51994PC0674

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a los índices armonizados de precios al consumo /* COM/94/674FINAL - CNS 95/0009 */

Diario Oficial n° C 084 de 06/04/1995 p. 0007


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a los índices armonizados de precios al consumo

(95/C 84/06)

COM(94) 674 final - 95/0009(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de enero de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el artículo 109 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea encarga a la Comisión y al IME que informen al Consejo sobre los progresos conseguidos por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la realización de la unión económica y monetaria con objeto de alcanzar un nivel elevado de estabilidad de precios;

Considerando que el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia contemplados por el artículo 109 J dispone que el grado de estabilidad de precios duradero conseguido por los Estados miembros se desprenderá de la inflación calculada por medio de los índices de precios al consumo sobre una base comparable; que los índices de precios al consumo existentes no se elaboran a partir de una base directamente comparable;

Considerando que es necesario que la Comunidad Europea y, especialmente, sus autoridades fiscales y monetarias dispongan de forma regular y rápida de índices de precios al consumo con objeto de establecer comparaciones de los niveles de inflación en el contexto macroeconómico e internacional, que son distintos de los utilizados con fines nacionales y microeconómicos;

Considerando que es comúnmente admitido que la inflación es un fenómeno que se manifiesta en todas las formas de transacciones comerciales incluyendo la compra de bienes de capital, los contratos públicos, el coste de la mano de obra y las compras efectuadas por los consumidores; que es necesario contar con una serie de estadísticas, de las que los índices de precios al consumo constituyen un elemento fundamental, para comprender plenamente el proceso inflacionista dentro de cada Estado y entre los diversos Estados miembros de la Comunidad Europea;

Considerando que para los Estados miembros es posible elaborar índices de precios al consumo comparables en lugar o además de los índices de precios al consumo similares, ya elaborados o por elaborar en un futuro;

Considerando que la elaboración de índices comparables ocasionará gastos que deberán correr en parte a cargo de la Comisión y en parte a cargo de los Estados miembros;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes para la elaboración de índices de precios al consumo es una tarea que sólo se puede abordar eficazmente en instancias comunitarias, y que la recogida de datos y la elaboración de índices de precios al consumo comparables se llevarán a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones responsables de la elaboración de estadísticas oficiales a nivel nacional;

Considerando que, con vistas a la realización de la unión económica y monetaria, será preciso disponer de un índice de precios al consumo válido para el conjunto de la Comunidad Europea;

Considerando que el Comité del programa estadístico (CPE), establecido por la Decisión 89/382/CEE del Consejo (1), ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento tiene como objetivo crear unas estadísticas comunitarias de precios al consumo, que se obtendrán de la manera siguiente.

1. Cada Estado miembro elaborará un índice de precios al consumo comparable, denominado a partir de ahora «índice armonizado de precios al consumo de los Estados miembros» (IAPC).

2. La Comisión (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, denominada a partir de ahora «Eurostat») elaborará un índice de precios al consumo para la Comunidad Europea basándose en los IAPC de los Estados miembros, denominado a partir de ahora «índice europeo de precios al consumo» (IEPC).

3. La Comisión (Eurostat) elaborará un índice de precios al consumo para los Estados miembros de la unión monetaria europea, denominado a partir de ahora «índice de precios al consumo de la Unión Monetaria» (IPCUM), por todo el tiempo en que uno o varios Estados sean objeto de una excepción con arreglo al artículo 109 K del Tratado.

Artículo 2

Campo de aplicación

El campo de aplicación del IAPC serán los precios reales de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente la demanda de los consumidores así como las cantidades correspondientes efectivamente adquiridas a tal fin.

Artículo 3

Condiciones de comparabilidad

Los IAPC se considerarán comparables cuando sólo reflejen el distinto efecto de los cambios de precio o las diferencias de hábitos de consumo nacionales. Los IAPC que difieran como resultato de diferencias en los conceptos, métodos o prácticas utilizados en su definición y elaboración no se considerarán comparables. La Comision (Eurostat), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, definirá las normas que habrá que seguir para garantizar la comparabilidad de los IAPC, especialmente cuando la diferencia entre el efecto de un concepto, un método o un procedimiento sobre la variación anual del IAPC completo y el efecto de sus alternativas sea superior a 0,1 %.

Artículo 4

Calendario y excepciones

1. Las medidas necesarias para lograr unos índices de precios al consumo comparables se aplicarán de manera escalonada, a saber:

a) Fase I:

Para marzo de 1996, como máximo, la Comisión (Eurostat), en colaboración con los Estados miembros, elaborará, a los efectos del informe al que se hace referencia en el artículo 109 J del Tratado («criterios de convergencia») una serie provisional de índices de precios al consumo para cada Estado miembro. Dichos índices deberán basarse íntegramente en los datos sobre los que se hayan elaborado los índices nacionales de precios al consumo vigentes, pero ajustados de modo que:

i) queden excluidas las viviendas ocupadas por sus propietarios,

ii) queden excluidos los servicios de salud y educación,

iii) queden excluidos otros bienes y servicios no contabilizados, o tratados de manera diferente, por ciertos Estados miembros.

b) Fase II:

El IAPC se elaborará a partir del índice de enero de 1997 y proporcionará estimaciones de las variaciones de precios relativas a un período de referencia común del índice. Asimismo se proporcionarán estimaciones de las variaciones de precios producidas en los doce meses anteriores a enero de 1997 y en los meses siguientes.

c) Fase III:

En enero de 1998, los Estados miembros aplicarán la totalidad de las medidas previstas en el artículo 13.

2. En caso necesario, la Comisión (Eurostat) podrá, a petición de un Estado miembro y previa consulta con el Instituto Monetario Europeo, conceder exenciones de lo dispuesto en el apartado 1 por un período no superior a un año, siempre que el sistema estadístico de precios al consumo del Estado miembro exija una adaptación a fondo en el ámbito cubierto por el presente acto legislativo.

Artículo 5

Información requerida

La información requerida en la práctica será la referente a aquellos precios y valores de bienes y servicios comprendidos en el ámbito del presente acto legislativo que sea preciso tener en cuenta para lograr un IAPC tal como queda definido en el artículo 3.

Artículo 6

Observación

Los datos de precios y de ponderación utilizados para elaborar el IAPC se extraerán directamente, mediante encuestas de unidades estadísticas [Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo (1)] o indirectamente de otras fuentes a condición de que los IAPC que de ellas se desprendan respondan a las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 3.

Artículo 7

Fuentes

Las unidades estadísticas llamadas a participar por los Estados miembros en la recogida o en la comunicación de datos de precios estarán obligadas a autorizar la observación de los precios realmente practicados y a proporcionar una información sincera y completa en el momento en que se solicite.

Artículo 8

Frecuencia

1. El IAPC se elaborará cada mes.

2. La frecuencia exigida para la recogida de precios será de una vez al mes. Si una recogida menos frecuente no obstaculizara la elaboración de un IAPC que reúna las condiciones de comparabilidad, la Comisión (Eurostat) podrá autorizar excepciones a la recogida mensual.

3. Las ponderaciones del IAPC se actualizarán con una frecuencia que permita reunir las condiciones de comparabilidad.

Artículo 9

Obtención de resultados

Los Estados miembros tratarán los datos recogidos a fin de obtener el IAPC en las categorías detalladas que se enumeran en el Anexo I (convenientemente adaptadas a los efectos de elaborar unos IAPC comparables) de acuerdo con los métodos, procedimientos y fórmulas que, de conformidad con el artículo 14, permitan cumplir las condiciones de comparabilidad.

Artículo 10

Transmisión de resultados

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados (artículo 9) en un plazo no superior a treinta días naturales a partir del final del mes a que se refieren los índices.

Artículo 11

Publicación

El IAPC, el IEPC, el IPCUM y los subíndices relativos a un subconjunto de las categorías que aparecen en el artículo 9 se difundirán en cooperación entre las administraciones nacionales y la Comisión (Eurostat) y se publicarán dentro de un plazo no superior a cinco días laborables a partir del final del período contemplado en el artículo 10.

Artículo 12

Control de calidad

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat), cada vez que ésta lo solicite, la información que permita evaluar la conformidad con las condiciones de comparabilidad y la calidad de los IAPC, incluidos, en su caso, los datos confidenciales obtenidos con arreglo al artículo 5.

Artículo 13

Consulta

1. La Comisión elaborará las disposiciones de ejecución del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y técnica, tras consultar al Comité del programa estadístico (en adelante denominado «el Comité»), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, y al Instituto Monetario Europeo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14.

2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se limitarán a aquellas que no precisen recursos adicionales importantes en ningún Estado miembro a menos que los Estados miembros afectados estén de acuerdo o que la Comisión (Eurostat) se haga cargo de dos terceras partes de los gastos adicionales hasta que transcurran los dos primeros años de aplicación.

Artículo 14

Procedimiento

1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que fijará el presidente según la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para la adopción de decisiones que debe tomar el Consejo de la Unión Europea a propuesta de la Comisión. En el momento de las votaciones en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se adaptarán a la ponderación establecida en dicho artículo. El presidente no participará en las votaciones.

2. La Comisión adoptará las medidas aplicables directamente. No obstante, si no son conformes al dictamen emitido por Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá en tres meses a partir de la fecha de tal comunicación la aplicación de las medidas que haya decidido.

3. El Consejo, por mayoría calificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 15

Revisión

La Comisión (Eurostat), tras consultar al Comité, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor y nuevamente tras otro plazo de dos años, someterá al Consejo un informe relativo a la comparabilidad y fiabilidad de los IAPC elaborados de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 181 de 28. 6. 1989.

(1) DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1.

ANEXO I

CLASIFICACIONES DE LAS FUNCIONES DEL CONSUMO INDIVIDUAL QUE SERVIRÁN DE BASE PARA DETERMINAR LOS ÍNDICES ELEMENTALES DEL IAPC

1. ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACO

1.1. Alimentación

1.1.1. Pan y cereales

1.1.2. Carne

1.1.3. Pescado

1.1.4. Leche, queso y huevos

1.1.5. Aceites y grasas

1.1.6. Frutas

1.1.7. Hortalizas distintas de las patatas y otros tubérculos

1.1.8. Patatas, mandioca y otros tubérculos

1.1.9. Azúcar

1.1.10. Mermelada, miel, chocolate y repostería

1.1.11. Sal, especias, salsas y productos alimentarios (n.c.o.p.)

1.2. Bebidas (1)

1.2.1. Café, té y cacao

1.2.2. Otras bebidas no alcohólicas

1.2.3. Bebidas alcohólicas

1.3. Tabaco

2. ROPA Y CALZADO

2.1. Confección

2.1.1. Materiales para la confección

2.1.2. Prendas de vestir

2.1.3. Otros artículos y accesorios de confección

2.1.4. Reparación y alquiler de prendas de vestir

2.2. Calzado

2.2.1. Zapatos y demás calzado

2.2.2. Reparación de calzado

3. VIVIENDA, AGUA, ELECTRICIDAD, GAS Y DEMÁS COMBUSTIBLES

3.1. Alquileres brutos (2)

3.1.1. Alquileres efectivamente pagados por los inquilinos (3)

3.1.2. Alquileres imputados por viviendas ocupadas por sus propietarios

3.1.3. Otros alquileres reales o contables

3.2. Reparación y mantenimiento regulares de las viviendas

3.2.1. Productos para la reparación y mantenimiento regulares de las viviendas

3.2.2. Servicios para la reparación y mantenimiento regulares de las viviendas

3.3. Otros servicios relativos a la vivienda

3.3.1. Recogida de basuras y saneamiento

3.3.2. Seguros de la vivienda

3.3.3. Suministro de agua

3.4. Electricidad, gas y demás combustibles

3.4.1. Electricidad

3.4.2. Gas

3.4.3. Combustibles líquidos

3.4.4. Otros combustibles

4. MUEBLES, ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y MANTENIMIENTO REGULAR DE LA CASA

4.1. Muebles, enseres y artículos de decoración, alfombras y demás revestimientos del suelo, incluidas las reparaciones

4.1.1. Muebles, enseres y artículos de decoración

4.1.2. Alfombras y demás revestimientos del suelo

4.1.3. Reparación de muebles, enseres y artículos de decoración, de alfombras y de los demás revestimientos del suelo

4.2. Artículos para el hogar textiles

4.3. Aparatos de calefacción y de cocina, frigoríficos, lavadoras y otros grandes aparatos similares, incluidos sus accesorios y reparaciones

4.3.1. Aparatos electrodomésticos

4.3.2. Aparatos para el hogar no eléctricos

4.3.3. Reparación de aparatos para el hogar

4.4. Cristalería, vajilla y utensilios para el hogar

4.5. Herramientas y equipo para el hogar y el jardín

4.5.1. Herramientas y equipo grandes

4.5.2. Herramientas pequeñas y accesorios diversos

4.6. Bienes y servicios para el mantenimiento regular de la casa

4.6.1. Artículos para el hogar no duraderos

4.6.2. Servicios domésticos

4.6.3. Servicios para el cuidado de la casa, con exclusión de los servicios domésticos

5. SALUD

5.1. Medicamentos y otros productos farmacéuticos, aparatos y equipos terapéuticos

5.1.1. Medicamentos

5.1.2. Otros productos farmacéuticos

5.1.3. Aparatos y equipos terapéuticos

5.2. Servicios médicos y paramédicos no hospitalarios

5.2.1. Prestaciones de los médicos

5.2.2. Prestaciones de los dentistas

5.2.3. Análisis médicos

5.2.4. Prestaciones de auxiliares médicos

5.2.5. Otros servicios no hospitalarios

5.3. Servicios hospitalarios

5.3.1. Servicios hospitalarios básicos

5.3.2. Servicios médicos para personas hospitalizadas

5.3.3. Análisis médicos para personas hospitalizadas

5.3.4. Servicios de auxiliares médicos para personas hospitalizadas

5.3.5. Comidas y bebidas servidas a personas hospitalizadas

5.4. Servicios de seguro de enfermedad y accidente

5.4.1. Servicios de seguro de enfermedad y accidente privados

5.4.2. Servicios de seguro de enfermedad y accidente públicos

6. TRANSPORTE

6.1. Compra de vehículos

6.1.1. Automóviles

6.1.2. Ciclos y motociclos

6.2. Utilización de medios de transporte para personas

6.2.1. Piezas de recambio y accesorios

6.2.2. Combustibles y lubricantes

6.2.3. Mantenimiento y reparaciones

6.2.4. Otros servicios relativos a medios de transporte para personas

6.3. Servicios de transporte

6.3.1. Transporte local

6.3.2. Transporte de larga distancia

6.3.3. Mudanzas y guardamuebles

7. OCIO, ESPECTÁCULOS Y CULTURA (1)

7.1. Equipos y accesorios, incluidas las reparaciones

7.1.1. Aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen

7.1.2. Máquinas fotográficas y cinematográficas; instrumentos ópticos

7.1.3. Equipo de tratamiento de datos

7.1.4. Otros bienes durables recreativos y culturales

7.1.5. Juegos y juguetes; material deportivo, de cámping y de actividades al aire libre

7.1.6. Medios de grabación de imagen y sonido

7.1.7. Jardinería y animales domésticos

7.1.8. Reparación de equipos y accesorios recreativos y culturales

7.2. Servicios recreativos y culturales

7.2.1. Servicios recreativos y culturales colectivos

7.2.2. Otros servicios recreativos y culturales

7.3. Periódicos, libros y artículos de papelería

7.3.1. Libros

7.3.2. Periódicos e impresos diversos

7.3.3. Artículos de papelería y dibujo

8. ENSEÑANZA

8.1. Servicios de enseñanza

8.1.1. Enseñanza preescolar y primaria

8.1.2. Enseñanza secundaria

8.1.3. Enseñanza superior

8.1.4. Enseñanza no definida por niveles

8.2. Material didáctico

8.3. Servicios auxiliares de enseñanza

8.3.1. Comedores escolares y universitarios

8.3.2. Servicios de alojamiento

8.3.3. Servicios médicos

8.3.4. Otros servicios auxiliares de enseñanza

9. HOTELES, CAFÉS Y RESTAURANTES

9.1. Restauración

9.1.1. Restaurantes y cafés (2)

9.1.2. Comedores

9.2. Servicios de alojamiento

10. BIENES Y SERVICIOS DIVERSOS

10.1. Cuidados personales

10.1.1. Salones de peluquería e institutos de belleza

10.1.2. Aparatos eléctricos para cuidado personal

10.1.3. Otros artículos para cuidado personal; artículos de aseo

10.2. Efectos personales (n.c.o.p.)

10.2.1. Joyas y relojes

10.2.2. Otros efectos personales

10.3. Comunicaciones

10.3.1. Servicios de correos

10.3.2. Teléfono y telégrafo

10.4. Servicios sociales

10.4.1. Asistencia social con alojamiento

10.4.2. Asistencia social sin alojamiento

10.5. Servicios financieros (n.c.o.p.)

10.6. Otros servicios (n.c.o.p.)

(1) Consumo a domicilio.

(2) Excluidos los alquileres imputados por viviendas ocupadas por sus propietarios.

(3) Distinción entre los alquileres privados y los de las entidades locales.

(1) La clasificación de los viajes turísticos «todo incluido» deberá determinarse.

(2) Distinción entre comidas y bebidas para llevar.