<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><JUDGMENT xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-05.00-20081231.xd"><BIB.JUDGMENT><REF.CASE FILE="ECRCJ2004ESA.0500600901.case.xml"><NO.CASE>C-168/02</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>62002J0168</NO.CELEX><NO.SEQ>0006.0002</NO.SEQ><PAGE.FIRST.ECR>6022</PAGE.FIRST.ECR><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST.ECR>6032</PAGE.LAST.ECR><PAGE.TOTAL>11</PAGE.TOTAL><AUTHOR>CJ</AUTHOR></BIB.JUDGMENT><CURR.TITLE><LEFT>SENTENCIA DE <DATE ISO="20040610">10.6.2004</DATE> — ASUNTO C-168/02</LEFT><RIGHT>KRONHOFER</RIGHT></CURR.TITLE><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Sentencia del Tribunal de Justicia</HT> (Sala Segunda)</P><P>de <DATE ISO="20040610">10 de junio de 2004</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua de procedimiento: alemán.</P></NOTE></P></TI></TITLE><JUDGMENT.INIT><P>En el asunto C-168/02,</P><P>que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de <DATE ISO="19710603">3 de junio de 1971</DATE> relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre</P></JUDGMENT.INIT><PARTIES><PLAINTIFS><P>Rudolf Kronhofer</P></PLAINTIFS><AGAINST>y</AGAINST><DEFENDANTS><P>Marianne Maier,</P><P>Christian Möller,</P><P>Wirich Hofius,</P><P>Zeki Karan,</P></DEFENDANTS></PARTIES><?PAGE NO="I-6023"?><P>una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE>, antes citado (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="299" DATE.PUB="1972" PAGE.FIRST="32">DO 1972, L 299, p. 32</REF.DOC.OJ>; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de <DATE ISO="19781009">9 de octubre de 1978</DATE> relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="304" DATE.PUB="1978" PAGE.FIRST="1">DO L 304, p. 1</REF.DOC.OJ>, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de <DATE ISO="19821025">25 de octubre de 1982</DATE> relativo a la adhesión de la República Helénica (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="388" DATE.PUB="1982" PAGE.FIRST="1">DO L 388, p. 1</REF.DOC.OJ>; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de <DATE ISO="19890526">26 de mayo de 1989</DATE> relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="285" DATE.PUB="1989" PAGE.FIRST="1">DO L 285, p. 1</REF.DOC.OJ>) y por el Convenio de <DATE ISO="19961129">29 de noviembre de 1996</DATE> relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suécia (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="015" DATE.PUB="1997" PAGE.FIRST="1">DO 1997, C 15, p. 1</REF.DOC.OJ>),</P><PREAMBLE><PREAMBLE.INIT><P>EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),</P><P>integrado por el Sr. C.W.A, Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;</P><P>Abogado General: Sr. P. Léger;</P><P>Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;</P></PREAMBLE.INIT><GR.CONSID><CONSID><P>consideradas las observaciones escritas presentadas:</P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>en nombre del Sr. Kronhofer, por el Sr. M. Brandauer, Rechtsanwalt;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre de la Sra. Maier, por la Sra. M. Scherbantie, Rechtsanwältin;</P></ITEM><?PAGE NO="I-6024"?><ITEM><P>en nombre del Sr. Karan, por el Sr. C. Ender, Rechtsanwalt;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por Sr. T. Ward, Barrister;</P></ITEM><ITEM><P>en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;</P></ITEM></LIST></CONSID></GR.CONSID><GR.VISA><VISA>habiendo considerado el informe para la vista;</VISA><VISA>oídas las observaciones orales del Sr. Kronhofer, representado por los Sres. M. Brandauer y R. Bickel, Rechtsanwalt; del Sr. Karan, representado por el Sr. C. Ender, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, expuestas en la vista de <DATE ISO="20031120">20 de noviembre de 2003</DATE>;</VISA><VISA>oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el <DATE ISO="20040115">15 de enero de 2004</DATE>;</VISA></GR.VISA><?PAGE NO="I-6025"?><PREAMBLE.FINAL><P>dicta la siguiente</P></PREAMBLE.FINAL></PREAMBLE><CONTENTS.JUDGMENT><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Sentencia</P></TI></TITLE><NP><NO.P>1</NO.P><TXT>Mediante resolución de <DATE ISO="20020409">9 de abril de 2002</DATE>, recibida en el Tribunal de Justicia el <DATE ISO="20020506">6 de mayo</DATE> siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de <DATE ISO="19710603">3 de junio de 1971</DATE> relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> sobre la competencia, judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del mencionado Convenio (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="299" DATE.PUB="1972" PAGE.FIRST="32">DO 1972, L 299, p. 32</REF.DOC.OJ>; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de <DATE ISO="19781009">9 de octubre de 1978</DATE> relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="304" DATE.PUB="1978" PAGE.FIRST="1">DO L 304, p. 1</REF.DOC.OJ>, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de <DATE ISO="19821025">25 de octubre de 1982</DATE> relativo a la adhesión de la República Helénica (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="388" DATE.PUB="1982" PAGE.FIRST="1">DO L 388, p. 1</REF.DOC.OJ>; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de <DATE ISO="19890526">26 de mayo de 1989</DATE> relativo a la adhesión del Reino de España y de Ia República Portuguesa (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="285" DATE.PUB="1989" PAGE.FIRST="1">DO L 285, p. 1</REF.DOC.OJ>) y por el Convenio de <DATE ISO="19961129">29 de noviembre de 1996</DATE> relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (<REF.DOC.OJ COLL="C" NO.OJ="015" DATE.PUB="1997" PAGE.FIRST="1">DO 1997, C 15, p. 1</REF.DOC.OJ>; en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>Convenio<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>).</TXT></NP><NP><NO.P>2</NO.P><TXT>Dicha cuestión se suscitó en el marco de una demanda interpuesta por el Sr. Kronhofer, con domicilio en Austria, contra la Sra. Maier y los Sres. Möller, Hofius y Karan (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>demandados en el procedimiento principal<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>), con domicilio en Alemania, con la que el Sr. Kronhofer pretende obtener una indemnización por las pérdidas patrimoniales que alega haber sufrido a causa de la conducta delictual de los demandados en el procedimiento principal en su calidad de gerentes o asesores de inversiones de la sociedad Protectas Vermögensverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Protectas<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>), cuyo domicilio social también está en Alemania.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6026"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Marco jurídico</P></TI></TITLE><NP><NO.P>3</NO.P><TXT>El artículo 2, párrafo primero, del Convenio dispone:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP><NP><NO.P>4</NO.P><TXT>A tenor del artículo 5, número 3, del Convenio:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:</P><P>[...]</P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>3)</NO.P><TXT>en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>.</TXT></NP></ITEM></LIST></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6027"?><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Procedimiento principal y cuestión prejudicial</P></TI></TITLE><NP><NO.P>5</NO.P><TXT>El Sr. Kronhofer entabló una acción judicial contra los demandados en el procedimiento principal ante el Landesgericht Feldkirch (Austria), mediante la que reclamaba una indemnización por las pérdidas patrimoniales que alegaba haber sufrido como consecuencia de su conducta delictual.</TXT></NP><NP><NO.P>6</NO.P><TXT>El demandante alegó que los demandados en el procedimiento principal le indujeron, por teléfono, a celebrar un contrato sobre opciones de compra de acciones, sin haberle advertido de los riesgos de esa operación. A raíz de ello, en noviembre y diciembre de 1997, el Sr. Kronhofer transfirió un importe total de <FT TYPE="NUMBER">82500</FT> USD a una cuenta de inversión gestionada por Protectas en Alemania, utilizándose a continuación dicho importe para adquirir, en la Bolsa de Londres, opciones de compra de carácter extremadamente especulativo. La operación en cuestión provocó la pérdida de una parte de la cantidad transferida, de forma que el Sr. Kronhofer sólo pudo obtener el reembolso parcial del capital que había invertido.</TXT></NP><NP><NO.P>7</NO.P><TXT>Según el demandante, la competencia del Landesgericht Feldkirch para conocer el asunto se deriva del artículo 5, número 3, del Convenio, al tratarse del tribunal del lugar en que sobrevino el daño, que en este caso era el domicilio del Sr. Kronhofer.</TXT></NP><NP><NO.P>8</NO.P><TXT>Al desestimarse el recurso, el Sr. Kronhofer recurrió en apelación ante el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), que se declaró incompetente debido a que el tribunal del domicilio no era el <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>, puesto que ni el lugar del hecho causante ni el de la realización del daño se hallaban en Austria.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6028"?><NP><NO.P>9</NO.P><TXT>Habiéndosele planteado un recurso de casación, el Oberster Gerichtshof estimó que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la cuestión de si la expresión <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/> debe ser interpretada de forma tan amplia que, en el caso de un daño puramente patrimonial que haya afectado a una parte del patrimonio de la víctima situada en otro Estado contratante, comprenda también el lugar de su domicilio y, en consecuencia, el del centro de su patrimonio.</TXT></NP><NP><NO.P>10</NO.P><TXT>Considerando que la resolución del litigio requiere una interpretación del Convenio, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:</TXT><P><QUOT.S LEVEL="1"><P><QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>La expresión <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="201C"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="201D"/> que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio [...], ¿debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un daño puramente patrimonial producido como consecuencia de la inversión de parte del patrimonio de la persona perjudicada, comprende también el lugar en el que se encuentra el domicilio de dicha persona, siendo así que la inversión se realizó en otro Estado miembro de la Comunidad?<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/></P></QUOT.S></P></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Sobre la cuestión prejudicial</P></TI></TITLE><NP><NO.P>11</NO.P><TXT>Mediante la cuestión que plantea, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar, en esencia, si el artículo 5, número 3, del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la expresión <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/> puede incluir el lugar del domicilio del demandante donde se halle <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>el centro de su patrimonio<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/>, sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.</TXT></NP><?PAGE NO="I-6029"?><NP><NO.P>12</NO.P><TXT>Con caracter preliminar, es preciso recordar que el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en el título II del Convenio, se basa en la regla general formulada en el artículo 2, primer párrafo, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes.</TXT></NP><NP><NO.P>13</NO.P><TXT>El título II, sección 2, del Convenio prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, número 3, del Convenio, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante.</TXT></NP><NP><NO.P>14</NO.P><TXT>Dichas competencias especiales deben ser interpretadas de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Convenio (véanse las sentencias de <DATE ISO="19880927">27 de septiembre de 1988</DATE>, Kalfelis, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="189/87" YEAR="1988" PAGE.ECR="5565">189/87, Rec. p. 5565, apartado 19</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="20040115">15 de enero de 2004</DATE>, Blijdenstein, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-433/01" YEAR="2004" PAGE.ECR="I-981">C-433/01, Rec. p. I-981, apartado 25</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>15</NO.P><TXT>Es jurisprudencia reiterada que la regla contenida en el artículo 5, número 3, del Convenio se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales de un lugar que no sea el del domicilio del demandado, que justifique una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véanse, entre otras, las sentencias de <DATE ISO="19761130">30 de noviembre de 1976</DATE>, Bier, denominada <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>Minas de potasio de Alsacia<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/>, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="21/76" YEAR="1976" PAGE.ECR="1735">21/76, Rec. p. 1735, apartado 11</REF.DOC.ECR>, y de <DATE ISO="20021001">1 de octubre de 2002</DATE>, Henkel, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-167/00" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-8111">C-167/00, Rec. p. I-8111, apartado 46</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>16</NO.P><TXT>El Tribunal de Justicia ha declarado también que, en el supuesto de que el lugar donde se sitúe el hecho del que puede derivarse una responsabilidad delictual o cuasi delictual y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos,<?PAGE NO="I-6030"?> la expresión <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>, que figura en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, debe entenderse referida, al mismo tiempo, al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal del mismo, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares (véanse, en particular, las sentencias Minas de potasio de Alsacia, antes citada, apartados 24 y 25, y de <DATE ISO="20040205">5 de febrero de 2004</DATE>, DFDS Torline, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-18/02" YEAR="2004" PAGE.ECR="I-1417">C-18/02, Rec. p. I-1417, apartado 40</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><NP><NO.P>17</NO.P><TXT>De la resolución de remisión se desprende que el Oberster Gerichtshof considera que, en el asunto principal, tanto el lugar donde se ha producido el daño como el del hecho causal del mismo se encuentran en Alemania. La particularidad de este asunto reside en la circunstancia de que el perjuicio económico supuestamente sufrido por el demandante en otro Estado contratante produjo un efecto simultáneo sobre todo su patrimonio.</TXT></NP><NP><NO.P>18</NO.P><TXT>Ahora bien, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, en ese supuesto, nada justifica atribuir la competencia a los tribunales de un Estado contratante distinto de aquel en el que se localizan tanto el hecho causante como la materialización del daño, esto es, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad. Tal atribución de competencia no serviría a ninguna necesidad objetiva relativa a la prueba o a la tramitación del proceso.</TXT></NP><NP><NO.P>19</NO.P><TXT>Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de <QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/> no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (véase la sentencia de <DATE ISO="19950919">19 de septiembre de 1995</DATE>, Marinari, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-364/93" YEAR="1995" PAGE.ECR="I-2719">C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 14</REF.DOC.ECR>).</TXT></NP><?PAGE NO="I-6031"?><NP><NO.P>20</NO.P><TXT>En una situación como la del asunto principal, dicha interpretación haría que la determinación de los tribunales competentes dependiese de circunstancias inciertas, tales como el lugar donde se hallase <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>el centro del patrimonio<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/> de la víctima, y sería por ello contraria al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad que, al permitir al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado, constituye uno de los objetivos del Convenio (véanse las sentencias de <DATE ISO="20020219">19 de febrero de 2002</DATE>, Besix, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="C-256/00" YEAR="2002" PAGE.ECR="I-1699">C-256/00, Rec. p. I-1699, apartados 25 y 26</REF.DOC.ECR>, y DFDS Torline, antes citada, apartado 36). Además, esa interpretación llevaría en la mayor parte de los casos a reconocer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, a lo que se muestra contrario el Convenio, como ha manifestado este Tribunal en el apartado 14 de la presente sentencia, fuera de los supuestos explícitamente contemplados en el mismo.</TXT></NP><NP><NO.P>21</NO.P><TXT>A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, número 3, del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la expresión <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/> no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el <QUOT.START ID="QS0017" REF.END="QE0017" CODE="00AB"/>centro de su patrimonio<QUOT.END ID="QE0017" REF.START="QS0017" CODE="00BB"/>, sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.</TXT></NP></GR.SEQ><GR.SEQ LEVEL="2"><TITLE><TI><P>Costas</P></TI></TITLE><NP><NO.P>22</NO.P><TXT>Los gastos efectuados por los Gobiernos austríaco, alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.</TXT></NP></GR.SEQ></GR.SEQ><?PAGE NO="I-6032"?><JURISDICTION><INTRO><P>En virtud de todo lo expuesto,</P><P>EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),</P><P>pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de <DATE ISO="20020409">9 de abril de 2002</DATE>, declara:</P></INTRO><P>EI artículo 5, número 3, del Convenio de <DATE ISO="19680927">27 de septiembre de 1968</DATE> relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de <DATE ISO="19781009">9 de octubre de 1978</DATE> relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de <DATE ISO="19821025">25 de octubre de 1982</DATE> relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de <DATE ISO="19890526">26 de mayo de 1989</DATE> relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de <DATE ISO="19961129">29 de noviembre de 1996</DATE> relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suécia, debe ser interpretado en el sentido de que la expresión <QUOT.START ID="QS0018" REF.END="QE0018" CODE="00AB"/>lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso<QUOT.END ID="QE0018" REF.START="QS0018" CODE="00BB"/> no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el <QUOT.START ID="QS0019" REF.END="QE0019" CODE="00AB"/>centro de su patrimonio<QUOT.END ID="QE0019" REF.START="QS0019" CODE="00BB"/>, sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.</P></JURISDICTION></CONTENTS.JUDGMENT><SIGNATURE.CASE><P>Timmermans</P><P>Puissochet</P><P>Cunha Rodrigues</P><P>Schintgen</P><P>Colneric</P><P>Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a <DATE ISO="20040610">10 de junio de 2004</DATE>.</P><SIGNATORY><P>El Secretario</P><P>R. Grass</P></SIGNATORY><SIGNATORY><P>El Presidente de la Sala Segunda</P><P>C.W.A. Timmermans</P></SIGNATORY></SIGNATURE.CASE></JUDGMENT>