5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6)

[notificada con el número C(2007) 1810]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/308/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6) fueron notificados por Monsanto Europe SA (en lo sucesivo, «el notificante») como productos existentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo, «el Reglamento») e inscritos en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los aditivos alimentarios, las materias primas para piensos y los aditivos para piensos producidos a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6.

(2)

La comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no ha sido autorizada en la Comunidad. Por carta de fecha 1 de marzo de 2007 dirigida a la Comisión, el notificante del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 informó de que 2005 era el último año en el que se había autorizado a escala global la comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6.

(3)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización para productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 al amparo del Reglamento, de conformidad con su artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 11, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 23 respectivamente. Por consiguiente, los productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no pueden comercializarse en el mercado comunitario después del 18 de abril de 2007.

(4)

No es necesario adoptar medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, habida cuenta de que dichas semillas nunca han podido comercializarse legalmente en el mercado comunitario. Puesto que el notificante ha dejado de vender semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 después del período de siembra de 2005, las existencias de productos derivados de esta variedad de maíz se han agotado y deben haber desaparecido del mercado después del 18 de abril de 2007. No obstante, cabe la posibilidad de que restos insignificantes de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 sigan presentes en los productos destinados a la alimentación humana o animal durante algún tiempo.

(5)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los productos alimenticios y los piensos puedan contener dicho material sin considerar que se incumple el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento en los casos en que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(6)

El nivel tolerado y el período de transición deben fijarse teniendo en cuenta el tiempo necesario hasta que la no disponibilidad de las semillas tenga efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado debe ser inferior al límite de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y piensos.

(7)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, conviene modificar en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente las entradas correspondientes al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento.

(8)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presencia en productos destinados a la alimentación humana y animal de material elaborado a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 notificado conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción no superior al 0,9 %.

Artículo 2

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, las entradas relativas al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 deberán modificarse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Antwerp, Bélgica, en representación de la empresa Monsanto de los Estados Unidos de América.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).