COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.3.2024
COM(2024) 113 final
2024/0062(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional de Cereales en relación con la adhesión de Senegal al Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Internacional de Cereales en relación con la adhesión de Senegal al Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 («el Convenio»).
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995
El Convenio tiene por objeto favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio de cereales, fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible. Además, el Convenio pretende contribuir en la mayor medida posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, mejorar la seguridad alimentaria mundial y servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales.
El Convenio entró en vigor el 1 de julio de 1995. La Unión es parte en dicho Convenio.
El Convenio fue aprobado por la Unión Europea mediante la Decisión 96/88/CE del Consejo hasta el 30 de junio de 1998 y se ha ido prorrogando periódicamente desde entonces. Cada vez se ha prorrogado por un período máximo de dos años de conformidad con el artículo 33 del Convenio. El Convenio se prorrogó por última vez mediante una decisión del Consejo Internacional de Cereales («CIC») en su 58ª reunión del 14 de junio de 2023 y seguirá en vigor hasta el 30 de junio de 2025.
2.2.Consejo Internacional de Cereales
El CIC, que administra el Convenio, es una organización intergubernamental con sede en Londres que pretende alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 del Convenio. En particular, el CIC persigue los objetivos siguientes:
a)favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio de cereales;
b)fomentar el desarrollo, la apertura y la equidad del comercio internacional en el sector de los cereales;
c)contribuir a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales, acrecentar la seguridad alimentaria mundial y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen de las ventas comerciales de cereales.
Alcanzar estos objetivos implica la mejora de la transparencia del mercado a través del intercambio de información, el análisis y la consulta sobre la evolución política y del mercado.
Actualmente, el CIC está formado por veintinueve miembros, entre los cuales se incluyen muchos de los mayores productores mundiales de cereales, y algunos grandes importadores. Además de la Unión, entre sus miembros se incluyen, entre otros, Argentina, Australia, Canadá, India, Japón, Rusia, Ucrania, el Reino Unido y los Estados Unidos. Sin embargo, ni China ni Brasil son miembros y Egipto, uno de los mayores importadores de trigo, abandonó la organización el 1 de julio de 2023.
Los veintinueve miembros del CIC tienen un total de 2 000 votos.
Para los procedimientos presupuestarios (véase el artículo 11 del Convenio), es decir, para fijar las contribuciones financieras anuales de los miembros, la Unión dispone de 376 votos en 2023/24.
En el proceso de toma de decisiones, es decir, cuando se celebran votaciones (véase el artículo 12 del Convenio), se asignan 1 000 votos a los once miembros exportadores (entre los que se cuenta la Unión, con 240 votos en 2023/24) y 1 000 a los dieciocho miembros importadores. Es necesario recalcar que, en principio, el CIC funciona sobre la base del consenso y que es muy raro que se lleve a cabo una votación.
En virtud del artículo 17 del TUE, la Comisión representa a la Unión en las reuniones del CIC. Los Estados miembros pueden asistir a las reuniones del CIC, en particular a las sesiones del Consejo.
2.3.Acto previsto del Consejo Internacional de Cereales
El 12 de diciembre de 2023, el director ejecutivo del CIC informó a la Comisión de que Senegal tenía la intención de adherirse al Convenio. La solicitud formal se presentó el 22 de diciembre de 2023 y se informó de ello a los miembros del CIC el 3 de enero de 2024.
La solicitud de Senegal fue objeto de consideración por el CIC en su 59ª reunión el 24 de enero de 2024. En dicha reunión, el CIC acordó que la decisión sobre la solicitud sería mediante procedimiento escrito (votación por correo) y con un plazo que vencerá el 24 de abril de 2024. De no presentarse objeciones por escrito de ningún miembro del CIC antes de esa fecha, la adhesión de Senegal entraría en vigor el 1 de mayo de 2024.
Según el artículo 27, apartado 2, del Convenio, la adhesión está abierta a los Gobiernos de todos los Estados en las condiciones que el Consejo considere apropiadas. De conformidad con la regla 33, letra d), del Reglamento por el que se rige el Convenio sobre el Comercio de Cereales (en lo sucesivo, el «Reglamento»), el Comité Administrativo considera y recomienda al Consejo las solicitudes de adhesión que se efectúen con arreglo al artículo 27, apartado 2.
Los votos del país adherente a los efectos del artículo 11 del Convenio (es decir, la contribución financiera anual de los miembros) se determinan por la proporción existente entre el comercio total en cereales del país adherente y el comercio total en cereales de todos los países miembros del CIC, de conformidad con la regla 33, letra b), del Reglamento.
En virtud del artículo 12, apartado 1, del Convenio, el Consejo determina qué miembros son miembros exportadores y cuáles son miembros importadores para los fines del Convenio, teniendo en cuenta las corrientes del comercio de cereales de esos miembros y sus propias opiniones. El Consejo también determina sus derechos de voto, de conformidad con los apartados 2 y 3 de la misma disposición.
Aunque el Convenio no contiene normas específicas sobre el procedimiento de voto por correo (o procedimiento escrito), el artículo 14 del Convenio relativo a las «decisiones del Consejo» no exige que tales decisiones se adopten en una sesión del Consejo.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Unión siempre ha sido un miembro activo del CIC y ha secundado la ampliación de la organización.
Senegal es un importante productor de arroz y cereales menores. Sin embargo, no es autosuficiente ni puede satisfacer del todo su demanda interna. Por lo tanto, se ve obligado a importar cantidades adicionales de cereales, incluido el trigo.
Si los miembros del CIC aprueban la adhesión de Senegal al Convenio, el país será un miembro importador de conformidad con el artículo 12 del Convenio. Dado que la Unión es miembro exportador, la adhesión del Senegal no repercutirá en el número de votos atribuidos a la Unión para las votaciones con arreglo al artículo 12 del Convenio. En cambio, la adhesión de Senegal podría implicar una mínima reducción, a partir del año fiscal de 2024/25, del número de votos asignados a la Unión en virtud del artículo 11 del Convenio, utilizado para determinar la contribución financiera de los miembros.
La finalidad de la presente propuesta es que el Consejo autorice a la Comisión a votar, en nombre de la Unión, a favor de la adhesión de Senegal al Convenio.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé que «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo» se establezcan mediante una decisión.
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate.
4.1.2.Aplicación al presente caso
El acto previsto por el CIC tiene como efecto ampliar su composición. El acto previsto por el CIC tiene efectos jurídicos porque establecerá las condiciones de la adhesión y, sobre todo, porque afectará al equilibrio decisorio en el seno del CIC, cuyas decisiones requieren la mayoría de votos de los miembros exportadores e importadores, y son vinculantes para sus miembros, tal como se recoge en el artículo 14 del Convenio.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con los intercambios comerciales de productos agrícolas.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
La adhesión de Senegal afectará a la asignación de votos de los miembros en el seno del CIC para los procedimientos presupuestarios con arreglo al artículo 11 del Convenio. Por consiguiente, procede publicar la Decisión del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2024/0062 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional de Cereales en relación con la adhesión de Senegal al Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 96/88/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de julio de 1995. El Convenio se celebró en un principio por un período de tres años.
(2)De conformidad con el artículo 33 del Convenio, el Consejo Internacional de Cereales puede prorrogar el Convenio por períodos sucesivos que no excedan de dos años en cada ocasión. Desde su conclusión, el Convenio ha venido prorrogándose periódicamente por períodos de dos años. El Convenio se prorrogó por última vez por decisión del Consejo Internacional de Cereales el 14 de junio de 2023 y su período de vigencia concluye el 30 de junio de 2025.
(3)Según el artículo 27, apartado 2, del Convenio, este está abierto a la adhesión de los Gobiernos de todos los Estados en las condiciones que el Consejo Internacional de Cereales considere apropiadas.
(4)El 22 de diciembre de 2023, Senegal presentó oficialmente su solicitud de adhesión al Convenio. Si se aprueba la solicitud de adhesión, Senegal pasará a ser miembro del Convenio el 1 de mayo de 2024.
(5)Senegal es un importante productor de arroz y cereales menores. Sin embargo, no es autosuficiente ni puede cubrir del todo su consumo interno, por lo que tiene que importar cantidades adicionales de distintos tipos de cereales.
(6)En caso de que se apruebe la solicitud de Senegal de adherirse al Convenio y, por consiguiente, de participar en el Consejo Internacional de Cereales, Senegal será miembro importador de conformidad con el artículo 12 del Convenio. Dado que la Unión es miembro exportador, la adhesión del Senegal no repercutirá en el número de votos atribuidos a la Unión para las votaciones con arreglo al artículo 12 del Convenio. En cambio, la adhesión de Senegal podría implicar una reducción, a partir del año fiscal de 2024/25, en el número de votos asignados a la Unión en virtud del artículo 11 del Convenio, utilizado para determinar la contribución financiera de los miembros.
(7)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional de Cereales y aprobar la adhesión de Senegal al Convenio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional de Cereales será la de aprobar la adhesión de Senegal al Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente