Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán /* COM/2006/0624 final - ACC 2006/0208 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 25.10.2006 COM(2006) 624 final 2006/0208 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo de Colaboración y Cooperación de la Comunidad con Kazajstán establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos debe ser objeto de un acuerdo entre las Partes. | 120 | Contexto general El acuerdo actual expirará el 31 de diciembre de 2006. Ambas partes desean celebrar un nuevo acuerdo para 2007 y años subsiguientes. No obstante, el nuevo Acuerdo no entrará en vigor antes del 1 de enero de 2007. Por tanto, hasta su entrada en vigor, deben adoptarse medidas autónomas en las que establezcan contingentes a partir del 1 de enero de 2007. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Decisión 2005/639/CE del Consejo por la que se adopta el Acuerdo (DO L 232 de 8.9.2005, p. 63) y Reglamento (CE) nº 1441/2005 del Consejo (DO L 232 de 8.9.2005, p. 22), por el que se aplica la Decisión. | 141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 219 | Se consultó a las partes con respecto a una propuesta relacionada con ésta. El presente Reglamento prolonga un sistema en vigor desde hace varios años. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. | 230 | Evaluación de impacto No procede. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta En el presente Reglamento del Consejo se establecen límites cuantitativos a partir del 1 de enero que estarán vigentes hasta que entre en vigor el nuevo acuerdo. | 310 | Base jurídica Artículo 133 del Tratado constitutivo de la CE. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. | 331 | La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La importación de productos siderúrgicos contemplados por el presente Reglamento del Consejo está sujeta a un contingente y a una autorización de importación. Los importadores comunitarios solicitan la correspondiente autorización de importación a las autoridades competentes de los Estados miembros. La autoridad competente comprueba la conformidad de la documentación presentada por el solicitante y verifica electrónicamente en una base central de datos que las cantidades requeridas están disponibles, tras lo cual expide la autorización de importación. El mecanismo de aplicación está concebido para minimizar el número de partes intervinientes. Por ello, el sistema es bastante ágil: hay muy pocos niveles intervinientes, y no implica una participación de los servicios de la Comisión. | 332 | Desde hace varios años se han venido celebrando acuerdos internacionales similares con el mismo objetivo y las mismas disposiciones operativas. El hecho de que ninguna de las partes interesadas haya pedido modificaciones puede ser interpretado como una confirmación de que los operadores y las administraciones nacionales consideran el sistema razonablemente ágil. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumentos propuestos: reglamento. | 342 | No serían adecuados otros medios por la razón que se expone a continuación. Constituye la única manera de establecer límites cuantitativos. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | E-1766 | 1. 2006/0208 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) En el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra[1], se establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas (2) El actual Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos[2], celebrado el 19 de julio de 2005, expirará el 31 de diciembre de 2006. (3) Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo acuerdo para 2007 y años subsiguientes. (4) Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2007. (5) Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2006, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2007 al mismo nivel que para el año 2006. (6) Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares. (7) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. (8) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión. (9) La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión. (10) Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajstán. 2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo[3]. 4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad. Artículo 2 1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4. 2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. 3. Las importaciones autorizadas se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación. Artículo 3 1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión). 2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V. Artículo 4 1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción). 2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos. 3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. 4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos. 5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación. 6. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16. 7. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V. Artículo 5 1. En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la República de Kazajstán y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes. 2. A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas. 3. Si la Comunidad y la República de Kazajstán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán. Artículo 6 1. Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la República de Kazajstán) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites. 2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12. Artículo 7 1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente. 2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I. Artículo 8 Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos pertinentes establecidos en el anexo V y que hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3. Artículo 9 1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. La licencia de exportación y el certificado de origen, así como sus copias respectivas, estarán redactados en inglés. 2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. 3. Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m². Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4. A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 5. Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación. 6. Este número estará compuesto de los elementos siguientes: - dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma: KZ= República de Kazajstán, - dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue: BE = Bélgica BG = Bulgaria CZ = República Checa DK = Dinamarca DE = Alemania EE = Estonia EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia CY = Chipre LV = Letonia LT = Lituania LU = Luxemburgo HU = Hungría MT = Malta NL = Países Bajos AT = Austria PL = Polonia PT = Portugal RO = Rumanía SI = Eslovenia SK = Eslovaquia FI = Finlandia SE = Suecia UK= Gran Bretaña - una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «4» para 2004; - un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador, - un número de cinco cifras consecutivas del 00 001 al 99 999 asignado al Estado miembro específico de destino. Artículo 10 La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively». Artículo 11 En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate» y la fecha de la licencia original. Artículo 12 1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente. 2. Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses. 3. Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad. 4. La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos: a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador; b) nombre, apellidos y dirección completa del importador; c) una descripción exacta de los productos y sus códigos TARIC; d) el país de origen de los productos; e) el país desde el que sale el envío; f) el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión; g) el peso neto por partida TARIC; h) el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria por partida TARIC; i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión; j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; k) la fecha y el número de la licencia de exportación; l) cualquier código interno utilizado con fines administrativos; m) la fecha y la firma del importador. 5. Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación. Artículo 13 La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación. Artículo 14 Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente. Artículo 15 1. Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora. 2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de la República de Kazajstán que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11. Artículo 16 1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III. 2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al ejemplar 2 para fines administrativos. 3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m². Deberán tener unas dimensiones de 210 x 297 mm; el espacio interlinear será de 4, 24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar nº 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y dirección del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo. 5. En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4. 6. Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición. 7. En la casilla nº 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente. 8. Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales. 9. El reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior. 10. Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros. 11. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. Artículo 17 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente […] ANEXO I SA Productos laminados planos | SA1. Enrollados | SA2. Chapa gruesa | SA3. Otros productos laminados planos | 7208 10 00 00 | 7208 40 00 10 | 7208 40 00 90 | 7210 70 80 10 | 7219 22 90 00 | 7208 25 00 00 | 7208 51 20 10 | 7208 53 90 00 | 7210 90 30 10 | 7219 23 00 00 | 7208 26 00 00 | 7208 51 20 91 | 7208 54 00 00 | 7210 90 40 10 | 7219 24 00 00 | 7208 27 00 00 | 7208 51 20 93 | 7210 90 80 91 | 7219 31 00 00 | 7208 36 00 00 | 7208 51 20 97 | 7208 90 00 10 | 7211 14 00 90 | 7208 37 00 10 | 7208 37 00 90 | 7208 51 20 98 | 7209 15 00 00 | 7211 19 00 90 | 7219 32 10 00 | 7208 38 00 10 | 7208 38 00 90 | 7208 51 91 10 | 7209 16 10 00 | 7211 23 20 10 | 7219 32 90 00 | 7208 39 00 10 | 7208 39 00 90 | 7208 51 91 90 | 7209 16 90 00 | 7211 23 30 10 | 7211 14 00 10 | 7208 51 98 10 | 7209 17 10 00 | 7211 23 30 91 | 7219 33 10 00 | 7211 19 00 10 | 7208 51 98 91 | 7209 17 90 00 | 7211 23 80 10 | 7219 33 90 00 | 7219 11 00 00 | 7208 51 98 99 | 7209 18 10 00 | 7211 23 80 91 | 7219 12 10 00 | 7208 52 91 10 | 7209 18 91 00 | 7211 29 00 10 | 7219 34 10 00 | 7219 12 90 00 | 7208 52 91 90 | 7209 18 99 00 | 7211 90 00 11 | 7219 34 90 00 | 7219 13 10 00 | 7208 52 10 00 | 7209 25 00 00 | 7212 10 10 00 | 7219 13 90 00 | 7208 52 99 00 | 7209 26 10 00 | 7212 10 90 11 | 7219 35 10 00 | 7219 14 10 00 | 7208 53 10 00 | 7209 26 90 00 | 7212 20 00 11 | 7219 35 90 00 | 7219 14 90 00 | 7211 13 00 00 | 7209 27 10 00 | 7212 30 00 11 | 7225 30 10 00 | 7209 27 90 00 | 7212 40 20 10 | 7225 40 12 90 | 7225 30 30 10 | 7209 28 10 00 | 7212 40 20 91 | 7225 40 90 00 | 7225 30 90 00 | 7209 28 90 00 | 7212 40 80 11 | 7225 40 15 10 | 7209 90 00 10 | 7212 50 20 11 | 7225 50 20 10 | 7210 11 00 10 | 7212 50 30 11 | 7210 12 20 10 | 7212 50 40 11 | 7210 12 80 10 | 7212 50 61 11 | 7210 20 00 10 | 7212 50 69 11 | 7210 30 00 10 | 7212 50 90 13 | 7210 41 00 10 | 7210 49 00 10 | 7212 60 00 11 | 7210 50 00 10 | 7212 60 00 91 | 7210 61 00 10 | 7219 21 10 00 | 7210 69 00 10 | 7219 21 90 00 | 7210 70 10 10 | 7219 22 10 00 | ANEXO II EXPORT LICENCE (1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight. (2) In the currency of the sale contract. | 1 Exporter (name, full address, country) | ORIGINAL | 2 No | 3 Year | 4 Product group | EXPORT LICENCE | 5 Consignee (name, full address, country) | 6 Country of origin | 7 Country of destination | 8 Place and date of shipment – means of transport | 9 Supplementary details | 10 Description of goods – manufacturer | 11 TARIC code | 12 Quantity(1) | 13 Fob value(2) | 14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in certain steel products with the European Community. | 15 Competent authority (name, full address, country) | At …………………………………. on ……………………………………… (Signature) (Stamp) | EXPORT LICENCE (1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight. (2) In the currency of the sale contract. | 1 Exporter (name, full address, country) | COPY | 2 No | 3 Year | 4 Product group | EXPORT LICENCE | 5 Consignee (name, full address, country) | 6 Country of origin | 7 Country of destination | 8 Place and date of shipment – means of transport | 9 Supplementary details | 10 Description of goods – manufacturer | 11 TARIC code | 12 Quantity(1) | 13 Fob value(2) | 14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the Product group shown in box No 4 by the provisions regulating trade in certain steel products with the European Community. | 15 Competent authority (name, full address, country) | At …………………………………. on ……………………………………… (Signature) (Stamp) | CERTIFICATE OF ORIGIN (1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight. (2) In the currency of the sale contract. | 1 Exporter (name, full address, country) | ORIGINAL | 2 No | 3 Year | 4 Product group | CERTIFICATE OF ORIGIN (for certain steel products) | 5 Consignee (name, full address, country) | 6 Country of origin | 7 Country of destination | 8 Place and date of shipment – means of transport | 9 Supplementary details | 10 Description of goods – manufacturer | 11 CN code | 12 Quantity(1) | 13 Fob value(2) | 14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community. | 15 Competent authority (name, full address, country) | At …………………………………. on ……………………………………… (Signature) (Stamp) | CERTIFICATE OF ORIGIN (1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed where other than net weight. (2) In the currency of the sale contract. | 1 Exporter (name, full address, country) | COPY | 2 No | 3 Year | 4 Product group | CERTIFICATE OF ORIGIN (for certain steel products) | 5 Consignee (name, full address, country) | 6 Country of origin | 7 Country of destination | 8 Place and date of shipment – means of transport | 9 Supplementary details | 10 Description of goods – manufacturer | 11 CN code | 12 Quantity(1) | 13 Fob value(2) | 14 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the European Community. | 15 Competent authority (name, full address, country) | At …………………………………. on ……………………………………… (Signature) (Stamp) | ANEXO III Licencia de importación de la Comunidad Europea 1 | 1. Destinatario (nombre, dirección completa, país, número de IVA) | 2. Número de expedición | Ejemplar para el beneficiario | 3. Año | 4. Autoridad competente de expedición (nombre, dirección y teléfono) | 5. Declarante/representante, según proceda (nombre y dirección completa) | 6. País de origen (y número de geonomenclatura) | 7. País desde el que sale el envío (y número de geonomenclatura) | 1 | 8. Último día de validez | 9. Descripción de las mercancías | 10. Código TARIC | 11. Cantidad expresada en unidades de medida del contingente | 12. Fianza/garantía (si procede) | 13. Menciones complementarias | 14. Visado de la autoridad competente Fecha: …………………………………. (Firma) (Sello) | 15. IMPUTACIONES Indíquese en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada | 16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad) | 19. Documento aduanero (formulario y número) o número del extracto y fecha de imputación | 20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación | 17. En números | 18. En letras para la cantidad imputada | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | Adjúntense aquí eventuales añadidos. | Licencia de importación de la Comunidad Europea 2 | 1. Destinatario (nombre, dirección completa, país, número de IVA) | 2. Número de expedición | Ejemplar para la autoridad expedidora | 3. Año | 4. Autoridad competente de expedición (nombre, dirección y teléfono) | 5. Declarante/representante, según proceda (nombre y dirección completa) | 6. País de origen (y número de geonomenclatura) | 7. País desde el que sale el envío (y número de geonomenclatura) | 2 | 8. Último día de validez | 9. Descripción de las mercancías | 10. Código TARIC | 11. Cantidad expresada en unidades de medida del contingente | 12. Fianza/garantía (si procede) | 13. Menciones complementarias | 14. Visado de la autoridad competente Fecha: …………………………………. (Firma) (Sello) | 15. IMPUTACIONES Indíquese en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada | 16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad) | 19. Documento aduanero (formulario y número) o número del extracto y fecha de imputación | 20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación | 17. En números | 18. En letras para la cantidad imputada | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | 1. | 2. | Adjúntense aquí eventuales añadidos | ANEXO IV LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER BELGIQUE/BELGIË Service public Fédéral Economie, P.M.E., Classes Moyennes & Energie Administration du potentiel économique Service Licences Rue de Louvain 44 B-1000 Bruxelles Fax: +32-2-5486570 | EESTI Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium Harju 11 EE-15072 Tallinn Fax: + 372-6313 660 | Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand & Energie Bestuur Economisch Potentieel Dienst Vergunningen Leuvenseweg 44 B-1000 Brussel Fax: +32-2-5486570 | ΕΛΛΑΣ Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών Κορνάρου 1 GR-105 63 Αθήνα Fax : + 301-328 60 94 | ČESKÁ REPUBLIKA Ministerstvo průmyslu a obchodu Licenční správa Na Františku 32 CZ-110 15 Praha 1 Fax: + 420-22421 21 33 | ESPAÑA Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Secretaría General de Comercio Exterior Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales Paseo de la Castellana 162 E- 28046 Madrid Fax: + 34-91-349 38 31 | DANMARK Erhvervs- og Boligstyrelsen Økonomi- og Erhvervsministeriet Vejlsøvej 29 DK-8600 Silkeborg Fax: + 45-35-46 64 01 | FRANCE Ministère de l'Economie des Finances et de l'Industrie Direction Générale des Entreprises Sous-direction des Biens de Consommation Bureau Textile-Importations Le Bervil, 12 rue Villiot F-75572 Paris Cedex 12 Fax: + 33-1- 53 44 91 81 | DEUTSCHLAND Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)- Referat 421 Frankfurter Strasse 29-35 D-65760 Eschborn Fax: + 49-6196 90 88 00 | IRELAND Department of Enterprise, Trade and Employment Import/ Export Licensing, Block C Earlsfort Centre Hatch Street IE-Dublin 2 Fax: + 353-1-631 25 62 | ITALIA Ministero delle Attivita Produttive Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Viale America 341 I-00144 Roma Fax: +39-6-59 93 22 35 / 59 93 26 36 | ÖSTERREICH Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Aussenwirtschaftsadministration Abteilung C2/2 Stubenring 1 A-1011 Wien Fax: + 43-1-7 11 00/ 83 86 | KYPROS Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού Υπηρεσία Εμπορίου Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ.6 CY-1421 Λευκωσία Φαξ: + 357-22-37 51 20 | POLSKA Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej Plac Trzech Krzyży 3/5 PL- 00-507 Warszawa Fax: + 48-22-693 40 21 / 693 40 22 | LATVIJA Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija Brīvības iela 55 LV – 1519 Rīga Fax: + 371-728 08 82 | PORTUGAL Ministério das Finanças Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa PT- 1140-060 Lisboa Fax: + 351-218 814 261 | LIETUVA Lietuvos Respublikos ūkio ministerija Prekybos departamentas Gedimino pr. 38/2 LT- 01104 Vilnius Fax: + 370-5-26 23 974 | SLOVENIJA Ministrstvo za gospodarstvo Direktorat za ekonomsk odnose s tujino Kotnikova 5 SI-1000 Ljubljana Fax: + 386-1-400 36 11 | LUXEMBOURG Ministère de l’Economie et du Commerce extérieur Office des licences BP 113 L-2011 Luxembourg Fax: + 352-46 61 38 | SLOVENSKÁ REPUBLIKA Ministerstvo hospodárstva SR Odbor licencií Mierová 19 SK-827 15 Bratislava 212 Fax: + 421-2-43 42 39 19 | MAGYARORSZÁG Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal Margit krt. 85. HU-1024 Budapest Fax: + 36-1-336 73 02 | SUOMI/FINLAND Tullihallitus PL 512 FI-00101 Helsinki Telekopio: + 358-20-492 28 52 | MALTA Servizzi ta' Kummerċ Diviżjoni għall -Kummerċ Lascaris MT-Valletta CMR02 Fax: + 356-21-23 19 19 | SVERIGE Kommerskollegium Box 6803 S-11386 Stockholm Fax: + 46-8-30 67 59 | NEDERLAND Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 NL-9700 RD Groningen Fax : + 31-50-52 32 210 | UNITED KINGDOM Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House - West Precinct Billingham UK-TS23 2NF Fax: + 44-1642-36 42 69 | ANEXO V LÍMITES CUANTITATIVOS (toneladas) Productos | Año 2007 | SA. Productos planos | SA1. Enrollados | 87 125 | SA2. Chapa gruesa | 0 | SA3. Otros productos planos | 117 875 | NOTA AA-AD: * El anexo I del presente Reglamento se ha copiado del Acuerdo de 2005. * El anexo IV debe actualizarse y también se debe añadir BU + RO. CALENDARIO El presente Reglamento del Consejo debe publicarse lo antes posible para que los operadores económicos tengan el tiempo necesario para cumplir lo que en él se dispone. [1] DO L 196 de 28.7.1999, p. 3. [2] DO L 232 de 8.9.2005, p. 64. [3] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.