ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
16.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2019
relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones administrativas y requisitos técnicos de homologación de tipo de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y ofrecer un nivel elevado de seguridad y eficacia medioambiental. |
(2) |
El presente Reglamento constituye un acto regulador a efectos del procedimiento de homologación de tipo UE establecido por el Reglamento (UE) 2018/858. Por lo tanto, el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 debe modificarse en consecuencia. Las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2018/858, incluidas las disposiciones relativas a medidas correctoras y sanciones, son plenamente aplicables al presente Reglamento. |
(3) |
A lo largo de los últimos decenios, la evolución de la seguridad de los vehículos ha contribuido significativamente a la reducción global del número de víctimas mortales y heridos graves en las carreteras. Sin embargo, en 2017 fallecieron 25 300 personas en las carreteras de la Unión, una cifra que ha permanecido constante en los últimos cuatro años. Las colisiones se cobran asimismo 135 000 heridos graves cada año (4). La Unión debe hacer todo lo posible por reducir o eliminar los accidentes y las lesiones en el transporte por carretera. Además de las medidas de seguridad para proteger a los ocupantes de los vehículos, es necesaria la aplicación de medidas específicas para evitar víctimas mortales y heridos entre los usuarios vulnerables de la vía pública, como los ciclistas y los peatones, a fin de proteger a los usuarios de la vía pública fuera de los vehículos. Sin nuevas iniciativas en materia de seguridad vial general, los efectos del enfoque actual sobre la seguridad ya no bastarán para compensar los efectos del aumento de los volúmenes de tráfico. Por consiguiente, el comportamiento de los vehículos en materia de seguridad debe mejorarse aún más en el marco de un enfoque integrado de seguridad vial y con el fin de reforzar la protección de los usuarios vulnerables de la vía pública. |
(4) |
Las disposiciones sobre homologación de tipo deben garantizar que los niveles de rendimiento de los vehículos de motor se evalúen de manera repetible y reproducible. Por lo tanto, los requisitos técnicos del presente Reglamento solo hacen referencia a peatones y ciclistas, que son los únicos que en la actualidad son objeto de ensayos armonizados. Además de los peatones y los ciclistas, entre los usuarios vulnerables de la vía pública también se incluye, en general, a otros usuarios de la vía pública motorizados y no motorizados, que pueden utilizar soluciones de movilidad personal sin tener una carrocería que los proteja. Por otra parte, la tecnología actual crea una expectativa razonable en que los sistemas avanzados también reaccionarán ante otros usuarios vulnerables de la vía pública en condiciones normales de conducción, a pesar de no haber sido sometidos a ensayos específicos. Los requisitos técnicos del presente Reglamento deben adaptarse en mayor medida al progreso técnico tras un proceso de evaluación y revisión a fin de dar cobertura a todos los usuarios de la vía pública que utilicen soluciones de movilidad personal sin carrocería que los proteja, como los usuarios de patinetes eléctricos, vehículos autoequilibrados y sillas de ruedas. |
(5) |
El progreso técnico en el ámbito de los sistemas de seguridad avanzados para vehículos ofrece nuevas posibilidades de reducción del número de víctimas de accidentes. Para reducir al mínimo el número de heridos graves y de víctimas mortales, es necesario introducir un conjunto de nuevas tecnologías. |
(6) |
En el contexto del Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Comisión evaluó la viabilidad de ampliar los requisitos existentes en dicho Reglamento relativos a la instalación de determinados sistemas (por ejemplo, sistemas avanzados de frenado de emergencia y sistemas de control de la presión de los neumáticos) a determinadas categorías de vehículos, de manera que aquellos se aplicaran a todas las categorías de vehículos. La Comisión también evaluó la viabilidad técnica y económica y la madurez de mercado relativas a la imposición de una nueva obligación de instalar otras funciones de seguridad avanzadas. Partiendo de dichas evaluaciones, la Comisión publicó el 12 de diciembre de 2016 un informe para el Parlamento Europeo y el Consejo titulado «Salvar vidas: impulsar la seguridad de los vehículos en la UE». En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña dicho informe se identificaron y propusieron 19 posibles medidas reguladoras que serían eficaces para reducir aún más la cifra de accidentes de tráfico y de víctimas mortales y heridos. |
(7) |
Para garantizar la neutralidad tecnológica, los requisitos de eficacia deben permitir los sistemas de control de presión de los neumáticos tanto directos como indirectos. |
(8) |
Los sistemas avanzados para los vehículos pueden ser más eficaces en la reducción del número de víctimas mortales, la disminución de los accidentes en carretera y la atenuación de la gravedad de las lesiones y los daños si se diseñan de modo que resulten adecuados para los usuarios. Por este motivo, los fabricantes de vehículos deben hacer todo lo posible para garantizar que los sistemas y las funciones previstos en el presente Reglamento se desarrollen de una manera que preste asistencia al conductor. El funcionamiento de dichos sistemas y funciones y sus limitaciones deben explicarse de manera clara y fácil de entender para los usuarios en las instrucciones de uso del vehículo. |
(9) |
Las funciones de seguridad y las advertencias utilizadas en la asistencia a la conducción deben ser fáciles de percibir para cualquier conductor, también para las personas mayores y con discapacidad. |
(10) |
Los sistemas avanzados de frenado de emergencia, los asistentes de velocidad inteligentes, los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril, los sistemas de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor, los sistemas avanzados de advertencia de distracciones del conductor y el detector de marcha atrás son sistemas de seguridad que tienen un elevado potencial de reducción de las cifras de víctimas de accidentes. Además, algunos de estos sistemas de seguridad constituyen la base de tecnologías que también se utilizarán en la implantación de vehículos automatizados. Cualquiera de estos sistemas de seguridad debe funcionar sin utilizar ningún tipo de información biométrica sobre conductores o pasajeros, incluidos los de reconocimiento facial. Por consiguiente, deben establecerse normas armonizadas y procedimientos de ensayo para la homologación de tipo de los vehículos en lo que respecta a dichos sistemas y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes a escala de la Unión. El progreso tecnológico de esos sistemas debe tenerse en cuenta en cada evaluación de la legislación vigente a fin de que esta tenga aplicabilidad en un futuro, y a la vez se atenga estrictamente a los principios de respeto de la intimidad y de protección de datos, y a fin de reducir o eliminar accidentes y lesiones en el transporte por carretera. Es también preciso garantizar que estos sistemas puedan utilizarse de forma segura durante todo el ciclo de vida del vehículo. |
(11) |
Debe disponerse de la posibilidad de desactivar el asistente de velocidad inteligente, por ejemplo, cuando el conductor reciba advertencias falsas o información inadecuada como consecuencia de las inclemencias del tiempo, de indicaciones viales provisionales contradictorias en los tramos de obras, o de señalización vial confusa, defectuosa o inexistente. Esta función de desactivación debe quedar bajo control del conductor. Debe permitir la desactivación del asistente de velocidad inteligente por el tiempo que sea necesario y su fácil reactivación por el conductor. Cuando el sistema esté desactivado, puede facilitarse información sobre el límite de velocidad. El sistema debe estar siempre activo a partir del encendido del vehículo y se debe indicar en todo momento al conductor si el sistema está activado o no. |
(12) |
Hay un consenso generalizado en que el cinturón de seguridad es una de las funciones de seguridad más importantes y efectivas de los vehículos. Por lo tanto, los sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad tienen el potencial de evitar más víctimas mortales y atenuar la gravedad de las lesiones mediante el incremento de los índices de uso del cinturón de seguridad en toda la Unión. Por esta razón, en virtud del Reglamento (CE) n.o 661/2009, ya se introdujo la obligatoriedad del sistema de alerta de olvido del cinturón de seguridad para el asiento del conductor en todos los turismos nuevos a partir de 2014 en aplicación del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas (NU), que establecía las disposiciones técnicas pertinentes. Como consecuencia de la adaptación del Reglamento de NU para tener en cuenta el progreso técnico, es obligatorio equipar todos los asientos delanteros y traseros de los vehículos M1 y N1, y todos los asientos delanteros de los vehículos N2, N3, M2 y M3, con sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad a partir del 1 de septiembre de 2019 por lo que respecta a los nuevos modelos de vehículos de motor y a partir del 1 de septiembre de 2021 por lo que respecta a todos los vehículos de motor nuevos. |
(13) |
La introducción de registradores de datos de incidencias que almacenen una serie de datos anonimizados cruciales del vehículo, junto con requisitos en materia de intervalo, precisión y resolución de datos, así como de su recogida, almacenamiento y recuperabilidad, a lo largo de un breve lapso de tiempo antes, durante e inmediatamente después de una colisión (por ejemplo, activados por el despliegue de un airbag) constituye un paso valioso para obtener datos más precisos y exhaustivos sobre accidentes. Por tanto, todos los vehículos de motor deben estar equipados con tales registradores. Esos registradores deben ser capaces de grabar y almacenar datos de manera que los Estados miembros puedan utilizarlos para realizar análisis de seguridad vial y evaluar la eficacia de medidas concretas que se hayan adoptado, sin la posibilidad de identificar al propietario o al poseedor de un vehículo concreto sobre la base de los datos almacenados. |
(14) |
Todo tratamiento de datos personales, como la información sobre el conductor tratada en los registradores de datos de incidencias o la información relativa a la somnolencia y la atención, o la distracción del conductor, debe efectuarse de conformidad el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los registradores de datos de incidencias deben funcionar en un sistema de bucle cerrado en el que los datos almacenados se reescriban y que no permita identificar al vehículo ni al titular de los datos. Además, los sistemas de advertencia de somnolencia y de pérdida de atención del conductor o los sistemas avanzados de advertencia de distracciones del conductor no deben registrar ni conservar de manera continuada ningún dato que no sea necesario para los fines para los que los datos fueron recogidos, o tratados de otro modo, dentro del sistema de bucle cerrado. Por otra parte, el tratamiento de datos personales recogidos por medio del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos está sujeto a las salvaguardias específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(15) |
Los sistemas avanzados de frenado de emergencia y los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril podrían no ser operativos en algunos casos, en particular por deficiencias en las infraestructuras viarias. Si tal es el caso, los sistemas deben desactivarse automáticamente, informando de ello al conductor. Si no se produce la desactivación automática, debe ser posible desactivarlos manualmente. Esta desactivación debe ser temporal y mantenerse únicamente mientras el sistema no esté plenamente operativo. El conductor puede también necesitar prescindir del sistema avanzado de frenado de emergencia o del sistema de emergencia de mantenimiento del carril si el funcionamiento de estos puede suponer mayores riesgos o perjuicios. De este modo se garantizaría que el vehículo permanezca en todo momento bajo el control del conductor. No obstante, dichos sistemas podrían también reconocer aquellos casos en los que el conductor quede incapacitado y por ende resulte necesaria la intervención del sistema para evitar que un accidente sea más grave de lo que de otro modo sería. |
(16) |
El Reglamento (CE) n.o 661/2009 eximía a las furgonetas, los vehículos utilitarios deportivos y los vehículos polivalentes del cumplimiento de los requisitos de seguridad debido a la altura de los asientos y a las características de la masa del vehículo. Dado el aumento del índice de penetración en el mercado de estos vehículos (de únicamente un 3 % en 1996 al 14 % en 2016) y los avances tecnológicos en materia de controles de la seguridad eléctrica posteriores a una colisión, tales exenciones son obsoletas e injustificadas. Por lo tanto, deben eliminarse las exenciones y aplicarse a tales categorías toda la gama de requisitos en materia de sistemas avanzados de los vehículos. |
(17) |
El Reglamento (CE) n.o 661/2009 logró una simplificación significativa de la legislación de la Unión al sustituir 38 directivas por reglamentos equivalentes de las NU cuyo cumplimiento es obligatorio en virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (8). Con el fin de lograr una mayor simplificación, deben sustituirse más normas de la Unión por reglamentos de NU vigentes que se apliquen obligatoriamente en la Unión. Por otra parte, la Comisión debe promover y apoyar el trabajo en curso en el ámbito de NU con el fin de establecer, sin demora alguna y de conformidad con las normas más estrictas de seguridad vial disponibles, los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los sistemas de seguridad de los vehículos previstos en el presente Reglamento. |
(18) |
Los reglamentos de NU y sus modificaciones a los que la Unión haya dado su voto favorable o que la Unión aplique de acuerdo con la Decisión 97/836/CE deben incorporarse a la legislación de la UE sobre homologación de tipo. En consecuencia, deben delegarse en la Comisión los poderes para modificar la lista de reglamentos de NU que se aplican obligatoriamente, con el fin de garantizar que la lista se mantenga actualizada. |
(19) |
El Reglamento (CE) n.o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece los requisitos para la protección de peatones, ciclistas y otros usuarios vulnerables de la vía pública en forma de ensayos de conformidad y valores límite para la homologación de tipo de vehículos en relación con su estructura frontal y para la homologación de tipo de sistemas de protección delantera (por ejemplo, barras parachoques). Desde la adopción del Reglamento (CE) n.o 78/2009, se ha avanzado en el desarrollo de requisitos técnicos y procedimientos de ensayo de los vehículos en el ámbito de NU con el fin de adecuarse al progreso técnico. El Reglamento de NU n.o 127 por el que se establecen disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a la seguridad de los peatones (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 127 de NU») también se aplica actualmente en la Unión a la homologación de tipo de vehículos de motor. |
(20) |
Tras la adopción del Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo para la homologación de vehículos impulsados por hidrógeno y componentes y sistemas de hidrógeno han seguido desarrollándose en el ámbito las NU para adecuarse al progreso técnico. El Reglamento de NU n.o 134 por el que se establecen disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor y sus componentes en relación con el rendimiento en cuanto a seguridad de los vehículos de hidrógeno (11) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 134 de NU»), también se aplica actualmente en la Unión a la homologación de tipo de sistemas de hidrógeno en vehículos de motor. Además de estos requisitos, deben establecerse criterios de calidad a los materiales y los depósitos de combustible utilizados en los sistemas de vehículos de hidrógeno dentro de la Unión. |
(21) |
En aras de la claridad, la racionalidad y la simplificación, los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento. |
(22) |
Históricamente, las normas de la Unión han limitado la longitud total de las combinaciones de camión, lo que ha dado lugar a los típicos diseños de «cabina sobre el motor», ya que maximizan el espacio de carga. Sin embargo, la posición elevada del conductor dio lugar a un aumento de ángulos muertos y a una menor visibilidad directa alrededor de la cabina del camión. Se trata de un factor importante en los accidentes de camiones en los que se ven envueltos usuarios vulnerables de la vía pública. El número de víctimas podría reducirse significativamente mediante la mejora de la visión directa. Por tanto, deben introducirse requisitos para mejorar la visión directa, de modo que se aumente la visibilidad directa de los peatones, ciclistas y otros usuarios vulnerables de la vía pública desde el asiento del conductor mediante la reducción en la mayor medida posible de los ángulos muertos en las partes delantera y lateral del conductor. Se deben tener en cuenta las especificidades de las diferentes categorías de vehículos. |
(23) |
Los vehículos automatizados tienen el potencial de contribuir enormemente a reducir el número de víctimas mortales en carretera, ya que se calcula que más del 90 % de los accidentes de tráfico se debe en alguna medida a errores humanos. Dado que los vehículos automatizados van a asumir gradualmente las tareas del conductor, deben adoptarse a escala de la Unión normas y requisitos técnicos armonizados para los sistemas de vehículos automatizados, incluidos los relativos a garantías de seguridad verificables para la toma de decisiones por vehículos automatizados, a la vez que se respeta el principio de neutralidad tecnológica, y tales normas y requisitos deben promoverse a nivel internacional en el marco del Grupo de Trabajo n.o 29 de la Comisión Económica para Europa de las NU (CEPE) del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación (WP.29). |
(24) |
Los usuarios de la vía pública como los peatones y los ciclistas, así como los conductores de vehículos no automatizados que no puedan recibir información electrónica de vehículo a vehículo sobre el comportamiento de un vehículo automatizado, deben mantenerse informados de dicho comportamiento por medios tradicionales, tal como prevén los reglamentos de NU u otros actos reguladores lo antes posible después de su entrada en vigor. |
(25) |
La conducción en pelotón de vehículos alberga el potencial de lograr un transporte más seguro, limpio y eficiente en el futuro. En previsión de la introducción de la tecnología de pelotón de vehículos y las normas pertinentes, será necesario contar con un marco regulador que incluya normas y procedimientos armonizados. |
(26) |
La conectividad y la automatización de los vehículos aumentan la posibilidad de acceso remoto no autorizado a los datos del vehículo y de modificación ilegal de software por vía inalámbrica. A fin de tener en cuenta dichos riesgos, se deben aplicar de forma obligatoria lo antes posible después de su entrada en vigor los reglamentos de NU u otros actos reguladores en materia de ciberseguridad. |
(27) |
Las modificaciones de software pueden cambiar de forma significativa las funciones del vehículo. Se deben establecer normas y requisitos técnicos armonizados para las modificaciones de software en consonancia con los procedimientos de homologación de tipo. Por consiguiente, se deben aplicar con carácter obligatorio lo antes posible después de su entrada en vigor los reglamentos de NU u otros actos reguladores en materia de procesos de actualización de software. Sin embargo, estas medidas de seguridad no deben comprometer las obligaciones de los fabricantes de vehículos de proporcionar acceso a información exhaustiva de diagnóstico y datos del vehículo para fines de reparación y mantenimiento de vehículos. |
(28) |
La Unión debe seguir promoviendo el desarrollo de requisitos técnicos relativos al ruido de los neumáticos, la resistencia a la rodadura y su adherencia en superficie mojada en el ámbito de NU. Esto se debe a que el Reglamento n.o 117 de NU por el que se establecen disposiciones uniformes relativas a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y/o a la resistencia a la rodadura (12) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 117 de NU») contiene ahora estas disposiciones detalladas. El proceso de adaptación de los requisitos de los neumáticos para adecuarse al progreso técnico debe continuar de forma rápida y ambiciosa en el ámbito de NU, con el objetivo concreto de garantizar que el rendimiento de los neumáticos también se evalúe al final de su vida útil según su estado de desgaste, así como de promover la idea de que los neumáticos deben cumplir los requisitos a lo largo de su vida útil y no ser sustituidos prematuramente. Los requisitos vigentes relativos al rendimiento de los neumáticos del Reglamento (CE) n.o 661/2009 deben sustituirse por reglamentos equivalentes de NU. |
(29) |
A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para completar el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a los sistemas avanzados para los vehículos y para modificarlo en lo que respecta a su anexo II a fin de tener en cuenta el progreso técnico y la evolución normativa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(30) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). |
(31) |
En vista de la armonización de la legislación de la Unión relativa al procedimiento de reglamentación con control con el marco jurídico introducido por el TFUE y con el fin de simplificar aún más la legislación de la Unión en el ámbito de la seguridad de los vehículos, deben derogarse los reglamentos siguientes y sustituirse por actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento:
|
(32) |
Dado que las homologaciones de tipo UE concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 78/2009, el Reglamento (CE) n.o 79/2009 o el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y sus medidas de aplicación deben considerarse equivalentes a las concedidas de conformidad con el presente Reglamento, son necesarias disposiciones transitorias para garantizar que dichas homologaciones no se invaliden, a menos que los requisitos pertinentes cambien por efecto del presente Reglamento o se modifiquen mediante los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. |
(33) |
Las fechas de denegación de la homologación de tipo UE, denegación de la matriculación del vehículo y prohibición de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los componentes y las unidades técnicas independientes deben establecerse para cada elemento regulado. |
(34) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a la seguridad y la eficacia medioambiental de los vehículos de motor y sus remolques, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(35) |
Los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo adecuados, así como las disposiciones sobre procedimientos uniformes y especificaciones técnicas, para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, deben establecerse en actos delegados y en actos de ejecución con suficiente antelación antes de que comiencen a aplicarse para conceder tiempo suficiente a los fabricantes para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento y a los actos delegados y a los actos de ejecución adoptados en virtud de este. Algunos vehículos se fabrican en pequeñas cantidades. Por tanto, conviene que los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este tengan en cuenta dichos vehículos o clases de vehículos cuando tales requisitos sean incompatibles con la utilización o el diseño de dichos vehículos o impongan una carga adicional desproporcionada. Por este motivo, debe diferirse la aplicación del presente Reglamento. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos:
a) |
para la homologación de tipo de vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales y su seguridad, así como a la protección y la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública; |
b) |
para la homologación de tipo de los vehículos, en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, en lo que respecta a su seguridad, la eficiencia del combustible y las emisiones de CO2, y |
c) |
para la homologación de tipo de los neumáticos de nueva fabricación en lo que respecta a su seguridad y eficacia medioambiental. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M, N y O, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/858.
Asimismo, se entenderá por:
1) |
«usuario vulnerable de la vía pública»: los usuarios de la vía pública no motorizados, incluidos, en particular, los ciclistas y los peatones, así como los vehículos de motor de dos ruedas; |
2) |
«sistema de control de la presión de los neumáticos»: un sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de los neumáticos o la variación de esta con el paso del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha; |
3) |
«asistente de velocidad inteligente»: un sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad adecuada al entorno de la vía proporcionándole información específica y adecuada; |
4) |
«interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque»: una interfaz normalizada que facilita la instalación de alcoholímetros antiarranque como accesorio en los vehículos de motor; |
5) |
«sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor»: un sistema que evalúa el estado de alerta del conductor analizando los sistemas del vehículo y que le avisa en caso necesario; |
6) |
«sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor»: un sistema que ayuda al conductor a mantener la atención en la situación del tráfico y que le avisa cuando se distrae; |
7) |
«señal de frenado de emergencia»: una función de señalización luminosa que indica a los demás usuarios de la vía pública que circulan por detrás del vehículo que se está aplicando al vehículo una fuerza de ralentización elevada con respecto a las condiciones imperantes en la vía pública; |
8) |
«detector de marcha atrás»: un sistema que indica al conductor la presencia de personas u objetos detrás del vehículo, y cuyo objetivo principal es evitar colisiones al dar marcha atrás; |
9) |
«sistema de advertencia de abandono del carril»: un sistema que advierte al conductor de que el vehículo ha abandonado involuntariamente el carril por el que circulaba; |
10) |
«sistema avanzado de frenado de emergencia»: un sistema capaz de detectar automáticamente una situación de emergencia y activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerar el vehículo a fin de evitar o mitigar una colisión; |
11) |
«sistema de emergencia de mantenimiento del carril»: un sistema que ayuda al conductor a mantener una posición segura del vehículo con respecto a los límites del carril o de la carretera, al menos cuando el vehículo abandona o está a punto de abandonar el carril y existe un riesgo inminente de colisión; |
12) |
«interruptor principal de control del vehículo»: un dispositivo mediante el cual el equipo electrónico de a bordo pasa de estar apagado, como ocurre cuando el vehículo está estacionado sin su conductor, al modo normal de funcionamiento; |
13) |
«registrador de datos de incidencias»: un sistema diseñado exclusivamente para registrar y almacenar parámetros e información críticos relacionados con una colisión, poco antes, en el transcurso e inmediatamente después de esta; |
14) |
«sistema de protección delantera»: la estructura o estructuras independientes, como una barra parachoques, o un parachoques adicional que, además del parachoques del equipamiento original, está destinada a proteger la superficie externa del vehículo de daños en caso de colisión con un objeto, a excepción de las estructuras con una masa inferior a 0,5 kg destinadas a proteger únicamente los faros del vehículo; |
15) |
«parachoques»: toda estructura externa de la parte delantera inferior del vehículo, junto con cualquier accesorio que incluya, que, a excepción de cualquier sistema de protección delantera, está destinada a proteger el vehículo en caso de colisión frontal a velocidad reducida con otro vehículo; |
16) |
«vehículo impulsado por hidrógeno»: todo vehículo de motor que utilice hidrógeno como combustible de locomoción; |
17) |
«sistema de hidrógeno»: el conjunto de componentes de hidrógeno y de conectores equipados en los vehículos impulsados por hidrógeno a excepción del sistema de propulsión impulsado y las unidades de potencia auxiliares; |
18) |
«sistema de propulsión impulsado por hidrógeno»: el convertidor de energía utilizado para la propulsión del vehículo; |
19) |
«componente de hidrógeno»: el depósito de hidrógeno y las demás piezas del vehículo impulsado por hidrógeno que están en contacto directo con el hidrógeno o que forman parte de un sistema de hidrógeno; |
20) |
«depósito de hidrógeno»: el componente del sistema de hidrógeno en el que se almacena el volumen primario de combustible de hidrógeno; |
21) |
«vehículo automatizado»: un vehículo de motor diseñado y construido para desplazarse de manera autónoma durante determinados períodos de tiempo sin supervisión continuada por parte del conductor pero respecto del cual se sigue esperando o necesitando la intervención del conductor; |
22) |
«vehículo totalmente automatizado»: un vehículo de motor diseñado y construido para desplazarse de manera autónoma sin supervisión por parte del conductor; |
23) |
«sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor»: un sistema que evalúa si el conductor está en condiciones de asumir la función de conducción de un vehículo automatizado en situaciones concretas, cuando proceda; |
24) |
«pelotón de vehículos»: la unión de dos o más vehículos en un convoy por medio de tecnología de conectividad y de sistemas de apoyo a la conducción automatizada, que permite a los vehículos mantener automáticamente entre sí una corta distancia fija mientras están conectados durante determinadas partes de un trayecto y adaptarse a los cambios de desplazamiento del vehículo guía con poca o ninguna intervención de los conductores; |
25) |
«masa máxima»: la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante; |
26) |
«pilar A»: el soporte delantero y exterior del techo, que va del chasis al techo del vehículo. |
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES
Artículo 4
Obligaciones generales y requisitos técnicos
1. Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, así como todos los nuevos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes introducidos en el mercado o puestos en servicio, disponen de una homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y actos de ejecución adoptados en virtud de este.
2. La homologación de tipo con arreglo a los reglamentos de NU enumerados en el anexo I se considerará una homologación de tipo UE de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y con los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 12 al objeto de modificar el anexo I para tener en cuenta los avances técnicos y normativos mediante la introducción y la actualización de las referencias a los Reglamentos de NU, así como las series de modificaciones pertinentes, que se aplican con carácter obligatorio.
4. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios vulnerables de la vía pública.
