02018A1227(01) — ES — 01.02.2021 — 001.001
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Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica (DO L 330 de 27.12.2018, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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L 35 |
31 |
1.2.2021 |
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L 35 |
42 |
1.2.2021 |
Acuerdo
entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica
ÍNDICE |
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PREÁMBULO |
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CAPÍTULO 1 |
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1.1 a 1.9) |
CAPÍTULO 2 |
COMERCIO DE MERCANCÍAS |
SECCIÓN A |
Disposiciones generales (artículos 2.1 a 2.5) |
SECCIÓN B |
Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados (artículos 2.6 a 2.22) |
SECCIÓN C |
Facilitación de la exportación de productos vitivinícolas (artículos 2.23 a 2.31) |
SECCIÓN D |
Otras disposiciones (artículos 2.32 a 2.35) |
CAPÍTULO 3 |
NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN |
SECCIÓN A |
Normas de origen (artículos 3.1 a 3.15) |
SECCIÓN B |
Procedimientos en materia de origen (artículos 3.16 a 3.26) |
SECCIÓN C |
Varios (artículos 3.27 a 3.29) |
CAPÍTULO 4 |
CUESTIONES ADUANERAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (artículos 4.1 a 4.14) |
CAPÍTULO 5 |
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL |
SECCIÓN A |
Disposiciones generales (artículo 5.1) |
SECCIÓN B |
Medidas bilaterales de salvaguardia (artículos 5.2 a 5.8) |
SECCIÓN C |
Medidas globales de salvaguardia (artículos 5.9 y 5.10) |
SECCIÓN D |
Medidas antidumping y compensatorias (artículos 5.11 a 5.14) |
CAPÍTULO 6 |
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (artículos 6.1 a 6.16) |
CAPÍTULO 7 |
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (artículos 7.1 a 7.14) |
CAPÍTULO 8 |
COMERCIO DE SERVICIOS, LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y COMERCIO ELECTRÓNICO |
SECCIÓN A |
Disposiciones generales (artículos 8.1 a 8.5) |
SECCIÓN B |
Liberalización de las inversiones (artículos 8.6 a 8.13) |
SECCIÓN C |
Comercio transfronterizo de servicios (artículos 8.14 a 8.19) |
SECCIÓN D |
Entrada y estancia temporal de personas físicas (artículos 8.20 a 8.28) |
SECCIÓN E |
Marco reglamentario |
SUBSECCIÓN 1 |
Reglamentación interna (artículos 8.29 a 8.32) |
SUBSECCIÓN 2 |
Disposiciones de aplicación general (artículos 8.33 a 8.35) |
SUBSECCIÓN 3 |
Servicios postales y de mensajería (artículos 8.36 a 8.40) |
SUBSECCIÓN 4 |
Servicios de telecomunicaciones (artículos 8.41 a 8.57) |
SUBSECCIÓN 5 |
Servicios financieros (artículos 8.58 a 8.67) |
SUBSECCIÓN 6 |
Servicios de transporte marítimo internacional (artículos 8.68 y 8.69) |
SECCIÓN F |
Comercio electrónico (artículos 8.70 a 8.81) |
CAPÍTULO 9 |
MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA (artículos 9.1 a 9.4) |
CAPÍTULO 10 |
CONTRATACIÓN PÚBLICA (artículos 10.1 a 10.17) |
CAPÍTULO 11 |
POLÍTICA DE COMPETENCIA (artículos 11.1 a 11.9) |
CAPÍTULO 12 |
SUBVENCIONES (artículos 12.1 a 12.10) |
CAPÍTULO 13 |
EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS (artículos 13.1 a 13.8) |
CAPÍTULO 14 |
PROPIEDAD INTELECTUAL |
SECCIÓN A |
Disposiciones generales (artículos 14.1 a 14.7) |
SECCIÓN B |
Normas referentes a la propiedad intelectual |
SUBSECCIÓN 1 |
Derechos de autor y derechos conexos (artículos 14.8 a 14.17) |
SUBSECCIÓN 2 |
Marcas (artículos 14.18 a 14.21) |
SUBSECCIÓN 3 |
Indicaciones geográficas (artículos 14.22 a 14.30) |
SUBSECCIÓN 4 |
Dibujos y modelos industriales (artículos 14.31) |
SUBSECCIÓN 5 |
Apariencia no registrada de los productos (artículo 14.32) |
SUBSECCIÓN 6 |
Patentes (artículos 14.33 a 14.35) |
SUBSECCIÓN 7 |
Secretos comerciales y ensayos no divulgados u otros datos (artículos 14.36 y 14.37) |
SUBSECCIÓN 8 |
Obtenciones vegetales (artículo 14.38) |
SUBSECCIÓN 9 |
Competencia desleal (artículo 14.39) |
SECCIÓN C |
Ejecución |
SUBSECCIÓN 1 |
Disposiciones generales (artículos 14.40 y 14.41) |
SUBSECCIÓN 2 |
Ejecución – recursos civiles (artículos 14.42 a 14.49) |
SUBSECCIÓN 3 |
Ejecución de las disposiciones de protección contra apropiación indebida de secretos comerciales (artículo 14.50) |
SUBSECCIÓN 4 |
Ejecución – medidas fronterizas (artículo 14.51) |
SECCIÓN D |
Cooperación y arreglos institucionales (artículos 14.52 a 14.55) |
CAPÍTULO 15 |
GOBERNANZA EMPRESARIAL (artículos 15.1 a 15.7) |
CAPÍTULO 16 |
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE (artículos 16.1 a 16.19) |
CAPÍTULO 17 |
TRANSPARENCIA (artículos 17.1 a 17.8) |
CAPÍTULO 18 |
BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN REGULATORIA |
SECCIÓN A |
Buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria |
SUBSECCIÓN 1 |
Disposiciones generales (artículos 18.1 a 18.3) |
SUBSECCIÓN 2 |
Buenas prácticas reguladoras (artículos 18.4 a 18.11) |
SUBSECCIÓN 3 |
Cooperación regulatoria (artículos 18.12 y 18.13) |
SUBSECCIÓN 4 |
Disposiciones institucionales (artículos 18.14 a 18.16) |
SECCIÓN B |
Bienestar animal (artículo 18.17) |
SECCIÓN C |
Disposiciones finales (artículos 18.18 y 18.19) |
CAPÍTULO 19 |
COOPERACIÓN EN MATERIA DE AGRICULTURA (artículos 19.1 a 19.8) |
CAPÍTULO 20 |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (artículos 20.1 a 20.4) |
CAPÍTULO 21 |
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS |
SECCIÓN A |
Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 21.1 a 21.3) |
SECCIÓN B |
Consultas y mediación (artículos 21.4 a 21.6) |
SECCIÓN C |
Procedimiento del panel (artículos 21.7 a 21.24) |
SECCIÓN D |
Disposiciones generales (artículos 21.25 a 21.30) |
CAPÍTULO 22 |
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES (artículos 22.1 a 22.6) |
CAPÍTULO 23 |
DISPOSICIONES FINALES (artículos 23.1 a 23.8) |
ANEXOS (solo se enumeran los anexos existentes): |
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ANEXO 2-A |
ELIMINACIÓN Y REDUCCIÓN ARANCELARIAS |
ANEXO 2-B |
LISTA DE LAS MERCANCÍAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2.15 Y 2.17 |
ANEXO 2-C |
VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS COMPONENTES |
APÉNDICE 2-C-1 |
REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR AMBAS PARTES |
APÉNDICE 2-C-2 |
REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR UNA DE LAS PARTES Y AÚN NO TENIDOS EN CUENTA POR LA OTRA PARTE |
ANEXO 2-D |
FACILITACIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE SHOCHU |
ANEXO 2-E |
FACILITACIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS |
ANEXO 3-A |
NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS |
ANEXO 3-B |
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS |
APÉNDICE 3-B-1 |
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON DETERMINADOS VEHÍCULOS Y SUS COMPONENTES |
ANEXO 3-C |
INFORMACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3.5 |
ANEXO 3-D |
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN |
ANEXO 3-E |
SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA |
ANEXO 3-F |
SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO |
ANEXO 6 |
ADITIVOS ALIMENTARIOS |
ANEXO 8-A |
COOPERACIÓN REGULATORIA EN MATERIA DE REGULACIÓN FINANCIERA |
ANEXO 8-B |
LISTAS RELATIVAS AL CAPÍTULO 8 |
ANEXO I |
RESERVAS CON RESPECTO A LAS MEDIDAS VIGENTES |
ANEXO II |
RESERVAS CON RESPECTO A FUTURAS MEDIDAS |
ANEXO III |
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO, PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE LA MISMA EMPRESA, INVERSORES Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN |
ANEXO IV |
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES |
APÉNDICE IV |
LIMITACIONES DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN JAPÓN |
ANEXO 8-C |
ENTENDIMIENTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES |
ANEXO 10 |
CONTRATACIÓN PÚBLICA |
ANEXO 14-A |
LEYES Y REGLAMENTOS DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS |
ANEXO 14-B |
LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS |
ANEXO 23 |
DECLARACIÓN CONJUNTA |
PREÁMBULO
LA UNIÓN EUROPEA y JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes»),
CONSCIENTES de su duradera y sólida asociación, basada en principios y valores comunes, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;
RECONOCIENDO la importancia de reforzar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo de desarrollo sostenible en las dimensiones económica, social y medioambiental, y de promover el comercio y la inversión entre ambas Partes, conscientes de las necesidades de sus respectivas comunidades empresariales, en particular de las pequeñas y medianas empresas, y de los elevados niveles de protección medioambiental y laboral en virtud de normas pertinentes reconocidas internacionalmente y de acuerdos internacionales suscritos por ambas Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo contribuye a la mejora del bienestar de los consumidores gracias a políticas que garantizan un elevado nivel de protección de los consumidores y de bienestar económico;
CONSCIENTES de que el entorno mundial dinámico y de rápido cambio debido a la globalización y a una mayor integración entre las economías del mundo da lugar a muchos nuevos desafíos económicos y oportunidades para las Partes;
RECONOCIENDO que sus economías reúnen las condiciones para complementarse entre sí y que esta complementariedad debería contribuir a impulsar aún más el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes aprovechando sus respectivos puntos fuertes económicos en el marco de actividades bilaterales de comercio e inversión;
CONVENCIDOS DE que la creación de un marco de comercio e inversión claramente definido y seguro, mediante normas ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas aumentaría la competitividad de sus economías y la eficiencia y el dinamismo de sus mercados y garantizaría un entorno comercial previsible para ampliar aún más el comercio y la inversión entre ellas;
REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;
PROCURANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas, y reducir o eliminar los obstáculos para estas actividades;
RESUELTOS a contribuir al desarrollo y la expansión armoniosos del comercio y la inversión internacionales, eliminando con el presente Acuerdo los obstáculos para estas actividades, y a evitar la creación de nuevos obstáculos al comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los acuerdos en los que ambas Partes sean parte; y
DETERMINADOS a establecer un marco jurídico para reforzar su asociación económica,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Objetivos
Son objetivos del presente Acuerdo liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, y promover relaciones económicas más estrechas entre las Partes.
ARTÍCULO 1.2
Definiciones generales
A los efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Acuerdo sobre la Agricultura»: Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Acuerdo Antidumping»: Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación»: Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Acuerdo sobre Salvaguardias»: Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«CCP»: Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).
«Autoridad aduanera»:
en el caso de la Unión Europea, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión Europea facultada para aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y
en el caso de Japón, el Ministerio de Hacienda.
«Legislación aduanera»: toda disposición legal y reglamentaria de la Unión Europea o Japón que regule la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como la inclusión de mercancías en cualquier otro procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras.
«Territorio aduanero»:
en el caso de la Unión Europea, el territorio aduanero al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( 1 ); y
en el caso de Japón, el territorio en el que está vigente la legislación aduanera de Japón.
«Día»: día natural.
«ESD»: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC.
«AGCS»: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC.
«GATT de 1994»: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC. A los fines del presente Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT de 1994 incluyen las notas interpretativas.
«ACP»: Acuerdo sobre Contratación Pública que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC ( 2 ).
«Sistema Armonizado» o «SA»: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida.
«FMI»: Fondo Monetario Internacional.
«Medida»: toda medida, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, práctica o disposición administrativa, o en cualquier otra forma.
«Persona física de una Parte»: en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, y en el caso de Japón, un nacional de Japón, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables ( 3 ).
«Persona»: persona física o persona jurídica.
«Acuerdo SMC»: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Acuerdo MSF»: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Acuerdo OTC»: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
«Territorio»: zona en la que es aplicable el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 1.3.
«TFUE»: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
«Acuerdo sobre los ADPIC»: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC.
«OMPI»: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
«OMC»: Organización Mundial del Comercio.
«Acuerdo de la OMC»: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
ARTÍCULO 1.3
Aplicación territorial
El presente Acuerdo será aplicable:
en el caso de la Unión Europea, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
en el caso de Japón, a su territorio.
ARTÍCULO 1.4
Fiscalidad
A efectos del presente artículo:
«residencia» significa la residencia a efectos fiscales;
«acuerdo fiscal» significa un arreglo destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad del que sean parte la Unión Europea, sus Estados miembros o Japón; y
«medida fiscal» significa una medida adoptada en aplicación de la legislación fiscal de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de Japón.
Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en situaciones en las que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida la adopción, el mantenimiento o la ejecución por la Unión Europea, por sus Estados miembros o por Japón de medidas fiscales destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos, tales como medidas:
que establezcan una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o
que prevengan la elusión o evasión fiscal en virtud de las disposiciones de todo acuerdo fiscal o de la legislación fiscal interna.
ARTÍCULO 1.5
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:
obligue a una Parte a facilitar información cuando esta considere que su difusión es contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
impida a una Parte adoptar las medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan;
en relación con la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra, así como la producción o el comercio de otras mercancías y materiales con el fin directo o indirecto de abastecer a instalaciones militares;
en relación con el suministro de servicios destinados directa o indirectamente a abastecer a instalaciones militares; o
en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o
impida a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
a efectos del capítulo 10, será aplicable el artículo III del ACP; y
a efectos del capítulo 14, será aplicable el artículo 14.54.
ARTÍCULO 1.6
Información confidencial
ARTÍCULO 1.7
Cumplimiento de obligaciones y autoridad delegada
ARTÍCULO 1.8
Disposiciones legales y reglamentarias, y sus modificaciones
Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, se entenderá que dichas disposiciones incluyen sus modificaciones.
ARTÍCULO 1.9
Relación con otros acuerdos
CAPÍTULO 2
COMERCIO DE MERCANCÍAS
SECCIÓN A
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes y liberalizar progresivamente dicho comercio, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 2.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Procedimientos de trámite de licencias de exportación»: procedimientos administrativos, a los que se haga o no referencia como trámite de licencias, utilizados por una Parte para la aplicación de sistemas de trámite de licencias de exportación que requieran la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la requerida para los procedimientos aduaneros, al órgano administrativo pertinente como condición previa para la exportación a partir de dicha Parte.
«Procedimientos no automáticos de trámite de licencias de importación o exportación»: procedimientos de trámite de licencias en los que la autorización de la solicitud no se concede a todas las personas que cumplan los requisitos de la Parte en cuestión para participar en operaciones de importación o de exportación de las mercancías sujetas a tales procedimientos de trámite de licencias.
«Originario»: que cumple las condiciones para ser considerado originario de una Parte con arreglo a las disposiciones del capítulo 3.
ARTÍCULO 2.4
Derecho de aduana
Cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana con arreglo al apartado 1 del artículo 2.8. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «derechos de aduana» todo derecho o carga de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se imponga a dicha importación o en relación con ella, pero que no incluye:
las cargas equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III del GATT de 1994;
los derechos aplicados de conformidad con los artículos VI y XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 22 del ESD; y
las tasas y demás gravámenes impuestas de conformidad con el artículo 2.16.
ARTÍCULO 2.5
Salvaguardias agrícolas
SECCIÓN B
Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados
ARTÍCULO 2.6
Clasificación de mercancías
ARTÍCULO 2.7
Trato nacional
Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.8
Reducción y eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
ARTÍCULO 2.9
Mercancías reintroducidas después de una reparación y modificación
A efectos del presente artículo, por «reparación» o «modificación» se entenderá toda operación o proceso al que se someta una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales y restablecer su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso. La reparación o modificación de una mercancía incluye su restauración y mantenimiento, con independencia de un posible aumento de su valor, pero no incluye las operaciones o los procesos que:
destruyan sus características esenciales o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente;
transformen una mercancía no acabada en una mercancía acabada; o
cambien la función de la mercancía.
ARTÍCULO 2.10
Admisión temporal de mercancías
Cada Parte concederá una admisión temporal libre de impuestos de las mercancías siguientes en su territorio aduanero, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a condición de que tales mercancías no sufran ningún cambio, salvo la depreciación normal causada por el uso, y sean exportadas en el plazo que establezca cada Parte:
mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar;
equipo profesional, incluido el equipo para la prensa, la radiodifusión sonora y de televisión, el equipo cinematográfico y los aparatos auxiliares de este equipo y sus accesorios;
muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias;
contenedores y paletas utilizados o que vayan a utilizarse en el transporte de mercancías en el tráfico internacional, así como sus accesorios y equipos;
material para el bienestar de la gente de mar;
mercancías importadas exclusivamente con fines científicos;
mercancías importadas para competiciones deportivas internacionales, demostraciones o formación;
efectos personales de viajeros que estén de visita temporal; y
material de publicidad turística.
ARTÍCULO 2.11
Valoración en aduana
Para determinar el valor en aduana de las mercancías del comercio entre las Partes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la parte I del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
ARTÍCULO 2.12
Derechos de exportación
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos, tasas u otras cargas aplicables a mercancías exportadas a la otra Parte, ni impuestos internos u otras cargas sobre mercancías exportadas a la otra Parte que superen los que se impondrían a mercancías similares destinadas al consumo interno. A los efectos del presente artículo, las tasas u otras cargas no incluirán las aplicadas de conformidad con el artículo 2.16 que se limiten al importe del coste aproximado de los servicios prestados.
ARTÍCULO 2.13
Statu quo
ARTÍCULO 2.14
Competencia de las exportaciones
ARTÍCULO 2.15
Restricciones a la importación y a la exportación
Si una Parte tiene intención de adoptar una prohibición o restricción de la exportación o la venta para la exportación de una mercancía enumerada en el anexo 2-B de conformidad con el apartado 2 del artículo XI o con el artículo XX del GATT de 1994, la Parte:
intentará limitar dicha prohibición o restricción a lo estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta sus posibles efectos negativos en la otra Parte;
la notificará por escrito a la otra Parte, en la medida de lo posible antes de la introducción de dicha prohibición o restricción y con la máxima antelación posible, o, en caso contrario, en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de introducción, en cuyo caso la notificación comprenderá una descripción de la mercancía en cuestión, la prohibición o restricción introducida, con inclusión de su naturaleza, sus motivos y la fecha de la introducción de tal prohibición o restricción, así como su duración prevista; y
previa solicitud, dará a la otra Parte una oportunidad razonable de consulta a propósito de todo asunto relacionado con la prohibición o restricción.
ARTÍCULO 2.16
Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación
ARTÍCULO 2.17
Procedimientos de trámite de licencias de importación y de exportación
ARTÍCULO 2.18
Mercancías remanufacturadas
A efectos del presente artículo, se entenderá por «mercancías remanufacturadas» las clasificadas en la partida 40.12, capítulos 84 a 90, o la partida 94.02 del Sistema Armonizado que: ( 8 )
estén total o parcialmente compuestas de piezas obtenidas de mercancías usadas;
tengan una esperanza de vida y un rendimiento similares a los de las mismas mercancías cuando son nuevas; y
tengan una garantía de fábrica similar a la aplicable a esas mercancías cuando son nuevas.
ARTÍCULO 2.19
Medidas no arancelarias
ARTÍCULO 2.20
Restricciones para proteger la balanza de pagos
ARTÍCULO 2.21
Marcado de origen
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, si una Parte aplica requisitos de marcado obligatorio del país de origen a mercancías distintas de los alimentos y las mercancías agrícolas o de la pesca, tal como se definan en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte, se aceptará que cumplen tales requisitos el marcado «Made in Japan» o un marcado similar en la lengua local del país de importación, en el caso de la Unión Europea, y el marcado «Made in EU» o un marcado similar en japonés, en el caso de Japón. El capítulo 3 no será aplicable al presente artículo.
ARTÍCULO 2.22
Excepciones generales
Si una Parte tiene intención de adoptar medidas de conformidad con las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, deberá:
facilitar toda la información pertinente a la otra Parte; y
dar a la otra Parte, previa solicitud, una oportunidad razonable de consulta a propósito de todo asunto relacionado con la medida en cuestión para intentar encontrar una solución aceptable para ambas.
SECCIÓN C
Facilitación de la exportación de productos vitivinícolas
ARTÍCULO 2.23
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a las mercancías distintas de los productos vitivinícolas clasificados en la partida 22.04 del Sistema Armonizado.
ARTÍCULO 2.24
Principio general
Salvo disposición en contrario en los artículos 2.25 a 2.28, la importación y la venta de los productos vitivinícolas incluidos en el comercio entre las Partes a los que se aplique la presente sección se realizarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.
ARTÍCULO 2.25
Autorización de prácticas enológicas – primera fase
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea autorizará la importación y la venta de productos vitivinícolas destinados al consumo humano en la Unión Europea originarios de Japón y producidos de conformidad con:
las definiciones de los productos, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en Japón para la venta de vino de Japón a las que se refiere la sección A de la parte 2 del anexo 2-E, siempre que sean conformes con las definiciones de los productos y las prácticas y restricciones enológicas a las que se refiere la sección A de la parte 1 del anexo 2-E; y
las prácticas enológicas a las que se refiere la sección B de la parte 2 del anexo 2-E.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Japón autorizará la importación y la venta de productos vitivinícolas destinados al consumo humano en Japón, originarios de la Unión Europea y producidos de conformidad con:
las definiciones de los productos, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en la Unión Europea a las que se refiere la sección A de la parte 1 del anexo 2-E, siempre que sean conformes con las definiciones de los productos y las prácticas y restricciones enológicas a las que se refiere la sección A de la parte 2 del anexo 2-E; y
las prácticas enológicas a las que se refiere la sección B de la parte 1 del anexo 2-E.
ARTÍCULO 2.26
Autorización de prácticas enológicas – segunda fase
ARTÍCULO 2.27
Autorización de prácticas enológicas – tercera fase
ARTÍCULO 2.28
Autocertificación
Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Grupo de trabajo sobre el vino establecido de conformidad con el artículo 22.4 adoptará, mediante decisión, las modalidades:
de aplicación del apartado 1, especialmente los formularios que deben utilizarse y la información que debe facilitarse en el certificado; y
de la cooperación entre los puntos de contacto designados por la Unión Europea para cada uno de sus Estados miembros y por Japón.
ARTÍCULO 2.29
Revisión, consultas y suspensión temporal de la autocertificación
Las Partes revisarán la aplicación:
del artículo 2.26 con regularidad, y como mínimo una vez al año, durante los dos años posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y
del artículo 2.27 en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.30
Statu quo
ARTÍCULO 2.31
Modificaciones
El Comité Mixto podrá adoptar decisiones de modificación del anexo 2-E para añadir, suprimir o modificar referencias a las prácticas, restricciones u otros elementos enológicos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23.2.
SECCIÓN D
Otras disposiciones
ARTÍCULO 2.32
Intercambio de información
ARTÍCULO 2.33
Medidas especiales relativas a la gestión del trato arancelario preferencial
Una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 4 a 7, suspender temporalmente el trato arancelario preferencial de conformidad con el presente Acuerdo respecto a las mercancías afectadas que estén relacionadas con los incumplimientos sistemáticos a los que se refiere la letra a), en el caso de que dicha Parte haya constatado, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que:
se han cometido incumplimientos sistemáticos de su legislación aduanera en relación con el trato arancelario preferencial con arreglo al presente Acuerdo respecto a una determinada mercancía; y
la otra Parte ha rechazado de forma sistemática e injustificada o no ha llevado a cabo la cooperación a la que se refiere el apartado 1 en relación con los incumplimientos sistemáticos mencionados en la letra a).
ARTÍCULO 2.34
Comité de Comercio de Mercancías
El Comité tendrá las siguientes funciones:
revisar y controlar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
notificar las constataciones del Comité al Comité Mixto; y
desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.
ARTÍCULO 2.35
Grupo de trabajo sobre el vino
El Grupo de trabajo sobre el vino tendrá las siguientes funciones:
adoptar las modalidades de la autocertificación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 2.28;
controlar la aplicación de los artículos 2.25 a 2.29, lo que incluye la revisión y las consultas con arreglo al artículo 2.29; y
examinar las modificaciones del anexo 2-E y formular recomendaciones al Comité Mixto a propósito de la adopción de una decisión con respecto a dichas modificaciones.
CAPÍTULO 3
NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN
SECCIÓN A
Normas de origen
ARTÍCULO 3.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«Acuicultura»: cría de organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de elementos de reproducción como huevos, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores.
«Envío»: productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.
«Exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una declaración de origen.
«Importador»: persona que importa el producto originario y solicita para él trato arancelario preferencial.
«Material»: toda materia o sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o partes.
«Material no originario»: material que no reúne las condiciones para ser considerado originario de conformidad con el presente capítulo, incluido el material cuyo carácter originario no pueda determinarse.
«Trato arancelario preferencial»: tipo de los derechos de aduana aplicables a una mercancía originaria de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8.
«Producto»: toda materia o sustancia resultante de la producción, incluso si está destinada a ser utilizada como material en la producción de otro producto, que se considerará una mercancía a la que se refiere el capítulo 2.
«Producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.
ARTÍCULO 3.2
Requisitos con respecto a los productos originarios
A los efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8, los siguientes productos, si cumplen todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, se considerarán originarios de la otra Parte:
los productos enteramente obtenidos o producidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3;
los productos producidos exclusivamente a partir de materiales originarios de dicha Parte; o
los productos producidos utilizando materiales no originarios, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables del anexo 3-B.
ARTÍCULO 3.3
Productos enteramente obtenidos
A efectos del artículo 3.2, un producto se considerará enteramente obtenido en una Parte si se trata de:
un vegetal o producto vegetal cultivado, cosechado, recogido o recolectado en ella;
un animal vivo nacido y criado en ella;
un producto procedente de un animal vivo nacido y criado en ella;
un producto procedente de un animal sacrificado nacido y criado en ella;
un animal cazado, atrapado, pescado, recolectado o capturado en ella;
un producto de la acuicultura obtenido en ella;
un mineral u otra sustancia natural, no contemplados en las letras a) a f), extraídos o recogidos en ella;
pescado, crustáceos u otras especies marinas capturados por un buque de la Parte en el mar, el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países;
un producto elaborado exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h) a bordo de un buque factoría de una Parte más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países;
un producto distinto del pescado, marisco u otras especies marinas recogido por una Parte o una persona de una Parte en el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte, y más allá de las zonas bajo la jurisdicción de terceros países, a condición de que la Parte o la persona de la Parte en cuestión tenga derecho a explotar ese fondo marino o subsuelo de conformidad con el Derecho internacional;
un producto que consista en:
desperdicios o desechos derivados de procesos de producción llevados a cabo en ella; o
desperdicios o desechos derivados de productos usados recogidos en ella, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; o
un producto producido en ella exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k) o de sus derivados.
Por «buque de una Parte» mencionado en la letra h) del apartado 1 o «buque factoría de una Parte» mencionado en la letra i) del apartado 1 se entenderá, respectivamente, un buque o un buque factoría que:
esté matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea o en Japón;
enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Japón; y
satisfaga uno de los requisitos siguientes:
sea propiedad, en al menos un 50 %, de una o varias personas físicas de una Parte; o
sea propiedad de una o varias personas jurídicas ( 9 ):
que tengan su domicilio social o su centro de operaciones principal en una Parte; y
que sean propiedad, en al menos un 50 %, de personas físicas o jurídicas de una Parte.
ARTÍCULO 3.4
Elaboración o transformación insuficientes
No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3.2, un producto no se considerará originario de una Partes si solo una o varias de las operaciones siguientes se llevan a cabo con materiales no originarios en la producción del producto en dicha Parte:
las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento;
los cambios de embalaje;
las operaciones de división o agrupación de bultos;
el lavado, la limpieza o la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;
las operaciones sencillas de pintura o pulido;
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido o glaseado de cereales y arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido;
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos o el pelado de frutas, frutos secos u hortalizas;
las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;
el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, la simple fijación sobre cartulinas o tableros, así como cualquier otra simple operación de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos ( 10 ), incluso de clases diferentes;
la simple adición de agua y la dilución, deshidratación o desnaturalización ( 11 ) de productos;
la simple reunión o el montaje de piezas para constituir un artículo completo o acabado, o que deba considerarse completo o acabado de conformidad con la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; el desmontaje de productos en piezas; o
el sacrificio de animales.
ARTÍCULO 3.5
Acumulación
ARTÍCULO 3.6
Tolerancias
Si un material no originario utilizado en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3-B, el producto se considerará originario de una Parte, siempre y cuando:
respecto a un producto clasificado en los capítulos 1 a 49 o los capítulos 64 a 97 del Sistema Armonizado ( 12 ), el valor de todos los materiales no originarios no supere el 10 % del precio en fábrica o el precio franco a bordo del producto;
respecto a un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 3-A.
ARTÍCULO 3.7
Unidad de calificación
ARTÍCULO 3.8
Separación contable
ARTÍCULO 3.9
Surtidos
Un surtido, clasificado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se considerará originario de una Parte si todos sus componentes son originarios con arreglo al presente capítulo. Si el surtido consta de componentes originarios y no originarios, se considerará originario, en conjunto, de una Parte si el valor de los componentes no originarios no supera el 15 % del precio franco fábrica o franco a bordo del surtido.
ARTÍCULO 3.10
No modificación
ARTÍCULO 3.11
Productos devueltos
En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará que dicho producto no es originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:
es el mismo que el producto exportado; y
no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación.
ARTÍCULO 3.12
Accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos
A efectos del presente artículo, el producto incluye los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos si:
los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y
los tipos, las cantidades y el valor de los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos son habituales para ese producto.
ARTÍCULO 3.13
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el carácter originario de los elementos siguientes:
combustible, energía, catalizadores y disolventes;
equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto;
guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;
máquinas, herramientas, troqueles y moldes;
piezas de recambio y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;
lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la producción o el funcionamiento de los equipos y los edificios; y
cualquier otro material que no esté incorporado en el producto, pero cuyo uso en la producción del producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.
ARTÍCULO 3.14
Materiales de embalaje y contenedores para el envío
Al determinar el carácter originario de un producto, no se tendrán en cuenta los materiales de embalaje ni los contenedores para el envío que se utilicen para proteger un producto durante el transporte.
ARTÍCULO 3.15
Materiales de embalaje y envases de venta al por menor
SECCIÓN B
Procedimientos en materia de origen
ARTÍCULO 3.16
Solicitud de trato arancelario preferencial
Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:
una declaración de origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o
el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.
ARTÍCULO 3.17
Declaración de origen
Podrá hacerse una declaración de origen a propósito de:
un único envío de uno o varios productos importados en una Parte; o
múltiples envíos de productos idénticos importados en una Parte en un período especificado en la declaración de origen que no sea superior a doce meses.
ARTÍCULO 3.18
Conocimiento del importador
El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 3.19
Requisitos en materia de mantenimiento de registros
Un importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la importación del producto:
si la solicitud estaba basada en una declaración de origen, la declaración de origen formulada por el exportador; o
si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador, todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.
ARTÍCULO 3.20
Pequeños envíos y exenciones
Siempre y cuando la importación no forme parte de importaciones de las que quepa razonablemente pensar que se han hecho por separado para evitar el requisito de la declaración de origen, el valor total de los productos mencionados en el apartado 1 no excederá de:
en el caso de la Unión Europea, 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes o 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Los importes que deban utilizarse en otra moneda de un Estado miembro de la Unión Europea equivaldrán, en esa moneda, a los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año; los importes serán los que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre de cada año, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente; la Comisión Europea notificará a Japón los correspondientes importes;
en el caso de Japón, 100 000 JPY o el importe que establezca Japón.
ARTÍCULO 3.21
Verificación
La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:
si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen;
el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados;
una breve descripción del proceso de producción;
si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso;
si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción;
si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción);
si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción;
si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto;
si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o
la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10.
ARTÍCULO 3.22
Cooperación administrativa
Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente:
la declaración de origen;
la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;
el nombre del exportador;
el objeto y el alcance de la verificación; y
si procede, toda documentación pertinente.
Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:
la documentación solicitada, si está disponible;
un dictamen sobre el carácter originario del producto;
la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;
una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;
información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y
documentación justificativa, si procede.
ARTÍCULO 3.23
Asistencia mutua en la lucha contra el fraude
En caso de sospecha de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con lo dispuesto en el ACMA
ARTÍCULO 3.24
Denegación de trato arancelario preferencial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21:
no se da respuesta; o
la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador tal como se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, la información proporcionada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21:
no se da respuesta; o
la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22:
no se da respuesta; o
la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; o
tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16:
la autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilita la asistencia; o
el resultado de la asistencia es inadecuado para confirmar que el producto es originario.
ARTÍCULO 3.25
Confidencialidad
ARTÍCULO 3.26
Medidas y sanciones administrativas
Cada Parte adoptará medidas administrativas y, en su caso, impondrá sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.19 o que no aporte las pruebas o rechace la visita a las que se refiere el apartado 3 del artículo 3.22.
SECCIÓN C
Varios
ARTÍCULO 3.27
Aplicación del presente capítulo a Ceuta y Melilla
ARTÍCULO 3.28
Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros
A efectos del presente capítulo, el Comité desempeñará las funciones siguientes:
examinar y, en caso necesario, formular las recomendaciones oportunas al Comité Mixto sobre:
la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo; y
toda modificación de las disposiciones del presente capítulo que proponga una de las Partes;
adoptar las notas explicativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo;
establecer el procedimiento de consulta al que se refiere el apartado 3 del artículo 3.24; y
examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden los representantes de las Partes.
ARTÍCULO 3.29
Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de derechos e impuestos de importación, siempre que se presente la solicitud de trato arancelario preferencial a la que se refiere el artículo 3.16 a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de la mencionada fecha.
CAPÍTULO 4
CUESTIONES ADUANERAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 4.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
promover la facilitación del comercio de las mercancías incluidas en el comercio entre las Partes, garantizando al mismo tiempo unos controles aduaneros eficaces, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales;
garantizar la transparencia de la legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio de cada Parte y su compatibilidad con las normas internacionales aplicables;
garantizar que cada Parte aplique su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio de forma previsible, coherente y no discriminatoria;
promover la simplificación y modernización de las prácticas y los procedimientos aduaneros de cada Parte;
desarrollar más técnicas de gestión de riesgos para facilitar el comercio legítimo y, al mismo tiempo, garantizar la cadena de suministro del comercio internacional; y
potenciar la cooperación entre las Partes en el ámbito de las cuestiones aduaneras y la facilitación del comercio.
ARTÍCULO 4.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los objetivos políticos legítimos de cada Parte y de sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales a los que se hayan adherido, por lo que respecta a la protección de:
la moral pública;
la vida o salud de las personas, los animales o las plantas;
el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; o
el medio ambiente.
ARTÍCULO 4.3
Transparencia
Cada Parte publicará y pondrá a disposición su legislación aduanera, otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio y sus procedimientos administrativos generales relacionadas con el comercio lo antes posible antes de su entrada en vigor, para que toda persona interesada pueda consultarlos, salvo en caso de:
circunstancias urgentes;
modificaciones menores de dichas disposiciones legales y reglamentarias o procedimientos administrativos generales;
verse afectada la eficacia o a ejecución de dichas disposiciones legales y reglamentarias como consecuencia de su previa publicación; o
medidas de efecto mitigador.
ARTÍCULO 4.4
Procedimientos de importación, exportación y tránsito
Cada Parte se asegurará de que sus procedimientos aduaneros:
sean compatibles con las normas internacionales y las prácticas recomendadas aplicables a cada Parte en el ámbito de los procedimientos aduaneros, tales como las elaboradas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas ( 14 ) (en lo sucesivo, la «OMA»), incluidos los elementos fundamentales del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, y el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (en lo sucesivo, «el Marco SAFE»);
estén orientados a facilitar el comercio legítimo, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales, y garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;
garanticen medidas eficaces, en caso de infracciones, para hacer cumplir sus disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procedimientos aduaneros, con inclusión de la elusión del pago de derechos y el contrabando; y
no impongan el uso obligatorio de agentes de aduanas o inspecciones previas a la expedición.
ARTÍCULO 4.5
Despacho de las mercancías
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros que:
permitan el rápido despacho de las mercancías, en el mínimo plazo necesario para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;
permitan la presentación y tratamiento electrónicos avanzados de la documentación y toda otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías; y
permitan el despacho de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, a reserva de la constitución de una garantía, si así lo exigen sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar el pago final.
ARTÍCULO 4.6
Simplificación de los procedimientos aduaneros
ARTÍCULO 4.7
Resoluciones anticipadas
ARTÍCULO 4.8
Recurso y revisión
El recurso o revisión incluirá:
un recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión, o independiente de estos, o una revisión administrativa por tal autoridad; o
un recurso o revisión judicial de la decisión.
ARTÍCULO 4.9
Gestión de riesgos
ARTÍCULO 4.10
Auditorías posteriores al despacho de las mercancías
ARTÍCULO 4.11
Tránsito y transbordo
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para facilitar la circulación hacia o desde la otra Parte de mercancías que estén en tránsito o en fase de transbordo en su territorio aduanero, manteniendo al mismo tiempo un control adecuado.
ARTÍCULO 4.12
Cooperación aduanera
Las autoridades aduaneras de las Partes reforzarán la cooperación en las cuestiones contempladas en el presente capítulo con vistas a facilitar aún más el comercio, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de sus legislaciones aduaneras respectivas y mejorando la seguridad de la cadena de suministro, en los ámbitos siguientes:
la cooperación para una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales;
la cooperación para la armonización de los requisitos de información a efectos aduaneros, en consonancia con las normas internacionales aplicables, tales como las normas de la OMA;
la cooperación para un mayor desarrollo de los aspectos aduaneros del aseguramiento y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE;
la cooperación para la mejora de sus técnicas de gestión de riesgos, incluido el intercambio de las mejores prácticas y, en su caso, de la información sobre los riesgos y los resultados de los controles;
la cooperación para un mayor desarrollo de las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.4 y el apartado 2 del artículo 4.6, o de los programas mencionados el apartado 3 del artículo 4.6, incluida la posibilidad de cooperación para que los comerciantes u operadores de una Parte puedan beneficiarse de las medidas o los programas de la otra Parte;
la cooperación y coordinación en organizaciones internacionales, como la OMC y la OMA, sobre asuntos de interés común, incluidos la clasificación arancelaria, la valoración en aduana y el origen, con el fin de establecer posiciones comunes, en la medida de lo posible; y
la cooperación en la lucha contra el tráfico de mercancías prohibidas.
ARTÍCULO 4.13
Admisión temporal
Para la admisión temporal de las mercancías a las que se refiere el artículo 2.10, con independencia de su origen, cada Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en los acuerdos internacionales sobre admisiones temporales que aplique, aceptará los cuadernos ATA ( 15 ) emitidos en la otra Parte.
ARTÍCULO 4.14
Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros
Sin perjuicio de las funciones del CMCA, el Comité desempeñará las funciones siguientes:
tratar todas las cuestiones derivadas de la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;
determinar aspectos mejorables en la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;
actuar como mecanismo para alcanzar rápidamente soluciones acordadas mutuamente en relación con las cuestiones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;
formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes en relación con las acciones o medidas que considere necesarias para alcanzar los objetivos y el funcionamiento efectivo del presente capítulo;
decidir qué acciones o deben adoptar o qué medidas aplicar una o ambas Partes en los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.12, consideradas necesarias para alcanzar los objetivos y el funcionamiento efectivo del presente capítulo; y
desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.
CAPÍTULO 5
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Industria interna»: conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción interna total de esas mercancías.
«Daño grave»: deterioro general significativo de la situación de una industria interna.
«Amenaza de daño grave»: daño grave claramente inminente según la investigación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 5.4. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
«Período transitorio»: con respecto a una determinada mercancía originaria, período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza diez años después de la fecha en que se complete la reducción o eliminación arancelaria respecto a dicha mercancía de conformidad con el anexo 2-A.
SECCIÓN B
Medidas bilaterales de salvaguardia
ARTÍCULO 5.2
Aplicación de medidas bilaterales de salvaguardia
Las medidas bilaterales de salvaguardia podrán consistir en:
la suspensión de toda nueva reducción del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria contemplada en el capítulo 2; o
el aumento del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria hasta un nivel que no exceda del menos elevado de los dos siguientes:
el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día en que se aplique la medida bilateral de salvaguardia; y
el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5.3
Condiciones y limitaciones
ARTÍCULO 5.4
Investigación
ARTÍCULO 5.5
Notificación
Una Parte hará una notificación escrita inmediata a la otra Parte cuando:
inicie una investigación a tenor del apartado 1 del artículo 5.4 a propósito de un daño grave, o una amenaza de daño grave, y sus motivos;
haga una constatación de daño grave, o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones; y
adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida bilateral de salvaguardia.
La Parte que presente la notificación mencionada en el apartado 1 proporcionará a la otra Parte toda la información pertinente, que incluirá:
en caso de notificación con arreglo a la letra a) del apartado 1, el motivo de la apertura de la investigación, una descripción precisa de la mercancía originaria objeto de la investigación y su subpartida en el Sistema Armonizado y la fecha de inicio y la duración prevista de la investigación; y
en caso de notificación con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1, las pruebas del daño grave, o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria objeto de la medida bilateral de salvaguardia propuesta y su subpartida en el Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida bilateral de salvaguardia propuesta y la fecha propuesta para la introducción de dicha medida y su duración prevista.
ARTÍCULO 5.6
Consultas y compensaciones
ARTÍCULO 5.7
Medidas bilaterales de salvaguardia provisionales
ARTÍCULO 5.8
Varios
Las notificaciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 5.5 y el apartado 2 del artículo 5.7 y cualquier otra comunicación entre las Partes con arreglo a la presente sección se harán en inglés.
SECCIÓN C
Medidas globales de salvaguardia
ARTÍCULO 5.9
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.10
Aplicación de medidas de salvaguardia
Ninguna de las Partes aplicará o mantendrá, al mismo tiempo, respecto a la misma mercancía:
una medida bilateral de salvaguardia conforme a la sección B;
una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; o
una medida de salvaguardia conforme a la sección C de la parte 3 del anexo 2-A.
