02011R0142 — ES — 05.12.2021 — 024.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 142/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 054 de 26.2.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 749/2011 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2011

  L 198

3

30.7.2011

►M2

REGLAMENTO (UE) No 1063/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2012

  L 314

5

14.11.2012

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1097/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 2012

  L 326

3

24.11.2012

►M4

REGLAMENTO (UE) No 294/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2013

  L 98

1

6.4.2013

►M5

REGLAMENTO (UE) No 555/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

  L 164

11

18.6.2013

 M6

REGLAMENTO (UE) No 717/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2013

  L 201

31

26.7.2013

 M7

REGLAMENTO (UE) No 185/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2014

  L 57

21

27.2.2014

►M8

REGLAMENTO (UE) No 592/2014 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2014

  L 165

33

4.6.2014

►M9

REGLAMENTO (UE) 2015/9 DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2015

  L 3

10

7.1.2015

►M10

REGLAMENTO (UE) 2017/172 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 2017

  L 28

1

2.2.2017

►M11

REGLAMENTO (UE) 2017/786 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2017

  L 119

1

9.5.2017

►M12

REGLAMENTO (UE) 2017/893 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2017

  L 138

92

25.5.2017

►M13

REGLAMENTO (UE) 2017/1261 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2017

  L 182

31

13.7.2017

►M14

REGLAMENTO (UE) 2017/1262 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2017

  L 182

34

13.7.2017

►M15

REGLAMENTO (UE) 2019/319 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2019

  L 61

1

28.2.2019

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1084 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2019

  L 171

100

26.6.2019

►M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1177 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 2019

  L 185

26

11.7.2019

►M18

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2122 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019

  L 321

45

12.12.2019

►M19

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019

  L 321

73

12.12.2019

 M20

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/207 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2020

  L 43

69

17.2.2020

►M21

REGLAMENTO (UE) 2020/735 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 2020

  L 172

3

3.6.2020

►M22

REGLAMENTO (UE) 2020/757 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 2020

  L 179

5

9.6.2020

►M23

REGLAMENTO (UE) 2020/762 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2020

  L 182

3

10.6.2020

►M24

REGLAMENTO (UE) 2020/797 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2020

  L 194

1

18.6.2020

►M25

REGLAMENTO (UE) 2020/1720 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2020

  L 386

6

18.11.2020

►M26

REGLAMENTO (UE) 2021/899 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2021

  L 197

68

4.6.2021

►M27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1699 DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 2021

  L 336

42

23.9.2021

►M28

REGLAMENTO (UE) 2021/1891 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 2021

  L 384

84

29.10.2021

►M29

REGLAMENTO (UE) 2021/1925 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2021

  L 393

4

8.11.2021

►M30

REGLAMENTO (UE) 2021/1929 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2021

  L 394

4

9.11.2021

 M31

REGLAMENTO (UE) 2021/1973 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2021

  L 402

4

15.11.2021


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 050, 26.2.2016, p.  37 (294/2013)

►C2

Rectificación,, DO L 146, 29.4.2021, p.  78 (n.o 142/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 142/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las medidas de aplicación:

a) 

de las normas de salud pública y de salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009;

b) 

relativas a determinadas muestras y artículos exentos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos conforme se define en el artículo 16, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 97/78/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el anexo I.

Artículo 3

Punto final en la cadena de fabricación de ciertos productos derivados

Los siguientes productos derivados podrán introducirse en el mercado, salvo por importación, sin restricciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009:

a) 

el biodiésel que satisfaga los requisitos para la eliminación y el uso de productos derivados establecidos en el punto 2, letra b), de la sección 3 del capítulo IV del anexo IV;

b) 

los alimentos transformados para animales de compañía que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra a), del capítulo II del anexo XIII;

c) 

los accesorios masticables para perros que cumplan las condiciones específicas para dichos productos definidas en el punto 7, letra b), del capítulo II del anexo XIII;

d) 

las pieles de ungulados que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII;

e) 

la lana y el pelo que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra B del capítulo V del anexo XIII;

f) 

las plumas y el plumón que cumplan las condiciones específicas aplicables al punto final de dichos productos definidas en la letra C del capítulo V del anexo XIII;

▼M1

g) 

las pieles de peletería que cumplan las condiciones específicas para el punto final de dicho producto definidas en el capítulo VIII del anexo XIII;

h) 

el aceite de pescado para la producción de medicamentos que cumpla las condiciones específicas para el punto final de dicho producto definidas en el capítulo XIII del anexo XIII;

▼M4

i) 

la gasolina y los combustibles que cumplan las condiciones específicas relativas a los productos de un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables definidas en la sección 3, punto 2, letra c), del capítulo IV del anexo IV;

j) 

los productos oleoquímicos derivados de grasas extraídas que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo XI del anexo XIII;

▼M13

k) 

el gasóleo, el carburreactor, el propano y la gasolina renovables que cumplan las condiciones específicas relativas a los productos de un hidrotratamiento catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables definida en la sección 3, punto 2, letra f), del capítulo IV del anexo IV.

▼B

Artículo 4

Enfermedades transmisibles graves

Las enfermedades recogidas por la OIE en el artículo 1.2.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2010, y en el capítulo 1.3 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, edición de 2010, serán consideradas enfermedades transmisibles graves a los efectos de las restricciones generales sobre salud animal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.



CAPÍTULO II

ELIMINACIÓN Y USO DE LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS

Artículo 5

Restricciones del uso de subproductos animales y productos derivados

1.  
En los Estados miembros a los que hace referencia el capítulo I del anexo II, los operadores cumplirán las condiciones de alimentación de animales de peletería con ciertos materiales derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie establecidas en dicho capítulo.
2.  
Los operadores respetarán las restricciones relativas a la alimentación de animales de granja con pasto de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico establecidas en el capítulo II del anexo II.

▼M8

Artículo 6

Eliminación por incineración, eliminación o recuperación por coincineración y utilización como combustible

▼B

1.  

La autoridad competente garantizará que la incineración y coincineración de subproductos animales y productos derivados solo tendrá lugar:

a) 

en las plantas de incineración o coincineración que hayan recibido una autorización de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, o

b) 

en el caso de plantas que no estén obligadas a contar con autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE, en las plantas de incineración y coincineración que hayan recibido una autorización de la autoridad competente para eliminar por incineración, o para eliminar o recuperar subproductos animales o productos derivados, cuando se trate de residuos, por coincineración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2.  
La autoridad competente solo autorizará las plantas de incineración y coincineración mencionadas en el punto 1, letra b), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, si cumplen las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento.
3.  
Los explotadores de plantas de incineración y coincineración cumplirán las condiciones generales en materia de incineración y coincineración establecidas en el capítulo I del anexo III.
4.  
Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de gran capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo II del anexo III.
5.  
Los explotadores de las plantas de incineración y coincineración de baja capacidad cumplirán las condiciones que figuran en el capítulo III del anexo III.

▼M8

6.  
Los explotadores deberán garantizar que las plantas de combustión distintas de las contempladas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, que estén bajo su control y en las cuales se utilicen como combustible subproductos animales o productos derivados cumplan las condiciones generales y los requisitos específicos del anexo III, capítulos IV y V, respectivamente, y estén autorizadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009.
7.  

La autoridad competente únicamente autorizará las plantas de combustión a las que se refiere el apartado 6 para que utilicen como combustible subproductos animales y productos derivados si:

a) 

entran en el ámbito de aplicación del anexo III, capítulo V, del presente Reglamento;

b) 

cumplen las condiciones generales y los requisitos específicos pertinentes del anexo III, capítulos IV y V, del presente Reglamento;

c) 

existen procedimientos administrativos para garantizar la comprobación anual de los requisitos que rigen la autorización de las plantas de combustión.

▼M21

8.  

Con respecto al uso de estiércol de animales de granja o de harina de carne y huesos como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:

a) 

la solicitud de autorización presentada por el operador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de animales de granja o la harina de carne y huesos cumple los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, punto 3, del presente Reglamento para el estiércol, y en la letra D del anexo y del capítulo mencionados en el caso de la harina de carne y huesos, así como los requisitos establecidos para ambos combustibles en la letra B, puntos 4 y 5, del anexo y del capítulo antes citados, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro concedan una exención del cumplimiento de determinadas disposiciones de conformidad con el anexo III, capítulo V, letra C, punto 4;

b) 

el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; podrá concederse la plena autorización una vez que los resultados de dichos controles pongan de manifiesto que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, del presente Reglamento para el estiércol, en la letra D del anexo y del capítulo mencionados para la harina de carne y huesos y, en su caso, en la letra C, punto 4, o en la letra D, punto 5, del anexo y del capítulo antes citados;

c) 

no se autorizará la combustión de harinas de carne y huesos en las plantas de combustión a que se refiere el anexo III, capítulo V, letras A, B, y C del presente Reglamento.

▼B

Artículo 7

Eliminación en vertedero de determinados materiales de las categorías 1 y 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la eliminación de los siguientes materiales de las categorías 1 y 3 en un vertedero autorizado:

a) 

los alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de materiales de la categoría 1 a los que hace referencia el artículo 8, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b) 

los materiales de la categoría 3 recogidos en el artículo 10, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que:

i) 

dichos materiales no hayan entrado en contacto con ningún subproducto animal contemplado en los artículos 8 y 9 y en el artículo 10, letras a) a e) y h) a p), de dicho Reglamento;

ii) 

cuando sean destinados a la eliminación, los materiales:

— 
contemplados en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004, y
— 
contemplados en el artículo 10, letra g), de dicho Reglamento hayan sido transformados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, o de conformidad con las condiciones específicas para alimentos para animales de compañía establecidas en el capítulo II del anexo XIII del presente Reglamento, y
iii) 

la eliminación de dichos materiales no entrañe riesgo alguno para la salud pública o animal.

Artículo 8

Condiciones de las plantas de transformación y otros establecimientos

1.  

Los explotadores garantizarán que las plantas de transformación y otros establecimientos a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el capítulo I del anexo IV:

a) 

las condiciones generales para la transformación establecidas en la sección 1;

b) 

las condiciones de tratamiento de aguas residuales establecidas en la sección 2;

c) 

las condiciones específicas para la transformación de materiales de las categorías 1 y 2 establecidas en la sección 3;

d) 

las condiciones específicas para la transformación de materiales de la categoría 3 establecidas en la sección 4.

2.  
La autoridad competente únicamente autorizará plantas de transformación y otros establecimientos que cumplan las condiciones definidas en el capítulo I del anexo IV.

Artículo 9

Condiciones de higiene y transformación para plantas de transformación y otros establecimientos

Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen los siguientes requisitos definidos en el anexo IV:

a) 

las condiciones de higiene y transformación establecidas en el capítulo II;

b) 

los métodos estándar de transformación establecidos en el capítulo III, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento;

c) 

los métodos alternativos de transformación establecidos en el capítulo IV, si se utilizan tales métodos en la planta o establecimiento.

Artículo 10

Condiciones sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost

1.  

Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo cumplen las condiciones siguientes sobre la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás y compost que se definen en el anexo V:

a) 

las condiciones aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo I;

b) 

las condiciones de higiene aplicables a las plantas de biogás y compostaje definidas en el capítulo II;

c) 

los parámetros de transformación estándar definidos en la sección 1 del capítulo III;

d) 

las normas sobre residuos de fermentación y compost definidos en la sección 3 del capítulo III.

2.  
La autoridad competente únicamente autorizará plantas de biogás y compostaje que cumplan las condiciones definidas en el anexo V:
3.  
La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos de transformación para plantas de biogás y compostaje si se cumplen los requisitos definidos en la sección 2 del capítulo III del anexo V.



CAPÍTULO III

EXCEPCIONES A DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 1069/2009

Artículo 11

Normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación

1.  
La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo VI.

2.  
Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras para diagnóstico e investigación definidas en el capítulo I del anexo VI.
3.  

Los explotadores podrán enviar muestras para diagnóstico e investigación que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento:

a) 

los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2;

b) 

la proteína animal transformada.

Artículo 12

Normas especiales relativas a las muestras comerciales y los artículos de exposición

1.  
La autoridad competente podrá autorizar el transporte, uso y eliminación de muestras comerciales y artículos de exposición en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

En particular, la autoridad competente garantizará que los explotadores cumplen las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la sección 1 del capítulo I del anexo VI.

2.  
Los explotadores cumplirán las normas especiales aplicables a las muestras comerciales y artículos de exposición definidas en la sección 2 del capítulo I del anexo VI.
3.  

Los explotadores podrán enviar muestras comerciales que consistan en los siguientes subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de origen en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y sin la previa información a la autoridad competente del Estado miembro de destino por medio del sistema TRACES ni su conformidad de aceptación del envío con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartados 1 y 3 de dicho Reglamento:

a) 

los materiales de las categorías 1 y 2 y la harina de carne y huesos o las grasas animales derivadas de materiales de las categorías 1 y 2;

b) 

la proteína animal transformada.

Artículo 13

Normas especiales de alimentación animal

1.  

Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no hayan sido sacrificados ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:

a) 

los animales de zoológico;

b) 

los animales de peletería;

c) 

los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;

d) 

los perros y gatos en refugios;

▼M4

e) 

los gusanos y lombrices para cebos;

f) 

los animales de circo.

▼B

2.  

Los explotadores podrán alimentar a los siguientes animales con material de la categoría 3, con arreglo a las condiciones generales establecidas en la sección 1 del capítulo II del anexo VI y cualquier otra condición que pueda establecer la autoridad competente:

a) 

los animales de zoológico;

b) 

los animales de peletería;

c) 

los perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;

d) 

los perros y gatos en refugios;

▼M4

e) 

los gusanos y lombrices para cebos;

f) 

los animales de circo.

▼B

Artículo 14

Alimentación de determinadas especies dentro y fuera de comederos de animales y en zoológicos

1.  

La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo para la alimentación:

a) 

en comederos, de animales pertenecientes a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras del fomento de la biodiversidad, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo II del anexo VI;

b) 

fuera de comederos, si procede sin la previa recogida de los animales muertos, de los animales silvestres a los que hace referencia el punto 1, letra a), del capítulo II del anexo VI, con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 3 de dicho capítulo.

2.  
La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 consistente en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de material derivado de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico con arreglo a las condiciones establecidas en la sección 4 del capítulo II del anexo VI.

Artículo 15

Normas especiales sobre recogida y eliminación

▼M4

Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI:

▼B

a) 

las normas especiales de eliminación de subproductos animales establecidas en la sección 1;

b) 

las normas relativas a la incineración y enterramiento de subproductos animales en zonas remotas establecidas en la sección 2;

c) 

las normas relativas a la incineración y enterramiento de abejas y subproductos de la apicultura establecidas en la sección 3;

▼M9

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, el transporte y la eliminación de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra f), del Reglamento por los medios previstos en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para la eliminación por otros medios establecidas en el capítulo IV del anexo VI del Reglamento.

▼B



CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE MÉTODOS ALTERNATIVOS

Artículo 16

Modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos

1.  
Las solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos o productos derivados, a las que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, serán presentadas por los Estados miembros o partes interesadas de conformidad con las condiciones del modelo estándar de solicitud de autorización de métodos alternativos establecido en el anexo VII.
2.  
Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto para ofrecer información sobre la autoridad competente responsable de la evaluación de solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos animales.
3.  
La Comisión publicará una lista de puntos nacionales de contacto en su sitio web.



CAPÍTULO V

RECOGIDA, TRANSPORTE, IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD

Artículo 17

Condiciones relativas a documentos comerciales y certificados sanitarios, identificación, recogida y transporte de subproductos animales y trazabilidad

1.  

Los explotadores garantizarán que los subproductos animales y productos derivados:

a) 

cumplen las condiciones para la recogida, el transporte y la identificación establecidas en los capítulos I y II del anexo VIII;

b) 

van acompañados durante su transporte de documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del anexo VIII.

2.  
Los explotadores encargados de la expedición, transporte o recepción de subproductos animales o productos derivados llevarán un registro de los envíos y de los respectivos documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo VIII.
3.  
Los operadores cumplirán los requisitos sobre el marcado de determinados productos derivados establecidos en el capítulo V del anexo VIII.



CAPÍTULO VI

REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Y PLANTAS

Artículo 18

Condiciones para la autorización en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales

La autoridad competente podrá autorizar la existencia en el mismo emplazamiento de uno o más establecimientos o plantas para la manipulación de subproductos animales, a condición de que se impida la transmisión de riesgos para la salud pública y animal entre los establecimientos o plantas gracias a su diseño y a su modo de manipulación de subproductos animales y productos derivados.

Artículo 19

Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados

Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo que hayan sido autorizados por la autoridad competente cumplan las condiciones establecidas en los capítulos siguientes del anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo al menos una de las siguientes actividades contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009:

a) 

el capítulo I, si fabrican alimentos para animales de compañía recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra e) de dicho Reglamento;

b) 

el capítulo II, si almacenan subproductos animales recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra i) de dicho Reglamento, y si manipulan subproductos animales tras su recogida, mediante las siguientes actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letra h) de dicho Reglamento:

i) 

clasificación;

ii) 

corte;

iii) 

refrigeración;

iv) 

congelación;

v) 

salazón;

vi) 

conservación por otros procesos;

vii) 

separación de las pieles o de material especificado de riesgo;

viii) 

operaciones de manipulación de subproductos animales realizadas de conformidad con las obligaciones de la legislación veterinaria de la Unión;

ix) 

higienización/pasteurización de los subproductos animales destinados a su transformación en biogás o compostaje previamente a dicha transformación o compostaje en otro establecimiento o planta de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento;

x) 

cribado;

▼M23

xi) 

procesos de fases de transición de materiales de la categoría 3, tales como:

— 
termocoagulación sanguínea,
— 
centrifugación sanguínea,
— 
confinamiento conforme a lo establecido en el IX, capítulo V, del presente Reglamento,
— 
hidrólisis de pezuñas, cerdas, plumas y pelo destinados a la transformación por métodos establecidos en el presente Reglamento;

▼M9

c) 

el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos que se recogen en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento;

▼M23

d) 

el capítulo V, si almacenan en la explotación subproductos animales contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras h) o i) de dicho Reglamento, siempre que los subproductos animales no transformados se eliminen posteriormente, tal como se contempla en el artículo 4 de dicho Reglamento;

▼M23

e) 

cuando las actividades contempladas en la letra b), incisos i) a vii) y xi), tengan lugar en las instalaciones de los establecimientos o plantas autorizados a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que generó dichos materiales, la autoridad competente podrá autorizar la operación sin registro, de conformidad con el artículo 23, ni autorización, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, siempre que los subproductos animales sean almacenados, transportados y eliminados o utilizados como subproductos animales sin transformar de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

▼B

Artículo 20

Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados

1.  
Los explotadores de plantas o establecimientos registrados u otros explotadores registrados manipularán los subproductos animales y productos derivados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo IV del anexo IX.
2.  
Los explotadores registrados que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo entre las instalaciones del mismo explotador, cumplirán en concreto las condiciones establecidas en el punto 2 del capítulo IV del anexo IX.
3.  

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) 

a los explotadores autorizados que transporten subproductos animales o productos derivados como actividad auxiliar;

b) 

a los explotadores que hayan sido registrados para realizar actividades de transporte conforme al Reglamento (CE) no 183/2005.

▼M2

4.  

La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009:

a) 

los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales;

b) 

los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos;

▼M3

c) 

los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos;

▼M9

d) 

los explotadores que utilicen pequeñas cantidades de los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 o de productos derivados de ellos para suministrárselos directamente a los usuarios finales dentro de la misma región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor, si la autoridad competente considera que dicha actividad no plantea un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave a personas o animales; esta disposición no se aplicará cuando los materiales se utilicen como piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería;

▼M9

e) 

los usuarios de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en locales en los que no haya animales de granja;

f) 

los explotadores que manipulen y distribuyan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico exclusivamente en embalajes listos para la venta al por menor con un peso de 50 kg como máximo para usos externos a la cadena de alimentación animal y humana.

▼M16

Artículo 20 bis

Listas de establecimientos, plantas y explotadores en los Estados miembros

La autoridad competente de un Estado miembro garantizará que las listas actualizadas de establecimientos, plantas y explotadores a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a) 

se elaboren de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas en el sitio web de la Comisión ( 1 );

b) 

se introduzcan en Traces o sean accesibles a través de Traces, a más tardar a partir del 31 de octubre de 2021.

▼B



CAPÍTULO VII

INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO

Artículo 21

Tratamiento e introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados para la alimentación de animales de granja, salvo animales de peletería

1.  

Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones aplicables a la introducción en el mercado, salvo importación, de subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja excepto los de peletería, conforme a lo previsto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo X del presente Reglamento.

a) 

las condiciones generales para la transformación e introducción en el mercado establecidas en el capítulo I;

b) 

las condiciones específicas para la transformación de proteína animal y otros productos derivados establecidas en el capítulo II;

c) 

las condiciones para determinados piensos para peces y cebos de pesca establecidas en el capítulo III.

2.  
La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, salvo importación, de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche catalogados como material de la categoría 3 de acuerdo con el artículo 10, letras e), f) y h), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que no hayan sido transformados de conformidad con las condiciones generales definidas en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento, a condición de que dichos materiales cumplan las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales establecidas en la parte II de la misma sección.

