31995R0845

REGLAMENTO (CE) Nº 845/95 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra

Diario Oficial n° L 085 de 19/04/1995 p. 0022 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 845/95 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía establecen una reducción de la exacción reguladora por la importación de algunos quesos pertenecientes al código NC 0406 y dentro del límite de determinadas cantidades;

Considerando que, a la espera de la entrada en vigor de los Acuerdos Europeos el 1 de febrero de 1995, las disposiciones de los mismos relacionadas con el comercio y las medidas de acompañamiento surtieron efecto mediante acuerdos interinos para el comercio y las medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria y Rumanía, por otra;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94 (4), se establecen las disposiciones de aplicación del régimen previsto en los citados acuerdos;

Considerando que los Segundos Protocolos Adicionales de los Acuerdos Interinos sobre comercio y medidas de acompañamiento y los Acuerdos Europeos con Rumanía y la República de Bulgaria (5) se aplican a partir del 1 de enero de 1995; que, con el fin de ajustar el calendario sobre las disposiciones comerciales incluidas en dichos acuerdos al aplicable a los países asociados de Visegrad, los Segundo Protocolos Adicionales prevén la aplicación de contingentes para el quinto año que empieza a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que se han concedido, para los años 1994/95 a 1998/99, cantidades suplementarias de productos del código NC ex 0406 90 que pueden ser importadas procedentes de Rumanía y Bulgaria para compensar, con respecto a Rumanía, el retraso en la aplicación de determinadas concesiones agrarias establecidas en el Acuerdo Interino y, con respecto a la República de Bulgaria, el retraso en la entrada en vigor del Acuerdo Interino; que siguen siendo aplicables dichas cantidades suplementarias y que, durante los años 1996/97, 1997/98 y 1998/99, no tendrán en cuenta y se entenderán sin perjuicio de las cantidades que se beneficien de una reducción de la exacción reguladora a partir del año 1996/97, que se decidirán con motivo de los Acuerdos Europeos;

Considerando que debe modificarse el Reglamento (CE) n° 1588/94 para poder poner en práctica las mencionadas disposiciones de los Segundos Protocolos Adicionales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo I del Reglamento (CE) n° 1588/94 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 5.

(2) DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 167 de 1. 7. 1994, p. 8.

(4) DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 66.

(5) DO n° L 366 de 31. 12. 1994, pp. 22 y 25.

ANEXO

« ANEXO I

A. Quesos de Rumanía

Se aplicará una reducción del 60 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Quesos de Bulgaria

Se aplicará una reducción del 60 % de la exacción reguladora a las cantidades importadas de los códigos NC mencionados en el presente Anexo.

>SITIO PARA UN CUADRO>