COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2018
COM(2018) 196 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2018
COM(2018) 196 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur
PROTOCOLO 1
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Definiciones
SECCIÓN 2
Definición del concepto de «productos originarios»
Artículo 2 Requisitos generales
Artículo 3 Acumulación del origen
Artículo 4 Productos enteramente obtenidos
Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados
Artículo 6 Elaboración o transformación insuficiente
Artículo 7 Unidad de calificación
Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Artículo 9 Surtidos
Artículo 10 Elementos neutros
Artículo 11 Separación contable
SECCIÓN 3
Condiciones de territorialidad
Artículo 12 Principio de territorialidad
Artículo 13 No modificación
Artículo 14 Exposiciones
SECCIÓN 4
Reintegro o exención
Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana
SECCIÓN 5
Declaración de origen
Artículo 16 Condiciones generales
Artículo 17 Condiciones para extender una declaración de origen
Artículo 18 Exportador autorizado
Artículo 19 Validez de la declaración de origen
Artículo 20 Presentación de la declaración de origen
Artículo 21 Importación mediante envíos escalonados
Artículo 22 Exenciones de la declaración de origen
Artículo 23 Documentos justificativos
Artículo 24 Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos
Artículo 25 Discordancias y errores de forma
Artículo 26 Importes expresados en euros
SECCIÓN 6
Disposiciones de cooperación administrativa
Artículo 27 Cooperación entre las autoridades competentes
Artículo 28 Verificación de las declaraciones de origen
Artículo 29 Investigaciones administrativas
Artículo 30 Solución de diferencias
Artículo 31 Sanciones
SECCIÓN 7
Ceuta y Melilla
Artículo 32 Aplicación del presente Protocolo
Artículo 33 Condiciones especiales
SECCIÓN 8
Disposiciones finales
Artículo 34 Modificaciones del presente Protocolo
Artículo 35 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Lista de apéndices
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ANEXO A: |
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B |
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ANEXO B: |
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO |
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ANEXO B(a): |
ADENDA AL ANEXO B |
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ANEXO C: |
MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 |
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ANEXO D: |
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES |
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ANEXO E: |
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN |
Declaraciones conjuntas
DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra
DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino
DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el Protocolo 1
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «país de la ASEAN», un Estado miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático que no sea Parte en el presente Acuerdo;
b) «capítulos», «partidas» y «subpartidas», los capítulos, las partidas y las subpartidas utilizadas en la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado, con sus modificaciones de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
c) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;
d) «envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;
e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;
f) «precio franco fábrica», el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Singapur, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido;
g) «materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado;
h) «mercancías», tanto las materias como los productos;
i) «fabricación», todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
j) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
k) «producto», el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; y
l) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Singapur.
2. A efectos del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» puede referirse a la empresa a la que haya recurrido el subcontratista.
SECCIÓN 2
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTÍCULO 2
Condiciones generales
A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4; y
b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.
ARTÍCULO 3
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 (Condiciones generales), los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citada en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente). No será necesario que las materias de la otra Parte hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.
2. Las materias originarias de un país de la ASEAN que esté aplicando con la Unión un acuerdo preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 se considerarán materias originarias de una Parte cuando se incorporen en un producto obtenido en esa Parte, a condición de que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).
3. A los efectos del apartado 2, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la Unión con estos países.
4. A efectos del apartado 2, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen en virtud de la cual estas materias pueden exportarse directamente a la Unión.
5. La acumulación prevista en los apartados 2 a 7 solo podrá aplicarse cuando:
a) los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:
i) cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo, y
ii) facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí;
b) los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión.
6. Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 4 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) «Application of Article 3(2) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 2, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o
b) «Application du paragraphe 2 de l'article 3 du protocole n.º 1 de l'ALE UE/Singapore».
7. Las materias enumeradas en el anexo C del presente Protocolo se excluirán de la acumulación prevista en los apartados 2 a 6, si en el momento de la importación del producto:
a) la preferencia arancelaria aplicable a las materias en una Parte no es idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y
b) a través de la acumulación, las materias en cuestión van a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a una Parte.
8. A petición de una de las Partes, las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar el anexo C del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del citado Comité.
9. Las materias originarias de un país de la ASEAN se considerarán materias originarias de una Parte si se transforman o incorporan en alguno de los productos enumerados en el anexo D del presente Protocolo obtenidos en dicho país, siempre que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).
10. A efectos del apartado 9, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión.
11. A efectos del apartado 9, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del SPG según figura en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión.
12. La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 solo podrá aplicarse cuando:
a) los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:
i) cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo, y
ii) facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí;
b) los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión.
13. Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 9 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) «Application of Article 3(9) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 9, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o
b) «Application du paragraphe 9 de l'article 3 du protocole n.º 1 de l'ALE UE/Singapore».
14. A petición de una de las Partes, las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar el anexo D del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del Comité.
15. La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 dejará de aplicarse cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.
ARTÍCULO 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en dicho lugar;
c) los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar;
e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en dicho lugar;
f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar;
g) los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en dicho lugar;
h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de una Parte por sus buques;
i) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
j) los artículos usados recogidos en dicho lugar, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
k) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar;
l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo; y
m) las mercancías obtenidas en dicho lugar a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) matriculados en un Estado miembro de la Unión o en Singapur;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; y
c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur;
o
ii) pertenecer a empresas que:
1) tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión o en Singapur; y
2) pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Singapur.
ARTÍCULO 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la letra b) del artículo2 (Condiciones generales), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo.
2. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con los apartados 4 y 5, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:
a) del 10 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, distintos de los productos pesqueros transformados del capítulo 16;
b) del 10 % del precio franco fábrica del producto para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo A del presente Protocolo.
4. En la aplicación del apartado 3 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificadas en la lista del anexo B del presente Protocolo.
5. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos). No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), y en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), la tolerancia prevista en dichos apartados se aplicará a la suma de todas las materias que se utilicen en la fabricación de un producto y para las que la norma establecida en la lista del anexo B del presente Protocolo para dicho producto requiera que estas materias sean enteramente obtenidas.
ARTÍCULO 6
Elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la elaboración o transformación que se indica a continuación se considerará insuficiente para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados):
a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de tejidos y artículos textiles;
e) las operaciones de pintura y pulido simples;
f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
g) la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;
h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;
i) el afilado, la rectificación y el corte sencillos;
j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación y la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
n) la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
o) el simple ensamblaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o
q) el sacrificio de animales.
2. A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.
3. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Unión o en Singapur sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si la elaboración o transformación realizada con dicho producto debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1.
ARTÍCULO 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto considerado como unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
2. Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.
ARTÍCULO 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
ARTÍCULO 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
ARTÍCULO 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;
c) las máquinas y herramientas, los troqueles y moldes; las piezas de recambio y los materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios; lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios; guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección de las mercancías; catalizadores y disolventes; y
d) otras mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
ARTÍCULO 11
Separación contable
1. Si se utilizan materias fungibles originarias y no originarias en la elaboración o transformación de un producto, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los operadores económicos, autorizar la gestión de materias mediante el método de separación contable, sin mantener las materias en inventarios separados.
2. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
3. La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método de separación contable permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión o de Singapur es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.
4. En caso de que se autorice, se aplicará un método como el promedio, el de último en entrar primero en salir o el de primero en entrar primero en salir, y esta aplicación se registrará sobre la base de los principios generales contables aplicables en la Unión o en Singapur, según donde se haya fabricado el producto.
5. Los fabricantes que utilicen la separación contable deberán emitir o solicitar declaraciones de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Parte exportadora. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo han sido gestionadas esas cantidades.
6. Las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de la autorización a que se refiere el apartado 3, y podrán retirarla si el fabricante hace un uso indebido de la misma o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
SECCIÓN 3
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones establecidas en la sección 2 relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.
2. Si las mercancías originarias exportadas de una Parte a una tercera parte son devueltas, deberán considerarse no originarias a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país tercero, o al exportarlas.
ARTÍCULO 13
No modificación
1. Los productos declarados para su importación en una Parte serán exactamente los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.
2. Podrán almacenarse los productos o envíos si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.
4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
ARTÍCULO 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5, una declaración de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
SECCIÓN 4
REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15
Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Unión o de Singapur para las que se haya expedido o elaborado una declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 no se beneficiarán en la Unión ni en Singapur del reintegro ni de la exención de los derechos de aduana en ninguna de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Unión Europea o en Ucrania a los materiales utilizados en la fabricación, si dicha devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reintegro respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 (Accesorios, piezas de repuesto y herramientas), y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 (Surtidos), cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Protocolo.
SECCIÓN 5
DECLARACIÓN DE ORIGEN
ARTÍCULO 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión para su importación en Singapur, así como los productos originarios de Singapur para su importación en la Unión, se benefician del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo previa presentación de una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen». La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación.
2. En los casos especificados en el artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen),los productos originarios en el sentido definido en el presente Protocolo se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1.
ARTÍCULO 17
Condiciones para extender una declaración de origen
1. La declaración de origen contemplada en el artículo16 (Condiciones generales) podrá extenderla:
a) en la Unión:
i) un exportador en el sentido del artículo 18 (Exportador autorizado); o
ii) un exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros;
b) en Singapur, un exportador:
i) registrado ante la autoridad competente y que haya recibido un número de identidad única, y
ii) que cumpla las disposiciones reglamentarias de Singapur pertinentes para elaborar declaraciones de origen.
2. Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
4. El exportador extenderá una declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la declaración de origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la declaración de origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Ningún exportador autorizado según se define en el artículo 18 (Exportador autorizado) del presente Protocolo estará obligado a firmar dichas declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que acepta la plena responsabilidad de cualquier declaración de origen que le identifique como autor de dichas declaraciones.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («declaración a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio.
ARTÍCULO 18
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán autorizar a todo exportador que exporte productos en virtud del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate (en lo sucesivo, «exportador autorizado»). El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera, que figurará en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán revocar la autorización en cualquier momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
ARTÍCULO 19
Validez de la declaración de origen
1. La declaración de origen tendrá una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora. El trato arancelario preferencial se solicitará en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En casos de presentación tardía distintos de los del apartado 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 20
Presentación de la declaración de origen
A los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, las declaraciones de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una declaración de origen.
ARTÍCULO 21
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen escalonadamente productos desmontados o sin montar de conformidad con lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas7308 y9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única declaración de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
ARTÍCULO 22
Exenciones de la declaración de origen
1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una declaración de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a dicho documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les pretende dar una finalidad comercial.
3. El valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños ni a1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
ARTÍCULO 23
Documentos justificativos
Los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), utilizados para justificar que los productos amparados por una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión o de Singapur y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional; o
c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en una Parte, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno.
ARTÍCULO 24
Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que extienda una declaración de origen conservará, durante al menos tres años, una copia de dicha declaración de origen, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen).
2. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán durante al menos tres años las declaraciones de origen que les hayan sido presentadas.
3. Cada Parte permitirá a los exportadores de su territorio, de conformidad con la legislación y la normativa de dicha Parte, mantener documentos o registros en cualquier medio, siempre que los documentos o registros puedan recuperarse e imprimirse.
ARTÍCULO 25
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la declaración de origen y las realizadas en los documentos presentados en la oficina aduanera con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la invalidez de la declaración de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una declaración de origen, no serán causa suficiente para que el documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
ARTÍCULO 26
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16, apartado 2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 27
Cooperación entre las autoridades competentes
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de las declaraciones de origen.
2. Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades competentes, para verificar la autenticidad de las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
ARTÍCULO 28
Verificación de las declaraciones de origen
1. La verificación a posteriori de las declaraciones de origen se efectuará aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán, si se ha presentado, la declaración de origen, o una copia de ese documento, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de verificación, se enviarán los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en las declaraciones de origen son incorrectos.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. Cualquier suspensión del trato preferencial volverá a ser exigible tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo haya sido ratificado por las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
5. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la verificación lo antes posible. Dichos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de las Partes y si cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.
ARTÍCULO 29
Investigaciones administrativas
1. Cuando los resultados del procedimiento de verificación o cualquier otra información más concreta parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, la Parte exportadora, por propia iniciativa o a petición de la otra Parte, llevará a cabo las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Parte que solicite la verificación.
