<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><ORDER xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.ORDER><REF.CASE FILE="ECRT11997ESA.1100211301.case.xml"><NO.CASE>T-85/97</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61997B0085</NO.CELEX><NO.SEQ>0006.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>2114</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>2123</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>10</PAGE.TOTAL><AUTHOR>T</AUTHOR></BIB.ORDER><CURR.TITLE><LEFT>AUTO DE <DATE ISO="19971120">20.11.1997</DATE> — ASUNTO T-85/97</LEFT><RIGHT>HORECAWALLONIE / COMISIÓN</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Auto del Tribunal de Primera Instancia</HT> (Sala segunda ampliada)</P><P>de <DATE ISO="19971120">20 de noviembre de 1997</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><ORDER.INIT><P>En el asunto T-85/97,</P></ORDER.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P><HT TYPE="BOLD">Interprovinciale des fédérations d'hôteliers, restaurateurs, cafetiers et entreprises assimilées de Wallonie ASBL (Féd. Horeca-Wallonie),</HT> asociación belga, con sede en Namur (Bélgica), representada por M<HT TYPE="SUP">es</HT> Gilles Bounéou, Abogado de Luxemburgo, Jean Materne y Alain Bernard, Abogados de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M<HT TYPE="SUP">e</HT> Bounéou, 15, avenue du Bois,</P><PARTY.STATUS>parte demandante,</PARTY.STATUS></PLAINTIFS><AGAINST>contra</AGAINST><DEFENDANTS><P><HT TYPE="BOLD">Comisión de las Comunidades Europeas,</HT> representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,</P><PARTY.STATUS>parte demandada,</PARTY.STATUS></DEFENDANTS></PARTIES><?PAGE NO="II-2115"?><SUBJECT><P>que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión de la Comisión de no plantear objeciones a la aplicación, por parte de la Región Valona, de un proyecto de Decreto relativo al turismo social, dirigida al Reino de Bélgica mediante escrito SG(96) D/8253, de <DATE ISO="19960924">24 de septiembre de 1996</DATE>,</P></SUBJECT><PREAMBLE.GEN><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala segunda ampliada),</P><P>integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C. P. Briet, C. W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;</P><P>Secretario: Sr. H.Jung;</P></PREAMBLE.INIT><PREAMBLE.FINAL><P>dicta el siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE.GEN><CONTENTS.ORDER><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Auto</P></TI></TITLE><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Hechos</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>La demandante, Interprovinciale des fédérations d'hôteliers, restaurateurs, cafetiers et entreprises assimilées de Wallonie ASBL, es una asociación sin fines lucrativos belga que agrupa, en la zona geogràfica de las comunidades culturales de habla francesa y alemana de Bélgica, a las asociaciones profesionales de hoteleros, restauradores, titulares de cafeterías y empresas similares, enumeradas en el punto 2.01 de sus Estatutos, así como a las personas físicas o jurídicas que deseen interesarse en su objeto social.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2116"?><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19950407">7 de abril de 1995</DATE>, la demandante comunicò a la Comisión la copia de un escrito que había dirigido el <DATE ISO="19950403">3 de abril de 1995</DATE> al ministre-président de la Región Valona, en el que criticaba, en particular, el régimen de los subsidios previstos en favor de los establecimientos de turismo social en el proyecto de Decreto del Ejecutivo Regional Valón relativo al turismo social (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>proyecto de Decreto<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>), destinado a sustituir al Real Decreto de <DATE ISO="19510123">23 de enero de 1951</DATE>, modificado por el Real Decreto de <DATE ISO="19560302">2 de marzo de 1956</DATE>, por el que se regula la asignación de subvenciones para la promoción de las vacaciones obreras y del turismo popular.</TXT></NP><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19950621">21 de junio de 1995</DATE>, la Comisión acusó recibo del escrito de la demandante de <DATE ISO="19950407">7 de abril de 1995</DATE> y le notificó que la Dirección General de la Competencia, tras haberse puesto en contacto con las autoridades belgas con el fin de obtener toda la información necesaria para la apreciación, por parte de la Comisión, de la compatibilidad con el mercado común del proyecto de Decreto controvertido, le mantendría al corriente del curso dado al expediente.</TXT></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>Oficialmente, el proyecto de Decreto fue comunicado a la Comisión mediante nota de la representación permanente del Reino de Bélgica de <DATE ISO="19951004">4 de octubre de 1995</DATE>. Las autoridades belgas facilitaron información complementaria durante una reunión celebrada el <DATE ISO="19960130">30 de enero de 1996</DATE>, así como por medio de las notas recibidas en la Comisión el <DATE ISO="19960322">22 de marzo</DATE> y el <DATE ISO="19960612">12 de junio de 1996</DATE>.</TXT></NP><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>Mediante decisión contenida en el escrito SG(96) D/8253, de <DATE ISO="19960924">24 de septiembre de 1996</DATE>, dirigido al ministre des Affaires étrangères (Ministro de Asuntos Exteriores) del Reino de Bélgica, la Comisión consideró, al término de la fase preliminar de examen de las ayudas de Estado prevista en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, que <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>las ayudas previstas en el proyecto de Decreto de la Región Valona [podían] acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, por contribuir al desarrollo de una actividad de indudable interés comunitario y no alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>Dicha decisión fue comunicada a la demandante mediante escrito de <DATE ISO="19970130">30 de enero de 1997</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2117"?><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19970312">12 de marzo de 1997</DATE>, los Abogados de la demandante requirieron a la Comisión para que les confirmase si <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>la única fuente de las cifras mencionadas [en su escrito de <DATE ISO="19960924">24 de septiembre de 1996</DATE>], en particular en las páginas 3 y 4, [era] la Región Valona<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>, con el fin de permitir a su cliente <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>comprobar la objetividad de [la documentación de la Comisión] en apoyo de una decisión de tanta importancia para el mismo<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>. Asimismo, le rogaron que hiciera <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>lo necesario, en un plazo muy breve<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>, indicando que el plazo para recurrir establecido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>[había] comenzado a correr el <DATE ISO="19970131">31 de enero de 1997</DATE><QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>La Comisión respondió a los Abogados de la demandante mediante escrito de <DATE ISO="19970324">24 de marzo de 1997</DATE>, confirmando que los datos numéricos incluidos en la decisión de <DATE ISO="19960924">24 de septiembre de 1996</DATE> le habían sido comunicados por las autoridades belgas. Asimismo, precisó lo siguiente:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>Dicha información fue facilitada a la Comisión en el marco de la colaboración que exigen de los Estados miembros las disposiciones del artículo 5 del Tratado CE, según las cuales estos últimos deben facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro interesado le transmiten datos detallados y creíbles, que no contradicen la información facilitada por los denunciantes, la Comisión no tiene motivo para cuestionar la veracidad de los mismos y la corrección del Estado miembro interesado.<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Procedimiento y pretensiones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>Mediante escrito de <DATE ISO="19970403">3 de abril de 1997</DATE>, registrado en la Secretaría el mismo día, la demandante interpuso el presente recurso, en el que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Con carácter principal, anule la decisión de la Comisión contenida en el escrito de <DATE ISO="19960924">24 de septiembre de 1996</DATE> dirigido al Reino de Bélgica y condene a la parte demandada a pagar los gastos y costas del procedimiento.</P></ITEM><?PAGE NO="II-2118"?><ITEM><P>Con carácter subsidiario, <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>declare que el proyecto de Decreto, que erróneamente la Comisión, en su decisión antes mencionada, consideró compatible con el mercado común, sólo podía serlo válidamente de cumplirse el requisito enunciado en el penúltimo de los considerandos<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/> invocados, a saber, <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>en la medida en que prevé que, en sus actividades comerciales accesorias, las asociaciones reconocidas que practican el turismo social y se dirigen a una clientela ajena al turismo social (y a la definición estatutaria de las personas a las que debe dedicar su objeto social la ASBL) deberán (al igual que cualquier otra ASBL) aplicar precios no inferiores a la media de los aplicados por los establecimientos hoteleros y de restauración del sector privado, de categoría equivalente, para el mismo tipo de servicios.<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/></P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Dado que el escrito no indicaba la parte contra la que se interpuso, mención esta que exige la letra b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Abogado de la demandante, mediante comunicación por telefax dirigida al Secretario el <DATE ISO="19970403">3 de abril de 1997</DATE>, precisó que el recurso se dirigía contra la Comisión.</TXT></NP><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19970505">5 de mayo de 1997</DATE>, la parte demandada presentó en la Secretaría una demanda con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, en la que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:</TXT><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Declarase la inadmisibilidad del presente recurso.</P></ITEM><ITEM><P>Condenase en costas a la parte demandante.</P></ITEM></LIST></P></NP><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>En sus observaciones relativas a esta demanda, presentadas en la Secretaría el <DATE ISO="19970611">11 de junio de 1997</DATE>, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase la admisibilidad del recurso.</TXT></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2119"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre la admisibilidad</P></TI></TITLE><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>Según el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la demanda en la que se solicite que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. El Tribunal de Primera Instancia puede decidir que no procede abrir la fase oral y pronunciarse sobre la demanda mediante auto motivado. En el caso presente, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede continuar el procedimiento.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>La parte demandada aduce tres motivos en apoyo de la excepción de inadmisibilidad que propone. El primero se basa en la preclusion; el segundo, en la falta de conformidad del recurso con los requisitos de forma impuestos por el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y el tercero, que se refiere únicamente a la pretensión subsidiaria, en la incompetencia de este Tribunal para dictar órdenes conminatorias. Procede comenzar por el examen del primer motivo.</TXT></NP><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Alegaciones de las partes</P></TI></TITLE><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>En lo que respecta a la preclusion, la demandada alega que el recurso no se interpuso en el plazo de dos meses previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. Dado que, como lo acreditaron sus asesores en su escrito de <DATE ISO="19970312">12 de marzo de 1997</DATE> dirigido a la Comisión, la demandante tuvo conocimiento de la decisión impugnada, de la que no es destinataria, el <DATE ISO="19970131">31 de enero de 1997</DATE>, dicho plazo de dos meses venció el 31 de marzo siguiente. No obstante, habida cuenta del plazo adicional por razón de la distancia previsto en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que es de dos días para los demandantes belgas, en el presente asunto, el plazo para recurrir venció a medianoche del <DATE ISO="19970402">2 de abril de 1997</DATE>. Ahora bien, el recurso, que lleva fecha de <DATE ISO="19970403">3 de abril de 1997</DATE>, se presentó y registró en la Secretaría de este Tribunal el mismo <DATE ISO="19970403">3 de abril de 1997</DATE>.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2120"?><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>La Comisión añade que el plazo por razón de la distancia es tan sólo una ampliación del plazo para recurrir fijado en el Tratado, de tal modo que la disposición especial del apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según la cual si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil, sólo se aplica al vencimiento del plazo total (plazo para recurrir fijado en el Tratado prorrogado por el plazo por razón de la distancia), y no una primera vez al vencimiento del plazo de recurso previsto en el Tratado y después, en su caso, una vez más al vencimiento de plazo por razón de la distancia.</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>La demandante, que reconoce expresamente que tuvo conocimiento de la decisión impugnada el <DATE ISO="19970131">31 de enero de 1997</DATE>, sostiene que no se incumplió el plazo de recurso. En su opinión, el plazo de dos meses concluyó el <DATE ISO="19970331">31 de marzo de 1997</DATE>, a medianoche. Dado que dicha fecha era un día feriado legal (lunes de Pascua), en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, el plazo debía prorrogarse hasta el <DATE ISO="19970401">1 de abril de 1997</DATE>. Añadiendo los dos días del plazo por razón de la distancia, entiende que el plazo venció el <DATE ISO="19970403">3 de abril de 1997</DATE> a medianoche y que, en consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>Según la demandante, tanto el espíritu como la letra de las disposiciones ahora controvertidas del Reglamento de Procedimiento exigen considerar el plazo procesal y el plazo por razón de la distancia como dos plazos independientes, cada uno de los cuales, en su caso de forma acumulada, puede prorrogarse hasta el día hábil siguiente si concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>Dado que, en principio, el plazo por razón de la distancia está destinado a permitir al demandante remitir por correo su recurso a la Secretaría, cosa que no puede hacer en un día feriado, la demandante alega que la ampliación del plazo para recurrir por razón de la distancia no debe recortarse en un día que carece de utilidad para la realización de dicho envío.</TXT></NP><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>Asimismo, la demandante hace observar que, de no ser por las ampliaciones de los plazos por razón de la distancia previstas en el Reglamento de Procedimiento, el último día hábil para la interposición del recurso en el presente asunto habría sido el martes <DATE ISO="19970401">1 de abril de 1997</DATE>. El establecimiento de un plazo adicional de dos días por razón de la distancia no debería suprimir esta prórroga, sino beneficiar adicionalmente a la demandante.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2121"?><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>Además, la demandante señala que la disposición del apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, relativa a la prórroga al siguiente día hábil de los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día feriado legal, se aplica a todos los plazos contemplados en el apartado 1 del mismo artículo y, por tanto, a todo plazo procesal <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>previst[o] en [...] el presente Reglamento<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>. Ahora bien, los plazos procesales por razón de la distancia están previstos en dicho Reglamento, en el apartado 2 de su artículo 102. En su opinión, de ello se sigue necesariamente que dichos plazos también pueden acogerse a la regla del apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="3"><TITLE><TI><P>Apreciación del Tribunal de Primera Instancia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>A tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, el recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.</TXT></NP><NP><NO.P>23</NO.P><TXT>Del apartado 1 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que dicho plazo de dos meses debe calcularse excluyendo el día en que ocurrió el suceso a partir del cual haya de computarse, y finaliza al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el referido día del suceso que da comienzo al cómputo. A tenor del apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>24</NO.P><TXT>Esta disposición se completa por el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia los plazos procesales, por razón de la distancia, establecidos mediante una decisión del Tribunal de Justicia y publicados en el <HT TYPE="ITALIC">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</HT> La decisión del Tribunal de Justicia sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, que constituye el Anexo II de su Reglamento de Procedimiento, dispone que los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, para el Reino de Bélgica, en dos días.</TXT></NP><?PAGE NO="II-2122"?><NP><NO.P>25</NO.P><TXT>Como señaló el Tribunal de Justicia en su auto de <DATE ISO="19910515">15 de mayo de 1991</DATE>, Emsland-Stärke/Comisión (C-122/90, no publicado en la Recopilación, apartado 9), el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al que corresponde el apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se refiere exclusivamente a aquellos casos en que el plazo concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal, únicamente se aplica en caso de que el plazo completo, incluido el plazo por razón de la distancia, concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal (véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de <DATE ISO="19950406">6 de abril de 1995</DATE>, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="T-80/89+T-81/89+T-83/89+T-87/89+T-88/89+T-90/89+T-93/89+T-95/89+T-97/89+T-99/89+T-100/89+T-101/89+T-103/89+T-105/89+T-107/89+T-112/89" YEAR="1995" PAGE.ECR="II-729">T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729, apartado 62</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>26</NO.P><TXT>En efecto, el plazo por razón de la distancia no debe considerarse un plazo distinto del plazo procesal, sino mera prolongación de este último, como expresamente lo indica la decisión del Tribunal de Justicia sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, antes citada, a tenor de la cual <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, de la siguiente manera [...]<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/>.</TXT></NP><NP><NO.P>27</NO.P><TXT>De ello se sigue que, en el presente caso, habida cuenta del plazo por razón de la distancia de dos días de que disponía la demandante, el plazo establecido para la interposición del recurso venció el <DATE ISO="19970402">2 de abril de 1997</DATE> a medianoche.</TXT></NP><NP><NO.P>28</NO.P><TXT>Por otro lado, la demandante no ha demostrado ni, tan siquiera, invocado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor que habría permitido a este Tribunal conceder una excepción al plazo controvertido, basándose en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto.</TXT></NP><NP><NO.P>29</NO.P><TXT>De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibüidad del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de inadmisibüidad aducidos por la parte demandada.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="II-2123"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>30</NO.P><TXT>A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante y habida cuenta de las pretensiones de la parte demandada, procede condenar en costas a la parte demandante.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala segunda ampliada)</P><P>resuelve:</P></INTRO><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Declarar la inadmisibilidad del recurso.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condenar en costas a la parte demandante.</TXT></NP></ITEM></LIST></JURISDICTION></CONTENTS.ORDER><SIGNATURE.CASE><P>Dictado en Luxemburgo, a <DATE ISO="19971120">20 de noviembre de 1997</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>H.Jung</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente</P><P>A. Kalogeropoulos</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></ORDER>