▼M22

3.  
Los aceites de pescado y la harina de pescado que sean materiales de la categoría 3 destinados a la elaboración de piensos sin haber sido importados de un tercer país, se transportarán, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo VII del anexo VIII, desde plantas de transformación autorizadas para la elaboración de harina de pescado o de aceite de pescado hasta instalaciones de piensos registradas o aprobadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y autorizadas conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que se encuentren en otro Estado miembro a efectos de ser sometidos a una detoxificación acorde con los procesos contemplados en el Reglamento (UE) n.o 2015/786 de la Comisión ( 2 ).

▼B

Artículo 22

Introducción en el mercado y uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico

1.  
Los explotadores cumplirán las condiciones relativas a la introducción en el mercado, salvo importación, de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, así como al uso de tales productos, en particular su aplicación a la tierra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), y el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, establecidas en el anexo XI del presente reglamento.

▼M9

2.  

No estará sujeta a ninguna condición zoosanitaria la puesta en el mercado de los siguientes productos:

a) 

guano de aves marinas silvestres, recogido en la Unión o importado de terceros países;

b) 

sustratos de cultivo listos para la venta, distintos de los importados, con un contenido inferior a:

i) 

el 5 % en volumen de los productos derivados de material de la categoría 3 o de material de la categoría 2 distinto del estiércol transformado,

ii) 

el 50 % en volumen de estiércol transformado.

▼B

3.  
La autoridad competente del Estado miembro en el cual se aplicará a la tierra un abono o enmienda de suelo de origen orgánico producido a partir de harina de huesos y carne derivada de material de la categoría 2 o de proteína animal transformada, autorizará uno o más ingredientes que tendrán que mezclarse con dichos materiales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009, conforme a los criterios establecidos en el punto 3 de la sección 1 del capítulo II del anexo XI del presente Reglamento.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1), del Reglamento (CE) no 1069/2009, las autoridades competentes de un Estado miembro de origen y un Estado miembro de destino que compartan frontera, podrán autorizar el envío de estiércol entre granjas situadas en las regiones fronterizas de los dos Estados miembros cumpliendo las condiciones adecuadas de control de cualquier posible riesgo para la salud pública o animal, como las obligaciones impuestas a los explotadores afectados de mantener los registros adecuados, establecidas en un acuerdo bilateral.
5.  
Según lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente del Estado miembro fomentará, cuando sea necesario, el desarrollo, difusión y uso de guías nacionales de buenas prácticas agrícolas para la aplicación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico a la tierra.

Artículo 23

Productos intermedios

1.  
Los productos intermedios, importados en la Unión o que transitan por ella, deberán cumplir las condiciones para el control de los riesgos para la salud pública o animal mencionados en el anexo XII del presente Reglamento.
2.  

Los productos intermedios que hayan sido transportados a un establecimiento o planta descritos en el punto 3 del anexo XII, podrán manipularse sin restricciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente, siempre que:

a) 

el establecimiento o planta disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de productos intermedios, que impidan la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales;

b) 

los productos intermedios no planteen riesgos de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales, gracias a su purificación o a otros tratamientos a los cuales se hayan sometido los subproductos animales presentes en el producto intermedio, gracias a la concentración de subproductos animales en el producto intermedio o gracias a las medidas de bioseguridad adoptadas en la manipulación de los productos intermedios;

c) 

el establecimiento o planta lleve registros de la cantidad de materiales recibida, su categoría, si procede, y el establecimiento, planta o explotador a los que ha suministrado sus productos, y

d) 

los productos intermedios no utilizados u otros materiales sobrantes del establecimiento o plantas, como productos caducados, sean eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009.

▼M9

3.  
El explotador o propietario del establecimiento o planta de destino de los productos intermedios o su representante utilizará o expedirá los productos intermedios únicamente para su uso en la fabricación según la definición de productos intermedios que figura en el punto 35 del anexo I.

▼B

Artículo 24

Alimentos para animales de compañía y productos derivados

1.  
Estará prohibido el uso de material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letras a), b), d) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la fabricación de productos derivados destinados a ser ingeridos por humanos o animales o a ser aplicados sobre los mismos, distintos de los productos derivados mencionados en los artículos 33 y 36 de dicho Reglamento.
2.  
Cuando un subproducto animal o un producto derivado pueda emplearse para la alimentación de animales de granja o para otros fines mencionados en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, se introducirán en el mercado, salvo importación, de conformidad con las condiciones específicas para proteína animal transformada y otros productos derivados definidas en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento, siempre que el anexo XIII del presente Reglamento no disponga ninguna condición específica para tales productos.
3.  
Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de alimentos para animales de compañía, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en los capítulos I y II del anexo XIII del presente Reglamento.
4.  
Los explotadores cumplirán las condiciones para la introducción en el mercado, salvo importación, de productos derivados, mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el capítulo I y en los capítulos III a XII del anexo XIII del presente Reglamento.



CAPÍTULO VIII

IMPORTACIÓN, TRÁNSITO Y EXPORTACIÓN

Artículo 25

Importación, tránsito y exportación de subproductos animales y productos derivados

1.  

La importación a la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales estarán prohibidos:

a) 

el estiércol sin transformar;

b) 

las plumas, partes de plumas y plumón sin transformar;

c) 

la cera en forma de panal.

▼M2

2.  

La importación en la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios:

a) 

la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

b) 

las pieles que hayan sido secadas a una temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %;

c) 

la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que hayan sido tratados con un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio;

d) 

la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana y el pelo para la industria textil y que hayan sido tratados con al menos uno de los métodos siguientes:

— 
depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,
— 
fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,
— 
lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,
— 
almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;
e) 

la lana y el pelo secos en envases bien cerrados, obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, destinados a enviarse a plantas de producción de productos derivados de lana y pelo para la industria textil y que cumplan todos los requisitos siguientes:

i) 

se hayan obtenido al menos veintiún días antes de la fecha de entrada en la Unión en un tercer país, o una región del mismo, que estén:

— 
incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F contempladas en dicho Reglamento;
— 
indemnes de fiebre aftosa, y, en el caso de lana y pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con los criterios básicos que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE;
ii) 

vayan acompañados de una declaración del importador con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, capítulo 21;

iii) 

hayan sido presentados por el explotador en uno de los puestos de inspección fronterizos de la Unión enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE con un resultado satisfactorio del control documental efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE.

▼B

3.  

Los explotadores cumplirán las siguientes condiciones específicas relativas a la importación a la Unión y al tránsito por la misma de determinados subproductos animales y de productos derivados, contempladas en el artículo 41, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y establecidas en el anexo XIV del presente Reglamento.

a) 

las condiciones específicas para la importación y el tránsito de material de la categoría 3 y productos derivados para usos en la cadena alimentaria animal, distintos de los alimentos para animales de compañía o de piensos para animales de peletería, establecidas en el capítulo I de dicho anexo;

b) 

las condiciones específicas para la importación y el tránsito de subproductos derivados con fines externos a la cadena alimentaria de animales de granja, establecidas en el capítulo II de dicho anexo;

▼M24

c) 

las condiciones específicas para los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país, establecidas en el capítulo VI de dicho anexo.

▼M10

4.  
Las disposiciones establecidas en el capítulo V del anexo XIV se aplicarán a las exportaciones de la Unión de los productos derivados especificados en dicho capítulo.

▼B

Artículo 26

Introducción en el mercado, importación y exportación de determinados materiales de la categoría 1

La autoridad competente podrá autorizar la introducción en el mercado, incluida la importación y exportación de pieles derivadas de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o en el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE, y de intestinos de rumiantes con o sin contenido, y de huesos y productos derivados de huesos que contengan columna vertebral y cráneo, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

dichos materiales no deberán ser materiales de la categoría 1 derivados de los siguientes animales:

i) 

los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001;

ii) 

los animales en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET;

iii) 

los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET;

b) 

dichos materiales no deberán destinarse a ninguno de los siguientes usos:

i) 

alimentación animal;

ii) 

la aplicación a tierras de las que se alimentan animales de granja;

iii) 

la fabricación de:

— 
productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
— 
productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
— 
productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
— 
productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
— 
medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
— 
medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;
c) 

los materiales deberán importarse etiquetados y deberán cumplir las condiciones específicas para determinados desplazamientos de subproductos animales definidas en la sección 1 del capítulo IV del anexo XIV del presente documento;

d) 

los materiales deberán importarse con arreglo a las condiciones de certificación sanitaria establecidas en la legislación nacional;

▼M24

e) 

los materiales originarios de un Estado miembro que vuelvan a él tras una denegación de entrada por un tercer país deberán cumplir las condiciones específicas establecidas en el capítulo VI del anexo XIV.

▼B

Artículo 27

Importación y tránsito de muestras para investigación y diagnóstico

1.  
La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras para diagnóstico e investigación, compuestas por productos derivados o subproductos animales, incluidos los que se mencionan en el artículo 25, apartado 1, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y animal.

Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) 

la introducción de la partida deberá haber sido autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de destino, y

b) 

la partida deberá remitirse directamente desde el punto de entrada en la Unión al usuario autorizado.

▼M18 —————

▼B

3.  
Los explotadores que manipulen muestras para diagnóstico e investigación cumplirán las condiciones especiales de eliminación de muestras para diagnóstico e investigación establecidas en la sección 1 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 28

Importación y tránsito de muestras comerciales y artículos de exposición

1.  
La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras comerciales de conformidad con las normas especiales establecidas en el punto 1 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
2.  
Los explotadores que manipulen muestras comerciales cumplirán las normas especiales de manipulación y eliminación de muestras comerciales establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 2 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
3.  
La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de artículos de exposición de conformidad con las normas especiales establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
4.  
Los explotadores que manipulen artículos de exposición cumplirán las condiciones de embalaje, manipulación y eliminación de artículos de exposición establecidas en la sección 3 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 29

Condiciones específicas para el tránsito de determinados subproductos animales entre territorios de la Federación Rusa

1.  

La autoridad competente autorizará el tránsito a través de la Unión de determinadas partidas de subproductos animales procedentes y destinadas a la Federación Rusa, directamente o a través de un tercer país, por ferrocarril o carretera, entre puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión mencionados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con un precinto numerado (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

▼M19 —————

▼M5

Artículo 29 bis

Requisitos específicos para el tránsito a través de Croacia de subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países

1.  

Se autorizará el tránsito, por carretera, a través de la Unión, de las partidas de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países, directamente entre los puestos de inspección fronterizos de Nova Sela y Ploče, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada haya precintado la partida con un sello de numeración en serie.

▼M19 —————

▼B

Artículo 30

Listas de establecimientos y plantas de terceros países

Las listas de establecimientos y plantas de terceros países se introducirán en el sistema Traces de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas por la Comisión en su sitio web.

Cada lista se actualizará periódicamente.

▼M16

El presente artículo no se aplicará a los desplazamientos específicos de partidas de subproductos animales procedentes de la Federación de Rusia y destinadas a este país a tenor del artículo 29, ni a los desplazamientos de partidas de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinadas a terceros países a tenor del artículo 29 bis.

▼B

Artículo 31

Modelos de certificados sanitarios y declaraciones para la importación y el tránsito

Las partidas de subproductos animales y productos derivados para la importación a la Unión o el tránsito por la misma irán acompañadas en el punto de entrada en la Unión donde se realicen los controles veterinarios, de certificados sanitarios y declaraciones, conforme a los modelos establecidos en el anexo XV del presente Reglamento, según dispone la Directiva 97/78/CE.

▼M24

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los subproductos animales y los productos derivados originarios de la Unión y que vuelvan a esta tras una denegación de entrada por un tercer país deberán cumplir las condiciones específicas establecidas en el capítulo VI del anexo XIV.

▼B



CAPÍTULO IX

CONTROLES OFICIALES

Artículo 32

Controles oficiales

1.  
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar en su integridad la cadena de recogida, transporte, uso y eliminación de subproductos animales y productos derivados, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Dichas medidas se llevarán a cabo de conformidad con los principios aplicables a los controles oficiales establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.  
Los controles oficiales a los que se refiere el apartado 1 incluirán controles sobre el mantenimiento de registros y otros documentos exigidos en aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
3.  

La autoridad competente realizará los siguientes controles oficiales, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo XVI del presente Reglamento:

a) 

controles oficiales en las plantas de transformación dispuestos en el capítulo I;

b) 

controles oficiales de otras actividades que impliquen la manipulación de subproductos animales, y productos derivados dispuestos en las secciones 1 a 9 del capítulo III.

4.  
La autoridad competente realizará controles de los precintos aplicados a los envíos de subproductos animales o productos derivados.

Cuando la autoridad competente precinte un envío transportado a un lugar de destino, deberá informar de ello a la autoridad del lugar de destino.

5.  
La autoridad competente elaborará las listas de establecimientos, plantas y explotadores mencionadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 conforme al modelo establecido en el capítulo II del anexo XVI del presente Reglamento.
6.  
La autoridad competente del Estado miembro de destino adoptará una decisión sobre la solicitud por parte de un explotador en lo que respecta a la aceptación o rechazo de determinados materiales de la categoría 1, de la categoría 2 y harina de huesos y carne o grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 y 2, en un plazo de 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a condición de que se haya presentado en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión.

▼M16

7.  
Los explotadores enviarán una solicitud para recibir la autorización contemplada en el apartado 6 con arreglo al modelo estándar establecido en el capítulo III, sección 10, del anexo XVI del presente Reglamento a través de Traces.

▼B

Artículo 33

Renovación de la autorización de plantas y establecimientos tras la concesión de una autorización temporal

1.  
Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 3 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de las categorías 1 o 2, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de la transformación de material de la categoría 3 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 3 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.
2.  
Cuando una planta o establecimiento autorizados para la transformación de material de la categoría 2 recibe posteriormente autorización provisional para la transformación de material de la categoría 1, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, tendrá prohibido reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 sin haber obtenido previamente la autorización de la autoridad competente para reiniciar las actividades de transformación de material de la categoría 2 conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.



CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Restricciones sobre la introducción en el mercado de determinados subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública y animal

La autoridad competente no prohibirá ni restringirá la introducción en el mercado de los siguientes subproductos animales y productos derivados por motivos de salud pública o animal distintos de las normas dispuestas en la legislación de la Unión, y en concreto las dispuestas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento:

a) 

proteína animal transformada y otros productos derivados contemplados en el capítulo II del anexo X del presente Reglamento;

b) 

alimentos para animales de compañía y otros productos derivados determinados contemplados en el anexo XIII del presente Reglamento;

c) 

subproductos animales y productos derivados importados en la Unión o que transitan por ella contemplados en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 35

Derogación

1.  

Quedan derogados los siguientes actos:

a) 

Reglamento (CE) no 811/2003;

b) 

Decisión 2003/322/CE;

c) 

Decisión 2003/324/CE;

d) 

Reglamento (CE) no 878/2004;

e) 

Decisión 2004/407/CE;

f) 

Reglamento (CE) no 79/2005;

g) 

Reglamento (CE) no 92/2005;

h) 

Reglamento (CE) no 181/2006;

i) 

Reglamento (CE) no 197/2006;

j) 

Reglamento (CE) no 1192/2006;

k) 

Reglamento (CE) no 2007/2006.

2.  
Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 36

Medidas transitorias

1.  

Durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2011, los explotadores podrán introducir en el mercado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico elaborados antes del 4 de marzo de 2011 de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1774/2002 y (CE) no 181/2006:

a) 

si han sido elaborados a partir de:

i) 

harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2;

ii) 

proteína animal transformada;

b) 

aunque no se hayan mezclado con otro ingrediente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal.

2.  
Durante un período transitorio que concluirá el 31 de enero de 2012, las partidas de subproductos animales y productos derivados acompañadas por un certificado sanitario, declaración o documento comercial, cumplimentado y firmado con arreglo al modelo adecuado establecido en el anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 seguirán siendo aceptadas para importación a la Unión, a condición de que tales certificados, declaraciones o documentos hayan sido cumplimentados y firmados antes del 30 de noviembre de 2011.

▼M9 —————

▼B

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DEFINICIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2

A efectos del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones:

1.

«animales de peletería» : animales criados o mantenidos en cautividad para la producción de pieles y no utilizados para el consumo humano;

2.

«sangre» : sangre fresca entera;

3.

«materias primas para piensos» : materias primas empleadas como ingredientes de piensos, conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 767/2009, cuyo origen es animal, incluidas las proteínas animales transformadas, los hemoderivados, las grasas extraídas, los ovoproductos, el aceite de pescado, los derivados de grasas, el colágeno, la gelatina y las proteínas hidrolizadas, el fosfato dicálcico, el fosfato tricálcico, la leche, los productos lácteos, los productos derivados de la leche, el calostro, los productos a base de calostro y los lodos de centrifugado o de separación;

4.

«hemoderivados» : productos derivados de la sangre o las fracciones de la sangre, con exclusión de la harina de sangre; incluyen plasma seco, congelado o líquido, sangre entera desecada y hematíes secos, congelados o líquidos o sus fracciones y mezclas;

5.

«proteína animal transformada» : proteínas animales derivadas íntegramente de material de la categoría 3, sometidas a un tratamiento conforme a lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del anexo X (incluidas las harinas de sangre y las harinas de pescado) que las haga aptas para su utilización directa como ingredientes para piensos o cualquier otro uso para piensos, incluidos los alimentos de animales de compañía, o usos en abonos y enmiendas del suelo orgánicos; no obstante, no incluyen los hemoderivados, la leche, los productos lácteos, el calostro, los productos a base de calostro, los lodos de centrifugado o de separación, la gelatina, las proteínas hidrolizadas y el fosfato dicálcico, los huevos y ovoproductos, incluidas las cáscaras de huevo, el fosfato tricálcico y el colágeno;

6.

«harina de sangre» : proteína animal transformada derivada del tratamiento térmico de la sangre o partes de sangre de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del anexo X;

▼M11

7.

«harina de pescado» : proteína animal transformada derivada de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos, incluidos los invertebrados acuáticos de piscifactoría, entre ellos los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE del Consejo ( 3 ), y las estrellas de mar de la especie Asterias rubens recolectadas en una zona de producción de moluscos;

▼B

8.

«

grasas extraídas

» :

grasas derivadas de la transformación de:

a) 

subproductos animales, o

b) 

productos destinados al consumo humano, que el explotador ha destinado a otros propósitos distintos del consumo humano;

▼M11

9.

«aceite de pescado» : aceite derivado de la transformación de animales acuáticos, con excepción de los mamíferos marinos, incluidos los invertebrados acuáticos de piscifactoría, entre ellos los contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/88/CE, y las estrellas de mar de la especie Asterias rubens recolectadas en una zona de producción de moluscos, o aceite derivado de la transformación de pescado para consumo humano, destinado por el explotador a otros propósitos distintos del consumo humano;

▼B

10.

«subproductos de la apicultura» : miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano;

11.

«colágeno» : productos a base de proteína derivados de pieles, huesos y tendones de animales;

12.

«gelatina» : la proteína natural, soluble, gelificante o no, obtenida mediante la hidrólisis parcial de colágeno producido a partir de huesos, pieles, tendones y nervios de animales;

13.

«chicharrones» : los residuos proteicos de la fundición de grasas, tras la separación parcial de la grasa y el agua;

14.

«proteínas hidrolizadas» : mezclas de polipéptidos, péptidos y aminoácidos obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales;

15.

«agua blanca» : la mezcla de leche, productos lácteos o productos derivados de los mismos con agua que se recoge durante el aclarado de los equipos empleados en la industria láctea, incluidos los contenedores para productos lácteos, antes de su limpieza y desinfección;

16.

«alimentos en conserva para animales de compañía» : los sometidos a tratamiento térmico y contenidos en un recipiente herméticamente cerrado;

17.

«accesorios masticables para perros» : productos de calidad masticable para animales de compañía, producidos a partir de pieles sin curtir de ungulados o de otro material de origen animal;

18.

«subproducto aromatizante» : líquido o producto derivado deshidratado utilizado para realzar el sabor de los alimentos de animales de compañía;

▼M4

19.

«

alimentos para animales de compañía

» :

material, distinto del material al que hace referencia el artículo 24, apartado 2), destinado a productos alimenticios para animales de compañía y accesorios masticables para perros, compuesto de subproductos animales o productos derivados que:

a) 

contengan material de la categoría 3, distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, y

b) 

puedan contener material importado de la categoría 1 compuesto por los subproductos animales derivados de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;

▼B

20.

«alimentos transformados para animales de compañía» : alimentos para animales de compañía, distintos de alimentos crudos para animales de compañía, que han sido transformados de conformidad con el punto 3 del capítulo II del anexo XIII;

21.

«alimentos crudos para animales de compañía» : alimentos para animales de compañía que contienen determinados materiales de la categoría 3 que no han sido sometidos a ningún proceso de conservación distinto de la refrigeración o la congelación;

22.

«residuos de cocina» : residuos alimenticios, incluido el aceite de cocina usado, procedentes de restaurantes, servicios de catering y cocinas, incluidas las cocinas centrales y las cocinas domésticas;

▼M4

23.

«residuos de fermentación» : los residuos, incluida su fracción líquida, resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás;

▼B

24.

«contenido del tubo digestivo» : el de mamíferos y aves corredoras;

25.

«derivados de grasas» : productos derivados de grasas extraídas que, en lo tocante a las de categorías 1 o 2, han sido transformadas de conformidad con el capítulo XI del anexo XIII;

26.

«guano» : producto natural recogido de los excrementos de murciélagos o aves marinas silvestres y que no está mineralizado;

27.

«harina de carne y huesos» : proteína animal derivada de la transformación de materiales de las categorías 1 o 2 de conformidad con uno de los métodos de transformación definidos en el capítulo III del anexo IV;

28.

