COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.6.2025
COM(2025) 313 final
2025/0166(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
(Directiva relativa a la eficiencia energética)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo EEE
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «de acompañamiento y horizontales». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.
2.2.El Comité Mixto del EEE
El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea.
2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE
Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.
El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo incluye adaptaciones para los Estados AELC del EEE, descritas en los considerandos y las disposiciones adaptativas de dicho proyecto, lo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.
Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE la Directiva 2012/27/UE y la Directiva (UE) 2018/2002, procede basar la presente Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el acto incorporado. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194, apartado 2, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
5.Publicación del acto previsto
El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2025/0166 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
(Directiva relativa a la eficiencia energética)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) de dicho Acuerdo.
(3)La Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética, deben incorporarse al Acuerdo EEE.
(4)Varias disposiciones de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, precisan adaptaciones sustanciales que reflejen las especificidades del Acuerdo EEE y de los Estados de la AELC.
(5)Dado que los objetivos principales de eficiencia energética de la Unión para 2020 y 2030 no se aplican a los Estados de la AELC, el artículo 3, apartado 1, letra a), y apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE y el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, no deben aplicarse a los Estados de la AELC. No obstante, los Estados de la AELC fijan de manera voluntaria sus objetivos indicativos nacionales de eficiencia energética, tal como se establece en la Declaración de los Estados de la AELC anexa a la Decisión del Comité Mixto del EEE.
(6)El artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, hace referencia a los requisitos mínimos de eficiencia energética que impone el artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios. Procede permitir que Islandia cumpla sus obligaciones sobre los requisitos mínimos de eficiencia energética en los edificios del Gobierno central basándose en su normativa nacional, dado que Islandia goza de una excepción en cuanto a la incorporación de la Directiva 2010/31/UE.
(7)También procede adaptar en consecuencia el artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, en particular mediante la sustitución de la referencia al artículo 5, apartado 1, por una referencia más general al artículo 5 para reflejar las adaptaciones realizadas en virtud de estas últimas disposiciones.
(8)El nuevo ahorro de energía que debe lograr Islandia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, debe fijarse en un nivel que refleje las especificidades del mercado energético y la combinación de fuentes de energía de Islandia.
(9)Dado que el sistema energético islandés está aislado, casi no tiene combustibles fósiles, cuenta con suministro muy seguro e independencia energética y depende en gran medida de la energía geotérmica renovable con características especiales, procede conceder a Islandia una excepción respecto de determinados requisitos en materia de medición establecidos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.
(10)Dado que Islandia no dispone de infraestructura de gas natural y está exenta de lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, relativa al mercado interior del gas natural, los artículos 9 y 10 por lo que respecta a la medición del gas natural y la información sobre la facturación no deben aplicarse a Islandia.
(11)Dado que la Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía, no se aplica a la cogeneración geotérmica en Islandia, los artículos 14 y 15 de la Directiva 2012/27/UE, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, que se corresponden con la Directiva 2004/8/CE, no deben aplicarse a Islandia.
(12)Procede, por tanto, modificar el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE en consecuencia.
(13)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente