Reglamento (CEE) n° 897/82 de la Comisión, de 20 de abril de 1982, sobre tercera modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas
Diario Oficial n° L 106 de 21/04/1982 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0245
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0245
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0009
REGLAMENTO ( CEE ) N º 897/82 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 1982 sobre tercera modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1985 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3808/81 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de las restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas así como los criterios de determinación de sus importes , y que modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías que no están reguladas por el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , su artículo 12 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3487/81 (5) , determina las modalidades de aplicación relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas ; Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/71 prevé que la declaración de pago incluya , entre otras indicaciones , el peso neto de los productos ; que , además , el apartado 3 del artículo 4 del mismo Reglamento prevé que los cereales o la malta empleados deben ser de calidad sana , cabal y comercial ; que , en aras de una mayor claridad , es conveniente precisar la noción de humedad utilizada en dicho Reglamento ; Considerando que , en efecto , el grado habitual de humedad de los cereales es inferior o igual al 16 % ; que , para la elaboración del whisky , se utilizan igualmente cereales cuyo grado de humedad es superior al 16 % ; que por consiguiente debe aplicarse una refacción con objeto de tener esto en cuenta ; que es conveniente fijar la refacción a un nivel más elevado cuando los cereales utilizados tengan un grado de humedad superior al 18 % de manera que se tome en consideración el hecho de que , en tal caso , los cereales no han sido secados ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 del Consejo (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1156/77 (7) , determina igualmente en materia de cereales un método de referencia para la determinación del grado de humedad ; que es conveniente referirse a este último autorizando igualmente el empleo de otros métodos usuales , si los mismos ofrecen las suficientes garantías ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará como sigue : 1 . el punto c ) siguiente se añadirá al apartado 2 : « c ) el grado de humedad » ; 2 . se añadirá el apartado 3 siguiente : « 3 . Para la aplicación del presente Reglamento , el peso neto de los cereales utilizados será el peso neto de dichos productos para un grado de humedad inferior o igual al 16 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuese superior al 16 % e inferior o igual al 17 % , el peso que se tomará en consideración para el pago será el peso neto disminuido en un 1,0 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuese superior al 17 % e inferior o igual al 18 % , la disminución será del 2 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuese superior al 18 % , la disminución será del 2 % por porcentaje de humedad por encima del 16 % . El método de análisis comunitario de referencia para determinar la humedad de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 será el que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 . No obstante , podrán emplearse otros métodos usuales en cuanto que los mismos puedan dar unos resultados que no se desvién en más de 5 décimas de los resultados del método de referencia . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos distintos del método comunitario . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de abril de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 218 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 382 de 31 . 12 . 1981 , p. 37 . (3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 . (4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 . (5) DO n º L 352 de 8 . 12 . 1981 , p. 18 . (6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 . (7) DO n º L 136 de 2 . 6 . 1977 , p. 11 .