5. Los fabricantes se asegurarán asimismo de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplan los requisitos aplicables enumerados en el anexo II con efecto a partir de las fechas señaladas en dicho anexo, los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados y los procedimientos uniformes y especificaciones técnicas fijados en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a:
a) |
sistemas de sujeción, ensayos de colisión, integridad del sistema de combustible y seguridad eléctrica de alta tensión; |
b) |
usuarios vulnerables de la vía pública, visión y visibilidad; |
c) |
carrocería del vehículo, frenos, neumáticos y dirección; |
d) |
instrumentos a bordo, sistema eléctrico, alumbrado del vehículo y protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques; |
e) |
comportamiento del conductor y del sistema, y |
f) |
construcción y características generales de los vehículos. |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 12 al objeto de modificar el anexo II para tener en cuenta los avances técnicos y normativos, en particular en relación con las cuestiones enumeradas en las letras a) a f) del apartado 5 del presente artículo, así como los mencionados en las letras a) a g) del artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2, 3, 4, y 5, el artículo 9, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 11, apartado 1, y con vistas a garantizar un alto nivel de seguridad general de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y un nivel elevado de protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública mediante la introducción y la actualización de referencias a los reglamentos de NU y a actos delegados y a actos de ejecución.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes en relación con los requisitos enumerados en el anexo II.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 5
Disposiciones específicas relativas a los sistemas de control de la presión de los neumáticos y a los neumáticos de los vehículos
1. Los vehículos estarán equipados con un sistema preciso de control de la presión de los neumáticos capaz, en un amplio abanico de condiciones viarias y ambientales, de advertir al conductor en el interior del vehículo en caso de que se produzca una pérdida de presión en cualquier neumático.
2. Los sistemas de control de la presión de los neumáticos se diseñarán de modo que se evite su reajuste o recalibrado en caso de baja presión de los neumáticos.
3. Todos los neumáticos introducidos en el mercado cumplirán los requisitos de seguridad y de eficacia medioambiental establecidos en los actos reguladores pertinentes enumerados en el anexo II.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para:
a) |
la homologación de tipo de vehículos en relación con sus sistemas de control de la presión de los neumáticos; |
b) |
la homologación de tipo de neumáticos, incluidas las especificaciones técnicas relativas a su instalación. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 6
Sistemas avanzados para los vehículos para todas las categorías de vehículos de motor
1. Los vehículos de motor estarán equipados con los siguientes sistemas avanzados:
a) |
asistente de velocidad inteligente; |
b) |
interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque; |
c) |
sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor; |
d) |
sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor; |
e) |
señal de frenado de emergencia; |
f) |
detector de marcha atrás, y |
g) |
registrador de datos de incidencias. |
2 Los asistentes de velocidad inteligentes cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
a) |
será posible indicar al conductor, mediante el control del acelerador o mediante información específica, adecuada y efectiva, que se ha superado el límite de velocidad aplicable; |
b) |
será posible desactivar el sistema; se podrá seguir proporcionando información sobre el límite de velocidad, y el asistente de velocidad inteligente se hallará en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo; |
c) |
la información específica y adecuada se basará en información sobre la limitación de velocidad obtenida mediante la observación de la señalización vial, basada en las señales de la infraestructura o los datos de mapas electrónicos, o en ambos, disponibles en el vehículo; |
d) |
no afectará a la posibilidad que tendrán los conductores de superar la velocidad del vehículo indicada por el sistema; |
e) |
sus objetivos de rendimiento se fijarán para evitar o reducir al mínimo el índice de error en condiciones reales de conducción. |
3. El sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor y el sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor se diseñarán de forma que no registren ni conserven de manera continuada ningún dato que no sea necesario para los fines para los que los datos fueron recogidos, o tratados de otro modo, en el sistema de bucle cerrado. Además, esos datos no serán accesibles ni se pondrán a disposición de terceros en ningún momento y se borrarán inmediatamente después de su tratamiento. Esos sistemas estarán diseñados asimismo para evitar su solapamiento y no podrán avisar al conductor por separado, a la vez o de forma confusa en caso de que una acción active ambos sistemas.
4. Los registradores de datos de incidencias cumplirán en particular los siguientes requisitos:
a) |
los datos que puedan registrar y almacenar respecto del período poco antes, durante e inmediatamente después de una colisión incluirán la velocidad del vehículo, el frenado, la posición y la inclinación del vehículo en la carretera, el estado y la velocidad de activación de todos sus sistemas de seguridad, el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, la activación de los frenos y cualquier otro parámetro de entrada pertinente referido a los sistemas de seguridad activa a bordo y de prevención de accidentes; dichos datos tendrán un nivel elevado de precisión y garantía de perdurabilidad; |
b) |
no podrán desactivarse; |
c) |
el modo en que estos puedan registrar y almacenar datos será tal que:
|
d) |
los datos registrados por ellos podrán ponerse a disposición de las autoridades nacionales, sobre la base del Derecho de la Unión o nacional, únicamente para la investigación y el análisis de accidentes, en particular a efectos de la homologación de tipo de sistemas y componentes y de comprobación del posible incumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, mediante una interfaz normalizada. |
5. Un registrador de datos de incidencias no podrá grabar y almacenar los cuatro últimos dígitos de la sección del indicador del vehículo correspondiente al número de identificación del vehículo ni ninguna otra información que pueda permitir identificar el vehículo concreto de que se trate, a su propietario o a su poseedor.
6. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para:
a) |
la homologación de tipo de vehículos con respecto a los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en el apartado 1; |
b) |
la homologación de tipo de los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en las letras a), f y g) del apartado 1 como unidades técnicas independientes. |
Esos actos delegados se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 7
Requisitos específicos relativos a turismos y vehículos comerciales ligeros
1. Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M1 y N1, dichos vehículos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 y las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6.
2. Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con sistemas avanzados de frenado de emergencia diseñados y montados en dos fases y que permitan:
a) |
detectar los obstáculos y los vehículos en movimiento situados delante del vehículo de motor en la primera fase; |
b) |
ampliar la capacidad de detección a que se refiere la letra a) para incluir también a peatones y ciclistas situados delante del vehículo de motor en la segunda fase. |
3. Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán también equipados con un sistema de emergencia de mantenimiento del carril.
4. Los sistemas avanzados de frenado de emergencia y los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:
a) |
solo será posible apagar dichos sistemas uno a uno, mediante una secuencia de acciones que deberá llevar a cabo el conductor; |
b) |
los sistemas se hallarán en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo; |
c) |
será posible desactivar fácilmente las advertencias acústicas, si bien dicha acción no podrá, al mismo tiempo, desactivar funciones del sistema que no sean tales advertencias acústicas; |
d) |
el conductor tendrá la posibilidad de prescindir de dichos sistemas. |
5. Los vehículos de las categorías M1 y N1 se diseñarán y construirán de manera que dispongan de una zona ampliada de protección frente a impactos en la cabeza, con el fin de mejorar la protección de los usuarios vulnerables de la vía pública y atenuar la gravedad de las lesiones que puedan sufrir en caso de colisión.
6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 8
Sistemas de protección delantera para turismos y vehículos comerciales ligeros
1. Los sistemas de protección delantera, instalados como equipo de serie en vehículos de las categorías M1 y N1 o comercializados como unidades técnicas independientes para dichos vehículos, cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2 y en las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución mencionados en el apartado 3.
2. Los sistemas de protección delantera comercializados como unidades técnicas independientes irán acompañados de una lista detallada de tipos de vehículos, variantes y versiones para las que el sistema de protección delantera está homologado, así como de instrucciones de montaje claras.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los sistemas de protección delantera, incluidas las especificaciones técnicas relativas a su construcción e instalación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 9
Requisitos específicos relativos a autobuses y camiones
1. Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, dichos vehículos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7. Los vehículos de las categorías M2 y M3 también cumplirán el requisito establecido en el apartado 6.
2. Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril y un sistema avanzado de frenado de emergencia que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7.
3. Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con sistemas avanzados capaces de detectar a peatones y ciclistas situados a corta distancia de la parte delantera o lateral del vehículo y de emitir una advertencia o evitar colisiones con estos usuarios vulnerables de la vía pública.
4. Con respecto a los sistemas contemplados en los apartados 2 y 3, estos cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:
a) |
solo será posible apagar dichos sistemas uno a uno, mediante una secuencia de acciones que deberá llevar a cabo el conductor; |
b) |
los sistemas se hallarán en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo; |
c) |
será posible desactivar fácilmente las advertencias acústicas, si bien dicha acción no podrá, al mismo tiempo, desactivar funciones del sistema que no sean tales advertencias acústicas; |
d) |
el conductor tendrá la posibilidad de prescindir de dichos sistemas. |
5. Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 se diseñarán y construirán para mejorar la visibilidad directa de los usuarios vulnerables de la vía pública desde el asiento del conductor, reduciendo en la mayor medida posible los ángulos muertos del frente y el lado del conductor, y se tendrán en cuenta al mismo tiempo las especificidades de los diferentes tipos de vehículos.
6. Los vehículos de las categorías M2 y M3 con una capacidad superior a 22 pasajeros, aparte del conductor, y provistos de zonas destinadas a pasajeros de pie para permitir el desplazamiento frecuente de estos, se diseñarán y construirán para que sean accesibles para personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para:
a) |
la homologación de tipo de vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo; |
b) |
la homologación de tipo de los sistemas mencionados en el apartado 3 del presente artículo como unidades técnicas independientes. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
Cuando dichos actos de ejecución afecten a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Cuando dichos actos de ejecución afecten a los requisitos establecidos en el apartado 5 del presente artículo, se publicarán al menos 36 meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 10
Requisitos específicos relativos a vehículos impulsados por hidrógeno
1. Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M y N, los vehículos impulsados por hidrógeno de dichas categorías y sus componentes y sistemas de hidrógeno cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3.
2. Los fabricantes se asegurarán de que los componentes y sistemas de hidrógeno se instalen de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3. Los fabricantes también facilitarán, si es necesario, información para la inspección de los componentes y sistemas de hidrógeno durante la vida útil de los vehículos impulsados por hidrógeno.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos impulsados por hidrógeno con respecto a sus sistemas de hidrógeno, incluidos los relativos a la compatibilidad de los materiales y a los depósitos de combustible, y para la homologación de tipo de los componentes de hidrógeno, incluidas las especificaciones técnicas para su instalación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.
Artículo 11
Requisitos específicos relativos a los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados
1. Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías correspondientes, los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 relativas a:
a) |
sistemas para sustituir el control del vehículo ejercido por el conductor, incluidos los de señalización, dirección, aceleración y frenado; |
b) |
sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante; |
c) |
sistemas de monitorización de la disponibilidad del conductor; |
d) |
registradores de datos de incidencias para vehículos automatizados; |
e) |
formato armonizado de intercambio de datos en caso, por ejemplo, de formación de un pelotón de vehículos multimarca; |
f) |
sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía. |
No obstante, esas especificaciones técnicas relativas a los sistemas de monitorización de la disponibilidad del conductor contemplados en el párrafo primero, letra c), no se aplicarán a los vehículos totalmente automatizados.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para los sistemas y otros elementos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del presente artículo, y para la homologación de tipo de los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados en relación con dichos sistemas y otros elementos al objeto de garantizar el funcionamiento seguro de los vehículos automatizados y totalmente automatizados en las vías públicas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 3 y 6, y el artículo 6, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 5 de enero de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3y 6, y el artículo 6, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 6, y del artículo 6, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que nos las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 13
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 14
Revisión y presentación de informes
1. A más tardar el 7 de julio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los logros de las medidas y sistemas de seguridad, incluidos sus índices de penetración y su conveniencia para el usuario. La Comisión estudiará si dichos sistemas y medidas de seguridad actúan de la forma prevista por el presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de recomendaciones, incluida una propuesta legislativa para modificar los requisitos relativos a la seguridad general y a la protección y seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, con el fin de reducir más o de eliminar accidentes y lesiones en el transporte por carretera.
En particular, la Comisión evaluará la fiabilidad y la eficiencia de los nuevos sistemas de asistencia de velocidad inteligente y la precisión y el índice de error de dichos sistemas en condiciones reales de conducción. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de enero de cada año respecto del año anterior, un informe sobre las actividades del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29) de la CEPE, en el que se dé cuenta de los progresos realizados en la aplicación de las normas de seguridad de los vehículos por lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 11, así como de la posición de la Unión relativa a estas cuestiones.
Artículo 15
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 78/2009, el Reglamento (CE) n.o 79/2009 o el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y sus medidas de ejecución, a más tardar el 5 de julio de 2022, salvo que se hayan modificado los requisitos pertinentes que se aplican a dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes o se hayan añadido requisitos nuevos por efecto del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud de este, como se especifica en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
2. Las autoridades de homologación seguirán concediendo las ampliaciones de las homologaciones de tipo UE a que se refiere el apartado 1.
3. Como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros seguirán permitiendo, hasta la fecha especificada en el anexo VI, la matriculación de los vehículos, así como la venta o la puesta en servicio de los componentes, que no sean conformes con los requisitos del Reglamento n.o 117 de NU.
Artículo 16
Fechas de aplicación
Con respecto a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales:
a) |
con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, denegarán, por motivos relacionados con dicho requisito, la concesión de la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional a cualquier nuevo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este; |
b) |
con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, considerarán, por motivos relacionados con dicho requisito, que los certificados de conformidad referidos a vehículos nuevos ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán el registro de dichos vehículos, si estos no cumplen los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este; |
c) |
con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, prohibirán, por motivos relacionados con dicho requisito, la introducción en el mercado o la entrada en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este. |
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/858
El anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 18
Derogación
1. Quedan derogados, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009, y (CE) n.o 661/2009 y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166.
2. Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.
No obstante, el artículo 4, apartados 3, 6 y 7, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 6, el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 7, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12 y 13 serán aplicables a partir del 5 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 440, 6.12.2018, p. 90.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.
(3) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y 595/2009 y se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
(4) https://ec.europa.eu/transport/road_safety/sites/roadsafety/files/vademecum_2018.pdf
(5) Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).
(8) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997 Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 1997 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo revisado de 1958) (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(9) Reglamento (CE) n.o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 32).
(11) DO L 129 de 17.5.2019, p. 43.
(12) DO L 218 de 12.8.2016, p. 1.
(13) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(14) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(15) Reglamento (CE) n.o 631/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE (DO L 195 de 25.7.2009, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n.o 406/2010 de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno (DO L 122 de 18.5.2010, p. 1).
(17) Reglamento (UE) n.o 672/2010 de la Comisión, de 27 de julio de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 196 de 28.7.2010, p. 5).
(18) Reglamento (UE) n.o 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 22).
(19) Reglamento (UE) n.o 1005/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los dispositivos de remolque de los vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 36).
(20) Reglamento (UE) n.o 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2).
(21) Reglamento (UE) n.o 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).
(22) Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
(23) Reglamento (UE) n.o 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2).
(24) Reglamento (UE) n.o 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de 13.5.2011, p. 11).
(25) Reglamento (UE) n.o 65/2012 de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por el que se ejecuta el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los indicadores de cambio de velocidad y se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 28 de 31.1.2012, p. 24).
(26) Reglamento (UE) n.o 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6).
(27) Reglamento (UE) n.o 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (DO L 109 de 21.4.2012, p. 1).
(28) Reglamento (UE) n.o 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (DO L 110 de 24.4.2012, p. 18).
(29) Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).
(30) Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 109/2011 y (UE) n.o 458/2011 (DO L de 4.2.2015, p. 3).
ANEXO I
Lista de reglamentos de NU contemplados en el artículo 4, apartado 2
Número de Reglamento de NU |
Asunto |
Serie de modificaciones publicada en el DO |
Referencia DO |
Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de NU |
1 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1 |
Serie 02 de modificaciones |
M, N (1) |
|
3 |
Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
4 |
Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
6 |
Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques |
Serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
7 |
Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
8 |
Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11) |
Serie 05 de modificaciones. Corrección de errores 1 de la revisión 4 |
M, N (1) |
|
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Serie 05 de modificaciones |
M, N, O |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Serie 04 de modificaciones |
M1, N1 |
|
12 |
Protección del conductor frente al mecanismo de dirección en caso de colisión |
Serie 04 de modificaciones |
M1, N1 |
|
13 |
Frenado de vehículos y remolques |
Serie 11 de modificaciones |
M2, M3, N, O (2) |
|
13-H |
Frenado de los vehículos de turismo |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Serie 07 de modificaciones |
M, N |
|
16 |
Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix |
Serie 07 de modificaciones |
M, N |
|
17 |
Asientos y sus anclajes y apoyacabezas |
Serie 08 de modificaciones |
M, N |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor frente a la utilización no autorizada |
Serie 03 de modificaciones |
M2, M3, N2, N3 |
|
19 |
Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor |
Serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
20 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (lámparas H4) |
Serie 03 de modificaciones |
M, N (1) |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Serie 01 de modificaciones |
M1 |
|
23 |
Luces de marcha atrás y luces auxiliares de maniobra para vehículos de motor y sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
25 |
Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos |
Serie 04 de modificaciones. Corrección de errores 2 de la revisión 1 |
M1 |
|
26 |
Salientes exteriores |
Serie 03 de modificaciones |
M1 |
|
28 |
Aparatos productores de señales acústicas y señales acústicas |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
29 |
Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial |
Serie 03 de modificaciones |
N |
|
30 |
Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
31 |
Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos |
Serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
37 |
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de lámparas homologadas de vehículos de motor y sus remolques |
Serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
38 |
Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
39 |
Indicador de velocidad y cuentakilómetros, incluida su instalación |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos |
Serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
44 |
Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil») |
Serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
45 |
Dispositivos de limpieza de faros |
Serie 01 de modificaciones |
|
M, N |
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Serie 06 de modificaciones |
M, N, O (3) |
|
54 |
Neumáticos para vehículos comerciales y sus remolques (clases C2 y C3) |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Serie 01 de modificaciones |
M, N, O (3) |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
61 |
Vehículos comerciales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Versión original del Reglamento |
N |
|
64 |
Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante (y sistema de control de la presión de los neumáticos) |
Serie 02 de modificaciones |
M1, N1 |
|
66 |
Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Serie 02 de modificaciones |
M2, M3 |
|
67 |
Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
73 |
Dispositivos de protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Serie 01 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
77 |
Luces de estacionamiento de los vehículos de motor |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Serie 03 de modificaciones. |
M, N, O |
|
80 |
Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Serie 03 de modificaciones |
M2, M3 |
|
87 |
Luces de circulación diurna de los vehículos de motor |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
89 |
Dispositivos de limitación de velocidad y dispositivos ajustables de limitación de velocidad |
Versión original del Reglamento |
M, N (4) |
|
90 |
Conjuntos de forro de freno, forros de freno de tambor, discos y tambores de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
91 |
Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Versión original del Reglamento |
N2, N3 |
|
94 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal |
Serie 03 de modificaciones |
M1 |
|
95 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral |
Serie 03 de modificaciones |
M1, N1 |
|
97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Serie 01 de modificaciones |
M1, N1 (5) |
|
98 |
Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
99 |
Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
100 |
Seguridad eléctrica |
Serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
102 |
Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC |
Versión original del Reglamento |
N2, N3, O3, O4 |
|
104 |
Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos) |
Versión original del Reglamento |
M2, M3, N, O2, O3, O4 |
|
105 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Serie 05 de modificaciones |
N,O |
|
107 |
Características generales de construcción de vehículos de las categorías M2 y M3 |
Serie 07 de modificaciones |
M2, M3 |
|
108 |
Neumáticos recauchutados para vehículos automóviles particulares y sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M1, O1, O2 |
|
109 |
Neumáticos recauchutados para vehículos industriales y sus remolques |
Versión original del Reglamento |
M2, M3, N, O3, O4 |
|
110 |
Componentes específicos para GNC y GNL |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
112 |
Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
114 |
Sistemas de airbag de recambio |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
115 |
Sistemas de adaptación para GLP y GNC |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
116 |
Protección de los vehículos de motor frente a la utilización no autorizada |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 (5) |
|
117 |
Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3) |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
118 |
Resistencia al fuego de materiales interiores en autobuses |
Serie 02 de modificaciones |
M3 |
|
119 |
Luces angulares |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
121 |
Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
122 |
Sistemas de calefacción de vehículos |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
123 |
Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
124 |
Ruedas de repuesto |
Versión original del Reglamento |
M1, N1, O1, O2 |
|
125 |
Campo de visión delantera |
Serie 01 de modificaciones |
M1 |
|
126 |
Sistemas de separación |
Versión original del Reglamento |
|
M1 |
127 |
Seguridad de los peatones |
Serie 02 de modificaciones |
|
M1, N1 |
128 |
Fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) |
Versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
129 |
Sistemas reforzados de retención infantil |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
130 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Versión original del Reglamento |
M2, M3, N2, N3 (6) |
|
131 |
Sistemas avanzados de frenado de emergencia |
Serie 01 de modificaciones |
M2, M3, N2, N3 (6) |
|
134 |
Seguridad del hidrógeno |
Versión original del Reglamento |
M, N |
|
135 |
Colisión lateral con un poste |
Serie 01 de modificaciones |
|
M1, N1 |
137 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Serie 01 de modificaciones |
|
M1 |
139 |
Sistemas de asistencia en el frenado |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
140 |
Sistemas de control electrónico de la estabilidad |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
141 |
Sistemas de control de la presión de los neumáticos |
Versión original del Reglamento |
M1, N1 (7) |
|
142 |
Instalación de los neumáticos |
Versión original del Reglamento |
|
M1 |
145 |
Anclajes de retención infantil |
Versión original del Reglamento |
|
M1 |
Notas del cuadro: Diario Oficial de la Unión Europea y se ha de entender sin perjuicio de la serie de modificaciones que será de obligado cumplimiento en virtud de las disposiciones transitorias previstas en dicha versión.La serie de modificaciones que figura en el cuadro refleja la versión que ha sido publicada en el Se aceptará como alternativa el cumplimiento de una serie de modificaciones adoptada después de la serie concreta indicada en el cuadro. «Acuerdo revisado de 1958», relativas a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, reconocimiento de homologaciones de tipo y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 48 y 50 del Reglamento (UE) 2018/858, excepto si en el anexo II del presente Reglamento se indican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.Las fechas señaladas en la serie correspondiente de modificaciones de los Reglamentos de NU que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del En determinados casos, un Reglamento de NU enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de modificaciones de dicho Reglamento de NU no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo homologado con arreglo a una serie anterior de modificaciones, o una formulación con similar propósito y significado. Esto habrá de entenderse como una disposición vinculante para que las autoridades nacionales consideren que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, excepto si en el anexo II del presente Reglamento se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas. |
(1) Los Reglamentos números 1, 8 y 20 de NU no son aplicables a la homologación de tipo UE de vehículos.
(2) La instalación obligatoria de una función de control de la estabilidad se exige en los reglamentos de NU. También es obligatoria, sin embargo, para los vehículos de la categoría N1.
(3) Si el fabricante de un vehículo declara que este es adecuado para remolcar cargas [punto 2.11.5 de la ficha de características mencionada en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858] y algún elemento de un dispositivo mecánico de acoplamiento adecuado, instalado o no en el tipo de vehículo de motor, podría ocultar (parcialmente) cualquiera de los componentes de alumbrado y/o el emplazamiento para el montaje y la fijación de la placa de matrícula trasera, se aplicará lo siguiente:
— |
las instrucciones del usuario del vehículo de motor (a saber, el manual del propietario o el manual del vehículo) especificarán claramente que no está permitido instalar un dispositivo mecánico de acoplamiento que no pueda desmontarse o cambiarse de posición fácilmente, |
— |
las instrucciones también especificarán claramente que, una vez instalado, un dispositivo mecánico de acoplamiento deberá desmontarse o cambiarse de posición si no está en uso, y |
— |
en el caso de una homologación de tipo de sistema de vehículos de conformidad con el Reglamento n.o 55 de NU, se garantizará el pleno cumplimiento de las disposiciones en materia de desmontaje, cambio de posición o colocación alternativa asimismo en lo que respecta a la instalación de componentes de alumbrado y al emplazamiento para el montaje y fijación de la placa de matrícula trasera. |
(4) Solo afecta a los limitadores de velocidad y a su instalación obligatoria en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.
(5) Se instalarán dispositivos de protección frente a la utilización no autorizada en vehículos de las categorías M1 y N1 y sistemas inmovilizadores en vehículos de la categoría M1.
(6) Véase la nota explicativa 4 del cuadro del anexo II.
(7) Para vehículos de las categorías M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1 que no estén equipados con ruedas gemelas en un eje.
