<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION NNC="YES" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ1988ESA.0400227101.case.xml"><NO.CASE>225/86</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61986C0225</NO.CELEX><NO.SEQ>0018.0002</NO.SEQ><PAGE.FIRST>2274</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>2275</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>2</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. LENZ — ASUNTO 225/86</LEFT><RIGHT>COMISIÓN / ITALIA</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Carl Otto Lenz</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="19871021">21 de octubre de 1987</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><P><HT TYPE="ITALIC">Señor Presidente,</HT></P><P><HT TYPE="ITALIC">Señores Jueces,</HT></P><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Se ha observado que en Italia aún no hay una situación jurídica como la que debería existir tras la decisión adoptada en la sentencia de <DATE ISO="19840207">7 de febrero de 1984</DATE>, en el asunto 166/82<NOTE NOTE.ID="E0002" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase sentencia de <DATE ISO="19840207">7 de febrero de 1984</DATE> en el asunto <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="166/82" YEAR="1984" PAGE.ECR="459">166/82, Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana, Rec. 1984, p. 459</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE>(en la que se indicaba que los artículos 10 y 11 de la Ley n° 306 de <DATE ISO="19750708">8 de julio de 1975</DATE> no eran compatibles con el Reglamento (CEE) n° 804/68<NOTE NOTE.ID="E0003" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P><REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="148" DATE.PUB="1968" PAGE.FIRST="13">DO 1968 L 148, p. 13</REF.DOC.OJ>.</P></NOTE> sobre organización común del mercado de la leche y productos lácteos).</TXT></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>La demandada informó al Tribunal de Justicia de que la disposición objeto de controversia ya no es aplicada —en todo caso desde la sentencia de <DATE ISO="19840207">7 febrero de 1984</DATE> — y de que el <DATE ISO="19871008">8 de octubre de 1987</DATE> el Gobierno sometió a las cámaras del Parlamento italiano, que habían sido renovadas en junio de 1987, un proyecto de ley, con el fin de abrogar las disposiciones objeto de litigio.</TXT></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Esto significa que aún no se han adoptado todas las medidas —en el sentido del artículo 171 del Tratado CEE— tal como se desprendían de la citada sentencia.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Para ello, precisamente, no basta con que se cese en el comportamiento denunciado y se <HT TYPE="ITALIC">inicie</HT> un procedimiento con el fin de modificar dicha Ley, sino que tal procedimiento debe haber concluido, como pone de manifiesto la sentencia del asunto 131/84.<NOTE NOTE.ID="E0004" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase sentencia de <DATE ISO="19851106">6 de noviembre de 1985</DATE> en el asunto <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="131/84" YEAR="1985" PAGE.ECR="3531">131/84, Comisión de las Comunidades Europeas/Italia, Rec. 1985, p. 3531</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> Asimismo es importante que, tras la sentencia que acabamos de mencionar, y en un plazo lo más breve posible, se adopten las medidas oportunas (es decir, que se modifique de manera eficaz la situación jurídica). Sin embargo, dicho plazo, a contar desde que se dictó la sentencia el <DATE ISO="19840207">7 de febrero de 1984</DATE>, hace tiempo que se ha sobrepasado.</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>En la medida en que el Gobierno italiano alude a dificultades del proceso legislativo italiano, basta con que nos refiramos a la fórmula que, utilizada de forma continuada en la jurisprudencia, recoge precisamente tales supuestos de hecho (en concreto, la de que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, usos o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario). Por otra parte, debe recordarse que, según las sentencias dictadas en los asuntos acumulados 314 a 316/81 y 83/82,<NOTE NOTE.ID="E0005" NUMBERING.CONTINUED="YES"><P>Véase sentencia de <DATE ISO="19821214">14 de diciembre de 1982</DATE> en los asuntos acumulados <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="314/81—316/81+83/82" YEAR="1982" PAGE.ECR="4337">314 a 316/81 y 83/82, Procureur de la République et Comité national de défense contre l'alcoolisme/Alex Waterkeyn y otros, Rec. 1982, p. 4337</REF.DOC.ECR>.</P></NOTE> todos los órganos de un Estado miembro están obligados a asegurar el cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia. Por ello, cuando se declara la incompatibilidad de determinadas disposiciones jurídicas con el Derecho comunitario, el correspondiente poder legislativo está obligado a modificar dichas disposiciones.</TXT></NP><?PAGE NO="2275"?><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>En consecuencia, se debe estimar la pretensión de la Comisión y declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no haber dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 166/82 sobre formación del precio de campaña de la leche.</TXT></NP></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>