Bruselas, 18.4.2018

COM(2018) 196 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur


ANEXO XI

ENTENDIMIENTOS 1 A 5 Y DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS UNIONES ADUANERAS

Entendimiento 1

En relación con el artículo 16.6 (Fiscalidad)

Las Partes están de acuerdo en que el término «las disposiciones del presente Acuerdo» que figura en el apartado 1 del artículo 16.6 (Fiscalidad) hace referencia a las disposiciones que:

a)    conceden un trato no discriminatorio a las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado);

b)    impiden el mantenimiento o la institución de derechos de aduana o impuestos en relación con las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado); y

c)    conceden un trato no discriminatorio a los proveedores de servicios y a los inversores en la forma y la medida establecidas en la sección A (Disposiciones comunes), la sección B (Suministro transfronterizo de servicios), la sección C (Establecimiento) y la subsección 6 (Servicios financieros) de la sección E (Marco reglamentario) del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico).



Entendimiento 2

En relación con la remuneración de los árbitros

Respecto a la norma 10 del anexo 14-A, ambas Partes confirman que están de acuerdo en lo siguiente:

1.    La remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros se basarán en normas de mecanismos comparables de solución de diferencias que figuran en acuerdos bilaterales o multilaterales.

2.    Las Partes fijarán de común acuerdo el importe exacto de la remuneración y los gastos antes de la reunión de las Partes con el grupo especial de arbitraje, con arreglo a la norma 10 del anexo 14-A.

3.    Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de buena fe a fin de facilitar el funcionamiento del grupo especial de arbitraje.



Entendimiento 3

Disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Entendimiento, se entenderá por:

a)    «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes por las que se rigen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero;

b)    «autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento;

c)    «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento;

d)    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)    «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera, y



f)    «autoridad aduanera», según el caso, las autoridades aduaneras de Singapur, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o los servicios competentes de la Comisión Europea.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    A través de sus autoridades aduaneras, las Partes se prestarán asistencia mutua en la forma y las condiciones establecidas en el presente Entendimiento, a fin de garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan la legislación aduanera en relación con:

a)    mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que han sido exportadas o reexportadas desde la otra Parte y que no son originarias de dicha Parte; 

b)    mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que son originarias de la otra Parte a efectos distintos de la aplicación de preferencias arancelarias en virtud del presente Acuerdo.

2.    La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio establecida en el presente Entendimiento será complementaria a la establecida en el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa). 



3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo la asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio, en relación con las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte deberá facilitarse únicamente en la forma y en la medida establecidas en el artículo 27 (Cooperación entre las autoridades competentes), el artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) y el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa). Las Partes revisarán las modalidades de asistencia en lo que respecta a las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.    La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio se entenderá sin perjuicio de las normas por las que se rige la asistencia mutua en materia penal, y no abarcará la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.

5.    El presente Entendimiento no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

6.    La asistencia que se facilite en virtud del presente Entendimiento deberá estar relacionada únicamente con las transacciones comerciales que tengan que ver con operaciones contrarias a la legislación aduanera que hayan tenido lugar en un plazo máximo de tres años antes de la fecha de petición de asistencia.

7.    No se exigirá a las Partes que modifiquen su régimen o su procedimiento aduaneros para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Entendimiento.



ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.    Previa solicitud de la autoridad solicitante, basada en una sospecha razonable de operaciones contrarias a la legislación aduanera de cualquier categoría de mercancías contemplada en el apartado 1 del artículo 2 (Ámbito de aplicación), la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante uno o varios de los siguientes tipos de información, que pueden permitir que la autoridad solicitante garantice una aplicación correcta de la legislación aduanera:

a)    nombre y apellidos y dirección del exportador o agente;

b)    información sobre el envío: número de contenedor, tamaño, nombre del buque y del transportista, país de origen, lugar de exportación y descripción de la carga;

c)    número de clasificación, cantidad y valor declarado, y

d)    cualquier otra información que las Partes acuerden que es necesaria para determinar si se ha producido una operación contraria a la legislación aduanera.

2.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará la información siguiente:

a)    si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas, o



b)    si las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.    No se exigirá a la autoridad requerida que facilite información que ya no obre en su poder.

4.    A efectos del apartado 1, se entenderá por sospecha razonable de las operaciones contrarias a la legislación aduanera una sospecha que se base en uno o varios de los siguientes tipos de información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas:

a)    pruebas históricas de que determinado importador, exportador, fabricante, productor u otra empresa que intervenga en la circulación de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte no ha cumplido la legislación aduanera de alguna de las Partes;

b)    pruebas históricas de que parte o la totalidad de las empresas que intervienen en la circulación desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte de mercancías de un determinado sector de productos, en caso de que las mercancías se desplacen desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, no han cumplido la legislación aduanera de una Parte, u

c)    otra información que las autoridades aduaneras de las Partes consideren suficiente en el contexto de una solicitud concreta.



ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes deberán prestarse asistencia, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario, para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida sobre:

a)    actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a las autoridades aduaneras de la otra Parte; 

b)    nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)    mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)    personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, o

e)    medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.



ARTÍCULO 5

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.    Las solicitudes formuladas en virtud del presente Entendimiento se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para que la autoridad requerida responda a las mismas. En caso de situación de urgencia, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas por escrito inmediatamente después.

2.    Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)    la autoridad solicitante;

b)    la medida solicitada;

c)    el objeto y el motivo de la solicitud;

d)    las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

f)    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, y

g)    los motivos de sospecha razonable de una operación contraria a la legislación aduanera.



3.    Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.    Si una solicitud no responde a los requisitos formales, será posible solicitar que se corrija o complete. En los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 6

Tramitación de las solicitudes

1.    Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia, a facilitar la información que obre en su poder. La autoridad requerida, si lo juzga necesario, podrá proporcionar más asistencia llevando a cabo investigaciones adecuadas o preparándolas para que se lleven a cabo.

2.    Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad pertinente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Entendimiento.



4.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 7

Forma en que se deberá comunicar la información

1.    La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante y podrá proporcionar los documentos y demás elementos pertinentes.

2.    Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

ARTÍCULO 8

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.    La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que la Parte a la que se ha solicitado asistencia con arreglo al presente Entendimiento considere que dicha asistencia:

a)    podría socavar su soberanía,

b)    podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 9 (Intercambio de información y confidencialidad), o



c)    violaría un secreto industrial, comercial o profesional. 

2.    La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.    Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.    En los supuestos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

ARTÍCULO 9

Intercambio de información y confidencialidad

1.    Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Entendimiento tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido. La Parte que recibe la información deberá mantener la confidencialidad de la misma.

2.    Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.



3.    Cada Parte mantendrá procedimientos para garantizar que la información confidencial, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información, presentada en conexión con la administración de la Parte respecto a su legislación aduanera, se trate como información confidencial y sea protegida de la divulgación no autorizada.

4.    La Parte que recibe la información la utilizará únicamente para los fines declarados en la solicitud. En caso de que una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información.

5.    La Parte que recibe la información podrá utilizarla en sus procedimientos administrativos o judiciales, según el caso, siempre que cualquier información que haya sido designada como sensible por la Parte que facilita la información no se utilice sin consentimiento por escrito de la Parte que la haya facilitado.

6.    A reserva del apartado 5, ninguna información que facilite una Parte a la otra Parte se comunicará a los medios de comunicación ni a ninguna otra persona o entidad distintas de las autoridades aduaneras de la Parte requirente, ni se publicará o se pondrá a disposición del público sin el consentimiento por escrito de la Parte que facilita la información.

7.    En caso de que la utilización de la información obtenida por una Parte esté sujeta al consentimiento de la Parte que facilita la información con arreglo a los apartados 4, 5 y 6, dicha utilización estará sujeta a las restricciones establecidas por dicha Parte.



ARTÍCULO 10

Gastos de asistencia

1.    La Parte que recibe la solicitud asumirá todos los gastos ordinarios de la ejecución de la solicitud. La Parte que formule la solicitud correrá con los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como de los intérpretes y traductores, en su caso.

2.    Si, durante la ejecución de la solicitud, resulta evidente que son necesarios gastos de naturaleza extraordinaria o sustancial para satisfacer la solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y las condiciones en que debe efectuarse o continuarse la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 11

Aplicación

1.    La aplicación del presente Entendimiento será asumida, en el caso de Singapur, por sus autoridades aduaneras y, en el caso de la Unión, por los servicios competentes de la Comisión Europea y, en su caso, por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.

2.    Las Partes se consultarán mutuamente y, subsiguientemente, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Entendimiento.



3.    Las Partes están de acuerdo en que, habida cuenta de los limitados recursos de sus autoridades aduaneras, las solicitudes deben limitarse a lo estrictamente indispensable.

ARTÍCULO 12

Otros acuerdos

Habida cuenta de las responsabilidades respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Entendimiento:

a)    no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

b)    se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros por separado y Singapur, y tendrán prioridad sobre cualquier disposición de dichos acuerdos que sean incompatibles con el presente Entendimiento, y

c)    no afectarán a las disposiciones de la Unión por las que se rige la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros respecto de cualquier información obtenida con arreglo al presente Entendimiento que pueda ser de interés para la Unión.



ARTÍCULO 13

Consultas

1.    En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Entendimiento, las Partes, en el seno del Comité Aduanero, establecido en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), se consultarán mutuamente para resolver dichas cuestiones.

2.    El capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación) no se aplicarán a ninguna cuestión que surja en virtud del presente Entendimiento.



Entendimiento 4

Reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado (OEA)

Respecto al apartado 2, letra d), del artículo 6.3 (Cooperación aduanera) y el apartado 2 del artículo 6.17 (Comité Aduanero), las Partes han alcanzado el Entendimiento siguiente.

Las Partes están de acuerdo en que redundará en su interés colaborar mutuamente para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio legítimo.

Asimismo, cooperarán para lograr el reconocimiento mutuo de sus respectivos operadores económicos autorizados (en lo sucesivo denominados «OEA»). Mediante decisión del Comité Aduanero creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), acordarán el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.

Las Partes acuerdan emprender una labor que dé lugar al reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.

Las Partes harán todos los esfuerzos razonables y procurarán llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA, preferentemente una vez transcurrido un año y a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa a las uniones aduaneras

1.    La Unión recuerda que los países que han celebrado una unión aduanera con la Unión tienen la obligación de ajustarse al arancel aduanero común y, progresivamente, al régimen aduanero preferencial de la Unión, tomando las medidas necesarias y negociando acuerdos favorables para ambas Partes con los terceros países de que se trate. Por consiguiente, la Unión invitó a Singapur a entablar negociaciones con los Estados que han establecido una unión aduanera con la Unión y cuyos productos no se benefician de las concesiones arancelarias en virtud del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.

2.    Singapur ha informado a la Unión que Singapur entablará negociaciones con los países pertinentes a este respecto a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.

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