3.3.2. Inserciones y numeración
Cuando se insertan artículos, apartados u otras subdivisiones numeradas (mediante cifras o letras) en la parte dispositiva de un acto existente, se les asigna la cifra o letra de la subdivisión anterior del mismo nivel, acompañada, según el caso, de bis, ter, quater, quinquies, sexies, septies, etc. en cursiva (en el anexo B1 figura una lista de adverbios numerales latinos). Así, los artículos insertados tras el artículo 1 se denominan «artículo 1 bis», «artículo 1 ter», etc. De la misma manera, un artículo insertado entre un artículo 1 bis y un artículo 1 ter se denomina “artículo 1 bis bis”.
Se aplican normas especiales en los casos siguientes:
En caso de inserción de artículos, de apartados o de otras subdivisiones numeradas identificadas mediante una cifra o una letra, no se deben renumerar los artículos, apartados u otras subdivisiones que les siguen debido a las referencias a estas que puedan haberse hecho en otros actos. La renumeración solo se efectúa en el marco de una codificación o de una refundición.
(Fuente: Manual común, punto C.9.3.2.)