Bruselas, 18.4.2018

COM(2018) 196 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur


ANEXO 14-A

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Disposiciones generales

1.    En el capítulo catorce (Solución de diferencias) y con arreglo al presente anexo, se entenderá por:

–    «asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un grupo especial de arbitraje;

–    «árbitro», todo miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

–    «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

–    «Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral);

–    «Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación);



–    «grupo especial de arbitraje», el grupo especial establecido con arreglo al artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

–    «representante de una Parte», un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo;

2.    El presente anexo será aplicable a los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias), salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.    La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos los gastos de los árbitros.

Notificaciones

4.    Las Partes y el grupo especial de arbitraje transmitirán cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío.



5.    Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de las comunicaciones y refutaciones por escrito que haya presentado a cada uno de los árbitros y, simultáneamente, a la otra Parte. Asimismo, deberá proporcionarse una copia del documento en papel.

6.    Todas las notificaciones se dirigirán al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

7.    Siempre y cuando la otra Parte no se oponga, los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, comunicación escrita o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo especial de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

8.    Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en Singapur o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable.

9.    Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité de Comercio con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) se enviarán también con copia a los demás comités especializados pertinentes creados en virtud del Acuerdo.

Comienzo del arbitraje

10.    a)    Si, con arreglo al artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje) o a las reglas 22, 24 o 51 del presente anexo, los árbitros fueran seleccionados por sorteo, podrán encontrarse presentes en el momento del sorteo los representantes de ambas Partes.



b)    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el grupo especial de arbitraje, en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el grupo especial de arbitraje consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros. Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

11.    a)    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los siete días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, el mandato del grupo especial de arbitraje será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje realizada con arreglo al artículo 14.4; decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 14.2 llegando a conclusiones de iure y/o de facto que estén argumentadas; y emitir el laudo con arreglo a los artículos 14.7 y 14.8».

b)    En caso de que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre el mandato del grupo especial de arbitraje, deberán notificar de inmediato tal acuerdo al grupo especial de arbitraje.

Comunicaciones iniciales

12.    La Parte demandante entregará su comunicación escrita inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. La Parte demandada presentará por escrito su réplica a la comunicación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita inicial.



Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje

13.    Todas las reuniones de los grupos especiales de arbitraje serán presididas por su presidente. El grupo especial de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

14.    Salvo que en el artículo catorce (Solución de diferencias) se disponga otra cosa, el grupo especial de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

15.    Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo especial de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

16.    La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del grupo especial de arbitraje y no se delegará.

17.    Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo catorce (Solución de diferencias), el grupo especial de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

18.    Cuando el grupo especial de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario.


Sustitución

19.    En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o deba ser sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje).

20.    Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta con arreglo al anexo 14B (denominado en lo sucesivo «el código de conducta») y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción del código de conducta por parte del árbitro.

21.    Si una Parte considera que un árbitro, distinto del presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje).

22.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo especial de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, en virtud de dicha solicitud, el presidente constate que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo árbitro.


La Parte que había seleccionado al árbitro que debe ser sustituido seleccionará un árbitro de entre las demás personas pertinentes de la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). Si la Parte no selecciona a un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del grupo especial de arbitraje, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro por sorteo de entre las restantes personas pertinentes que figuren en la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) en un plazo de diez días a partir de la constatación del presidente del grupo especial de arbitraje.

En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se establezca en el momento requerido de conformidad con el apartado 4 del artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje), la Parte que había seleccionado al árbitro que debe ser sustituido o, si dicha parte no lo hace, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del grupo especial de arbitraje:

a)    en caso de que la Parte no haya propuesto a ninguna persona de entre las restantes personas propuestas por la otra Parte de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros);

b)    en caso de que las Partes no se hayan puesto de acuerdo sobre una lista de nombres de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), de entre las personas que la Parte había propuesto de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros).


23.    Si una Parte considera que el presidente del grupo especial de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento expuesto en el artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje).

24.    Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración de una tercera parte imparcial. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre una tercera parte imparcial, se remitirá dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). El nombre será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por la persona en quien delegue. La decisión de esta persona sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si esta persona llega a la conclusión de que el presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes deberán ponerse de acuerdo sobre su sustitución. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre un nuevo presidente, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará por sorteo de entre los restantes miembros que figuran en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). En su caso, se excluirá de entre los restantes miembros de la lista a la persona que decidió que el presidente inicial no cumplía los requisitos del código de conducta. La selección del nuevo presidente se efectuará en un plazo de cinco días desde que se constató la necesidad de sustituir al presidente.

25.    Los procedimientos del grupo especial de arbitraje se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente anexo.


Audiencias

26.    El presidente fijará la fecha y la hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información salvo que la audiencia esté cerrada al público. El grupo especial de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

27.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Singapur, y en Singapur si la Unión es la Parte demandante.

28.    Previo consentimiento de las Partes, el grupo especial de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.

29.    Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

30.    Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)    representantes de las Partes;

b)    asesores de las Partes;

c)    el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)    los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al grupo especial de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes.


31.    A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial de arbitraje y, simultáneamente a la otra Parte, una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

32.    Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público. En caso de que las audiencias estén abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

a)    tendrá lugar una transmisión pública, mediante difusión simultánea por circuito cerrado, en una sala de visionado distinta situada en el lugar donde se realice el arbitraje;

b)    será necesario inscribirse para la transmisión pública de las audiencias;

c)    no se autorizará ninguna grabación de audio o vídeo ni la toma de fotografías en la sala de visionado;

d)    el grupo especial tendrá derecho a pedir una reunión a puerta cerrada de cualquiera de las audiencias, a fin de abordar las cuestiones relacionadas con cualquier información confidencial.

El grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Excepcionalmente, el grupo especial tendrá derecho a realizar las audiencias en una sesión a puerta cerrada en todo momento por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes.


33.    El grupo especial de arbitraje realizará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Comunicaciones

a)    comunicación de la Parte demandante;

b)    réplica a la comunicación de la Parte demandada;

Refutaciones

a)    refutación de la Parte demandante;

b)    réplica a la refutación de la Parte demandada.

34.    El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

35.    El grupo especial de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

36.    En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar al grupo especial de arbitraje y, simultáneamente a la otra Parte, una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.


Preguntas por escrito

37.    El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el grupo especial de arbitraje.

38.    Asimismo, cada Parte proporcionará al grupo especial de arbitraje y, simultáneamente, a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del grupo especial de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción.


Confidencialidad

39.    Las Partes y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial de arbitraje cuando estas se celebren a puerta cerrada, conforme a la regla 32 del presente anexo, así como de las deliberaciones y el informe provisional del grupo especial, y de todas las comunicaciones escritas y contactos con el grupo especial. Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra Parte al grupo especial de arbitraje con carácter confidencial. Cuando una comunicación de una Parte presentada al grupo especial de arbitraje contenga información confidencial, la Parte en cuestión deberá proporcionar, previa petición de la otra Parte y en un plazo de quince días, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial.

Contactos ex parte

40.    El grupo especial de arbitraje se abstendrá de reunirse, celebrar audiencias o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

41.    Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.


Comunicaciones amicus curiae

42.    A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones objetivas sometidas a la consideración del grupo especial de arbitraje.

43.    Las comunicaciones indicarán si las presenta una persona física o jurídica, mencionarán su nacionalidad y su lugar de establecimiento, describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y especificarán también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con la regla 46 del presente anexo.

44.    El grupo especial de arbitraje enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente anexo. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. Todas las comunicaciones recibidas por el grupo especial de arbitraje con arreglo al presente anexo se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.


Casos urgentes

45.    En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo catorce (Solución de diferencias), el grupo especial de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente anexo y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

46.    En las consultas contempladas en el artículo 14.3 (Consultas) y, a más tardar, en la reunión contemplada en la regla 10, letra b), del presente anexo, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial de arbitraje.

47.    Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de cualquier documento elaborado con arreglo al presente anexo.

48.    En caso de divergencia sobre la interpretación del presente Acuerdo, el grupo especial de arbitraje tendrá en cuenta el hecho de que el presente Acuerdo se negoció en inglés.

Cómputo de los plazos

49.    Si, en aplicación de la regla 8 del presente anexo, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la fecha de recepción se computará a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.


Otros procedimientos

50.    El presente anexo será aplicable, asimismo, a los procedimientos establecidos con arreglo al apartado 2 del artículo 14.10 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje), el apartado 3 del artículo 14.12 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el apartado 2 del artículo 14.13 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones). Los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el grupo especial de arbitraje en esos otros procedimientos.

51.    En caso de que el grupo especial inicial o alguno de sus miembros no puedan reunirse para los procedimientos establecidos con arreglo al apartado 2 del artículo 14.10 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del grupo especial de arbitraje), el apartado 3 del artículo 14.12 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el apartado 2 del Artículo 14.13 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones), serán aplicables los procedimientos expuestos en el artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo de notificación del laudo se prorrogará quince días.

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ANEXO 14-B

Código de conducta de los árbitros y los mediadores

Definiciones

1.    A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

–    «árbitro», todo miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

–    «candidato», toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 14.20 (Listas de árbitros) y que esté siendo considerada para su posible selección como miembro de un grupo especial de arbitraje a efectos del artículo 14.5 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

–    «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

–    «procedimiento», salvo que se especifique otra cosa, todo procedimiento ante un grupo especial de arbitraje con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias);

–    «personal», respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.


Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.    Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia y la imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los árbitros no recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos sometidos a la consideración del grupo especial. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligaciones de declaración

3.    Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias), los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.    Los candidatos y los árbitros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Comité de Comercio, para someterlos a la consideración de las Partes.


5.    Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberá declararlos. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento en cuanto el árbitro sea consciente de ellos. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros

6.    Una vez seleccionado, el árbitro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7.    El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.    El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9.    Ningún árbitro establecerá contactos ex Parte en relación con el procedimiento.


Independencia e imparcialidad de los árbitros

10.    El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.    Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.    Ningún árbitro usará su posición en el grupo especial de arbitraje para promover intereses personales o privados; el árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.    El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.    El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

15.    Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del grupo especial de arbitraje.


Confidencialidad

16.    Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento y, en particular, no revelará ni utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.    Ningún árbitro revelará un laudo de un grupo especial de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias).

18.    Ningún árbitro o antiguo árbitro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del grupo especial de arbitraje ni la opinión de ninguno de los miembros.

Gastos

19.    Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes.

Mediadores

20.    Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores.

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