ANEXO II
Lista de los requisitos mencionados en el artículo 4, apartado 5, y el artículo 5, apartado 3, así como las fechas indicadas en el artículo 16
Asunto |
Actos reguladores |
Disposiciones técnicas específicas adicionales |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
U T I |
Componente |
||||||||||
Requisitos relativos a A LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN, LOS ENSAYOS DE COLISIÓN, LA INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y LA SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
||||||||||||||||||||||||
A1 Acondicionamiento interior |
Reglamento n.o 21 de NU |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A2 Asientos y apoyacabezas |
Reglamento n.o 17 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A3 Asientos de autobús |
Reglamento n.o 80 de NU |
|
|
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
A4 Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento n.o 14 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A5 Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento n.o 16 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
A |
A |
||||||||||
A6 Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento n.o 16 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A7 Sistemas de separación |
Reglamento n.o 126 de NU |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
A8 Anclajes de retención infantil |
Reglamento n.o 145 de NU |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A9 Sistemas de retención infantil |
Reglamento n.o 44 de v |
|
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
|
|
|
|
A |
A |
||||||||||
A10 Sistemas reforzados de retención infantil |
Reglamento n.o 129 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
B |
B |
||||||||||
A11 Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento n.o 93 de NU |
|
|
|
|
|
A |
A |
|
|
|
|
A |
A |
||||||||||
A12 Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento n.o 58 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||||||||
A13 Protección lateral |
Reglamento n.o 73 de NU |
|
|
|
|
|
A |
A |
|
|
A |
A |
|
|
||||||||||
A14 Seguridad del depósito de combustible |
Reglamento n.o 34 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
||||||||||
A15 Seguridad del gas licuado de petróleo |
Reglamento n.o 67 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
A16 Seguridad del gas natural comprimido y licuado |
Reglamento n.o 110 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
A17 Seguridad del hidrógeno |
Reglamento n.o 134 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
A18 Calificación del material del sistema de hidrógeno |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
A19 Seguridad eléctrica en uso |
Reglamento n.o 100 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A20 Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento n.o 94 de NU |
Se aplica a las categorías de vehículos M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1 con una masa máxima ≤ 2 500 kg. Para los vehículos con una masa máxima > 2 500 kg, se aplican la fechas de la nota B. |
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A21 Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento n.o 137 de NU |
Se permite el uso del dispositivo de ensayo antropomórfico «Hybrid III» hasta que esté disponible el dispositivo de ensayo relativo a la retención de ocupantes humanos, «THOR», en el Reglamento de NU. |
B |
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A22 Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento n.o 12 de NU |
|
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
A |
|
||||||||||
A23 Airbags de recambio |
Reglamento n.o 114 de NU |
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
A24 Colisión en la cabina |
Reglamento n.o 29 de NU |
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A25 Colisión lateral |
Reglamento n.o 95 de NU |
Se aplica a todos los vehículos de las categorías M1 y N1, incluidos aquellos cuyo punto R del asiento más bajo > 700 mm desde el nivel del suelo. Para los vehículos cuyo punto R del asiento más bajo > 700 mm desde el nivel del suelo se aplican las fechas en la nota B. |
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A26 Colisión lateral con un poste |
Reglamento n.o 135 de NU |
|
B |
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
A27 Colisión trasera |
Reglamento n.o 34 de NU |
Se aplica a las categorías de vehículos M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1. Debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos de seguridad eléctrica posteriores a una colisión. |
B |
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Requisitos relativos a B LOS USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, LA VISIÓN Y LA VISIBILIDAD |
||||||||||||||||||||||||
B1 Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento n.o 127 de NU |
|
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B2 Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento n.o 127 de NU |
La zona de ensayo del simulador de cabeza de niños y adultos está delimitada por una «distancia perimétrica relativa de un adulto» de 2 500 mm o por la «línea de referencia trasera del parabrisas», la que sitúe más adelante. Se excluye el contacto del simulador de cabeza con el pilar A, la parte superior del parabrisas o el capó, aunque estará sujeto a control. |
C |
|
|
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B3 Sistema de protección delantera |
|
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
A |
|
||||||||||
B4 Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas |
|
|
C |
|
|
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B5 Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
|
|
|
B |
B |
|
B |
B |
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
B6 Sistema de información sobre ángulos muertos |
|
|
|
B |
B |
|
B |
B |
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
B7 Detector de marcha atrás |
|
|
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
B8 Campo de visión delantera |
Reglamento n.o 125 de NU |
Se aplica a las categorías de vehículos M1 y N1 |
A |
|
|
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B9 Campo de visión directa de los vehículos pesados |
|
|
|
D |
D |
|
D |
D |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B10 Acristalamiento de seguridad |
Reglamento n.o 43 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
||||||||||
B11 Deshielo y desempañado |
|
|
A |
A (2) |
A (2) |
A (2) |
A (2) |
A (2) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
B12 Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
|
|
A |
A (3) |
A (3) |
A (3) |
A (3) |
A (3) |
|
|
|
|
A |
|
||||||||||
B13 Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento n.o 46 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
Requisitos relativos a C. EL CHASIS, EL FRENADO, LOS NEUMÁTICOS Y LA DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
||||||||||||||||||||||||
C1 Mecanismo de dirección |
Reglamento n.o 79 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
C2 Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento n.o 130 de NU |
|
|
A (4) |
A (4) |
|
A (4) |
A (4) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C3 Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
|
|
B (6) |
|
|
B (6) |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C4 Frenado |
Reglamento n.o 13 de NU Reglamento n.o 13-H de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
C5 Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento n.o 90 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
A |
|
||||||||||
C6 Asistencia de frenado |
Reglamento n.o 139 de NU |
|
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C7 Control de estabilidad |
Reglamento n.o 13 de NU Reglamento n.o 140 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
C8 Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento n.o 131 de NU |
|
|
A (4) |
A (4) |
|
A (4) |
A (4) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C9 Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
|
|
B |
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C10 Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento n.o 30 de NU Reglamento n.o 54 de NU Reglamento n.o 117 de NU |
Se garantizará asimismo un procedimiento de ensayo para los neumáticos desgastados; se aplican las fechas de la nota C. |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
||||||||||
C11 Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes |
Reglamento n.o 64 de NU |
|
A (1) |
|
|
A (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C12 Neumáticos recauchutados |
Reglamento n.o 108 de NU Reglamento n.o 109 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
||||||||||
C13 Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento n.o 141 de NU |
Se aplica a las categorías de vehículos M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1. |
A |
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
C14 Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
|
|
|
B |
B |
|
B |
B |
|
|
B |
B |
|
|
||||||||||
C15 Instalación de los neumáticos |
Reglamento n.o 142 de NU |
Se aplica a todas las categorías de vehículos. |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
C16 Ruedas de repuesto |
Reglamento n.o 124 de NU |
|
X |
|
|
X |
|
|
X |
X |
|
|
|
B |
||||||||||
Requisitos relativos a D LOS INSTRUMENTOS DE A BORDO, EL SISTEMA ELÉCTRICO, LAS LUCES DEL VEHÍCULO Y LA PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
||||||||||||||||||||||||
D1 Señales acústicas |
Reglamento n.o 28 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
D2 Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento n.o 10 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||||||||
D3 Protección frente a uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento n.o 18 de NU Reglamento n.o 97 de NU Reglamento n.o 116 de NU |
|
A |
A (1) |
A (1) |
A |
A (1) |
A (1) |
|
|
|
|
A |
A |
||||||||||
D4 Protección del vehículo frente a ciberataques |
|
|
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
B |
B |
||||||||||
D5 Indicador de velocidad |
Reglamento n.o 39 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
D6 Cuentakilómetros |
Reglamento n.o 39 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
D7 Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento n.o 89 de NU |
|
|
A |
A |
|
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
D8 Asistente de velocidad inteligente |
|
|
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
D9 Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento n.o 121 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
D10 Sistemas de calefacción |
Reglamento n.o 122 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
||||||||||
D11 Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento n.o 4 de NU Reglamento n.o 6 de NU Reglamento n.o 7 de NU Reglamento n.o 19 de NU Reglamento n.o 23 de NU Reglamento n.o 38 de NU Reglamento n.o 77 de NU Reglamento n.o 87 de NU Reglamento n.o 91 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
||||||||||
D12 Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento n.o 31 de NU Reglamento n.o 98 de NU Reglamento n.o 112 de NU Reglamento n.o 119 de NU Reglamento n.o 123 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
D13 Dispositivos catadióptricos |
Reglamento n.o 3 de NU Reglamento n.o 104 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
||||||||||
D14 Fuentes luminosas |
Reglamento n.o 37 de NU Reglamento n.o 99 de NU Reglamento n.o 128 de NU |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
||||||||||
D15 Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento n.o 48 de NU |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
D16 Señal de frenado de emergencia |
|
|
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
D17 Dispositivos de limpieza de faros |
Reglamento n.o 45 de NU |
|
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
D18 Indicadores de cambio de velocidades |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Requisitos relativos a E LA CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y LA CONDUCTA DEL SISTEMA |
||||||||||||||||||||||||
E1 Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
|
EN 50436:2016 |
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E2 Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
|
|
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E3 Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
|
También puede tenerse en cuenta la eliminación de distracciones mediante medios técnicos |
C |
C |
C |
C |
C |
C |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E4 Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor |
|
|
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E5 Registrador de datos de incidencias |
|
|
B |
D |
D |
B |
D |
D |
|
|
|
|
B |
|
||||||||||
E6 Sistemas de sustitución del control del conductor |
|
|
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E7 Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante |
|
|
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E8 Pelotón de vehículos |
|
|
|
B (1) |
B (1) |
|
B (1) |
B (1) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
E9 Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía |
|
|
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
B (5) |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
Requisitos relativos a F. LA ESTRUCTURA GENERAL Y LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
||||||||||||||||||||||||
F1 Emplazamiento de la placa de matrícula |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
F2 Desplazamiento en marcha atrás |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F3 Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento n.o 11 de NU |
|
A |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F4 Escalones, asideros y estribos |
|
|
A |
|
|
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F5 Salientes exteriores |
Reglamento n.o 26 de NU |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F6 Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento n.o 61 de NU |
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F7 Placa reglamentaria y número de bastidor |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
F8 Dispositivos de remolque |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F9 Guardabarros |
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F10 Sistemas antiproyección |
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
F11 Masas y dimensiones |
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
F12 Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento n.o 55 de NU Reglamento n.o 102 de NU |
|
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A (1) |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||||||||||
F13 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Reglamento n.o 105 de NU |
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
||||||||||
F14 Estructura general de los autobuses |
Reglamento n.o 107 de NU |
|
|
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F15 Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento n.o 66 de NU |
|
|
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
F16 Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento n.o 118 de NU |
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
||||||||||
Notas del cuadro:
6 de julio de 2022.
Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos y de la introducción en el mercado y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes: 7 de julio de 2024.
Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos y de la introducción en el mercado y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes: 7 de julio de 2026.
Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos y de la introducción en el mercado y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes: 7 de enero de 2029.
|
(1) El cumplimiento es obligatorio si está instalado.
(2) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo antihielo y antivaho del parabrisas adecuado.
(3) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas adecuado.
(4) Quedan exentos los siguientes vehículos:
— |
vehículos tractores de semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas pero inferior o igual a 8 toneladas, |
— |
vehículos de las categorías M2 y M3 y de las clases A, I y II, tal como se definen en el apartado 2.1 del Reglamento n.o 107 de NU, |
— |
autobuses articulados de la categoría M3 y de las clases A, I y II, tal como se definen en el apartado 2.1 del Reglamento n.o 107 de NU, |
— |
vehículos todoterreno de las categorías M2, M3, N2 y N3, |
— |
vehículos especiales de las categorías M2, M3, N2 y N3, y |
— |
vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 con más de tres ejes. |
(5) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados.
(6) Para los vehículos de motor con sistemas de dirección asistida hidráulica se aplican las fechas de la nota C. No obstante, estos vehículos estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril.
ANEXO III
Modificaciones del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858
El anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se modifica como sigue:
1) |
Las referencias al «Reglamento (CE) n.o 661/2009» se modifican como sigue:
|
2) |
La parte I se modifica como sigue:
|
3) |
En la parte II, en el cuadro, se suprimen las entradas correspondientes a los puntos 58, 65 y 66. |
4) |
La parte III se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, referentes a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) n.o 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p1).»;»
ANEXO IV
Disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 15, apartado 3
Número de reglamento de NU |
Requisitos específicos |
Fecha final para la matriculación de los vehículos no conformes, así como para la venta o la puesta en servicio de los componentes no conformes (1) |
||
117 |
Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura |
30 de abril de 2023 |
||
Los neumáticos de la clase C3 cumplirán los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 |
||||
Notas del cuadro
|
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
16.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/41 |
DECISIÓN (UE) 2019/2145 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2019
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifican las preferencias comerciales para la carne de aves de corral y las preparaciones a base de esta carne previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2), (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
(2) |
El nuevo tipo de corte de carne de aves de corral es una pechuga tradicional que incluye los húmeros y que, tras una transformación mínima en la Unión, puede comercializarse en esta como pechuga de aves de corral. La importación ilimitada de esos cortes (de los que las importaciones procedentes de Ucrania sumaron 55 500 toneladas en 2018), por tanto, plantea el riesgo de socavar las condiciones en las que los cortes tradicionales de pechuga de ave pueden ser importados en la Unión conforme al Acuerdo de Asociación, en particular las restricciones cuantitativas en forma de contingente arancelario. |
(3) |
El 20 de diciembre de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania con vistas a buscar una solución mediante la modificación de las preferencias comerciales de la carne de aves de corral y las preparaciones a base de esta carne previstas en el Acuerdo de Asociación. Dichas negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 19 de marzo de 2019. |
(4) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1320 del Consejo (3), el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifican las preferencias comerciales para la carne de aves de corral y las preparaciones a base de esta carne previstas en el Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Acuerdo en forma de canje de notas») fue firmado el 30 de julio de 2019, a reserva de la celebración del citado Acuerdo en forma de canje de notas. |
(5) |
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea es el depositario del Acuerdo en forma de canje de notas. |
(6) |
El Acuerdo en forma de canje de notas debe aprobarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifican las preferencias comerciales de la carne de aves de corral y las preparaciones a base de esta carne previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (4).
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el Acuerdo en forma de canje de notas (5).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
M. LINTILÄ
(1) Aprobación de 26 de noviembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(3) Decisión (UE) 2019/1320 del Consejo, de 18 de julio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifican las preferencias comerciales para la carne de aves de corral y las preparaciones a base de esta carne previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 206 de 6.8.2019, p. 1).
(4) El texto del Acuerdo en forma de canje de notas ha sido publicado en el DO L 206 de 6.8.2019, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de canje de notas.
REGLAMENTOS
16.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/43 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2146 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo que respecta a la aplicación de actualizaciones de las estadísticas anuales, mensuales y mensuales a corto plazo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1099/2008 establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Unión. |
(2) |
Las estadísticas en este ámbito deben evolucionar continuamente como consecuencia del rápido ritmo del progreso tecnológico, la transformación de las políticas energéticas de la Unión y la importancia de basar los objetivos de la Unión y el seguimiento de los avances en su consecución en los datos oficiales sobre energía. Por consiguiente, se requieren actualizaciones periódicas del marco de notificación de las estadísticas europeas sobre energía para reflejar las necesidades crecientes o cambiantes. |
(3) |
La Comisión ha identificado varios aspectos de las estadísticas sobre energía anuales, mensuales y mensuales a corto plazo que deben actualizarse. Se trata, en particular, de una mayor desagregación de las estadísticas sobre el consumo final de energía en la industria, ajustes conceptuales de las definiciones del comercio de gas natural para mejorar la coherencia, introducir la obligatoriedad de determinados elementos de notificación y la mejora de la puntualidad de la recogida mensual de datos para el carbón y la electricidad. La Comisión ha debatido y acordado con los Estados miembros varios aspectos técnicos, entre ellos el alcance, la viabilidad, los costes de producción, la confidencialidad y la carga de información. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
ANEXO A
ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS
El presente anexo contiene explicaciones, notas geográficas y definiciones de términos que se utilizan en los demás anexos, salvo que se especifique de otro modo en dichos anexos.
1. NOTAS GEOGRÁFICAS
A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las siguientes definiciones geográficas:
— |
Australia no incluye sus territorios exteriores. |
— |
Dinamarca no incluye las Islas Feroe ni Groenlandia. |
— |
Francia incluye Mónaco, así como los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica, Guayana Francesa, Reunión y Mayotte. |
— |
Italia incluye San Marino y el Vaticano (Santa Sede). |
— |
Japón incluye Okinawa. |
— |
Portugal incluye las Azores y Madeira. |
— |
España incluye las Islas Canarias, las Islas Baleares, Ceuta y Melilla. |
— |
Suiza no incluye Liechtenstein. |
— |
Estados Unidos incluye los cincuenta Estados, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Guam. |
2. AGREGADOS
Los productores de electricidad y de calor se clasifican según la finalidad de la producción:
— |
Productores (actividad principal): productores, privados o públicos, cuya actividad principal es producir electricidad o calor para su venta a terceros. |
— |
Autoproductores: productores, privados o públicos, que producen electricidad y/o calor solo o en parte para su propio consumo como actividad que contribuye a su actividad primaria. |
Nota: |
La Comisión podrá clarificar con más detalle la terminología añadiendo las referencias pertinentes de la NACE (1) mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2, después de la entrada en vigor de una revisión de la NACE. |
2.1. Suministro
2.1.1. Producción/Producción nacional
Las cantidades de combustible extraídas o producidas se calculan después de cualquier operación que elimine la materia inerte. La producción incluye las cantidades consumidas por el productor durante el proceso de producción (por ejemplo, para calefacción o para el funcionamiento del equipo e instalaciones auxiliares), así como las cantidades suministradas a otros productores de energía para transformación u otras aplicaciones.
Por “producción nacional” se entiende la producción a partir de los recursos dentro de un territorio específico, que es territorio nacional del país declarante.
2.1.2. Productos recuperados
Solo se aplica a la hulla. Semilíquidos y esquistos bituminosos recuperados de los depósitos de residuos de las minas.
2.1.3. Productos recibidos de otras fuentes
Cantidades de combustible cuya producción se incluye en la notificación relativa a otros combustibles, pero que se mezclan con otros combustibles y se consumen como mezcla. Deben notificarse más detalles de este componente como:
— |
Recibidos de otras fuentes: carbón |
— |
Recibidos de otras fuentes: petróleo y productos petrolíferos: |
— |
Recibidos de otras fuentes: gas natural |
— |
Recibidos de otras fuentes: energías renovables |
2.1.4. Importaciones/Exportaciones
Salvo indicación contraria, las “importaciones” hacen referencia al primer origen (el país en el que se ha producido el producto energético) para su uso en el país y las “exportaciones”, al país en el que el producto energético se consume finalmente. Las cantidades se consideran como importadas o exportadas cuando han cruzado las fronteras del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana.
En los casos en que no pueda precisarse ningún origen o destino, puede utilizarse la categoría “No especificado/Otros”.
2.1.5. Búnkers de barcos internacionales
Cantidades de combustible suministradas a buques de cualquier pabellón dedicados a la navegación internacional. La navegación internacional puede tener lugar en el mar, en lagos y vías navegables interiores, o en aguas costeras. No incluye:
— |
el consumo de los buques utilizados para la navegación interior; la distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no del pabellón o la nacionalidad del buque; |
— |
el consumo de los barcos de pesca; |
— |
el consumo de las fuerzas militares. |
2.1.6. Variaciones de existencias
Diferencia entre el nivel inicial y final de existencias en el territorio nacional. Salvo indicación contraria, las cifras negativas indican aumentos de existencias, y las cifras positivas, disminuciones de existencias.
2.1.7. Total de existencias iniciales y finales en el territorio nacional
Existencias totales almacenadas en el territorio nacional, incluidas las existencias gubernamentales, las de grandes consumidores o las de organizaciones de almacenamiento, las almacenadas a bordo de buques de alta mar con destino al territorio nacional, las almacenadas en zonas francas y las almacenadas para terceros, ya sea en aplicación de un acuerdo gubernamental bilateral o no. Los términos “iniciales” y “finales” corresponden, respectivamente, al primer y último día del período de referencia. Las existencias incluyen las existencias almacenadas en instalaciones especiales de todo tipo, tanto en la superficie como subterráneas.
2.1.8. Uso directo
Petróleo (petróleo crudo y productos petrolíferos) utilizado directamente sin haber sido tratado en refinerías de petróleo. Incluye el petróleo crudo quemado para producir electricidad.
2.1.9. Productos primarios recibidos
Incluye las cantidades de petróleo crudo nacional o importado (incluido el condensado) y de LGN nacionales (2) utilizados directamente sin haber sido tratados en una refinería de petróleo, así como las devoluciones del sector petroquímico que, aunque no sean combustibles primarios, se utilizan directamente.
2.1.10. Producción bruta de las refinerías
Producción de productos acabados de una refinería o planta mezcladora. Excluye las pérdidas de las refinerías, pero incluye el combustible de refinería.
2.1.11. Productos reciclados
Productos acabados que vuelven a pasar al circuito comercial tras haber sido suministrados al consumidor final (por ejemplo, lubricantes usados que se reprocesan). Estas cantidades deben diferenciarse de las devoluciones del sector petroquímico.
2.1.12. Devoluciones
Productos acabados o semielaborados que los consumidores finales devuelven a las refinerías para su tratamiento, mezcla o venta. Generalmente son subproductos de la industria petroquímica.
2.1.13. Transferencias entre productos
Cantidades reclasificadas porque se han modificado sus especificaciones o porque se han mezclado para formar otro producto. Una entrada negativa de un producto se compensa por una o varias entradas positivas de uno o varios productos y viceversa; el total neto debe ser igual a cero.
2.1.14. Productos transferidos
Productos petrolíferos importados que se reclasifican como materias primas para su transformación posterior en refinerías, sin suministrarse a los consumidores finales.
2.1.15. Diferencias estadísticas
El valor calculado se define como la diferencia entre el cálculo efectuado desde la perspectiva de la oferta (enfoque descendente) y el cálculo efectuado desde la perspectiva del consumo (enfoque ascendente). Debe explicarse cualquier diferencia estadística importante.
2.2. Sector de la transformación
En el sector de la transformación solo se comunicarán las cantidades de combustible que han sido transformadas en otros combustibles. Las cantidades de combustible utilizadas para la calefacción, el funcionamiento del equipo y, en general, para la transformación deben declararse en el sector energético.
2.2.1. Producción SOLO de electricidad como actividad principal
Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir electricidad como actividad principal en unidades/centrales exclusivamente eléctricas.
2.2.2. Unidades de producción combinada de calor y electricidad como actividad principal
Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir electricidad y/o calor como actividad principal en unidades de cogeneración.
2.2.3. Producción SOLO de calor como actividad principal
Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir calor como actividad principal en unidades/centrales exclusivamente térmicas.
2.2.4. Autoproducción SOLO de electricidad
Cantidades de combustible utilizadas por los autoproductores para producir electricidad en unidades/centrales exclusivamente eléctricas.
2.2.5. Autoproducción en unidades de cogeneración
Cantidades totales de combustible utilizadas por los autoproductores para producir electricidad y parte proporcional de los combustibles utilizada para producir calor vendido en unidades de cogeneración. La parte proporcional de los combustibles utilizada para producir calor que no se ha vendido (calor autoconsumido) debe declararse en el correspondiente sector de consumo final de energía con arreglo a la clasificación de la NACE. El calor no vendido, pero suministrado a otras entidades en el marco de acuerdos no financieros o a entidades con diferente propiedad, deberá declararse con arreglo al mismo principio que el que se aplica al calor vendido.
2.2.6. Autoproducción SOLO de calor
La parte proporcional de combustible utilizada para producir calor vendido por autoproductores en unidades/centrales exclusivamente térmicas. La parte proporcional de combustible utilizada para producir calor que no se ha vendido (calor autoconsumido) debe declararse en el correspondiente sector de consumo final de energía con arreglo a la clasificación de la NACE. El calor no vendido, pero suministrado a otras entidades en el marco de acuerdos no financieros o a entidades con diferente propiedad, deberá declararse con arreglo al mismo principio que el que se aplica al calor vendido.
2.2.7. Fábricas de aglomerado
Cantidades de combustible utilizadas en fábricas de aglomerado para producir aglomerado.
2.2.8. Hornos de coque
Cantidades de combustible utilizadas en hornos de coque para fabricar coque de coquería y gas de coquería.
2.2.9. Fábricas de BKB o de PB
Cantidades de combustible utilizadas en fábricas BKB para producir briquetas de lignito pardo (BKB) y cantidades de combustible utilizadas en fábricas PB para producir briquetas de turba.
2.2.10. Plantas de gas
Cantidades de combustible utilizadas para producir gas en plantas de gas y en centrales de gasificación de carbón.
2.2.11. Altos hornos
Cantidades de combustible que entran en el alto horno, ya sea a través de la parte superior, junto con el mineral de hierro, o a través de las toberas en la parte inferior junto con la corriente de aire caliente.
2.2.12. Licuefacción de carbón
Cantidades de combustible utilizadas para producir petróleo sintético.
2.2.13. Centrales de transformación de gas a líquidos
Cantidades de combustible gaseoso convertido en combustible líquido.
2.2.14. Plantas de producción de carbón vegetal
Cantidades de biocarburantes sólidos convertidas en carbón vegetal.
2.2.15. Refinerías de petróleo
Cantidades de combustible utilizadas para producir productos petrolíferos.
2.2.16. Plantas mezcladoras de gas natural (para mezclas de gas natural)
Cantidades de gases mezclados con gas natural en la red de distribución de gas (red de gas).
2.2.17. Para mezclar con gasolina de motor/carburante diésel/queroseno:
Cantidades de mezclas de biocarburantes líquidos con sus equivalentes fósiles.
2.2.18. No especificado en otras categorías
Cantidades de combustible utilizadas para actividades de transformación no incluidas en otra categoría. Si se utiliza esta categoría, en el informe debe especificarse su contenido.
2.3. Sector de la energía
Cantidades consumidas por la industria de la energía para apoyar las actividades extractivas (minería y producción de petróleo y gas) o para hacer funcionar las instalaciones relacionadas con las actividades de transformación. Esto corresponde a las divisiones 05, 06, 19 y 35 de la NACE Rev. 2, al grupo 09.1 de la NACE Rev. 2 y a las clases 07.21 y 08.92 de la NACE Rev. 2.
No incluye las cantidades de combustible transformadas en otra forma de energía (que deben consignarse en el sector de la transformación) o utilizadas para hacer funcionar oleoductos, gasoductos o canalizaciones de carbón (que deben consignarse en el sector del transporte).
Incluye la fabricación de sustancias químicas utilizadas en la fisión y la fusión nucleares y en los productos de dichos procesos.
2.3.1. Autoconsumo de centrales eléctricas, térmicas y de cogeneración
Cantidades de combustible consumidas como energía para apoyar las operaciones en centrales con unidades exclusivamente eléctricas, térmicas y de cogeneración.
2.3.2. Minas de carbón
Cantidades de combustible consumidas como energía para apoyar las actividades de extracción y preparación del carbón en la industria minera del carbón. El carbón quemado en centrales eléctricas instaladas en la mina debe consignarse en el sector de transformación.
2.3.3. Fábricas de aglomerado
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en fábricas de aglomerado.
2.3.4. Hornos de coque
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en hornos de coque (coquerías).
2.3.5. Fábricas de BKB o de PB
Cantidades de combustible utilizadas como energía para operaciones de apoyo en fábricas BKB y PB (briqueteado).
2.3.6. Plantas de gas y de gasificación
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de gas y de gasificación de carbón.
2.3.7. Altos hornos
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en altos hornos.
2.3.8. Licuefacción de carbón
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en fábricas de licuefacción de carbón.
2.3.9. Licuefacción (GNL)/regasificación
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en instalaciones de licuefacción de gas natural y de regasificación.
2.3.10. Plantas de gasificación (biogás)
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de gasificación de biogás.
2.3.11. Plantas de conversión de gas a líquidos (GTL)
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de conversión de gas a líquidos.
2.3.12. Plantas de producción de carbón vegetal
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en instalaciones de producción de carbón vegetal.
2.3.13. Refinerías de petróleo
Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en refinerías de petróleo.
2.3.14. Extracción de petróleo y gas
Cantidades de combustible consumidas en instalaciones de extracción de petróleo y de gas natural. No incluye las pérdidas de las canalizaciones (que deben registrarse como pérdidas de distribución) ni las cantidades de energía utilizadas para hacer funcionar los oleoductos y gasoductos (que deben consignarse en el sector del transporte).
2.3.15. No especificado en otras categorías – Energía
Cantidades de combustible relacionadas con actividades en el ámbito de la energía no incluidas en otra categoría. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.
2.4. Pérdidas de distribución
Cantidades de pérdidas de combustible que se producen durante el transporte y la distribución.
2.5. Consumo no energético final
Cantidades de combustible fósil utilizadas con fines no energéticos (combustible no quemado).
2.6. Consumo final de energía (especificaciones sobre el uso final)
2.6.1. Sector industrial
Cantidades de combustible consumidas por las empresas industriales para apoyar sus actividades principales.
Para las unidades de producción de calor exclusivamente o de cogeneración, es preciso consignar únicamente las cantidades de combustible consumidas para producir el calor utilizado en la propia entidad (calor autoconsumido). Las cantidades de combustible consumidas para la producción de calor vendido, así como para la producción de electricidad, deben consignarse en el sector de transformación correspondiente.
2.6.1.1. Industrias extractivas: divisiones 07 (excepto 07.21) y 08 (excepto 08.92) de la NACE Rev. 2; grupo 09.9 de la NACE Rev. 2.
2.6.1.1.1. Extracción de minerales metálicos [división 07 de la NACE Rev. 2; excluye la clase 07.21 de la NACE Rev. 2 Extracción de minerales de uranio y de torio].
2.6.1.1.2. Otras industrias extractivas [división 08 de la NACE Rev. 2; excluye la clase 08.92 de la NACE Rev. 2 Extracción de turba].
2.6.1.1.3. Actividades de apoyo a las industrias extractivas [división 09 de la NACE Rev. 2; excluye el grupo 09.1 de la NACE Rev. 2 Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural].
2.6.1.2. Alimentos, bebidas y tabaco: divisiones 10, 11 y 12 de la NACE Rev. 2.
2.6.1.2.1. Industria de la alimentación [división 10 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.2.2. Fabricación de bebidas [división 11 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.2.3. Industria del tabaco [división 12 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.3. Productos textiles y cuero: [divisiones 13, 14 y 15 de la NACE Rev. 2; incluye la fabricación de textiles, confección de prendas de vestir y fabricación de cuero y productos conexos]
2.6.1.4. Madera y productos de madera – Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería [división 16 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.5. Pasta de papel, papel y artes gráficas: divisiones 17 y 18 de la NACE Rev. 2.
2.6.1.5.1. Industria del papel [división 17 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.5.1.1. Fabricación de pasta de papel [clase 17.11 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.5.1.2. Otros productos de papel [clase 17.12 de la NACE Rev. 2 y grupo 17.2 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.5.2. Artes gráficas y reproducción de soportes grabados [división 18 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.6. Industria química y petroquímica: divisiones 20 y 21 de la NACE Rev. 2.
2.6.1.6.1. Industria química [división 20 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.6.2. Fabricación de productos farmacéuticos [división 21 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.7. Fabricación de otros productos minerales no metálicos [división 23 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.7.1. Fabricación de vidrio y productos de vidrio [grupo 23.1 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.7.2. Fabricación de cemento, cal y yeso (incl. clinker) [grupo 23.5 de la NACE Rev. 2]
2.6.1.7.3. Otros productos minerales no metálicos [grupos 23.2, 23.3, 23.4, 23.6, 23.7 y 23.9 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.8. Metalurgia [Fabricación de metales básicos A: grupos 24.1, 24.2 y 24.3 y clases 24.51 y 24.52 de la NACE Rev. 2.]
2.6.1.9. Industrias de metales no férreos [Fabricación de metales básicos B: grupo 24.4 y clases 24.53 y 24.54 de la NACE Rev. 2.].
2.6.1.9.1. Producción de aluminio [clase 24.42 de la NACE Rev.2].
2.6.1.9.2. Otras industrias de metales no ferrosos [grupo 24.4 de la NACE Rev. 2, excepto la clase 24.42 de la NACE Rev. 2; y clases 24.53 y 24.54 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.10. Maquinaria: divisiones 25, 26, 27 y 28 de la NACE Rev. 2.
2.6.1.10.1. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo [división 25 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.10.2. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos [división 26 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.10.3. Fabricación de material y equipo eléctrico [división 27 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.10.4. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. [división 28 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.11. Equipos de transporte: Industrias relacionadas con los equipos utilizados para el transporte [divisiones 29 y 30 de la NACE. incluye la fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques y la fabricación de otro material de transporte].
2.6.1.12. No especificado en otras categorías – Industria: divisiones 22, 31 y 32 de la NACE.
2.6.1.12.1. Fabricación de productos de caucho y plásticos [división 22 de la NACE].
2.6.1.12.2. Fabricación de muebles [división 31 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.12.3. Otras industrias manufactureras [división 32 de la NACE Rev. 2].
2.6.1.13. Construcción de edificios [divisiones 41, 42 y 43 de la NACE Rev. 2].
2.6.2. Sector del transporte
Energía utilizada en todas las actividades de transporte, con independencia de la categoría NACE (sector económico) en la que se desarrolla la actividad. Los combustibles utilizados para calefacción y alumbrado en estaciones de tren y de autobús, en aeropuertos y en muelles deben consignarse en la categoría “servicios comerciales y públicos” y no en el sector del transporte.
2.6.2.1. Ferrocarril
Cantidades de combustible utilizadas por el tráfico ferroviario, incluidos los ferrocarriles industriales y el transporte ferroviario urbano o suburbano como parte de los sistemas de transporte (por ejemplo, tren, tranvía o metro).
2.6.2.2. Navegación interior
Cantidades de combustible suministradas a buques de todos los pabellones que no se dedican a la navegación internacional (véase la categoría “Búnkers de barcos internacionales”). La distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no del pabellón o la nacionalidad del buque.
2.6.2.3. Carretera
Cantidades de combustible utilizadas en vehículos de carretera. Incluye el combustible utilizado por los vehículos agrícolas en carreteras y los lubricantes utilizados en vehículos de carretera.
No incluye la energía utilizada por los motores fijos (véase “Otros sectores”), la utilizada por tractores fuera de la carretera (véase “Agricultura”), el uso militar en vehículos de carretera (véase “Otros sectores – no especificado en otras categorías”), el betún utilizado en el revestimiento de carreteras ni la energía utilizada por los motores de las obras de construcción (véase el subsector “Construcción” de la categoría “Industria”).
2.6.2.4. Transporte por tuberías
Cantidades de combustible utilizadas como energía para el apoyo y funcionamiento de conductos que transporten gases, líquidos, semilíquidos y otras mercancías. Incluye la energía utilizada en estaciones de bombeo y el mantenimiento de conductos. No incluye la energía utilizada para la distribución por conductos de gas natural o manufacturado, agua caliente o vapor del distribuidor a los usuarios finales (que debe consignarse en el sector energético), la energía utilizada para la distribución final de agua a los usuarios domésticos, industriales, comerciales y otros usuarios (que debe consignarse en los servicios comerciales y públicos) ni las pérdidas que se produzcan durante el transporte entre el distribuidor y los usuarios finales (que deben consignarse como pérdidas de distribución).
2.6.2.5. Aviación internacional
Cantidades de combustible suministradas a aeronaves para la aviación internacional. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. No incluye el combustible utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Transporte”) ni el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Otros”).
2.6.2.6. Aviación nacional
Cantidades de combustible suministradas a aeronaves para la aviación nacional. Incluye el combustible utilizado con fines distintos del vuelo en sí, por ejemplo el banco de prueba de motores. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. Esto incluye los trayectos de una distancia considerable entre dos aeropuertos de un país con territorios de ultramar. No incluye el combustible utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Transporte”) ni el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Otros”).
2.6.2.7. No especificado en otras categorías – Transporte
Cantidades de combustible utilizadas para actividades de transporte no incluidas en otras categorías. Incluye los combustibles utilizados por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera y los combustibles utilizados en los puertos por los descargadores de buques y diversos tipos de grúas. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.
2.6.3. Otros sectores
Esta categoría abarca las cantidades de combustible utilizadas en sectores no específicamente mencionados o no incluidos en los sectores de la transformación, la energía, la industria o el transporte.
2.6.3.1. Servicios comerciales y públicos
Cantidades de combustible utilizadas por empresas y oficinas de los sectores público y privado. Divisiones 33, 36, 37, 38, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84 (excluida la clase 84.22), 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 99 de la NACE Rev. 2. Los combustibles utilizados para calefacción y alumbrado de estaciones de ferrocarril y de autobús, aeropuertos y muelles deben consignarse en esta categoría, así como los combustibles utilizados para otras actividades distintas del transporte de las divisiones 49, 50 y 51 de la NACE Rev. 2.
2.6.3.2. Hogares
Cantidades de combustible utilizadas por todos los hogares, incluidos los “hogares que emplean personal doméstico”. Divisiones 97 y 98 de la NACE Rev. 2.
Las siguientes definiciones específicas se aplican a este sector:
Un hogar está formado por una persona que vive sola o por un grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos, incluida la compra conjunta de los productos básicos para vivir. El sector de los hogares, también denominado sector residencial o doméstico, es, por tanto, la acumulación de todos los hogares de un país.
No deben incluirse las residencias colectivas, ya sean permanentes (por ejemplo, las prisiones) o temporales (por ejemplo, los hospitales), por estar su consumo ya cubierto en el sector de los servicios. La energía utilizada en las actividades de transporte debe consignarse en el sector del transporte y no en el de los hogares.
No debe incluirse en el consumo energético total de los hogares el consumo energético relacionado con actividades económicas importantes realizadas por los hogares. Estas actividades incluyen las actividades económicas agrícolas en las explotaciones pequeñas y otras actividades económicas realizadas en un hogar residencial, que deben consignarse en el sector pertinente del consumo final.
2.6.3.2.1. Calefacción del espacio
Este servicio energético se refiere al uso de energía para proporcionar calor en una zona interior de la vivienda.
2.6.3.2.2. Refrigeración del espacio:
Este servicio energético se refiere al uso de energía para la refrigeración de una vivienda mediante un sistema o una unidad de refrigeración.
No se incluyen en esta sección los ventiladores, calefactores y demás aparatos que no estén conectados a una unidad de refrigeración, que deben consignarse en la sección de “iluminación y aparatos eléctricos”.
2.6.3.2.3. Calentamiento de agua:
Este servicio energético se refiere al uso de energía para calentar el agua corriente y el agua del baño, así como para la limpieza y otras aplicaciones no relacionadas con la cocina.
No se incluye la climatización del agua de piscinas, que debe consignarse en la sección “otros usos finales”.
2.6.3.2.4. Cocina:
Este servicio energético se refiere al uso de energía para preparar la comida.
No se incluyen los aparatos auxiliares para la preparación de comidas (microondas, hervidores, cafeteras, etc.), que deben consignarse en la sección “iluminación y aparatos eléctricos”.
2.6.3.2.5. Iluminación y aparatos eléctricos (electricidad únicamente):
Uso de la electricidad para la iluminación y otros aparatos eléctricos en una vivienda no incluida en la sección “otros usos finales”.
2.6.3.2.6. Otros usos finales:
Cualquier otro consumo energético de los hogares, como el consumo de energía en actividades de exterior y cualquier otra actividad no incluida en los cinco usos energéticos finales mencionados previamente (por ejemplo, segadoras de césped, climatización de piscinas al aire libre, calentadores de exterior, barbacoas al aire libre, saunas, etc.).
2.6.3.3. Agricultura/silvicultura
Cantidades de combustible utilizadas por usuarios clasificados en las categorías de agricultura, caza y silvicultura; divisiones 01 y 02 de la NACE Rev. 2.
2.6.3.4. Pesca
Cantidades de combustible suministradas para la pesca en aguas interiores, en aguas costeras y en alta mar. Esta categoría incluye los combustibles suministrados a buques de todos los pabellones que se hayan reaprovisionado de combustible en el país (incluso para la pesca internacional) y la energía utilizada en la industria pesquera. División 03 de la NACE Rev. 2
2.6.3.5. No especificado en otras categorías – Otros
Cantidades de combustible utilizadas para actividades no comprendidas en otra categoría (por ejemplo, la clase 84.22 de la NACE Rev. 2). Esta categoría incluye el consumo militar de combustible para todo consumo móvil o inmóvil (por ejemplo, en buques, aeronaves, vehículos de carretera y la energía utilizada en locales de habitación), independientemente de si el combustible suministrado es para militares nacionales o de otro país. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.
3. PRODUCTOS
3.1. Carbón (combustibles fósiles sólidos y gases manufacturados)
3.1.1. Hulla
La hulla es un agregado de productos igual a la suma de antracita, hulla coquizable y otro carbón bituminoso.
3.1.2. Antracita
Carbón de rango superior utilizado para aplicaciones industriales y en hogares. Generalmente tiene menos de un 10 % de materia volátil y un alto contenido de carbono (un 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.
3.1.3. Carbón de coque
Carbón bituminoso con una calidad que permite la producción de un coque (coque de coquería) apto para ser utilizado en altos hornos. Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.
3.1.4. Otros carbones bituminosos
Carbón utilizado para producir vapor, lo que comprende todo el carbón bituminoso no incluido en las categorías de hulla coquizable o antracita. Se caracteriza por tener más materia volátil que la antracita (más del 10 %) y un menor contenido de carbono (menos del 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.
3.1.5. Lignito pardo
El lignito pardo es un agregado de productos igual a la suma de carbón subbituminoso y lignito.
3.1.6. Carbón subbituminoso
Carbón no aglomerante con un poder calorífico superior entre 20 000 kJ/kg y 24 000 kJ/kg, que contiene más del 31 % de materias volátiles, calculado sobre una base seca, sin materias minerales.
3.1.7. Lignito
Carbón no aglomerante con poder calorífico superior de menos de 20 000 kJ/kg y que contiene más del 31 % de materia volátil calculado sobre producto seco, sin materias minerales.
3.1.8. Aglomerado
Combustible sintético compuesto de finos de hulla con adición de un agente aglutinante. La cantidad de aglomerado producida puede, por tanto, ser ligeramente mayor que la cantidad real de carbón consumida en el proceso de transformación.
3.1.9. Coque de coquería
Producto sólido obtenido por carbonización del carbón, principalmente hulla coquizable, a temperatura elevada; es bajo en humedad y materia volátil. El coque de coquería se utiliza principalmente en la siderurgia como fuente de energía y agente químico.
El polvo de coque y el coque de fundición se incluyen en esta categoría.
El semicoque (producto sólido obtenido de la carbonización de carbón a baja temperatura) debe incluirse en esta categoría. El semicoque se utiliza como combustible para calefacción o en la propia planta de transformación.
Esta categoría también incluye el coque, el polvo de coque y el semicoque obtenidos a partir del lignito.
3.1.10. Coque de gas
Subproducto de la hulla, utilizado para producir gas ciudad en las plantas de gas. El coque de gas se utiliza para calefacción.
3.1.11. Alquitrán de hulla
Producto de la destilación destructiva del carbón bituminoso. El alquitrán de hulla es un subproducto líquido de la destilación del carbón que se utiliza para producir coque en el proceso de coquería o se produce a partir del lignito pardo (“alquitrán de baja temperatura”).
3.1.12. Briquetas de lignito pardo (BKB)
Las BKB son aglomerados fabricados a partir de lignito o carbón subbituminoso por briqueteado a alta presión, sin añadir agentes aglutinantes, incluidos los finos secados de lignito y el polvo de lignito.
3.1.13. Gases manufacturados
Los gases manufacturados son un agregado de productos igual a la suma del gas procedente de plantas de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y otros gases recuperados.
3.1.14. Gas procedente de plantas de gas
Incluye todos los tipos de gases producidos en plantas de empresas de servicio público o privadas, cuya actividad principal sea la producción, el transporte y la distribución de gas. Comprende el gas producido por carbonización (incluido el gas producido en hornos de coque y transferido a la categoría de gas procedente de plantas de gas), por gasificación total, con o sin enriquecimiento mediante productos derivados del petróleo (GLP, fuelóleo residual, etc.), y por reforma o mezcla simple de gases o aire, incluidas las mezclas de gas natural que se distribuyen y consumen a través de la red de distribución de gas natural. La cantidad de gas procedente de las transferencias de otros gases de carbón a gas procedente de plantas de gas debe consignarse en la categoría de producción de gas procedente de plantas de gas.
3.1.15. Gas de coquería
El gas de coquería es un gas obtenido como subproducto de la fabricación de coque de coquería en la producción de hierro y acero.
3.1.16. Gas de altos hornos
El gas de altos hornos se produce durante la combustión del coque en altos hornos en la siderurgia. Se recupera y se utiliza como combustible, en parte en la fábrica y en parte en otros procesos de la industria siderúrgica o en centrales eléctricas equipadas para quemarlo.
3.1.17. Otros gases recuperados
Subproducto de la producción de acero en convertidores de oxígeno, obtenido al salir del convertidor. Estos gases también se conocen como gas de convertidor, gas LD o gas BOS. La cantidad de combustible recuperado debe consignarse con arreglo al poder calorífico superior. Incluye también gases fabricados no especificados que no se han mencionado anteriormente, como gases combustibles de origen carbonífero sólido recuperados a partir de procesos de fabricación y químicos no definidos en otra categoría.
3.1.18. Turba
La turba es un sedimento combustible de origen vegetal, blando, poroso o comprimido, con alto contenido de agua (hasta el 90 % en estado bruto), fácil de cortar, de color entre marrón claro y marrón oscuro. Incluye la turba en terrones y la turba molida. No se incluye la turba utilizada con fines no energéticos.
3.1.19. Productos de la turba
Productos como briquetas de turba que se derivan directa o indirectamente de la turba en terrones y de la turba molida.
3.1.20. Esquisto bituminoso y arenas bituminosas
El esquisto bituminoso y las arenas bituminosas son rocas sedimentarias que contienen materia orgánica en forma de querógeno. El querógeno es un material ceroso rico en hidrocarburos considerado como precursor del petróleo. El esquisto bituminoso puede quemarse directamente o tratarse mediante calentamiento para extraer el aceite de esquisto bituminoso. El aceite de esquisto bituminoso y otros productos derivados de la licuefacción deben consignarse como otros hidrocarburos dentro de los productos petrolíferos.
3.2. Gas natural
3.2.1. Gas natural
El gas natural engloba los gases, principalmente de metano, que se encuentran en forma licuada o gaseosa en depósitos subterráneos, independientemente del método de extracción (convencional y no convencional). Incluye el gas “no asociado” procedente de yacimientos donde se extraen hidrocarburos solo en forma gaseosa, el gas “asociado” producido junto con petróleo crudo y el metano obtenido en minas de carbón (gas de mina) o en vetas de carbón (gas de veta de carbón). El gas natural no incluye el biogás ni los gases manufacturados. Las transferencias de estos productos a la red de gas natural deben notificarse por separado del gas natural. El gas natural incluye el gas natural licuado (GNL) y el gas natural comprimido (GNC).
3.3. Electricidad y calor
3.3.1. Electricidad
La electricidad se refiere a la transferencia de energía a través del fenómeno físico que implica cargas eléctricas y sus efectos, en reposo y en movimiento. Toda la electricidad utilizada, producida y consumida debe consignarse, incluida la electricidad fuera de red y la de autoconsumo.
3.3.2. Calor (calor derivado)
El calor se refiere a la energía obtenida a partir del movimiento traslacional, rotatorio y vibratorio de los componentes de la materia, así como los cambios en su estado físico. Todo el calor producido, excepto el producido por los autoproductores para su propio uso y no vendido, debe consignarse; todos los demás tipos de calor se consignan como uso de productos a partir de los cuales se ha producido el calor.
3.4. Petróleo (petróleo crudo y productos petrolíferos)
3.4.1. Petróleo crudo
El petróleo crudo es un aceite mineral de origen natural compuesto por una mezcla de hidrocarburos e impurezas asociadas, como por ejemplo azufre. Se encuentra en estado líquido en condiciones normales de temperatura y presión en superficie, y sus características físicas (densidad, viscosidad, etc.) son muy variables. Esta categoría incluye los condensados de yacimientos o explotaciones, obtenidos a partir de gases combinados o solos, si están mezclados con crudo comercial. Deben consignarse las cantidades, independientemente del método de extracción (convencional y no convencional). El petróleo crudo excluye los LGN.
3.4.2. Líquidos de gas natural (LGN)
Los LGN son hidrocarburos líquidos o licuados obtenidos a partir de gas natural en plantas de separación o de transformación de gas. Son LGN el etano, el propano, el butano (normal e isobutano), el pentano, el isopentano y los pentanos plus (a veces denominados gasolina de gas natural o condensados de gas natural).
3.4.3. Materias primas de refinería
Las materias primas de refinería consisten en petróleo procesado destinado a su transformación posterior (por ejemplo, fuelóleo de destilación directa o gasóleo obtenido en vacío), excluidas las mezclas. Con dicho tratamiento, se transforman en uno o varios componentes o productos acabados. Esta definición también abarca los productos que la industria petroquímica devuelve a las refinerías (por ejemplo, gasolina de pirólisis, fracciones de C4, fracciones de gasóleo y de fuelóleo).
3.4.4. Aditivos/compuestos oxigenados
Los aditivos son compuestos distintos de los hidrocarburos, añadidos a productos petrolíferos o mezclados con estos para modificar sus propiedades (octano, cetano, propiedades en frío, etc.). Los aditivos incluyen compuestos oxigenados, como alcoholes (metanol, etanol) o éteres (MTBE, metil ter-butil éter), éter butílico terciario etílico (ETBE), metil ter-amil éter (TAME), etc., ésteres (por ejemplo, de aceite de colza, dimetilo, etc.), compuestos químicos, como tetrametilo de plomo (TML), tetraetilo de plomo (TEL) y detergentes. Las cantidades de aditivos/compuestos oxigenados (alcoholes, éteres, ésteres y otros compuestos químicos) declarados en esta categoría deben corresponder a las cantidades mezcladas con combustibles o destinadas a utilizarse como combustible. Esta categoría incluye los biocarburantes mezclados con combustibles fósiles líquidos.
3.4.5. Biocarburantes en los aditivos/compuestos oxigenados
Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría corresponden a mezclas de biocarburantes líquidos y se refieren únicamente a la porción de biocarburante líquido y no al volumen total de líquidos con los que se mezclan los biocarburantes. Se excluyen todos los biocarburantes líquidos que no han sido mezclados.
3.4.6. Otros hidrocarburos
Petróleo crudo sintético de arenas bituminosas, aceite de esquisto bituminoso, etc., líquidos obtenidos de la licuefacción de carbón, productos de líquidos obtenidos al convertir gas natural en gasolina, hidrógeno e hidrocarburos emulsionados (por ejemplo, orimulsión); excluye el esquisto bituminoso; incluye el aceite de esquisto bituminoso (producto secundario).
3.4.7. Productos petrolíferos
Los productos petrolíferos son un agregado de productos igual a la suma de gas de refinería, etano, gases licuados del petróleo, nafta, gasolina de motor, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, carburante de tipo queroseno para aviones de reacción, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel, fuelóleo, “white spirit” y SPB, lubricantes, betún, ceras de parafina, coque de petróleo y otros productos.
3.4.8. Gas de refinería
El gas de refinería incluye una mezcla de gases no condensados, sobre todo hidrógeno, metano, etano y olefinas, obtenidos en las refinerías durante la destilación del petróleo crudo o mediante el tratamiento de productos derivados del petróleo (por ejemplo, mediante el craqueo). También incluye los gases devueltos por la industria petroquímica.
3.4.9. Etano
El etano (C2H6) es un hidrocarburo de cadena lineal, gaseoso en su estado natural, que se extrae del gas natural y del gas de refinería.
3.4.10. Gases licuados de petróleo (GLP)
Los GLP son fracciones ligeras de hidrocarburos parafínicos obtenidos en los procesos de refinería, así como en las plantas de estabilización de petróleo crudo y de transformación de gas natural. Se componen principalmente de propano (C3H8) y butano (C4Hl0), o de una combinación de ambos. También pueden incluir el propileno, el butileno, el isopropileno y el isobutileno. Normalmente los GLP están licuados a presión para su transporte y almacenamiento.
3.4.11. Nafta
La nafta es una materia prima destinada a la industria petroquímica (por ejemplo, para fabricar etileno o producir compuestos aromáticos) o a la producción de gasolina en la refinería por reformado o isomerización. La nafta corresponde a las fracciones de destilación entre 30 °C y 210 °C o a parte de este intervalo de temperaturas.
3.4.12. Gasolina de motor
La gasolina de motor es una mezcla de hidrocarburos ligeros con un intervalo de destilación de entre 35 °C y 215 °C. Se utiliza como combustible para motores de encendido por chispa de vehículos terrestres. La gasolina de motor puede incluir aditivos, compuestos oxigenados y aditivos que aumenten el octanaje, incluidos los compuestos de plomo. También incluye los componentes para mezclar con la gasolina de motor (excluidos los aditivos/compuestos oxigenados), por ejemplo alquilatos, isomeratos, reformados o gasolina craqueada destinada a ser utilizada como gasolina de motor. La gasolina de motor es un agregado de productos igual a la suma de la mezcla de biogasolina (biogasolina en gasolina de motor) y gasolina no biológica.
3.4.12.1. Mezcla de biogasolina (biogasolina con gasolina de motor)
Biogasolina mezclada con gasolina de motor.
3.4.12.2. Gasolina no biológica
La parte restante de la gasolina de motor – gasolina de motor excluida la biogasolina mezclada (fundamentalmente, gasolina de motor de origen fósil).
3.4.13. Gasolina de aviación
Gasolina especialmente preparada para los motores de pistones de los aviones, con un octanaje adecuado para el motor, un punto de congelación de –60 °C y un intervalo de destilación generalmente entre 30 °C y 180 °C.
3.4.14. Carburante de tipo gasolina para aviones de reacción (combustible de tipo nafta para aviones de reacción o JP4)
Incluye todos los hidrocarburos ligeros utilizados en turbinas de aviones, con un intervalo de destilación entre 100 °C y 250 °C. Se obtienen mezclando querosenos y gasolina o naftas, de forma que el contenido de compuestos aromáticos no exceda de un 25 % en volumen, y la presión de vapor se sitúe en el intervalo comprendido entre 13,7 kPa y 20,6 kPa.
3.4.15. Carburante de tipo queroseno para aviones de reacción
Destilado utilizado en turbinas de aviones. Tiene las mismas características de destilación, entre 150 °C y 300 °C (aunque generalmente no supera los 250 °C), y el mismo punto de ignición que el queroseno. Además, presenta especificaciones particulares (por ejemplo, el punto de congelación) fijadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional. Incluye los compuestos de mezcla del queroseno. El carburante de tipo queroseno para aviones de reacción es un agregado de productos igual a la suma de mezclas de bioqueroseno para aviación (bioqueroseno para aviones de reacción en carburante de tipo queroseno para aviones de reacción) y queroseno para aviación no biológico.
