<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ1998ESA.0600383901.case.xml"><NO.CASE>C-214/97</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61997C0214</NO.CELEX><NO.SEQ>0017.0001</NO.SEQ><PAGE.FIRST>3840</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>3842</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>3</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER — ASUNTO C-214/97</LEFT><RIGHT>COMISIÓN / PORTUGAL</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="19980310">10 de marzo de 1998</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Lengua original: español.</P></NOTE></P></TI></TITLE><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Mediante este recurso la Comisión solicita al Tribunal de Justicia la condena de la República Portuguesa por haber incumplido las obligaciones que le impone el Derecho comunitario, concretamente la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de <DATE ISO="19750616">16 de junio de 1975</DATE>, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="194" DATE.PUB="1975" PAGE.FIRST="26">DO L 194, p. 26</REF.DOC.OJ>; EE 15/01, p. 123; en adelante, <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>la Directiva<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/>). En concreto, la Comisión reprocha a Portugal el no haber adoptado el plan de acción para el saneamiento de las aguas superficiales, y su correspondiente calendario, previstos ambos por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/440, en el plazo que terminaba el <DATE ISO="19890101">1 de enero de 1989</DATE>, de conformidad con el artículo 395 en combinación con el Anexo XXXVI del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (<REF.DOC.OJ COLL="L" NO.OJ="302" DATE.PUB="19851115">DO L 302, de 15 de noviembre de 1985</REF.DOC.OJ>). Subsidiariamente, la Comisión pretende se condene a Portugal por haber faltado a la obligación de comunicarle dichas medidas, en infracción del artículo 10 de la Directiva. La Comisión solicita, asimismo, la condena en costas de la demandada.</TXT></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Por escrito de <DATE ISO="19910812">12 de agosto de 1991</DATE>, la Comisión pedía del Gobierno portugués copia del plan de acción de saneamiento y de su calendario. Ante el silencio de la Administración portuguesa, la Comisión renovó su solicitud el <DATE ISO="19921113">13 de noviembre de 1992</DATE> y el <DATE ISO="19930122">22 de enero de 1993</DATE>.</TXT><P>Con fecha de <DATE ISO="19930519">19 de mayo de 1993</DATE>, el Gobierno portugués remitió a la Comisión un documento titulado <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>Programas de reducción de la contaminación<QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>.</P></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>Mediante escrito de requerimiento de <DATE ISO="19940113">13 de enero de 1994</DATE>, la Comisión informó al Gobierno portugués de que dicho documento no cumplía los requisitos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, invitándolo a presentar observaciones en un plazo de dos meses.</TXT></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>Con fecha de <DATE ISO="19940610">10 de junio de 1994</DATE>, el Gobierno portugués, por vía de su Representación Permanente ante la Unión Europea, informó a la Comisión de que se estaban tomando las medidas necesarias para la transposición de la Directiva y, en particular, para la elaboración del plan de acción solicitado. El Gobierno portugués pidió un nuevo plazo<?PAGE NO="I-3841"?> de dos meses para poder proporcionar mayor información, dada la complejidad del procedimiento en la materia.</TXT></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>Al no haber recibido la información prometida, el <DATE ISO="19950710">10 de julio de 1995</DATE> la Comisión dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado, instándola a adoptar, en el plazo de dos meses, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva.</TXT></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>El <DATE ISO="19960301">1 de marzo de 1996</DATE>, el Gobierno portugués remitió a la Comisión un nuevo documento titulado <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>Plan de Acción Sistemático<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/> acompañado de determinados anexos. Una vez examinados, la Comisión, estimando que la República Portuguesa seguía sin cumplir los requisitos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, acordó interponer el presente recurso.</TXT></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno portugués no niega la realidad del incumplimiento, pero pone de manifiesto que el <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>Plan de Acción Sistemático<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/> remitido a la Comisión el <DATE ISO="19960301">1 de marzo de 1996</DATE> cumple buena parte de las condiciones de la Directiva. En todo caso, el plan definitivo, cuya compleja elaboración ha supuesto distintos retrasos, deberá estar listo antes del <DATE ISO="19971030">30 de octubre de 1997</DATE>, ante lo cual el Gobierno portugués solicita del Tribunal de Justicia se suspenda el procedimiento hasta aquella fecha.</TXT></NP><NP><NO.P>8.</NO.P><TXT>Se deduce de todo lo anterior que la República portuguesa ha incurrido en el incumplimiento que se le imputa.</TXT><P>Visto que el primer escrito de la Comisión a este respecto data de hace más de seis años y que el Gobierno portugués ha incumplido en repetidas ocasiones su compromiso de atenerse a las obligaciones que le impone la Directiva, no procede, a mi entender, acceder a la solicitud de suspensión del procedimiento. En todo caso, las costas de éste deberán corresponder a la parte demandada por aplicación del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.</P></NP><GR.SEQ LEVEL="1"><TITLE><TI><P>Conclusión</P></TI></TITLE><NP><NO.P>9.</NO.P><TXT>Propongo al Tribunal de Justicia que, estimando el recurso,</TXT><P><LIST TYPE="ARAB"><ITEM><NP><NO.P>1)</NO.P><TXT>Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189 del Tratado CE, al no definir, dentro del<?PAGE NO="I-3842"?> plazo establecido, el plan de acción sistemático para el saneamiento de las aguas superficiales y su calendario, tal como dispone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de <DATE ISO="19750616">16 de junio de 1975</DATE>, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.</TXT></NP></ITEM><ITEM><NP><NO.P>2)</NO.P><TXT>Condene en costas a la República Portuguesa.</TXT></NP></ITEM></LIST></P></NP></GR.SEQ></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>