SECCIÓN D
Medidas antidumping y compensatorias
ARTÍCULO 5.11
Disposiciones generales
ARTÍCULO 5.12
Transparencia y comunicación de hechos esenciales
La comunicación de los hechos esenciales, que se realizará de conformidad con el apartado 2, incluirá en particular:
en el caso de una investigación antidumping, los márgenes de dumping establecidos, una explicación suficientemente detallada de la base y el método utilizados para establecer los valores normales y los precios de exportación, así como el método utilizado en la comparación de los valores normales y los precios de exportación, incluidos todos los ajustes que se hagan;
en el caso de una investigación sobre derechos compensatorios, la determinación de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, con suficiente información detallada sobre el cálculo del importe y el método utilizado para determinar la existencia de subvenciones; y
la información pertinente para determinar el daño, incluida la información relativa al volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno, el método detallado utilizado para calcular la subvaloración de precios y el consiguiente impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria interna, y la demostración de una relación causal que incluya el examen de factores distintos de las importaciones objeto de dumping tal como se mencionan en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
ARTÍCULO 5.13
Consideración del interés público
Al llevar a cabo las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios en relación con una mercancía, la autoridad investigadora de la Parte importadora, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, dará oportunidad a los productores de la Parte importadora de la mercancía similar, a los importadores de la mercancía, a los usuarios industriales de la mercancía y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en que la mercancía se venda normalmente al por menor, a presentar sus puntos de vista por escrito en relación con la investigación antidumping y sobre derechos compensatorios, en particular en relación con el posible impacto de un derecho sobre su situación.
ARTÍCULO 5.14
Investigación antidumping
Cuando la autoridad investigadora de la Parte importadora haya recibido una solicitud escrita de su industria interna, o en nombre de esta, para poner en marcha una investigación antidumping respecto a una mercancía de la Parte exportadora, la Parte importadora informará de dicha solicitud a la Parte exportadora como mínimo diez días antes del inicio de la investigación.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 6.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
proteger la vida de las personas, de los animales o de los vegetales mediante la elaboración, adopción y ejecución de medidas sanitarias y fitosanitarias, minimizando al mismo tiempo sus efectos negativos sobre el comercio entre las Partes;
promover la cooperación entre las Partes sobre la aplicación del Acuerdo MSF; y
proporcionar medios para mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes, un marco para tratar cuestiones relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, y los medios para alcanzar soluciones aceptables para ambas Partes.
ARTÍCULO 6.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes con arreglo al Acuerdo MSF que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 6.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«condiciones de importación»: todas las medidas sanitarias o fitosanitarias que deben cumplirse para la importación de los productos; y
«zona protegida»: parte geográfica del territorio de cada Parte definida oficialmente en la que no esté establecida una plaga específica regulada, a pesar de la existencia de condiciones favorables para su establecimiento y su presencia en otras partes del territorio de la Parte.
ARTÍCULO 6.4
Relación con el Acuerdo de la OMC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias con arreglo al Acuerdo MSF. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo afectará a los derechos ni a las obligaciones de las Partes establecidos en el Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 6.5
Autoridades competentes y puntos de contacto
ARTÍCULO 6.6
Evaluación de riesgos
Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 5 y otras disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 6.7
Condiciones de importación, procedimientos de importación y facilitación del comercio
Cada Parte garantizará, respecto a cualesquiera procedimientos de importación destinados a verificar y garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias, incluidos los destinados a la autorización y el despacho, que:
tales procedimientos se simplifiquen, se aceleren y se completen sin demora indebida, de conformidad con el Acuerdo MSF;
tales procedimientos no se apliquen de un modo que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte;
se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; y
la obligación de información se limite a lo que sea necesario a efectos de procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos.
Cada Parte establecerá listas de plagas reguladas respecto a las mercancías ( 20 ) cuando existan motivos de preocupación fitosanitaria. Las listas incluirán, según proceda:
las plagas cuarentenarias de cuya presencia no se tenga constancia en ninguna parte de su territorio;
las plagas cuarentenarias de cuya presencia se tenga constancia en alguna parte de su territorio, pero que no se hayan propagado ampliamente y estén bajo control oficial; y
cualquier otra plaga regulada respecto a la cual puedan adoptarse medidas fitosanitarias.
En el caso de los productos respecto a los cuales existan motivos de preocupación fitosanitaria, las condiciones de importación se limitarán a medidas que garanticen la ausencia de plagas reguladas de la Parte importadora. La Parte importadora pondrá a disposición la lista de productos regulados y los requisitos fitosanitarios de importación de todas las mercancías reguladas. Esta información incluirá, en su caso, plagas cuarentenarias específicas y declaraciones adicionales sobre los certificados fitosanitarios según lo prescrito por la Parte importadora.
Si es necesario establecer condiciones de importación para responder a una solicitud de la Parte exportadora:
la Parte importadora adoptará todas las medidas necesarias para permitir la importación de los productos afectados sin demora indebida;
la Parte exportadora:
facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y
dará un acceso razonable a la Parte importadora para realizar auditorías y otros procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 6.8
Auditoría
Para obtener y mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, las Partes se asistirán mutuamente en la realización de auditorías de:
la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora; y
los resultados de los controles efectuados en el marco del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora.
Las Partes llevarán a cabo estas auditorías de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la OIE o la CIPF.
ARTÍCULO 6.9
Procedimiento relativo a las listas de establecimientos o instalaciones
ARTÍCULO 6.10
Adaptación a las condiciones regionales
ARTÍCULO 6.11
Transparencia e intercambio de información
De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF y los anexos B y C del Acuerdo MSF, cada Parte:
garantizará la transparencia por lo que respecta a:
las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas las condiciones de importación; y
los procedimientos de control, inspección y aprobación, incluida la información detallada completa sobre los pasos administrativos obligatorios, los plazos previstos y las autoridades encargadas de la recepción y tramitación de las solicitudes de importación;
mejorará la comprensión mutua de sus medidas sanitarias y fitosanitarias y su aplicación; y
previa solicitud razonable de la otra Parte y tan pronto como sea posible, facilitará información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias y su aplicación, en particular:
las condiciones de importación aplicables a la importación de productos específicos;
el estado de tramitación de las solicitudes de autorización de productos específicos;
la frecuencia de los controles de importación efectuados sobre los productos de la otra Parte; y
las cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la evolución en relación con nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos.
ARTÍCULO 6.12
Consultas técnicas
ARTÍCULO 6.13
Medidas de emergencia
Una Parte podrá adoptar las medidas de emergencia necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales. Al adoptar estas medidas de emergencia, la autoridad competente de esa Parte:
notificará inmediatamente las medidas de emergencia a las autoridades competentes de la otra Parte;
permitirá a la otra Parte presentar observaciones por escrito;
entablará, en caso necesario, las consultas técnicas a las que se refiere el artículo 6.12; y
tomará en consideración las observaciones a las que se refiere la letra b), así como los resultados de las consultas técnicas a las que se refiere la letra c).
ARTÍCULO 6.14
Equivalencia
ARTÍCULO 6.15
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Los objetivos del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias consisten en:
mejorar la aplicación del presente capítulo por cada Parte;
examinar las cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo; y
mejorar la comunicación y la cooperación sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias:
proporcionará un foro para mejorar la comprensión por las Partes de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la aplicación del Acuerdo MSF;
proporcionará un foro para mejorar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de los correspondientes procesos reglamentarios;
controlará, revisará e intercambiará información sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
servirá de foro para abordar las preocupaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6.12 con vistas a encontrar soluciones mutuamente aceptables, a condición de que las Partes hayan intentado abordarlas en primer lugar mediante consultas técnicas con arreglo al artículo 6.12, así como para abordar otras cuestiones acordadas por las Partes;
determinará los medios adecuados, que podrán incluir grupos de trabajo ad hoc, para llevar a cabo tareas específicas relacionadas con las funciones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
podrá identificar y analizar proyectos de cooperación técnica entre las Partes en relación con la elaboración, la implementación y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y
podrá consultar sobre los asuntos y las posiciones para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las reuniones celebradas bajo los auspicios del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF.
ARTÍCULO 6.16
Solución de diferencias
CAPÍTULO 7
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 7.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo consistirán en facilitar e incrementar el comercio de mercancías entre las Partes:
garantizando que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio;
mejorando la cooperación conjunta entre las Partes, también sobre la aplicación del Acuerdo OTC; y
buscando medios apropiados para reducir los efectos negativos innecesarios que pueden tener sobre el comercio las medidas pertenecientes al ámbito de aplicación del presente capítulo.
ARTÍCULO 7.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo no será aplicable:
a las especificaciones de compra elaboradas por una institución pública para sus propios requisitos de producción o consumo; ni
a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 7.3
Incorporación de determinadas disposiciones del Acuerdo OTC
ARTÍCULO 7.4
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se aplicarán los términos y las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 7.5
Reglamentos técnicos
Las Partes reconocen la importancia de unas buenas prácticas reguladoras con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, en particular del trabajo realizado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC sobre buenas prácticas reguladoras. En este contexto, cada Parte se compromete:
a que cuando elabore un reglamento técnico:
evaluará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o directrices administrativas, las alternativas reglamentarias o no reglamentarias existentes a la propuesta de reglamento técnico que puedan cumplir su objetivo legítimo, a fin de garantizar que el reglamento técnico propuesto no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir su objetivo legítimo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC; esta disposición no afectará a los derechos de cada Parte de elaborar, adoptar y aplicar medidas sin demora cuando se planteen o amenacen con plantearse problemas urgentes, en particular de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;
procurará efectuar sistemáticamente evaluaciones de impacto de los reglamentos técnicos que tengan un efecto significativo sobre el comercio, incluida una evaluación de su impacto sobre el comercio; y
especificará, en su caso, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos en función del rendimiento más bien que en función del diseño o de las características descriptivas; y
a revisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos adoptados, a intervalos apropiados, preferiblemente no superiores a cinco años, en particular con vistas a incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes. Para realizar esta revisión, cada Parte deberá, entre otras cosas, tener en cuenta toda evolución de las normas internacionales pertinentes y comprobar si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a las divergencias de sus reglamentos técnicos respecto a toda norma internacional pertinente. El resultado de esta revisión se comunicará y explicará a la otra Parte, a petición de esta.
ARTÍCULO 7.6
Normas internacionales
Con vistas a armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, las Partes animarán a las organizaciones de normalización regionales o nacionales establecidas en su territorio a que:
participen plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por parte de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes;
utilicen las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas, por ejemplo debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales;
eviten la duplicación o el solapamiento con el trabajo de las organizaciones de normalización internacionales; y
revisen sus normas que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, a intervalos apropiados, preferiblemente no superiores a cinco años, con vistas a incrementar su convergencia con dichas normas internacionales pertinentes.
Al elaborar reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad:
cada Parte utilizará las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, o sus partes pertinentes, en la medida establecida en el apartado 4 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC, como base de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y evitará desviaciones respecto a las normas internacionales o requisitos adicionales pertinentes, salvo cuando la Parte que elabore el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda demostrar, sobre la base de información pertinente, incluidas las pruebas científicas o técnicas disponibles, que esas normas internacionales resultarían ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC; y
si una Parte no utiliza las normas, guías o recomendaciones internacionales, o partes pertinentes de ellas, a las que se refiere el apartado 1, como base de sus reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, dicha Parte, a petición de la otra Parte, explicará los motivos por los que considera que tales normas internacionales resultan ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC, y le proporcionará la información pertinente, incluidas las pruebas científicas o técnicas disponibles en las que se base esa evaluación, e identificará las partes del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad cuyo contenido difiera de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes.
ARTÍCULO 7.7
Normas
Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre:
el uso que cada Parte hace de las normas para contribuir a demostrar o facilitar el cumplimiento de los reglamentos técnicos;
sus procesos de normalización, en particular la forma y la medida en que se utilizan normas internacionales o regionales como base para sus normas regionales o nacionales; y
los acuerdos o arreglos de cooperación sobre normalización con terceras partes u organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 7.8
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales mecanismos incluyen:
los acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos específicos que apliquen los organismos situados en el territorio de la otra Parte;
los arreglos de cooperación y voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;
los acuerdos o arreglos de reconocimiento plurilaterales y multilaterales en los que participen ambas Partes;
el uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;
la designación administrativa de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en la otra Parte;
el reconocimiento por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en el territorio de la otra Parte; y
la declaración de conformidad del fabricante o del proveedor.
Las Partes intercambiarán información sobre los mecanismos contemplados en el apartado 3. Una Parte, a petición de la otra, proporcionará información sobre:
los mecanismos mencionados en el apartado 3 y mecanismos similares, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
los factores, incluida la evaluación y gestión de riesgos, considerados a la hora de seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para productos específicos; y
la política de acreditación, también con respecto a las normas internacionales de acreditación, y los acuerdos y arreglos internacionales en el ámbito de la acreditación, incluidos los de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y el Foro Internacional de Acreditación, en la medida de lo posible, que aplique una Parte en un ámbito determinado.
En relación con los mencionados mecanismos, cada Parte:
utilizará, en la medida de lo posible y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, una declaración de conformidad del proveedor como garantía de la conformidad con los reglamentos técnicos aplicables;
utilizará una acreditación cuya autoridad se derive de los poderes públicos o sea ejecutada por los poderes públicos, según proceda, como medio para demostrar la competencia técnica para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;
si la acreditación está establecida por ley como etapa aparte necesaria para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad, garantizará que las actividades de acreditación sean independientes de las actividades de evaluación de la conformidad y que no haya conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad que estos acrediten; las Partes podrán cumplir esta obligación mediante la separación de los organismos de evaluación de la conformidad de los organismos de acreditación ( 23 );
estudiará adherirse o, en su caso, no prohibirá a los organismos de ensayo, inspección y certificación adherirse a los acuerdos o arreglos internacionales para la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad; y
si dos o varios organismos de evaluación de la conformidad están autorizados por una Parte a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para comercializar un producto, no prohibirá que los operadores económicos puedan elegir uno de ellos.
ARTÍCULO 7.9
Transparencia
Al elaborar un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto significativo sobre el comercio, cada Parte:
realizará consultas, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que sean accesibles públicamente y hará públicos los resultados de dichas consultas y toda evaluación de impacto disponible;
permitirá que personas de la otra Parte participen en las consultas accesibles públicamente en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas;
tendrá en cuenta las opiniones de la otra Parte a la hora de efectuar consultas accesibles públicamente y, a petición de la otra Parte, responderá por escrito de forma oportuna a las observaciones de dicha Parte;
además de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 7.5, hará públicos los resultados de la evaluación de impacto de una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, en caso de realizarse, incluido el impacto sobre el comercio; y
procurará suministrar, a petición de la otra Parte, un resumen en inglés de la evaluación de impacto a la que se refiere la letra d).
Al realizar notificaciones de conformidad con el apartado 9.2 del artículo 2 o el apartado 6.2 del artículo 5 del Acuerdo OTC, cada Parte:
dará, en principio, un plazo mínimo de sesenta días a la otra Parte, a partir de la fecha de notificación, para que presente observaciones escritas sobre la propuesta, salvo si surgen o amenazan con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, y tendrá debidamente en cuenta, en la medida de lo posible, las solicitudes razonables de ampliación del plazo para formular observaciones;
proporcionará la versión electrónica de la totalidad del texto notificado junto con la notificación;
proporcionará, si el texto notificado no se encuentra en una de las lenguas oficiales de la OMC, una descripción detallada y completa del contenido de la medida en el formato de la notificación, así como, si ya está disponible, una traducción del texto notificado en una de las lenguas oficiales de la OMC;
responderá por escrito a las observaciones escritas de la otra Parte sobre la propuesta, a más tardar en la fecha de la publicación de la versión definitiva del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad;
proporcionará información sobre el texto final adoptado mediante una adenda a la notificación original;
permitirá que transcurra un tiempo razonable ( 24 ) entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse; y
garantizará que los puntos informativos establecidos de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC proporcionen información y respuestas en una de las lenguas oficiales de la OMC a peticiones razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte acerca de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.
ARTÍCULO 7.10
Vigilancia del mercado
Entre otras cosas, cada Parte:
intercambiará información con la otra Parte sobre actividades de vigilancia del mercado y de ejecución, por ejemplo sobre las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la ejecución, o sobre medidas adoptadas contra los productos peligrosos;
garantizará la independencia de las funciones de vigilancia del mercado respecto a las funciones de evaluación de la conformidad con vistas a evitar conflictos de intereses ( 25 ); y
garantizará, mediante control o vigilancia, que no existan conflictos de intereses entre las autoridades de vigilancia del mercado y las personas afectadas, entre las que figuran el fabricante, el importador y el distribuidor.
ARTÍCULO 7.11
Marcado y etiquetado
En particular, las Partes acuerdan que, si una parte exige el marcado o etiquetado de productos en forma de un reglamento técnico:
la información necesaria para dicho marcado o etiquetado de productos deberá limitarse a la información pertinente para las personas interesadas, incluidos los consumidores, los usuarios de los productos o las autoridades, con el fin de indicar la conformidad del producto con los requisitos reglamentarios;
una Parte no exigirá ninguna aprobación, registro o certificación previos de las marcas o etiquetas de productos como condición para la comercialización en su mercado de productos que cumplan sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario para cumplir su objetivo legítimo.
si dicha Parte exige el uso de un número de identificación único para el marcado o el etiquetado de productos, expedirá dicho número a las personas interesadas, incluidos el fabricante, el importador y el distribuidor, sin demora indebida y de forma no discriminatoria;
siempre y cuando no resulte engañoso, contradictorio o confuso, o se pongan en peligro los objetivos legítimos de la Parte, esta permitirá que la información exigida en el país de destino de las mercancías incluya lo siguiente:
información en lenguas adicionales a la exigida en el país de destino de las mercancías;
nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos internacionales; y
información adicional a la exigida en el país de destino de las mercancías;
la Parte aceptará que se etiquete y se corrija el etiquetado en almacenes aduaneros en el punto de importación como alternativa al etiquetado en la Parte exportadora, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o seguridad; y
salvo que considere que ello pondría en peligro los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.
ARTÍCULO 7.12
Cooperación
Las iniciativas a las que se refiere el apartado 2 podrán referirse a:
la mejora de la calidad y la eficacia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como la promoción de buenas prácticas reguladoras mediante la cooperación regulatoria entre las Partes, incluido el intercambio de información, experiencias y datos;
en su caso, la simplificación de sus reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;
el aumento de la convergencia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes;
la garantía de la interacción y cooperación eficaces de sus respectivas autoridades reguladoras a escala internacional, regional o nacional;
la promoción o mejora de la cooperación entre las organizaciones de las Partes encargadas de los procedimientos de normalización, acreditación y evaluación de la conformidad; y
el intercambio de información, en la medida de lo posible, sobre acuerdos y arreglos internacionales sobre obstáculos técnicos al comercio a los que se hayan adherido una o ambas Partes.
ARTÍCULO 7.13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio tendrá las siguientes funciones:
revisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
revisar la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.12;
revisar el presente capítulo a la luz de toda evolución en el marco del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC establecido con arreglo al artículo 13 del Acuerdo OTC y, si es necesario, formular recomendaciones de modificación del presente capítulo;
adoptar todas las medidas que las Partes puedan considerar de utilidad para aplicar el presente capítulo y el Acuerdo OTC y facilitar el comercio entre las Partes;
debatir toda cuestión objeto del presente capítulo, a petición de una Parte;
tratar rápidamente toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo OTC;
establecer, si es necesario para alcanzar los objetivos del presente capítulo, grupos de trabajo técnicos ad hoc para tratar cuestiones o sectores específicos con vistas a encontrar una solución;
intercambiar información sobre trabajo en los foros regionales y multilaterales que participan en actividades relacionadas con reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, y sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1; e
informar al Comité Mixto, según lo considere adecuado, sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo.
El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y cualquier grupo de trabajo técnico ad hoc que tenga bajo sus auspicios estarán coordinados por:
en el caso de la UE, la Comisión Europea; y
en el caso de Japón, el Ministerio de Asuntos Exteriores.
ARTÍCULO 7.14
Puntos de contacto
Las funciones del punto de contacto incluirán las siguientes:
intercambiar información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte o sobre cualquier otra cuestión objeto del presente capítulo;
proporcionar toda información o explicación solicitada por una Parte con arreglo al presente capítulo, ya sea en papel o por vía electrónica, en un plazo de tiempo razonable acordado entre las Partes y, a ser posible, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud; y
clarificar y tratar rápidamente, en la medida de lo posible, toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo OTC.
CAPÍTULO 8
COMERCIO DE SERVICIOS, LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y COMERCIO ELECTRÓNICO
SECCIÓN A
Disposiciones generales
ARTÍCULO 8.1
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 8.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales una aeronave se encuentre fuera de servicio»: actividades realizadas en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y que no incluyen el denominado mantenimiento de línea.
«Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)»: servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
«Empresa cubierta»: empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra i), directa o indirectamente por un empresario de la otra Parte, y existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable.
«Comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:
desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o
en el territorio de una Parte, a consumidores de servicios de la otra Parte.
«Impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
«Actividad económica»: todo servicio o actividad de carácter industrial, comercial o profesional o las actividades artesanales, salvo los servicios prestados o las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.
«Empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación.
«Empresario de una Parte»: persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa, de conformidad con la letra i), en el territorio de la otra Parte.
«Establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación, en la Unión Europea o en Japón con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos ( 26 ).
«Existente»: en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
«Servicios de asistencia en tierra»: suministro en un aeropuerto, mediante pago de una tasa o por contrato, de los siguientes servicios: representación, gestión y supervisión de líneas aéreas; asistencia a pasajeros; asistencia de equipajes; servicios de pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas de transporte dentro del aeropuerto.
«Persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ( trust ), sociedad en participación, empresa conjunta, empresa individual o asociación.
Una persona jurídica:
es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una Parte si estas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social; y
está «controlada» por personas físicas o jurídicas de la otra Parte si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente sus acciones de otro modo.
«Persona jurídica de una Parte»:
en el caso de la Unión Europea, persona jurídica constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión Europea o de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas ( 27 ) en el territorio de la Unión Europea; y
en el caso de Japón, una persona jurídica constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Japón y que desarrolle operaciones empresariales sustantivas en el territorio de Japón.