2. La Parte que solicite la verificación podrá estar presente en las investigaciones, a reserva de las condiciones que pueda establecer la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. Si una de las Partes constata, sobre la base de información objetiva, una falta reiterada 1 de cooperación administrativa con arreglo a la presente sección, o un fraude sistemático e intencionado de la otra Parte, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o los productos de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya realizado una constatación, de conformidad con el apartado 3, lo notificará sin demora indebida al Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio), junto con la información objetiva y la recomendación de las medidas que deben tomarse; al recibir dicha notificación, el Comité de Comercio deliberará sobre el debido curso de actuación sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes; durante el periodo de consultas antes referido, la mercancía o las mercancías en cuestión gozarán de trato preferencial;
b) si las Partes se han consultado en el seno del Comité de Comercio y no han llegado a una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o a los productos en cuestión, si las preocupaciones de la Parte lo hacen estrictamente necesario; las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado;
c) las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales a la incidencia en los intereses financieros de la Parte afectada que surjan de la situación que da lugar a la constatación de la Parte a que se refiere el apartado 3; no deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada importante ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial; y
d) las suspensiones temporales y sus renovaciones deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio; estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Comercio, en particular con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
ARTÍCULO 30
Solución de diferencias
1. Si surgen diferencias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) que no puedan resolverse entre las autoridades competentes que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o si se plantean interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados).
2. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.
ARTÍCULO 31
Sanciones
Las Partes establecerán procedimientos para imponer sanciones a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir un trato arancelario preferencial para algún producto.
SECCIÓN 7
CEUTA Y MELILLA
ARTÍCULO 32
Aplicación del presente Protocolo
1. El término «Unión» no cubre Ceuta y Melilla.
2. Cuando los productos originarios de Singapur sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión. Singapur concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 33 (Condiciones especiales).
ARTÍCULO 33
Condiciones especiales
1. Si han sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo13 (No modificación), serán considerados como:
a) productos originarios de Ceuta y Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
aa) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo5 (Productos suficientemente elaborados o transformados), o
bb) estos productos sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente);
b) productos originarios de Singapur:
i) los productos enteramente obtenidos en Singapur;
ii) los productos obtenidos en Singapur en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
aa) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados), o
bb) dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán, respectivamente, «Singapur» y «Ceuta y Melilla» en las declaraciones de origen correspondientes a los productos originarios de dichos territorios.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34
Modificaciones del presente Protocolo
Las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar el presente Protocolo.
Tras la celebración de un acuerdo de libre comercio entre la Unión y uno o varios países de la ASEAN, las Partes podrán, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar o adaptar el presente Protocolo, y en particular el anexo C a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 (Acumulación de origen), para garantizar la coherencia entre las normas de origen aplicables en el contexto de los intercambios preferenciales entre los países de la ASEAN y la Unión.
ARTÍCULO 35
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
El presente Acuerdo podrá aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de entrada en vigor del mismo, estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de dicha fecha, una declaración de origen extendida retrospectivamente y, previa petición, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13 (No modificación).
ANEXO A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B
Nota 1: Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados) del Protocolo. Existen cuatro categorías de normas diferentes, que varían en función del producto:
a) mediante la elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
b) a través de la elaboración o la transformación, la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos correspondientes, los productos fabricados se clasifican en una partida de cuatro dígitos o en una subpartida de seis dígitos del SA distintas a las de las respectivas materias utilizadas;
c) debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica; y
d) debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2: Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna 3. En los casos en los que el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significará que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en la columna 3 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.
2.4. Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3: Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicará el artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados) del Protocolo, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente) del Protocolo, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
La expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse materias clasificadas en cualquier partida, excepto aquellas materias cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4: Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas
4.1. Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en territorio de un país beneficiario serán tratados como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, estacas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (como fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5: Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3. Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6: Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. La tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
– seda;
– lana;
– pelos ordinarios;
– pelos finos;
– crines;
– algodón;
– papel y materias para la fabricación de papel;
– lino;
– cáñamo;
– yute y demás fibras bastas;
– sisal y demás fibras textiles del género Agave;
– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
– filamentos sintéticos;
– filamentos artificiales;
– filamentos conductores eléctricos;
– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
– fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
– fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
– fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
– fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
– fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
– las demás fibras sintéticas discontinuas;
– fibras artificiales discontinuas de viscosa;
– las demás fibras artificiales discontinuas;
– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;
– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
– los demás productos de la partida 5605;
– fibras de vidrio;
– fibras de metal.
Ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210, solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es en sí mismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se hubiera fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, entonces, evidentemente, dos materias textiles básicas distintas habrían sido utilizados y el tejido con bucles confeccionado es, por lo tanto, un producto mezclado.
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7: Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 de la lista para los productos fabricados con ellos, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica del producto.
7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichas materias textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8: Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procesos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo (cracking);
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo (cracking);
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
k) en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación únicamente con los productos de la partida 2710, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración;
m) en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
n) en relación únicamente con el aceite de petróleo de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
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ANEXO B
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
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Partida del SA |
Descripción del producto |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y los despojos comestibles utilizados sean enteramente obtenidos |
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ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de: |
Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos |
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ex 0301.10 |
Peces ornamentales procedentes de la acuicultura de agua salada |
Criados allí de huevos, larvas, crías o alevines durante un período no inferior a dos meses, en el que el valor de los huevos, larvas, crías o alevines utilizados no sea superior al 65 % del precio franco fábrica del producto |
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0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que: todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y - el peso del azúcar 2 utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que: - todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos, y - el peso del azúcar 3 utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar 4 utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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1501 a 1504 |
Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1505, 1506 y 1520 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina; las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente; glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizados sean enteramente obtenidos |
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1516 y 1517 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso por separado del azúcar 5 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar 6 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso por separado del azúcar 7 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar 8 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso por separado del azúcar 9 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar 10 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex 1901.20 ex 1901.90 ex 1902.19 ex 1902.20 ex 1902.30 ex 1905.90 |
- Preparaciones de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta (Roti Paratha (印度拉餅或甩甩餅), bolas de arroz glutinoso (汤圆)) Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta (protomalt/Milo) - Productos de panadería (rollos de primavera de vegetales y pollo (春卷) y rollos de primavera de panadería (春卷皮), cocidos o crudos - Samosa de vegetales (萨莫萨三角饺) precocida o sin cocer; - Pasta de samosa (萨莫萨三角饺皮) precocida o sin cocer; - Envolturas orientales(水饺皮) para Gyoza Skin (云吞皮) y para Wonton Skin (云吞皮), cocidas o crudas; Envoltura para pato pequinés, precocida o sin cocer (烤鸭皮) - Pastas alimenticias, cocidas o preparadas de otra forma (fideos y tallarines instantáneos / Ramen, fideos y tallarines sin freír, paquetes de fideos y tallarines fritos (快熟面 / 拉面). |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y - el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 70 % del peso del producto acabado |
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- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que no contengan huevo (fideos y tallarines de arroz (肠粉)) (fideos y tallarines de arroz instantáneos (快熟河粉)) - Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso cocidas o preparadas de otra forma - Custard bun (奶皇包); mini lotus bun, mini yam bun, buns de judías rojas - Pan oriental: Pandan, solo, chocolate (馒头) |
||
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar 11 utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 7 y 8 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso por separado del azúcar 12 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar 13 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex 2101.11 ex 2101.12 ex 2101.20 ex 2103.10 ex 2103.90 ex 2104.10 ex 2106.90 |
- Extractos, esencias y concentrados de café - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café o a base de café - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate - Salsa de soja (soya) - Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos, excepto salsa de soja (soya), kétchup y las demás salsas de tomate, mostaza y harina de mostaza - Balacan Chili - Breaded Taro (滚面包层的芋头) - Sopas con anís estrellado, cúrcuma, pimienta, comino, clavo, canela, guindillas semillas de cilantro y demás especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que: - todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas, y |
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- el peso por separado del azúcar 14 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar 15 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: - todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, y - el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso por separado del azúcar 16 y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y - el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2402 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 10 en los que al menos el 10 % en peso de las materias del capítulo 24 utilizadas sean tabaco sin elaborar o desperdicios de tabaco de la partida 2401 enteramente obtenidos |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos 17 o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos 18 o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos 19 o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos 20 o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos 21 o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2905 43;
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Manitol; D-glucitol (sorbitol); glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
2906, 2909, 2910, 2912-2918, 2920, 2924, 2931, 2933, 2934, 2942 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, slack wax o cera de abejas en escamas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
3903, 3905, 3906 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
- Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ( 22 ) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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- Poliéster |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3908, 3909, 3913, 3915-3917, 3920, 3921, 3922, 3924, 3925, 3926 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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4002.99 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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4010 |
Correas transportadoras o de transmisión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
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– Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho |
Neumáticos recauchutados usados |
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– Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros, con exclusión de; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91 o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4107, 4112, 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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– Las demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
– Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros celulares y las tablillas para cubierta de techados y fachadas |
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– Listones y molduras |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 49 |
Artículos de librería y productos de artes gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 50 |
Seda, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido ( 23 ) |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 24 ) |
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- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
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|
- Los demás |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
|
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 25 ) |
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
||
|
- Los demás |
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ex capítulo 52 |
Algodón, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 26 ) |
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
||
|
- Los demás |
||
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
|
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 27 ) |
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
||
|
- Los demás |
||
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido o Hilatura de fibras naturales |
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 28 ) |
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
||
|
- Los demás |
||
|
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas acompañada de hilatura |
|
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 29 ) |
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho |
||
|
- Los demás |
||
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado ( 30 ) |
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
- De fieltros punzonados |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, Sin embargo: - el filamento de polipropileno de la partida 5402 - las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o - los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales ( 31 ) |
|
|
- Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales ( 32 ) |
|
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
- Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de ( 33 ): - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - materias químicas o pastas textiles, o - papel y materias para la fabricación de papel |
|
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de ( 34 ): - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - materias químicas o pastas textiles, o - papel y materias para la fabricación de papel |
|
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de ( 35 ): - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, - materias químicas o pastas textiles, o - papel y materias para la fabricación de papel |
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado 36 Sin embargo: - el filamento de polipropileno de la partida 5402 - las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o - los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
|
- De fieltros punzonados |
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- De otro fieltro |
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- Los demás |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 37 ) |
|
- Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
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|
- Los demás |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point» de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en piezas, tiras o motivos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o estampado |
|
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa: |
|
|
- Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Tejido |
|
|
- Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
|
|
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento ( 38 ) |
|
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
|
|
- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
|
|
- Los demás |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ( 39 ) |
|
|
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902) |
|
|
- Tricotado de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido ( 40 ) |
|
|
- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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|
- Los demás |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
|
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
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- Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Tejido |
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- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Solo podrán utilizarse las fibras siguientes: - - hilados de coco – – hilados de politetrafluoroetileno 41 , – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoro-etileno 42 , – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida, – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acríclicos 43 , – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico |
|
|
- Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales O hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido ( 44 ) o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
|
|
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
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|
- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado y confección (incluido corte) |
|
|
- Los demás |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada) |
|
|
ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
|
ex 6212 |
Sostenes, corsés, tirantes (tiradores), ligas de punto y artículos similares, y sus partes |
Tricotado y confección (incluido corte) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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- Bordados |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (81) o Confección precedida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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- Los demás |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) |
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Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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- Bordados |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
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- Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y - en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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- Los demás |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería |
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- De fieltro, de telas sin tejer |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (7) |
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- Los demás |
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-- Bordados |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) (10) |
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-- Los demás |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (7) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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- Sin tejer |
Extrusión de fibras artificiales o fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado |
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- Los demás |
Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7) (9) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de confección (incluido el corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otros materiales |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, gravado, taladrado, |
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– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII 45 |
Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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– Las demás |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, excepto la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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- En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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|
- Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de chapado revestido de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10 |
|
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materiales intermedios de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; ángulos, perfiles y secciones de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
|
7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.º X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
|
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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- Plomo refinado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y - en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
|
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
|
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
|
ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse otros materiales de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8410, 8411, 8412 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas Los demás motores y máquinas motrices Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8443 |
Maquinaria de imprenta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8452 |
Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8486 |
Máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos integrados electrónicos o pantallas planas; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
|
|
8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizados para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8507 8513 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8517 69 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), otros aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8519 |
Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8542 31 a 8542 33 y 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país que no sea Parte. |
|
8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8544 |
Hilos, cables, (incluidos los coaxiales), y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos para la conducción eléctrica y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8548 |
- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
- Microestructuras electrónicas |
||
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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- Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: |
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-- Inferior o igual a 50 cm3 |
||
|
-- Superior a 50 cm3 |
||
|
- Los demás |
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8714 |
Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida 8804. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9005, 9006, 9007, 9008 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
|
ex capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
|
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, pueden utilizarse plumines o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
|
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incl. impregnados o con caja |
Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
9614 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
________________
ANEXO B(bis):
ADENDA AL ANEXO B
Disposiciones comunes
1. Para los productos enumerados a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo B a los productos originarios de Singapur, con la limitación, sin embargo, de un contingente anual.
2. Las declaraciones de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation Annex B(a) of Protocol Concerning the definition of the concept of ‘originating products’ and methods of administrative cooperation of the EU-Singapore FTA».
3. Los productos podrán ser importados en la Unión con arreglo a dichas excepciones con la condición de que se presente una declaración firmada por el exportador autorizado, que certifique que los productos en cuestión cumplen las condiciones de la derogación.
4. En la Unión, cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.
5. La Comisión Europea gestionará los contingentes indicados en la siguiente tabla con arreglo a un sistema por orden de llegada (first come, first served). Las cantidades exportadas de Singapur a la Unión en virtud de dichas excepciones se calcularán sobre la base de las importaciones en la Unión.
|
Partida del SA |
Descripción del producto |
Operación que confiere carácter originario |
Contingente anual para las exportaciones de Singapur a la Unión, en toneladas |
|
ex16 01.00 |
Embutidos parafinados de pollo, cerdo e hígado fresco (腊肠) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. |
500 |
|
ex16 02 32 ex16 02 41 ex16 02 49 ex16 02 50 |
Conservas de carne de cerdo, pollo y bovino (午餐肉) Diversos tipos de jamones refrigerados Samosa de carne de bovino o pollo (萨莫萨三角饺) Albondiguillas de carne de aves de corral (水饺) Pollo Shaomai (烧卖) Pollo y arroz glutinoso (糯米饭) Hilos de pollo y cerdo (肉松) Pollo Gyoza |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
|
ex16 03 00 |
Esencia de pollo embotellada (鸡精) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. |
|
|
ex1604.20 ex 1604.20 ex1604.16 |
Albóndigas de pescado al curry compuestas de pescado, curry, almidón de trigo, sal, azúcares, y condimentos compuestos Rollitos de cuatro colores compuestos de pescado, barritas de algas, piel de beancurd, aceite vegetal, azúcar, sal, fécula de patata, glutamato monosódico y condimentos Anchoas crujientes picantes (sambal ikan bilis), hechas de anchoas, cebolla, pasta de guindilla, tamarindos, belachan, azúcar moreno y sal |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
400 |
|
ex 1605.10 ex 1605.90 ex 1605.20 ex 1605.20 ex 1605.20 ex 1605.30 |
Bolas de cangrejo hechas de almidón de trigo, sal, azúcar, condimentos compuestos, carne de cangrejo y relleno Albóndigas de sepia hechas de relleno de sepia, almidón de trigo, sal, azúcares y condimentos compuestos Hargow compuesto de langostinos, almidón de trigo, tapioca, agua, scallion, jengibre, sal y azúcar Shaomai compuesto principalmente de langostino, pollo, almidón de maíz, aceite vegetal, pimienta negra, aceite de sésamo y agua Wonton de langostino frito compuesto de langostinos, sal, aceite, azúcar, jengibre, pimiento, huevos, vinagre y salsa de soja Albóndigas con aroma de bogavante: sepia, pescado y cangrejo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. |
350 |
________________
ANEXO C
Materias excluidas de la acumulación
DE ACUERDO CON el apartado 2 del artículo 3
|
Sistema Armonizado |
Designación de la materia |
|
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
|
ex 0210 |
Carne y despojos de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados; |
|
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
0709 51
|
Hongos, frescos o refrigerados, congelados, conservados provisionalmente, secos |
|
071040 200580 |
Maíz dulce |
|
1006 |
Arroz |
|
ex 1102 90 ex 1103 19 ex 1103 20 ex 1104 19 ex 1108 14 ex 1108 19 |
Harina, grañones, sémola, pellets, granos aplastados o en copos, almidón de tapioca, almidón de arroz |
|
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
|
1701 y 1702 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, y demás azúcares, sucedáneos de la miel y caramelo |
|
ex 1704 90 |
Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle |
|
ex 1806 10 |
Polvo de cacao, con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso |
|
1806 20 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, distintas del polvo de cacao |
|
ex 1901 90 |
Otras preparaciones alimenticias con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, distintas del extracto de malta, con un contenido inferior al 1,5 % de grasa de leche, un contenido inferior al 5 % de sacarosa o isoglucosa y un contenido inferior al 5 % de glucosa o almidón |
|
2003 10 |
Hongos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
ex 2101 12 |
Preparaciones a base de café |
|
ex 2101 20 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
|
ex 2106 90 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de glucosa o de maltodextrina; preparación con un contenido de materia grasa de leche superior al 1,5 %, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % , y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % |
|
ex 3302 10 |
Mezclas de sustancias odoríferas de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 %, de sacarosa o isoglucosa superior al 5 %, o de glucosa o almidón superior al 5 % |
|
3302 10 29 |
Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, excepto aquellas con un grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % en peso, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % en peso y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % en peso |
________________
ANEXO D
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES
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Código SA |
Descripción |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
|
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2912-2914 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
|
2930 |
Tiocompuestos orgánicos |
|
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
|
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
|
2935 |
Sulfonamidas |
|
2942 |
Los demás compuestos orgánicos |
|
3215 |
Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
|
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
|
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
|
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
|
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
|
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) |
|
8506 |
Pilas y baterías de pilas |
|
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
|
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
|
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
|
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
|
9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía) |
|
9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539) |
|
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
|
9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
________________
ANEXO E
Texto de la declaración de origen
La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se efectuará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (разрешение № … от митница или от друг компетентен държавен орган (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n.º ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení celního nebo příslušného vládního orgánu ... (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v ... (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes eller den kompetente offentlige myndigheds tilladelse nr. ... (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen Regierungsbehörde Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ... (2) sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti või pädeva valitsusasutuse luba nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου ή της καθύλην αρμόδιας αρχής, υπ΄αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs or competent governmental authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l'autorité gouvernementale compétente n° … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (2) preferencijalnog podrijetla.'
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale o dell'autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas vai kompetentu valsts iestāžu pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemottur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės arba kompetentingos viešosios valdžios institucijos liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1) vagy az illetékes kormányzati szerv által kiadott engedély száma: …) kijelentem, hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak (2).
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni kompetenti tal-gvern jew tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, hlief fejn indikat b'mod car li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' origini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning of vergunning van de competente overheidsinstantie nr. …(1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych lub upoważnienie właściwych władz nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira ou da autoridade governamental competente n° … (1)) declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală sau a autorităţii guvernamentale competente nr. ... (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială ... (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia colnej správy alebo príslušného vládneho povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (pooblastilo carinskih ali pristojnih državnih organov št. … (1))izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno ... (2) poreklo .
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin tai toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighet nr. __.(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ___ ursprung. (2)
……………………………………………………………............................................(3)
(Lugar y fecha)
...…………………………………………………………………….................................. (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
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1Cuando la declaración de origen la efectúe en la Unión un exportador autorizado, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador en Singapur, en este espacio debe consignarse el número de entidad único.
2Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera a productos originarios de la Unión, el exportador deberá utilizar el símbolo «EU». Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
3Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
4Cuando el exportador no esté obligado a firmar, la exención de la firma implicará también la del nombre del signatario.
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DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Singapur aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.
2. El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Singapur aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el Protocolo 1
1. Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo 1 y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes.
2. Los anexos B a D del Protocolo 1 se adaptarán con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado.
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