<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><CONCLUSION xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="http://formex.publications.europa.eu/schema/formex-04.cj-20080212.xd"><BIB.CONCLUSION><REF.CASE FILE="ECRCJ1986ESA.0900317701.case.xml"><NO.CASE>142/85</NO.CASE></REF.CASE><NO.CELEX>61985C0142</NO.CELEX><NO.SEQ>0017.0002</NO.SEQ><PAGE.FIRST>3184</PAGE.FIRST><PAGE.SEQ>1</PAGE.SEQ><PAGE.LAST>3188</PAGE.LAST><PAGE.TOTAL>5</PAGE.TOTAL></BIB.CONCLUSION><CURR.TITLE><LEFT>CONCLUSIONES DEL SR. DARMON — ASUNTO 142/85</LEFT><RIGHT>SCHWIERING / TRIBUNAL DE CUENTAS</RIGHT></CURR.TITLE><CONTENTS.CONCLUSION><TITLE><TI><P><HT TYPE="UC">Conclusiones del Abogado General</HT></P><P><HT TYPE="UC">Sr. Marco Darmon</HT></P><P>presentadas el <DATE ISO="19860702">2 de julio de 1986</DATE><NOTE NOTE.ID="E0001" NUMBERING="STAR"><P>Traducido del francés.</P></NOTE></P></TI></TITLE><P>Senor Presidente,</P><P>Señores Jueces,</P><NP><NO.P>1.</NO.P><TXT>Este asunto es la continuación del que este Tribunal conoció en la sentencia de <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE> (asunto <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="257/83" YEAR="1984" PAGE.ECR="3547">257/83, C. Williams contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 3547</REF.DOC.ECR>) por la cual, a instancia del Sr. Williams, se anuló la decisión de <DATE ISO="19830324">24 de marzo de 1983</DATE> que nombraba al Sr. Hartmut Schwiering funcionario en prácticas de grado A 5, como resultado de un concurso interno. Dicho señor, hoy demandante, no intervino en aquel asunto.</TXT><P>Agregado al gabinete del Sr. Leicht, miembro alemán del Tribunal de Cuentas desde el <DATE ISO="19771201">1 de diciembre de 1977</DATE>, el Sr. Schwiering se presentó en 1982 al concurso interno mencionado. Clasificado en el primer puesto en la lista de aptitud elaborada por el Tribunal de oposiciones, el <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE> fue nombrado funcionario en período de prueba de grado A 5 para cubrir un empleo de administrador principal, y posteriormente se le hizo funcionario titular a partir del <DATE ISO="19840101">1 de enero de 1984</DATE>. En la sentencia 257/83, el Tribunal de Justicia declaró que dicho nombramiento debía <QUOT.START ID="QS0001" REF.END="QE0001" CODE="00AB"/>ser considerado como si nunca se hubiese producido<QUOT.END ID="QE0001" REF.START="QS0001" CODE="00BB"/> (apartado 24).</P><P>En cumplimiento de dicha sentencia, el Tribunal de Cuentas adoptó las dos medidas siguientes:</P><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>El <DATE ISO="19841018">18 de octubre de 1984</DATE>, nombró al Sr. Williams — segundo en la lista de aptitud — administrador principal, puesto que el Sr. Schwiering ya no podía ocupar.</P></ITEM><ITEM><P>El <DATE ISO="19841024">24 de octubre de 1984</DATE>, notificó a este último la anulación, con efectos de <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE>, de la decisión por la que se le había nombrado funcionario, y le propuso, a partir de dicha fecha, un contrato de agente temporal con el grado A 7, escalón 3. Por otra parte, decidió que en virtud del artículo 85 del Estatuto <QUOT.START ID="QS0002" REF.END="QE0002" CODE="00AB"/>los efectos económicos negativos derivados de (la) situación administrativa particular (del interesado tendrían) efecto el primer día del mes siguiente a la notificación, es decir, el <DATE ISO="19841101">1 de noviembre de 1984</DATE><QUOT.END ID="QE0002" REF.START="QS0002" CODE="00BB"/>.</P></ITEM></LIST></P><P>Mediante carta de <DATE ISO="19841025">25 de octubre de 1984</DATE> enviada a la parte demandada, el Sr. Schwiering manifestó que no le incumbía la responsabilidad de la situación creada por la sentencia 257/83 y que solamente aceptaría el contrato temporal propuesto <QUOT.START ID="QS0003" REF.END="QE0003" CODE="00AB"/>con la condición expresa de que, en su caso, pueda ser renovado antes de que su situación (en especial, la pérdida de ingresos resultante) quede definitivamente zanjada<QUOT.END ID="QE0003" REF.START="QS0003" CODE="00BB"/>. Indiquemos a este respecto que el contrato temporal fue prorrogado sin interrupción.</P><P>El <DATE ISO="19841219">19 de diciembre de 1984</DATE>, el abogado del demandante presentó al Tribunal de Cuentas una propuesta de compromiso. Basada en la idea de que <QUOT.START ID="QS0004" REF.END="QE0004" CODE="00AB"/>la anulación retroactiva del nombramiento del Sr. Schwiering ha entrañado automáticamente la nulidad de pleno Derecho del cese tácito de su (anterior)<?PAGE NO="3185"?> situación de agente temporal<QUOT.END ID="QE0004" REF.START="QS0004" CODE="00BB"/>, que por tanto entraría de nuevo en vigor, la proposición consistía en que, a partir del <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE> y hasta una <QUOT.START ID="QS0005" REF.END="QE0005" CODE="00AB"/>fecha por convenir<QUOT.END ID="QE0005" REF.START="QS0005" CODE="00BB"/>, el Sr. Schwiering se beneficiase de la retribución establecida en el antiguo contrato de agente temporal, <QUOT.START ID="QS0006" REF.END="QE0006" CODE="00AB"/>que seguía en vigor el <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE><QUOT.END ID="QE0006" REF.START="QS0006" CODE="00BB"/>. En la fecha convenida, el antiguo contrato temporal sería sustituido por otro contrato relativo a un empleo permanente de grado A 5 o de grado A 7/A 6, con abono, en este último caso, de una indemnización compensadora, lo que resultaría conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los agentes de la Comunidad. Además, &#x00AB;el Tribunal de Cuentas (ofrecería) al Sr. Schwiering la posibilidad de participar en un concurso interno para proveer definitivamente el empleo que le <QUOT.START ID="QS0007" REF.END="QE0007" CODE="00AB"/>hubiese sido conferido<QUOT.END ID="QE0007" REF.START="QS0007" CODE="00BB"/>, correspondiente a su capacitación. En caso de acuerdo, el Sr. Schwiering renunciaría a toda actuación judicial. Dicha carta incluía igualmente la reserva del derecho del Sr. Schwiering a pedir una indemnización <QUOT.START ID="QS0008" REF.END="QE0008" CODE="00AB"/>en función de las consecuencias jurídicas del contrato de <DATE ISO="19771215">15 de diciembre de 1977</DATE> y su apéndice de 1979, y de la anulación de su nombramiento como titular<QUOT.END ID="QE0008" REF.START="QS0008" CODE="00BB"/>.</P><P>El <DATE ISO="19850116">16 de enero de 1985</DATE>, el Sr. Schwiering solicitó a la AFPN que considerase la carta de su abogado como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.</P><P>Mediante carta de <DATE ISO="19850215">15 de febrero de 1985</DATE>, el Presidente del Tribunal de Cuentas accedió a dicha solicitud, pero al mismo tiempo denegó la reclamación. Dicha carta indicaba, por una parte, que todos los agregados al gabinete de un miembro del Tribunal de Cuentas cuyos contratos temporales no contenían, como en el caso del Sr. Schwiering, clausulas vinculando su expiración al término del mandato del miembro, habían recibido una carta precisándoles que su contrato <QUOT.START ID="QS0009" REF.END="QE0009" CODE="00AB"/>concluiría de pleno derecho al término del mandato del miembro del Tribunal de Cuentas afectado en caso de que el mandato no fuese prorrogado<QUOT.END ID="QE0009" REF.START="QS0009" CODE="00BB"/>; y, por otra parte, que el deber de diligencia había sido plenamente cumplido con él, puesto que se había colocado al Sr. Schwiering en la situación más ventajosa posible con arreglo a la normativa del Estatuto.</P></NP><NP><NO.P>2.</NO.P><TXT>Mediante recurso interpuesto el <DATE ISO="19850514">14 de mayo de 1985</DATE>, el Sr. Schwiering solicita al Tribunal de Justicia que:</TXT><P>Con carácter principal:</P><P><LIST TYPE="DASH"><ITEM><P>Anule la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas de <DATE ISO="19850215">15 de febrero de 1985</DATE> denegatoria de la reclamación del demandante, así como las decisiones del mismo órgano de <DATE ISO="19841024">24 de octubre de 1984</DATE>.</P></ITEM><ITEM><P>Condene al Tribunal de Cuentas a mantenerle en la carrera en la que se encontraba antes de la sentencia de <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE>.</P></ITEM></LIST></P><P>Con carácter subsidiario:</P><P>Anule las actuaciones del concurso interno precitado y la concesión de una indemnización compensadora en el caso en que fuese nombrado con grado o escalón inferiores a los que tenía con anterioridad al <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE>.</P><P>Con carácter subsidiario de segundo grado:</P><P>Le conceda una indemnización por daños y perjuicios <QUOT.START ID="QS0010" REF.END="QE0010" CODE="00AB"/>equivalente a una parte equitativa de las retribuciones que el demandante habría percibido hasta cumplir los 65 años como administrador principal de grado A 5, de conformidad con la situación jurídica que tuvo hasta el <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE><QUOT.END ID="QE0010" REF.START="QS0010" CODE="00BB"/>.</P></NP><NP><NO.P>3.</NO.P><TXT>El recurso, que recoge a grandes rasgos los términos de la carta del abogado del demandante de fecha <DATE ISO="19841219">19 de diciembre de 1984</DATE>, se basa esencialmente, en lo referente a la pretensión principal, en las siguientes consideraciones:</TXT><P>Por muchos esfuerzos que hubiese hecho, la AFPN no tomó con respecto al demandante todas las medidas exigidas por el deber de<?PAGE NO="3186"?> diligencia a un agente que sufría, sin culpa suya, un perjuicio causado por un acto administrativo. Convendría, de conformidad con la normativa sobre la función pública vigente en la mayor parte de los Estados miembros, aplicar el principio según el cual los actos administrativos irregulares no habrían de influir en la carrera de los funcionarios afectados. Como funcionario de las Comunidades desde el <DATE ISO="19840101">1 de enero de 1984</DATE>, el demandante tendría derecho a conservar dicho estatuto jurídico después de que el Tribunal de Justicia haya sacado las consecuencias de la irregularidad que vició el procedimiento de su nombramiento.</P><P>Procedería, por analogía, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, después de anulado un ascenso, el funcionario recupera su situación anterior. En virtud del principio de la seguridad jurídica, el demandante hubiera debido ser reintegrado a su estatuto de agente temporal A 4, que sólo habría perdido tácitamente, conservando sin interrupción la retribución correspondiente, para evitar cualquier perjuicio económico, en atención al deber de diligencia.</P><P>Estos mismos argumentos apoyarían la petición de una indemnización compensadora.</P><P>En cuanto a las restantes pretensiones, subsidiarias o subsidiarias de segundo grado, el demandante sostiene esencialmente que el Sr. Williams y los otros candidatos tampoco reunían las condiciones requeridas para ser admitidos al concurso.</P><P>Por último, la reclamación de daños y perjuicios se basa esencialmente en la pérdida de ingresos experimentada, en la <QUOT.START ID="QS0011" REF.END="QE0011" CODE="00AB"/>inquietud moral<QUOT.END ID="QE0011" REF.START="QS0011" CODE="00BB"/> del demandante y en su <QUOT.START ID="QS0012" REF.END="QE0012" CODE="00AB"/>posición equívoca<QUOT.END ID="QE0012" REF.START="QS0012" CODE="00BB"/> con respecto a sus colegas, que son efecto de una situación cuya responsabilidad incumbiría exclusivamente al Tribunal de Cuentas.</P></NP><NP><NO.P>4.</NO.P><TXT>El Tribunal de Cuentas se opone a la admisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario, pide su desestimación.</TXT><P>Según él, nunca existió reclamación en el sentido del Estatuto por cuanto la carta del abogado del demandante, considerada por éste como una reclamación, no precisó claramente ni el objeto de la reclamación, ni el acto lesivo, ni por último las medidas exactas que se pedían que adoptase la AFPN. La respuesta de ésta de fecha <DATE ISO="19850215">15 de febrero de 1985</DATE> no había sido más que una toma de posición, a título informativo, sobre determinados puntos de vista jurídicos del demandante. La pretensión de anulación sería pues inadmisible. En cuanto a las restantes pretensiones, no habrían sido presentadas de ninguna manera antes de interponer este recurso. Por ello serían también inadmisibles.</P><P>En cuando al fondo, el Tribunal de Cuentas estima haber cumplido plenamente el deber de diligencia, dentro de los límites impuestos por las normas del Estatuto. Por una parte, el contrato de agente temporal habría concluido de todas maneras con la marcha del Sr. Leicht. Por otra parte, la aceptación por el demandante de un puesto de funcionario entrañaría la rescisión tácita del contrato de agente temporal, por lo que este contrato no podía volver a tener efectos. Además, la prosecución de una carrera de funcionario titular debe excluirse, a la vista de la sentencia de este Tribunal de <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE>. Por último, el Tribunal de Cuentas recuerda la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la sentencia Giuffrida (Giuffrida contra Consejo, <DATE ISO="19760929">29 de septiembre de 1976</DATE>, Rec. 1976, p. 1395), que califica de desviación de poder la organización por la AFPN de un concurso <QUOT.START ID="QS0013" REF.END="QE0013" CODE="00AB"/>con el único fin de paliar las anomalías de una situación administrativa que afecta a un funcionario determinado<QUOT.END ID="QE0013" REF.START="QS0013" CODE="00BB"/>.</P><?PAGE NO="3187"?><P>En cuanto a las pretensiones subsidiarias o subsidiarias de segundo grado, carecerían de fundamento, puesto que el demandante se benefició del trato más favorable posible, no pudiendo imputarse culpa alguna a la parte demandada. A este respecto, el Tribunal de Cuentas sostiene que el demandante habría debido saber que la apreciación de la experiencia profesional revestiría una importancia determinante para la admisión al mencionado concurso y que los títulos que podía alegar a estos efectos podrían suscitar dificultades.</P><P>Estimando que los gastos que se ha visto obligado a realizar son abusivos, el Tribunal de Cuentas solicita, por último, la condena del demandante al pago de todas las costas.</P><P>Señalemos que el Sr. Calvin Williams ha intervenido en la instancia en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.</P></NP><NP><NO.P>5.</NO.P><TXT>En cuanto a la admisibilidad, hay que remitirse a la jurisprudencia constante de este Tribunal, que se ha visto recientemente confirmada una vez más por la sentencia <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="52/85" YEAR="1986" PAGE.ECR="1555">52/85 (Rihoux y otros contra Comisión, <DATE ISO="19860507">7 de mayo de 1986</DATE>, Rec. 1986, p. 1555</REF.DOC.ECR>). En efecto, el Tribunal ha juzgado que:</TXT><P><QUOT.START ID="QS0014" REF.END="QE0014" CODE="00AB"/>[...] El artículo 91 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso en los litigios entre los funcionarios y la administración. Para satisfacer esta exigencia, conviene que esta última esté en condiciones de conocer con suficiente precisión los agravios o deseos del interesado. Por el contrario, esta disposición no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la eventual fase contenciosa, con tal que el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. (Sentencia de <DATE ISO="19760701">1 de julio de 1976</DATE>, Sergy contra Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="58/75" YEAR="1976" PAGE.ECR="1139">58/75, Rec. 1976, p. 1139</REF.DOC.ECR>; sentencia del <DATE ISO="19840320">20 de marzo de 1984</DATE>, Razzouk y Bedoun contra Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="75+117/82" YEAR="1984" PAGE.ECR="1509">75 y 117/82, Rec. 1984, p. 1509</REF.DOC.ECR>; sentencia de <DATE ISO="19860123">23 de enero de 1986</DATE>, Rasmussen contra Comisión, <REF.DOC.ECR EDITION="GEN" NO.CASE="173/84" YEAR="1986" PAGE.ECR="197">173/84, Rec. 1986, p. 197</REF.DOC.ECR>)<QUOT.END ID="QE0014" REF.START="QS0014" CODE="00BB"/> (apartado 12).</P><P>No hay ninguna duda de que el demandante formuló una auténtica reclamación que, aunque revistiese la forma de una carta de su abogado, fue admitida como tal por la AFPN, la cual, además de acceder a la solicitud del interesado en el sentido de que dicha carta fuese así calificada, utilizó en repetidas ocasiones la expresión <QUOT.START ID="QS0015" REF.END="QE0015" CODE="00AB"/>se deniega su reclamación<QUOT.END ID="QE0015" REF.START="QS0015" CODE="00BB"/>.</P><P>El objeto de la reclamación versaba sobre la situación administrativa y pecuniaria que había de corresponder al demandante a partir del <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE>. Las pretensiones formuladas con carácter principal son pues admisibles. Por el contrario, la pretensión formulada con carácter subsidiario, dirigida a la anulación del concurso, no figuraba en la reclamación. Por lo tanto, es inadmisible.</P><P>Las pretensiones, subsidiaria y subsidiaria de segundo grado, de indemnización compensadora y de daños y perjuicios, fueron mencionadas, siquiera brevemente, en la reclamación. Deben, por lo tanto, ser declaradas admisibles.</P></NP><NP><NO.P>6.</NO.P><TXT>En los límites citados, creo que el recurso carece de fundamento. En efecto, se trata de la situación resultante de la anulación judicial del nombramiento como funcionario de un agente temporal.</TXT><P>Por consiguiente, no me parece oportuno invocar en este asunto la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la promoción irregular de funcionarios. La analogía solicitada equivaldría a extender a los agentes temporales las disposiciones del artículo 47 del Estatuto, que sólo es aplicable a los funcionarios. Ahora bien, según resulta de la sentencia de <DATE ISO="19841016">16 de octubre de 1984</DATE>, que ya no puede ser discutida mediante una demanda de tercería por el Sr. Schwiering, éste nunca tuvo la cualidad de funcionario. El régimen de agente temporal que era el suyo se distingue<?PAGE NO="3188"?> esencialmente del de funcionario por su carácter precario. Al asumir el <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE> las funciones asignadas al empleo de administrador en período de prueba, el Sr. Schwiering puso fin necesariamente a su contrato de trabajo anterior. La anulación de su nombramiento como funcionario no puede hacer renacer dicho contrato. Por consiguiente, la pretensión que formula con carácter principal debe declararse sin fundamento.</P><P>Por las mismas razones, no puede acogerse la pretensión subsidiaria que solicita el abono de una indemnización compensadora. En efecto, el Sr. Schwiering, que nunca tuvo la condición de funcionario y no puede pretender recuperar su empleo de agente temporal, no puede deducir derecho alguno de los dos argumentos que invoca en apoyo de la pretensión formulada en este punto.</P><P>Observemos que, a fin de cuentas, el deber de diligencia no autoriza a salirse de las normas del Estatuto. Pero es que, además, resulta que se cumplió ampliamente dicho deber, toda vez que el Tribunal de Cuentas ofreció al demandante un empleo temporal A 7/A 6 conservándole incluso hasta el <DATE ISO="19841101">1 de noviembre de 1984</DATE> las retribuciones que había recibido en virtud del nombramiento anulado.</P></NP><NP><NO.P>7.</NO.P><TXT>Queda la pretensión subsidiaria de segundo grado, daños y perjuicios. Como dijimos en nuestras conclusiones a propósito del asunto Williams, la AFPN tenía la obligación de comprobar si el Sr. Schwiering, inscrito en la lista de aptitud por el tribunal del concurso, reunía <QUOT.START ID="QS0016" REF.END="QE0016" CODE="00AB"/>efectivamente los requisitos de titulación o de experiencia que ella misma había establecido<QUOT.END ID="QE0016" REF.START="QS0016" CODE="00BB"/>. Al no hacerlo, incurrió en una falta que ocasionó al Sr. Schwiering un cierto perjuicio, pues el interesado hubo de poner fin, en las condiciones recordadas más arriba, a su contrato de agente temporal.</TXT><P>No obstante, procede considerar que dicho perjuicio fue compensado íntegramente por las medidas que la administración tomó en beneficio del interesado, precisamente en razón a su deber de diligencia. El contrato de agente temporal del Sr. Schwiering concluyó el <DATE ISO="19830330">30 de marzo de 1983</DATE>. Todo inclina a pensar que normalmente habría continuado hasta el <DATE ISO="19831017">17 de octubre de 1983</DATE>, término del mandato del Sr. Leicht. Por el contrario, nada permite afirmar que se hubiese prolongado tras la llegada del sucesor de este último. Ahora bien, el demandante, que se benefició de las retribuciones correspondientes al puesto A 5 del <DATE ISO="19830401">1 de abril de 1983</DATE> al <DATE ISO="19841101">1 de noviembre de 1984</DATE>, obtuvo después un nuevo contrato de agente temporal, peor retribuido ciertamente, pero que le otorgaba una permanencia en el empleo que la administración no tenía estatutariamente obligación de garantizarle.</P><P>El Sr. Schwiering no puede pues, en mi opinión, invocar un perjuicio consistente.</P><P>Por consiguiente, propongo al Tribunal que desestime el recurso. En cuanto a las costas, no me parece necesario, habida cuenta de las circunstancias de este caso concreto, sugerir al Tribunal una solución distinta a la habitual en la materia, a saber, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 70 del mismo Reglamento, debiendo cargar la institución demandada con las costas de la intervención.</P></NP></CONTENTS.CONCLUSION></CONCLUSION>