No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), las empresas de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de Japón, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Japón, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con sus legislaciones respectivas, en un Estado miembro de la Unión Europea o en Japón y enarbolan pabellón de dicho Estado miembro de la Unión Europea o de Japón.
«Medidas de una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:
administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, y
organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales.
«Explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute y venta u otra forma de traspaso de una empresa.
«Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: oportunidades de un transportista aéreo de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, tales como estudios de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
«Servicios»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales.
«Servicios prestados o actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales»: servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos.
«Proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio.
«Proveedor de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que trate de suministrar o suministre un servicio.
ARTÍCULO 8.3
Excepciones generales
Siempre que estas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el comercio de servicios, ninguna disposición de las secciones B a F será interpretada de forma que pueda impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
necesarias para proteger la seguridad o la moral públicas o para mantener el orden público ( 29 );
necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de los vegetales ( 30 );
necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con las disposiciones del presente capítulo, incluidas las relativas a:
la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; o
la seguridad; o
incompatibles con los apartados 1 y 2 del artículo 8.8 y el apartado 1 del artículo 8.16, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva ( 31 ) de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los empresarios o los proveedores de servicios de la otra Parte.
ARTÍCULO 8.4
Comité de Comercio de Servicios, Liberalización de las Inversiones y Comercio Electrónico
El Comité tendrá las siguientes funciones:
revisar y controlar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y las medidas no conformes indicadas en las listas de cada Parte en los anexos I a IV del anexo 8-B.
intercambiar información sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;
examinar las posibles mejoras del presente capítulo;
debatir cualquier asunto relacionado con el presente capítulo que puedan acordar los representantes de las Partes; y
desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.
ARTÍCULO 8.5
Revisión
SECCIÓN B
Liberalización de las inversiones
ARTÍCULO 8.6
Ámbito de aplicación
La presente sección será aplicable a las medidas de una Parte en relación con el establecimiento o la explotación de actividades económicas por parte de:
empresarios de la otra Parte;
empresas cubiertas; y
a los efectos del artículo 8.11, toda empresa establecida en el territorio de la Parte que adopte o mantenga la medida.
La presente sección no será aplicable:
al cabotaje en los servicios de transporte marítimo ( 32 );
a los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos ( 33 ), salvo los siguientes:
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio;
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
servicios de asistencia en tierra; y
servicios audiovisuales.
ARTÍCULO 8.7
Acceso a los mercados
Una Parte no mantendrá ni adoptará, con respecto al acceso a los mercados mediante establecimiento o explotación por un empresario de la otra Parte o por una empresa cubierta, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio, medidas que:
impongan limitaciones sobre ( 34 ):
el número de empresas, en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas determinadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o
el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un empresario de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.
ARTÍCULO 8.8
Trato nacional
ARTÍCULO 8.9
Trato de nación más favorecida
Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de forma que obliguen a una Parte a ampliar a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas el beneficio de todo trato que resulte de:
un acuerdo internacional para la prevención de la doble imposición o un acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o
las medidas existentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares a las que se refieren el artículo VII del AGCS o el párrafo 3 de su anexo sobre servicios financieros.
ARTÍCULO 8.10
Altos directivos y consejos de administración
Una Parte no exigirá a una empresa cubierta que nombre a personas de una nacionalidad concreta como directivos, administradores o miembros de los consejos de administración.
ARTÍCULO 8.11
Prohibición de requisitos de funcionamiento
Una Parte no impondrá ni hará cumplir ninguno de los requisitos siguientes ni hará cumplir ningún compromiso o pacto en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio ( 37 ):
exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;
vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con esa empresa;
limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas;
limitar las exportaciones o las ventas para exportación;
transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o jurídica o a cualquier otra entidad en su territorio;
ubicar la sede de esa empresa en su territorio para una región determinada o el mercado mundial;
contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales;
alcanzar un determinado nivel o valor de investigación y desarrollo en su territorio;
suministrar una o varias de las mercancías producidas o uno o varios de los servicios prestados por la empresa a una región específica o al mercado mundial exclusivamente desde su propio territorio; ni
adoptar:
una tasa o un importe de un derecho de autor inferior a un determinado nivel; o
una determinada duración de un contrato de licencia ( 38 );
en relación con todo contrato de licencia existente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o en relación con todo futuro contrato de licencia celebrado voluntariamente entre la empresa y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, si el requisito se impone o se hace cumplir o si el compromiso o pacto se hace cumplir, de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia, mediante el ejercicio de facultades gubernamentales no judiciales de una Parte ( 39 ).
Una Parte no podrá poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;
vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con esa empresa;
limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas; ni
limitar las exportaciones o las ventas para exportación;
Las letras g) y l) del apartado 1 no serán aplicables si:
un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto para subsanar una infracción del Derecho de competencia; o
una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él.
ARTÍCULO 8.12
Medidas no conformes y excepciones
Los artículos 8.7 a 8.11 no serán aplicables a:
ninguna medida no conforme existente que mantenga una Parte a nivel de:
en el caso de la Unión Europea:
la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
la Administración central de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
una Administración regional de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o
una Administración local, distinta de la mencionada en la letra c); y
en el caso de Japón:
la Administración central, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
una prefectura, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o
una Administración local distinta de una prefectura;
la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o
una modificación de toda medida no conforme a la que se refieren las letras a) y b), a condición de que la modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 8.7 a 8.11 que existía justo antes de la modificación.
ARTÍCULO 8.13
Denegación de ventajas
Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un empresario de la otra Parte que sea una persona jurídica de la otra Parte, y a su empresa cubierta, si dicha persona jurídica es propiedad o está bajo control de una persona física o jurídica de un tercer país y la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas con respecto al tercer país que:
estén relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos; y
prohíban transacciones con esa persona jurídica o su empresa cubierta, o que serían infringidas o eludidas si se les concedieran las ventajas de la presente sección.
SECCIÓN C
Comercio transfronterizo de servicios
ARTÍCULO 8.14
Ámbito de aplicación
La presente sección es aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de la otra Parte. Estas medidas incluyen, entre otras, las que afectan a:
la producción, la distribución, la comercialización, la venta y el suministro de un servicio;
la adquisición, la utilización o el pago de un servicio; y
el acceso a servicios ofrecidos al público en general, y su utilización, en relación con el suministro de un servicio.
La presente sección no será aplicable a:
el cabotaje en los servicios de transporte marítimo ( 40 );
los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos ( 41 ), salvo los siguientes:
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio;
la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
servicios de asistencia en tierra;
la contratación pública;
los servicios audiovisuales; ni
las subvenciones, tal y como están definidas y establecidas en el capítulo 12.
ARTÍCULO 8.15
Acceso a los mercados
Una Parte no mantendrá ni adoptará, en una subdivisión territorial o en todo su territorio, medidas que:
impongan limitaciones sobre:
el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas ( 42 );
el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; ni
el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas ( 43 ); ni
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
ARTÍCULO 8.16
Trato nacional
ARTÍCULO 8.17
Trato de nación más favorecida
El apartado 1 no se interpretará de forma que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de todo trato que resulte de:
un acuerdo internacional para la prevención de la doble imposición o un acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o
las medidas existentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares a las que se refieren el artículo VII del AGCS o el párrafo 3 de su anexo sobre servicios financieros.
ARTÍCULO 8.18
Medidas no conformes
Los artículos 8.15 a 8.17 no serán aplicables a:
ninguna medida no conforme existente que mantenga una Parte a nivel de:
en el caso de la Unión Europea:
la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
la Administración central de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
una Administración regional de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o
una Administración local, distinta de la mencionada en la letra c); y
en el caso de Japón:
la Administración central, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;
una prefectura, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o
una Administración local distinta de una prefectura;
la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o
una modificación de toda medida no conforme a la que se refieren las letras a) y b), a condición de que la modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 8.15 a 8.17 que existía justo antes de la modificación.
ARTÍCULO 8.19
Denegación de ventajas
Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un proveedor de servicios de la otra Parte que sea una persona jurídica de la otra Parte y a los servicios de ese proveedor si dicha persona jurídica es propiedad o está bajo control de una persona física o jurídica de un tercer país y la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas con respecto al tercer país que:
estén relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos; y
prohíban las transacciones con el proveedor de servicios, o que serían infringidas o eludidas si se concedieran las ventajas de la presente sección al proveedor de servicios o a sus servicios.
SECCIÓN D
Entrada y estancia temporal de personas físicas
ARTÍCULO 8.20
Disposiciones generales y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 8.21
Definiciones
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:
«Persona en visita de negocios con fines de establecimiento»: persona física de una Parte que ocupe un cargo superior y esté encargada de constituir una empresa, no ofrezca ni preste servicios ni ejerza ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciba remuneración en la otra Parte.
«Proveedor de servicios contractuales»:
por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en la Unión Europea, persona física contratada por una persona jurídica de Japón que no sea una agencia de colocación y suministro de servicios de personal, que no actúe a través de dicha agencia, que no esté establecida en el territorio de la Unión Europea y que haya celebrado de buena fe un contrato de suministro de servicios a un consumidor final en la Unión Europea que requieran la presencia temporal de sus trabajadores en la Unión Europea para poder cumplir el contrato de suministro de servicios ( 44 );
por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en Japón, persona física de la Unión Europea contratada por una persona jurídica de la Unión Europea que no esté establecida en Japón, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
se ha celebrado un contrato de servicios entre una persona jurídica de Japón y una persona jurídica de la Unión Europea que no esté establecida en Japón;
una autoridad competente de Japón en el ámbito de la inmigración determina, en el contexto del contrato de servicios al que se refiere la letra a), que se ha celebrado un contrato de trabajo entre la persona física de la Unión Europea y la persona jurídica de Japón; y
el contrato de servicios mencionado en la letra a) no entra dentro del ámbito de aplicación del contrato de servicios de colocación y suministro de personal (CPC872), y el contrato de trabajo mencionado en la letra b) se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de Japón.
«Profesional independiente»:
por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en la Unión Europea, persona física dedicada a la prestación de un servicio y establecida como trabajador por cuenta propia en el territorio de Japón, que no esté establecida en el territorio de la Unión Europea y que haya celebrado de buena fe un contrato (excepto a través de una agencia de colocación y suministro de servicios de personal) de suministro de servicios a un consumidor final en la Unión Europea que requieran su presencia temporal en la Unión Europea para poder cumplir el contrato de suministro de servicios ( 45 ); y
por lo que respecta a la entrada y estancia temporal en Japón, persona física de la Unión Europea que participe en las actividades empresariales de suministro de servicios durante su estancia temporal en Japón sobre la base de un contrato con una persona jurídica de Japón.
«Persona trasladada dentro de la misma empresa»: persona física que ha sido empleada por una persona jurídica de una Parte o ha sido socia en esta durante un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal en el territorio de la otra Parte, y ha sido trasladada temporalmente a una empresa, en el territorio de la otra Parte, que forma parte del grupo de la mencionada persona jurídica, con inclusión de su oficina de representación, filial, sucursal o empresa principal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
la persona física en cuestión pertenece a una de las categorías siguientes:
directivos: personas que ocupen cargos superiores, que dirijan fundamentalmente la gestión de la empresa, bajo la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, lo que incluye como mínimo:
dirigir la empresa o uno de sus departamentos;
supervisar y controlar el trabajo de otros empleados con funciones de supervisión, de carácter profesional o de gestión; o
tener autoridad personal para contratar y despedir personal o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; o
especialistas: personas que posean conocimientos especializados esenciales para la producción de la empresa, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; y
respecto a la Unión Europea, al evaluar los conocimientos mencionados en la letra b) del inciso i), se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa sino también si la persona física está altamente cualificada con respecto a un tipo de trabajo o comercio que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la adscripción a un colegio profesional.
«Inversor»: persona física que establece una empresa y desarrolla o gestiona su explotación en la otra Parte con una función supervisora o ejecutiva, y en la que esa persona o la persona jurídica que la emplea ha comprometido o está en proceso de comprometer un volumen de capital considerable.
ARTÍCULO 8.22
Obligaciones generales
ARTÍCULO 8.23
Transparencia
La información mencionada en el apartado 1 incluirá, en su caso, la información siguiente:
las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;
la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse;
el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre dónde presentarla, por ejemplo en las oficinas consulares o en línea;
las tasas de solicitud y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;
la duración máxima de la estancia para cada tipo de autorización descrito en la letra a);
las condiciones de toda posible prórroga o renovación;
las reglas sobre las personas dependientes que acompañen a la persona física;
los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y
la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas.
ARTÍCULO 8.24
Obligaciones en otras secciones
Sin perjuicio de toda decisión de autorización de la entrada a una persona física de la otra Parte en las condiciones de la presente sección, incluida la duración admisible de la estancia con arreglo a dicha autorización:
las obligaciones de los artículos 8.7 a 8.11 sujetas:
al artículo 8.6; y
al artículo 8.12, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,
se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte y pertenecientes a las categorías de personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de la misma empresa e inversores, tal como se definen en el artículo 8.21;
las obligaciones de los artículos 8.15 y 8.16 sujetas:
al artículo 8.14; y
al artículo 8.18, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,
se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, pertenecientes a las categorías de:
proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, tal como se definen en el artículo 8.21, respecto a todos los sectores enumerados en el anexo IV del anexo 8-B; y
personas en visita de negocios de corta duración, mencionadas en el artículo 8.27, de conformidad con el anexo III del anexo 8-B; y
las obligaciones del artículo 8.17 sujetas:
al artículo 8.14; y
al artículo 8.18, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,
se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, pertenecientes a las categorías de:
proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, tal como se definen en el artículo 8.21; y
personas en visita de negocios de corta duración a las que se refiere el artículo 8.27.
ARTÍCULO 8.25
Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de la misma empresa e inversores
ARTÍCULO 8.26
Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes
ARTÍCULO 8.27
Personas en visita de negocios de corta duración
Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a personas en visita de negocios de corta duración de la otra Parte de conformidad con el anexo III del anexo 8-B, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
las personas en visita de negocios de corta duración no vendan sus mercancías ni suministren sus servicios al público en general;
las personas en visita de negocios de corta duración no reciban una remuneración, en su propio nombre, en la Parte en la que se encuentren temporalmente; y
las personas en visita de negocios de corta duración no suministren un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no esté establecida en el territorio de la Parte donde se encuentren temporalmente, y un consumidor de dicha Parte, salvo en los casos contemplados en el anexo III del anexo 8-B.
ARTÍCULO 8.28
Puntos de contacto
A la entrada en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto para la aplicación y el funcionamiento efectivos de la presente sección y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán rápidamente todo cambio de dichos datos.
SECCIÓN E
Marco reglamentario
SUBSECCIÓN 1
Reglamentación interna
ARTÍCULO 8.29
Ámbito de aplicación y definiciones
La presente subsección será aplicable a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación y las normas técnicas ( 46 ) que afecten:
al comercio transfronterizo de servicios, tal como se define en la letra d) del artículo 8.2;
al establecimiento, tal como se define en la letra i) del artículo 8.2 o a la explotación, tal como se define en la letra p) del artículo 8.2; o
al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 8.24.
La presente subsección no se aplicará a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, a los requisitos y procedimientos de cualificación ni a las normas técnicas:
en virtud de una medida que no sea conforme con los artículos 8.7 u 8.8 y se mencione en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.12, o con los artículos 8.15 u 8.16 y se mencione en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.18; ni
en virtud de una medida mencionada en el apartado 2 del artículo 8.12 o en el apartado 2 del artículo 8.18.
ARTÍCULO 8.30
Condiciones en materia de concesión de licencias y de cualificación
Las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y a los requisitos y procedimientos de cualificación de cada Parte se basarán en los criterios siguientes:
claridad;
objetividad;
transparencia;
disponibilidad pública anticipada; y
accesibilidad.
ARTÍCULO 8.31
Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación
ARTÍCULO 8.32
Normas técnicas
Cada Parte animará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, las adopten mediante procesos abiertos y transparentes, y animará a todo organismo designado para la elaboración de normas técnicas a utilizar procesos abiertos y transparentes.
SUBSECCIÓN 2
Disposiciones de aplicación general
ARTÍCULO 8.33
Administración de las medidas de aplicación general
El apartado 1 no se aplicará a:
los aspectos de una medida que no sean conformes con los artículos 8.7 u 8.8 y se mencionen en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.12, o no sean conformes con los artículos 8.15 u 8.16 y se mencionen en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.18; ni
una medida mencionada en el apartado 2 del artículo 8.12 o en el apartado 2 del artículo 8.18.
ARTÍCULO 8.34
Procedimientos de revisión de decisiones administrativas
Cada Parte mantendrá órganos o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una rápida revisión y, en casos justificados, medidas correctoras adecuadas de decisiones administrativas que afecten:
al comercio transfronterizo de servicios, tal como se define en la letra d) del artículo 8.2;
al establecimiento, tal como se define en la letra i) del artículo 8.2 o a la explotación, tal como se define en la letra p) del artículo 8.2; o
al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 8.24.
ARTÍCULO 8.35
Reconocimiento mutuo
Cuando reciba una recomendación conjunta, a la que se refiere el apartado 2, el Comité revisará la recomendación, en un plazo de tiempo razonable, con el fin de garantizar su compatibilidad con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en ella, evaluará en particular:
la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación a las que se refiere el apartado 2; y
el posible valor económico de un acuerdo de reconocimiento mutuo de la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación a las que se refiere el apartado 2.
SUBSECCIÓN 3
Servicios postales y de mensajería
ARTÍCULO 8.36
Ámbito de aplicación y definiciones
A los efectos de la presente subsección se aplicarán las definiciones siguientes:
«Licencia»: autorización que una autoridad reguladora independiente de una Parte puede exigir a un proveedor concreto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, para poder ofrecer servicios postales y de mensajería.
«Servicio universal»: suministro permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.
ARTÍCULO 8.37
Servicio universal
Cada Parte velará por que un proveedor de servicios postales y de mensajería establecido en su territorio que esté sometido a una obligación de servicio universal en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias no lleve a cabo las prácticas siguientes:
excluir las actividades empresariales de otras empresas mediante subvenciones cruzadas, con ingresos derivados del suministro del servicio universal, de servicios postales exprés ( 48 ) o cualquier servicio no universal, de una forma que constituya un monopolio privado contrario al artículo 3 de la Ley de prohibición de los monopolios privados y de mantenimiento del comercio justo (Ley n.o 54 de 1947) de Japón o un abuso de posición dominante en el mercado contrario al Derecho de competencia de la Unión Europea, respectivamente ( 49 ); ni
hacer diferencias injustificadas entre los clientes, como los remitentes o agrupadores de envíos de gran volumen, cuando existan condiciones similares con respecto a las tarifas y las disposiciones relativas a la aceptación, la entrega, la reorientación, la devolución y el número de días necesarios para el suministro de un servicio sometido a obligaciones de servicio universal.
ARTÍCULO 8.38
Procedimientos fronterizos
ARTÍCULO 8.39
Licencias
Si una Parte exige una licencia, hará públicos:
todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
los términos y las condiciones de las licencias.
ARTÍCULO 8.40
Independencia del organismo regulador
Cada Parte se asegurará de que:
su organismo regulador ( 51 ) de los servicios cubiertos por la presente subsección esté jurídicamente separado de los proveedores de estos servicios y no deba rendirles cuentas; y
las decisiones y los procedimientos utilizados por su organismo regulador sean imparciales, sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte.
SUBSECCIÓN 4
Servicios de telecomunicaciones
ARTÍCULO 8.41
Ámbito de aplicación
La presente subsección no es aplicable a medidas que afecten a:
los servicios de radiodifusión, tal como se definan en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte; y
los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de transporte de telecomunicaciones, y que ejerzan un control editorial sobre dichos contenidos.
Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará de forma que exija que una Parte:
autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los contemplados en el presente Acuerdo; o
establezca, instale, adquiera, arriende, explote o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, u obligue a hacerlo a un proveedor de servicios bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 8.42
Definiciones
A los efectos de la presente subsección se aplicarán las definiciones siguientes:
«Instalaciones asociadas»: servicios e infraestructuras asociados a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sean necesarios para el suministro de servicios por medio de tales redes o servicios, como edificios (incluidas las entradas y el cableado), los conductos y los armarios, así como los postes y las antenas.
«Orientado a costes»: importe que está basado en los costes y que puede incluir un beneficio razonable e implicar la utilización de diferentes métodos de cálculo de los costes en función de las distintas instalaciones o servicios.
«Usuario final»: consumidor final o abonado de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones.
«Instalaciones esenciales»: instalaciones de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones:
que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y
cuya sustitución para prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente.
«Interconexión»: enlace ( 52 ) con proveedores que suministren redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor o acceder a los servicios suministrados por otro proveedor que tenga acceso a la red.
«Servicio de itinerancia móvil internacional»: servicio móvil comercial prestado de conformidad con un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería fuera del territorio en el que se encuentre la red pública de transporte de telecomunicaciones nacional del usuario.
«Circuitos arrendados»: instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se reserven para el uso específico de un usuario concreto, o su disponibilidad para dicho usuario, con independencia de la tecnología utilizada.
«Proveedor importante»: proveedor con capacidad de afectar de manera importante a las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de que se trate, como consecuencia de:
el control de instalaciones esenciales; o
el uso de su posición en el mercado.
«No discriminatorio»: trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a otros proveedores y usuarios de redes o servicios públicos similares de transporte de telecomunicaciones.
«Portabilidad del número»: posibilidad de que los usuarios finales de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que lo soliciten mantengan, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad o la fiabilidad al cambiar de proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones dentro de la misma categoría.
«Red pública de transporte de telecomunicaciones»: infraestructura pública de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de una red.
«Servicio público de transporte de telecomunicaciones»: todo servicio de transporte de telecomunicaciones ofrecido al público en general que puede incluir, entre otras cosas, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos que conlleva generalmente la transmisión de información facilitada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o el contenido de la información del usuario.
«Autoridad reguladora»: organismo u organismos de una Parte responsables de la regulación de las telecomunicaciones.
«Telecomunicaciones»: transmisión y recepción de señales por cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio electromagnético.
«Usuarios»: usuarios finales o proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sean consumidores o abonados de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8.43
Enfoques de la reglamentación
A este respecto, las Partes reconocen que una Parte podrá:
proceder a reglamentar directamente en previsión de una cuestión que considere que se puede plantear o para resolver una cuestión que ya se haya planteado en el mercado; o
confiar en las fuerzas del mercado, en particular por lo que respecta a los segmentos del mercado que sean competitivos o que tengan pocas barreras de entrada, por ejemplo los servicios prestados por proveedores de servicios de telecomunicaciones que no sean propietarios de instalaciones de redes.
ARTÍCULO 8.44
Acceso y utilización
Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro de sus fronteras o a través de ellas, y puedan utilizar dicha red o servicio, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin velarán por que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, estos proveedores de servicios puedan:
comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para suministrar sus servicios;
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otro proveedor de servicios, ya sean arrendados o propios; y
utilizar los protocolos de explotación de su elección para el suministro de cualquier servicio, salvo en el caso de los que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
Cada Parte garantizará que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su utilización no estén sujetos a más condiciones de las necesarias para:
salvaguardar las responsabilidades en materia de servicio público de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
proteger la integridad técnica de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 5, las condiciones para acceder a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para utilizarlos podrán incluir las siguientes:
restricciones a la reventa o utilización compartida de dichos servicios;
el requisito de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
requisitos, en caso necesario, para la interoperabilidad de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.55;
la homologación de tipo del equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos relativos a la conexión de dicho equipo a esas redes;
restricciones sobre la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otro proveedor de servicios, ya sean arrendados o propios; o
notificación, permiso, registro y concesión de licencias.
ARTÍCULO 8.45
Portabilidad del número
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en su territorio ofrezcan la portabilidad de los números en el caso de los servicios móviles y de cualquier otro servicio que designe dicha Parte, de forma oportuna y de acuerdo con términos y condiciones razonables.
ARTÍCULO 8.46
Reventa
Si una Parte exige a un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que ofrezca la reventa de dichos servicios, la Parte en cuestión se asegurará de que el proveedor no imponga, en la reventa de tales servicios, limitaciones o condiciones que no sean razonables o resulten discriminatorias.
ARTÍCULO 8.47
Facilitación del uso de instalaciones de red e interconexión
ARTÍCULO 8.48
Obligaciones relativas a los proveedores importantes
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán, en particular, las siguientes:
realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;
utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y
no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.
Cada Parte dará a su autoridad reguladora la facultad de exigir, si procede, que los proveedores importantes establecidos en su territorio concedan a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concedan en circunstancias similares a sus filiales o sus empresas asociadas, en relación con:
la disponibilidad, el suministro, las tarifas o la calidad de servicios de telecomunicaciones similares; y
la disponibilidad de las interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio permitan la interconexión con otros proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte en cualquier punto técnicamente viable de la red del proveedor importante en cuestión, y que este suministre dicha interconexión:
de acuerdo con términos, condiciones (entre otras cosas, en relación con las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento) y tarifas que no sean discriminatorios ni menos favorables que los aplicados a sus propios servicios similares en circunstancias similares, ni de una calidad inferior a la que reciben sus propios servicios similares, servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, sus filiales u otras sociedades afiliadas;
de manera oportuna, y de acuerdo con términos, condiciones (entre otras cosas, en relación con las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento) y tarifas orientadas a costes que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la viabilidad económica, y suficientemente desagregados para que los proveedores no tengan que pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesiten para el servicio que vayan a suministrar; y
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio ofrezcan a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte la posibilidad de interconectar sus instalaciones y equipos con las de un proveedor importante por medio de:
una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que incluya las tarifas, los términos y las condiciones que el proveedor importante ofrezca generalmente a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
los términos y las condiciones de un acuerdo de interconexión en vigor.
ARTÍCULO 8.49
Autoridad reguladora
ARTÍCULO 8.50
Servicio universal
ARTÍCULO 8.51
Autorización para suministrar redes y servicios de telecomunicaciones
En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:
evitar interferencias perjudiciales;
garantizar la calidad técnica del servicio; y
garantizar un uso eficiente del espectro.
Si una Parte exige una licencia, hará públicos:
todos los criterios de concesión de licencias y el período de tiempo normalmente necesario para tomar una decisión sobre una licencia; y
los términos y condiciones de las licencias individuales.
ARTÍCULO 8.52
Asignación y utilización de recursos escasos
ARTÍCULO 8.53
Transparencia
Cada Parte garantizará que se hagan públicas sus medidas relacionadas con el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de tales redes y servicios, incluidas las medidas relacionadas con:
las tarifas y otros términos y condiciones de los servicios;
las especificaciones de las interfaces técnicas;
los organismos responsables de la elaboración, la modificación y la adopción de normas que afecten al acceso y al uso;
las condiciones para unir terminales u otros equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y
los eventuales requisitos de notificación, autorización, registro o concesión de licencias.
ARTÍCULO 8.54
Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones
ARTÍCULO 8.55
Relación con organizaciones internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre los que cabe mencionar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
ARTÍCULO 8.56
Confidencialidad de la información
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico conexos de los usuarios en las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sin restringir indebidamente el comercio de servicios.
ARTÍCULO 8.57
Itinerancia móvil internacional ( 56 )
Cada Parte podrá optar por adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:
garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y
minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los consumidores procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de la otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos que deseen.
SUBSECCIÓN 5
Servicios financieros
ARTÍCULO 8.58
Ámbito de aplicación
A los efectos de la aplicación de la letra r) del artículo 8.2 de la presente subsección, los «servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales» consistirán en:
actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipo de cambio;
actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una Parte, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas,
ARTÍCULO 8.59
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
los seguros y los servicios relacionados con los seguros:
los seguros directos (incluido el coaseguro):
de vida; y
distintos del seguro de vida;
el reaseguro y la retrocesión;
la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y
los servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos y liquidación de siniestros; y
los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, la factorización y la financiación de transacciones comerciales;
el arrendamiento financiero;
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, los cheques de viaje y los cheques bancarios;
las garantías y los compromisos;
las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
divisas;
productos derivados, incluidos, entre otros, los futuros y las opciones;
instrumentos sobre tipos de cambio y tipos de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos sobre tipos de interés futuros;
valores transferibles; y
otros instrumentos negociables y activos financieros, incluido el metal acuñable;
la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones;
el corretaje de cambio;
la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;
los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y software conexo por proveedores de otros servicios financieros; y
los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a K), con inclusión de referencias y análisis crediticios, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.
«Proveedor de servicios financieros»: toda persona física o jurídica de una Parte que desee prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública.
«servicio financiero nuevo»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no sea suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero sí sea suministrado en el territorio de la otra Parte.
«Entidad postal aseguradora»: entidad que suscribe y vende seguros al público en general y que es propiedad o está controlada, directa o indirectamente, por una entidad postal de una Parte.
«Entidad pública»:
una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
«Organismo de autorregulación»: organismo no gubernamental, incluidos los mercados o bolsas de valores y futuros, las agencias de compensación u otras organizaciones o asociaciones que ejerzan una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros, por delegación de una Parte.
ARTÍCULO 8.60
Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte
ARTÍCULO 8.61
Sistemas de pago y compensación
De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.
ARTÍCULO 8.62
Organismo de autorregulación
Si una Parte exige la afiliación a unorganismo de autorregulación, o la participación en ella o el acceso a ella, para que los proveedores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o si esta ofrece, de forma directa o indirecta, al organismo de autorregulación privilegios o ventajas por el suministro de servicios financieros, dicha Parte garantizará que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones que figuran en el artículo 8.8.
ARTÍCULO 8.63
Transferencias de información y tratamiento de información
ARTÍCULO 8.64
Transparencia y efectividad de la reglamentación
ARTÍCULO 8.65
Medidas cautelares
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:
proteger a los inversores, depositantes, titulares de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o
garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.
ARTÍCULO 8.66
Prestación de servicios de seguros por entidades de seguros postales
Una Parte no adoptará ni mantendrá una medida que cree condiciones de competencia que favorezcan a una entidad postal aseguradora con respecto al suministro de los servicios de seguro a los que se refiere el apartado 1 en comparación con un proveedor privado de servicios de seguro similares en su mercado, lo que incluye:
imponer condiciones a la licencia de un proveedor privado para suministrar servicios de seguro que sean más gravosas que las que la Parte impone a una entidad postal de seguros para suministrar servicios similares; o
poner a disposición de una entidad postal aseguradora un canal de distribución para la venta de servicios de seguro aplicándole términos y condiciones más favorables que los que aplica a los proveedores privados de servicios similares.
Los apartados 1 a 4 no serán aplicables a una entidad postal aseguradora en el territorio de una Parte:
que dicha Parte no tenga en propiedad ni controle, directa o indirectamente, siempre que la Parte no mantenga ninguna ventaja que modifique las condiciones de competencia en favor de la entidad postal aseguradora por lo que respecta al suministro de servicios de seguro en comparación con un proveedor privado de servicios de seguro similares en su mercado; o
si las ventas de seguros directos de vida y distintos del de vida suscritos por la entidad postal aseguradora no representan, respectivamente, más del 10 % en cada caso del ingreso total anual por las primas de los seguros directos de vida y distintos del de vida en el mercado de la Parte.
ARTÍCULO 8.67
Cooperación regulatoria n materia de regulación financiera
Las Partes promoverán la cooperación regulatoria en materia de regulación financiera con arreglo al anexo 8-A.
SUBSECCIÓN 6
Servicios de transporte marítimo internacional
ARTÍCULO 8.68
Ámbito de aplicación y definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
«Servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para los envíos.
«Servicios de despacho de aduana»: actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, independientemente de que tales servicios constituyan la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.
«Operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: transporte de carga, utilizando más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte.
«Servicios de expedición de cargamentos»: actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los expedidores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial.
«Servicios de transporte marítimo internacional»: transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, que comprende la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte, pero que no comprende el derecho de suministrar esos otros servicios de transporte.
«Servicios de agencia marítima»: actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o varias líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; y
organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso necesario;
«Servicios marítimos auxiliares»: servicios de carga y descarga del transporte marítimo, servicios de almacenamiento, servicios de despacho de aduana, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima y servicios de expedición de cargamentos.
«Servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades realizadas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
la carga y descarga de un buque,
el amarre y el desamarre de la carga, y
la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque.
«Servicios de almacenamiento»: servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados, servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y servicios de almacenamiento de otras mercancías, incluidos el algodón, los cereales, la lana, el tabaco, otros productos agrícolas y otras mercancías para el hogar.
ARTÍCULO 8.69
Obligaciones
Sin perjuicio de las medidas no conformes o de otras medidas contempladas en los artículos 8.12 y 8.18, cada Parte:
respetará el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre una base comercial y no discriminatoria;
concederá a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte, o sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga ( 57 ).
permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte que establezcan y exploten una empresa en su territorio en condiciones de establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a sus propios proveedores de servicios; y
pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, con inclusión de las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
SECCIÓN F
Comercio electrónico
ARTÍCULO 8.70
Objetivo y disposiciones generales
ARTÍCULO 8.71
Definiciones
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:
«Autenticación electrónica»: proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o de garantizar la integridad de una comunicación electrónica.
«Firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos y que cumplan los requisitos siguientes:
que sean utilizados por una persona para confirmar que los datos electrónicos con los que están relacionados han sido creados o firmados, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, por dicha persona; y
que confirmen que la información de los datos electrónicos no se ha modificado.
ARTÍCULO 8.72
Derechos de aduana
Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.
ARTÍCULO 8.73
Código fuente
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará:
a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción del Derecho de la competencia;
a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad administrativa en relación con la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dichos códigos fuente estén protegidos por tales derechos; y
al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo III del ACP.
ARTÍCULO 8.74
Reglamentación interna
Cada Parte velará por que todas sus medidas de aplicación general que afecten al comercio electrónico se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 8.75
Principio de no autorización previa
ARTÍCULO 8.76
Celebración de contratos por medios electrónicos
Salvo disposición en contrario en sus disposiciones legales y reglamentarias, una Parte no adoptará ni mantendrá medidas de reglamentación de las transacciones electrónicas que:
denieguen el efecto jurídico, la validez o la ejecución de un contrato por el mero hecho de que se haya celebrado por medios electrónicos; o
creen de otra manera obstáculos al uso de contratos celebrados por medios electrónicos.
ARTÍCULO 8.77
Autenticación electrónica y firma electrónica
Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas reguladoras de la autenticación electrónica y la firma electrónica que:
prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente los métodos de autenticación electrónicos adecuados para su transacción; o
impidan que las partes de transacciones electrónicas tengan la oportunidad de establecer ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen los requisitos legales con respecto a la autenticación electrónica y la firma electrónica.
ARTÍCULO 8.78
Protección de los consumidores
ARTÍCULO 8.79
Mensajes electrónicos comerciales no solicitados
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados que:
obliguen a los proveedores de dichos mensajes a dar a los destinatarios la posibilidad de evitar la recepción de dichos mensajes; y
exijan el consentimiento previo, según lo especificado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, de los destinatarios de los mensajes electrónicos comerciales.
ARTÍCULO 8.80
Cooperación sobre comercio electrónico
Las Partes acuerdan mantener un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias relacionadas con el comercio electrónico con el fin de compartir información y experiencias, según proceda, incluso sobre disposiciones legales y reglamentarias y su aplicación, así como sobre las mejores prácticas sobre comercio electrónico, entre otras cosas en relación con:
la protección de los consumidores;
la ciberseguridad:
la lucha contra los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;
el reconocimiento de los certificados de firmas electrónicas expedidos para el público;
los retos para las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;
la facilitación de los servicios transfronterizos de certificación;
la propiedad intelectual; y
la administración electrónica.
ARTÍCULO 8.81
Libre circulación de datos
Las Partes volverán a evaluar, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la necesidad de incluir en él disposiciones sobre libre circulación de datos.
CAPÍTULO 9
MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 9.1
Cuenta corriente
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte autorizará, en una moneda libremente convertible ( 60 ), y de conformidad con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda, todos los pagos y transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9.2
Movimientos de capitales
ARTÍCULO 9.3
Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias
Los artículos 9.1 y 9.2 no se interpretarán en el sentido de que impidan que una Parte aplique sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
la emisión, comercio o transacción de valores, o futuros, opciones y otros instrumentos derivados;
información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades de regulación financiera;
infracciones criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;
garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos contenciosos; o
seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.
ARTÍCULO 9.4
Medidas temporales de salvaguardia
Una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias ( 61 ):
en caso de graves dificultades en la balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o de amenaza de tales dificultades ( 62 ); o
cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias causen o amenacen con causar graves dificultades macroeconómicas relacionadas con políticas monetarias y cambiarias.
Las medidas a las que se refiere el apartado 2:
serán compatibles con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que correspondan;
no irán más allá de lo necesario para abordar las situaciones descritas en el apartado 2;
serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación descrita en el apartado 2;
evitarán perjudicar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y
no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.
Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité de Comercio de Servicios, Liberalización de las Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el artículo 22.3, a menos que se celebren consultas en otros foros. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos, las dificultades financieras externas u otras dificultades macroeconómicas que dieron lugar a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
la naturaleza y el alcance de las dificultades;
el entorno económico y comercial exterior; y
las medidas correctoras alternativas a las que se pueda recurrir.
CAPÍTULO 10
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 10.1
Incorporación del ACP
El ACP se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente capítulo.
ARTÍCULO 10.2
Ámbito de aplicación adicional
Las normas y los procedimientos previstos en las disposiciones del ACP que se especifican en la parte 1 del anexo 10 serán aplicables, mutatis mutandis, a la contratación pública a contemplada en la parte 2 del anexo 10.
ARTÍCULO 10.3
Normas adicionales
Cada Parte aplicará los artículos 10.4 a 10.12 tanto a la contratación pública contemplada en los anexos del apéndice I del ACP como a la contemplada en la parte 2 del anexo 10.
ARTÍCULO 10.4
Publicación de anuncios
Se podrá acceder directamente y gratuitamente por medios electrónicos a los anuncios de contratación pública prevista o planificada con arreglo al artículo VII del ACP a través de un punto de acceso único en internet.
ARTÍCULO 10.5
Condiciones de participación
Además de lo dispuesto en el artículo VIII del ACP, una entidad contratante de una Parte no podrá excluir a un proveedor establecido en la otra Parte en un procedimiento de licitación basándose en un requisito jurídico en virtud del cual el proveedor deba ser:
una persona física; o
una persona jurídica.
Esta disposición no será aplicable a la contratación pública dentro del ámbito de aplicación de la Ley de promoción de la iniciativa de financiación privada de Japón (Ley n.o 117 de 1999).
ARTÍCULO 10.6
Cualificación de los proveedores
Cuando, para que se le permita presentar una oferta para una contratación de obras de construcción en Japón, se exija a un proveedor establecido en la Unión Europea que se someta a una evaluación empresarial (Keieijikoshinsa) (también denominada Keishin) en virtud de la Ley de empresas de la construcción de Japón (Ley n.o 100 de 1949), Japón se asegurará de que las autoridades que lleven a cabo dicha evaluación:
evalúen de forma no discriminatoria y, cuando proceda, reconozcan los indicadores del proveedor realizados fuera de Japón como equivalentes a los indicadores realizados en Japón, entre ellos:
el número de trabajadores de carácter técnico;
las condiciones de bienestar laboral;
el número de años de actividad en el sector de la construcción;
las condiciones de contabilidad en el sector de la construcción;
el importe de los gastos en investigación y desarrollo;
la adquisición de certificaciones ISO 9001 o ISO 14001;
el empleo y el desarrollo de ingenieros jóvenes y trabajadores cualificados;
el volumen de ventas de las obras de construcción terminadas; y
el volumen de ventas de las obras de construcción terminadas como contratista principal; y
tengan debidamente en cuenta los indicadores del proveedor realizados fuera de Japón, entre ellos:
el importe del capital propio;
el importe de los ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés);
la ratio entre los gastos por intereses netos y el volumen de ventas;
el plazo de vencimiento de las obligaciones;
la ratio entre el beneficio bruto de venta y el capital bruto;
la ratio entre el beneficio recurrente y el volumen de ventas;
la ratio entre el capital propio y el activo fijo;
la ratio de patrimonio;
el importe de los flujos de tesorería procedentes de las actividades de explotación; y
el importe de las ganancias acumuladas.
ARTÍCULO 10.7
Licitación selectiva
ARTÍCULO 10.8
Especificaciones técnicas
En caso de que una entidad contratante aplique especificaciones técnicas respetuosas con el medio ambiente, como las establecidas para las etiquetas ecológicas o las definidas por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en vigor en la Unión Europea o en Japón, cada Parte se asegurará de que dichas especificaciones:
sean adecuadas para definir las características de las mercancías o servicios que son objeto del contrato;
estén basadas en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; y
sean accesibles a todos los proveedores interesados.
ARTÍCULO 10.9
Actas de ensayos
Cuando se requiera la presentación de un acta de ensayo o un certificado expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:
aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por los organismos registrados de evaluación de la conformidad de la otra Parte con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, hecho en Bruselas el 4 de abril de 2001; y
tener debidamente en cuenta cualquier futura ampliación del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en la letra a) o de cualquier otro acuerdo celebrado entre las Partes con fines de reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, una vez hayan entrado en vigor.
ARTÍCULO 10.10
Condiciones ambientales
Las entidades contratantes podrán establecer las condiciones ambientales relacionadas con la ejecución de un contrato público, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en el presente capítulo y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones.
ARTÍCULO 10.11
Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos
ARTÍCULO 10.12
Procedimientos internos de revisión
En caso de que una Parte designe una autoridad administrativa imparcial con arreglo al apartado 4 del artículo XVIII del ACP, dicha Parte se asegurará de que:
los miembros de la autoridad designada sean independientes e imparciales y estén libres de influencias exteriores mientras dure su mandato;
no se cese a los miembros de la autoridad designada en contra de su voluntad mientras estén en activo, a menos que las disposiciones por las que se rige la autoridad designada exijan su despido; y
con respecto a las entidades contratantes incluidas en los anexos 1 y 3 de cada Parte del apéndice I del ACP, así como a las entidades de la Administración central y todas las demás entidades, salvo las entidades de las Administraciones subcentrales incluidas en la parte 2 del anexo 10, el presidente o al menos uno de los demás miembros de la autoridad designada tenga cualificaciones jurídicas y profesionales equivalentes a las necesarias para los jueces, abogados u otros expertos jurídicos en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte.
Cada Parte podrá establecer:
un plazo suspensivo entre la decisión de adjudicar un contrato y su celebración, a fin de dar a los proveedores no seleccionados tiempo suficiente para evaluar si conviene iniciar un procedimiento de revisión; o
un plazo suficiente para que un proveedor interesado presente una reclamación, lo que podría constituir un motivo para que se suspenda la ejecución de un contrato.
Las medidas correctoras de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP podrán incluir una o varias de las siguientes:
la supresión de las especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en la invitación a presentar ofertas, en el expediente de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de licitación, y el desarrollo de nuevos procedimientos de contratación;
la repetición del procedimiento de contratación pública sin modificar las condiciones;
la interrupción momentánea de la decisión de adjudicación del contrato y la adopción de una nueva decisión al respecto;
la rescisión de un contrato o la declaración de su nulidad; o
la adopción de otras medidas a fin de subsanar las infracciones del presente capítulo, por ejemplo el requerimiento de pago de una suma determinada hasta que el incumplimiento se haya subsanado efectivamente.
ARTÍCULO 10.13
Recopilación y comunicación de estadísticas
Cada Parte comunicará a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para la contratación pública contemplada en la parte 2 del anexo 10.
ARTÍCULO 10.14
Modificaciones y rectificaciones de la cobertura
Cuando una Parte tenga intención de modificar sus compromisos en virtud de la parte 2 del anexo 10, dicha Parte deberá:
notificarlo por escrito a la otra Parte; e
incluir en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
Si la otra Parte objeta que:
un ajuste propuesto de conformidad con la letra b) del apartado 3 no es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o
la modificación que se pretende introducir mencionada en el apartado 4 se refiere a una entidad contratante con respecto a cuya contratación pública la Parte no ha eliminado efectivamente su control o influencia,
presentará una objeción por escrito a la Parte que pretende modificar sus compromisos en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en la letra a) del apartado 3, o se considerará que ha aceptado el ajuste o la modificación.
Se considerará que los siguientes cambios de los compromisos de una Parte en virtud de la parte 2 del anexo 10 constituyen una rectificación:
un cambio de nombre de una entidad contratante;
una fusión de dos o más entidades contratantes enumeradas en el mismo apartado de la parte 2 del anexo 10;
la separación de una entidad contratante enumerada en la parte 2 del anexo 10 en dos o más entidades contratantes que se añadan a las entidades contratantes enumeradas en el mismo apartado de dicha Parte; y
las actualizaciones de listas indicativas como las que figuran en el apartado 3 de la sección A de la parte 2 del anexo 10, en la letra b) del apartado 1 de la sección B de la parte 2 del anexo 10, o en los anexos 2 y 3 de la Unión Europea en el apéndice I del ACP.
ARTÍCULO 10.15
Cooperación
Las Partes se esforzarán por cooperar a fin de comprender mejor sus respectivos mercados de contratación pública. Las Partes reconocen también que la participación de las industrias conexas de las Partes, a través de medios como el diálogo, es importante a tal efecto.
ARTÍCULO 10.16
Comité de Contratación Pública
El Comité tendrá las siguientes funciones:
formular recomendaciones al Comité Mixto para que adopte decisiones por las que se modifica la parte 2 del anexo 10, a fin de reflejar las modificaciones o rectificaciones aceptadas con arreglo al artículo 10.14 o los ajustes compensatorios acordados;
adoptar modalidades para la comunicación de los datos estadísticos de conformidad con el artículo 10.13, si se considera necesario;
considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; y
intercambiar información sobre las oportunidades de contratación pública, incluso a nivel regional y local, en cada Parte.
ARTÍCULO 10.17
Puntos de contacto
Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
CAPÍTULO 11
POLÍTICA DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 11.1
Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y leal en sus relaciones en materia de comercio e inversión. Son conscientes de que las prácticas contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión.
ARTÍCULO 11.2
Prácticas contrarias a la competencia
Cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, adoptará las medidas que considere oportunas contra las prácticas contrarias a la competencia, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11.3
Marco legislativo y reglamentario
Cada Parte mantendrá su propio Derecho en materia de competencia que sea aplicable a todas las empresas en todos los sectores de la economía y que aborde eficazmente las siguientes prácticas contrarias a la competencia:
en el caso de la Unión Europea:
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
los abusos de posición dominante cometidos por una o más empresas, y
las fusiones o concentraciones de empresas que impedirían significativamente una competencia efectiva; y
en el caso de Japón:
la monopolización privada;
las restricción del comercio abusiva;
las prácticas comerciales desleales; y
las fusiones o adquisiciones que limitarían de forma importante la competencia en un ámbito comercial específico.
ARTÍCULO 11.4
Independencia operativa
Cada Parte dispondrá de una autoridad independiente desde el punto de vista operativo que sea responsable y competente para garantizar el cumplimiento efectivo de su Derecho en materia de competencia.
ARTÍCULO 11.5
No discriminación
Al aplicar su Derecho en materia de competencia, cada Parte respetará el principio de no discriminación para todas las empresas, independientemente de la nacionalidad y tipo de propiedad de las empresas.
ARTÍCULO 11.6
Equidad procedimental
Al aplicar su Derecho en materia de competencia, cada Parte respetará el principio de equidad procedimental para todas las empresas, independientemente de la nacionalidad y el tipo de propiedad de las empresas.
ARTÍCULO 11.7
Transparencia
Cada Parte aplicará su Derecho en materia de competencia de forma transparente. Cada Parte promoverá la transparencia en su política de competencia.
ARTÍCULO 11.8
Cooperación en materia de ejecución
ARTÍCULO 11.9
Solución de diferencias
Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 12
SUBVENCIONES
ARTÍCULO 12.1
Principios
Las Partes reconocen que una Parte puede conceder subvenciones siempre y cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de política pública. No obstante, determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones cuando considere que tienen o podrían tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.
ARTÍCULO 12.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«actividades económicas», las actividades relacionadas con la oferta de mercancías y servicios en un mercado;
«subvención», una medida que cumple, mutatis mutandis, las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de si los beneficiarios de la subvención comercian con mercancías o con servicios; y
«subvención específica», una subvención que se defina, mutatis mutandis, como específica de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC.
ARTÍCULO 12.3
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 12.4
Relación con el Acuerdo de la OMC
Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo SMC, el artículo XVI del GATT de 1994 y el artículo XV del AGCS.
ARTÍCULO 12.5
Notificación
ARTÍCULO 12.6
Consultas
Durante las consultas, la Parte que recibe la solicitud de consulta considerará la posibilidad de facilitar información, previa petición de la otra Parte, entre otras cosas sobre:
la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de su política;
la forma de la subvención, como un subsidio, un préstamo, una garantía, un anticipo reembolsable, una aportación de capital o un beneficio fiscal;
las fechas y la duración de la subvención o cualquier otro plazo relacionado;
los requisitos de admisibilidad de la subvención;
el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención y la posibilidad de limitar la subvención;
cuando sea posible, el beneficiario de la subvención; y
cualquier otra información, incluidos datos estadísticos, que permita evaluar los efectos de la subvención sobre el comercio o la inversión.
ARTÍCULO 12.7
Subvenciones prohibidas
Quedarán prohibidas las siguientes subvenciones de una Parte que tengan o puedan tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes:
los regímenes jurídicos o de otro tipo en virtud de los cuales un gobierno u organismo público es responsable de garantizar las deudas o el pasivo de una empresa, sin ninguna limitación en cuanto al importe y la duración de dicha garantía; y
las subvenciones para reestructurar una empresa insolvente o en dificultades, sin que la empresa haya elaborado un plan de reestructuración creíble. Tal plan de reestructuración deberá haberse elaborado en un plazo de tiempo razonable después de que dicha empresa haya recibido ayuda temporal en forma de liquidez ( 66 ). El plan de reestructuración se basará en hipótesis realistas con vistas a garantizar que, en un plano razonable, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa insolvente. La propia empresa o sus propietarios deberán contribuir con fondos o activos importantes a los costes de reestructuración.
ARTÍCULO 12.8
Utilización de subvenciones
Cada Parte se asegurará de que las empresas utilizan las subvenciones únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.
ARTÍCULO 12.9
Excepciones generales
A los efectos del presente capítulo, el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12.10
Solución de diferencias
El apartado 5 del artículo 12.6 no estará sujeto al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 13
EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS
ARTÍCULO 13.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«Acuerdo», el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, elaborado en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo denominada «OCDE») o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el Acuerdo desde el 1 de enero de 1979;
«actividades comerciales», las actividades orientadas a obtener un beneficio ( 67 ) que lleva a cabo una empresa y que dan lugar a la producción de una mercancía o a la prestación de un servicio que se venderán a un consumidor en el mercado correspondiente en las cantidades y los precios determinados por la empresa;
«consideraciones comerciales», consideraciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;
«designar un monopolio», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;
«monopolio designado», entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión;
«empresa que goza de derechos o privilegios especiales», empresa, pública o privada, incluidas sus filiales, a la que una Parte haya concedido derechos o privilegios especiales; una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa un número limitado de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar las mismas mercancías o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente equivalentes;
«servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales, tal como se define en el AGCS y, si procede, en el anexo sobre servicios financieros del AGCS; y
«empresa pública», empresa que participe en actividades comerciales en las que una Parte:
posea directamente más del 50 % del capital social;
controle, directa o indirectamente a través de participaciones en la propiedad, el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto;
tenga la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; o
tenga la facultad de dirigir legalmente las acciones de la empresa o ejerza de otro modo un grado equivalente de control, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 13.2
Ámbito de aplicación
El artículo 13.5 no es aplicable con respecto a los servicios financieros prestados por una empresa públicacon arreglo a un mandato del gobierno, si tal prestación de servicios financieros:
apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:
no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o
se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial;
apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:
no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o
se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o
se ofrece en condiciones conformes con el Acuerdo, siempre que entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo.
El artículo 13.5 no es aplicable en la medida en que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado de una Parte realice compras y ventas de una mercancía o un servicio con arreglo a:
toda medida no conforme vigente con arreglo al apartado 1 del artículo 8.12 y el apartado 1 del artículo 8.18 que la Parte mantenga, continúe, renueve, enmiende o modifique, tal como se expone en su lista del anexo I del anexo 8-B; o
toda medida no conforme de una Parte con arreglo al apartado 2 del artículo 8.12 y el apartado 2 del artículo 8.18 con respecto a los sectores, subsectores o actividades expuestos en su lista del anexo II del anexo 8-B.
ARTÍCULO 13.3
Relación con el Acuerdo de la OMC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en virtud de los apartados 1, 2 y 5 del artículo VIII del AGCS.
ARTÍCULO 13.4
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13.5
Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales
Cada Parte se asegurará de que cada una de sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados, al emprender actividades comerciales:
actúe con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);
al adquirir un producto o un servicio:
conceda a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y
conceda a las mercancías o servicios suministrados por una empresa cubierta definida en la letra c) del artículo 8.2 un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por empresas de empresarios de la Parte en el mercado correspondiente de la Parte; y
al vender un producto o servicio:
conceda a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte; y
conceda a una empresa cubierta definida en la letra c) del artículo 8.2 un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de los empresarios de la Parte en el mercado correspondiente de la Parte ( 68 ).
Las letras b) y c) del apartado 1 no impiden que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado:
adquieran o vendan mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales; o
se nieguen a adquirir o vender mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.
ARTÍCULO 13.6
Marco reglamentario
ARTÍCULO 13.7
Intercambio de información
La Parte requerida deberá facilitar la siguiente información, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de la entidad pueden afectar a los intereses de la Parte requirente en el marco del presente capítulo e indique cuáles de los siguientes datos deben facilitarse:
la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;
el porcentaje de acciones que la Parte requerida, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y sus monopolios designados poseen de forma acumulativa, así como el porcentaje de derechos de voto que tienen de forma acumulativa, en la entidad;
una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales o derechos de otro tipo que tienen la Parte requerida, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, en caso de que tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;
una descripción de los ministerios u organismos públicos del gobierno que regulen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan dichos ministerios u organismos públicos, y los derechos y las prácticas, en la medida de lo posible, de dichos ministerios u organismos públicos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;
los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;
las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida; y
toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.
ARTÍCULO 13.8
Excepciones generales
A los efectos del presente capítulo, el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 14
PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN A
Disposiciones generales
ARTÍCULO 14.1
Disposiciones iniciales
ARTÍCULO 14.2
Principios acordados
Vistos los objetivos subyacentes de política pública de los sistemas internos, las Partes reconocen la necesidad de:
promover la innovación y la creatividad;
facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte; y
fomentar la competencia, así como la apertura y la eficiencia de los mercados,
a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, respetando al mismo tiempo, entre otros, los principios de transparencia y no discriminación, y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares y los usuarios de los derechos.
ARTÍCULO 14.3
Acuerdos internacionales
Las Partes afirman su compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual suscritos por ambas Partes ( 72 ) en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las siguientes:
el Acuerdo sobre los ADPIC;
el Convenio de París;
la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Roma»);
el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Berna») ( 73 );
el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977;
el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961 (denominado en lo sucesivo «el Convenio UPOV de 1991») ( 74 );
el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989; y
el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970.
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar los siguientes acuerdos multilaterales o para adherirse a ellos en caso de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, aún no sea parte en ellos ( 75 ):
el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000;
el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994;
el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006;
el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999;
el Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012; y
el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013.
ARTÍCULO 14.4
Trato nacional
ARTÍCULO 14.5
Trato de nación más favorecida
Cada Parte concederá inmediata e incondicionalmente a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales de un tercer país con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 14.6
Cuestiones de procedimiento y transparencia
A fin de seguir fomentando la transparencia en la administración de su sistema de propiedad intelectual, cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por tomar las medidas oportunas para:
publicar información y poner a disposición del público la información que figure en los expedientes sobre:
las solicitudes y la concesión de patentes;
los registros de dibujos y modelos industriales;
los registros de marcas y solicitudes de marcas;
los registros sobre obtenciones vegetales; y
los registros de indicaciones geográficas;
poner a disposición del público información sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la suspensión del despacho de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual como medida aduanera establecida en el artículo 14.51;
poner a disposición del público información sobre sus esfuerzos por garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual y demás información con respecto a su sistema de propiedad intelectual; y
poner a disposición del público información sobre las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 14.7
Sensibilización pública en materia de protección de la propiedad intelectual
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para seguir promoviendo la sensibilización pública en materia de protección de la propiedad intelectual, incluidos los proyectos educativos y de difusión sobre el uso de la propiedad intelectual, así como sobre la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.
SECCIÓN B
Normas referentes a la propiedad intelectual
SUBSECCIÓN 1
Derechos de autor y derechos conexos
ARTÍCULO 14.8
Autores
Cada Parte concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus obras;
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia de la obra con autorización del autor; y
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona del público pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
ARTÍCULO 14.9
Artistas intérpretes o ejecutantes
Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la grabación de sus actuaciones;
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de grabaciones de sus actuaciones;
la distribución al público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones en fonogramas; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia de la grabación de la actuación con autorización del artista intérprete o ejecutante;
la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y
la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.
ARTÍCULO 14.10
Productores de fonogramas
Cada Parte concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus fonogramas;
la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia del fonograma con autorización del productor del fonograma; y
la puesta a disposición del público de fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
ARTÍCULO 14.11
Entidades de radiodifusión
Cada Parte concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
la grabación de sus emisiones;
la reproducción o la grabación de sus emisiones;
la redifusión inalámbrica de sus emisiones; y
la comunicación al público de sus emisiones cuando dicha comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada; cada Parte podrá determinar las condiciones en las que puede ejercerse ese derecho exclusivo.
ARTÍCULO 14.12
Uso de fonogramas
Las Partes acuerdan proseguir las conversaciones sobre una protección adecuada para el uso de fonogramas para cualquier comunicación al público, teniendo debidamente en cuenta la importancia de las normas internacionales en relación con la protección del uso de fonogramas.
ARTÍCULO 14.13
Plazo de protección
ARTÍCULO 14.14
Limitaciones y excepciones
De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales que haya suscrito, cada Parte podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 14.8 a 14.12 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la materia existente y no perjudiquen excesivamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
ARTÍCULO 14.15
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre cuestiones relacionadas con el derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original y la situación al respecto en la Unión Europea y en Japón.
ARTÍCULO 14.16
Gestión colectiva
Las Partes:
reconocen la importancia de promover la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva;
acuerdan promover la transparencia de las sociedades de gestión colectiva; y
procurarán facilitar un trato no discriminatorio, por parte de las sociedades de gestión colectiva, de los titulares de derechos que representan, ya sea directamente o a través de otra sociedad de gestión colectiva.
ARTÍCULO 14.17
Protección de la materia existente
SUBSECCIÓN 2
Marcas
ARTÍCULO 14.18
Derechos conferidos por la marca
Cada Parte se asegurará de que el titular de una marca registrada goza del derecho exclusivo a prohibir a cualquier tercero que use ( 81 ) sin su consentimiento, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares para mercancías o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que está registrada la marca, en caso de que tal uso dé lugar a una probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de que una Parte reconozca derechos basados en el uso.
ARTÍCULO 14.19
Excepciones
Cada Parte establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos ( 82 ), y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
ARTÍCULO 14.20
Actos preparatorios considerados como infracción
Con respecto a las etiquetas y los envases, cada Parte establecerá que, como mínimo, todos los siguientes actos preparatorios sean considerados una infracción de una marca registrada en caso de que el acto se haya efectuado sin el consentimiento del titular de la marca registrada:
la fabricación;
la importación; y
la presentación ( 83 )
de etiquetas o envases que lleven ( 84 ) un signo idéntico o similar a la marca registrada con el fin de utilizar dicho signo o hacer que se utilice en el curso de operaciones comerciales de mercancías o servicios que sean idénticos o similares a aquellos con respecto a los cuales la marca está registrada.
ARTÍCULO 14.21
Marcas notoriamente conocidas
A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refieren el artículo 6 bis del Convenio de París y los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado en 1999.
SUBSECCIÓN 3
Indicaciones geográficas
ARTÍCULO 14.22
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 14.23
Sistema de protección de las indicaciones geográficas
En el sistema al que se refiere el apartado 1 se indicarán, por lo menos, los elementos siguientes:
un medio oficial para poner a disposición del público la lista de las indicaciones geográficas registradas;
un procedimiento administrativo para verificar que una indicación geográfica que vaya a registrarse según se menciona en la letra a) identifica a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o de una región o localidad del territorio de esa Parte, en caso de que la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;
un procedimiento de oposición que permita que se tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes; y
ARTÍCULO 14.24
Listas de indicaciones geográficas
ARTÍCULO 14.25
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.29, cada Parte, por lo que se refiere a las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 14-B, establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas impidan en su territorio ( 90 ):
la utilización de una indicación geográfica que identifique una mercancía con una mercancía similar ( 91 ) que no cumpla el requisito aplicable de especificaciones de la indicación geográfica, incluso si:
se indica el verdadero origen de la mercancía;
la indicación geográfica va acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares.
La utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico o la naturaleza de la mercancía; y
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París.
En el procedimiento de oposición y el examen a los que se refiere el artículo 14.24, cada Parte podrá considerar los siguientes motivos por los que las Partes no estarán obligadas a proteger, en el anexo 14-B, un nombre como indicación geográfica:
el nombre entra en conflicto con el nombre de una obtención vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; y
el nombre es el término habitual utilizado en el lenguaje corriente como denominación común de la mercancía de que se trate.
ARTÍCULO 14.26
Ámbito de uso de las indicaciones geográficas
ARTÍCULO 14.27
Relación con las marcas
ARTÍCULO 14.28
Ejecución de la protección
Cada Parte autorizará a sus autoridades competentes a adoptar las medidas adecuadas, de oficio o previa solicitud de una parte interesada, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, para proteger las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 14-B.
ARTÍCULO 14.29
Excepciones
ARTÍCULO 14.30
Modificación de las listas de indicaciones geográficas
SUBSECCIÓN 4
Dibujos y modelos industriales ( 96 )
ARTÍCULO 14.31
Dibujos y modelos industriales
Se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original en las siguientes circunstancias ( 98 ):
si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último ( 99 ), y
en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
SUBSECCIÓN 5
Apariencia no registrada de los productos
ARTÍCULO 14.32
Apariencia no registrada de los productos
SUBSECCIÓN 6
Patentes
ARTÍCULO 14.33
Patentes
Cada Parte se asegurará de que una patente confiera a su titular derechos exclusivos:
para impedir, cuando el objeto de una patente sea un producto, que terceros que no tengan el consentimiento del titular fabriquen, utilicen, ofrezcan para la venta ( 101 ), vendan o importen el producto para estos fines; y
para impedir, cuando el objeto de una patente sea un proceso, que terceros que no tengan el consentimiento del titular utilicen el proceso y, como mínimo, utilicen, ofrezcan para la venta, vendan o importen a tal fin el producto obtenido directamente mediante ese proceso.
ARTÍCULO 14.34
Patentes y salud pública
ARTÍCULO 14.35
Ampliación del período de la protección conferida mediante una patente sobre productos farmacéuticos ( 103 ) y productos químicos agrícolas ( 104 )
Con respecto a las patentes concedidas para invenciones relacionadas con productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas, cada Parte, en las condiciones previstas en sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, establecerá un plazo de protección compensatorio por un período durante el cual no se podrá explotar una invención patentada debido al proceso de aprobación de la comercialización. A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de cada Parte establecerán que el plazo máximo de compensación es de cinco años ( 105 ).
SUBSECCIÓN 7
Secretos comerciales y ensayos no divulgados u otros datos
ARTÍCULO 14.36
Alcance de la protección de los secretos comerciales
A efectos del presente artículo y de la subsección 3 de la sección C, se entenderá por:
«secreto comercial», la información que:
sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión,
tenga un valor comercial por su carácter secreto; y
haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control, para mantenerla secreta; y
«poseedor de un secreto comercial», cualquier persona que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.
A efectos del presente artículo y de la subsección 3 de la sección C, cada Parte establecerá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que al menos las siguientes conductas se consideren contrarias a los usos comerciales honestos:
la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor, cuando se lleve a cabo por medios ilegales o mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia sin autorización de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;
la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:
ha obtenido el secreto comercial de una de las formas mencionadas en la letra a);
incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, con la intención de obtener un beneficio injusto o causar daños al poseedor del secreto comercial; o
incumple un acuerdo o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, con la intención de obtener un beneficio injusto o causar daños al poseedor del secreto comercial; y
la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido ( 106 ), en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo divulgaba de una de las formas mencionadas en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a las que se refiere dicha letra b).
Ninguna disposición de la presente subsección obligará a una Parte a considerar cualquiera de las siguientes conductas como contrarias a los usos comerciales honestos ni a someter dichas conductas a las medidas, procedimientos y recursos a los que se refiere la subsección 3 de la sección C:
descubrimiento o creación independientes, por parte de una persona, de la información pertinente;
ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión y que esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la adquisición de la información pertinente;
adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones; o
divulgación de información en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.
ARTÍCULO 14.37
Tratamiento de los datos de ensayo en el procedimiento de autorización de comercialización
Si una Parte exige, como condición para autorizar la comercialización de productos químicos agrícolas ( 108 ) que utilicen nuevas entidades químicas, la presentación de ensayos no divulgados o de otros datos, cuya generación suponga un esfuerzo considerable, dicha Parte se asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, de que, a los solicitantes de autorización de comercialización:
se les impida, durante un plazo de al menos diez años a partir de la fecha de autorización de dicha solicitud, basarse en tales datos presentados a la autoridad competente por el primer solicitante o hacer referencia a ellos; o
se les exija normalmente, durante un período de al menos diez años a partir de la fecha de autorización de la solicitud previa, presentar un conjunto completo de datos de ensayo, incluso en los casos en que exista una solicitud previa para el mismo producto.
SUBSECCIÓN 8
Obtenciones vegetales
ARTÍCULO 14.38
Obtenciones vegetales
Cada Parte establecerá la protección de las obtenciones de todos los géneros y especies de plantas con arreglo a sus derechos y obligaciones en virtud del Convenio de la UPOV de 1991.
SUBSECCIÓN 9
Competencia desleal
ARTÍCULO 14.39
Competencia desleal
SECCIÓN C
Ejecución
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 14.40
Ejecución: disposiciones generales
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por:
favorecer la creación de grupos consultivos públicos o privados para tratar, como mínimo, las cuestiones de la falsificación y la piratería; y
garantizar una coordinación interna y facilitar acciones conjuntas entre sus autoridades competentes que se encarguen de garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, en función de sus recursos disponibles.
ARTÍCULO 14.41
Solicitantes legitimados
Cada Parte reconocerá legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección a:
los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias;
los poseedores de secretos comerciales a los que se refiere el artículo 14.36; y
cualesquiera otras personas y entidades, en la medida en que lo permitan sus disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con estas.
SUBSECCIÓN 2
Ejecución: recursos civiles ( 114 ) ( 115 )
ARTÍCULO 14.42
Medidas de protección de pruebas
ARTÍCULO 14.43
Derecho de información
Sin perjuicio de su Derecho en materia de privilegios, protección de la confidencialidad de las fuentes de información o tratamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, previa solicitud justificada del titular de derechos, para ordenar que el infractor o presunto infractor proporcione al titular de derechos o a las autoridades judiciales, al menos a efectos de recopilar pruebas, la información pertinente, según sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Esta información podrá incluir información sobre las personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o los servicios infractores o presuntamente infractores, incluida la identificación de las terceras personas presuntamente involucradas en la producción y distribución de tales mercancías o servicios, y de sus canales de distribución.
ARTÍCULO 14.44
Medidas provisionales y cautelares
ARTÍCULO 14.45
Medidas correctoras
ARTÍCULO 14.46
Mandamientos judiciales
Cada Parte velará por que, en caso de que una decisión judicial constate la infracción de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción contra el infractor, así como, en su caso, contra un tercero ( 117 ) sobre el que ejerza jurisdicción la autoridad judicial pertinente y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 14.47
Daños y perjuicios
ARTÍCULO 14.48
Costes
Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con las infracciones de derechos de propiedad intelectual, se conceda a la parte ganadora el pago por la parte perdedora de las costas o tasas judiciales y de los oportunos honorarios de abogados, así como de cualquier otro gasto contemplado en sus disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 14.49
Presunción de autoría o propiedad
SUBSECCIÓN 3
Ejecución de las disposiciones de protección contra apropiación indebida de secretos comerciales
ARTÍCULO 14.50
Procedimientos y recursos civiles
En las acciones judiciales civiles pertinentes, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para:
formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido ( 120 ) que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;
adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en acciones judiciales civiles relativas a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos. Entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos, en su totalidad o en parte; de limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y de dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y
imponer sanciones a las partes, sus abogados y otros interesados en las acciones judiciales civiles en caso de violación de las órdenes judiciales a las que se refiere el apartado 2 sobre la protección de un secreto comercial o un presunto secreto comercial dictadas en el marco de tales acciones.
SUBSECCIÓN 4
Ejecución: medidas fronterizas
ARTÍCULO 14.51
Ejecución: medidas fronterizas
Sin perjuicio de las responsabilidades del Comité de Propiedad Intelectual al que se refiere el artículo 14.53, el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros al que se refiere el artículo 4.14 podrá estudiar la posibilidad de cooperar en los puntos siguientes:
intercambio de información general relativa a las incautaciones de mercancías ilícitas o de mercancías sospechosas; y
el mantenimiento de un diálogo sobre temas específicos de interés común relacionados con:
la información general sobre el uso de los sistemas de gestión de riesgos para detectar mercancías sospechosas; y
la información general sobre el análisis de riesgos en la lucha contra las mercancías ilícitas.
SECCIÓN D
Cooperación y arreglos institucionales
ARTÍCULO 14.52
Cooperación
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la cooperación podrá incluir el intercambio de información, la puesta en común de experiencias y aptitudes y cualquier otro tipo de cooperación o de actividades que puedan acordar las Partes. Dicha cooperación podrá abarcar ámbitos como los siguientes:
la evolución de la política en materia de propiedad intelectual a escala interna e internacional;
los sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;
la educación y la sensibilización en materia de propiedad intelectual;
las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual que sean pertinentes para:
las pequeñas y medianas empresas;
las actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación; y
la generación, la transferencia y la difusión de tecnología;
las políticas relacionadas con el uso de la propiedad intelectual para la investigación, la innovación y el crecimiento económico;
la aplicación de los acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual, como los celebrados o administrados bajo los auspicios de la OMPI;
la asistencia técnica para los países en desarrollo;
las mejores prácticas, los proyectos y los programas relacionados con la lucha contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual; y
el análisis de la posibilidad de redoblar los esfuerzos comunes contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo.
ARTÍCULO 14.53
Comité de Propiedad Intelectual
El Comité tendrá las siguientes funciones:
examinar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
intercambiar información sobre la evolución de la legislación y las políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas, incluida cualquier cuestión derivada de los requisitos aplicables de las especificaciones de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 14-B con respecto a su protección en virtud del presente Acuerdo;
debatir cualquier cuestión relacionada con la propiedad intelectual a fin de mejorar la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, y de promover una administración eficiente y transparente de los sistemas de propiedad intelectual;
notificar las conclusiones y los resultados de sus debates al Comité Mixto; y
llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.
ARTÍCULO 14.54
Excepciones de seguridad
A los efectos del presente capítulo, el artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14.55
Solución de diferencias
El artículo 14.52 no estará sujeto al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 15
GOBERNANZA EMPRESARIAL
ARTÍCULO 15.1
Objetivos
ARTÍCULO 15.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«consejo de administración», el órgano de gobierno de una sociedad cotizada, con autonomía de decisión sobre la supervisión de las operaciones de la empresa, cuyos miembros (directores) son elegidos, normalmente por los accionistas de la empresa, para que dirijan la empresa;
«gobernanza empresarial», el conjunto de relaciones entre los gestores de una empresa, su consejo de administración, sus accionistas y otras partes interesadas; también establece la estructura a través de la cual se gestiona y controla una empresa, en particular al determinar cómo se fijan los objetivos de la empresa y los medios para alcanzarlos, así como al hacer un seguimiento de los resultados;
«marco de gobernanza empresarial» de una Parte, los principios y las normas, de carácter vinculante o no vinculante, en materia de gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas, según proceda con arreglo a las competencias y la legislación de dicha Parte; y
«sociedad cotizada», una persona jurídica cuyas acciones cotizan en bolsa para su negociación pública en un mercado bursátil o un mercado regulado de una Parte, con arreglo a la definición que figure en la legislación de dicha Parte.
ARTÍCULO 15.3
Principios generales
ARTÍCULO 15.4
Derechos de los accionistas y funciones de la propiedad
ARTÍCULO 15.5
Funciones del consejo de administración
El marco de gobernanza empresarial de cada Parte, a fin de que fomente una toma de decisiones responsable por el consejo de administración, incluirá disposiciones destinadas a:
hacer un seguimiento efectivo de la gestión por el consejo de administración desde un punto de vista independiente y objetivo, lo que puede lograrse, por ejemplo, mediante un uso eficaz de un número suficiente de directores independientes ( 126 );
garantizar la rendición de cuentas del consejo de administración ante los accionistas; y
garantizar una difusión suficiente de la información pertinente para los inversores, por ejemplo, con respecto a la composición del consejo de administración, los comités del consejo de administración y la independencia de los directores.
ARTÍCULO 15.6
Absorciones
Cada Parte establecerá las normas y los procedimientos por los que se rigen las absorciones de sociedades cotizadas. Tales normas y procedimientos tendrán por objeto permitir que esas transacciones se realicen a precios transparentes y en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 15.7
Solución de diferencias
Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 16
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 16.1
Contexto y objetivos
ARTÍCULO 16.2
Derecho a regular y niveles de protección
ARTÍCULO 16.3
Normas y convenios internacionales en el ámbito laboral
Las Partes reafirman sus obligaciones derivadas de su adhesión a la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo «la OIT») ( 127 ). Las Partes también reafirman sus compromisos respectivos con respecto a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. En consecuencia, las Partes deberán respetar, promover y hacer realidad, en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus prácticas, los principios reconocidos internacionalmente relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, que son los siguientes:
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;
la abolición efectiva del trabajo infantil; y
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
ARTÍCULO 16.4
Acuerdos medioambientales multilaterales
ARTÍCULO 16.5
Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por consiguiente, las Partes:
reconocen la importancia de los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, el trabajo digno para todos, y los valores fundamentales de libertad, dignidad humana, justicia social, seguridad y no discriminación para el desarrollo económico y social sostenible y la eficiencia, así como la importancia de intentar una mayor integración de estos principios en las políticas de comercio e inversión;
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo;
se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, como los relativos a la energía renovable sostenible y las mercancías y servicios eficientes desde el punto de vista energético, de manera compatible con el presente Acuerdo;
se esforzarán por promover el comercio y la inversión en mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidos los que son objeto de sistemas de etiquetado, y reconocerán la contribución de otras iniciativas voluntarias, incluso del sector privado, a la sostenibilidad; y
fomentarán la responsabilidad social de las empresas y el intercambio de puntos de vista e información sobre esta cuestión a través del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, a través de otros foros. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de los principios y directrices reconocidos internacionalmente, en particular las Líneas directrices de la OCDE para empresas multinacionales, que forman parte de la Declaración de la OCDE sobre inversiones internacionales y empresas multinacionales, adoptadas por la OCDE el 21 de junio de 1976, y la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en noviembre de 1977.
ARTÍCULO 16.6
Diversidad biológica
En ese contexto, cada Parte:
fomentará la utilización de los productos que se hayan obtenido mediante el uso sostenible de recursos naturales y que contribuyan a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, entre otras cosas a través de sistemas de etiquetado, teniendo en cuenta la importancia del comercio de dichos productos;
aplicará medidas eficaces, como el seguimiento y medidas para garantizar el cumplimiento, y acciones de sensibilización, para luchar contra el comercio ilegal de las especies amenazadas de la fauna y flora silvestres enumeradas en la CITES y, en su caso, de otras especies amenazadas de extinción;
aplicará, en su caso, las decisiones que fueron adoptadas en virtud de los acuerdos internacionales mencionados en el apartado 1, incluso mediante disposiciones legales y reglamentarias, estrategias, planes y programas; y
intercambiará información y consultará con la otra Parte a nivel bilateral y multilateral sobre cuestiones pertinentes para el presente artículo, entre ellas el comercio de productos de especies silvestres y productos basados en los recursos naturales, la apreciación, el inventario y la evaluación de los ecosistemas y sus servicios conexos, así como el acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se derivan de su utilización.
ARTÍCULO 16.7
Gestión sostenible de los bosques y comercio de madera y de productos de la madera
En ese contexto, las Partes:
fomentarán la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de la madera y los productos de la madera producidos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del país de aprovechamiento;
contribuirán a la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluido, en su caso, el comercio con terceros países; y
intercambiarán información y compartirán experiencias a escala bilateral y multilateral para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de madera y productos de madera aprovechados legalmente, y para luchar contra la tala ilegal.
ARTÍCULO 16.8
Comercio y utilización sostenible de los recursos pesqueros, y acuicultura sostenible
En ese contexto, las Partes:
cumplirán la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, hecho en Roma el 24 de noviembre de 1993 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995, adoptarán medidas para cumplir los objetivos y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995, fomentarán la aplicación de medidas del Estado rector del puerto tanto a nivel mundial como a nivel regional y, según proceda, animarán a los terceros países a ratificar, aceptar y aprobar los acuerdos internacionales pertinentes que hayan suscrito ambas Partes, o a adherirse a ellos;
fomentarán la conservación y el uso sostenible de los recursos pesqueros a través de las organizaciones u organismos internacionales apropiados en los que participen ambas Partes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera (en lo sucesivo denominadas «OROP») por medio de, según proceda, un seguimiento, un control o una ejecución eficaces de las resoluciones, recomendaciones o medidas de las OROP, y de la aplicación de sus regímenes de documentación o certificación de capturas;
adoptarán y aplicarán sus respectivos instrumentos eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»), también a través de instrumentos jurídicos, y, cuando proceda, medidas de control, seguimiento y ejecución y gestión de la capacidad, reconociendo que el intercambio voluntario de información sobre pesca INDNR mejorará la eficacia de estos instrumentos en la lucha contra la pesca INDNR, y destacando el papel fundamental de los miembros de las OROP con importantes mercados de productos de la pesca para impulsar un uso sostenible de los recursos pesqueros; y
promoverán el desarrollo de la acuicultura responsable y sostenible, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales.
ARTÍCULO 16.9
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y, cuando proceda, las normas internacionales, directrices o recomendaciones pertinentes, incluido el principio de precaución.
ARTÍCULO 16.10
Transparencia
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y con el capítulo 17, en particular ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas.
ARTÍCULO 16.11
Examen del impacto sobre la sostenibilidad
Las Partes reconocen la importancia de examinar, supervisar y evaluar, conjunta o individualmente, la incidencia de la implementación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16.12
Cooperación
Reconociendo la importancia de la cooperación en los aspectos relacionados con el comercio y la inversión de las políticas medioambientales y laborales, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes podrán, entre otras cosas:
cooperar a escala bilateral o multilateral en los ámbitos de la protección del medio ambiente y el trabajo, incluso a través de organizaciones u organismos internacionales en los que participen ambas Partes;
cooperar en las evaluaciones sobre el impacto recíproco entre el comercio y el medio ambiente, y el comercio y el trabajo, así como en la definición de los medios para potenciar, evitar o atenuar dicho impacto, teniendo en cuenta los resultados del seguimiento y la evaluación llevados a cabo por las Partes, como por ejemplo las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en lo que se refiere a la Unión Europea;
cooperar para facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluso a través del intercambio de información;
cooperar en los sistemas de etiquetado, entre otras cosas mediante el intercambio de información sobre las etiquetas ecológicas, así como en otras medidas e iniciativas que contribuyan a la sostenibilidad, incluidos, en su caso, los regímenes de comercio justo y ético;
cooperar para promover la responsabilidad social de las empresas, en particular mediante el intercambio de información y buenas prácticas, incluso sobre la adhesión, la aplicación, el seguimiento y la difusión de las directrices y los principios acordados a nivel internacional;
cooperar en los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda de Trabajo Decente de la OIT;
cooperar en los aspectos comerciales de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, incluso mediante el intercambio de opiniones y de información sobre la aplicación del CITES y a través de la cooperación en materia técnica y aduanera;
cooperar en los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional del cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono, otras tecnologías respetuosas con el clima y la eficiencia energética;
cooperar para promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, incluida la lucha contra el comercio ilegal de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres;
cooperar para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de madera y productos de madera aprovechados legalmente, y para luchar contra la tala ilegal; y
cooperar, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas u organismos en los que participen ambas Partes, para promover prácticas pesqueras y acuícolas sostenibles y el comercio de recursos pesqueros obtenidos legalmente, así como para luchar contra la pesca INDNR.
ARTÍCULO 16.13
Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible
El Comité tendrá las siguientes funciones:
examinar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y, si es necesario, formular recomendaciones oportunas al Comité Mixto para su consideración en relación con la letra d) del apartado 5 del artículo 22.1;
estudiar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden las Partes;
interactuar con la sociedad civil ( 128 ) sobre la aplicación del presente capítulo;
llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1; y
buscar soluciones para resolver las diferencias entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente capítulo, incluso a través de los procedimientos con arreglo al apartado 5 del artículo 16.17 ( 129 ).
ARTÍCULO 16.14
Puntos de contacto
Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
ARTÍCULO 16.15
Grupo consultivo interno
ARTÍCULO 16.16
Diálogo Conjunto con la sociedad civil
ARTÍCULO 16.17
Consultas de los poderes públicos
ARTÍCULO 16.18
Grupo de expertos
El Comité adoptará, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el reglamento interno y el mandato del grupo de expertos. El reglamento interno determinará los procedimientos para encontrar la información pertinente. El grupo interpretará los artículos pertinentes del presente capítulo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. A la espera de la creación de dichos reglamento interno y mandato, será aplicable, mutatis mutandis, el reglamento interno al que se refiere el artículo 21.30, y el mandato, a menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de cinco días a partir de la fecha de creación del grupo, será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 16, la cuestión remitida en la solicitud de establecimiento del grupo de expertos, y publicar un informe, de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.18, en el que se formulen recomendaciones para la solución de la cuestión».
El grupo estará formado por tres expertos. Serán seleccionados con arreglo a las letras a) a e).
Los expertos deberán poseer conocimientos técnicos y jurídicos pertinentes en las cuestiones que se abordan en el presente capítulo. Deberán ser independientes de ambas Partes, no estar vinculados a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas. Deberán ejercer sus funciones a título personal, sin aceptar instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno y bajo ningún concepto deberán haber estado involucrados en la cuestión de que se trate.
A más tardar cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud para convocar el grupo, cada Parte designará un experto, que podrá ser un nacional de dicha Parte, y proponer hasta tres candidatos para actuar como presidente del grupo. El presidente no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes. Las Partes acordarán y designarán el presidente de entre los candidatos propuestos en un plazo máximo de quince días a partir de la expiración del período de cuarenta y cinco días.
Si una Parte no ha designado un experto o si las Partes no han acordado ni designado el presidente con arreglo a la letra b), los expertos o el presidente que aún no hayan sido designados serán elegidos, en un plazo máximo de quince días a partir de la expiración del plazo de quince días establecido en la letra b), por sorteo de entre los candidatos propuestos de conformidad con la letra d).
En un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité establecerá una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con el presente artículo, y que reúnan las cualificaciones establecidas en la letra a). La lista estará compuesta por tres sublistas: una por cada Parte y otra correspondiente a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que actuarán como presidente del grupo. Cada Parte seleccionará al menos tres personas a fin de que figuren en su propia sublista para ejercer como expertos. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, seleccionarán conjuntamente cuatro personas de la sublista de presidentes. El Comité velará por que el número de personas de la lista se mantenga siempre al nivel exigido en el presente apartado.
La fecha de constitución de un grupo será la fecha en que se designe al presidente.
ARTÍCULO 16.19
Revisión
CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 17.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, por «medida de aplicación general» se entenderá cualquier disposición legal o reglamentaria, norma, decisión administrativa o judicial, o procedimiento administrativo o judicial, de aplicación general con respecto a cualquier cuestión contemplada en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 17.2
Entorno reglamentario transparente
Reconociendo la incidencia que el entorno reglamentario puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, cada Parte establecerá un entorno reglamentario transparente que sea eficaz y previsible para las personas, incluidos los operadores económicos, especialmente las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 17.3
Publicación
Al introducir o modificar las medidas de aplicación general, cada Parte:
publicará sin demora dichas medidas de aplicación general, o las pondrá a disposición del público, junto con una explicación de su objetivo y justificación y, siempre que sea factible, por vía electrónica, por ejemplo un sitio web en inglés; y
se esforzará por prever un tiempo razonable entre el momento en que tales medidas de aplicación general se publiquen o se pongan a disposición del público y el momento en que entren en vigor, salvo en casos debidamente justificados.
ARTÍCULO 17.4
Solicitudes de información
ARTÍCULO 17.5
Administración de las medidas de aplicación general
Al aplicar medidas de aplicación general en procedimientos administrativos a personas, mercancías o servicios concretos de la otra Parte en casos específicos, cada Parte, de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias, proporcionará a las personas que estén directamente afectadas por dichos procedimientos administrativos:
un preaviso razonable sobre cuándo se inicia el procedimiento, que incluya la base jurídica y una descripción de la naturaleza del procedimiento, de los hechos y de los problemas en cuestión; y
una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, salvo por razones de urgencia.
ARTÍCULO 17.6
Revisión y recurso
Cada Parte garantizará que se dé a las partes ante los tribunales o en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 el derecho a:
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
una decisión basada en elementos de prueba y en el expediente presentado.
ARTÍCULO 17.7
Cooperación en pro de una mayor transparencia
Las Partes cooperarán, según proceda, en los foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre las formas de promover la transparencia en materia de inversión y comercio internacionales.
ARTÍCULO 17.8
Relación con otros capítulos
El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las disposiciones específicas de otros capítulos del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 18
BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN REGULATORIA
SECCIÓN A
Buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 18.1
Objetivos y principios generales
Los objetivos de la presente sección son fomentar las buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria entre las Partes con el fin de reforzar el comercio bilateral y la inversión:
fomentando un entorno reglamentario eficaz, transparente y previsible;
promoviendo enfoques reglamentarios compatibles y reduciendo los requisitos reglamentarios innecesariamente gravosos, redundantes o divergentes;
debatiendo las medidas, prácticas o enfoques reguladores de una Parte, incluida la forma de hacer que su aplicación sea eficaz; y
reforzando la cooperación bilateral entre las Partes en los foros internacionales.
Ninguna disposición de la presente sección afectará al derecho de una Parte a definir o regular sus propios niveles de protección en la promoción o la consecución de sus objetivos de política pública en ámbitos como:
la salud pública;
la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales;
la salud y la seguridad en el trabajo;
las condiciones laborales;
el medio ambiente, incluido el cambio climático;
los consumidores;
la protección social y la seguridad social;
los datos personales y la ciberseguridad;
la diversidad cultural;
la estabilidad financiera; y
la seguridad energética.
Ninguna disposición de la presente sección se interpretará de forma que impida a una Parte:
adoptar, mantener y aplicar las medidas reguladoras de conformidad con su marco jurídico, principios ( 130 ) y plazos, para alcanzar sus objetivos de política pública con el nivel de protección que considere adecuado; y
prestar y apoyar servicios de interés general, incluidos los relacionados con el agua, la sanidad, la educación y los servicios sociales.
ARTÍCULO 18.2
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
«autoridad reguladora»,
la Comisión Europea en el caso de la Unión Europea; y
el Gobierno de Japón en el caso de Japón; y
«medidas reguladoras», medidas de aplicación general, que son:
en el caso de la Unión Europea:
los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y
actos delegados y de ejecución, tal y como se establece en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y
en el caso de Japón:
las leyes;
los decretos gubernamentales; y
las órdenes ministeriales.
ARTÍCULO 18.3
Ámbito de aplicación
SUBSECCIÓN 2
Buenas prácticas reguladoras
ARTÍCULO 18.4
Coordinación interna
Cada Parte mantendrá procesos o mecanismos de coordinación interna para fomentar buenas prácticas reguladoras, incluidas las establecidas en la presente sección.
ARTÍCULO 18.5
Procesos y mecanismos reglamentarios
Cada Parte hará públicas las descripciones de los procesos y mecanismos con arreglo a los cuales su autoridad reguladora prepara, evalúa y revisa sus medidas reguladoras. Dichas descripciones harán referencia a las directrices, normas o procedimientos pertinentes, incluidos los relativos a las oportunidades para que el público formule observaciones.
ARTÍCULO 18.6
Pronta información sobre medidas reguladoras previstas
Las autoridades reguladoras de cada Parte harán pública, al menos una vez al año, una lista de las principales ( 131 ) medidas reguladoras que tengan previstas, junto con una breve descripción de su alcance y sus objetivos, incluido, en caso de estar disponible, el calendario previsto para su adopción. Como alternativa, si la autoridad reguladora de una Parte no hace pública dicha lista, la Parte proporcionará anualmente y tan pronto como sea posible, al Comité de Cooperación Regulatoria creado de conformidad con el artículo 22.3, la lista junto con la breve descripción. La autoridad reguladora de cada Parte pondrá a disposición del público la lista junto con la breve descripción, salvo la información que se designe como confidencial.
ARTÍCULO 18.7
Consultas públicas
Al elaborar las principales medidas reguladoras, cuando proceda y con arreglo a las normas y los procedimientos pertinentes, la autoridad reguladora de cada Parte:
publicará proyectos de medidas reguladoras o documentos de consulta que aporten suficientes pormenores sobre las medidas reguladoras en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera;
ofrecerá, sobre una base no discriminatoria, a cualquier persona oportunidades razonables para que formule observaciones; y
tendrá en cuenta las observaciones que haya recibido.
ARTÍCULO 18.8
Evaluación de impacto
Al llevar a cabo una evaluación del impacto, la autoridad reguladora de cada Parte deberá establecer y mantener procesos y mecanismos en virtud de los cuales se tomarán en consideración los factores siguientes:
la necesidad de la medida reguladora, incluida la naturaleza y la importancia de la cuestión que la medida reguladora pretende abordar;
cualquier alternativa reguladora o no reguladora que sea factible y apropiada, incluida la opción de no reglamentar, en su caso, que permita alcanzar los objetivos de política pública de la Parte;
en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de esas alternativas, incluidas las relativas al comercio y a las pequeñas y medianas empresas; y
cuando proceda, de qué manera las opciones consideradas se refieren a las normas internacionales pertinentes, con indicación del motivo de cualquier divergencia.
ARTÍCULO 18.9
Evaluación retrospectiva
ARTÍCULO 18.10
Oportunidad de presentar observaciones
Sin perjuicio de la consecución de los objetivos de las políticas públicas de cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte dará a cualquier persona la oportunidad de formular observaciones para mejorar las medidas reguladoras en vigor, que podrán incluir propuestas para simplificar o reducir cargas innecesarias.
ARTÍCULO 18.11
Intercambio de información sobre buenas prácticas reguladoras
Las autoridades reguladoras se esforzarán por intercambiar información, incluso en el Comité de Cooperación Regulatoria, sobre sus buenas prácticas reguladoras, a las que se refiere la presente subsección, como las prácticas relativas a las evaluaciones de impacto, incluida la evaluación de los efectos sobre el comercio y la inversión, o las relativas a las evaluaciones retrospectivas.
SUBSECCIÓN 3
Cooperación regulatoria
ARTÍCULO 18.12
Actividades de cooperación regulatoria
Para identificar actividades apropiadas de cooperación regulatoria, las Partes tendrán en cuenta:
la lista a la que se refiere el artículo 18.6; y
propuestas de actividades de cooperación regulatoria, presentadas por personas de una Parte, que estén justificadas y vayan acompañadas de la información pertinente.
Si las Partes deciden participar en una actividad de cooperación regulatoria, la autoridad reguladora de cada Parte deberá:
informar a la autoridad reguladora de la otra Parte sobre la elaboración de nuevas medidas o la revisión de las medidas vigentes que sean pertinentes para la actividad de cooperación regulatoria;
previa solicitud, facilitar información y debatir las medidas que sean pertinentes para la actividad de cooperación regulatoria; y
al elaborar nuevas medidas reguladoras o al revisar las vigentes, tener en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier enfoque regulador que tenga la otra Parte sobre la misma cuestión o sobre una cuestión relacionada.
ARTÍCULO 18.13
Buenas prácticas para fomentar la compatibilidad reglamentaria
La autoridad reguladora de cada Parte, con el fin de promover la compatibilidad reglamentaria, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
la promoción de principios comunes, directrices, códigos de conducta, reconocimiento mutuo de equivalencia e instrumentos de aplicación, a fin de evitar una duplicación innecesaria de los requisitos reglamentarios, como pruebas, cualificaciones, auditorías o inspecciones; y
la cooperación bilateral y la cooperación con terceros países y en los foros internacionales pertinentes, cuando sea viable, también a través de iniciativas y propuestas conjuntas, con objeto de desarrollar y promover la adopción y la aplicación de normas de reglamentación, directrices u otros enfoques internacionales.
SUBSECCIÓN 4
Disposiciones institucionales
ARTÍCULO 18.14
Comité de Cooperación Regulatoria
El Comité de Cooperación Regulatoria podrá, en particular:
debatir propuestas de actividades de cooperación regulatoria;
intercambiar información y promover buenas prácticas reguladoras;
recomendar actividades de cooperación regulatoria sobre cuestiones de interés común para las Partes, incluso sobre investigación previa a la reglamentación;
promover actividades bilaterales de cooperación regulatoria con el objetivo de facilitar resultados en materia de reglamentación compatibles en cada Parte, en particular en ámbitos en los que no existen medidas reguladoras o en los que los cambios se encuentran en una fase inicial;
apoyar el desarrollo de mecanismos prácticos, instrumentos de aplicación y mejores prácticas para fomentar las buenas prácticas reguladoras y la cooperación regulatoria;
fomentar la cooperación regulatoria y la coordinación en los foros internacionales, incluidos los intercambios periódicos bilaterales de información sobre las actividades pertinentes en curso o previstas;
identificar y aprobar periódicamente los ámbitos prioritarios de cooperación regulatoria;
proporcionar directrices, en caso necesario, para ayudar a racionalizar la cooperación regulatoria de otros comités especializados a los que se refiere el artículo 22.3 y en otros foros bilaterales de cooperación regulatoria;
considerar el informe sobre el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 8 del artículo 18.16 y examinar los avances en la aplicación de la solución satisfactoria a la que se refiere el apartado 6 del artículo 18.16, si procede; y
crear, conforme sea necesario, grupos de trabajo ad hoc para ejercer determinadas actividades de cooperación regulatoria, que informarán al Comité de Cooperación Regulatoria.
El Comité de Cooperación Regulatoria:
se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, como mínimo, una vez al año a partir de esa fecha, a menos que los representantes de las Partes decidan otra cosa; y
adoptará su reglamento interno en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 18.15
Puntos de contacto
Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para la aplicación de la presente sección y para el intercambio de información con arreglo al artículo 18.16, y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluidos los correspondientes a los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
ARTÍCULO 18.16
Intercambio de información sobre medidas reguladoras previstas o vigentes
La Parte requirente podrá solicitar la celebración de consultas con la Parte requerida:
a partir de la recepción de las observaciones por escrito a las que se refiere el apartado 3; o
tras la expiración del plazo al que se refiere el apartado 3, si la Parte requerida no formula observaciones por escrito dentro de dicho plazo.
SECCIÓN B
Bienestar animal
ARTÍCULO 18.17
Bienestar animal
SECCIÓN C
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.18
Aplicación de la sección A
ARTÍCULO 18.19
Solución de diferencias
Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 19
COOPERACIÓN EN MATERIA DE AGRICULTURA
ARTÍCULO 19.1
Objetivos
Las Partes reconocen que el fomento del comercio de productos agrícolas ( 132 ) y alimentos entre ellas redunda en interés mutuo, y tienen por objetivo promover la cooperación en materia de agricultura sostenible, incluidos el desarrollo rural y el intercambio de información técnica y de las mejores prácticas para proporcionar alimentos seguros y de alta calidad para los consumidores de la Unión Europea y de Japón.
ARTÍCULO 19.2
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la cooperación al que se refiere el apartado 1 abarcará:
la promoción del comercio de los productos agrícolas y los alimentos, incluido el diálogo sobre la reglamentación aplicable;
la cooperación con el fin de mejorar la gestión, la productividad y la competitividad de las explotaciones agrícolas, incluido el intercambio de mejores prácticas en relación con la agricultura sostenible, así como el uso de la tecnología y la innovación;
la cooperación sobre la producción y la tecnología en la agricultura y en los alimentos;
la cooperación sobre la política de calidad de los productos agrícolas, lo que incluye las indicaciones geográficas ( 133 ), siempre que esta cooperación no se solape con las tareas relativas a las indicaciones geográficas del Comité de Propiedad Intelectual creado en virtud del artículo 22.3;
la cooperación y el intercambio de buenas prácticas para fomentar el desarrollo rural, como las políticas encaminadas a mantener a los productores y los jóvenes agricultores en las zonas rurales; y
la consulta sobre otras materias reguladas por el artículo 19.1 que acuerden las Partes.
ARTÍCULO 19.3
Cooperación para la mejora del entorno empresarial
ARTÍCULO 19.4
Solicitud de información
Cada Parte podrá presentar a la otra Parte una solicitud de información y aclaraciones sobre las medidas relacionadas con la agricultura o los alimentos. La Parte requerida, tan pronto como sea posible y a más tardar sesenta días después de la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa, facilitará por escrito información sobre la solicitud formulada por la Parte requirente.
ARTÍCULO 19.5
Comité de Cooperación en materia de Agricultura
El Comité tendrá las siguientes funciones:
garantizar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;
debatir sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;
notificar las constataciones del Comité al Comité Mixto;
facilitar la cooperación entre los sectores privados de las Partes que contribuya a la realización de los objetivos del presente capítulo; y
llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.
ARTÍCULO 19.6
Puntos de contacto y comunicaciones
ARTÍCULO 19.7
Relación con otros capítulos
ARTÍCULO 19.8
Solución de diferencias
Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 20
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 20.1
Objetivo
Las Partes reconocen la importancia de las disposiciones del presente capítulo, así como de otras disposiciones del presente Acuerdo con las que se pretende reforzar la cooperación entre las Partes sobre cuestiones de importancia para las pequeñas y medianas empresas (denominadas en lo sucesivo, en el presente capítulo, «pymes»), o que puedan ser particularmente beneficiosas de otro modo para las pymes.
ARTÍCULO 20.2
Intercambio de información
Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información relativa a este Acuerdo e incluya:
el texto del presente Acuerdo, incluidos todos los anexos, en particular las listas arancelarias y las normas de origen específicas de los productos;
un resumen del presente Acuerdo; y
información concebida para las pymes, que contenga:
una descripción de las disposiciones del presente Acuerdo que la Parte considere pertinente para las pymes; y
cualquier información adicional que la Parte considere de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que ofrece el presente Acuerdo.
En el sitio web al que se refiere el apartado 1, cada Parte incluirá enlaces:
al sitio web equivalente de la otra Parte;
a los sitios web de sus autoridades públicas y otras entidades apropiadas que proporcionen la información que la Parte considere útil para las personas interesadas en el comercio, la inversión o los negocios en dicha Parte; y
el sitio web del Centro UE-Japón para la Cooperación Industrial o de la organización que lo suceda.
Cada Parte garantizará que los sitios web enlazados a los que se refiere la letra b) del apartado 2 faciliten información sobre:
la legislación y los procedimientos aduaneros, así como una descripción de los procedimientos, las medidas prácticas, los formularios, los documentos y las demás informaciones que sean necesarios para la importación en esa Parte, la exportación a partir de esa Parte o el tránsito por el territorio aduanero de esa Parte;
las disposiciones legales y reglamentarias, incluidos los procedimientos sobre derechos de propiedad intelectual;
los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
las medidas sanitarias y fitosanitarias pertinentes para la importación y la exportación;
la publicación de los anuncios de contratación pública de conformidad con lo dispuesto en artículo 10.4, así como cualquier otra información pertinente;
los procedimientos de registro de empresas;
los impuestos recaudados durante los procedimientos de importación, si procede; y
cualquier otra información que la Parte considere de utilidad para las pymes.
Cada Parte incluirá, en el sitio web al que se refiere el apartado 1, un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una búsqueda electrónica mediante el código de la nomenclatura arancelaria y que contenga, si la Parte lo considera aplicable, la siguiente información por lo que se refiere al acceso a su mercado:
los tipos de los derechos de aduana aplicable por la Parte a las mercancías originarias de la otra Parte, los tipos de los derechos de aduana aplicados a la nación más favorecida y los contingentes arancelarios establecidos por la Parte;
las tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas las tasas para productos específicos, sobre o en relación con la importación y la exportación;
otras medidas arancelarias;
las normas de origen;
el reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;
los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías;
los requisitos de marcado del país de origen, incluida la colocación y el método de marcado; y
otras medidas pertinentes.
ARTÍCULO 20.3
Puntos de contacto para pymes
Los puntos de contacto para pymes tendrán, de conformidad con las normas y los procedimientos de cada Parte, las siguientes funciones:
velar por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación del presente Acuerdo;
examinar las vías para reforzar la cooperación entre las Partes en las cuestiones de interés para las pymes, a fin de aumentar las oportunidades de comercio e inversión para las pymes;
definir los medios y el intercambio de información para permitir que las pymes de cada Parte saquen partido de las nuevas oportunidades en virtud del presente Acuerdo;
hacer un seguimiento de la aplicación del artículo 20.2 y garantizar que la información facilitada por cada Parte esté actualizada y sea pertinente para las pymes;
presentar regularmente un informe sobre sus actividades y formular recomendaciones oportunas al Comité Mixto; y
examinar cualquier otro asunto de interés para las pymes que esté contemplado en el presente Acuerdo.
Los puntos de contacto para pymes procurarán abordar cualquier otra cuestión de interés para las pymes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, que incluya:
intercambiar información destinada a asistir a las Partes en el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo sobre cuestiones de interés para las pymes;
participar en el trabajo de los comités especializados y los grupos de trabajo creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los asuntos de cooperación regulatoria y las cuestiones no arancelarias, y presentar a dichos comités especializados y grupos de trabajo, en sus respectivos ámbitos de competencia, asuntos específicos de particular interés para las pymes, evitando la duplicación del trabajo; y
considerar soluciones mutuamente aceptables a fin de mejorar la capacidad de las pymes para participar en el comercio y la inversión entre las Partes.
ARTÍCULO 20.4
Solución de diferencias
Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
CAPÍTULO 21
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones
ARTÍCULO 21.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para resolver las diferencias entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 21.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable con respecto a la solución de toda diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«árbitro», miembro de un panel;
«casos de urgencia» y «asuntos de urgencia», entre otros los que se refieren a mercancías o servicios que pierden rápidamente su calidad, su estatus o su valor comercial;
«código de conducta», el código de conducta para los árbitros al que se refiere el artículo 21.30;
«Parte demandante», la Parte que solicita la creación de un panel de conformidad con el artículo 21.7;
«disposiciones cubiertas»: las disposiciones del presente Acuerdo cubiertas por el presente capítulo de conformidad con el artículo 21.2;
«OSD», el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC;
«panel», el panel creado con arreglo al artículo 21.7;
«Parte demandada», la Parte contra la cual se ha presentado una diferencia ante un panel con arreglo al artículo 21.7; y
«reglamento interno», el reglamento interno de un panel, al que se refiere el artículo 21.30.
SECCIÓN B
Consultas y mediación
ARTÍCULO 21.4
Solicitud de información
Antes de solicitar la celebración de consultas o una mediación con arreglo al artículo 21.5 o al artículo 21.6, respectivamente, una Parte podrá solicitar por escrito cualquier información pertinente relacionada con la medida en cuestión. La Parte a la que se dirija la solicitud hará todo lo posible por aportar por escrito la información solicitada, a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 21.5
Consultas
ARTÍCULO 21.6
Mediación
SECCIÓN C
Procedimiento del panel
ARTÍCULO 21.7
Establecimiento de un panel
La Parte que solicitó las consultas con arreglo al artículo 21.5 podrá solicitar el establecimiento de un panel en caso de que:
la otra Parte no responda a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, o no celebre consultas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud;
las Partes estén de acuerdo en no celebrar consultas; o
las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas en un plazo de cuarenta y cinco días, o de veinticinco días en los casos de urgencia, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
La solicitud de establecimiento de un panel con arreglo al apartado 1 se presentará por escrito a la Parte demandada. En su demanda, la Parte demandante deberá identificar de forma explícita:
la medida de que se trate;
la base jurídica, precisando las disposiciones cubiertas pertinentes de manera que se presente claramente de qué modo la medida es incompatible con dichas disposiciones; y
la base fáctica.
ARTÍCULO 21.8
Composición de un panel
En caso de que no se creen las listas contempladas en el artículo 21.9, o estas no contengan al menos nueve personas, como se señala en dicho artículo, serán aplicables los siguientes procedimientos:
para la elección del presidente:
si en la sublista de presidentes figuran al menos dos personas consensuadas por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo al presidente de entre dichas personas a más tardar cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el apartado 4;
si en la sublista de presidentes figura una persona consensuada por las Partes, dicha persona actuará de presidente; o
si las Partes no consiguen elegir a un presidente de conformidad con los incisos i) o ii), o si en la sublista de personas no figura ninguna persona consensuada por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo, como muy tarde cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 4, al presidente entre las personas que habían sido propuestas oficialmente por una Parte como presidente en el momento de crear o de actualizar la lista de árbitros mencionada en el artículo 21.9. Una Parte podrá proponer una nueva persona en caso de que una persona que había sido propuesta oficialmente como presidente por esa Parte ya no esté disponible; y
para la elección de un árbitro, distinto del presidente:
si en la sublista de una Parte figuran al menos dos personas consensuadas por las Partes, dicha Parte elegirá a un árbitro entre dichas personas a más tardar cinco días después de la expiración del plazo establecido en el apartado 2;
si en la sublista de una Parte figura una persona consensuada por las Partes, dicha persona actuará de árbitro; o
si no puede elegirse un árbitro con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) o ii), o si la sublista de árbitros de una Parte no contiene ninguna persona consensuada por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá un árbitro aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento contemplado en la letra a).
ARTÍCULO 21.9
Lista de árbitros
ARTÍCULO 21.10
Requisitos para ser árbitro
Todos los árbitros deberán:
tener conocimientos especializados demostrados en Derecho, comercio internacional y otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo y, en el caso del presidente, tener también experiencia en procedimientos de arbitraje;
ser independientes de ambas Partes, no estar vinculados a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas.
actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y
cumplir el código de conducta.
ARTÍCULO 21.11
Sustitución de los árbitros
Si en los procedimientos de arbitraje de conformidad con el presente capítulo, alguno de los árbitros del panel inicial no puede participar, se retira, o debe ser sustituido porque no cumple los requisitos del código de conducta, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 21.8.
ARTÍCULO 21.12
Función de los paneles
El panel creado con arreglo al artículo 21.7;
hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad de las medidas en cuestión con las disposiciones cubiertas;
expondrá, en sus decisiones, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones; y
consultará periódicamente a las Partes y dará las oportunidades adecuadas para alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 21.13
Mandato
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del panel, el mandato de este será:
«examinar, a la luz de las disposiciones cubiertas pertinentes del presente Acuerdo citadas por las Partes, la cuestión remitida en la solicitud de establecimiento del panel, pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones cubiertas pertinentes del presente Acuerdo y publicar un informe de conformidad con los artículos 21.18 y 21.19».
ARTÍCULO 21.14
Decisión sobre la urgencia
Si una Parte lo solicita, el panel decidirá, a más tardar quince días después de la fecha de su creación, si una diferencia tiene carácter de urgencia.
ARTÍCULO 21.15
Procedimientos del panel