52010PC0082

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales /* COM/2010/0082 final - COD 2010/0050 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 9.3.2010

COM(2010) 82 final

2010/0050 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

1. La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto establecer unas normas mínimas comunes por lo que se refiere al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales en la Unión Europea. La propuesta constituye el primer paso en una serie de medidas establecidas en el Plan de Trabajo de Derechos Procesales, aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009, en el que se invita a la Comisión a presentar propuestas de manera gradual. Este enfoque se considera ahora como el mejor modo de proceder, pues contribuirá a establecer y reforzar progresivamente un clima de mutua confianza. Así pues, esta propuesta debe considerarse como parte de un paquete legislativo que se presentará en los próximos años y que proporcionará una serie mínima de derechos de procedimiento en los procesos penales en la Unión Europea.

2. La presente propuesta tiene por objetivo mejorar los derechos de los sospechosos que no entienden ni hablan la lengua del proceso. La adopción de normas mínimas comunes en relación con estos derechos facilitará la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, mejorando así el funcionamiento de la cooperación judicial entre los Estados miembros de la UE.

3. La propuesta es similar, y reemplaza, a la que se presentó como proyecto de Decisión marco el 8 de julio de 2009[1], cuyo texto se discutió en grupos de trabajo del Consejo. En el Consejo de Justicia de 23 de octubre de 2009, se llegó a un acuerdo sobre un planteamiento general, pero no hubo tiempo suficiente para su adopción antes del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, de modo que la propuesta anterior quedó desfasada.

4. Por lo que se refiere a la base jurídica, la propuesta se basa en el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU), que establece que « en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

Estas normas se referirán a:

a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

c) los derechos de las víctimas de los delitos;

d) [....]».

Para que el reconocimiento mutuo funcione correctamente es necesaria la confianza mutua. Se necesita un cierto grado de compatibilidad para potenciar la confianza mutua y, con ello, la cooperación.

5. El derecho a la interpretación y a la traducción, que emana del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y que puede también derivarse de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE[2], resulta primordial para toda persona que se enfrente a cargos penales y no entiende la lengua del proceso, de forma que el sospechoso sepa de qué se le acusa y comprenda el procedimiento.. De conformidad con lo dispuesto en el CEDH, se deberá ofrecer traducción e interpretación de forma gratuita.

6. Evaluación de impacto - SEC(2009)915 y su resumen SEC(2009)916. Para completar la información contenida en la propuesta de julio de 2009, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto que mutatis mutandis es válida para la presente propuesta de Directiva. El informe sobre la evaluación del impacto está disponible en http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/docs/ia_2009/sec_2009_0917_en.pdf

2. ANTECEDENTES

7. El artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituirán principios generales del Derecho de la Unión. El artículo 6, apartado 1, del TUE establece que la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, adaptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, que tendrá el mismo valor legal que el TFEU y el TUE. El artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales garantiza el derecho a un juicio justo, incluido el derecho a hacerse aconsejar y representar, mientras que el artículo 48 establece que deben respetarse los derechos de la defensa.

8. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere[3] señalaban que el reconocimiento mutuo debería ser la piedra angular de la cooperación judicial, pero afirmaban que el reconocimiento mutuo «... y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían [... ] la protección judicial de los derechos individuales»[4].

9. La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 de julio de 2000 sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal[5] manifestaba que «debe, por lo tanto, garantizarse que no solamente el trato de sospechosos y los derechos de defensa no se resientan de la aplicación del principio [de reconocimiento mutuo], sino que las salvaguardias incluso mejorarán a lo largo del proceso».

10. Así fue respaldado por el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[6] («Programa de medidas»), adoptado por el Consejo y la Comisión. El programa señalaba que el «reconocimiento mutuo depende estrechamente de la existencia y del contenido de determinados parámetros que condicionan la eficacia del ejercicio».

11. Entre estos parámetros se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de los sospechosos (parámetro 3) y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo (parámetro 4). La presente propuesta de Directiva constituye la materialización del objetivo declarado de mejorar la protección de los derechos individuales.

12. La Comisión presentó en 2004 una propuesta global[7] de legislación que incluía algunos derechos importantes de los acusados en los procesos penales. Dicha propuesta no pudo ser adoptada por el Consejo.