«

pieles tratadas

» :

productos derivados obtenidos a partir de pieles sin tratar, distintas de los accesorios masticables para perros, que hayan sido:

a) 

secados;

b) 

salados en seco o en salmuera durante un período mínimo de catorce días antes de su expedición;

c) 

salados con sal marina a la que se habrá añadido un 2 % de carbonato sódico, durante un período mínimo de siete días;

d) 

sometidos a un proceso de desecado durante un período mínimo de 42 días a una temperatura media mínima de 20 °C, o

e) 

sometidos a un proceso de conservación distinto del curtido;

29.

«pieles sin tratar» : todos los tejidos cutáneos y subcutáneos que no han sido sometidos a ningún tratamiento, distinto del corte, refrigeración o congelación;

30.

«

plumas y partes de plumas sin tratar

» :

plumas y partes de plumas, distintas de las plumas y partes de plumas que hayan sido tratadas:

a) 

con una corriente de vapor, o

b) 

por cualquier otro método que garantice que no queda ningún riesgo inaceptable;

▼M2

31.

«

lana sin tratar

» :

lana, distinta de la que haya sido:

a) 

lavada en fábrica;

b) 

obtenida tras un proceso de curtido;

c) 

tratada por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d) 

obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, y sometida a un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e) 

obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinada a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana para la industria textil y haya sido sometida, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i) 

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii) 

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii) 

lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv) 

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;

32.

«

pelo sin tratar

» :

pelo, distinto del que haya sido:

a) 

lavado en fábrica;

b) 

obtenido tras un proceso de curtido;

c) 

tratado por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d) 

obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, y sometido a un lavado en fábrica consistente en sumergir el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e) 

obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinado a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados procedentes de pelo para la industria textil y haya sido sometido, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i) 

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii) 

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii) 

lavado industrial, que consiste en sumergir el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv) 

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;

▼B

33.

«

cerdas sin tratar

» :

cerdas, distintas de las que hayan sido:

a) 

lavadas en fábrica;

b) 

obtenidas tras un proceso de curtido, o

c) 

tratadas por cualquier otro método que garantice que no queda ningún riesgo inaceptable;

34.

«artículo de exposición» : subproductos animales o productos derivados destinados a actividades artísticas o exposiciones;

▼M9

35.

«

producto intermedio

» :

producto derivado

a) 

destinado a los siguientes usos propios de la fabricación de medicamentos, medicamentos veterinarios, productos sanitarios médicos o veterinarios, productos sanitarios implantables activos, productos sanitarios para el diagnóstico in vitro, médico o veterinario, reactivos de laboratorio o productos cosméticos:

i) 

como material en un proceso de fabricación o en la producción final de un producto acabado,

ii) 

para la validación o verificación en un proceso de fabricación, o

iii) 

para el control de calidad de un producto acabado;

b) 

cuyas fases de diseño, transformación y fabricación se hayan completado lo suficiente como para considerarlo un producto derivado y hacer que el material sea apto directamente o como ingrediente de un producto para los usos mencionados en la letra a);

c) 

que, no obstante, requiera alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o etiquetado, que lo haga adecuado para su introducción en el mercado o su puesta en servicio, según proceda, como medicamento, medicamento veterinario, producto sanitario médico o veterinario, producto sanitario implantable activo, producto para el diagnóstico in vitro, médico o veterinario, reactivo de laboratorio o producto cosmético;

▼B

36.

«reactivo de laboratorio» : productos envasados, listos para su uso, que contengan subproductos animales o productos derivados y destinados, solos o en combinación con otras sustancias de origen no animal, para un uso específico en laboratorios como reactivo o producto reactivo, calibrador o material de control para detectar, medir, examinar o producir otras sustancias;

37.

«productos utilizados para diagnóstico in vitro » : productos envasados, listos para su uso, que contengan un hemoderivado u otro subproducto animal y se empleen, solos o en combinación con otros, como reactivo, producto reactivo, calibrador, kit o cualquier otro sistema, y se destinen a su utilización in vitro para analizar muestras de origen humano o animal, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos; no incluye los órganos y la sangre donados;

38.

«muestras para diagnóstico e investigación» : subproductos animales o productos derivados destinados a los siguientes propósitos: examen, en el contexto de las actividades de diagnóstico, análisis para el fomento del avance científico y tecnológico, en el contexto de las actividades de educación o de investigación;

▼M9

39.

«muestras comerciales» : todo subproducto animal o producto derivado destinado a estudios o análisis específicos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 con vistas a emprender un proceso de producción, incluida la transformación de subproductos animales o productos derivados, la elaboración de piensos, de alimentos para animales de compañía u otros productos derivados, o las pruebas de maquinaria o equipos;

▼B

40.

«coincineración» : recuperación o eliminación de los subproductos animales o los productos derivados de éstos, cuando se trate de residuos, en una planta de coincineración;

41.

«combustión» : proceso que implica la oxidación de combustible con el fin de usar el valor energético de los subproductos animales o productos derivados, si no se trata de residuos;

42.

«incineración» : eliminación de los subproductos animales o los productos derivados, si se trata de residuos, en una planta de incineración, conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 4 de la Directiva 2000/76/CE;

43.

«residuos de incineración y coincineración» : todo residuo definido en el artículo 3, apartado 13, de la Directiva 2000/76/CE, generado en las plantas de incineración o coincineración que transforman subproductos animales o productos derivados;

44.

«código de color» : uso sistemático de colores, con arreglo al punto 1, letra c), del capítulo II del anexo VIII, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de ésta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se ponga en los mismos;

45.

«actividades intermedias» : actividades distintas del almacenamiento, mencionadas en el artículo 19, letra b);

46.

«curtido» : endurecimiento de las pieles mediante agentes curtientes vegetales, sales de cromo u otras sustancias como sales de aluminio, sales férricas, sales silícicas, aldehídos y quininas, u otros agentes endurecedores sintéticos;

47.

«taxidermia» : el arte de arreglar, rellenar y montar las pieles de animales para darle una apariencia vital, de tal forma que la piel montada no pueda transmitir ningún riesgo inaceptable para la salud pública y la salud animal;

48.

«comercio» : comercio de mercancías entre los Estados miembros, conforme a lo contemplado en el artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

49.

«métodos de transformación» : los que figuran en los capítulos III y IV del anexo IV;

50.

«lote» : unidad de producción fabricada en una misma planta con parámetros de producción uniformes, como el origen de los materiales, o un número de unidades, cuando se fabrican de manera continua en una misma planta y se almacenan juntas como una unidad de envío;

51.

«recipiente herméticamente cerrado» : el diseñado para impedir la entrada de microorganismos y destinado a tal fin;

52.

«planta de biogás» : planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones anaerobias;

53.

«centros de recogida» : instalaciones distintas de las plantas de transformación en las que se recogen los subproductos animales mencionados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 con la intención de destinarlos a la alimentación de los animales contemplados en el mismo artículo;

54.

«planta de compostaje» : planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones aerobias;

55.

«planta de coincineración» : planta estacionaria o móvil cuyo principal objeto es la generación de energía o la producción de productos materiales conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/76/CE;

56.

«planta de incineración» : cualquier unidad técnica y equipo móvil o estacionario dedicado al tratamiento térmico de residuos conforme a lo definido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/76/CE;

57.

«fábrica de alimentos para animales de compañía» : instalaciones o locales para la fabricación de alimentos para animales de compañía o subproductos aromatizantes, según lo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

▼M9

58.

«planta de transformación» : instalaciones o locales para la transformación de subproductos animales, según lo contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, en los cuales los subproductos animales se transforman de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV o en el anexo X;

▼M23

59.

«sustratos de cultivo» : materiales en los que se cultivan plantas o champiñones, distintos del suelo del terreno y que se utilizan independientemente de este, como la tierra para macetas;

▼M23

60.

«criterio de higiene del proceso» : criterio que indica el funcionamiento aceptable del proceso de producción. Este criterio, que no es aplicable a los productos comercializados, establece un valor de contaminación indicativo por encima del cual se requieren medidas correctoras para mantener la higiene del proceso con arreglo a los requisitos generales para la seguridad de los piensos;

▼M29

61.

«frass» : mezcla de excrementos derivados de insectos de granja, sustrato alimentario, partes de insectos de granja, huevos muertos y con un contenido de insectos de granja muertos no superior al 5 % en volumen ni superior al 3 % en peso.

▼B




ANEXO II

RESTRICCIONES DE USO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES

CAPÍTULO I

Reciclado dentro de la misma especie de animales de peletería

1. En Estonia, Letonia y Finlandia se puede alimentar a los siguientes animales de peletería con piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie:

▼M1

a) 

zorros (Vulpes vulpes y Alopex lagopus);

▼B

b) 

perros mapaches (Nyctereutes procynides).

2. En Estonia y Letonia se puede alimentar a los animales de peletería de la especie visón americano (Mustela vison) con piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con los métodos de transformación dispuestos en el capítulo III del anexo IV derivados de cuerpos o partes de animales de la misma especie.

3. La alimentación contemplada en los puntos 1 y 2 anteriores tendrá lugar en las siguientes condiciones:

a) 

la alimentación solo tendrá lugar en granjas:

i) 

que hayan sido registradas por la autoridad competente de conformidad con una solicitud acompañada de documentación que demuestre que no hay motivo para sospechar la presencia del agente responsable de la EET en las especies contempladas en la solicitud;

ii) 

que apliquen un sistema de vigilancia adecuado de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de peletería, que incluya el análisis periódico de muestras en un laboratorio para la detección de EET;

iii) 

que ofrezcan garantías adecuadas de que no podrá entrar en la cadena alimentaria humana o de otros animales distintos de los animales de peletería ningún subproducto animal o harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV que se derive de dichos animales o de su descendencia;

iv) 

que no hayan tenido ningún contacto conocido con una explotación en la que se sospeche o se haya confirmado un brote de EET;

v) 

que el explotador de la granja registrada garantice que:

— 
las canales de animales de peletería destinadas a alimentar animales de la misma especie son manipuladas y transformadas por separado de las canales no autorizadas a dicho efecto;
— 
los animales de peletería alimentados con piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos transformados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV derivados de animales de la misma especie se mantienen separados de otros animales que no son alimentados con productos derivados de animales de la misma especie;
— 
la granja cumple los requisitos definidos en el punto 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo VI y el punto 2, letra b), inciso ii), del capítulo II del anexo VIII.
b) 

el explotador de la granja debe garantizar que los piensos que contengan harina de huesos y carne u otros productos derivados de una especie y destinados a la alimentación de la misma especie:

i) 

han sido transformados en una planta de transformación autorizada con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, exclusivamente mediante los métodos de transformación 1 a 5 o el método de transformación 7 descritos en el capítulo III del anexo IV del presente Reglamento;

ii) 

han sido producidos a partir de animales sanos sacrificados para la producción de pieles;

c) 

si se sospecha o se confirma la existencia de cualquier contacto con una explotación en la que se sospeche o se haya confirmado un brote de EET, el explotador de la granja deberá:

i) 

informar inmediatamente a la autoridad competente;

ii) 

interrumpir inmediatamente el envío de animales de peletería a cualquier destino sin autorización escrita de la autoridad competente.

CAPÍTULO II

Alimentación de animales de granja con pasto

Las siguientes condiciones se aplicarán a la alimentación de animales de granja con pasto de tierras abonadas con abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico, ya sea por acceso directo de los animales a la tierra o por siega:

a) 

deberá haberse respetado el período de espera mínimo de 21 días contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b) 

solo se han usado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que cumplen lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el capítulo II del anexo XI del presente Reglamento.

No obstante, no se aplicarán tales condiciones, cuando la tierra solo se ha abonado con los siguientes abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:

a) 

estiércol y guano;

b) 

contenido del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro, que la autoridad competente no considere que entrañan un peligro para la propagación de ninguna enfermedad animal grave.




▼M8

ANEXO III

ELIMINACIÓN, RECUPERACIÓN Y UTILIZACIÓN COMO COMBUSTIBLE

▼B

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN

Sección 1

Condiciones generales

1. Los explotadores de plantas de incineración y coincineración mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento garantizarán el cumplimiento de las siguientes condiciones higiénicas en las explotaciones a su cargo:

a) 

los subproductos animales y productos derivados deberán eliminarse tan pronto como sea posible tras su llegada, de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad competente. Se almacenarán correctamente hasta su eliminación, de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad competente;

b) 

las plantas deberán contar asimismo con dispositivos apropiados de limpieza y desinfección de contenedores y vehículos, en especial en una zona designada a tal efecto de la que el agua residual se evacúe de conformidad con la legislación de la Unión, a fin de evitar riesgos de contaminación;

c) 

las plantas deberán estar ubicadas sobre una superficie dura con buen drenaje;

d) 

las plantas deberán contar con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como insectos, roedores y aves. Para ello, se utilizará un programa de control de plagas documentado;

e) 

el personal deberá tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos, si se necesitan para impedir el riesgo de contaminación;

f) 

deberán fijarse y documentarse los procedimientos de limpieza para todas las partes de las instalaciones. Deberá disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados.

g) 

El control de la higiene deberá incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo. Deberán documentarse los programas de inspección y sus resultados y mantenerse durante dos años como mínimo.

2. El operador de la planta de incineración o coincineración deberá tomar todas las precauciones necesarias en lo referente a la recepción de subproductos animales o productos derivados con el fin de prevenir o limitar tanto como sea posible los riesgos directos para la salud humana o animal.

3. Los animales no deberán tener acceso a las plantas, a los subproductos animales y a los productos derivados a la espera de incineración o coincineración o a las cenizas resultantes de la incineración o coincineración de los subproductos animales.

4. Si la planta de incineración o coincineración está situada en una explotación ganadera:

a) 

deberá haber una separación física total entre el equipo de incineración o coincineración y el ganado, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario;

b) 

el equipo deberá estar dedicado exclusivamente a las actividades de incineración y no se empleará en ningún otro lugar de la explotación o, en caso contrario, deberá ser limpiado y desinfectado antes de cada uso;

c) 

el personal que trabaje en la planta deberá cambiarse de ropa y calzado antes de manipular el ganado o los piensos.

5. El almacenamiento de subproductos animales y productos derivados a la espera de su incineración o coincineración y las cenizas deberá efectuarse en contenedores tapados, correctamente identificados y, si procede, estancos.

6. Los subproductos animales no incinerados en su totalidad deberán incinerarse de nuevo o eliminarse por otros medios, distintos de la eliminación en un vertedero autorizado, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, según corresponda, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Sección 2

Condiciones de explotación

Las instalaciones de incineración o coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados del proceso se eleve, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta 850 °C, durante 2 segundos al menos, o hasta 1 100 °C durante 0,2 segundos, medidos cerca de la pared interna de la cámara donde se realiza la incineración o coincineración o en otro punto representativo de ésta autorizado por la autoridad competente.

Sección 3

Residuos de incineración y coincineración

1. Se reducirán al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la incineración y la coincineración. Dichos residuos deben recogerse, si procede, directamente en la planta o fuera de ella de conformidad con la legislación de la Unión en vigor o eliminarse en un vertedero autorizado.

2. El transporte y el almacenamiento temporal de los residuos secos, incluso de polvo, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente, por ejemplo, en contenedores cerrados.

Sección 4

Medición de temperatura y de otros parámetros

1. Deberán utilizarse técnicas de seguimiento de los parámetros y condiciones relacionadas con el proceso de incineración o coincineración.

2. Los requisitos de medición de temperatura se establecerán en la autorización o en las condiciones anejas a la autorización expedida por la autoridad competente.

3. El funcionamiento de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estará sujeto a control y a una prueba anual de supervisión.

4. Los resultados de las mediciones de temperatura se registrarán y presentarán de manera adecuada, para que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en el presente Reglamento, con arreglo a los procedimientos que establezca dicha autoridad.

Sección 5

Condiciones anormales de funcionamiento

En caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento de una planta de incineración o de coincineración, el explotador de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.

CAPÍTULO II

PLANTAS DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN DE ALTA CAPACIDAD

Sección 1

Condiciones específicas de funcionamiento

Las plantas de incineración o coincineración que procesen exclusivamente subproductos animales y productos derivados con una capacidad superior a 50 kilogramos por hora (plantas de alta capacidad) y que no estén obligadas a contar con un permiso de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE respetarán las siguientes condiciones:

a) 

Las plantas deberán contar con al menos un quemador auxiliar por cada línea. Este quemador se pondrá en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo 850 °C o 1 100 °C, según los casos. Asimismo, deberá utilizarse dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya materiales no incinerados en la cámara donde se efectúa la incineración o coincineración.

b) 

Cuando los subproductos animales o productos derivados se introducen mediante un proceso continuo en la cámara donde se efectúa la incineración o coincineración, las plantas deberán equiparse con un sistema automático que impida la introducción de subproductos animales o productos derivados durante la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 °C o 1 100 °C, según los casos, y siempre que no se mantenga dicha temperatura.

c) 

El explotador deberá explotar la planta de incineración de modo que obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total de las escorias y cenizas sea inferior al 3 % o su pérdida sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas adecuadas de tratamiento previo.

Sección 2

Vertido de aguas residuales

1. Los emplazamientos de las plantas de alta capacidad, incluidas las zonas de almacenamiento de subproductos animales anejas, se diseñarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.

2. Deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedente del emplazamiento de la instalación o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios.

El explotador garantizará, si fuera necesario, que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

CAPÍTULO III

PLANTAS DE INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN DE BAJA CAPACIDAD

Las plantas de incineración y coincineración que procesen exclusivamente subproductos animales y productos derivados con una capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad) y que no estén obligadas a contar con un permiso de explotación de conformidad con la Directiva 2000/76/CE:

▼M9

a) 

deberán emplearse únicamente para la eliminación de:

i) 

animales de compañía muertos según se contempla en el artículo 8, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1069/2009,

ii) 

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), e) y f), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9 o los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10 de dicho Reglamento, y

iii) 

équidos muertos identificados individualmente procedentes de explotaciones no sometidas a restricciones sanitarias a tenor del artículo 4, apartado 5, o del artículo 5 de la Directiva 2009/156/CE, si lo autoriza el Estado miembro;

▼B

b) 

cuando se introducen en la planta de baja capacidad los materiales contemplados en el artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009, ésta deberá estar equipada con un quemador auxiliar;

c) 

deberán explotarse de tal forma que los subproductos animales queden reducidos completamente a cenizas.

▼M8

CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS COMO COMBUSTIBLE

Sección 1

Requisitos generales relativos a la combustión de subproductos animales y productos derivados como combustible

1. Los explotadores de las plantas de combustión a las que se refiere el artículo 6, apartado 6, deberán garantizar que se cumplan las siguientes condiciones en las plantas de combustión que estén bajo su control:

a) 

los subproductos animales y productos derivados destinados a ser utilizados como combustible deben utilizarse a tal efecto lo antes posible o almacenarse de forma segura hasta su utilización;

b) 

las plantas de combustión deben disponer de medidas adecuadas que garanticen que la limpieza y la desinfección de los contenedores y los vehículos se lleven a cabo en una zona de sus locales designada a tal efecto de la que puedan recogerse y eliminarse las aguas residuales conforme a lo dispuesto en la legislación de la Unión, a fin de evitar riesgos de contaminación del medio ambiente;

no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los contenedores y los vehículos empleados para transportar grasas extraídas podrán limpiarse y desinfectarse en la planta de carga o en cualquier otra planta autorizada o registrada conforme al Reglamento (CE) no 1069/2009;

c) 

las plantas de combustión deben estar ubicadas en una superficie dura bien drenada;

d) 

las plantas de combustión deben disponer de medidas apropiadas de protección contra plagas; para ello debe seguirse un programa de control de plagas documentado;

e) 

el personal debe tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos, si es preciso, a fin de evitar los riesgos de contaminación del equipo empleado para manipular animales de granja o sus piensos;

f) 

deben establecerse y documentarse procedimientos de limpieza y desinfección para todas las partes de la planta de combustión; debe disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados;

g) 

el control de la higiene debe incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo; los programas de inspección y sus resultados deben documentarse y conservarse como mínimo durante dos años;

h) 

si se utilizan grasas extraídas como combustible en motores fijos de combustión interna ubicados en plantas transformadoras de alimentos o de piensos autorizadas o registradas, la transformación de alimentos o piensos en un mismo sitio debe tener lugar en estrictas condiciones de separación.

2. Los explotadores de las plantas de combustión deberán tomar todas las precauciones necesarias con respecto a la recepción de subproductos animales o productos derivados, a fin de evitar, o limitar en lo posible, los riesgos para la salud humana o animal y para el medio ambiente.

3. Los animales no deben tener acceso a la planta de combustión, ni a los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión, ni a la ceniza resultante de esta.

4. En caso de que la planta de combustión esté situada en una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos:

a) 

debe haber una separación física total entre el equipo de combustión y los animales, incluidos su pienso y sus camas;

b) 

el equipo debe estar dedicado exclusivamente al funcionamiento de la planta de combustión y no utilizarse en ningún otro lugar de la explotación, a menos que antes se haya limpiado y desinfectado eficazmente;

c) 

el personal que trabaje en la planta de combustión debe cambiarse de prendas exteriores y de calzado y adoptar medidas de higiene personal antes de manipular animales de esta o cualquier otra explotación, o su pienso o material para la cama.

5. Los subproductos animales y productos derivados que van a ser sometidos a combustión como combustible, así como los residuos de la combustión, deben almacenarse en una zona específica cerrada y cubierta, o en contenedores cubiertos y a prueba de fugas.

6. La combustión de subproductos animales o productos derivados deberá llevarse a cabo en condiciones que eviten la contaminación cruzada de los piensos.

Sección 2

Condiciones de funcionamiento de las plantas de combustión

1. Las plantas de combustión deben diseñarse, construirse, equiparse y explotarse de manera que, incluso en las condiciones más desfavorables, los subproductos animales y productos derivados se traten durante, como mínimo, dos segundos a una temperatura de 850 °C o 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C.

2. El gas generado en el proceso debe elevarse de manera controlada y homogénea durante dos segundos a una temperatura de 850 °C o durante 0,2 segundos a una temperatura de 1 100 °C

La temperatura debe medirse cerca de la pared interna o en otro punto representativo de la cámara de combustión autorizado por la autoridad competente.

3. Deberán emplearse técnicas automatizadas para monitorizar las condiciones y los parámetros relacionados con el proceso de combustión.

4. Los resultados de las mediciones de temperatura se registrarán automáticamente y se presentarán de manera adecuada para que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento permitidas a las que se refieren los puntos 1 y 2, con arreglo a los procedimientos que decida la autoridad pertinente.

5. El explotador de una planta de combustión ubicada en la explotación deberá asegurarse de que el combustible se queme de manera que el contenido total de carbono orgánico de las escorias y las cenizas de fondo sea inferior al 3 % o que la pérdida por calcinación sea inferior al 5 % del peso seco del material.

Sección 3

Residuos de la combustión

1. Deberán reducirse lo más posible la cantidad y la nocividad de los residuos. Tales residuos deben recogerse o, cuando ello no resulte adecuado, eliminarse o utilizarse de conformidad con la legislación de la Unión pertinente.

2. El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos, incluido el polvo, deberán realizarse en contenedores cerrados, o de otra forma que impida su dispersión en el medio ambiente.

Sección 4

Avería o condiciones anormales de funcionamiento

1. La planta de combustión deberá estar provista de instalaciones que interrumpan automáticamente las operaciones en caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento, hasta que puedan reanudarse las operaciones normales.

2. Los subproductos animales y productos derivados cuya combustión no haya sido completa deberán someterse de nuevo a combustión o eliminarse por los medios que se establecen en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, excepto en un vertedero autorizado.

CAPÍTULO V

TIPOS DE PLANTAS Y COMBUSTIBLES QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA COMBUSTIÓN Y REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A DETERMINADOS TIPOS DE PLANTAS

A.   Motores fijos de combustión interna

1. Materia prima:

Para este proceso pueden utilizarse fracciones grasas derivadas de subproductos animales de todas las categorías, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) 

salvo que se utilicen aceite de pescado o grasas extraídas que se hayan producido de conformidad con el anexo III, secciones VIII o XII, del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de subproductos animales debe primero transformarse empleando:

i) 

en el caso de la fracción grasa de materiales de las categorías 1 y 2, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 recogidos en el anexo IV, capítulo III;

si esta grasa se saca de la planta de transformación, para su combustión directa inmediata, por medio de un sistema de transporte cerrado imposible de eludir, y a condición de que dicho sistema haya sido autorizado por la autoridad competente, no será necesario el marcado permanente con triheptanoato de glicerol (GTH) al que se refiere el anexo VIII, capítulo V, punto 1;

ii) 

en el caso de la fracción grasa de materiales de la categoría 3, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5, o el método de transformación 7, recogidos en el capítulo III del anexo IV,

iii) 

en el caso de materiales derivados de pescado, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 7 recogidos en el capítulo III del anexo IV;

b) 

la fracción grasa debe separarse de la proteína y, en el caso de la grasa de rumiante destinada a la combustión en otra planta, deben eliminarse las impurezas insolubles hasta un nivel que no supere el 0,15 % en peso.

2. Metodología:

La combustión de grasa animal como combustible en un motor fijo de combustión interna deberá realizarse como sigue:

a) 

las fracciones grasas a las que se refiere el punto 1, letras a) y b), deben someterse a combustión:

i) 

en las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1, del capítulo IV, o

ii) 

aplicando unos parámetros del proceso con los que se consiga un resultado equivalente al obtenido con las condiciones conforme al inciso i) y que estén autorizados por la autoridad competente;

b) 

no debe permitirse la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal;

c) 

la grasa animal derivada de materiales de las categorías 1 o 2 sometida a combustión en locales autorizados o registrados de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 852/2004, 853/2004 o 183/2005, o en lugares públicos, debe haber sido transformada con el método de transformación 1 del capítulo III del anexo IV;

d) 

la combustión de grasa animal debe realizarse de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección del medio ambiente, en particular con referencia a las normas y los requisitos que se establecen en dicha legislación y a los requisitos que se refieren a las mejores técnicas disponibles para el control y el seguimiento de las emisiones.

3. Condiciones de funcionamiento:

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 2 de la sección 2 del capítulo IV, la autoridad competente responsable de las cuestiones medioambientales podrá autorizar condiciones basadas en otros parámetros del proceso que garanticen un resultado medioambiental equivalente.

B.   Plantas de combustión ubicadas en la explotación en las que se utiliza estiércol de aves de corral como combustible

1. Tipo de planta:

Planta de combustión ubicada en la explotación, con una entrada térmica asignada total no superior a 5 MW.

2. Materia prima y ámbito de aplicación:

Exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, según el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009, que vaya a utilizarse como combustible conforme a los requisitos de los puntos 3 a 5.

No estará autorizado utilizar como combustible en las plantas de combustión ubicadas en la explotación a las que se refiere el punto 1 otros subproductos animales o productos derivados ni estiércol de otras especies o generado fuera de la explotación.

3. Requisitos específicos aplicables al estiércol de aves de corral utilizado como combustible:

a) 

el estiércol deberá almacenarse de forma segura en un espacio de almacenamiento cerrado para reducir lo más posible la necesidad de una ulterior manipulación y para evitar la contaminación cruzada con otras zonas de una explotación en la que haya animales de especies destinadas a la producción de alimentos;

b) 

la planta de combustión ubicada en la explotación debe estar provista de:

i) 

un sistema automático de gestión del combustible para colocar este directamente en la cámara de combustión, sin ninguna otra manipulación,

ii) 

un quemador auxiliar, que debe utilizarse durante las operaciones de puesta en marcha y parada a fin de que los requisitos de temperatura de la sección 2, punto 2, del capítulo IV, se cumplan en todo momento durante esas operaciones y mientras haya material sin quemar en la cámara de combustión.

4. Valores límite de emisión y requisitos de seguimiento:

a) 

las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno (es decir, la suma de monóxido de nitrógeno y dióxido de nitrógeno, expresada en dióxido de nitrógeno) y partículas no excederá de los siguientes valores límite de emisión, expresadas en mg/Nm3 a una temperatura de 273,15 K y una presión de 101,3 kPa y con un contenido de oxígeno del 11 %, una vez aplicada la corrección por el contenido de vapor de agua de los gases residuales:



Contaminante

Valor límite de emisión en mg/Nm3

Dióxido de azufre

50

Óxidos de nitrógeno (expresados en NO2)

200

Partículas

10

b) 

el operador de la planta de combustión ubicada en la explotación deberá efectuar mediciones, como mínimo anuales, del dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas;

como alternativa a las mediciones a las que se refiere el párrafo primero, podrán emplearse otros procedimientos, verificados y aprobados por la autoridad competente, para determinar las emisiones de dióxido de azufre;

el seguimiento será efectuado por el explotador o en su nombre con arreglo a las normas del CEN; si no existen normas del CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente;

c) 

todos los resultados se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión;

d) 

en el caso de las plantas de combustión ubicadas en la explotación que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento permanente y se registrarán los resultados;

e) 

en caso de incumplimiento de los valores límite de emisión indicados en la letra a) o de que una planta de combustión ubicada en la explotación no cumpla los requisitos del punto 1 de la sección 2 del capítulo IV, los explotadores deberán informar inmediatamente a la autoridad competente y adoptar las medidas necesarias para restaurar la conformidad en el plazo más breve posible; si no puede restaurarse la conformidad, la autoridad competente suspenderá el funcionamiento de la instalación y retirará su autorización.

5. Cambios de funcionamiento y averías:

a) 

el explotador deberá notificar a la autoridad competente todo cambio previsto en la planta de combustión ubicada en la explotación que pueda afectar a sus emisiones, por lo menos un mes antes de la fecha en que vaya a realizarse el cambio;

b) 

el explotador deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los períodos de puesta en marcha y parada de las plantas de combustión ubicadas en la explotación y cualquier disfunción sean lo más breves posible; en caso de disfunción o avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el explotador deberá informar inmediatamente a la autoridad competente.

▼M14

C.    Plantas de combustión en las que se utiliza como combustible estiércol de animales de granja distinto del estiércol de aves de corral establecido en la letra B.

1.   Tipo de planta:

Plantas de combustión ubicadas en la explotación, con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW.

2.   Materia prima:

exclusivamente estiércol de animales de granja, distinto del de aves de corral que figura en la letra B, que vaya a utilizarse como combustible conforme a los requisitos establecidos en el punto 3.

No estará autorizada la combustión de otros subproductos animales o productos derivados de animales en las plantas de combustión contempladas en el punto 1. El estiércol de animales de granja distinto del de aves de corral que figura en el punto B producido fuera de la explotación no debe entrar en contacto con animales de granja.

3.   Metodología:

Las plantas de combustión en las que se utiliza como combustible estiércol de animales de granja distinto del estiércol de aves de corral establecido en la letra B cumplirán los requisitos establecidos en la letra B, puntos 3, 4 y 5.

4.   Derogación y período transitorio:

La autoridad competente del Estado miembro responsable de los asuntos de medio ambiente:

a) 

podrá conceder, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 3, letra b), inciso ii), a las plantas de combustión en funcionamiento el 2 de agosto de 2017 un período adicional de seis años, como máximo, para cumplir lo dispuesto en el anexo III, capítulo IV, sección 2, punto 2, párrafo primero, de este Reglamento;

b) 

podrá autorizar, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 4, la emisión de partículas no superior a 50 mg/m3, siempre que la potencia térmica nominal total de las plantas de combustión no exceda los 5 MW;

c) 

podrá autorizar, no obstante lo dispuesto en la letra B, punto 3, letra b), inciso i), la colocación manual de estiércol de caballo como combustible en la cámara de combustión cuando la potencia térmica nominal total no sea superior a 0,5 MW.

▼M21

D.    Plantas de combustión en las que se utiliza la harina de carne y huesos como combustible

1. 

Tipo de planta:

Plantas de combustión con una potencia térmica nominal total no superior a 50 MW.

2. 

Materia prima:

Las harinas de carne y huesos de materiales de las categorías 1 y 2, que se utilizarán como combustible de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 3, solas o mezcladas con grasa y estiércol.

3. 

Requisitos específicos para la utilización de harina de carne y huesos como combustible:

a) 

la harina de carne y huesos se almacenará en la planta de combustión de forma segura en un almacén cerrado protegido del acceso de animales y no se enviará a otro destino salvo que lo autorice la autoridad competente en caso de avería o de condiciones de funcionamiento anormales;

b) 

la planta de combustión deberá estar equipada con:

i) 

un sistema automático o continuo de gestión del combustible para colocar este directamente en la cámara de combustión, sin ninguna otra manipulación,

ii) 

un quemador auxiliar, que debe utilizarse durante las operaciones de puesta en marcha y parada a fin de que los requisitos de temperatura de la sección 2, punto 2, del capítulo IV, se cumplan en todo momento durante esas operaciones y mientras haya material sin quemar en la cámara de combustión.

4. 

Metodología:

Las plantas de combustión en las que se utilicen como combustible harina de carne y huesos de materiales de las categorías 1 o 2 cumplirán los requisitos generales establecidos en el capítulo IV y los requisitos específicos establecidos en la letra B, puntos 4 y 5, del presente capítulo.

5. 

Derogación y período transitorio:

No obstante lo dispuesto en el punto 3, letra b), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro responsable de las cuestiones medioambientales podrá conceder a las plantas de combustión en funcionamiento el 3 de junio de 2020 un plazo adicional de un máximo de cuatro años para cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 2 de la sección 2 del capítulo IV.

▼B




ANEXO IV

TRANSFORMACIÓN

CAPÍTULO I

REQUISITOS DE LAS PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN Y OTRAS PLANTAS Y ESTABLECIMIENTOS DETERMINADOS

Sección 1

Condiciones generales

1. Las plantas de transformación cumplirán como mínimo las condiciones siguientes, para la transformación por esterilización a presión o mediante los métodos de transformación contemplados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009:

a) 

las plantas de transformación deberán ubicarse en un emplazamiento distinto al de los mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004 o el Reglamento (CE) no 853/2004, salvo que los riesgos para la salud pública y la sanidad animal resultantes de la transformación de subproductos animales que procedan de dichos mataderos o establecimientos queden atenuados mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

i) 

la planta de transformación deberá estar físicamente separada del matadero u otro establecimiento, si procede ubicando la planta de transformación en un edificio completamente independiente del matadero u otro establecimiento;

ii) 

se instalará y pondrá en funcionamiento en la planta de transformación:

— 
un sistema transportador de paso obligatorio que una la planta de transformación con el matadero u otro establecimiento,
— 
entradas, zonas de recepción, equipos y salidas separados para la planta de transformación y el matadero o establecimiento;
iii) 

deberán adoptarse medidas para impedir la propagación de los riesgos a través de la actividad del personal que trabaja en la planta de transformación y el matadero u otro establecimiento;

iv) 

las personas no autorizadas y los animales no deberán tener acceso a la planta de transformación.

No obstante lo dispuesto en los incisos i) a iv), en el caso de las plantas de transformación que procesen material de categoría 3, la autoridad competente podrá autorizar otros requisitos, en lugar de los establecidos en dichos incisos, con el fin de reducir los riesgos para la salud pública y la salud animal, incluidos los riesgos derivados de la transformación de material de la categoría 3 procedente de otros establecimientos externos autorizados o registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 852/2004 o al Reglamento (CE) no 853/2004.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal contemplado en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, sobre la utilización de esta excepción por parte de sus autoridades competentes.

b) 

la planta de transformación deberá disponer de un sector «limpio» y otro «sucio», convenientemente separados. El sector sucio deberá contar con un lugar cubierto para recibir los subproductos animales y estar construido de manera que resulte fácil de limpiar y desinfectar. Los suelos estarán construidos de manera que facilite la evacuación de los líquidos;

c) 

la planta de transformación deberá disponer de instalaciones adecuadas, como servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal;

d) 

la planta de transformación deberá disponer de una capacidad de producción de agua caliente y vapor suficientes para la transformación de los subproductos animales;

e) 

el sector sucio deberá, si procede, disponer de equipo para reducir el tamaño de los subproductos animales y para trasladar los subproductos animales triturados a la unidad de transformación;

f) 

cuando sea necesario un tratamiento térmico, todas las instalaciones deberán disponer de:

i) 

equipo de medición para controlar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo y, si fuere necesario para el método de transformación empleado, la presión en los puntos críticos;

ii) 

dispositivos que registren de forma continua los resultados de estas mediciones de modo que estén accesibles a los efectos de realizar pruebas y controles oficiales;

iii) 

un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente;

g) 

para impedir la recontaminación del producto derivado por la introducción de subproductos animales procedentes del exterior, deberá existir una clara separación entre la parte de la planta reservada a la descarga del material destinado a su transformación y las reservadas a la transformación de ese producto y al almacenamiento del producto derivado.

2. Las plantas de transformación deberán disponer de instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los contenedores o recipientes en los que se reciban los subproductos animales y los medios de transporte, con excepción de los buques.

3. Deberán proveerse las instalaciones adecuadas para la desinfección de las ruedas y otras partes de los vehículos, si procede, al abandonar el sector sucio de la planta de transformación.

4. Todas las plantas de transformación deberán disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales que cumpla los requisitos fijados por la autoridad competente con arreglo a la legislación de la Unión.

5. Las plantas de transformación deberán disponer de su propio laboratorio o recurrir a los servicios de un laboratorio externo. Ese laboratorio deberá disponer del equipo suficiente para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente de conformidad con una evaluación de la capacidad del laboratorio para realizar dichos análisis, estar acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por la autoridad competente, con el fin de evaluar la capacidad del laboratorio para realizar dichos análisis.

6. La planta de transformación deberá disponer de una sala adecuadamente equipada, que pueda cerrarse con llave, para uso exclusivo del servicio de inspección, cuando el volumen de productos tratados requiera la presencia regular o permanente de la autoridad competente, de conformidad con una evaluación de riesgos.

Sección 2

Tratamiento de las aguas residuales

1. Las plantas de transformación que transformen material de la categoría 1, y otros locales en los que se retire material especificado de riesgo, los mataderos y las plantas de transformación que transformen material de la categoría 2 aplicarán un proceso de pretratamiento para la retención y recogida de material animal como paso inicial en el tratamiento de las aguas residuales.

El equipo utilizado en el proceso de pretratamiento dispondrá de sifones de drenaje en las alcantarillas de desagüe o cribas con poros o mallas no superiores a 6 mm a su salida, o sistemas equivalentes que garanticen que las partes sólidas de las aguas residuales que pasen a través de ellos no sean superiores a 6 mm.

2. Las aguas residuales de los locales contemplados en el punto 1 deberán pasar por un proceso de pretratamiento que garantice que han sido filtradas en su totalidad antes de su evacuación de los locales. No se deberá picar, macerar ni aplicar otro tipo de tratamiento o presión que pueda facilitar el paso de materia sólida de origen animal a través del proceso de pretratamiento.

3. Todo material de origen animal retenido en los sistemas de pretratamiento en los locales mencionados en el punto 1 deberá recogerse y transportarse como material de la categoría 1 o de la categoría 2, según proceda, y eliminarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009.

4. Las aguas residuales que hayan pasado el proceso de pretratamiento contemplado en el punto 1 y las aguas residuales procedentes de otros locales en los que se manipulen o transformen subproductos animales serán tratadas con arreglo a la legislación de la Unión, sin restricciones en virtud del presente Reglamento.

5. Además de los requisitos dispuestos en el punto 4, la autoridad competente podrá exigir a los explotadores que procedan al tratamiento de las aguas residuales procedentes del sector sucio de las plantas de transformación y de las plantas o establecimientos en los que se lleven a cabo operaciones intermedias con material de las categorías 1 o 2 o en los que se almacene material de las categorías 1 o 2, de conformidad con condiciones que garanticen la reducción de los riesgos derivados de patógenos.

6. No obstante lo establecido en los puntos 1 a 5, se prohibirá la eliminación de subproductos animales, incluidas la sangre y la leche, o productos derivados a través de la corriente de aguas residuales.

Sin embargo, el material de la categoría 3 consistente en lodos de centrifugado o de separación puede eliminarse a través de la corriente de aguas residuales, a condición de que haya sido sometido a uno de los tratamientos para lodos de centrifugado o de separación establecidos en la parte III de la sección 4 del capítulo II del anexo X del presente Reglamento.

Sección 3

Requisitos específicos aplicables a la transformación de materiales de las categorías 1 y 2

La disposición de los locales de transformación del material de la categoría 1 y de la categoría 2 deberá garantizar la total separación del material de la categoría 1 y del material de la categoría 2, desde el momento de la recepción de la materia prima hasta el despacho del producto derivado resultante, salvo que se transforme como material de la categoría 1 una mezcla de material de la categoría 1 y de la categoría 2.

Sección 4

Requisitos específicos aplicables a la transformación de materiales de la categoría 3

Además de las condiciones generales establecidas en la sección 1, deberán aplicarse las siguientes:

1. 

Las plantas de transformación de materiales de la categoría 3 no deberán estar ubicadas en el mismo lugar que las plantas de transformación dedicadas a la transformación de materiales de las categorías 1 o 2, salvo que se encuentren en un edificio totalmente separado.

2. 

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la transformación de materiales de la categoría 3 en un lugar en el que se manipule o transforme material de la categoría 1 o de la categoría 2, siempre que se impida la contaminación cruzada gracias a:

a) 

la disposición de los locales, en concreto los dispositivos de recepción y mediante la posterior manipulación de las materias primas;

b) 

la disposición y gestión de los equipos empleados para la transformación, así como la disposición y gestión de líneas de transformación independientes o de procedimientos de limpieza que eviten la propagación de cualquier posible riesgo para la salud pública o la salud animal, y

c) 

la disposición y la gestión de las zonas dedicadas al almacenamiento provisional de los productos acabados.

3. 

Las plantas de transformación dedicadas a la transformación de material de la categoría 3 deberán contar con una instalación para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como material de envasado o piezas metálicas, en los subproductos animales o productos derivados, cuando dichos materiales de transformación estén destinados a la alimentación de animales. Tales cuerpos extraños deberán ser retirados antes de la transformación o durante la misma.

CAPÍTULO II

NORMAS DE HIGIENE Y TRANSFORMACIÓN

Sección 1

Requisitos generales de higiene

Además de los requisitos generales de higiene previstos en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1069/2009, las plantas de transformación contarán con un programa de control de plagas documentado para la aplicación de las disposiciones de protección contra las plagas, como insectos, roedores y aves, mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

Sección 2

Requisitos de transformación generales

1. Se utilizarán equipos de medición y de registro calibrados con precisión para controlar continuamente las condiciones de transformación. Se llevarán registros en los que consten las fechas de calibrado de los equipos de medición y de registro.

2. El material que no haya sido sometido al tratamiento térmico especificado, como el que se haya descartado antes del proceso o el que se escape de los recipientes, volverá a ponerse en circulación y a someterse al tratamiento térmico, o se recogerá y volverá a transformar o eliminará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009.

Sección 3

Métodos de transformación de materiales de las categorías 1 y 2

Salvo cuando la autoridad competente exija la aplicación de la esterilización a presión (método 1), los materiales de las categorías 1 y 2 se transformarán de conformidad con los métodos de transformación 2, 3, 4 o 5 mencionados en el capítulo III.

Sección 4

Transformación de materiales de la categoría 3

1. Entre los puntos críticos de control que determinan el alcance de los tratamientos térmicos aplicados en la transformación figurarán para cada método de transformación, según se especifica en el capítulo III:

a) 

la dimensión de las partículas de materia prima;

b) 

la temperatura alcanzada en el tratamiento térmico;

c) 

la presión, en caso de aplicarse a la materia prima;

d) 

la duración del tratamiento térmico o, en sistemas continuos, la velocidad de alimentación. Además, se especificarán los parámetros mínimos de transformación para cada punto de control crítico aplicable.

2. En el caso de tratamientos químicos autorizados por la autoridad competente como método de transformación 7 de conformidad con lo dispuesto en la letra G del capítulo III, los puntos críticos de control que determinan el alcance de los tratamientos químicos aplicados incluirán los ajustes del pH conseguidos.

3. Deberán llevarse, y conservarse durante al menos dos años, registros que demuestren que se han aplicado los valores mínimos del proceso para cada punto crítico de control.

4. El material de la categoría 3 se transformará con arreglo a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7 o, en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, según se hace referencia en el capítulo III.

CAPÍTULO III

MÉTODOS ESTÁNDAR DE TRANSFORMACIÓN

A.   Método de transformación 1 (esterilización a presión)

Reducción

1. Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 50 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 50 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 50 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo.

Tiempo, temperatura y presión

2. Los subproductos animales cuya dimensión granulométrica de partículas no sea superior a 50 mm deberán calentarse a una temperatura interna superior a 133 °C a una presión (absoluta) de al menos 3 bares durante un período mínimo de 20 minutos. La presión debe producirse por la evacuación de todo el aire en la cámara de esterilización y su sustitución por vapor («vapor saturado»); el método térmico puede aplicarse como proceso único o como una fase de esterilización anterior o posterior al proceso.

3. La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo.

B.   Método de transformación 2

Reducción

1. Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 150 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 150 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 150 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo.

Tiempo, temperatura y presión

2. Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 125 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 120 minutos y una temperatura interna superior a 120 °C durante un período mínimo de 50 minutos.

Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados.

3. La transformación deberá llevarse a cabo mediante un sistema discontinuo.

C.   Método de transformación 3

Reducción

1. Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 30 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 30 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 30 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo.

Tiempo, temperatura y presión

2. Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 95 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 55 minutos y una temperatura interna superior a 120 °C durante un período mínimo de 13 minutos.

Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados.

3. La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo.

D.   Método de transformación 4

Reducción

1. Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 30 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 30 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 30 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo.

Tiempo, temperatura y presión

2. Tras la reducción, los subproductos animales deberán introducirse en un recipiente con grasa añadida y calentarse de modo que garantice una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 16 minutos, una temperatura interna superior a 110 °C durante un período mínimo de 13 minutos, una temperatura interna superior a 120 °C durante al menos 8 minutos y una temperatura interna superior a 130 °C durante un período mínimo de 3 minutos.

Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados.

3. La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo.

E.   Método de transformación 5

Reducción

1. Si la dimensión granulométrica de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse es superior a 20 mm, deberá reducirse utilizando el equipo adecuado, calibrándolo de tal manera que la dimensión de las partículas después de la reducción no supere los 20 mm. Deberá controlarse diariamente la eficacia del equipo y llevarse un registro de sus condiciones. Si en los controles se detectase la existencia de partículas mayores de 20 mm, deberá detenerse el proceso y deberán realizarse las reparaciones necesarias antes de reanudarlo.

Tiempo, temperatura y presión

2. Tras la reducción, los subproductos animales deberán calentarse hasta su coagulación y después se procederá a su prensado para separar la grasa y el agua del material proteínico. El material proteínico deberá después ser calentado de modo que garantice una temperatura interna superior a 80 °C durante un período mínimo de 120 minutos y una temperatura interna superior a 100 °C durante un período mínimo de 60 minutos.

Las temperaturas internas pueden alcanzarse de forma consecutiva o a través de una combinación coincidente de los períodos indicados.

3. La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo.

F.   Método de transformación 6 (para subproductos animales de la categoría 3 procedentes de animales acuáticos o invertebrados acuáticos exclusivamente)

Reducción

1. Los subproductos animales deberán reducirse a una dimensión que no será superior a:

a) 

50 mm en caso de tratamiento térmico según la letra a) del punto 2, o

b) 

30 mm en caso de tratamiento térmico según la letra b) del punto 2.

Después deberán mezclarse con ácido fórmico para reducir y mantener su pH en 4,0 o menos. La mezcla deberá almacenarse durante un mínimo de 24 horas antes de su tratamiento posterior.

Tiempo, temperatura y presión

2. Tras la reducción, la mezcla deberá calentarse a:

a) 

una temperatura interna de al menos 90 °C durante 60 minutos como mínimo. o

b) 

una temperatura interna de al menos 70 °C durante 60 minutos como mínimo.

Si se emplea un sistema de flujo continuo, la progresión del producto a través del conversor térmico deberá controlarse mediante dispositivos mecánicos, limitando su desplazamiento de manera que al final de la operación de tratamiento térmico el producto haya sido sometido a un ciclo suficiente tanto de tiempo como de temperatura.

3. La transformación podrá llevarse a cabo mediante un sistema continuo o discontinuo.

G.   Método de transformación 7

1. Todo método de transformación autorizado por la autoridad competente una vez el explotador le haya demostrado:

a) 

la identificación de los peligros relevantes en la materia prima, a la vista de su origen, y de los riesgos a la vista de la calificación sanitaria del Estado miembro o de la zona en la que se pretende emplear el método;

b) 

la capacidad del método de transformación para reducir dichos peligros a un nivel que no entrañe riesgos significativos para la salud pública o animal;

c) 

la toma de muestras diaria del producto final a lo largo de un período de 30 días de producción en cumplimiento de las siguientes normas microbiológicas:

i) 

muestras de material tomadas directamente después del tratamiento:

Clostridium perfringens ausente en 1 g de los productos;

ii) 

muestras del material tomadas durante el período de almacenamiento o al final del mismo:

Salmonella: ausente en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0
Enterobacteriaceae: n = 5; m = 10; M = 300 en 1 g

donde:

n

=

número de muestras del ensayo;

m

=

valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M

=

valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M; y

c

=

número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; las muestras siguen considerándose aceptables si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m.

2. Deberán registrarse y conservarse los datos sobre los puntos críticos de control con los que cada planta de tratamiento cumple satisfactoriamente las normas microbiológicas de modo que el explotador y la autoridad competente puedan seguir el funcionamiento de la planta de tratamiento. La información que ha de registrarse y controlarse deberá incluir la dimensión granulométrica y, si procede, la temperatura crítica, el tiempo absoluto, el perfil de presión, la frecuencia de recarga de materia prima y el porcentaje de reciclaje de la grasa.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1, la autoridad competente podrá autorizar el uso de métodos de transformación que hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el capítulo III de anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002.

4. La autoridad competente suspenderá de forma temporal o permanente la aplicación de los métodos de transformación mencionados en los puntos 1 y 3, en caso de haber obtenido pruebas de variación de algunas de las circunstancias especificadas en el punto 1, letras a) o b).

5. Cuando así lo solicite alguna autoridad competente de otro Estado miembro, la autoridad competente le remitirá la información de que disponga, de conformidad con los puntos 1 y 2, en relación con cualquier método de transformación autorizado.

CAPÍTULO IV

MÉTODOS ALTERNATIVOS DE TRANSFORMACIÓN

Sección 1

Disposiciones generales

▼M1

1. Los materiales resultantes de la transformación de materiales de las categorías 1 y 2 deberán llevar un marcado permanente de conformidad con los requisitos de marcado de determinados productos derivados que se contemplan en el capítulo V del anexo VIII.

No obstante, no se requerirá un marcado tal para los materiales siguientes, a los que se hace referencia en la sección 2:

a) 

el biodiésel producido conforme a la letra D;

b) 

los materiales hidrolizados contemplados en la letra H;

c) 

las mezclas de estiércol de cerdo y aves de corral con cal viva producidas conforme a la letra I;

▼M13

d) 

los combustibles renovables producidos a partir de grasas extraídas, que se derivan, a su vez, de materiales de la categoría 1 y de la categoría 2, conforme a las letras J y L.

▼B

2. La autoridad competente de un Estado miembro pondrá los resultados de los controles oficiales a disposición de la autoridad competente de otro Estado miembro previa solicitud, cuando se emplea un método alternativo por primera vez en dicho Estado miembro, a fin de facilitar la introducción del nuevo método alternativo.

Sección 2

Normas de transformación

A.   Proceso de hidrólisis alcalina

1.   Materia prima

Para este proceso, podrán utilizarse subproductos animales de todas las categorías.

2.   Método de tratamiento

La hidrólisis alcalina se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

deberá utilizarse una solución de hidróxido sódico (NaOH) o de hidróxido potásico (KOH) (o una combinación de ambos) en cantidad suficiente para garantizar una equivalencia molar aproximada con respecto al peso, el tipo y la composición de los subproductos animales que deben ser digeridos.

En caso de que los subproductos animales tengan un alto contenido de grasa animal que neutralice la base, la base añadida deberá ajustarse a fin de lograr dicha equivalencia molar;

b) 

los subproductos animales deberán introducirse en un recipiente de aleación de acero. La cantidad medida de base deberá añadirse en forma sólida o como solución, según lo previsto en el punto 1;

c) 

el recipiente deberá estar cerrado y los subproductos animales y la mezcla alcalina deberán calentarse a una temperatura interna de al menos 150 °C y a una presión (absoluta) de al menos 4 bares durante un período mínimo de:

i) 

tres horas sin interrupción;

ii) 

seis horas sin interrupción en caso de tratamiento de los subproductos animales contemplados en el artículo 8, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Sin embargo, los materiales derivados de materiales de la categoría 1 compuestos por animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de la EET consistentes en rumiantes que no precisen pruebas de diagnóstico de EET o rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001, se pueden transformar con arreglo al punto 2, letra c), inciso i), de la presente sección, o

iii) 

una hora sin interrupción en caso de subproductos animales compuestos de materiales procedentes de pescado o de aves de corral;

d) 

el proceso deberá llevarse a cabo mediante un sistema por lotes, y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente para facilitar el proceso de digestión hasta que se disuelven los tejidos y se ablandan los huesos y dientes, y

e) 

los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente.

B.   Proceso de hidrólisis a alta presión y alta temperatura

1.   Materia prima

Para este proceso, podrán utilizarse materiales de la categoría 2 y 3.

2.   Método de tratamiento

La hidrólisis a alta presión y alta temperatura se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

los subproductos animales deberán calentarse a una temperatura interna de al menos 180 °C durante un período mínimo de 40 minutos sin interrupción y a una presión (absoluta) de al menos 12 bares, mediante la aplicación indirecta de vapor al reactor biolítico;

b) 

el proceso deberá llevarse a cabo en un lote, y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente, y

c) 

los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente.

C.   Producción de biogás por hidrólisis a alta presión

1.   Materia prima

Para este proceso, podrán utilizarse subproductos animales de todas las categorías.

2.   Método de tratamiento

La producción de biogás por hidrólisis a alta presión se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

los subproductos animales deberán transformarse en primer lugar empleando el método de transformación 1 (esterilización por presión) según se dispone en el capítulo III en una planta de transformación autorizada;

b) 

tras el proceso mencionado en el punto a) anterior, los materiales desgrasados deberán tratarse a una temperatura mínima de 220 °C durante al menos 20 minutos a una presión (absoluta) de al menos 25 bares, calentándolos mediante un procedimiento en dos fases, primero por inyección directa de vapor y luego indirectamente en un intercambiador térmico coaxial;

c) 

el proceso deberá llevarse a cabo mediante un sistema por lotes o continuo y el material del recipiente deberá mezclarse constantemente;

d) 

los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión se satisfagan simultáneamente;

e) 

el material resultante deberá mezclarse con agua y fermentarse anaeróbicamente (transformación en biogás) en un reactor de biogás, y

f) 

en caso de materia prima de la categoría 1, el proceso al completo deberá tener lugar en el mismo emplazamiento y en un sistema cerrado, y el biogás producido durante el proceso deberá quemarse rápidamente en la misma planta a un mínimo de 900 °C y, a continuación, refrigerarse rápidamente («enfriamiento»).

D.   Proceso de producción de biodiesel

1.   Materia prima

Para este proceso, podrá utilizarse una fracción grasa derivada de subproductos animales de cualquier categoría.

2.   Método de tratamiento

La producción de biodiesel se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

salvo cuando se use aceite de pescado o grasas extraídas, que hayan sido producidos de conformidad con las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de los subproductos animales deberá transformarse en primer lugar utilizando:

i) 

en el caso de materiales de la categoría 1 o 2, el método de transformación 1 (esterilización por presión) contemplado en el capítulo III, y

ii) 

en el caso de materiales de la categoría 3, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o el método de transformación 7 o, en el caso de material derivado de peces, los métodos de transformación 1 a 7 mencionados en el capítulo III;

b) 

la grasa transformada deberá someterse entonces a una nueva transformación mediante uno de los métodos siguientes:

i) 

un proceso por el cual la grasa transformada deberá separarse de la proteína y, en el caso de grasa derivada de rumiantes, las impurezas insolubles deberán eliminarse hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso y, a continuación la grasa transformada, se someterá a esterificación y transesterificación.

No obstante, la esterificación no será necesaria para la grasa transformada derivada de material de la categoría 3. Para la esterificación, el pH deberá reducirse a un valor inferior a 1 añadiendo ácido sulfúrico (H2SO4) o un ácido equivalente, y la mezcla deberá calentarse a 72 °C durante 2 horas como mínimo, mezclándola enérgicamente durante todo este tiempo.

La transesterificación deberá llevarse a cabo elevando el pH hasta un valor en torno a 14 con hidróxido de potasio o una base equivalente, a una temperatura de 35 a 50 °C durante un mínimo de 15 minutos. La transesterificación se realizará dos veces en las condiciones descritas en este punto, utilizando una nueva solución alcalina. A continuación deberán refinarse los productos, incluida su destilación al vacío a 150 °C, que dará como resultado el biodiésel;

ii) 

un proceso que aplique parámetros equivalentes que hayan sido autorizados por la autoridad competente.

E.   Proceso de gasificación Brookes

1.   Materia prima

Para este proceso, podrán utilizarse materiales de la categoría 2 y 3.

2.   Método de tratamiento

La gasificación Brookes se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

la cámara de poscombustión deberá calentarse utilizando gas natural;

b) 

los subproductos animales deberán introducirse en la cámara primaria del gasificador y deberá cerrarse la puerta. La cámara primaria no deberá disponer de quemadores, por lo que deberá calentarse mediante la transferencia de calor por conducción desde el posquemador, que deberá situarse debajo de ella. El único aire que penetra en la cámara primaria deberá entrar por tres válvulas de admisión situadas en la puerta principal para aumentar la eficacia del proceso;

c) 

los subproductos animales deberán volatilizarse en hidrocarburos complejos y los gases resultantes deberán pasar a través de una estrecha apertura situada en la parte superior de la pared trasera de la cámara primaria hacia las zonas de mezclado y craqueo, en donde deberán descomponerse en sus elementos constitutivos. Por último, los gases deberán pasar a la cámara del posquemador, donde deberán quemarse con la llama de un quemador de gas natural con exceso de aire;

▼M23

d) 

cada unidad de tratamiento deberá contar con dos quemadores y dos ventiladores secundarios como medida de seguridad en caso de fallo del quemador o del ventilador. La cámara secundaria estará diseñada para que sea posible un tiempo mínimo de residencia de dos segundos a una temperatura de al menos 850 °C en todas las condiciones de combustión;

▼B

e) 

a la salida de la cámara secundaria, los gases de escape deberán pasar a través de un regulador de tiro situado en la base de la chimenea, que los enfríe y diluya con el aire ambiente, manteniendo una presión constante en las cámaras primaria y secundaria;

f) 

el proceso deberá realizarse durante un ciclo de 24 horas que incluye la carga, el tratamiento, el enfriamiento y la retirada de las cenizas. Al final del ciclo, las cenizas residuales deberán retirarse de la cámara primaria mediante un sistema de aspiración en sacos cerrados, que se sellan posteriormente antes de ser transportados;

g) 

no deberá permitirse la gasificación de otro material que no sean subproductos animales.

F.   Combustión de grasa animal en un proceso de caldera térmica

1.   Materia prima

Para este proceso, podrá utilizarse una fracción grasa derivada de subproductos animales de cualquier categoría.

2.   Método de tratamiento

La combustión de grasa animal en una caldera térmica se realizará de conformidad con las siguientes normas de transformación:

a) 

salvo cuando se use aceite de pescado o grasas extraídas, que hayan sido producidos de conformidad con las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, respectivamente, la fracción grasa derivada de los subproductos animales deberá transformarse en primer lugar utilizando:

i) 

en el caso de fracción grasa de materiales de las categorías 1 y 2 destinada a su combustión en otra planta,

— 
para la fracción grasa resultante de la transformación de rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 y de la transformación de animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 mencionados en el capítulo III del presente anexo;
— 
para la fracción grasa resultante de la transformación de otros rumiantes, el método de transformación 1 mencionado en el capítulo III, y
ii) 

en el caso de materiales de las categorías 1 y 2 destinados a la combustión dentro de la misma planta y en el caso de materiales de la categoría 3, cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o el método de transformación 7; en el caso de materiales derivados de peces, los métodos de transformación 1 a 7 mencionados en el capítulo III;

b) 

la fracción grasa deberá separarse de la proteína y en el caso de grasa de origen de rumiantes destinada a su combustión en otra planta, deberán eliminarse las impurezas insolubles hasta un nivel que no supere el 0,15 % del peso;

c) 

tras el proceso mencionado en las letras a) y b), la grasa deberá:

i) 

vaporizarse en una caldera generadora de vapor y quemarse a una temperatura mínima de 1 100 °C durante al menos 0,2 segundos, o

ii) 

transformarse aplicando parámetros equivalentes que hayan sido autorizados por la autoridad competente;

d) 

no deberá permitirse la combustión de otro material de origen animal que no sea grasa animal;

e) 

la combustión de la grasa derivada de material de las categorías 1 y 2 deberá efectuarse en la misma instalación en la que se extraiga la grasa, con el fin de utilizar la energía generada para los procesos de extracción. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de esa grasa a otras instalaciones para su combustión, siempre que:

i) 

la planta de destino esté autorizada para la combustión;

ii) 

la transformación de alimentos o piensos en los mismos locales de una planta autorizada se efectúa en estrictas condiciones de separación;

f) 

la combustión deberá realizarse de conformidad con la legislación de la Unión relacionada con la protección del medio ambiente, en particular, con referencia a las normas previstas en dicha legislación respecto a las mejores técnicas disponibles para el control y seguimiento de emisiones.

G.   Proceso de producción termomecánica de biocombustible

1.   Materia prima

Para este proceso, podrán utilizarse estiércoles y contenido del tubo digestivo y materiales de la categoría 3.

2.   Método de tratamiento

La producción termomecánica de biocombustible se realizará conforme a las siguientes normas de transformación:

a) 

los subproductos animales deberán introducirse en un convertidor y, posteriormente, tratarse a una temperatura de 80 °C durante ocho horas. Durante este período, el material deberá reducirse constantemente de tamaño mediante un equipo adecuado de abrasión mecánica;

b) 

el material deberá tratarse posteriormente a una temperatura de 100 °C durante al menos dos horas;

c) 

el tamaño de las partículas del material resultante no debe superar los 20 mm;

d) 

los subproductos animales deberán tratarse de forma que los requisitos relativos al tiempo, la temperatura y la presión establecidos en las letras a) y b) se satisfagan simultáneamente;

e) 

durante el tratamiento térmico del material, el agua evaporada deberá extraerse constantemente del espacio por encima del biocombustible y pasarse a través de un condensador de acero inoxidable. El vapor condensado deberá mantenerse a una temperatura de al menos 70 °C durante al menos una hora antes de verterse como agua residual;

f) 

tras el tratamiento térmico del material, el biocombustible resultante procedente del convertidor deberá verterse y transportarse automáticamente mediante una cinta transportadora totalmente cubierta y cerrada para su incineración o coincineración en la misma instalación;

g) 

el proceso deberá llevarse a cabo por lotes.

▼M9 —————

▼M1

I.   Tratamiento del estiércol de cerdo y aves de corral con cal viva

1.   Materiales de partida

Para este proceso puede emplearse el estiércol procedente de cerdos o aves de corral contemplado en el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2.   Método de transformación

a) El contenido en materia seca del estiércol se determinará aplicando el método de la norma UNE EN 12880:2001 «Caracterización de lodos. Determinación de la humedad y del contenido en materia seca» ( 4 ).

Para este proceso, el contenido en materia seca deberá situarse entre el 15 % y el 70 %.

b) La cal habrá de dosificarse en función de una de las combinaciones de tiempo y temperatura contempladas en la letra f).

c) El tamaño de las partículas de los subproductos animales que deben transformarse no deberá superar los 12 mm.

Si es necesario, deberá reducirse el tamaño de las partículas de estiércol de manera que se alcance el grosor máximo permitido por partícula.

d) El estiércol deberá mezclarse con cal viva (CaO), con una reactividad media a alta que requiera menos de seis minutos para alcanzar un aumento de temperatura de 40 °C, según los criterios del ensayo de reactividad contemplado en el apartado 5.10 de la norma UNE EN 459-2:2002 ( 5 ).

La mezcla deberá realizarse con dos mezcladores de doble pala helicoidal situados en línea.

Ambos mezcladores deberán:

i) 

tener palas helicoidales con un diámetro de 0,55 m y una longitud de 3,5 m;

ii) 

funcionar con una potencia de 30 kW y una velocidad de rotación de la pala helicoidal de 156 rpm;

iii) 

tener una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por hora.

La duración media del mezclado inicial deberá situarse en torno a los dos minutos.

e) Posteriormente, deberán mezclarse los componentes durante un mínimo de seis horas y añadirse a una pila de al menos dos toneladas.

f) Deberán introducirse en la pila unos sensores de vigilancia que realicen mediciones continuas de la mezcla para poder verificar que se alcanza un pH mínimo de 12 a las temperaturas y en los periodos de tiempo siguientes:

i) 

60 °C en 60 minutos; o

ii) 

70 °C en 30 minutos;

g) El proceso deberá llevarse a cabo por lotes.

h) Deberá instaurarse un procedimiento escrito permanente basado en los principios APPCC.

i) Los explotadores podrán demostrar a la autoridad competente, mediante una validación acorde con los requisitos que figuran a continuación, que un proceso en el que se emplee un mezclador distinto del contemplado en la letra d) o en el que se utilice cal viva dolomítica (CaOMgO) en lugar de cal viva, es, como mínimo, tan eficiente como el proceso descrito en las letras a) a h).

Tal validación deberá:

— 
demostrar que, al emplearse un mezclador distinto del contemplado en la letra d) o bien cal viva dolomítica, en su caso, se logra una mezcla de estiércol que se ajusta a los parámetros de pH, tiempo y temperatura a que se hace referencia en la letra f);
— 
basarse en un control del tiempo y la temperatura en los estratos bajo, medio y alto de la pila, con un número representativo de sensores de vigilancia (un mínimo de cuatro sensores en el estrato bajo, situados a un máximo de 10 cm por encima del suelo y de 10 cm por debajo del límite superior del estrato, un sensor en el centro, a medio camino entre los estratos bajo y alto de la pila, y cuatro sensores en el estrato alto, en la zona más elevada de la pila, situados a un máximo de 10 cm por debajo de la superficie y de 10 cm por debajo del vértice de la pila);
— 
llevarse a cabo durante dos periodos de al menos treinta días, de los cuales uno debe tener lugar en la estación con las temperaturas más bajas del año del lugar geográfico en que se prevea utilizar el mezclador.

J.   Proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables

1.   Materiales de partida

a) Para este proceso podrán utilizarse los materiales siguientes:

i) 

grasas extraídas derivadas de material de la categoría 2 que se hayan transformado mediante el método 1 (esterilización a presión);

ii) 

aceite de pescado o grasas extraídas derivadas de material de la categoría 3 que se haya transformado mediante:

— 
cualquiera de los métodos 1 a 5 o bien el método 7; o
— 
en el caso de materiales derivados de aceite de pescado, cualquiera de los métodos del 1 al 7;
iii) 

aceite de pescado o grasas extraídas que se hayan producido de conformidad con lo dispuesto en las secciones VIII o XII del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004.

b) Se prohibirá el uso de grasas extraídas derivadas de material de la categoría 1 para este proceso.

2.   Método de transformación

a) Las grasas extraídas deberán someterse a un pretratamiento consistente en:

i) 

el blanqueo de los materiales centrifugados mediante un filtro de arcilla;

ii) 

la retirada de las impurezas insolubles mediante filtrado.

b) Los materiales pretratados deberán pasar por un proceso catalítico plurifásico consistente en una fase de hidrodesoxigenización seguida de una fase de isomerización.

Los materiales deberán someterse a una presión mínima de 20 bares a una temperatura de al menos 250 °C durante un mínimo de veinte minutos.

▼M9

K.   Ensilado de material de pescado

1.   Materiales de partida

Para este proceso, únicamente podrán utilizarse los siguientes subproductos de animales acuáticos:

a) 

los materiales de la categoría 2 contemplados en el artículo 9, letra f), incisos i) y iii), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

b) 

los materiales de la categoría 3.

2.   Método de transformación

2.1. Los materiales por transformar se recogerán a diario y sin retrasos indebidos en las explotaciones acuícolas y los establecimientos de transformación de alimentos, molidos o triturados, y serán posteriormente ensilados a un pH de 4 o menos, con ácido fórmico u otros ácidos orgánicos autorizados por la legislación relativa a los piensos. El ensilado de pescado resultante debe ser una suspensión de partes de animales acuáticos licuados por la acción de enzimas endógenas en presencia del ácido añadido. Las enzimas y el ácido deben reducir las proteínas de animales acuáticos a unidades solubles más pequeñas, con el fin de evitar la degradación microbiana. El material ensilado se transportará a la planta de transformación.

2.2. En la planta de transformación, el material ensilado de animales acuáticos debe verterse en tanques de almacenamiento cerrados. El período de incubación, a un pH de 4 o menos, durará como mínimo 24 horas antes de proceder al tratamiento térmico. Antes del tratamiento térmico, el ensilaje de animales acuáticos deberá tener un pH de 4 o menos y un tamaño de partículas inferior a 10 mm, conseguido por filtración o maceración en la planta. Durante la transformación, se someterá a precalentamiento a más de 85 °C, seguido de incubación en contenedores isotérmicos que permitan alcanzar 85 °C durante 25 minutos en todo el material de pescado. El proceso tendrá lugar en una línea de producción cerrada con tanques y tuberías.

2.3. Antes de conceder la autorización, la autoridad competente evaluará el procedimiento permanente escrito del explotador al que hace referencia el artículo 29, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

▼M13

L.   Hidrotratamiento catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables

1.   Materiales de partida

Para este proceso podrán utilizarse los materiales siguientes:

a) 

grasas extraídas derivadas de material de la categoría 1 que se hayan transformado mediante el método 1 (esterilización a presión);

b) 

grasas extraídas y aceite de pescado que cumplan lo dispuesto en la letra J, punto 1, letra a), de la presente sección.

2.   Método de tratamiento

a) 

Las grasas extraídas deberán someterse a un pretratamiento consistente, como mínimo, en un blanqueo del material de partida, incluidas las grasas extraídas, con ácido en presencia de arcilla de blanqueo, y en la posterior retirada de la arcilla de blanqueo usada y de las impurezas insolubles mediante filtrado.

Antes de este tratamiento, la grasa puede ser desgomada con ácido y/o una solución cáustica para eliminar las impurezas de las grasas extraídas mediante la formación de gomas y posteriormente mediante la separación de las gomas mediante centrifugación.

b) 

Los materiales pretratados deben pasar por un proceso de hidrotratamiento catalítico plurifásico consistente en una fase de hidrotratamiento catalítico seguida de una fase de isomerización.

Los materiales deben someterse a una presión mínima de 30 bares a una temperatura de al menos 265 °C durante un mínimo de veinte minutos.

▼B

Sección 3

Eliminación y uso de productos derivados

1. Los productos derivados de la transformación de

a) 

materiales de la categoría 1 deberán:

i) 

eliminarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

ii) 

eliminarse por enterramiento en un vertedero autorizado;

▼M4

iii) 

transformarse en biogás, a condición de que los residuos de fermentación sean eliminados con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) o ii), excepto cuando el material proceda de la transformación, de conformidad con el punto 2, letras a) o b), cuando los residuos puedan utilizarse según lo establecido en el punto 2, letra a), o en el punto 2, letra b), inciso iii), según proceda, o

▼B

iv) 

transformarse nuevamente en derivados de grasas para usos diferentes a la alimentación animal.

b) 

materiales de las categorías 2 o 3 deberán:

▼M4

i) 

eliminarse de conformidad con lo establecido en el punto 1, letra a), incisos i) o ii), con o sin procesamiento previo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, letras a) y b), y en el artículo 14, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

▼B

ii) 

transformarse nuevamente en derivados de grasas para usos diferentes a la alimentación animal;

iii) 

emplearse como abono o enmienda de suelo de origen orgánico, o

iv) 

transformarse en compost o biogás.

2. Los materiales resultantes de la transformación de conformidad con:

a) 

el proceso de hidrólisis alcalina definido en la letra A de la sección 2, podrán transformarse en una planta de biogás y quemarse rápidamente a un mínimo de 900 °C y, a continuación, refrigerarse rápidamente («enfriamiento»); cuando se haya empleado como materia prima el material mencionado en el artículo 8, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la transformación en biogás tendrá lugar en el mismo emplazamiento en el que se realiza la transformación y en un sistema cerrado;

b) 

el proceso de producción de biodiésel, podrán:

i) 

en el caso de biodiésel y de residuos de la destilación del biodiésel, emplearse como combustible sin restricciones con arreglo al presente Reglamento (punto final);

▼M4

ii) 

en el caso del sulfato de potasio, emplearse para su aplicación directa en tierra o para elaborar productos derivados para su aplicación en tierra,

iii) 

en el caso de la glicerina derivada de material de las categorías 1 o 2 que haya sido transformada con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III:

— 
utilizarse con fines técnicos,
— 
transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra en el territorio nacional del Estado miembro productor, previa decisión de la autoridad competente, o
— 
utilizarse para desnitrificación en una planta de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso los residuos de la desnitrificación podrán aplicarse a la tierra según lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE ( 6 ),
iv) 

en el caso de la glicerina derivada de material de la categoría 3:

— 
utilizarse con fines técnicos,
— 
transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra, o
— 
utilizarse para la alimentación animal, siempre que la glicerina no proceda de material de la categoría 3 mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

▼M1

c) 

el proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables, podrán:

i) 

en el caso de la gasolina y de otros combustibles resultantes del proceso, emplearse como combustible sin restricciones con arreglo al presente Reglamento (punto final en la cadena de fabricación);

ii) 

en el caso de la arcilla usada para el blanqueo y los lodos procedentes del proceso de pretratamiento contemplado en la sección 2, letra J, punto 2, letra a):

— 
eliminarse mediante incineración o coincineración;
— 
transformarse en biogás;
— 
convertirse en compost o utilizarse para la fabricación de los productos derivados a que se refiere el artículo 36, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1069/2009;

▼M9

d) 

la mezcla de estiércol de cerdo y aves de corral tratada con cal viva podrá aplicarse a la tierra como estiércol transformado;

▼M9

e) 

el producto final derivado del ensilado de material de pescado podrá ser utilizado:

i) 

en el caso de materiales de la categoría 2, para los fines contemplados en el artículo 13, letras a) a d) y g) a i), del Reglamento (CE) no 1069/2009, sin más transformación o como piensos para animales a los que hace referencia el artículo 18 o el artículo 36, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, o

ii) 

en el caso de materiales de la categoría 3, para los fines a los que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009;

▼M13

f) 

el hidrotratamiento catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables podrá:

i) 

en el caso del gasóleo renovable, el carburreactor renovable, el propano renovable y la gasolina renovable resultantes del proceso, utilizarse como combustible sin restricciones con arreglo al presente Reglamento (punto final);

ii) 

en el caso de los lodos de goma y la arcilla usada procedentes del proceso de pretratamiento contemplado en la sección 2, letra L, punto 2, letra a):

— 
eliminarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
— 
eliminarse por enterramiento en un vertedero autorizado;
— 
transformarse en biogás, a condición de que los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás sean eliminados por incineración, coincineración o enterramiento en un vertedero autorizado.
— 
utilizarse para los usos técnicos a que se refiere el artículo 36, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

▼M4

3. Todos los residuos, distintos de los subproductos animales y productos derivados a que se refiere el punto 2, resultantes de la transformación de subproductos animales de conformidad con la presente sección, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de fermentación, se eliminarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento.

▼B




ANEXO V

TRANSFORMACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS EN BIOGÁS O COMPOST

CAPÍTULO I

REQUISITOS APLICABLES A LAS PLANTAS

Sección 1

Plantas de biogás

1. Las plantas de biogás estarán equipadas con una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio para los subproductos animales o productos derivados introducidos con una dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad de 12 mm, con:

a) 

instalaciones para controlar que se alcanza la temperatura de 70 °C durante una hora;

b) 

dispositivos que registren de forma continua los resultados de las mediciones de control contempladas en la letra a), y

c) 

un sistema adecuado para evitar un calentamiento insuficiente.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, no será obligatoria una unidad de pasteurización/higienización para las plantas de biogás que solo transformen:

a) 

material de la categoría 2 que haya sido transformado con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III del anexo IV;

b) 

material de la categoría 3 que haya sido transformado con arreglo a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7 o, en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV;

c) 

material de la categoría 3 que haya sido sometido a pasteurización/higienización en otra planta autorizada;

▼M4

d) 

subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación, con arreglo al artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y al presente Reglamento, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves a las personas o los animales;

▼B

e) 

subproductos animales que han sido sometidos al proceso de hidrólisis alcalina definido en la letra A de la sección 2 del capítulo IV del anexo IV;

f) 

los siguientes subproductos animales, si lo autoriza la autoridad competente:

i) 

los subproductos animales mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, que hayan sido transformados conforme a lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004 en el momento en el que se destinan a fines distintos del consumo humano;

ii) 

los subproductos animales a que se refiere el artículo 10, letra g), del Reglamento (CEE) no 1069/2009, o

iii) 

subproductos animales que se transformen en biogás, donde los residuos de la digestión son sometidos posteriormente a compostaje o transformados o eliminados de conformidad con el presente Reglamento.

3. Si la planta de biogás se encuentra cerca o dentro de las instalaciones en las que se mantienen animales de granja y no usa exclusivamente estiércol, leche o calostro procedente de dichos animales, la planta estará ubicada a cierta distancia de la zona en la que se mantienen animales de ese tipo.

Esa distancia se determinará de forma que se garantice que no existe ningún riesgo inaceptable de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales desde la planta de biogás.

En todo caso, deberá haber una separación física total entre la planta de biogás y los animales, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario.

4. Cada planta de biogás deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente, acreditado conforme a las normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por parte de la autoridad competente.

Sección 2

Plantas de compostaje

1. Toda planta de compostaje estará equipada con un área cerrada o un reactor de compostaje cerrado de paso obligatorio para los subproductos animales o productos derivados introducidos en la planta, con:

a) 

instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo;

b) 

dispositivos que registren, de forma continua cuando proceda, los resultados de las mediciones de control contempladas en el apartado a);

c) 

un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán autorizarse otros sistemas de compostaje a condición de que:

a) 

se manejen de manera que todo el material del sistema alcance los parámetros de tiempo y temperatura exigidos, si es necesario mediante una supervisión continua de los parámetros, o

b) 

transformen exclusivamente materiales mencionados en el punto 2 de la sección 1, y

c) 

cumplan todos los demás requisitos pertinentes del presente Reglamento.

3. Si la planta de compostaje se encuentra cerca o dentro de las instalaciones en las que se mantienen animales de granja y no usa exclusivamente estiércol, leche o calostro procedente de dichos animales, la planta de compostaje estará ubicada a cierta distancia de la zona en la que se mantienen animales.

Esa distancia se determinará de forma que se garantice que no existe ningún riesgo inaceptable de transmisión de enfermedades transmisibles a personas o animales desde la planta de compostaje.

En todo caso, deberá haber una separación física total entre la planta de compostaje y los animales, su pienso y sus camas, con vallas en caso necesario.

4. Cada planta de compostaje deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para realizar los análisis necesarios y estar autorizado por la autoridad competente, acreditado conforme a las normas internacionalmente reconocidas o someterse a controles periódicos por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE HIGIENE APLICABLES A LAS PLANTAS DE BIOGÁS Y COMPOSTAJE

1. Los subproductos animales deberán transformarse lo antes posible tras su llegada a la planta de biogás o de compostaje. Deberán almacenarse adecuadamente hasta su transformación.

2. Los contenedores, recipientes y vehículos utilizados para el transporte de material no tratado deberán limpiarse y desinfectarse en una zona designada a tal efecto.

Dicha zona estará situada o diseñada con el fin de prevenir el riesgo de contaminación de los productos transformados.

3. Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra pájaros, roedores, insectos y otros parásitos.

Para ello, se aplicará un programa de control de plagas documentado.

4. Deberán fijarse y documentarse los procedimientos de limpieza para todas las zonas de las instalaciones. Deberá disponerse de equipos y agentes de limpieza adecuados.

5. El control de la higiene deberá incluir inspecciones periódicas del entorno y el equipo. Deberán documentarse los programas de inspección y sus resultados.

6. Las instalaciones y el equipo deberán mantenerse en buen estado de conservación; el equipo de medición deberá calibrarse periódicamente.

7. Los residuos de fermentación y el compost deberán manipularse y almacenarse en la planta de biogás o de compostaje mediante procedimientos que excluyan su recontaminación.

CAPÍTULO III

PARÁMETROS DE TRANSFORMACIÓN

Sección 1

Parámetros estándar de transformación

1. El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en una planta de biogás equipada con una unidad de pasteurización/higienización deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) 

dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad: 12 mm;

b) 

temperatura mínima de todo el material en la unidad: 70 °C; y

c) 

permanencia mínima en la unidad sin interrupción: 60 minutos.

Sin embargo, la leche, los productos lácteos, los productos derivados de la leche, los calostros y productos a base de calostro de la categoría 3 podrán utilizarse sin pasteurización/higienización como materia prima en una planta de biogás si la autoridad competente considera que no plantean un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave para personas o animales.

Los requisitos mínimos definidos en las letras b) y c) del presente párrafo se aplicarán igualmente al material de la categoría 2 que se introduce en la planta de biogás sin transformación previa con arreglo al artículo 13, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2. El material de la categoría 3 utilizado como materia prima en las plantas de compostaje deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) 

dimensión granulométrica máxima antes de entrar en el reactor de compostaje: 12 mm;

b) 

temperatura mínima de todo el material en el reactor: 70 °C; y

c) 

permanencia mínima sin interrupción: 60 minutos.

Los requisitos mínimos definidos en las letras b) y c) del presente párrafo se aplicarán igualmente al material de la categoría 2 que se compostan sin transformación previa con arreglo al artículo 13, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Sección 2

Parámetros alternativos de transformación para las plantas de biogás y compostaje

1. La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros distintos de los definidos en el punto 1 de la sección 1 del capítulo 1 y distintos de los parámetros estándar de transformación, a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación, que se llevará a cabo conforme a los siguientes requisitos:

a) 

identificación y análisis de los riesgos, incluido el impacto del material aportado, basándose en una descripción completa de las condiciones y parámetros de transformación;

b) 

una determinación del riesgo que evalúe cómo se alcanzan en la práctica, en situaciones normales y atípicas, las condiciones de transformación específicas contempladas en la letra a);

c) 

validación del proceso previsto, midiendo la reducción de la viabilidad/infecciosidad de:

i) 

los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

— 
está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles,
— 
no es menos termorresistente a los aspectos letales del proceso de transformación, pero tampoco más significativamente resistente que los patógenos para los que se usa como control;
— 
es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar, o
ii) 

un organismo o virus de ensayo caracterizado, durante la exposición, introducido en la materia prima en un organismo de control adecuado;

d) 

la validación del proceso previsto contemplado en la letra c) debe demostrar que el proceso consigue la reducción global del riesgo siguiente:

i) 

por lo que se refiere a los procesos térmicos y químicos, mediante:

— 
una reducción de 5 log10 de Enterococcus faecalis o Salmonella Senftenberg (775W, H2S negativa);
— 
una reducción del título de infecciosidad de virus termorresistentes como los parvovirus de al menos 3 log10, cuando se identifiquen como un peligro pertinente, y
ii) 

por lo que se refiere a los procesos químicos:

— 
una reducción de parásitos resistentes como los huevos de Ascaris sp. de al menos el 99,9 % (3 log10) de fases viables;
e) 

concepción de un programa completo de control que incluya procedimientos para controlar el funcionamiento de los procesos contemplados en la letra c);

f) 

medidas que garanticen la vigilancia y supervisión continuas de los parámetros pertinentes del proceso fijados en el programa de control durante el funcionamiento de la planta.

Deberán recogerse y conservarse datos de los parámetros pertinentes del proceso utilizados en las plantas de biogás o de compostaje, así como otros puntos críticos de control, de forma que el propietario, el encargado o su representante y la autoridad competente puedan controlar el funcionamiento de la planta.

El explotador deberá facilitar a la autoridad competente los registros cuando los solicite. La información relativa a un proceso autorizado en virtud de este párrafo deberá entregarse a la Comisión previa solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, a la espera de la adopción de las normas indicadas en el artículo 15, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros requisitos especiales distintos de los establecidos en el presente capítulo, a condición de que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, para:

a) 

residuos de cocina empleados como único subproducto animal en la planta de biogás o de compostaje, y

b) 

mezclas de residuos de cocina con los siguientes materiales:

i) 

estiércol

ii) 

contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo;

iii) 

leche;

iv) 

productos lácteos;

v) 

productos derivados de la leche;

vi) 

calostro;

vii) 

productos a base de calostro;

viii) 

los huevos,

ix) 

ovoproductos;

▼M9

x) 

los subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, que se han transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004;

▼M9

xi) 

mezclas de los subproductos animales mencionados en el punto 2, letra b), con subproductos no animales.

▼B

3. Cuando los materiales mencionados en el punto 2, letra b), o los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g), del Reglamento (CE) no 1069/2009, son la única materia prima de origen animal sometida a tratamiento en la planta de biogás o de compostaje, la autoridad competente podrá autorizar el uso de otros requisitos específicos distintos de los contemplados en el presente capítulo, a condición de que:

a) 

no considere que dichos materiales puedan plantear un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave a personas o animales;

▼M9

b) 

considere que los residuos de fermentación o compost son material sin transformar y obligue a los explotadores a manipularlos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009, en el presente Reglamento o, en el caso de compost o residuos de fermentación procedentes de residuos de cocina, valorizarlos o eliminarlos de conformidad con la legislación sobre medio ambiente.

▼B

4. Los explotadores podrán comercializar residuos de fermentación y el compost que se hayan obtenido de conformidad con los parámetros autorizados por la autoridad competente:

a) 

de acuerdo con el punto 1;

b) 

de acuerdo con los puntos 2 y 3, solamente dentro de las fronteras del Estado miembro en el que se han autorizado tales parámetros.

Sección 3

Normas sobre residuos de fermentación y compost

1.

 
a) 

Las muestras representativas de los residuos de fermentación o de compost tomadas durante o inmediatamente después de su transformación en la planta de biogás o de su compostaje en la planta de compostaje para controlar el proceso deberán cumplir las normas siguientes:

Escherichia coli: n = 5, c = 1, m = 1 000 , M = 5 000 en 1 g;
o
Enterococcaceae: n = 5, c = 1, m = 1 000 , M = 5 000 en 1 g;

y

b) 

las muestras representativas de los residuos de fermentación o de compost tomadas durante el almacenamiento o en el momento de la salida del almacén deberán cumplir las normas siguientes:

Salmonella: ausente en 25 g: n = 5; c = 0; m = 0; M = 0

cuando en el caso de las letras a) o b):

n

=

número de muestras del ensayo;

m

=

valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las muestras no es superior a m;

M

=

valor máximo del número de bacterias; el resultado se considera insatisfactorio si el número de bacterias en una o más muestras es igual o superior a M; y

c

=

número de muestras cuyo recuento de bacterias puede situarse entre m y M; la muestra sigue considerándose aceptable si el recuento de bacterias de las demás muestras es igual o inferior a m;

▼M10

2. Los residuos de fermentación o el compost distintos de los mencionados en el punto 3, letra b), de la sección 2 que no cumplan las condiciones establecidas en esta sección serán sometidos de nuevo a transformación o compostaje, y en caso de presencia de Salmonella serán tratados o eliminados conforme a las instrucciones de la autoridad competente.

▼M1

3. Cuando se transformen subproductos animales en biogás o en compost junto con materiales que no sean de origen animal, la autoridad competente podrá autorizar a los explotadores a tomar muestras representativas después de la pasteurización contemplada en el capítulo I, sección 1, punto 1, letra a), o después del compostaje mencionado en la sección 2, punto 1, del mismo capítulo, en su caso, y antes de la mezcla con materiales que no sean de origen animal, a fin de controlar la efectividad de la transformación o el compostaje de los subproductos animales, según proceda.

▼B




ANEXO VI

NORMAS ESPECIALES SOBRE INVESTIGACIÓN, ALIMENTACIÓN DE ANIMALES, RECOGIDA Y ELIMINACIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS ESPECIALES SOBRE MUESTRAS PARA INVESTIGACIÓN Y OTROS FINES

Sección 1

Muestras para diagnóstico e investigación

1. Los explotadores garantizarán que los envíos de muestras para diagnóstico e investigación van acompañados de un documento comercial que debe indicar:

a) 

la descripción del material y la especie animal de origen;

b) 

la categoría del material;

c) 

la cantidad de material;

d) 

el lugar de origen y el lugar de envío del material;

e) 

el nombre y la dirección del expedidor;

f) 

el nombre y la dirección del destinatario y/o usuario.

2. Los usuarios que manipulen muestras para diagnóstico e investigación adoptarán todas las medidas necesarias para impedir la propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales durante la manipulación de los materiales bajo su control, en particular por medio de la aplicación de buenas prácticas de laboratorio.

3. Estará prohibido todo uso posterior de las muestras para diagnóstico e investigación para fines distintos de los indicados en el punto 38 del anexo I.

4. Salvo cuando se conserven por motivos de referencia, las muestras para diagnóstico e investigación y cualquier producto derivado del uso de dichas muestras se eliminarán:

a) 

como residuo mediante incineración o coincineración;

b) 

en caso de los subproductos animales o productos derivados mencionados en el artículo 8, letra a), inciso iv), el artículo 8, letras c) y d), y en los artículos 9 y 10, del Reglamento (CE) no 1069/2009 que formen parte de cultivos celulares, equipos de laboratorio o muestras de laboratorio, por medio de un tratamiento cuyas condiciones sean equivalentes, como mínimo, al método validado para autoclaves de vapor ( 7 ) y posterior eliminación como residuo o aguas residuales de conformidad con la legislación relevante de la Unión;

c) 

por esterilización a presión y posterior eliminación o uso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

5. Los usuarios que manipulen muestras para diagnóstico e investigación llevarán un registro de los envíos de dichas muestras.

Dicho registro incluirá la información contemplada en el punto 1, así como la fecha y el método de eliminación de las muestras y de todo producto derivado.

6. No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 4 y 5, la autoridad competente podrá aceptar la manipulación y eliminación de muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos en otras condiciones que garanticen que no surgen riesgos inaceptables para la salud pública y animal.

Sección 2

Muestras comerciales y artículos de exposición

1. Las muestras comerciales y objetos de exposición podrán transportarse, usarse y eliminarse únicamente conforme a lo dispuesto en los puntos 1 a 4 y 6 de la sección 1.

2. Salvo cuando las muestras comerciales se conserven con fines de referencia, y tras haber realizado los estudios o análisis específicos, serán:

a) 

devueltas al Estado miembro de origen;

b) 

enviadas a otro Estado miembro o tercer país, siempre que el envío sea previamente autorizado por la autoridad competente del Estado miembro o tercer país de destino, o

c) 

eliminadas o empleadas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

3. Una vez concluida la exposición o actividad artística, los artículos de exposición serán devueltos al Estado miembro de origen, enviados o eliminados, conforme a lo dispuesto en el punto 2.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES SOBRE ALIMENTACIÓN ANIMAL

Sección 1

Condiciones generales

▼M4

Los materiales de las categorías 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden utilizarse como alimento para los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b), d), f), g) y h) del mismo artículo, a condición del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, además de cualquier condición establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento:

▼B

1. 

Los subproductos animales serán transportados hasta los usuarios o hasta los centros de recogida con arreglo a las secciones 1 y 3 del capítulo I del anexo VIII.

2. 

La autoridad competente procederá al registro de los centros de recogida siempre que:

a) 

cumplan las condiciones para plantas que realizan operaciones intermedias definidas en el capítulo II del anexo IX, y

b) 

dispongan de las instalaciones adecuadas para la destrucción de material no utilizado, o envíen ese material a una planta de transformación autorizada o a una planta de incineración o coincineración autorizada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. 

Los Estados miembros podrán autorizar que una planta de transformación de material de la categoría 2 sea utilizada como centro de recogida.

4. 

Los explotadores de centros de recogida que suministren a usuarios finales materiales distintos de los subproductos animales procedentes de animales acuáticos y de animales invertebrados acuáticos, deben garantizar que dichos materiales han sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:

a) 

desnaturalización con una solución de un agente colorante; la solución deberá tener una concentración tal que la coloración sea claramente visible en el material tratado y no desaparezca al congelar o refrigerar el material, y toda la superficie de todos los trozos de material deberá haber sido cubierta por la solución, bien por inmersión del material en la solución, bien por pulverización o cualquier otro modo de aplicación de la solución,

b) 

esterilización por cocción mediante agua o vapor a presión hasta que todos los trozos de material estén totalmente cocidos, o

c) 

cualquier otro tratamiento o manipulación autorizado por la autoridad competente responsable del explotador.

Sección 2

Alimentación de determinadas especies en comederos

1. La autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1069/2009 para la alimentación de las siguientes especies protegidas y en peligro, en comederos bajo las siguientes condiciones:

a) 

el material deberá servir de alimentación a:

▼M9

i) 

alguna de las siguientes especies de aves necrófagas en los siguientes Estados miembros:



Código del país

Estado miembro

Especie animal

Nombre local

Nombre científico

BG

Bulgaria

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Águila imperial

Pigargo europeo

Milano negro

Milano real

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

Aquila heliaca

Haliaeetus albicilla

Milvus migrans

Milvus milvus

EL

Grecia

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Águila imperial

Pigargo europeo

Milano negro

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

Aquila heliaca

Haliaeetus albicilla

Milvus migrans

ES

España

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Águila imperial ibérica

Milano negro

Milano real

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

Aquila adalberti

Milvus migrans

Milvus milvus

FR

Francia

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Pigargo europeo

Milano negro

Milano real

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

Haliaeetus albicilla

Milvus migrans

Milvus milvus

HR

Croacia

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

IT

Italia

Quebrantahuesos

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Milano negro

Milano real

Gypaetus barbatus

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

Milvus migrans

Milvus milvus

CY

Chipre

Buitre negro

Buitre leonado

Aegypius monachus

Gyps fulvus

PT

Portugal:

Buitre negro

Alimoche común

Buitre leonado

Águila real

Aegypius monachus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aquila chrysaetos

SK

Eslovaquia

Águila real

Águila imperial

Pigargo europeo

Milano negro

Milano real

Aquila chrysaetos

Aquila heliaca

Haliaeetus albicilla

Milvus migrans

Milvus milvus

▼B

ii) 

alguna de las especies del orden Carnivora que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, en zonas de conservación especial creadas con arreglo a dicha Directiva, o

iii) 

alguna de las especies de de los órdenes Falconiformes o Strigiformes que figuran en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, en zonas de protección especial creadas con arreglo a dicha Directiva;

b) 

la autoridad competente ha concedido autorización al explotador responsable del comedero;

La autoridad competente concederá dicha autorización a condición de que:

i) 

la alimentación no se utilice como una forma alternativa de eliminar material especificado de riesgo o de rumiantes muertos que lo contengan que supongan un riesgo de EET;

ii) 

apliquen un sistema de vigilancia adecuado de las EET con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001, que incluya el análisis periódico de muestras en un laboratorio para la detección de EET;

c) 

la autoridad competente deberá velar por su coordinación con cualquier otra autoridad competente responsable de la supervisión de los requisitos estipulados en la autorización;

d) 

La autoridad competente tendrá la seguridad, de conformidad con una evaluación de la situación específica de las especies en cuestión y sus hábitats, de que se mejorará la situación de conservación de la especie.

e) 

la autorización concedida por la autoridad competente deberá:

i) 

referirse a las especies objetivo y nombrarlas;

ii) 

describir detalladamente la ubicación del comedero en la zona geográfica donde tendrá lugar la alimentación, y

iii) 

suspenderse inmediatamente si:

— 
se sospecha o confirma una relación con la propagación de EET, hasta que pueda descartarse el riesgo, o
— 
no se cumple alguna de las disposiciones del presente Reglamento;
f) 

el operador responsable de la alimentación deberá:

i) 

acondicionar una zona para la alimentación cerrada cuyo acceso esté limitado a los animales de la especie que se desea conservar, si fuera necesario por medio de vallas y otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies;

ii) 

garantizar que los cuerpos elegibles de bovinos y un 4 % como mínimo de los cuerpos elegibles de ovinos y caprinos que se vayan a utilizar como alimento obtengan un resultado negativo en pruebas previas del programa de seguimiento de las EET realizadas con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 y, si procede, con arreglo a una Decisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, de dicho Reglamento, y

iii) 

llevar un registro, como mínimo, del número, la naturaleza, el peso estimado y el origen de los cadáveres de animales utilizados como alimento, la fecha de la alimentación, el lugar donde ésta tuvo lugar y, si procede, el resultado de las pruebas de detección de EET.

2. Los Estados miembros que soliciten a la Comisión su inclusión en la lista mencionada en la letra a) del punto 1 deberán presentar:

a) 

una justificación detallada para la ampliación de la lista a determinadas especies de aves necrófagas en dicho Estado miembro, exponiendo los motivos por los cuales es necesario alimentar dichas aves con materiales de la categoría 1 en lugar de hacerlo con materiales de las categorías 2 y 3;

b) 

una explicación de las medidas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.

Sección 3

Alimentación de animales silvestres fuera de los comederos

La autoridad competente podrá autorizar el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo fuera de los comederos, sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda, para la alimentación de los animales silvestres mencionados en el punto 1, letra a), de la sección 2, en las siguientes condiciones:

1. 

La autoridad competente tendrá la seguridad de conformidad con una evaluación de la situación específica de las especies en cuestión y sus hábitats, de que se mejorará la situación de conservación de la especie.

2. 

En la autorización, la autoridad competente deberá identificar explotaciones o rebaños dentro de una zona de alimentación geográficamente definida y bajo las siguientes condiciones:

a) 

la zona de alimentación no deberá extenderse a zonas en las que haya ganadería intensiva;

b) 

los animales de granja en explotaciones o rebaños dentro de la zona de alimentación deberán hallarse bajo la vigilancia periódica de un veterinario oficial respecto de la prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales;

c) 

la alimentación deberá suspenderse inmediatamente si:

i) 

se sospecha o confirma una relación con la propagación de EET en una explotación o rebaño, hasta que pueda descartarse el riesgo;

ii) 

se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación o rebaño, hasta que pueda descartarse el riesgo, o

iii) 

no se cumple alguna de las disposiciones del presente Reglamento;

d) 

la autoridad competente deberá especificar en la autorización:

i) 

las medidas adoptadas para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas o animales, como medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, restricciones estacionales de alimentación, restricciones de circulación de animales de granja y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales, como medidas relacionadas con las especies presentes en la zona de alimentación para cuya alimentación no se utilizan los subproductos animales;

ii) 

las responsabilidades de las personas o entidades dentro de la zona de alimentación que colaboran con la alimentación o son responsables de los animales de granja, en relación con las medidas mencionadas en el inciso i) anterior;

iii) 

las condiciones para la imposición de sanciones mencionadas en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1069/2009 aplicables a las infracciones de las medidas contempladas en el inciso i) por las personas o entidades mencionadas en el inciso ii) de la presente letra d);

e) 

en caso de que la alimentación se lleve a cabo sin la previa recogida de los animales muertos, deberá realizarse una estimación de la tasa probable de mortalidad de los animales de granja dentro de la zona de alimentación y de las necesidades probables de alimentación de los animales silvestres, de conformidad con la determinación de los riesgos posibles de transmisión de enfermedades.

Sección 4

Alimentación de animales de zoológico con materiales de la categoría 1

La autoridad competente podrá autorizar el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo y el uso de materiales derivados de animales de zoológico, para la alimentación de animales de zoológico en las siguientes condiciones:

a) 

la autoridad competente deberá haber concedido autorización al explotador responsable de la alimentación. La autoridad competente concederá dicha autorización a condición de que:

i) 

la alimentación no se utilice como una forma alternativa de eliminar material especificado de riesgo o de rumiantes muertos que lo contengan que supongan un riesgo de EET;

ii) 

cuando se usen materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedentes de bovinos, se aplique un sistema de vigilancia adecuado de las EET con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001, que incluya el análisis periódico de muestras en un laboratorio para la detección de EET;

b) 

la autorización concedida por la autoridad competente deberá suspenderse inmediatamente en caso de que:

i) 

se sospeche o confirme una relación con la propagación de EET, hasta que pueda descartarse el riesgo, o

ii) 

no se cumpla alguna de las disposiciones del presente Reglamento;

c) 

el operador responsable de la alimentación deberá:

i) 

almacenar el material que prevé emplear para la alimentación y llevar a cabo dicha alimentación en una zona cerrada y vallada para garantizar que no tenga acceso a dicho material ningún otro animal carnívoro distinto de los animales de zoológico para cuya alimentación se ha concedido la autorización;

ii) 

garantizar que los rumiantes que se vayan a utilizar como alimento se someten a un programa de seguimiento de las EET llevado a cabo con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 y, de ser aplicable, con arreglo a una Decisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo del citado Reglamento, y

iii) 

llevar un registro, como mínimo, del número, la naturaleza, el peso estimado y el origen de los cuerpos de los animales utilizados como alimento, el resultado de las pruebas de detección de EET y la fecha de la alimentación.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECIALES SOBRE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN

Sección 1

Normas especiales sobre eliminación de subproductos animales

1. Cuando la autoridad competente autorice la eliminación de los subproductos animales in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación se podrá efectuar:

a) 

mediante incineración o enterramiento en los establecimientos en que se hayan originado;

b) 

en un vertedero autorizado, o

c) 

mediante incineración o enterramiento en un lugar que permita minimizar el riesgo para la salud pública o animal y el medio ambiente, a condición de que el lugar se encuentre a una distancia suficiente que permita a la autoridad competente gestionar la prevención del riesgo para la salud pública y animal y el medio ambiente.

2. La incineración de subproductos animales en los lugares mencionados en el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe realizarse de forma que se garantice su incineración:

a) 

en una pira construida adecuadamente y que los subproductos animales quedan reducidos a ceniza;

b) 

de manera que no entrañe un riesgo para la salud humana;

c) 

sin utilizar procedimientos o métodos que puedan dañar el medio ambiente, en concreto mediante riesgos para el agua, el aire, el suelo, las plantas y los animales, o por el ruido o los olores;

d) 

en condiciones que garanticen la eliminación de las cenizas resultantes por enterramiento en un vertedero autorizado.

3. El enterramiento de subproductos animales en los lugares recogidos en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe realizarse de forma que se garantice su enterramiento:

a) 

de tal manera que los animales carnívoros u omnívoros no puedan acceder a ellos;

b) 

en un vertedero autorizado o en otro emplazamiento sin poner en peligro la salud humana y utilizando procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente, en concreto mediante riesgos para el agua, el aire, el suelo, las plantas y los animales, o por el ruido o los olores.

4. En el caso de eliminación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, el traslado de los subproductos animales desde el lugar de origen hasta el lugar de eliminación debe realizarse de forma que:

a) 

se transporten en contenedores o vehículos seguros y estancos;

b) 

su carga y descarga sea supervisada por la propia autoridad competente, si procede;

c) 

se desinfecten las ruedas del vehículo antes de abandonar el lugar de origen;

d) 

los contenedores y vehículos utilizados para su transporte se limpien y desinfecten adecuadamente tras la descarga de los subproductos, y

e) 

los vehículos dispongan de escolta adecuada, controles de estanqueidad y dispongan de doble cubierta, si procede.

Sección 2

Incineración y enterramiento de subproductos animales en zonas remotas

El porcentaje máximo mencionado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 no superará los siguientes:

a) 

10 % de la población bovina del Estado miembro en cuestión;

b) 

25 % de la población ovina y caprina del Estado miembro en cuestión;

c) 

10 % de la población porcina del Estado miembro en cuestión, y

d) 

un porcentaje de la población de otra especie determinado por la autoridad competente, de conformidad con una evaluación de los riesgos para la salud pública y la salud animal que se generan con la eliminación de animales de dicha especie por medio de incineración o enterramiento in situ.

Sección 3

Incineración y enterramiento de abejas y subproductos apícolas

La autoridad competente podrá autorizar la eliminación de abejas y subproductos apícolas mediante incineración o enterramiento in situ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, apartado1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, a condición de que se adopten las medidas necesarias para que ello no suponga un riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente.

CAPÍTULO IV

ELIMINACIÓN POR OTROS MEDIOS

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1069/2009, los Estados miembros podrán autorizar la recogida, transporte y eliminación de materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra f), de dicho Reglamento por otros medios distintos de la incineración o enterramiento in situ, a condición de que:

a) 

los materiales procedentes de un establecimiento o planta no superen un volumen de 20 kg por semana, independientemente de la especie de origen de los materiales;

b) 

los materiales se recojan, transporten y eliminen por medios que eviten la transmisión de riesgos inaceptables para la salud pública y la salud animal;

c) 

la autoridad competente realice controles periódicos, incluidos controles de los registros llevados por los explotadores en los establecimientos o plantas en los que se recogen los materiales, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente sección.

▼M9 —————

▼B




ANEXO VII

MODELO ESTÁNDAR DE SOLICITUD DE MÉTODOS ALTERNATIVOS

CAPÍTULO I

Régimen lingüístico

1. Las solicitudes de autorización de un método alternativo de uso o eliminación de subproductos o productos derivados, a las que se hace referencia en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1069/2009 (solicitudes) serán presentadas en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento no 1 de 1958.

2. Las partes interesadas que presenten tal solicitud en una lengua distinta del inglés validarán la traducción oficial de su solicitud, facilitada por EFSA, antes de la evaluación.

El período mencionado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1069/2009 no comenzará hasta que la parte interesada haya validado la traducción oficial de la solicitud.

CAPÍTULO II

Contenido de las solicitudes

▼M1

1. Las solicitudes recogerán toda la información necesaria para que la EFSA pueda valorar la seguridad de la propuesta de método alternativo y deberán, en particular, describir lo siguiente:

— 
las categorías de subproductos animales que se pretenden tratar con el método;
— 
el proceso completo;
— 
los peligros biológicos para la salud de las personas y los animales que pueda entrañar el proceso, y
— 
el grado de reducción del riesgo que se pretende lograr con el proceso.

2. Además, la solicitud contemplada en el punto 1 deberá:

a) 

indicar los puntos aplicables de los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009, especialmente las características físicas de estos materiales y, si procede, cualquier pretratamiento al que se hayan sometido, y mencionar cualquier material distinto de los subproductos animales que se prevea utilizar en el proceso;

b) 

incluir un protocolo del sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) y un diagrama de flujo que indique claramente los pasos individuales del proceso, que determine los parámetros esenciales para la inactivación de los patógenos relevantes, como temperatura, presión, tiempo de exposición, ajuste del valor de pH y tamaño de las partículas, y que tenga como complemento fichas de datos técnicos del equipo utilizado durante el proceso;

c) 

identificar y caracterizar los peligros biológicos para la salud de las personas y los animales que representan las categorías de subproductos animales que se prevé tratar con el método;

d) 

mostrar que los peligros biológicos más resistentes asociados con la categoría de materiales que van a transformarse se reducen en los productos generados en el proceso, especialmente en las aguas residuales, al menos al nivel que logran los métodos estándar de transformación establecidos en el presente Reglamento para la misma categoría de subproductos animales. Deberá determinarse el nivel de reducción del riesgo con mediciones directas validadas, salvo que se considere aceptable el uso de modelos o la comparación con otros procesos.

3. Por mediciones directas validadas, conforme al punto 2, letra d), se entenderá:

a) 

medir la reducción de la viabilidad/infecciosidad de los organismos indicadores endógenos durante el proceso, cuando el indicador:

— 
está constantemente presente en la materia prima, en altos niveles;
— 
no es menos resistente a los aspectos letales del proceso de tratamiento, pero tampoco significativamente más resistente que los patógenos para los que se usa como control;
— 
es relativamente fácil de cuantificar, identificar y confirmar, o
b) 

utilizar un organismo o virus de ensayo bien caracterizado, introducido en la materia prima de un organismo de control adecuado;

si hay varias fases de tratamiento, debe evaluarse en qué medida fases determinadas de reducción del título son acumulativas, o si ciertas fases iniciales del proceso pueden poner en peligro la eficacia de las fases posteriores;

c) 

dejar constancia de los resultados completos del modo siguiente:

i) 

descripción detallada de la metodología empleada;

ii) 

descripción del tipo de muestras que se han analizado;

iii) 

demostración de la representatividad del número de muestras analizadas;

iv) 

justificación del número de ensayos realizados y de la selección de los sensores de vigilancia;

v) 

indicación de la sensibilidad y la especificidad de los métodos de detección aplicados;

vi) 

facilitación de datos sobre la repetibilidad y la variabilidad estadística de las mediciones obtenidas durante los experimentos;

vii) 

justificación, en su caso, de la importancia de los sustitutos de priones;

viii) 

demostración, en caso de haberse recurrido a modelos o comparaciones con otros procesos a falta de mediciones directas, de que se conocen bien los factores de reducción del riesgo y de que el modelo de reducción del riesgo se ha establecido correctamente;

ix) 

suministro de datos, en relación con el proceso completo, acerca de las mediciones directas de todos los factores de reducción del riesgo, que demuestren que estos factores se aplican de forma homogénea en todo el lote tratado.

4. El plan de APPCC al que se hace referencia en el punto 2, letra b), deberá basarse en los parámetros críticos que se emplean para lograr la reducción del riesgo, especialmente los siguientes:

— 
temperatura,
— 
presión,
— 
tiempo y
— 
criterios microbiológicos.

En el plan de APPCC deberán definirse los límites críticos con arreglo a los resultados de la validación experimental o del modelo facilitado.

En caso de que el funcionamiento correcto del proceso solo pueda demostrarse en relación con parámetros técnicos específicos del equipo utilizado para tratar los subproductos, el plan de APPCC deberá precisar los límites técnicos que han de respetarse, especialmente por lo que se refiere a la absorción de energía, el número de bombeos o la dosificación de sustancias químicas.

Deberá informarse sobre los métodos de medición y vigilancia empleados y acerca de los parámetros técnicos y los parámetros críticos, que han de someterse a vigilancia y registrarse de forma continua o a intervalos definidos.

Deberá tenerse en cuenta también la variabilidad de los parámetros en condiciones de producción ordinarias.

El plan de APPCC deberá reflejar las condiciones de funcionamiento normal y anormal o de emergencia, incluido un fallo en el proceso, y deberá especificar las medidas correctoras que han de aplicarse en caso de condiciones de funcionamiento anormales o de emergencia.

5. Las solicitudes deberán también recoger información suficiente sobre:

a) 

los riesgos vinculados a procesos interdependientes y, concretamente, al resultado de una evaluación de las posibles repercusiones indirectas, que pueden:

i) 

afectar al nivel de reducción del riesgo de un proceso concreto;

ii) 

surgir del transporte o almacenamiento de cualquier producto generado durante el proceso y de la eliminación segura de tales productos, incluidas las aguas residuales;

b) 

los riesgos vinculados con el uso final previsto de los productos, concretamente:

i) 

debe especificarse el uso final previsto de cualquier producto generado durante el proceso;

ii) 

deben evaluarse los riesgos probables para la salud de las personas y los animales y las posibles repercusiones en el medio ambiente con arreglo a una reducción del riesgo estimada conforme al punto 2, letra d).

6. Las solicitudes se enviarán con la documentación justificativa pertinente y, en particular, con lo siguiente:

a) 

un diagrama de flujo que muestre el funcionamiento del proceso;

b) 

las pruebas a las que se hace referencia en el punto 2, letra d), así como otras pruebas que justifiquen la información facilitada en el marco de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el punto 2.

7. Las solicitudes incluirán una dirección de contacto de la parte interesada, en la que se indiquen el nombre y la dirección completa, el número de teléfono o de fax o la dirección de correo electrónico de la persona de contacto concreta responsable o representante de la parte interesada.

▼B




ANEXO VIII

RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRAZABILIDAD

CAPÍTULO I

RECOGIDA Y TRANSPORTE

Sección 1

Vehículos y contenedores

1. Los subproductos animales y productos derivados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores a prueba de fugas desde el punto de partida de la cadena de fabricación definido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

2. Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos derivados, distintos de los productos derivados comercializados con arreglo al Reglamento (CE) no 767/2009, almacenados y transportados con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005, deberán mantenerse limpios.

En particular, salvo cuando se dediquen al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado y con el propósito de evitar la contaminación cruzada, deberán:

a) 

limpiarse y secarse antes de usarlos, y

b) 

limpiarse, lavarse y/o desinfectarse después de cada uso siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada.

3. Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de un determinado subproducto animal o producto derivado siempre que sea necesario para evitar la contaminación cruzada.

No obstante, podrán utilizarse contenedores reutilizables a condición de que la autoridad competente haya autorizado dicho uso:

a) 

para el transporte de diferentes subproductos animales o productos derivados a condición de que sean limpiados y desinfectados entre los distintos usos para evitar la contaminación cruzada;

b) 

para el transporte de subproductos animales o productos derivados mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, después de su uso para el transporte de productos destinados al consumo humano, en condiciones que impidan la contaminación cruzada.

4. El material de embalaje debe eliminarse, por incineración o por otro medio, con arreglo a la legislación de la Unión.

Sección 2

Condiciones de temperatura

1. El transporte de subproductos animales destinados a la elaboración de piensos o alimentos crudos para animales de compañía debe efectuarse a una temperatura apropiada, en el caso de los subproductos animales derivados de la carne y productos de la carne destinados a fines distintos del consumo humano a una temperatura máxima de 7 °C, salvo cuando se utilizan para la alimentación de animales de conformidad con el capítulo I del anexo II, para evitar cualquier riesgo para la salud pública o animal.

2. El material sin transformar de la categoría 3 que se destine a la elaboración de piensos o alimentos para animales domésticos deberá almacenarse y transportarse refrigerado, congelado o ensilado, excepto en el caso de que:

a) 

se transforme en un plazo de 24 horas desde su recogida o desde el final del almacenamiento refrigerado o congelado, si el transporte posterior tiene lugar en un medio de transporte en el que se mantiene la temperatura de almacenamiento;

b) 

la leche, los productos lácteos o los productos derivados de la leche que no han sido sometidos a ninguno de los tratamientos mencionados en la parte I de la sección 4 del capítulo II del anexo X, se transporten en contenedores refrigerados y aislados, salvo cuando los riesgos se pueden reducir por otros medios, debido a las características del material.

3. Los vehículos destinados al transporte refrigerado deberán estar diseñados de tal manera que pueda mantenerse la temperatura requerida durante toda la duración del transporte y permitan el control de la temperatura.

Sección 3

Exención aplicable a la recogida y el transporte de material de la categoría 3 compuesto por leche, productos lácteos y productos derivados de la leche

La sección 1 no se aplicará a la recogida y transporte de material de la categoría 3 consistente en leche, productos a base de leche y productos derivados de la leche realizados por explotadores de establecimientos de transformación de leche que han sido autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, cuando reciban productos que han entregado previamente y que les son devueltos, en especial por sus clientes.

Sección 4

Exención aplicable a la recogida y transporte de estiércol

Como excepción a lo dispuesto en la sección 1, la autoridad competente podrá aceptar la recogida y el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma granja o entre explotadores de granjas y usuarios en el mismo Estado miembro en otras condiciones que aseguren la prevención de riesgos inaceptables para la salud pública y animal.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN

1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) 

los envíos de subproductos animales y productos derivados son identificables y se mantienen de forma separada e identificable durante la recogida en el lugar de origen y durante su transporte;

b) 

las sustancias de marcado para la identificación de los subproductos animales o productos derivados de una categoría específica se usan exclusivamente para la categoría en la que se exige su utilización con arreglo al presente Reglamento, o se establece o dispone con arreglo al punto 4;

c) 

las partidas de subproductos animales y productos derivados se envían desde un Estado miembro a otro en envases, contenedores o vehículos marcados prominentemente y de forma indeleble con códigos de colores, al menos durante el período de transporte, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de ésta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se fije en los mismos de la siguiente forma:

i) 

para materiales de la categoría 1, el color negro;

ii) 

para materiales de la categoría 2 (excepto el estiércol y contenido del tubo digestivo), el color amarillo;

iii) 

para materiales de la categoría 3, el color verde con un alto contenido de azul para garantizar que se distingue claramente de los demás colores;

iv) 

para partidas importadas, el color mencionado para el material correspondiente en los incisos i), ii) y iii), desde el momento en el que la partida haya cruzado el puesto de inspección fronterizo de primer punto de entrada en la Unión.

2. Durante el transporte y almacenamiento, una etiqueta fijada al envase, contenedor o vehículo deberá:

a) 

indicar claramente la categoría de los subproductos animales o productos derivados, y

b) 

mostrar las siguientes palabras de forma visible y legible en el envase, contenedor o vehículo, según corresponda:

i) 

para materiales de la categoría 3, las palabras «no apto para el consumo humano»;

ii) 

para materiales de la categoría 2 (distintos del estiércol y el contenido del tubo digestivo) y los productos derivados de material de la categoría 2, las palabras «no apto para el consumo animal»; no obstante, cuando los materiales de la categoría 2 se destinen a la alimentación de animales contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en las condiciones establecidas en dicho artículo, en la etiqueta se hará constar, en su lugar «apto para la alimentación de …», que se completará con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales;

iii) 

para materiales de la categoría 1 y los productos derivados de material de la categoría 1 destinados a

— 
la eliminación, las palabras «solo para eliminación»;
— 
la elaboración de alimentos para animales de compañía, las palabras «solo para fabricación de alimentos para animales de compañía»;
— 
a la fabricación de productos derivados contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1069/2009, las palabras «solo para fabricación de productos derivados. No apto para el consumo humano o animal ni para la aplicación a la tierra»;
iv) 

para leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro, las palabras «no apto para el consumo humano»;

v) 

para gelatina producida a partir de material de la categoría 3, las palabras «gelatina apta para el consumo animal»;

vi) 

para colágeno producido a partir de material de la categoría 3, las palabras «colágeno apto para el consumo animal»;

▼M23

vii) 

para alimentos crudos para animales de compañía, las palabras «solo como alimentos para animales de compañía. No guardar con la comida. Lavarse las manos y limpiar las herramientas, los utensilios y las superficies después de haber manipulado este producto»;

▼B

viii) 

para pescado y productos derivados de pescado destinados a la alimentación de peces, tratados y envasados antes de su distribución, el nombre y dirección del establecimiento de origen de elaboración del pienso, marcado de forma clara y legible, y

— 
para harina de pescado derivada de peces silvestres, con la mención «solo contiene harina de pescado derivada de peces silvestres – puede usarse para la alimentación de peces de piscifactoría de todas las especies»;
— 
para harina de pescado derivada de peces de piscifactoría, con la mención «solo contiene harina de pescado derivada de peces de piscifactoría de la especie […] – puede usarse únicamente para la alimentación de peces de piscifactoría de otra especie»;
— 
para harina de pescado derivada de peces silvestres y de peces de piscifactoría, con la mención «contiene harina de pescado derivada de peces silvestres y peces de piscifactoría de la especie […] – puede usarse únicamente para la alimentación de peces de piscifactoría de otra especie»;
ix) 

para hemoderivados de équidos con fines distintos de la alimentación animal, las palabras «sangre y hemoderivados de équidos. No apto para el consumo humano»;

x) 

para cuernos, pezuñas y otros materiales para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico mencionadas en la sección 12 del capítulo II del anexo XIV, las palabras «no apto para el consumo humano o animal»;

xi) 

para abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, las palabras «abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico – no está permitido el pasto de animales de granja o el uso de los cultivos como hierba de pasto durante un mínimo de 21 días tras su aplicación»;

xii) 

para materiales empleados para la alimentación de animales conforme a la sección 1 del capítulo II del anexo VI, el nombre y la dirección del centro de recogida, y las palabras «no apto para el consumo humano»;

xiii) 

para el estiércol y el contenido del tubo digestivo, la palabra «estiércol»;

xiv) 

para productos intermedios, en el envase exterior, las palabras «solo para medicamentos/medicamentos veterinarios/productos sanitarios/productos sanitarios implantables activos/productos para el diagnóstico in vitro/reactivos de laboratorio»;

xv) 

para muestras para diagnóstico e investigación, las palabras «para fines de investigación y diagnóstico», en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xvi) 

para muestras comerciales, las palabras «muestras comerciales no aptas para el consumo humano», en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

▼M1

xvii) 

para artículos de exposición, las palabras «artículos de exposición no aptos para el consumo humano», en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

xviii) 

para aceite de pescado destinado a la producción de los medicamentos contemplados en el anexo XIII, capítulo XIII, las palabras «aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos», en lugar del texto de etiqueta definido en la letra a);

▼M4

xix) 

para el estiércol sometido al tratamiento con cal viva establecido en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra I, las palabras «mezcla de estiércol y cal»;

xx) 

para el estiércol transformado sometido al tratamiento establecido en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras b) y c), las palabras «estiércol transformado»;

▼M23

xxi) 

para los materiales de destoxificación contemplados en el capítulo VII del anexo VIII, las palabras: «Materiales de destoxificación. No aptos para la comercialización»,

▼B

c) 

Sin embargo, la etiqueta mencionada en el apartado b), inciso xi), no será obligatoria para los siguientes abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:

i) 

en envases destinados a la venta directa con un peso máximo de 50 kg para uso del consumidor final, o

ii) 

en grandes sacos con un peso máximo de 1 000 kg, a condición de que:

— 
hayan sido autorizados previamente por la autoridad competente del Estado miembro donde se prevé aplicar a la tierra el abono o enmienda de suelo de origen orgánico;
— 
se indique sobre los envases o sacos que no están destinados a la aplicación a tierras a las que tengan acceso animales de granja.

3. Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el código de colores de los envases, los contenedores o los vehículos utilizados para el transporte de subproductos animales y productos derivados de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no provoquen confusión con el sistema de código de colores contemplado en el punto 1, letra c).

4. Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en éste, a condición de que dichos sistemas o normas no entren en conflicto con los requisitos de marcado establecidos para los productos derivados en el capítulo V del presente anexo.

5. No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas o normas mencionados en dichos puntos para los subproductos animales originarios de su territorio pero que no están destinados a permanecer en él si el Estado miembro o tercer país de destino ha comunicado su acuerdo.

6. No obstante:

a) 

los puntos 1 y 2 del presente capítulo no se aplicarán a la identificación de material de la categoría 3 compuesto por leche, productos lácteos y productos derivados de la leche efectuada por explotadores de establecimientos de transformación de leche que hayan sido autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, cuando reciban productos que han entregado previamente y que les son devueltos, en especial por sus clientes;

b) 

la autoridad competente podrá aceptar la identificación de estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y los usuarios ubicados dentro del mismo Estado miembro por otros medios, como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2;

c) 

los piensos compuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 767/2009 que se han fabricado a partir de subproductos animales o a partir de productos derivados y que están envasados y se comercializan como piensos conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 767/2009 no tienen que estar identificados con arreglo al punto 1 y no tienen que estar etiquetados con arreglo al punto 2.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS COMERCIALES Y CERTIFICADOS SANITARIOS

1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos derivados deberán ir acompañados de un documento comercial con arreglo al modelo establecido en el presente capítulo o, cuando el presente Reglamento así lo requiera, de un certificado sanitario.

No obstante, dicho documento o certificado no será necesario, a condición de que:

a) 

los productos derivados de material de la categoría 3 y los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico se suministren a usuarios finales distintos de explotadores comerciales dentro del mismo Estado miembro por parte de comercios de venta al por menor;

b) 

la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche que sean materiales de la categoría 3 se recojan y devuelvan a los explotadores de explotaciones de transformación de leche que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, si dichos explotadores reciben productos, en particular de sus clientes, entregados previamente por ellos;

c) 

los piensos compuestos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 767/2009 que se han fabricado a partir de subproductos animales o a partir de productos derivados, se comercialicen envasados y etiquetados conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 767/2009.

2. El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias); el original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

Los Estados miembros podrán exigir una confirmación de la llegada del envío a través del sistema Traces o mediante una cuarta copia del documento comercial remitido por el receptor al productor como confirmación de la llegada del envío.

3. Los certificados sanitarios deberán expedirse y firmarse por la autoridad competente.

4. Todos los subproductos animales y productos derivados irán acompañados desde el punto de partida de la cadena de fabricación de un documento comercial con arreglo al modelo del punto 6, en virtud de lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009, durante el transporte en la Unión.

Sin embargo, además de la autorización de transmisión de información mediante un sistema alternativo, según se especifica en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar que dichos subproductos animales y productos derivados transportados dentro de su territorio vayan acompañados de:

a) 

un documento comercial diferente, en formato electrónico o en papel, a condición de que dicho documento comercial contenga la información contemplada en la letra f) de las Notas que se recogen en el punto 6, del presente capítulo;

b) 

un documento comercial en el que se exprese la cantidad de materiales en peso o en volumen de material o en cantidad de envases;

5. Los registros y documentos comerciales relacionados o certificados sanitarios se conservarán durante un período mínimo de dos años para su eventual presentación a las autoridades competentes.

6. Modelo de documento comercial

Notas

a) Los documentos comerciales se elaborarán según el modelo que figura en el presente capítulo.

Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de subproductos animales y productos derivados.

b) El documento comercial estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y de destino, según proceda.

También podrá estar redactado en otras lenguas oficiales de la Unión si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c) El original de cada documento comercial constará de una única página, por ambos lados o, si se necesita más espacio, se dispondrá de tal manera que todas las páginas en cuestión formen un todo integrado e indivisible de forma fehaciente.

d) Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden hojas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original y cada una de ellas deberá llevar la firma de la persona responsable.

e) Cuando el documento comercial, incluidas las hojas adicionales mencionadas en la letra d), conste de más de una página, cada una irá numerada al pie —(página número) de (número total de páginas)— y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

f) La persona responsable cumplimentará y firmará el documento comercial original.

En el documento comercial deberán constar:

i) 

la fecha en la que el material sale de los locales;

ii) 

la descripción del material, incluida;

— 
su identificación con arreglo a una de las categorías mencionadas en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;
— 
la especie animal y la referencia específica al apartado pertinente del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 en el caso de material de la categoría 3 y productos derivados del mismo destinados a ser usados como pienso y,
— 
en su caso, el número de marca auricular del animal;
iii) 

la cantidad de material, en volumen, peso o cantidad de envases;

▼M16

iv) 

el nombre y la dirección del establecimiento o planta de origen del material, así como su número de autorización o registro asignado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o, en su caso, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 ( 8 ), (CE) n.o 853/2004 ( 9 ) o (CE) n.o 183/2005 ( 10 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la naturaleza y el método del tratamiento, según proceda;

v) 

el nombre, la dirección y el número de registro del transportista del material;

vi) 

el nombre y la dirección del establecimiento o planta de destino, así como su número de autorización o registro asignado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o, en su caso, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 o (CE) n.o 183/2005;

vii) 

en caso de transporte en contenedores, el número completo de identificación del contenedor («código BIC») expedido de conformidad con los requisitos de la Oficina Internacional de Contenedores y Transporte Intermodal ( 11 );

viii) 

en caso de exportación de proteínas animales transformadas y productos que contengan proteínas animales transformadas a que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el Estado miembro de salida y el puesto de inspección fronterizo contemplado en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 12 ) de salida.

▼B

g) El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

h) El número de referencia del documento y el número de referencia local se expedirán de forma única para cada envío.

▼M16

i) La autoridad competente responsable del lugar de destino a que se refiere el artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la llegada del envío a través de Traces, en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información mencionada en el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

▼M27

7. Modelo de certificado sanitario

Modelo de certificado sanitario para el desplazamiento de subproductos animales procedentes de zonas restringidas establecidas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista