el cumplimiento de las obligaciones de todo el artículo 5 mediante contribuciones a un fondo.

(11)La Directiva 2012/27/UE deroga la Directiva 2004/8/CE 3 , que está incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe eliminarse de dicho Acuerdo.

(12)Procede, por tanto, modificar los anexos II y IV del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 6 (Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo IV del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

-32012 L 0027: Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).».

Artículo 2

El anexo IV del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.El texto del punto 24 (Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32012 L 0027: Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1), modificada por:

-32018 L 2002: Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)El artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, no se aplicarán a los Estados de la AELC.

b)En el artículo 3, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“Cada Estado de la AELC fijará un objetivo indicativo nacional de eficiencia energética para 2030, basado, bien en el consumo de energía primaria o final, bien en la intensidad energética., como parte de su respectivo plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999.”.

c)En el artículo 5, después de los términos “artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE” se insertan los términos “o, por lo que respecta a Islandia, las obligaciones que imponga la normativa de Islandia”.

d)En el artículo 7, apartado 1, letra b), se añade la frase siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el requisito de la primera frase del presente punto, Islandia deberá lograr cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, un nuevo ahorro equivalente al 0,24 % del consumo anual de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.”.

e)El artículo 9 no se aplicará a Islandia en lo que respecta a la medición del gas.

f)En el artículo 9 bis, apartado 1, después de los términos “consumo real de energía” se insertan los términos “, o el consumo de energía equivalente, por lo que respecta a Islandia”.

g)Los artículos 9 bis y 9 quater no se aplicarán a los sistemas de calefacción urbana de Islandia con menos de 1 500 usuarios finales.

h)El artículo 9 ter no se aplicará a Islandia.

i)El artículo 10 no se aplicará a Islandia en lo que respecta a la información sobre la facturación del gas.

j)En el artículo 20, apartado 5, la referencia al artículo 5, apartado 1, se sustituye por una referencia al artículo 5.

k)Los artículos 14 y 15 no se aplicarán a Islandia en lo que respecta a la cogeneración geotérmica.».

2.En el punto 26 (Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

-32012 L 0027: Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).».

Artículo 3

Los textos de las Directivas 2012/27/UE y (UE) 2018/2002 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 4*.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE

   La Presidenta / El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]



Declaración de los Estados de la AELC

anexa a la Decisión n.º [...], por la que se incorpora al Acuerdo EEE la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

[para adopción con la Decisión y publicación en el DO]

Con la incorporación de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE se extiende el marco regulador común de las medidas de fomento de la eficiencia energética a los Estados de la AELC. Los Estados de la AELC no están incluidos en el objetivo principal de eficiencia energética de la UE. No obstante, los Estados de la AELC han fijado los siguientes objetivos indicativos nacionales de eficiencia energética:

·El Gobierno islandés ha fijado como objetivo nacional lograr para 2030 un uso de la energía un 25 % más eficiente que en 2015. El objetivo se expresa como un objetivo intersectorial de reducir la intensidad energética, es decir, la relación entre el consumo de energía (final) y el PIB real como EPA ajustados. El indicador forma parte de las previsiones energéticas publicadas anualmente por la Agencia de Medio Ambiente y Energía de Islandia.

·El 6 de noviembre de 2020, el Parlamento de Liechtenstein (Landtag) adoptó la Estrategia Energética para 2030, que establece un objetivo nacional de eficiencia energética del 20 %, comparado con 2008. Los elementos centrales del aumento de la eficiencia en el período hasta 2030 son las renovaciones de edificios, los edificios nuevos de alta eficiencia y las mejoras de la eficiencia en la iluminación, los accionadores y los electrodomésticos. Tanto las bombas de calor eléctricas para calefacción como la electrificación del transporte conducirán a una sustitución significativa de los combustibles fósiles en el futuro. La presentación de informes sobre la consecución de los objetivos se realiza anualmente (como parte de un informe de seguimiento dirigido al Parlamento).

·El Parlamento noruego (Storting) ha fijado como objetivo nacional lograr para 2030 un uso de la energía un 30 % más eficiente que en 2015 [Proyecto de Ley n.º 25 (2015-2016)]. El objetivo se expresa como un objetivo intersectorial de reducir la intensidad energética, es decir, la relación entre la aportación de energía (primaria) y el PIB real. El Ministerio de Energía presenta informes anuales sobre el objetivo en el Informe al Storting (Libro Blanco) sobre el Presupuesto Nacional.

(1)    DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.
(2)    DO L 328 de 21.12.2018, p. 210.
(3)    DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.
(4) *    (No se han indicado preceptos constitucionales.) (Se han indicado preceptos constitucionales.)