13. El 30 de noviembre de 2009, el Consejo de Justicia adoptó un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales[8] en el que se pedía la adopción de cinco medidas que cubrían determinados derechos procesales importantes, basadas en un planteamiento «gradual», en el que se invitaba a la Comisión a presentar las propuestas necesarias a tal fin. La primera medida prevista en el plan de trabajo se refiere al derecho a la interpretación y a la traducción.

14. El programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009[9], reafirmó la importancia de los derechos del individuo en los procesos penales como valor fundamental de la Unión y como componente esencial de la confianza mutua entre los Estados miembros y de la confianza pública en la UE. El programa de Estocolmo hace referencia al plan de trabajo como parte integrante del programa plurianual e invita a la Comisión a presentar propuestas apropiadas para su rápida aplicación.

3. EL DERECHO A LA TRADUCCIÓN Y A LA INTERPRETACIÓN ESTABLECIDO CONFORME AL CEDH Y A LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE

15. El artículo 5 del CEDH - Derecho a la libertad y a la seguridad - establece lo siguiente:

«1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley. (…)

f) la detención o la privación de libertad de una persona … contra la cual esté en curso un procedimiento de … extradición.

2) Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

(…)

4) Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»

Y el artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo – establece lo siguiente:

«3) Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

(…)

e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia.»

La Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge estos derechos en sus artículos 6 y 47 a 50. El artículo 47, en particular, garantiza el derecho a un juicio justo, incluido el derecho a hacerse aconsejar y representar. El artículo 48 garantiza el respeto de la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa[10].

16. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sostenido, basándose en el artículo 6 del CEDH, que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, incluso en caso de sentencia condenatoria, y a recibir los documentos con los cargos que se le imputen en una lengua que comprenda, que la interpretación ha de ser suficiente para que el acusado pueda comprender el proceso y que el intérprete ha de ser competente. En el asunto Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania[11] se estableció que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, aun en el supuesto de que sea condenado. En el asunto Kamasinski/Austria[12] , se sostuvo que la interpretación ofrecida debería ser de un nivel lo suficientemente elevado para que el demandado pueda conocer de qué se le acusa y defenderse. El derecho se refiere a material documental y procedimientos prejudiciales. El TEDH sostuvo que el nivel de interpretación ha de ser adecuado y que los pormenores de la acusación se han de facilitar a la persona en una lengua que comprenda (Brozicek/Italia [13]). Corresponde a los órganos jurisdiccionales probar que el acusado habla adecuadamente la lengua del tribunal y no a éste acreditar que no lo hace[14]. El intérprete ha de ser competente y el juez ha de garantizar la imparcialidad del proceso ( Cuscani/Reino Unido [15]).

17. La propuesta de proyecto de Directiva establece unos requisitos mínimos y se basa en el CEDH y en la jurisprudencia del TEDH. El Foro de Reflexión de la Comisión sobre Multilingüismo y Formación de Intérpretes[16] elaboró un informe con recomendaciones sobre la calidad de la traducción y la interpretación. Dicho Informe fue el resultado de las reuniones del Foro de Reflexión convocado por la Dirección General de Interpretación de la Comisión durante 2008 con vistas a determinar si hay necesidad de actuar y, de ser así, de qué manera. El Foro concluyó que había una necesidad y planteó diversas Recomendaciones sobre la manera de mejorar la presencia de intérpretes competentes y cualificados en los procesos penales. Entre las Recomendaciones se incluía contar con un plan de estudios en interpretación jurídica y un sistema de acreditación, certificación y registro de intérpretes jurídicos.

18. La Dirección General de Traducción (DGT) de la Comisión Europea ha tomado la iniciativa de organizar un Master Europeo de Traducción (MET). En cooperación con un grupo de expertos compuesto por académicos eminentes, se ha creado un marco de referencia, que consta de seis materias, para la formación universitaria de traductores. En septiembre de 2009, la DGT creó una red de programas de traducción de gran calidad, a nivel de Master, en toda la UE, en busca de la excelencia en la formación de los traductores, especialmente en el ámbito de la traducción jurídica, y de la mejora de la profesión de traductor en todos los Estados miembros.

19. En caso necesario, podrán utilizarse de manera adecuada las posibilidades de financiación disponibles a nivel de la Unión Europea para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para ajustarse a la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a los servicios de traducción e interpretación financiados por los Estados miembros.

4. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 1 - Ámbito de aplicación.