3.4.15.1. Mezclas de bioqueroseno para aviones de reacción (bioqueroseno para aviones de reacción en carburantes de tipo queroseno para aviación)
Mezcla de bioqueroseno para aviones de reacción con carburantes de tipo queroseno para aviación.
3.4.15.2. Queroseno no biológico para aviones de reacción
La parte restante de carburante de tipo queroseno para aviación: carburante de tipo queroseno para aviación excluidas las mezclas de bioqueroseno para aviación (en la mayoría de los casos se trata de carburante tipo queroseno de origen fósil para aviones de reacción).
3.4.16. Otro queroseno
Destilados refinados de petróleo utilizados en sectores distintos del transporte aéreo. Su intervalo de destilación se sitúa entre 150 °C y 300 °C.
3.4.17. Gasóleo/carburante diésel (fuelóleo destilado)
Es fundamentalmente un destilado intermedio con un intervalo de destilación entre 180 °C y 380 °C; incluye componentes de mezclas. Existen diversos grados, según las aplicaciones: El gasóleo/carburante diésel incluye gasóleo para motores diésel de encendido por compresión de automóviles y camiones. El gasóleo/carburante diésel incluye fuelóleo de calefacción ligero para aplicaciones industriales y comerciales; carburante diésel marino y carburante diésel utilizado en el transporte ferroviario; otros tipos de gasóleo, incluidos los gasóleos pesados con un intervalo de destilación entre 380 °C y 540 °C que se utilizan como materia prima en la industria petroquímica. El gasóleo/carburante diésel es un agregado de productos igual a la suma de mezclas de biodiésel (biodiesel en gasóleo/carburante diésel) y diésel no biológico.
3.4.17.1. Mezclas de biodiésel (biodiésel en el gasóleo/carburante diésel)
Mezclas de biodiésel en gasóleo/carburante diésel.
3.4.17.2. Carburantes diésel no biológicos
La parte restante de gasóleo/carburante diésel: gasóleo/carburante diésel excepto las mezclas de biodiésel (se trata fundamentalmente de gasóleo/carburante diésel de origen fósil).
3.4.18. Fuelóleo (gasóleo pesado)
Todos los tipos de fuelóleo residual (carburantes pesados), incluidos los obtenidos por mezcla. Su viscosidad cinemática supera los 10 cSt a 80 °C. Su punto de inflamación siempre supera los 50 °C y su densidad siempre está por encima de 0,90 kg/l. El fuelóleo es un agregado de productos igual a la suma del fuelóleo con bajo contenido de azufre y del fuelóleo con alto contenido de azufre.
3.4.18.1. Fuelóleo de bajo contenido de azufre
Fuelóleo con un contenido de azufre inferior al 1 %.
3.4.18.2. Fuelóleo de alto contenido de azufre
Fuelóleo con un contenido de azufre igual o superior al 1 %.
3.4.19. “White spirit” y SBP
El “white spirit” y los SBP se definen como destilados intermedios refinados con un intervalo de destilación situado entre el de la nafta y el del queroseno. Incluyen alcohol industrial (también denominado SBP; aceites ligeros con un intervalo de destilación entre 30 °C y 200 °C durante 7 o 8 grados de alcohol industrial, según la posición del corte en el intervalo de destilación-los grados se definen en función de la diferencia de temperatura entre el 5 % en volumen y el 90 % en volumen, en puntos de destilación que no superan los 60 °C y los “white spirits” (alcohol industrial con un punto de ignición que supera los 30 °C y un intervalo de destilación entre 135 °C y 200 °C).
3.4.20. Lubricantes
Hidrocarburos obtenidos a partir de subproductos del destilado; se utilizan principalmente para reducir la fricción entre superficies de apoyo. Esta categoría incluye todos los grados de aceites lubricantes, desde el aceite para husos al aceite para cilindros, y los utilizados en grasas, aceites de motor y todos los grados de aceites de base para lubricantes.
3.4.21. Betún
Hidrocarburo sólido, semisólido o viscoso, de estructura coloidal, de color marrón a negro, obtenido como residuo en la destilación del petróleo crudo, mediante destilación al vacío de aceites residuales de la destilación atmosférica. El betún se denomina a menudo asfalto y se utiliza sobre todo para construir carreteras y como material de cubierta. Incluye el betún fluidificado y fluxado.
3.4.22. Ceras de parafina
Son hidrocarburos alifáticos saturados, residuos del desparafinado de aceites lubricantes. Presentan una estructura cristalina, más o menos fina según el grado. Se caracterizan sobre todo por ser incoloras, inodoras y translúcidas, y su punto de fusión supera los 45 °C.
3.4.23. Coque de petróleo
Subproducto sólido negro, obtenido principalmente por craqueo y carbonización de materias primas derivadas del petróleo, residuos de la destilación en vacío, alquitrán y breas, en procesos como la coquización diferida o la coquización fluida. Se compone principalmente de carbono (90 % a 95 %), y su contenido de cenizas es bajo. Se utiliza como materia prima en coquerías en la industria siderúrgica, para calefacción, para la fabricación de electrodos y la producción de sustancias químicas. Sus dos calidades más importantes son el “coque verde” y el “coque calcinado”. Incluye el “coque de catalizador”, que se deposita en el catalizador durante los procesos de refinado; este coque no es recuperable, y generalmente se quema como combustible en las refinerías.
3.4.24. Otros productos
Todos los demás productos no específicamente mencionados anteriormente, como el alquitrán y el azufre. Incluye los compuestos aromáticos (como el BTX o el benceno, el tolueno y el xileno) y las olefinas (como el propileno) que se producen en las refinerías.
3.5. Energías renovables y residuos
3.5.1. Energía hidráulica
Energía potencial y cinética del agua convertida en electricidad en centrales hidroeléctricas. La energía hidroeléctrica es un agregado de productos igual a la suma de centrales hidroeléctricas puras, centrales hidroeléctricas mixtas y centrales de acumulación por bombeo puro.
3.5.1.1. Centrales hidroeléctricas puras
Centrales hidroeléctricas que solo utilizan una entrada directa de agua natural y no tienen capacidad de acumulación por bombeo (bombeo aguas arriba).
3.5.1.2. Centrales hidroeléctricas mixtas
Centrales hidroeléctricas con una entrada natural de agua a un depósito superior en el que parte o todo el equipo puede utilizarse para el bombeo aguas arriba; la electricidad generada se obtiene de la entrada natural de agua y de agua previamente bombeada aguas arriba.
3.5.1.3. Centrales de acumulación por bombeo puro
Centrales hidroeléctricas que no disponen de entrada natural de agua en el depósito superior; la gran mayoría del agua que genera electricidad ha sido previamente bombeada aguas arriba; excluidas el agua de lluvia y la nieve.
3.5.2. Energía geotérmica
Energía procedente del interior de la corteza terrestre, generalmente en forma de agua caliente o vapor; excluido el calor ambiente capturado por bombas que utilizan el calor del suelo. La producción de energía geotérmica es la diferencia entre la entalpía del fluido extraído del pozo de producción y la del fluido desechado finalmente.
3.5.3. Energía solar
La energía solar es un agregado de productos igual a la suma de la energía solar fotovoltaica y la energía solar térmica.
3.5.3.1. Energía solar fotovoltaica
Luz solar convertida en electricidad mediante el uso de células solares que expuestas a la luz generan electricidad. Toda la electricidad producida debe consignarse (incluida la producción a pequeña escala y las instalaciones fuera de red).
3.5.3.2. Energía solar térmica
Calor obtenido de la radiación solar (luz solar) para producir energía útil. Por ejemplo, esto incluye centrales termoeléctricas solares y sistemas activos para la producción de agua caliente sanitaria o para la calefacción de edificios. La energía producida es el calor transmitido al medio de transferencia térmica, es decir, la energía solar incidente menos las pérdidas en las ópticas y las placas. No se incluye la energía solar capturada por sistemas pasivos para calefacción, refrigeración e iluminación de edificios; solo hay que incluir la energía solar en relación con los sistemas activos.
3.5.4. Energía mareomotriz, undimotriz y marina
Energía mecánica resultante del movimiento de las mareas, de las olas o de las corrientes marinas aprovechada para producir electricidad.
3.5.5. Energía eólica
Energía cinética del viento aprovechada para producir electricidad mediante turbinas eólicas. La energía eólica es un agregado de productos igual a la suma de energía eólica terrestre y marina.
3.5.5.1. Energía eólica terrestre
Producción de electricidad por el viento en instalaciones terrestres, (interiores, incluidos lagos y otras masas de agua situadas en el interior).
3.5.5.2. Energía eólica marina
Producción de electricidad en instalaciones marinas (por ejemplo, mar, océano e islas artificiales). Con respecto a la producción de energía eólica marina fuera de las aguas territoriales del territorio en cuestión, se tendrán en cuenta todas las instalaciones situadas en la zona económica exclusiva del país.
3.5.6. Residuos industriales (parte no renovable)
Residuos de origen industrial no renovable que se incineran directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. Se excluyen los residuos incinerados sin recuperación de energía. La parte renovable de los residuos industriales debe consignarse en la categoría de biocarburantes que mejor la describa.
3.5.7. Residuos urbanos
Residuos producidos por los hogares, los hospitales y el sector terciario (en general, todos los residuos que se asemejen a residuos domésticos) incinerados directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. Se excluyen los residuos incinerados sin recuperación de energía. Los residuos urbanos son un agregado de productos igual a la suma de residuos urbanos renovables y residuos urbanos no renovables.
3.5.7.1. Residuos urbanos renovables
La parte de los residuos urbanos que es de origen biológico.
3.5.7.2. Residuos urbanos no renovables
La parte de los residuos urbanos que no es de origen biológico.
3.5.8. Biocarburantes
Los biocarburantes son un agregado de productos igual a la suma de biocombustibles sólidos, biogás y biocarburantes líquidos. Los biocarburantes utilizados con fines no energéticos no se incluyen en el ámbito de aplicación de las estadísticas sobre energía (por ejemplo, la madera utilizada para la construcción o para la fabricación de muebles, los biolubricantes para engrasar motores y el betún biológico utilizado para el revestimiento de carreteras).
3.5.8.1. Biocarburantes sólidos
Incluye las materias orgánicas sólidas no fósiles de origen biológico (también conocidas como biomasa) que pueden utilizarse como combustible para producir calor o electricidad. Los biocarburantes sólidos son un agregado de productos igual a la suma de carbón vegetal, madera para combustión, residuos de madera y subproductos, licor negro, bagazo, residuos animales, residuos y otras materias vegetales y fracciones renovables de residuos industriales.
3.5.8.1.1. Carbón vegetal
El carbón vegetal es un combustible producido a partir de biocombustibles sólidos: el residuo sólido de la destilación destructiva y la pirolisis de la madera u otros materiales de origen vegetal.
3.5.8.1.2. Madera para combustión, residuos de madera y subproductos
Madera para combustión o madera para quemar (en forma de troncos, matorrales, pellets o virutas) obtenida de bosques naturales o gestionados o de árboles aislados. Se incluyen los residuos de madera utilizados como combustible y en los que se conserva la composición original de la madera; se incluyen los pellets de madera. Se excluyen el carbón vegetal y el licor negro. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.1.2.1. Pellets de madera
Los pellets de madera son un producto cilíndrico que ha sido aglomerado por compresión de residuos de madera.
3.5.8.1.3. Licor negro
La energía obtenida del licor alcalino residual procedente de los digestores durante la producción de pasta de sosa o sulfato necesaria para la fabricación de papel. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.1.4. Bagazo
Combustible obtenido de la fibra que queda tras la extracción del jugo en la transformación de la caña de azúcar. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.1.5. Residuos animales
La energía procedente de las excreciones de los animales y de los residuos de la carne y del pescado que cuando se secan se utilizan directamente como combustible. Esto excluye los residuos utilizados en las plantas de fermentación anaeróbica. Los gases combustibles procedentes de estas instalaciones se incluyen en los biogases. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.1.6. Otros materiales y residuos vegetales
Los biocarburantes no especificados en otras categorías, que incluyen la paja, las cáscaras vegetales, las cáscaras de frutos secos, la poda de matorrales, el orujo de oliva y otros residuos derivados del mantenimiento, el cultivo y la transformación de las plantas. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.1.7. Parte renovable de los residuos industriales
Parte sólida renovable de los residuos industriales que se queman directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos (por ejemplo, aunque no solo, la parte de caucho natural de los neumáticos de caucho o la parte de fibras naturales en residuos textiles, procedentes de residuos de las categorías 07.3 y 07.6, respectivamente, según lo definido en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 sobre estadísticas de residuos). La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.
3.5.8.2. Biogás
Gas compuesto principalmente de metano y de dióxido de carbono producidos por digestión anaeróbica de biomasa o por procesos térmicos de la biomasa, incluida la biomasa de residuos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. El biogás es un agregado de productos igual a la suma de gas de vertedero, gas de lodos de depuración, otros biogases procedentes de la digestión anaeróbica y biogases procedentes de procesos termales.
3.5.8.2.1. Gas de vertedero
Biogás obtenido mediante la digestión anaeróbica de residuos de vertederos.
3.5.8.2.2. Gas de lodos de depuración
Biogás obtenido de la fermentación anaeróbica de los lodos de depuración.
3.5.8.2.3. Otros biogases obtenidos de la digestión anaeróbica
Biogás obtenido de la fermentación anaeróbica de estiércol animal y residuos en mataderos, cervecerías y otras industrias agroalimentarias
3.5.8.2.4. Biogases obtenidos mediante procesos térmicos
Biogás obtenido mediante procesos térmicos (por gasificación o pirólisis) de la biomasa.
3.5.8.3. Biocarburantes líquidos
Esta categoría incluye todos los combustibles líquidos de origen natural (por ejemplo, producidos a partir de la biomasa o la fracción biodegradable de los residuos) aptos para utilizarse en mezclas con combustibles líquidos de origen fósil o para sustituirlos. Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría deben incluir las cantidades de biocarburante puro que no hayan sido mezcladas con combustibles fósiles. En el caso específico de las importaciones y exportaciones de biocarburantes líquidos, solo es pertinente el comercio de las cantidades que no hayan sido mezcladas con carburantes para transporte (es decir, en forma pura); el comercio de mezclas de biocarburantes líquidos con carburantes para transporte debe consignarse en la categoría de productos de petróleo. Deberán consignarse los biocarburantes líquidos utilizados únicamente para fines energéticos, quemados directamente o mezclados con combustibles fósiles. Los biocarburantes líquidos son un agregado de productos igual a la suma de biogasolina, biodiésel, bioqueroseno para aviones de reacción y otros biocarburantes líquidos.
3.5.8.3.1. Biogasolina
Biocarburantes líquidos que pueden mezclarse con gasolina de motor de origen fósil o sustituirla.
3.5.8.3.1.1. Bioetanol
Etanol como parte de la biogasolina.
3.5.8.3.2. Biodiésel
Biocarburantes líquidos que pueden mezclarse con gasóleo/carburante diésel de origen fósil o sustituirlo.
3.5.8.3.3. Bioqueroseno para aviones de reacción
Biocarburantes líquidos aptos para mezclarse con queroseno de aviación de origen fósil o sustituirlo.
3.5.8.3.4. Otros biocarburantes líquidos
Biocarburantes líquidos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.
3.5.9. Calor ambiente
Energía térmica a un nivel de temperatura útil, extraída (capturada) por medio de bombas de calor que necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar. Esta energía térmica puede acumularse en el aire ambiente, bajo la superficie de la tierra sólida o en las aguas superficiales. Los valores se consignarán con la misma metodología utilizada para declarar la energía térmica capturada mediante bombas de calor con arreglo a la Directiva 2009/28/CE, pero deben incluirse todas las bombas de calor, independientemente de su nivel de rendimiento.
ANEXO B
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE ENERGÍA
Este anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión para la recopilación anual de estadísticas sobre energía.
Las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:
a) |
Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será un año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre), a partir del año de referencia 2017. |
b) |
Frecuencia: los datos se declararán anualmente. |
c) |
Plazo de transmisión de los datos: los datos se transmitirán a más tardar el 30 de noviembre del año siguiente al año de referencia, salvo que se indique lo contrario. |
d) |
Formato de transmisión: el formato de transmisión se ajustará a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat. |
e) |
Método de transmisión: los datos se enviarán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
El anexo A incluye explicaciones de los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1. COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS Y GASES MANUFACTURADOS
1.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.1. CARBÓN (combustibles fósiles sólidos y gases manufacturados).
1.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, deberá notificarse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
1.2.1. Suministro
1.2.1.1. Producción
1.2.1.1.1. Producción subterránea
Aplicable solo a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso y el lignito.
1.2.1.1.2. Producción a cielo abierto
Aplicable solo a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso y el lignito.
1.2.1.2. Recibidos de otras fuentes
Engloba dos componentes:
— |
fangos recuperados, mixtos y otros productos de carbón de grado inferior que no pueden clasificarse por tipo de carbón, incluido el carbón recuperado de pilas de residuos y de otros receptáculos de residuos; |
— |
recibidos de otras fuentes. |
1.2.1.3. Recibidos de otras fuentes: de productos petrolíferos
No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.
1.2.1.4. Recibidos de otras fuentes: del gas natural
No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.
1.2.1.5. Recibidos de otras fuentes: de las energías renovables
No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.
1.2.1.6. Importaciones
1.2.1.7. Exportaciones
1.2.1.8. Búnkers de barcos internacionales
1.2.1.9. Variaciones de existencias
1.2.2. Sector de la transformación
1.2.2.1. Producción solo de electricidad como actividad principal
1.2.2.2. Unidades de producción combinada de calor y electricidad como actividad principal
1.2.2.3. Producción solo de calor como actividad principal
1.2.2.4. Autoproducción solo de electricidad
1.2.2.5. Autoproducción en unidades de cogeneración
1.2.2.6. Autoproducción solo de calor
1.2.2.7. Fábricas de aglomerado
1.2.2.8. Hornos de coque
1.2.2.9. Fábricas de BKB o de PB
1.2.2.10. Plantas de gas
1.2.2.11. Altos hornos
1.2.2.12. Licuefacción de carbón
1.2.2.13. Para mezclas de gas natural
1.2.2.14. No especificado en otras categorías – Transformación
1.2.3. Sector energético
1.2.3.1. Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas
1.2.3.2. Minas de carbón
1.2.3.3. Fábricas de aglomerado
1.2.3.4. Hornos de coque
1.2.3.5. Fábricas de BKB o de PB
1.2.3.6. Plantas de gas
1.2.3.7. Altos hornos
1.2.3.8. Refinerías de petróleo
1.2.3.9. Licuefacción de carbón
1.2.3.10. No especificado en otras categorías – Energía
1.2.4. Pérdidas de distribución
Las pérdidas de distribución incluyen también los gases manufacturados quemados en antorcha.
1.2.5. Uso no energético
1.2.5.1. Sectores de la industria, la transformación y la energía
Uso no energético en todos los subsectores de la industria, la transformación y la energía, por ejemplo carbón utilizado para producir metanol o amoníaco.
1.2.5.1.1. Sector químico y petroquímico
Divisiones 20 y 21 de la NACE Rev. 2.; entre los usos no energéticos del carbón se incluye su utilización como materia prima para producir fertilizantes u otros productos petroquímicos
1.2.5.2. Sector del transporte
Uso no energético en todos los subsectores del sector del transporte.
1.2.5.3. Otros sectores
Uso no energético en servicios comerciales y públicos, hogares, agricultura, y “No especificado en otras categorías – Otros”.
1.2.6. Consumo final de energía – Sector industrial
1.2.6.1. Hierro y acero
1.2.6.2. Químico y petroquímico
1.2.6.3. Metales no férreos
1.2.6.4. Minerales no metálicos
1.2.6.5. Equipos de transporte
1.2.6.6. Maquinaria
1.2.6.7. Industrias extractivas
1.2.6.8. Alimentos, bebidas y tabaco
1.2.6.9. Pasta de papel, papel y artes gráficas
1.2.6.10. Madera y productos de madera
1.2.6.11. Construcción
1.2.6.12. Productos textiles y cuero
1.2.6.13. No especificado en otras categorías – Industria
1.2.7. Consumo final de energía — Sector del transporte
1.2.7.1. Ferrocarril
1.2.7.2. Navegación interior
1.2.7.3. No especificado en otras categorías – Transporte
1.2.8. Consumo final de energía – Otros sectores
1.2.8.1. Servicios comerciales y públicos
1.2.8.2. Hogares
1.2.8.3. Agricultura/silvicultura
1.2.8.4. Pesca
1.2.8.5. No especificado en otras categorías – Otros
1.2.9. Importaciones por país de origen Y exportaciones por país de destino
Deben consignarse las importaciones por país de origen y las exportaciones por país de destino. Aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, el aglomerado, el coque de coquería, el alquitrán de hulla, las briquetas de lignito pardo (BKB), la turba, los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.
1.2.10. Poder calorífico
Aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, el aglomerado, el coque de coquería, el coque de gas, el alquitrán de hulla, las briquetas de lignito pardo (BKB), la turba, los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.
Debe consignarse el poder calorífico superior y el poder calorífico inferior para los siguientes agregados:
1.2.10.1. Producción
1.2.10.2. Importaciones
1.2.10.3. Exportaciones
1.2.10.4. Utilización en hornos de coque
1.2.10.5. Utilización en altos hornos
1.2.10.6. Utilización en la producción solo de electricidad como actividad principal y en unidades de cogeneración
1.2.10.7. Utilización en la industria
1.2.10.8. Otros usos
1.3. Unidades de medida
Las cantidades consignadas deben declararse en kt (kilotoneladas), excepto para los gases manufacturados (gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y otros gases recuperados), en cuyo caso la cantidad debe declararse en TJ PCS (terajulios con arreglo al poder calorífico superior).
Los poderes caloríficos deben declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).
1.4. Excepciones y exenciones
No procede.
2. GAS NATURAL
2.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la declaración de gas natural.
2.2. Lista de agregados
Deberá consignarse la siguiente lista de agregados para el gas natural.
2.2.1. Sector del suministro
Las cantidades declaradas en el sector del suministro deben expresarse tanto en unidades de volumen como en unidades de energía y deben incluir los poderes caloríficos superior e inferior.
2.2.1.1. Producción nacional
Incluye la producción en alta mar.
2.2.1.1.1. Gas asociado
Gas natural producido junto con el petróleo crudo.
2.2.1.1.2. Gas no asociado
Gas natural procedente de yacimientos donde se extraen hidrocarburos solo en forma gaseosa.
2.2.1.1.3. Gas de mina
Metano producido en minas de carbón o extraído de vetas de carbón, conducido a la superficie y consumido en la mina o distribuido por gasoductos a los consumidores.
2.2.1.2. Productos recibidos de otras fuentes
2.2.1.2.1. Recibidos de otras fuentes: petróleo y productos petrolíferos
2.2.1.2.2. Recibidos de otras fuentes: carbón
2.2.1.2.3. Recibidos de otras fuentes: energías renovables
2.2.1.3. Importaciones
2.2.1.4. Exportaciones
2.2.1.5. Búnkers de barcos internacionales
2.2.1.6. Variaciones de existencias
2.2.1.7. Consumo interior (observado)
2.2.1.8. Gas recuperable
Los niveles de existencias iniciales y finales se declararán por separado como existencias en el territorio nacional y existencias almacenadas en el extranjero, respectivamente. Por “niveles de existencias” se entiende la cantidad de gas disponible para ser suministrada durante cualquier ciclo de entrada y salida. Hace referencia al gas natural recuperable almacenado en instalaciones especiales (yacimientos agotados de gas o de petróleo, acuíferos, cavidades salinas, excavaciones mixtas u otras), así como al gas natural licuado almacenado. Se excluye el gas colchón. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.
2.2.1.9. Gas expulsado a la atmósfera
Volumen de gas liberado a la atmósfera en el centro de producción o en la planta de transformación de gas. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.
2.2.1.10. Gas quemado en antorcha
Volumen de gas quemado en antorcha en el centro de producción o en la planta de transformación de gas. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.
2.2.2. Sector de la transformación
2.2.2.1. Producción solo de electricidad como actividad principal
2.2.2.2. Autoproducción solo de electricidad
2.2.2.3. Unidades de cogeneración como actividad principal
2.2.2.4. Autoproducción en unidades de cogeneración
2.2.2.5. Producción solo de calor como actividad principal
2.2.2.6. Autoproducción solo de calor
2.2.2.7. Plantas de gas
2.2.2.8. Hornos de coque
2.2.2.9. Altos hornos
2.2.2.10. De gas a líquidos
2.2.2.11. No especificado – Transformación
2.2.3. Sector energético
2.2.3.1. Minas de carbón
2.2.3.2. Extracción de petróleo y gas
2.2.3.3. Insumos de las refinerías de petróleo
2.2.3.4. Hornos de coque
2.2.3.5. Altos hornos
2.2.3.6. Plantas de gas
2.2.3.7. Centrales eléctricas, térmicas y de cogeneración
2.2.3.8. Licuefacción (GNL) o gasificación
2.2.3.9. De gas a líquidos
2.2.3.10. No especificado en otras categorías – Energía
2.2.4. Pérdidas de distribución
2.2.5. Sector del transporte
El consumo final de energía y el consumo no energético final se declararán por separado para los siguientes agregados.
2.2.5.1. Carretera
2.2.5.2. Transporte por tuberías
2.2.5.3. No especificado en otras categorías – Transporte
2.2.6. Sector industrial
El consumo final de energía y el consumo no energético final se declararán por separado para los siguientes agregados.
2.2.6.1. Hierro y acero
2.2.6.2. Químico y petroquímico
2.2.6.3. Metales no férreos
2.2.6.4. Minerales no metálicos
2.2.6.5. Equipos de transporte
2.2.6.6. Maquinaria
2.2.6.7. Industrias extractivas
2.2.6.8. Alimentos, bebidas y tabaco
2.2.6.9. Pasta de papel, papel y artes gráficas
2.2.6.10. Madera y productos de madera
2.2.6.11. Construcción
2.2.6.12. Productos textiles y cuero
2.2.6.13. No especificado en otras categorías – Industria
2.2.7. Otros sectores
El consumo final de energía y el consumo no energético final se declararán por separado para los siguientes agregados.
2.2.7.1. Servicios comerciales y públicos
2.2.7.2. Hogares
2.2.7.3. Agricultura/silvicultura
2.2.7.4. Pesca
2.2.7.5. No especificado en otras categorías – Otros
2.2.8. Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino
Deben declararse las cantidades totales de gas natural y su parte de GNL, por país de origen para las importaciones y por país de destino para las exportaciones.
2.2.9. Capacidades de almacenamiento de gas
Se consignarán por separado como instalaciones de almacenamiento de gas en estado gaseoso y terminales de GNL (que han de diferenciarse entre terminales de importación de GNL y terminales de exportación de GNL).
2.2.9.1. Nombre
Denominación del lugar en el que se ubica la terminal de GNL.
2.2.9.2. Tipo (únicamente para las instalaciones de almacenamiento de gas en forma gaseosa).
Tipo de almacenamiento, por ejemplo yacimiento agotado de gas, acuíferos, cavidad salina, etc.
2.2.9.3. Capacidad útil
Para instalaciones de almacenamiento de gas gaseoso: capacidad total de almacenamiento de gas, menos el gas colchón. El gas colchón es el volumen total de gas necesario permanentemente para mantener la presión adecuada en los depósitos de almacenamiento subterráneos, así como los índices de productividad, durante el ciclo de producción.
Para terminales de GNL: capacidad total de almacenamiento de gas expresada en equivalente de gas gaseoso.
2.2.9.4. Producción máxima
Índice máximo al que puede extraerse el gas del almacenamiento en cuestión; corresponde a la capacidad máxima de extracción.
2.2.9.5. Capacidad de regasificación o licuefacción (solo para terminales de GNL)
Deben declarase la capacidad regasificante para las terminales de importación y la capacidad de licuefacción para las terminales de exportación.
2.3. Unidades de medida
Las cantidades de gas natural se declararán en función de su contenido de energía, es decir, en TJ, con arreglo al poder calorífico superior. Cuando se requieran cantidades físicas, la unidad es 106 m3 en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).
Los poderes caloríficos se declararán en kJ/m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).
La capacidad útil se declarará en 106 m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).
La producción máxima y la capacidad de regasificación y licuefacción se declararán en 106 m3/día en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).
3. ELECTRICIDAD Y CALOR
3.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo engloba el calor y la electricidad.
3.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, deberá declararse la siguiente lista de agregados para el calor y la electricidad.
3.2.1. Producción de electricidad y calor
Las siguientes definiciones específicas se aplican a los agregados de electricidad y calor examinados en el presente capítulo:
— |
Producción bruta de electricidad: suma de la energía eléctrica producida por todos los grupos de generación en cuestión (incluida la acumulación por bombeo) medida en las terminales de producción de los generadores principales. |
— |
Producción bruta de calor: cantidad total de calor producida por la instalación, incluido el calor consumido por los equipos auxiliares de la instalación que utilicen líquidos calientes (calefacción de las instalaciones, calefacción por combustibles líquidos, etc.) y las pérdidas que se producen en los intercambios de calor de la instalación o de la red, así como el calor de los procesos químicos utilizados como energía primaria. |
— |
Producción neta de electricidad: producción bruta de electricidad menos la energía eléctrica absorbida por los equipos de generación auxiliares y las pérdidas que se producen en los transformadores de los generadores principales. |
— |
Producción neta de calor: Cantidad de calor suministrado a la red de distribución, obtenida por medición de los flujos de entrada y salida. |
Los agregados que figuran en los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.11 deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. En estos dos tipos de centrales, tanto la producción bruta como la producción neta de electricidad y de calor deben declararse por separado, cuando proceda, para las centrales que generan solo electricidad, para las que generan solo calor y para las unidades de cogeneración.
3.2.1.1. Energía nuclear
3.2.1.2. Centrales hidroeléctricas (aplicable solo a la electricidad)
3.2.1.3. Energía geotérmica
3.2.1.4. Energía solar
3.2.1.5. Energía mareomotriz, undimotriz y marina (aplicable solo a la electricidad)
3.2.1.6. Energía eólica (aplicable solo a la electricidad)
3.2.1.7. Combustibles
Combustibles capaces de encenderse o arder, es decir, de reaccionar con el oxígeno para producir un aumento significativo de la temperatura, y que se queman directamente para producir electricidad o calor.
3.2.1.8. Bombas de calor (aplicable solo para el calor)
3.2.1.9. Calderas eléctricas (aplicable solo para el calor)
3.2.1.10. Calor derivado de procesos químicos
Calor producido en procesos sin aporte de energía, por ejemplo por reacción química. No incluye el calor residual que generan los procesos que necesitan aporte de energía, que debe consignarse como calor producido por el combustible correspondiente.
3.2.1.11. Otras fuentes
3.2.2. Suministro
Para 3.2.2.1 y 3.2.2.2 las cantidades notificadas deben ser coherentes con los valores declarados para los agregados 3.2.1.1 a 3.2.1.11.
3.2.2.1. Producción bruta total
3.2.2.2. Producción neta total
3.2.2.3. Importaciones
Las cantidades de electricidad se consideran importadas o exportadas cuando han cruzado las fronteras de un país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana. Si la electricidad transita por un país, la cantidad debe consignarse tanto en las importaciones como en las exportaciones.
3.2.2.4. Exportaciones
Véase la explicación en el punto 3.2.2.3. Importaciones
3.2.2.5. Consumo de las bombas de calor (aplicable solo a la electricidad)
3.2.2.6. Consumo de las calderas eléctricas (aplicable solo a la electricidad)
3.2.2.7. Consumo de los procesos de acumulación por bombeo –instalaciones de acumulación por bombeo puro (aplicable solo a la electricidad)
3.2.2.8. Consumo de los procesos de acumulación por bombeo – instalaciones hidroeléctricas mixtas (aplicable solo a la electricidad)
3.2.2.9. Consumo para la producción de electricidad (aplicable solo al calor)
3.2.3. Pérdidas de distribución
En el caso de la electricidad, deben incluirse las pérdidas que se producen en transformadores que no se consideren parte integrante de centrales eléctricas.
3.2.4. Consumo final de energía – Sector del transporte
El consumo final de energía y el consumo no energético final se declararán por separado para los siguientes agregados.
3.2.4.1. Ferrocarril
3.2.4.2. Transporte por tuberías
3.2.4.3. Carretera
3.2.4.4. No especificado en otras categorías – Transporte
3.2.5. Consumo final de energía – otros sectores
3.2.5.1. Servicios comerciales y públicos
3.2.5.2. Hogares
3.2.5.3. Agricultura/silvicultura
3.2.5.4. Pesca
3.2.5.5. No especificado en otras categorías – Otros
3.2.6. Sector energético
Excluye el uso propio de las instalaciones en caso de acumulación por bombeo, bombas de calor y calderas eléctricas.
3.2.6.1. Minas de carbón
3.2.6.2. Extracción de petróleo y gas
3.2.6.3. Fábricas de aglomerado
3.2.6.4. Hornos de coque
3.2.6.5. Fábricas de BKB o de PB
3.2.6.6. Plantas de gas
3.2.6.7. Altos hornos
3.2.6.8. Refinerías de petróleo
3.2.6.9. Industria nuclear
3.2.6.10. Fábricas de licuefacción de carbón
3.2.6.11. Plantas de licuefacción (GNL) y de regasificación
3.2.6.12 Plantas de gasificación (biogás)
3.2.6.13. De gas a líquidos
3.2.6.14. Plantas de producción de carbón vegetal
3.2.6.15. No especificado en otras categorías – Energía
3.2.7. Sector industrial
3.2.7.1. Hierro y acero
3.2.7.2. Químico y petroquímico
3.2.7.3. Metales no férreos
3.2.7.4. Minerales no metálicos
3.2.7.5. Equipos de transporte
3.2.7.6. Maquinaria
3.2.7.7. Industrias extractivas
3.2.7.8. Alimentos, bebidas y tabaco
3.2.7.9. Pasta de papel, papel y artes gráficas
3.2.7.10. Madera y productos de madera
3.2.7.11. Construcción
3.2.7.12. Productos textiles y cuero
3.2.7.13. No especificado en otras categorías – Industria
3.2.8. Importaciones y exportaciones
Deben consignarse las importaciones y exportaciones de electricidad y calor por país de origen y destino, respectivamente. Véase la explicación en el punto 3.2.2.3. Importaciones
3.2.9. Producción neta de los autoproductores
Para las siguientes plantas o actividades, la producción neta de electricidad y la generación neta de calor de los autoproductores deben declararse por separado para las unidades de electricidad únicamente, de calor únicamente y de cogeneración:
3.2.9.1. Sector energético: minas de carbón
3.2.9.2. Sector energético: extracción de petróleo y gas
3.2.9.3. Sector energético: fábricas de aglomerado
3.2.9.4. Sector energético: hornos de coque
3.2.9.5. Sector energético: Fábricas de BKB o de PB
3.2.9.6. Sector energético: plantas de gas
3.2.9.7. Sector energético: altos hornos
3.2.9.8. Sector energético: refinerías de petróleo
3.2.9.9. Sector energético: fábricas de licuefacción de carbón
3.2.9.10. Sector energético: instalaciones de licuefacción (GNL) y de regasificación
3.2.9.11. Sector energético: plantas de gasificación (biogás)
3.2.9.12. Sector energético: de gas a líquidos
3.2.9.13. Sector energético: plantas de producción de carbón vegetal
3.2.9.14. Sector energético: no especificado en otras categorías – Energía
3.2.9.15. Sector industrial: hierro y acero
3.2.9.16. Sector industrial: químico y petroquímico
3.2.9.17. Sector industrial: metales no férreos
3.2.9.18. Sector industrial: minerales no metálicos
3.2.9.19. Sector industrial: equipos de transporte
3.2.9.20. Sector industrial: maquinaria
3.2.9.21. Sector industrial: industrias extractivas
3.2.9.22. Sector industrial: alimentos, bebidas y tabaco
3.2.9.23. Sector industrial: pasta de papel, papel y artes gráficas
3.2.9.24. Sector industrial: madera y productos de madera
3.2.9.25. Sector industrial: construcción
3.2.9.26. Sector industrial: productos textiles y cuero
3.2.9.27. Sector industrial: no especificado en otras categorías – industria
3.2.9.28. Sector del transporte: ferrocarril
3.2.9.29. Sector del transporte: transporte por tuberías
3.2.9.30. Sector del transporte: carretera
3.2.9.31. Sector del transporte: no especificado en otras categorías – transporte
3.2.9.32. Otros sectores: hogares
3.2.9.33. Otros sectores: servicios comerciales y públicos
3.2.9.34. Otros sectores: agricultura/silvicultura
3.2.9.35. Otros sectores: pesca
3.2.9.36. Otros sectores: no especificado en otras categorías – otros
3.2.10. Producción bruta de electricidad y de calor a partir de combustibles
La electricidad bruta producida, el calor vendido y las cantidades de combustible utilizadas, incluida la energía total correspondiente de los combustibles que figuran a continuación, deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. Para estos dos tipos de productores, la producción de electricidad y de calor debe declararse por separado, cuando proceda, para las unidades que generan solo electricidad o solo calor y para las unidades de cogeneración.
3.2.10.1. Antracita
3.2.10.2. Carbón para coque
3.2.10.3. Otros carbones bituminosos
3.2.10.4. Carbón subbituminoso
3.2.10.5 Lignito
3.2.10.6. Turba
3.2.10.7. Aglomerado
3.2.10.8. Coque de coquería
3.2.10.9. Coque de gas
3.2.10.10. Alquitrán
3.2.10.11. Briquetas de lignito pardo (BKB)
3.2.10.12. Gas procedente de plantas de gas
3.2.10.13. Gas de coquería
3.2.10.14. Gas de alto horno
3.2.10.15. Otros gases recuperados
3.2.10.16. Productos de la turba
3.2.10.17. Esquisto bituminoso y arenas bituminosas
3.2.10.18. Petróleo crudo
3.2.10.19. LGN
3.2.10.20. Gas de refinería
3.2.10.21. GLP
3.2.10.22. Nafta
3.2.10.23. Carburante de tipo queroseno para aviación
3.2.10.24. Otros querosenos
3.2.10.25. Gasóleo/diésel
3.2.10.26. Fuelóleo
3.2.10.27. Betún
3.2.10.28. Coque de petróleo
3.2.10.29. Otros productos derivados del petróleo
3.2.10.30. Gas natural
3.2.10.31. Residuos industriales
3.2.10.32. Residuos urbanos renovables
3.2.10.33. Residuos urbanos no renovables
3.2.10.34. Biocarburantes sólidos
3.2.10.35. Biogases
3.2.10.36. Biodiésel
3.2.10.37. Biogasolina
3.2.10.38. Otros biocarburantes líquidos
3.2.11. Capacidad eléctrica máxima neta
Debe declararse la capacidad a 31 de diciembre del año de referencia de que se trate. Incluye la capacidad eléctrica tanto de las unidades que producen solo electricidad como de las unidades de cogeneración. Debe consignarse la capacidad eléctrica máxima neta tanto de los productores (actividad principal) como de los autoproductores. Corresponde a la suma de las capacidades máximas netas de todas las estaciones tomadas individualmente durante un período de funcionamiento determinado. A efectos de la presente estadística, se supone que el período de funcionamiento es continuo: en la práctica, quince horas diarias o más. La capacidad máxima neta es la potencia máxima considerada la única potencia activa que puede suministrarse continuamente, con toda la central en funcionamiento, en el punto de salida de la red.
3.2.11.1. Energía nuclear
3.2.11.2. Centrales hidroeléctricas puras
3.2.11.3. Centrales hidroeléctricas mixtas
3.2.11.4. Centrales de acumulación por bombeo puro
3.2.11.5. Energía geotérmica
3.2.11.6. Energía solar fotovoltaica
3.2.11.7. Energía solar térmica
3.2.11.8. Energía mareomotriz, undimotriz y marina
3.2.11.9. Energía eólica
3.2.11.10. Combustibles
3.2.11.10.1. Tipo de producción: vapor
3.2.11.10.2. Tipo de producción: combustión interna
3.2.11.10.3. Tipo de producción: turbinas de gas
3.2.11.10.4. Tipo de producción: ciclo combinado
3.2.11.10.5. Tipo de producción: otros
3.2.11.11. Otras fuentes
3.2.12. Capacidad eléctrica máxima neta de los combustibles
Debe consignarse la capacidad eléctrica máxima neta de los combustibles tanto para los productores (actividad principal) como para los autoproductores, y desglosarse para cada tipo de central monocombustible o multicombustible mencionada más adelante. Los sistemas multicombustibles solo incluyen las unidades que pueden quemar más de un tipo de combustible de forma continua. La potencia de las centrales equipadas con diversas unidades que utilizan combustibles diferentes deben dividirse en las categorías de centrales monocombustibles apropiadas. Para cada categoría de central multicombustible, debe indicarse el tipo de combustible utilizado como combustible primario y como combustible alternativo.
3.2.12.1. Monocombustibles (para todas las categorías de combustibles primarios)
3.2.12.2. Multicombustibles, sólidos y líquidos
3.2.12.3. Multicombustibles, sólidos y gas natural
3.2.12.4. Multicombustibles, líquidos y gas natural
3.2.12.5. Multicombustibles, sólidos, líquidos y gas natural
3.3. Unidades de medida
La electricidad debe declararse en GWh (gigavatios hora), el calor en TJ (terajulios) y la capacidad en MW (megavatios)
En caso de que se requiera información sobre otros combustibles, las unidades aplicables se definen en los capítulos correspondientes del presente anexo.
4. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
4.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recopilación de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.4. PETRÓLEO (petróleo crudo y productos petrolíferos)
4.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, deberá notificarse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
4.2.1. Suministros de petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, aditivos y otros hidrocarburos
Deben declararse los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos/compuestos oxigenados, los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados y otros hidrocarburos:
4.2.1.1. Producción nacional
No aplicable a las materias primas para refinerías ni a los biocarburantes.
4.2.1.2. Recibidos de otras fuentes
No aplicable al petróleo crudo, los LGN y las materias primas para refinerías.
4.2.1.2.1. Recibidos de otras fuentes: del carbón
4.2.1.2.2. Recibidos de otras fuentes: del gas natural
4.2.1.2.3. Recibidos de otras fuentes: de las energías renovables
4.2.1.3. Devoluciones del sector petroquímico
Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.
4.2.1.4. Productos transferidos
Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.
4.2.1.5. Importaciones
Incluye las cantidades de petróleo crudo y de productos importados o exportados en virtud de acuerdos para su tratamiento (es decir, refinado a cuenta). El petróleo crudo y los LGN deben consignarse como procedentes del país de primer origen; las materias primas para refinerías y los productos acabados deben consignarse como procedentes del último país de procedencia. Incluye todos los líquidos de gas (por ejemplo, los GLP) extraídos en la regasificación de gas natural licuado importado y los productos petrolíferos importados o exportados directamente por la industria petroquímica. Nota: No debe consignarse aquí todo el comercio de biocarburantes no mezclados con combustibles para transporte (es decir, utilizados en forma pura). Las reexportaciones de petróleo importado para su tratamiento en zonas francas deben consignarse como productos exportados del país de tratamiento al de destino final.
4.2.1.6. Exportaciones
La nota relativa a las importaciones (4.2.1.5) se aplica por analogía a las exportaciones.
4.2.1.7. Consumo directo
4.2.1.8. Variaciones de existencias
4.2.1.9. Insumos de refinería observados
Cantidades medidas como insumos de las refinerías
4.2.1.10. Pérdidas de las refinerías
Diferencia entre los insumos de las refinerías (observados) y su producción bruta. Dichas pérdidas pueden producirse durante la destilación a causa de la evaporación. Las pérdidas consignadas deben llevar signo positivo. Pueden producirse aumentos de volumen, pero no de masa.
4.2.1.11. Total de existencias iniciales en territorio nacional
4.2.1.12. Total de existencias finales en territorio nacional
4.2.1.13. Poder calorífico inferior
4.2.1.13.1. Producción (no aplicable a las materias primas para refinerías ni a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)
4.2.1.13.2. Importaciones (no aplicable a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)
4.2.1.13.3. Exportaciones (no aplicable a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)
4.2.1.13.4. Media general
4.2.2. Suministros de productos derivados del petróleo
Los siguientes agregados se aplican a los productos acabados (gas de refinería, etano, GLP, nafta, gasolina de motor, así como su parte de biogasolina, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, carburante de tipo queroseno para aviones de reacción, así como su parte de origen biológico, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel, fuelóleo con alto o bajo contenido de azufre, “white spirit” y SBP, lubricantes, betún, ceras de parafina, coque de petróleo y otros productos). El petróleo crudo y los LGN utilizados para combustión directa deben consignarse como suministros de productos acabados y transferencias entre productos.
4.2.2.1. Productos primarios recibidos
4.2.2.2. Producción bruta de las refinerías
4.2.2.3. Productos reciclados
4.2.2.4. Combustible de refinería (refinerías de petróleo)
Deben incluirse también en esta categoría los combustibles utilizados en las refinerías para producir electricidad y calor vendido.
4.2.2.4.1. utilizados en centrales/unidades que producen solo electricidad
4.2.2.4.2. utilizados en unidades de cogeneración
4.2.2.4.3. utilizados en centrales/unidades que generan solo calor
4.2.2.5. Importaciones
La nota relativa a las importaciones (en el punto 4.2.1.5) también es aplicable en este punto.
4.2.2.6. Exportaciones
La nota relativa a las importaciones (en el punto 4.2.1.5) también es aplicable en este punto.
4.2.2.7. Búnkers de barcos internacionales
4.2.2.8. Transferencias entre productos
4.2.2.9. Productos transferidos
4.2.2.10. Variaciones de existencias
4.2.2.11. Niveles iniciales de existencias
4.2.2.12. Niveles finales de existencias
4.2.2.13. Variaciones de existencias en los productores (actividad principal)
Variaciones en las existencias almacenadas por los servicios públicos y que no han sido incluidas en los niveles de existencias y variaciones de existencias consignadas en otras partidas. Las cifras negativas indican aumentos de existencias y las cifras positivas, disminuciones de existencias.
4.2.2.14. Poder calorífico inferior medio
4.2.3. Suministros al sector petroquímico
El suministro observado de productos petrolíferos acabados procedentes de fuentes primarias (como refinerías, plantas mezcladoras, etc.) al mercado nacional.
4.2.3.1. Suministros brutos al sector petroquímico
4.2.3.2. Consumo energético del sector petroquímico
Cantidades de petróleo utilizadas como combustible en los procesos petroquímicos, como el craqueo a vapor.
4.2.3.3. Consumo no energético del sector petroquímico
Cantidades de petróleo utilizadas en el sector petroquímico para producir etileno, propileno, butileno, gas de síntesis, compuestos aromáticos, butadieno y otras materias primas obtenidas de los hidrocarburos en procesos como el craqueo a vapor, las plantas de compuestos aromáticos y el reformado con vapor. No incluye las cantidades de petróleo utilizadas como combustible.
4.2.3.4. Devoluciones del sector petroquímico a las refinerías
4.2.4. Sector de la transformación
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.4.1. Producción solo de electricidad como actividad principal
4.2.4.2. Autoproducción solo de electricidad
4.2.4.3. Unidades de cogeneración como actividad principal
4.2.4.4. Autoproducción en unidades de cogeneración
4.2.4.5. Producción solo de calor como actividad principal
4.2.4.6. Autoproducción solo de calor
4.2.4.7. Plantas de gas y de gasificación
4.2.4.8. Mezclas de gas natural
4.2.4.9. Hornos de coque
4.2.4.10. Altos hornos
4.2.4.11. Industria petroquímica
4.2.4.12. Fábricas de aglomerado
4.2.4.13. No especificado en otras categorías – Transformación
4.2.5. Sector energético
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.5.1. Minas de carbón
4.2.5.2. Extracción de petróleo y gas
4.2.5.3. Hornos de coque
4.2.5.4. Altos hornos
4.2.5.5. Plantas de gas
4.2.5.6. Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas para consumo propio
4.2.5.7. No especificado en otras categorías – Energía
4.2.6. Pérdidas de distribución
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.7. Consumo final de energía – Sector industrial
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.7.1. Hierro y acero
4.2.7.2. Químico y petroquímico
4.2.7.3. Metales no férreos
4.2.7.4. Minerales no metálicos
4.2.7.5. Equipos de transporte
4.2.7.6. Maquinaria
4.2.7.7. Industrias extractivas
4.2.7.8. Alimentos, bebidas y tabaco
4.2.7.9. Pasta de papel, papel y artes gráficas
4.2.7.10. Madera y productos de madera
4.2.7.11. Construcción
4.2.7.12. Productos textiles y cuero
4.2.7.13. No especificado en otras categorías – Industria
4.2.8. Consumo final de energía – Sector del transporte
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.8.1. Aviación internacional
4.2.8.2. Aviación nacional
4.2.8.3. Carretera
4.2.8.4. Ferrocarril
4.2.8.5. Navegación interior
4.2.8.6. Transporte por tuberías
4.2.8.7. No especificado en otras categorías – Transporte
4.2.9. Consumo final de energía — Otros sectores
Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.
4.2.9.1. Servicios comerciales y públicos
4.2.9.2. Hogares
4.2.9.3. Agricultura/silvicultura
4.2.9.4. Pesca
4.2.9.5. No especificado en otras categorías – Otros
4.2.10. Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino
Las importaciones se consignarán por país de origen y las exportaciones por país de destino. La nota relativa a las importaciones (en el punto 4.2.1.5) también es aplicable en este punto.
4.2.11. Capacidad de refinado
Debe consignarse la capacidad nacional total de refinado y el desglose de la capacidad anual por refinería en miles de toneladas métricas al año. Deben notificarse los siguientes elementos:
4.2.11.1. Nombre/Localización
4.2.11.2. Destilación atmosférica
4.2.11.3. Destilación al vacío
4.2.11.4. Craqueo (térmico)
4.2.11.4.1. Del cual: viscorreducción
4.2.11.4.2. Del cual: coquización
4.2.11.5. Craqueo (catalítico)
4.2.11.5.1. Del cual: catalizadores de cracking en lecho fluido (FCC)
4.2.11.5.2. Del cual: hidrocracking (HCK)
4.2.11.6. Reforma
4.2.11.7. Desulfuración
4.2.11.8. Alquilación, polimerización e isomerización
4.2.11.9. Eterificación
4.3. Unidades de medida
Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas) Los poderes caloríficos deben declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).
4.4. Exenciones
Chipre está exento de declarar los agregados especificados en el punto 4.2.9 (Consumo final de energía – Otros sectores); solo se declararán los valores totales. Chipre también está exento de declarar el uso no energético en las secciones 4.2.4 (Sector de la transformación), 4.2.5 (Energía), 4.2.7 (Industria), 4.2.7.2 (Sector de la industria, del cual Químico y Petroquímico), 4.2.8 (Transporte) y 4.2.9 (Otros sectores).
5. ENERGÍAS RENOVABLES Y ENERGÍA PROCEDENTE DE RESIDUOS
5.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recopilación de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.5. ENERGÍAS RENOVABLES Y RESIDUOS Deben consignarse únicamente las cantidades de combustible utilizadas con fines energéticos (por ejemplo: generación de electricidad y calor y combustión con recuperación de energía, en motores móviles en el transporte y para su uso en motores fijos). Se excluyen las cantidades utilizadas con fines no energéticos (por ejemplo: la madera en la construcción y en la fabricación de muebles, el uso de biolubricantes para lubricación o el uso de biobitumen para el revestimiento de carreteras). Se excluye asimismo la energía térmica pasiva (por ejemplo: calefacción térmica solar pasiva de los edificios).
5.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, debe consignarse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en el apartado anterior. El calor ambiente (bombas de calor) solo debe consignarse para los siguientes sectores: Transformación (únicamente para los agregados relativos al calor vendido); Energía (total, no por subcategorías); Industria (total, no por subcategorías); Servicios comerciales y públicos; Hogares y No especificado en otras categorías – Otros.
5.2.1. Producción bruta de electricidad y calor
Se aplican las definiciones del capítulo 3.2.1. Los agregados que figuran en los puntos 5.2.1.1 a 5.2.1.18 deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. En estos dos tipos de centrales, la producción bruta de electricidad y la producción bruta de calor deben declararse, cuando proceda, por unidades que generan solo electricidad, unidades que generan solo calor y unidades de cogeneración.
5.2.1.1. Centrales hidroeléctricas puras (aplicable solo para la electricidad)
5.2.1.2. Centrales hidroeléctricas mixtas (aplicable solo para la electricidad)
5.2.1.3. Instalaciones de acumulación por bombeo puro (aplicable solo para la electricidad)
5.2.1.4. Energía geotérmica
5.2.1.5. Energía solar fotovoltaica (aplicable solo para la electricidad)
5.2.1.6. Energía solar térmica
5.2.1.7. Energía mareomotriz, undimotriz y marina (aplicable solo a la electricidad)
5.2.1.8. Energía eólica (aplicable solo a la electricidad)
5.2.1.9. Energía eólica terrestre
5.2.1.10. Energía eólica marina
5.2.1.11. Residuos urbanos renovables
5.2.1.12. Residuos urbanos no renovables
5.2.1.13. Biocarburantes sólidos
5.2.1.14. Biogases
5.2.1.15. Biodiésel
5.2.1.16. Biogasolina
5.2.1.17. Otros biocarburantes líquidos
5.2.1.18. Bombas de calor (aplicable solo para el calor)
5.2.2. Suministro
5.2.2.1. Producción
5.2.2.2. Importaciones
5.2.2.3. Exportaciones
5.2.2.4. Variaciones de existencias
5.2.3. Sector de la transformación
5.2.3.1. Producción solo de electricidad como actividad principal
5.2.3.2. Unidades de producción combinada de calor y electricidad como actividad principal
5.2.3.3. Producción solo de calor como actividad principal
5.2.3.4. Autoproducción solo de electricidad
5.2.3.5. Autoproducción en unidades de cogeneración
5.2.3.6. Autoproducción solo de calor
5.2.3.7. Fábricas de aglomerado
5.2.3.8. Fábricas de BKB o de PB
5.2.3.9. Plantas de gas
5.2.3.10. Altos hornos
5.2.3.11. Plantas mezcladoras de gas natural
5.2.3.12. Para mezclar con gasolina de motor/carburante diésel/queroseno:
5.2.3.13. Plantas de producción de carbón vegetal
5.2.3.14. No especificado en otras categorías – Transformación
5.2.4. Sector energético
5.2.4.1. Plantas de gasificación (biogás)
5.2.4.2. Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas
5.2.4.3. Minas de carbón
5.2.4.4. Fábricas de aglomerado
5.2.4.5. Hornos de coque
5.2.4.6. Refinerías de petróleo
5.2.4.7. Fábricas de BKB o de PB
5.2.4.8. Plantas de gas
5.2.4.9. Altos hornos
5.2.4.10. Plantas de producción de carbón vegetal
5.2.4.11. No especificado en otras categorías – Energía
5.2.5. Pérdidas de distribución
5.2.6. Consumo final de energía – Sector industrial
5.2.6.1. Hierro y acero
5.2.6.2. Químico y petroquímico
5.2.6.3. Metales no férreos
5.2.6.4. Minerales no metálicos
5.2.6.5. Equipos de transporte
5.2.6.6. Maquinaria
5.2.6.7. Industrias extractivas
5.2.6.8. Alimentos, bebidas y tabaco
5.2.6.9. Pasta de papel, papel y artes gráficas
5.2.6.10. Madera y productos de madera
5.2.6.11. Construcción
5.2.6.12. Productos textiles y cuero
5.2.6.13. No especificado en otras categorías – Industria
5.2.7. Consumo final de energía – Sector del transporte
5.2.7.1. Ferrocarril
5.2.7.2. Carretera
5.2.7.3. Navegación interior
5.2.7.4. No especificado en otras categorías – Transporte
5.2.8. Consumo final de energía – Otros sectores
5.2.8.1. Servicios comerciales y públicos
5.2.8.2. Hogares
5.2.8.3. Agricultura/silvicultura
5.2.8.4. Pesca
5.2.8.5. No especificado en otras categorías – Otros
5.2.9. Capacidad eléctrica máxima neta
Debe declararse la capacidad a 31 de diciembre del año de referencia de que se trate. Incluye la capacidad eléctrica tanto de las unidades que generan solo electricidad como de las unidades de cogeneración. La capacidad eléctrica máxima neta es la suma de capacidades máximas netas de todas las estaciones tomadas individualmente durante un período de funcionamiento determinado. A efectos de la presente estadística, se supone que el período de funcionamiento es continuo: en la práctica, quince horas diarias o más. La capacidad máxima neta es la potencia máxima considerada la única potencia activa que puede suministrarse continuamente, con toda la central en funcionamiento, en el punto de salida de la red.
5.2.9.1. Centrales hidroeléctricas puras
5.2.9.2. Centrales hidroeléctricas mixtas
5.2.9.3. Centrales de acumulación por bombeo puro
5.2.9.4. Energía geotérmica
5.2.9.5. Energía solar fotovoltaica
5.2.9.6. Energía solar térmica
5.2.9.7. Energía mareomotriz, undimotriz y marina
5.2.9.8. Energía eólica terrestre
5.2.9.9. Energía eólica marina
5.2.9.10. Residuos industriales
5.2.9.11. Residuos municipales
5.2.9.12. Biocarburantes sólidos
5.2.9.13. Biogases
5.2.9.14. Biodiésel
5.2.9.15. Biogasolina
5.2.9.16. Otros biocarburantes líquidos
5.2.10. Características técnicas
5.2.10.1. Superficie de los colectores solares
Es necesario consignar la superficie total instalada de los colectores solares. La superficie de los colectores solares se refiere únicamente a los colectores solares utilizados para la producción de calor térmico solar; no debe notificarse en este punto la superficie de los colectores solares utilizados para la generación de electricidad (energía solar fotovoltaica y energía solar concentrada). Se incluirá la superficie de todos los colectores solares: colectores esmaltados o no, planos y tubos de vacío con líquido o aire como vector energético.
5.2.10.2. Capacidad de producción de biogasolina
5.2.10.3. Capacidad de producción de biodiésel
5.2.10.4. Capacidad de producción de bioqueroseno para motores de reacción
5.2.10.5. Capacidad de producción de otros biocarburantes líquidos
5.2.10.6. Poder calorífico inferior medio para la biogasolina
5.2.10.7. Poder calorífico inferior medio para el bioetanol
5.2.10.8. Poder calorífico inferior medio para el biodiésel
5.2.10.9. Poder calorífico inferior medio para el bioqueroseno para motores de reacción
5.2.10.10. Poder calorífico inferior medio para otros biocarburantes líquidos
5.2.10.11. Poder calorífico inferior medio para el carbón vegetal
5.2.11. Producción de biocarburantes sólidos y biogases
La producción total de biocarburantes sólidos (excluido el carbón vegetal) se desglosa entre los siguientes combustibles:
5.2.11.1. Madera para combustión, residuos de madera y subproductos
5.2.11.1.1. Pellets de madera como parte de madera para combustión, residuos de madera y subproductos
5.2.11.2. Licor negro
5.2.11.3. Bagazo
5.2.11.4. Residuos animales
5.2.11.5. Otros materiales y residuos vegetales
5.2.11.6. Parte renovable de los residuos industriales
La producción total de biogás se desglosa entre los siguientes métodos de producción:
5.2.11.7. Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: gas de vertederos
5.2.11.8. Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: gas de lodos de depuración
5.2.11.9. Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: otros biogases procedentes de la fermentación anaeróbica
5.2.11.10. Biogases obtenidos mediante procesos térmicos.
5.2.12. Importaciones por país de origen Y exportaciones por país de destino
Las importaciones se declararán por país de origen y las exportaciones por país de destino. Aplicable a la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para motores de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos y los pellets.
5.3. Unidades de medida
La electricidad se declarará en GWh (gigavatios hora), el calor en TJ (terajulios) y la capacidad eléctrica en MW (megavatios)
Las cantidades consignadas deberán expresarse en TJ PCI (terajulios sobre la base del poder calorífico inferior), excepto el carbón vegetal, la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para aviones de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos, que se declararán en kilotoneladas (kt).
Los poderes caloríficos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).
La superficie de los colectores solares se declarará en 1 000 m2.
La capacidad de producción se declarará en kilotoneladas (kt) por año.
6. ESTADÍSTICAS NUCLEARES ANUALES
Se consignarán los siguientes datos sobre el uso civil de la energía nuclear:
6.1. Lista de agregados
6.1.1. Capacidad de enriquecimiento
La capacidad anual de trabajo de separación de las plantas de enriquecimiento operativas (separación isotópica de uranio).
6.1.2. Capacidad de producción de elementos combustibles nuevos
La capacidad de producción anual de las plantas de fabricación de combustible. Se excluyen las plantas de fabricación de combustible MOX.
6.1.3. Capacidad de producción de las plantas de fabricación de combustible MOX
La capacidad de producción anual de las plantas de fabricación de combustible MOX.
El combustible MOX contiene una mezcla de plutonio y uranio (mezcla de óxidos).
6.1.4. Producción de elementos combustibles nuevos
Producción de elementos combustibles nuevos y acabados en plantas de fabricación de combustible nuclear. No se incluyen las varillas u otros productos parciales. También se excluyen las plantas de fabricación de combustible MOX.
6.1.5. Producción de elementos combustibles MOX
Producción de elementos combustibles nuevos y acabados en plantas de fabricación de combustible MOX. No se incluyen las varillas u otros productos parciales.
6.1.6. Producción de calor nuclear
Cantidad total de calor generado por los reactores nucleares para la producción de electricidad o para otras aplicaciones útiles del calor.
6.1.7. Media anual del grado de quemado de los elementos combustibles irradiados que han sido descargados definitivamente
Media calculada del grado de quemado de los elementos combustibles que han sido descargados definitivamente de los reactores nucleares durante el año de referencia correspondiente. No se incluyen los elementos combustibles descargados temporalmente y que probablemente serán recargados más adelante.
6.1.8. Producción de uranio y plutonio en plantas de reprocesado de combustible
Uranio y plutonio producidos en plantas de reprocesado durante el año de referencia.
6.1.9. Capacidad (uranio y plutonio) de las plantas de reprocesado
Capacidad anual de reprocesado de uranio y plutonio.
6.2. Unidades de medida
tUTS (toneladas de unidades de trabajo de separación) para 6.1.1.
tMP (toneladas de metal pesado) para 6.1.4, 6.1.5 y 6.1.8.
tMP (toneladas de metal pesado) por año para 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.9.
TJ (terajulios) para 6.1.6.
GWd/tMP (gigavatios día por tonelada de metal pesado) para 6.1.7.
7. ESTADÍSTICAS DETALLADAS SOBRE EL CONSUMO DE ENERGÍA FINAL
Deberán declararse los siguientes datos desagregados relativos al consumo final de energía.
7.1. Lista de agregados
7.1.1. Sector industrial
Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.1 del anexo A.
7.1.1.1. Industrias extractivas
7.1.1.1.1. Extracción de minerales metalíferos
7.1.1.1.2. Explotación de otras minas y canteras
7.1.1.1.3. Actividades de apoyo a las industrias extractivas
7.1.1.2. Alimentos, bebidas y tabaco
7.1.1.2.1. Industria de la alimentación
7.1.1.2.2. Fabricación de bebidas
7.1.1.2.3. Industria del tabaco
7.1.1.3. Productos textiles y cuero
7.1.1.4. Madera y productos de madera
7.1.1.5. Pasta de papel, papel y artes gráficas
7.1.1.5.1. Fabricación de papel y productos de papel
7.1.1.5.1.1. Fabricación de pasta papelera
7.1.1.5.1.2. Otros tipos de papel y productos de papel
7.1.1.5.2. Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
7.1.1.6. Químico y petroquímico
7.1.1.6.1. Fabricación de sustancias y productos químicos
7.1.1.6.2. Fabricación de productos farmacéuticos de base y sus preparados
7.1.1.7. Minerales no metálicos
7.1.1.7.1. Fabricación de vidrio y productos de vidrio
7.1.1.7.2. Fabricación de cemento, cal y yeso (incl. clinker)
7.1.1.7.3. Otros productos minerales no metálicos
7.1.1.8. Metalurgia [fabricación de metales básicos A]
7.1.1.9. Industrias de metales no férreos [Fabricación de metales básicos B]
7.1.1.9.1. Producción de aluminio
7.1.1.9.2. Otras industrias de metales no férreos
7.1.1.10. Maquinaria
7.1.1.10.1. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo
7.1.1.10.2. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
7.1.1.10.3. Fabricación de equipos eléctricos
7.1.1.10.4. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
7.1.1.11. Equipos de transporte
7.1.1.12. No especificado en otras categorías – Industria
7.1.1.12.1. Fabricación de productos de caucho y plástico
7.1.1.12.2. Fabricación de muebles
7.1.1.12.3. Otras industrias manufactureras
7.1.2. Sector hogares
Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.3.2 del anexo A.
7.1.2.1. Hogares: calefacción del espacio
7.1.2.2. Hogares: refrigeración del espacio
7.1.2.3. Hogares: calentamiento de agua
7.1.2.4. Hogares: cocina
7.1.2.5. Hogares: iluminación y aparatos eléctricos
Solo afecta a la electricidad
7.1.2.6. Hogares: otros usos finales
7.2. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A.
Eurostat especificará la lista de productos energéticos para los que deben consignarse en la plantilla de notificación los datos contemplados en el punto 7 del anexo B, como subconjunto de los enumerados en el punto 3 del anexo A.
7.3. Unidades de medida
Las cantidades de combustibles fósiles sólidos se declararán en kt (kilotoneladas).
Las cantidades de petróleo crudo y productos petrolíferos se declararán en kt (kilotoneladas).
Las cantidades de gas natural y gases manufacturados (gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos, otros gases recuperados) deberán declararse en función del contenido de energía, en TJ PCS (terajulios sobre la base del poder calorífico superior).
La electricidad se declarará en GWh (gigavatios hora).
Las cantidades de calor deberán declararse en TJ (terajulios con arreglo al poder calorífico inferior).
Las cantidades de renovables y residuos se declararán en TJ PCI (terajulios sobre la base del poder calorífico inferior), excepto el carbón vegetal, la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para aviones de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos, que se declararán en kilotoneladas (kt).
El poder calorífico de los combustibles fósiles sólidos, el petróleo crudo y los productos del petróleo, así como las energías renovables y los residuos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).
El poder calorífico del gas natural y los gases manufacturados se declarará en kJ/m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).
En el caso de otros productos energéticos que deben declararse, las unidades aplicables se definen en los capítulos correspondientes del presente anexo.
7.4. Plazo de transmisión de los datos
Los datos se transmitirán a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al año de referencia.
7.5. Exenciones
Chipre está exento de comunicar el consumo energético final desagregado de petróleo crudo y productos petrolíferos (como se define en el punto 3.4 del anexo A) para todos los agregados contemplados en el punto 7.1.2 del presente anexo (hogares).
ANEXO C
ESTADÍSTICAS MENSUALES SOBRE ENERGÍA
El presente anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión aplicables a la recogida mensual de estadísticas sobre energía.
El anexo A incluye explicaciones de los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
Las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:
a) |
Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será de un mes natural. |
b) |
Frecuencia: los datos se declararán mensualmente. |
c) |
Formato de transmisión: el formato de transmisión se ajustará a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat. |
d) |
Método de transmisión: los datos se presentarán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
1. COMBUSTIBLES SÓLIDOS
1.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la notificación de:
1.1.1. Hulla
1.1.2. Lignito pardo
1.1.3. Turba
1.1.4. Esquisto bituminoso y arenas bituminosas
1.1.5. Coque de coquería
1.2. Lista de agregados
1.2.1. Se consignarán los agregados siguientes para la hulla:
1.2.1.1. Producción
1.2.1.2. Productos recuperados
1.2.1.3. Importaciones
1.2.1.4. Importaciones de terceros países
1.2.1.5. Exportaciones
1.2.1.6. Total de existencias iniciales en territorio nacional
Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.1.7. Total de existencias finales en territorio nacional
Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.1.8. Suministros a los productores (actividad principal)
1.2.1.9. Suministros a coquerías
1.2.1.10. Suministros a toda la industria
1.2.1.11. Suministros a la industria siderúrgica
1.2.1.12. Otros suministros (servicios, hogares, etc.) Cantidad de hulla suministrada a sectores no específicamente mencionados o no incluidos en los sectores de la transformación, la energía, la industria o el transporte.
1.2.2. Deben declararse los siguientes agregados para el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas:
1.2.2.1. Producción
1.2.2.2. Importaciones
1.2.2.3. Exportaciones
1.2.2.4. Total de existencias iniciales en territorio nacional
Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.2.5. Total de existencias finales en territorio nacional
Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.2.6. En el caso de la turba, es posible declarar los cambios en las existencias en lugar de las existencias totales iniciales y finales.
1.2.2.7. Suministros a los productores (actividad principal)
1.2.3. Deben consignarse los agregados siguientes para el coque de coquería:
1.2.3.1. Producción
1.2.3.3. Importaciones
1.2.3.4. Importaciones de terceros países
1.2.3.5. Exportaciones
1.2.3.6. Total de existencias iniciales en territorio nacional
Cantidades almacenadas por los productores, importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.3.7. Total de existencias finales en territorio nacional
Cantidades almacenadas por los productores, importadores y consumidores que importan directamente.
1.2.3.8. Suministros a la industria siderúrgica
1.3. Unidades de medida
Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas)
1.4. Plazo de transmisión de los datos
En los dos meses naturales que siguen al mes de referencia.
2. ELECTRICIDAD
2.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la declaración de electricidad.
2.2. Lista de agregados
Deben consignarse los agregados siguientes para la electricidad:
2.2.1. Producción neta de electricidad procedente de centrales nucleares
2.2.2. Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan carbón
2.2.3. Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan petróleo
2.2.4. Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan gas
2.2.5. Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales que utilizan combustibles renovables (como biocombustibles sólidos, biogases, biocarburantes líquidos y residuos urbanos renovables)
2.2.6. Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales que utilizan otros combustibles no renovables (como residuos industriales y urbanos no renovables)
2.2.7. Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas puras
2.2.8. Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas mixtas
2.2.9. Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas de acumulación por bombeo puro
2.2.10. Producción neta de electricidad procedente de instalaciones eólicas en tierra
2.2.11. Producción neta de electricidad procedente de instalaciones eólicas marinas
2.2.12. Producción neta de electricidad procedente de instalaciones solares fotovoltaicas
2.2.13. Producción neta de electricidad procedente de instalaciones de energía solar térmica
2.2.14. Producción neta de electricidad procedente de la producción de energía geotérmica
2.2.15. Producción neta de electricidad a partir de otras fuentes renovables (como la energía mareomotriz, undimotriz o marina y otras fuentes renovables no combustibles)
2.2.16. Producción neta de electricidad de origen no especificado
2.2.17. Importaciones
2.2.17.1. De las cuales: de la UE
2.2.18. Exportaciones
2.2.18.1. De las cuales: a la UE
2.2.19. Electricidad utilizada para acumulación por bombeo
2.3. Unidades de medida
Las cantidades notificadas deben declararse en GWh (gigavatios hora)
2.4. Plazo de transmisión de los datos
En los dos meses naturales que siguen al mes de referencia.
3. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
3.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.4. PETRÓLEO (petróleo crudo y productos petrolíferos)
La categoría “Otros productos” incluye las cantidades que corresponden a la definición que figura en el anexo A, capítulo 3.4, así como las cantidades de “white spirit” y SBP, lubricantes, betún y ceras de parafina; dichos productos no deben declararse por separado.
3.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, deben declararse los siguientes agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
3.2.1. Suministro de petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, aditivos y otros hidrocarburos
Nota relativa a los aditivos y los biocarburantes: deben declararse no solo los volúmenes ya mezclados, sino también todas las cantidades destinadas a ser mezcladas.
Se declararán los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos/compuestos oxigenados, los biocarburantes y otros hidrocarburos:
3.2.1.1. Producción nacional (no aplicable a las materias primas para refinerías y los biocarburantes)
3.2.1.2. Recibidos de otras fuentes (no aplicable al petróleo crudo, los LGN ni las materias primas para refinerías)
3.2.1.3. Devoluciones
Productos acabados o semielaborados que los consumidores finales devuelven a las refinerías para su tratamiento, mezcla o venta. Generalmente son subproductos de la industria petroquímica. Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.
3.2.1.4. Productos transferidos
Productos petrolíferos importados que se reclasifican como materias primas para su transformación posterior en refinerías, sin suministrarse a los consumidores finales. Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.
3.2.1.5. Importaciones
3.2.1.6. Exportaciones
Nota relativa a las importaciones y las exportaciones: Incluye las cantidades de petróleo crudo y de productos importados o exportados en virtud de acuerdos para su tratamiento (es decir, refinado a cuenta). El petróleo crudo y los LGN deben consignarse como procedentes del país de primer origen; las materias primas para refinerías y los productos acabados deben consignarse como procedentes del último país de procedencia. Incluye todos los líquidos de gas (por ejemplo, los GLP) extraídos en la regasificación de gas natural licuado importado y los productos petrolíferos importados o exportados directamente por la industria petroquímica.
3.2.1.7. Consumo directo
3.2.1.8. Variaciones de existencias
Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.
3.2.1.9. Insumos de refinería observados
Se definen como la cantidad total de petróleo (incluidos otros hidrocarburos y aditivos) que, conforme a lo observado, se ha incorporado en los procesos de las refinerías (insumos de las refinerías).
3.2.1.10. Pérdidas de refinería
La diferencia entre los insumos de refinería observados y la producción bruta de las refinerías. Pueden producirse pérdidas durante la destilación debido a la evaporación. Las pérdidas declaradas deben llevar signo positivo. Pueden producirse aumentos de volumen, pero no de masa.
3.2.2. Suministro de productos acabados
Se declararán los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, el gas de refinería, el etano, los GLP, la nafta, la biogasolina y la gasolina no biológica, la gasolina de aviación, el combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, el bioqueroseno para aviones de reacción y el queroseno no biológico para aviones de reacción, otro queroseno, el biodiésel, el gasóleo/carburante diésel no biológico, LSFO, HSFO, coque de petróleo y otros productos:
3.2.2.1. Productos primarios recibidos
3.2.2.2. Producción bruta de las refinerías (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
3.2.2.3. Productos reciclados (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
3.2.2.4. Combustible de refinería (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
Anexo A, Capítulo 2.3 Sector de la energía – Refinerías de petróleo; Incluye los combustibles utilizados en las refinerías para producir electricidad y calor vendido.
3.2.2.5. Importaciones (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería).
3.2.2.6. Exportaciones (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería).
La nota relativa a las importaciones y exportaciones del punto 3.2.1. también es aplicable en este caso.
3.2.2.7. Búnkers de barcos internacionales (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
3.2.2.8. Transferencias entre productos
3.2.2.9. Productos transferidos (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
3.2.2.10. Variaciones de existencias (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería).
Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.
3.2.2.11. Suministros nacionales brutos observados
El suministro observado de productos petrolíferos acabados procedentes de fuentes primarias (como refinerías, plantas mezcladoras, etc.) al mercado nacional.
3.2.2.11.1. Aviación internacional (aplicable únicamente a la gasolina de aviación, el combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, el bioqueroseno para aviones de reacción y el queroseno no biológico para aviones de reacción)
3.2.2.11.2. Centrales que producen electricidad como actividad principal
3.2.2.11.3. Carretera (aplicable únicamente a los GLP)
3.2.2.11.4. Navegación interior y ferrocarril (aplicable únicamente al biodiésel y al gasóleo/carburante diésel no biológico)
3.2.2.12. Industria petroquímica
3.2.2.13. Devoluciones a las refinerías (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)
3.2.3. Importaciones por origen — exportaciones por destino
Las importaciones se consignarán por país de origen y las exportaciones por país de destino. La nota relativa a las importaciones y exportaciones del punto 3.2.1. también es aplicable en este caso.
3.2.4. Niveles de existencias
Deben notificarse las siguientes existencias iniciales y finales de todos los productos energéticos, incluidos los aditivos/compuestos oxigenados, excepto del gas de refinería:
3.2.4.1. Existencias en territorio nacional
Existencias almacenadas en las siguientes ubicaciones: tanques de refinerías, terminales de carga, tanques de los oleoductos, gabarras y petroleros de cabotaje (si el puerto de salida y el de destino están en el mismo país), petroleros que están en el puerto de un Estado miembro (si descargan en el puerto) y búnkers de buques de navegación interior. No incluye las existencias de petróleo almacenadas en oleoductos, en vagones cisterna, en camiones cisterna, en búnkers de buques de alta mar, en gasolineras, en comercios detallistas ni en búnkers de buques que están navegando en el mar.
3.2.4.2. Existencias almacenadas para otros países en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales
Existencias almacenadas en el territorio de un país pero que son propiedad de otro país, y cuyo acceso está garantizado por un acuerdo entre los gobiernos respectivos.
3.2.4.3. Existencias con destino extranjero conocido
Existencias en el territorio de un país que pertenecen y están destinadas a otro país, no incluidas en el punto 3.2.4.2. Pueden estar o no en zonas francas.
3.2.4.4. Otras existencias almacenadas en zonas francas
Incluye las existencias no incluidas en los puntos 3.2.4.2 ni 3.2.4.3, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana.
3.2.4.5. Existencias almacenadas por consumidores importantes
Incluye las existencias sujetas a control gubernamental, pero no las de otros consumidores.
3.2.4.6. Existencias almacenadas a bordo de buques de alta mar con destino al territorio nacional que se encuentran en puerto o en un amarre
Existencias independientemente de si se ha realizado o no el despacho de aduana. Esta categoría no incluye las existencias almacenadas a bordo de buques que se encuentran en alta mar.
Incluye el petróleo almacenado a bordo de petroleros de cabotaje, si su puerto de salida y de destino están en el mismo país. En el caso de los buques con destino al territorio nacional pero con más de un puerto de descarga, solo debe consignarse la cantidad descargada en territorio nacional.
3.2.4.7. Existencias gubernamentales almacenadas en territorio nacional
Existencias no militares almacenadas por el gobierno en territorio nacional, propiedad del gobierno o controladas por este, almacenadas exclusivamente para hacer frente a situaciones de emergencia.
No incluye las existencias almacenadas por las empresas petroleras o eléctricas estatales, ni las almacenadas directamente por las empresas petroleras en nombre de los gobiernos.
3.2.4.8. Existencias almacenadas por organizaciones de almacenamiento en territorio nacional
Existencias almacenadas tanto por entidades públicas como privadas, exclusivamente para situaciones de emergencia.
No incluye las existencias almacenadas obligatoriamente por empresas privadas.
3.2.4.9. Otras existencias almacenadas en territorio nacional
Todas las demás existencias que cumplen las condiciones descritas en el punto 3.2.4.1.
3.2.4.10. Existencias almacenadas en el extranjero en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales
Existencias propiedad de un país pero almacenadas en otro, y cuyo acceso está garantizado por un acuerdo entre los gobiernos respectivos.
3.2.4.10.1. De las cuales: existencias gubernamentales
3.2.4.10.2. De las cuales: existencias de organizaciones de almacenamiento
3.2.4.10.3. De las cuales: otras existencias
3.2.4.11. Existencias almacenadas en el extranjero designadas formalmente como existencias destinadas a la importación
Existencias no incluidas en la categoría 10 que son propiedad del país declarante pero están almacenadas en otro país a la espera de que se lleve a cabo la importación.
3.2.4.12. Otras existencias almacenadas en zonas francas
Otras existencias almacenadas en territorio nacional no incluidas en las categorías anteriores.
3.2.4.13. Contenido de los oleoductos
Petróleo (petróleo crudo y productos petrolíferos) contenido en los oleoductos con el fin de mantener el flujo en el interior de los mismos.
Además, es necesario desglosar las cantidades por país para:
3.2.4.13.1. las existencias finales almacenadas para otros países en virtud de un acuerdo oficial, por beneficiario,
3.2.4.13.2. las existencias finales almacenadas para otros países en virtud de un acuerdo oficial, entre ellas, las almacenadas como “stock tickets” (contratos de entrega garantizada), por beneficiario,
3.2.4.13.3. las existencias finales con destino extranjero conocido, por beneficiario,
3.2.4.13.4. las existencias finales almacenadas en el extranjero en virtud de un acuerdo oficial, por localización,
3.2.4.13.5. las existencias finales almacenadas en el extranjero en virtud de un acuerdo oficial, entre ellas, las almacenadas como “stock tickets” (contratos de entrega garantizada), por localización,
3.2.4.13.6. las existencias finales almacenadas en el extranjero, designadas formalmente como existencias destinadas a la importación en el país del declarante, por localización.
Se entenderá por “existencias iniciales” las existencias presentes el último día del mes anterior al mes de referencia. Se entenderá por “existencias finales” las existencias presentes el último día del mes de referencia.
3.3. Unidades de medida
Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas)
3.4. Plazo de transmisión de los datos
Dentro de los 55 días siguientes al mes de referencia.
3.5. Notas geográficas
A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las aclaraciones del capítulo 1 del anexo A, con las siguientes excepciones específicas: Suiza incluye Liechtenstein.
4. GAS NATURAL
4.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la declaración de gas natural.
4.2. Lista de agregados
Deben consignarse los agregados siguientes para el gas natural.
4.2.1. Producción nacional
Total de gas comercializable seco producido dentro de las fronteras nacionales, incluida la producción “offshore”. La producción debe medirse después de eliminar las impurezas y de extraer los LGN y el azufre. No incluye las pérdidas de extracción ni las cantidades reinyectadas, expulsadas a la atmósfera o quemadas en antorcha. Incluye las cantidades utilizadas en la industria del gas natural, en la extracción de gas, en las redes de gasoductos y en las plantas de transformación.
4.2.2. Importaciones (entradas)
4.2.3. Exportaciones (salidas)
Nota relativa a las importaciones y las exportaciones: deben notificarse todos los volúmenes de gas natural que han cruzado físicamente las fronteras nacionales del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana. Esto incluye las cantidades que transitan por su país; los volúmenes de tránsito deben consignarse como importación y como exportación. Las importaciones de gas natural licuado deben abarcar solamente el equivalente seco comercializable, incluidas las cantidades utilizadas como consumos propios en el proceso de regasificación. Las cantidades utilizadas como consumo propio durante la regasificación deben notificarse como autoconsumo y pérdidas de la industria de gas natural (véase 4.2.10). Todos los líquidos de gas (por ejemplo los GLP) extraídos durante el proceso de regasificación de GNL importados deben declararse en “Recibidos de otras fuentes” de “Otros hidrocarburos”, como se definen en el capítulo 3 del presente anexo (PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS).
4.2.4. Variaciones de existencias
Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.
4.2.5. Suministros nacionales brutos observados
Esta categoría representa los suministros de gas comercializable al mercado nacional, incluido el gas utilizado por la industria del gas para calefacción o para el funcionamiento de sus equipos (es decir, el consumo en la extracción de gas, en la red de gasoductos y en plantas de transformación); deben incluirse asimismo las pérdidas de transmisión y de distribución.
4.2.6. Niveles iniciales de existencias almacenadas en territorio nacional
4.2.7. Niveles finales de existencias almacenadas en territorio nacional
4.2.8. Niveles iniciales de existencias almacenadas en el extranjero
4.2.9. Niveles finales de existencias almacenadas en el extranjero
Nota relativa a los niveles de existencias: incluye el gas natural almacenado en forma gaseosa y en forma licuada.
4.2.10. Autoconsumo y pérdidas de la industria del gas natural
Cantidades utilizadas en la industria gasística para calefacción o para el funcionamiento de sus equipos (es decir, el consumo en la extracción de gas, en la red de gasoductos y en plantas de transformación); incluye las pérdidas de transmisión y de distribución.
4.2.11. Importaciones (entradas) por origen y exportaciones (salidas) por destino
Deben declararse las importaciones (entradas) por país de origen y las exportaciones (salidas) por país de destino. La nota relativa a las importaciones (en el punto 4.2.3) también es aplicable en este punto. Las importaciones y las exportaciones deben declararse únicamente para el país vecino o para un país con una conexión directa por tubería o, en el caso del GNL, para el país en el que se haya cargado el gas en el buque de transporte.
4.2.12. Suministros para la generación de electricidad
4.3. Unidades de medida
Las cantidades deben consignarse en dos unidades:
4.3.1. |
en cantidades físicas, en millones de m3 (millones de metros cúbicos) en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa); |
4.3.2. |
en contenido de energía, es decir, en TJ (terajulios), sobre la base del poder calorífico superior. |
4.4. Plazo de transmisión de los datos
dentro de los 55 días siguientes al mes de referencia.
ANEXO D
ESTADÍSTICAS MENSUALES A CORTO PLAZO
El presente anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión de la recogida mensual a corto plazo de datos estadísticos.
El anexo A incluye explicaciones de los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
Las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:
a) |
Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será de un mes natural. |
b) |
Frecuencia: los datos se declararán mensualmente. |
c) |
Formato de transmisión: el formato de transmisión se ajustará a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat. |
d) |
Método de transmisión: los datos se presentarán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
1. GAS NATURAL
1.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la declaración de gas natural.
1.2. Lista de agregados
Se declararán los agregados siguientes.
1.2.1 Producción
1.2.2. Importaciones
1.2.3. Exportaciones
Nota relativa a las importaciones y las exportaciones: deben notificarse todos los volúmenes de gas natural que han cruzado físicamente las fronteras nacionales del país, independientemente de que se haya llevado a cabo o no el despacho de aduana. Esto incluye las cantidades que transitan por su país; los volúmenes de tránsito deben consignarse como importación y como exportación. Las importaciones de gas natural licuado deben abarcar solamente el equivalente seco comercializable, incluidas las cantidades utilizadas como consumos propios en el proceso de regasificación.
1.2.4. Variaciones de existencias
1.2.5. Total de existencias iniciales y finales en territorio nacional
1.3. Unidades de medida
Las cantidades de gas natural deben declararse en TJ (terajulios), sobre la base del poder calorífico superior.
1.4. Plazo de transmisión de los datos
Dentro del mes natural que sigue al mes de referencia.
2. IMPORTACIONES Y SUMINISTROS DE PETRÓLEO CRUDO
2.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la declaración de petróleo crudo.
2.2. Definiciones
2.2.1. Importaciones
Las importaciones abarcan toda cantidad de petróleo crudo que entra en el territorio aduanero del Estado miembro o que procede de otro Estado miembro con fines distintos del tránsito. Se incluirá el petróleo crudo utilizado para la acumulación de existencias.
No se incluye en las importaciones el petróleo extraído del fondo del mar sobre el que un Estado miembro ejerza derechos exclusivos con fines de explotación y que entra en el territorio aduanero de la Comunidad.
2.2.2. Suministro:
El suministro incluye el petróleo crudo importado y el producido en el Estado miembro durante el período de referencia. No se incluye el suministro de petróleo crudo procedente de existencias previamente acumuladas.
2.2.3. Precio cif:
El precio cif (coste, seguro y flete) incluye el precio fob (franco a bordo), que es el precio facturado realmente en el puerto/lugar de carga, además del coste del transporte, los seguros y las cargas relacionadas con las operaciones de transferencia de petróleo crudo.
El precio cif del crudo producido en un Estado miembro debe calcularse franco puerto de descarga o franco frontera, es decir, en el momento en que el petróleo crudo entra dentro de la jurisdicción aduanera del país de importación.
2.2.4. Gravedad API:
La gravedad API es una medida de cuán pesado o ligero es el petróleo crudo en comparación con el agua. La gravedad API se notificará con arreglo a la siguiente fórmula, con respecto a la gravedad específica (GE): API = (141.5 ÷ GE) – 131.5
2.3. Lista de agregados
2.3.1. La siguiente lista de agregados se declarará por tipo y zona geográfica de producción para las importaciones de petróleo crudo:
2.3.1.1. la designación del petróleo crudo
2.3.1.2. la gravedad API media
2.3.1.3. el contenido medio de azufre
2.3.1.4. el volumen total importado
2.3.1.5. el precio cif total
2.3.1.6. el número de entidades declarantes.
2.3.2. Deberá consignarse la siguiente lista de agregados para el suministro de petróleo crudo:
2.3.2.1. el volumen suministrado
2.3.2.2. el precio cif medio ponderado
2.4. Unidades de medida
bbl (barril) para 2.3.1.4 y 2.3.2.1.
kt (miles de toneladas) para 2.3.2.1.
% (porcentaje) para 2.3.1.3.
° (grados) para 2.3.1.2.
$ (dólar estadounidense) por barril para 2.3.1.5 y 2.3.2.2.
$ (dólar estadounidense) por tonelada para 2.3.2.2.
2.5. Disposiciones aplicables
2.5.1. Período de referencia:
Un mes natural.
2.5.2. Frecuencia:
Mensual.
2.5.3. Plazo de transmisión de los datos:
Dentro del mes natural que sigue al mes de referencia.
2.5.4. Formato de transmisión:
El formato de transmisión se ajustará a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat.
2.5.5. Método de transmisión:
Los datos se presentarán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.
3. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
3.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo se refiere a la notificación de:
3.1.1. Petróleo crudo
3.1.2. GLP
3.1.3. Gasolina (que es la suma de la gasolina de motor y la gasolina de aviación)
3.1.4. Queroseno (que es la suma de carburante de tipo queroseno para aviación y otro queroseno)
3.1.5. Gasóleo/Diésel
3.1.6. Fuelóleo
3.1.7. “Petróleo total” es la suma de todos los productos enumerados anteriormente excepto el petróleo crudo, y debe incluir también todos los demás productos petrolíferos definidos en el anexo A (como gas de refinería, etano, nafta, coque de petróleo, “white spirit” y SBP, ceras de parafina, betún, lubricantes y otros).
3.2. Lista de agregados
Deben consignarse los siguientes agregados en relación con todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
3.2.1. Producción de petróleo crudo y producción de refinería (producción bruta, incluido el combustible de refinería) para todos los demás productos enumerados en el punto 3.1.
3.2.2. Importaciones
3.2.3. Exportaciones
3.2.4. Existencias al cierre
3.2.5. Variaciones de existencias
Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.
3.2.6. Insumos de las refinerías (producción observada de las refinerías) para petróleo crudo y demanda para todos los demás productos enumerados en el punto 3.1
La demanda se define como suministros o ventas al mercado interior (consumo nacional) más combustible de refinería y búnkers de barcos y aviones internacionales. La demanda de petróleo total incluye el petróleo crudo.
3.3. Unidades de medida
Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas)
3.4. Plazo de transmisión de los datos
Dentro de los 25 días siguientes al mes de referencia.
(1) NACE Rev. 2: Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea, Rev. 2 (2008).
(2) Líquidos de gas natural.
16.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/99 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2147 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2019
que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE dispone que para el tránsito de un tercer país a otro tercer país o al mismo tercer país, los animales deben ofrecer garantías sanitarias de la Unión reconocidas como al menos equivalentes a las establecidas para el comercio de dichos animales dentro de la Unión. |
(2) |
En el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE se establece que las importaciones de esperma, óvulos y embriones solo pueden autorizarse cuando dichos productos reproductivos procedan de terceros países que figuren en una lista y de centros de recogida y almacenamiento autorizados o de equipos de recogida y producción que ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de dicha Directiva. |
(3) |
La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios por los que se rige la importación en la Unión de équidos. Establece, asimismo, que solo pueden importarse en la Unión équidos procedentes de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que figure en una lista de terceros países elaborada conforme a lo dispuesto en dicha Directiva. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (4) establece las condiciones para la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos e incluye la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros pueden autorizar la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, junto con las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria aplicables a dichas entradas. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 también establece los procedimientos para la conversión de la admisión temporal en admisión definitiva, lo que requiere varias entradas en la parte III del documento veterinario común de entrada (DVCE) en el sistema Traces para poner fin a la situación de admisión temporal. No obstante, la posibilidad de introducir varias entradas en la parte III del DVCE, necesaria para llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/659, no se contempla en la versión actual de Traces y solo está prevista en el documento sanitario común de entrada (DSCE) que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 2017/625 (5), aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, en el marco del desarrollo del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Por consiguiente, es necesario aplazar la aplicación del artículo 19, apartado 2, letra a), hasta esa fecha. |
(6) |
La entrada en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina puede autorizarse a partir de terceros países o partes del territorio de terceros países desde donde esté autorizada la entrada de animales equinos, siempre que la partida se envíe desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma autorizado que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y vaya acompañado de un certificado sanitario. Con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2018/659 se autoriza la entrada en la Unión de esperma procedente de Barbados, Bermudas, Bolivia y Turquía. Sin embargo, estos países no disponen de centros de recogida de esperma autorizados. Por consiguiente, el anexo I del Reglamento debe corregirse para indicar que la entrada en la Unión de esperma de équidos procedentes de esos países no está autorizada hasta que se autorice al menos un centro de recogida de esperma. |
(7) |
Qatar presentó documentación sobre la autorización de un centro de recogida de esperma de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 92/65/CEE, y este centro de recogida de esperma se incluyó en la lista el 10 de marzo de 2017 (6). No obstante, con arreglo al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 la importación de esperma recogido de caballos registrados en Qatar no está autorizada. Procede, por tanto, corregir el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 con el fin de indicar que se autoriza la importación de esperma recogido de caballos registrados en Qatar. |
(8) |
Así pues, las entradas relativas a Barbados, Bermudas, Bolivia, Turquía y Qatar en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 deben corregirse en consecuencia. |
(9) |
La última información sobre el muermo recibida de Brasil indica que determinadas partes del territorio de este país ya no están indemnes de dicha enfermedad. En consecuencia, debe suspenderse la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de las partes del territorio de Brasil que ya no están exentas de muermo. |
(10) |
A raíz de una auditoría de la Unión en México (7), la entrada de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos se suspendió mediante la Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión (8). Posteriormente las autoridades mexicanas facilitaron información que indica que se ha respondido adecuadamente a las recomendaciones formuladas a raíz de la auditoría. Procede, por tanto, autorizar la entrada de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta, así como de esperma de caballos registrados procedentes de las partes del territorio de México desde las que estaba suspendida la entrada de tales mercancías. |
(11) |
Es necesario utilizar la nueva denominación oficial «Macedonia del Norte». |
(12) |
La entrada correspondiente a Noruega debe suprimirse del anexo I del Reglamento (UE) 2018/659 para reflejar su situación específica como país del Espacio Económico Europeo. |
(13) |
El 25 de julio de 2019, Kuwait informó a la Comisión de dos casos de muermo (Burkholderia mallei) en caballos registrados mantenidos en cuarentena previa a la exportación para su envío a la Unión. Kuwait ha suspendido inmediatamente la exportación de caballos registrados a la Unión y ha adoptado las medidas de vigilancia y control necesarias. Procede, por tanto, suspender la entrada en la Unión de caballos registrados procedentes de Kuwait durante un período mínimo de seis meses. |
(14) |
Es preciso actualizar las notas a pie de página del anexo I del Reglamento (UE) 2018/659. En aras de la claridad, procede sustituir íntegramente el anexo I. |
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 fue consolidado y corregido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301 de la Comisión (9). Como consecuencia de un error de formato en el punto II.3.8 de la Declaración de salud y bienestar de los animales, el modelo de certificado sanitario para la admisión temporal que figura en la sección A de la parte 1 del anexo II contiene requisitos más estrictos en relación con la encefalitis japonesa que los establecidos en los certificados sanitarios para el tránsito y la admisión definitiva, respectivamente, creando así restricciones sanitarias adicionales. Este error debe corregirse con el fin de que los requisitos relativos a la encefalitis japonesa sean los mismos para la admisión temporal de caballos registrados y para el tránsito y la admisión definitiva de équidos. |
(16) |
El régimen de pruebas para la encefalomielitis equina del Este y del Oeste en los certificados sanitarios de las partes 1 y 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 no tiene suficientemente en cuenta el desplazamiento de potros nacidos de madres seropositivas ni la recuperación de una infección anterior, por lo que debe eliminarse la referencia a la vacunación previa como causa de seroconversión. |
(17) |
No se ha producido nunca anteriormente la importación de équidos de abasto desde países afectados por encefalitis japonesa. Con la propagación de esta enfermedad a nuevas zonas, conviene prever medidas de reducción del riesgo de esta enfermedad también en relación con la entrada de partidas de équidos de abasto. Por tanto, el certificado sanitario establecido en la sección B de la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 debe modificarse en consecuencia. |
(18) |
A raíz de las garantías presentadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y por determinados terceros países que han sido reconocidos por la OIE como oficialmente indemnes de peste equina, es razonable simplificar las condiciones de cuarentena y de realización de pruebas que deben cumplir los caballos registrados que entren en la Unión a partir de esos países. Por consiguiente, los certificados sanitarios establecidos en la parte 1 y en la sección A de la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 deben modificarse en consecuencia. |
(19) |
En el título del modelo de certificado sanitario para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal a terceros países para participar en concursos hípicos específicos mencionados en la columna 16 del cuadro del anexo I, se ha omitido la referencia a una serie específica de concursos hípicos (LG Global Champions Tour). Además, es necesario aclarar el ámbito de otra serie de eventos ecuestres, en particular los «Juegos Americanos». En aras de la claridad jurídica, el capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 debe sustituirse en consecuencia. |
(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia. |
(21) |
A fin de evitar un impacto negativo en el comercio, es necesario prever un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2019 durante el cual se aceptarán los certificados sanitarios expedidos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/659, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1301, siempre que hayan sido expedidos antes del 22 de diciembre de 2019. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 24, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso iii), su apartado 2, letras b), c) y d), su apartado 3, su apartado 4, letras a) y b), y su apartado 5, así como el artículo 17, apartado 1, letra d), y el artículo 19, apartado 2, letra a), serán aplicables a partir del 14 de diciembre de 2019». |
2) |
El cuadro del anexo I, que contiene la lista de terceros países y las notas a pie de página, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II se modifica y corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Hasta el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros autorizarán la entrada en la Unión de équidos acompañados del certificado sanitario pertinente establecido de conformidad con los modelos de certificados sanitarios que figuran en la parte 1, en el capítulo 1 de la sección B de la parte 2 o en la parte 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301, siempre que el certificado sanitario pertinente se haya expedido antes del 22 de diciembre de 2019.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(6) https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en
(7) http://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit_reports/details.cfm?rep_id=2948
(8) Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión, de 3 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 95 de 5.4.2013, p. 19).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1301 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 244 de 28.9.2018, p. 10).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos se sustituye por la siguiente:
«Lista de terceros países y partes de su territorio(1) a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos
Código ISO |
Tercer país |
Código de la parte del territorio del tercer país |
Descripción de la parte del territorio del tercer país |
SG |
TA |
Reintroducción |
Importaciones |
Importaciones |
Tránsito |
Condiciones específicas |
|||||
RH |
RH |
RH |
ES |
RE + EBP |
Esperma |
O/E |
Équidos |
|
|||||||
RH |
RE |
EBP |
|
|
|
||||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
AE-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
X |
— |
— |
X |
X |
|
AR |
Argentina |
AR-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
AU |
Australia |
AU-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
BA |
Bosnia y Herzegovina |
BA-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
BB |
Barbados |
BB-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
BH |
Baréin |
BH-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
BM |
Bermudas |
BM-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
BO |
Bolivia |
BO-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
BR |
Brasil |
BR-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
BR-1 |
Los Estados de: Paraná y Río de Janeiro |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
BY |
Bielorrusia |
BY-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
CA |
Canadá |
CA-0 |
Todo el país |
C |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
X |
|
CH |
Suiza (2) |
CH-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
CL |
Chile |
CL-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
CN |
China |
CN-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
CN-1 |
La zona libre de enfermedades equinas de la ciudad de Conghua, municipio de Guangzhou, provincia de Guandong, incluido el corredor vial de bioseguridad desde y hacia los aeropuertos de Guangzhou y Hong Kong (véase el cuadro 1 para más información) |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
CN-2 |
El lugar de celebración del Global Champions Tour, en el aparcamiento n.o 15 de la Expo 2010, y el corredor hasta el Aeropuerto Internacional Shanghai Pudong, en la zona norte de Pudong New y la zona este del distrito de Minhang, en el área metropolitana de Shanghai (véase el cuadro 1 para más información) |
G |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Solo si se certifica con arreglo al capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II |
||
CR |
Costa Rica |
CR-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
CR-1 |
Área metropolitana de San José |
D |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
||
CU |
Cuba |
CU-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
DZ |
Argelia |
DZ-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
EG |
Egipto |
EG-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
EG-1 |
La zona libre de enfermedades equinas establecida en el Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias situado en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, y el tramo de carretera hasta el Aeropuerto Internacional de El Cairo (véase el cuadro 2 para más información) |
E |
X |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
FK |
Islas Malvinas |
FK-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
GL |
Groenlandia |
GL-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
HK |
Hong Kong |
HK-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
IL |
Israel (3) |
IL-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
X |
|
IS |
Islandia (4) |
IS-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
X |
|
JM |
Jamaica |
JM-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
JO |
Jordania |
JO-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
JP |
Japón |
JP-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
KG |
Kirguistán |
KG-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
KG-1 |
Región de Issyk-Kul |
B |
— |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
KR |
República de Corea |
KR-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
KW |
Kuwait |
KW-0 |
Todo el país |
E |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
LB |
Líbano |
LB-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
MA |
Marruecos |
MA-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
X |
|
ME |
Montenegro |
ME-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
MK |
Macedonia del Norte |
MK-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
MO |
Macao |
MO-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
MY |
Malasia |
MY-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
MY-1 |
Península |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
MU |
Isla Mauricio |
MU-0 |
Todo el país |
E |
— |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
MX |
México |
MX-0 |
Todo el país |
C |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
MX-1 |
Área metropolitana de la Ciudad de México |
C |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Solo si se certifica con arreglo al capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II |
||
MX-2 |
Todo el país excepto los Estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Veracruz y Tamaulipas |
C |
X |
X |
X |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
|
||
NZ |
Nueva Zelanda |
NZ-0 |
Todo el país |
A |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
OM |
Omán |
OM-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
PE |
Perú |
PE-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
PE-1 |
Región de Lima |
D |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
PM |
San Pedro y Miquelón |
PM-0 |
Todo el país |
A |
— |
— |
X |
— |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
PY |
Paraguay |
PY-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
QA |
Qatar |
QA-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
X |
— |
— |
— |
X |
|
RS |
Serbia (5) |
RS-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
RU |
Rusia |
RU-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
RU-1 |
Provincias de Kaliningrad, Arkhangelsk, Vologda, Murmansk, Leningrad, Novgorod, Pskov, Briansk, Vladimir, Ivanovo, Tver, Kaluga, Kostroma, Moskva, Orjol, Riasan, Smolensk, Tula, Jaroslavl, Nijninovgorod, Kirov, Belgorod, Voronesh, Kursk, Lipezk, Tambov, Astrahan, Volgograd, Penza, Saratov, Uljanovsk, Rostov, Orenburg, Perm y Kurgan |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
RU-2 |
Regiones de Stavropol y Krasnodar |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
RU-3 |
Repúblicas de Karelia, Marij-El, Mordovia, Chuvachia, Kalmykia, Tatarstan, Dagestan, Kabardino-Balkaria, Severnaya Osetia, Ingushetia y Karachaevo-Cherkesia |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
SA |
Arabia Saudí |
SA-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
SA-1 |
Todo el país, excepto SA-2 |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
X |
— |
— |
— |
X |
|
||
SA-2 |
Zonas de protección y de vigilancia de las provincias de Jizan, Asir y Najran descritas en el cuadro 3 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
||
SG |
Singapur |
SG-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
TH |
Tailandia |
TH-0 |
Todo el país |
G |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
TN |
Túnez |
TN-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
X |
|
TR |
Turquía |
TR-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
TR-1 |
Provincias de Ankara, Edirne, Estambul, Izmir, Kirklareli y Tekirdag |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
X |
|
||
UA |
Ucrania |
UA-0 |
Todo el país |
B |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
X |
|
US |
Estados Unidos de América |
US-0 |
Todo el país |
C |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
UY |
Uruguay |
UY-0 |
Todo el país |
D |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
X |
|
ZA |
Sudáfrica |
ZA-0 |
Todo el país |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
ZA-1 |
Área metropolitana de Ciudad del Cabo (véase el cuadro 4 para más información) |
F |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Decisión 2008/698/CE de la Comisión |
(1) Donde se aplica oficialmente la regionalización de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CE.
(2) Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación y control previstos en la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).
(3) En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
(4) Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en el artículo 17 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3).
(5) Como se define en el artículo 135 del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).»
ANEXO II
El anexo II se modifica y corrige como sigue:
1) |
la parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Admisión temporal y tránsito Sección A Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la admisión temporal de caballos registrados en la Unión durante un período inferior a 90 días
Sección B Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para el tránsito de équidos vivos por la Unión desde un tercer país o parte del territorio de un tercer país hasta otro tercer país u otra parte del territorio del mismo tercer país
» |
2) |
en la sección B, parte 2, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a 90 días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI) (Pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos, los Juegos Paralímpicos, los Juegos Ecuestres Mundiales / Campeonato mundial, los Juegos Ecuestres Asiáticos, los Juegos Ecuestres Americanos (incluidos los Juegos Panamericanos, los Juegos Sudamericanos y los Juegos de América Central y el Caribe), la Copa Mundial de Resistencia en los Emiratos Árabes Unidos y el LG Global Champions Tour)
» |
3) |
la parte 3 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 3 Importaciones Sección A Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la importación en la Unión de un caballo registrado, un équido registrado o un équido de crianza y de renta
|