19. El ámbito de aplicación incluye los procesos penales y los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea y afecta a cualquier persona desde el momento en que es sospechoso de haber cometido una infracción penal hasta la conclusión del proceso (incluidos los eventuales recursos). Es importante que se abarquen los casos de orden de detención europea, ya que la Decisión marco relativa a la orden de detención europea solo se refiere a esos derechos en términos generales. A este respecto, la propuesta es un nuevo desarrollo del artículo 5 del CEDH.

20. Puesto que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aclarado que las personas interrogadas en relación con delitos, tanto si han sido acusadas formalmente como si no, deben estar amparadas por el artículo 6 del CEDH, las personas arrestadas o detenidas en relación con un delito también deben estarlo. Esos derechos empiezan a aplicarse en el momento en que se informa a la persona de que es sospechosa de haber cometido un delito.

Artículo 2 – Derecho a interpretación

21. Este artículo establece el principio básico según el cual se deberá ofrecer interpretación durante las fases de investigación y judicial del proceso, es decir, durante los interrogatorios policiales, en el juicio y en cualquier audiencia intermedia o apelación. Esto incluye la interpretación de la comunicación entre el acusado o sospechoso y su abogado. Debería haber un sistema para determinar si la persona necesita un intérprete y para que impugne una resolución de que no es necesario un intérprete o para que impugne la calidad de la interpretación.

22. Los procedimientos de la orden de detención europea están explícitamente incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.

Artículo 3 - Derecho a la traducción de documentos esenciales

23. El sospechoso tiene derecho a que se le traduzcan por escrito los documentos esenciales, con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso. En el caso Kamasinski/Austria [17], el TEDH sostuvo que el derecho a interpretación se aplicaba al «material documental» y que todo acusado debía tener el conocimiento suficiente de lo que se le acusaba para poder defenderse[18]. Entre los documentos esenciales de los procesos penales se deberá incluir, por tanto, el atestado o acusación y todo material documental pertinente, como las declaraciones de los testigos más importantes que sean necesarias para que se le informe «detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH. Asimismo se deberá facilitar la traducción de toda medida de seguridad u orden por la que se prive a la persona de libertad y toda resolución judicial que sea necesaria para que la persona ejercite su derecho de apelación (Protocolo 7, artículo 2, del CEDH). Si los documentos son muy largos, las traducciones pueden limitarse a las partes pertinentes.

24. En cuanto a los procedimientos para la ejecución de una orden de detención europea, se deberá traducir la orden de detención europea.

25. Toda persona puede también renunciar a su derecho a la traducción a condición de que haya recibido previamente asesoramiento jurídico.

Artículo 4 - Costes de interpretación y de traducción

26. Este artículo establece que los Estados miembros deberán asumir los costes de traducción e interpretación. En el asunto Luedicke, Belkacem y Koç/Alemania [19] se estableció que el acusado tiene derecho a interpretación gratuita, aun en el supuesto de que sea condenado.

Artículo 5 – Calidad de la traducción e interpretación

27. Este artículo establece los requisitos básicos para garantizar la calidad de la traducción e interpretación. A este respecto, se recogen recomendaciones en el Informe del Foro de Reflexión sobre Multilingüismo y Formación de Intérpretes[20].

Artículo 6 - Cláusula de no regresión

28. Con este artículo se pretende garantizar que el establecimiento de normas mínimas comunes de acuerdo con la presente Directiva no tenga como consecuencia disminuir el nivel de exigencia en determinados Estados miembros y que se mantengan las normas fijadas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la Carta de derechos Fundamentales y en otras disposiciones internacionales pertinentes. Los Estados miembros siguen gozando de total libertad para fijar normas más exigentes que las acordadas en la presente Directiva.

Artículo 7 - Aplicación

29. Este artículo requiere que los Estados miembros apliquen la Directiva antes del x/xx/ 20xx y que, a más tardar en esa fecha, remitan al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición en el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 8 - Informe

30. 12 meses después de la aplicación, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para ajustarse a la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 9 – Entrada en vigor

31. Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

5. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

32. Los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar el objetivo de la propuesta, ya que ésta pretende fomentar la confianza entre ellos y para ello es importante ponerse de acuerdo en una norma mínima común que se aplique en toda la Unión Europea. La propuesta servirá para aproximar las normas procedimentales sustantivas de los Estados miembros por lo que respecta a la traducción y la interpretación en los procesos penales con el fin de que crear un clima de confianza mutua. La propuesta cumple, pues, el principio de subsidiariedad.

6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

33. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea, ni de lo necesario a tal efecto.

2010/0050 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[21],

Tras haber enviado el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[22],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[23],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE garantiza el derecho a un juicio justo, incluido el derecho a hacerse aconsejar y representar. El artículo 48 de dicha Carta garantiza el respeto de la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa.

(2) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en asuntos civiles como penales en la Unión Europea.

(3) El 29 de noviembre de 2000, el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[24]. La introducción del Programa de medidas declara que el reconocimiento mutuo «tiene por objetivo reforzar la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(4) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen «mecanismos de protección de los derechos de [...] las personas sospechosas»[25] y «la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo».

(5) El reconocimiento mutuo solo puede funcionar eficazmente en un espíritu de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica «no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente»[26].

(6) Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí mismo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(7) El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y decisiones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en materia penal que tengan una dimensión transfronteriza. Las normas mínimas comunes deberán conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo que, a su vez, deberá resultar en una cooperación judicial eficiente en un clima de confianza recíproca.

(8) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó el plan de trabajo sobre los derechos procesales, en el que se invita a la Comisión a que presente, de manera «gradual», propuestas relativas a la interpretación y a la traducción, al derecho a la información sobre los derechos, el derecho al asesoramiento jurídico, antes del proceso y durante el mismo, el derecho de una persona detenida a comunicarse con miembros de su familia, con su patrón y con las autoridades consulares, y a la protección de los sospechosos vulnerables.

(9) La presente Directiva, la primera medida del plan de trabajo, establecerá normas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza necesaria entre los Estados miembros.

(10) Los derechos a traducción e interpretación para aquellas personas que no entienden la lengua del procedimiento se consagran en los artículos 5 y 6 del CEDH, interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Directiva facilitará en la práctica la aplicación de esos derechos, con objeto de salvaguardar el derecho a un proceso justo.

(11) Los derechos previstos en esta Directiva se aplicarán también a los procedimientos de ejecución de la orden de detención europea. Los Estados miembros responsables de la ejecución deberán proporcionar un servicio de interpretación y traducción, y sufragar sus costes, a cualquier persona que no comprenda o no hable la lengua del procedimiento.

(12) El sospechoso o acusado debe poder, entre otras cosas, explicar su versión de los acontecimientos a su asesor jurídico, señalar cualquier declaración con la cual discrepe y poner en conocimiento de dicho asesor cualquier hecho que deba alegarse en su defensa.

(13) Cualquier decisión según la cual no existe necesidad de interpretación o de traducción debe poder ser objeto de revisión. Los Estados miembros deberán garantizar que el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión según la cual no existe necesidad de interpretación, incluidos los casos en los que la interpretación o la traducción sea tan deficiente que equivalga a la ausencia de interpretación.

(14) El deber de atender a los sospechosos o acusados que estén en una posición de debilidad potencial, en especial a causa de alguna deficiencia física que afecte a su capacidad de comunicar de manera efectiva, subyace a cualquier buena administración de la justicia. Así pues, las autoridades competentes deberán asegurarse de que dichas personas puedan ejercer efectivamente los derechos previstos en la presente Directiva, tener en cuenta cualquier vulnerabilidad potencial que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y hacerse comprender, así como tomar las medidas adecuadas para salvaguardar esos derechos.

(15) La imparcialidad de los procedimientos exige que se le traduzcan al sospechoso o acusado los documentos esenciales. Entre los documentos esenciales que deben traducirse cabe señalar cualquier decisión que prive a una persona de su libertad, el atestado o acusación, las pruebas documentales más importantes y cualquier resolución judicial.

(16) Cualquier renuncia al derecho a recibir la traducción escrita de documentos debería ser inequívoca y sólo ser válida después de haber recibido asesoramiento jurídico.

(17) Debe garantizarse la eficacia de la interpretación y de la traducción por diversos medios, por ejemplo ofreciendo formación al respecto a jueces, abogados, fiscales, policía y demás miembros pertinentes del personal judicial, a fin de sensibilizarlos ante la situación de quienes necesitan interpretación y traducción y de quienes prestan dicho servicio.

(18) La presente Directiva establecerá normas mínimas. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad de ampliar los derechos propuestos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en esta Directiva. El nivel de protección nunca deberá ser inferior a las normas previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(19) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, esta Directiva intenta promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa y debe aplicarse en consecuencia.

(20) Los Estados miembros deberán asegurarse de que las disposiciones de esta Directiva, que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos se apliquen de conformidad con tales derechos y con la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(21) Puesto que el objetivo de lograr normas mínimas comunes no puede alcanzarse mediante la acción unilateral de los Estados miembros, ni a nivel central ni regional o local, y solamente puede lograrse a nivel de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(22) De conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda por lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la Directiva/[Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda por lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no están obligados por ella ni sujetos a su aplicación][27]. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está obligada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas relativas a los derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales y en los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea.

2. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los derechos mencionados en el apartado 1 se aplican a cualquier persona desde el momento en que sea informada por las autoridades competentes de un Estado miembro de que es sospechosa de haber cometido una infracción penal hasta la conclusión del proceso.

Artículo 2 Derecho a interpretación

1. Los Estados miembros deberán garantizar que toda persona sospechosa que no entienda y no hable la lengua del proceso penal de que se trate goce sin demora de interpretación de calidad suficiente, con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso penal. Se facilitará interpretación en el transcurso de dicho proceso ante las autoridades de investigación y judiciales, incluido en los interrogatorios policiales, en todas las reuniones necesarias entre el sospechoso y su abogado, en todas las vistas judiciales y en todas las audiencias intermedias.

2. Los Estados miembros deberán garantizar que, cuando se estime necesario, se interprete al sospechoso la asistencia letrada recibida durante el proceso penal.

3. Los Estados miembros deberán garantizar que se establezca un procedimiento para determinar si el sospechoso entiende y habla la lengua del proceso penal.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el sospechoso o acusado tiene derecho a recurrir una decisión por la que se declare que no hay necesidad de interpretación.

5. El derecho a interpretación incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

6. Con respecto a los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea, los Estados miembros deberán garantizar que cualquier persona inmersa en tales procedimientos que ni entienda ni hable la lengua de los mismos tenga acceso a interpretación en el desarrollo de dichos procedimientos.

Artículo 3 Derecho a la traducción escrita de documentos esenciales

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa que no entienda la lengua del proceso penal de que se trate pueda contar con traducciones escritas de todos los documentos esenciales, de calidad suficiente para garantizar la imparcialidad del proceso penal.

2. Entre los documentos esenciales que se han de traducir se incluirán la medida de seguridad por la que se prive a una persona de libertad, el atestado o la acusación, los medios documentales de prueba esenciales y la sentencia.

3. El sospechoso o acusado o su abogado podrán presentar una solicitud motivada de traducción de otros documentos, incluida el asesoramiento jurídico por escrito del abogado.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que el sospechoso o acusado tiene derecho a recurrir una decisión por la que se declara que no hay necesidad de traducción.

5. Con respecto a los procedimientos que afectan a la ejecución de una orden de detención europea, los Estados miembros deberán garantizar que se facilite una traducción de la orden de detención europea a cualquier persona inmersa en tales procedimientos que no entienda la lengua en la que esté redactada.

6. Cualquier persona que, de conformidad con el presente artículo, tenga derecho a la traducción de documentos podrá renunciar al mismo después de haber recibido asesoramiento jurídico al respecto.

Artículo 4 Los Estados miembros sufragarán los costes de traducción e interpretación

Los Estados miembros cubrirán los costes de interpretación y de traducción que se deriven de la aplicación de los artículos 2 y 3, con independencia del resultado del proceso.

Artículo 5 Eficacia de la interpretación y la traducción

1. Los servicios de traducción e interpretación se prestarán de tal modo que se garantice que el sospechoso o acusado se encuentra plenamente en condiciones de ejercer sus derechos.

2. Los Estados miembros habrán de ofrecer formación a abogados, jueces y demás personal judicial pertinente para que el sospechoso pueda entender el procedimiento y comprender mejor el papel de intérpretes y traductores.

Artículo 6 Cláusula de no regresión

Nada en esta Directiva se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro y que proporcione un nivel de protección más elevado.

Artículo 7 Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … * [* - veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición a su Derecho nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, así como un cuadro que muestre cómo las disposiciones de esta Directiva corresponden a las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 8 Informe

.... [ 36 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial ], la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. Dicho informe examinará también las futuras implicaciones financieras de las medidas adoptadas por los Estados para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 9 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] COM(2009)338 de 8 de julio de 2009.

[2] Las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales (DO C 303 de 14.12.2007), anejas a la Carta, indican, en la explicación sobre el artículo 48: «El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH [ se citan los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH ]. De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH». El artículo 52, apartado 3, de la Carta establece también: «Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

[3] Celebrado los días 15 y 16 de Octubre de 1999.

[4] Conclusión 33.

[5] COM(2000) 495 de 29.7.2000.

[6] DO C 12 de 15.1.2001, p.10.

[7] COM(2004) 328 de 28.4.2004.

[8] DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

[9] Conclusiones del Consejo Europeo de 10 y 11 de diciembre de 2009.

[10] Véase la nota 2.

[11] Sentencia de 28 de noviembre de 1978, serie A nº 29. «46. El Tribunal sostiene, por tanto, que el significado ordinario del término […] «gratuitamente» que figura en el artículo 6, apartado 3, letra e), […] se confirma por el objeto y la finalidad del artículo 6. El Tribunal concluye que el derecho tutelado por el artículo 6, apartado 3, letra e), implica, para cualquier persona que no hable o comprenda la lengua utilizada ante el tribunal, el derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete, sin que a continuación se le reclame el pago de los costes en que se hubiera incurrido».

[12] Sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A nº 168.

[13] Sentencia de 19 de diciembre de 1989, (10964/84) CEDH 23

[14] «41[…] las autoridades judiciales italianas deberían haber tomado medidas para cumplir con ello con objeto de garantizar la observancia de las condiciones establecidas en el artículo 6. apartado 3, letra a), a menos de que estuvieran en condiciones de determinar que el solicitante tenía de hecho el suficiente conocimiento de italiano para entender de la notificación el significado de la carta por la que se le notificaban los cargos de que se le acusaba. Ello no se demuestra a partir de los documentos que figuran en el expediente ni a partir de las declaraciones de los testigos de 23 de abril de 1989. A este respecto, ha habido, por tanto, una violación del artículo 6. apartado 3, letra a).»

[15] Sentencia de 24 de septiembre de 2002 – nº 3277/96

[16] http://ec.europa.eu/commission_barroso/orban/docs/FinalL_Reflection_Forum_Report_en.pdf.

[17] Sentencia de 19 de diciembre de 1989, serie A nº 168.

[18] «74. El derecho […] a contar con la asistencia gratuita de un intérprete no solo se aplica a las declaraciones orales realizadas en la vista del juicio, sino también al material documental y a los procesos previos a la fase de juicio. En el artículo 6, apartado 3, letra e), se establece que toda persona «acusada de una infracción» que no entienda o no hable la lengua empleada en el tribunal tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete para la traducción o la interpretación de todos aquellos documentos o declaraciones en los procesos en los que esté implicado y sea necesario que entienda o manifieste en la lengua del tribunal para poder gozar de un juicio justo. […] No obstante, el apartado 3, letra e) no llega al extremo de requerir una traducción escrita de todos las piezas de la pruebas documentales o los documentos oficiales del proceso. La asistencia en interpretación que se preste debe ser de tal naturaleza que permita al acusado tener conocimiento del cargo que se le impute y defenderse, en particular, mediante la capacidad de exponer ante el tribunal su versión de los acontecimientos. Ante la necesidad de que el derecho garantizado por el apartado 3, letra e) sea práctico y efectivo, la obligación de las autoridades competentes no se limita a la designación de un intérprete, sino que, si se les tiene al corriente de las circunstancias específicas, también puede implicar un cierto control posterior sobre la idoneidad de la interpretación ofrecida (véase la sentencia Artico).»

[19] «46. El Tribunal sostiene, por tanto, que el significado ordinario del término […] «gratuitamente» que figura en el artículo 6, apartado 3, letra e), […] se confirma por el objeto y la finalidad del artículo 6. El Tribunal concluye que el derecho tutelado por el artículo 6, apartado 3, letra e) implica, para cualquier persona que no puede hablar o comprender la lengua utilizada ante el tribunal, el derecho a recibir asistencia gratuita de un intérprete, sin que a continuación se le reclame el pago de los costes en que se hubiera incurrido»

[20] Véase la nota 14 supra.

[21] DO L […] de […], p. […].

[22] DO L […] de […], p. […].

[23] DO L […] de […], p. […].

[24] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

[25] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

[26] COM (2000) 495 de 26.7.2000, p. 4.

[27] La redacción final de este considerando en la Directiva dependerá de la posición real del Reino Unido e Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 21.