02018A1227(01) — ES — 01.02.2021 — 001.001


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►B

Acuerdo

entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica

(DO L 330 de 27.12.2018, p. 3)

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Diario Oficial

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fecha

►M1

DECISIÓN N.O 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA de 25 de enero de 2021

  L 35

31

1.2.2021

►M2

DECISIÓN n.o 2/2021 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA de 25 de enero de 2021

  L 35

42

1.2.2021




▼B

Acuerdo

entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica

ÍNDICE

PREÁMBULO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1.1 a 1.9)

CAPÍTULO 2

COMERCIO DE MERCANCÍAS

SECCIÓN A

Disposiciones generales (artículos 2.1 a 2.5)

SECCIÓN B

Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados (artículos 2.6 a 2.22)

SECCIÓN C

Facilitación de la exportación de productos vitivinícolas (artículos 2.23 a 2.31)

SECCIÓN D

Otras disposiciones (artículos 2.32 a 2.35)

CAPÍTULO 3

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

SECCIÓN A

Normas de origen (artículos 3.1 a 3.15)

SECCIÓN B

Procedimientos en materia de origen (artículos 3.16 a 3.26)

SECCIÓN C

Varios (artículos 3.27 a 3.29)

CAPÍTULO 4

CUESTIONES ADUANERAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (artículos 4.1 a 4.14)

CAPÍTULO 5

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales (artículo 5.1)

SECCIÓN B

Medidas bilaterales de salvaguardia (artículos 5.2 a 5.8)

SECCIÓN C

Medidas globales de salvaguardia (artículos 5.9 y 5.10)

SECCIÓN D

Medidas antidumping y compensatorias (artículos 5.11 a 5.14)

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (artículos 6.1 a 6.16)

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (artículos 7.1 a 7.14)

CAPÍTULO 8

COMERCIO DE SERVICIOS, LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y COMERCIO ELECTRÓNICO

SECCIÓN A

Disposiciones generales (artículos 8.1 a 8.5)

SECCIÓN B

Liberalización de las inversiones (artículos 8.6 a 8.13)

SECCIÓN C

Comercio transfronterizo de servicios (artículos 8.14 a 8.19)

SECCIÓN D

Entrada y estancia temporal de personas físicas (artículos 8.20 a 8.28)

SECCIÓN E

Marco reglamentario

SUBSECCIÓN 1

Reglamentación interna (artículos 8.29 a 8.32)

SUBSECCIÓN 2

Disposiciones de aplicación general (artículos 8.33 a 8.35)

SUBSECCIÓN 3

Servicios postales y de mensajería (artículos 8.36 a 8.40)

SUBSECCIÓN 4

Servicios de telecomunicaciones (artículos 8.41 a 8.57)

SUBSECCIÓN 5

Servicios financieros (artículos 8.58 a 8.67)

SUBSECCIÓN 6

Servicios de transporte marítimo internacional (artículos 8.68 y 8.69)

SECCIÓN F

Comercio electrónico (artículos 8.70 a 8.81)

CAPÍTULO 9

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA (artículos 9.1 a 9.4)

CAPÍTULO 10

CONTRATACIÓN PÚBLICA (artículos 10.1 a 10.17)

CAPÍTULO 11

POLÍTICA DE COMPETENCIA (artículos 11.1 a 11.9)

CAPÍTULO 12

SUBVENCIONES (artículos 12.1 a 12.10)

CAPÍTULO 13

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS (artículos 13.1 a 13.8)

CAPÍTULO 14

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales (artículos 14.1 a 14.7)

SECCIÓN B

Normas referentes a la propiedad intelectual

SUBSECCIÓN 1

Derechos de autor y derechos conexos (artículos 14.8 a 14.17)

SUBSECCIÓN 2

Marcas (artículos 14.18 a 14.21)

SUBSECCIÓN 3

Indicaciones geográficas (artículos 14.22 a 14.30)

SUBSECCIÓN 4

Dibujos y modelos industriales (artículos 14.31)

SUBSECCIÓN 5

Apariencia no registrada de los productos (artículo 14.32)

SUBSECCIÓN 6

Patentes (artículos 14.33 a 14.35)

SUBSECCIÓN 7

Secretos comerciales y ensayos no divulgados u otros datos (artículos 14.36 y 14.37)

SUBSECCIÓN 8

Obtenciones vegetales (artículo 14.38)

SUBSECCIÓN 9

Competencia desleal (artículo 14.39)

SECCIÓN C

Ejecución

SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales (artículos 14.40 y 14.41)

SUBSECCIÓN 2

Ejecución – recursos civiles (artículos 14.42 a 14.49)

SUBSECCIÓN 3

Ejecución de las disposiciones de protección contra apropiación indebida de secretos comerciales (artículo 14.50)

SUBSECCIÓN 4

Ejecución – medidas fronterizas (artículo 14.51)

SECCIÓN D

Cooperación y arreglos institucionales (artículos 14.52 a 14.55)

CAPÍTULO 15

GOBERNANZA EMPRESARIAL (artículos 15.1 a 15.7)

CAPÍTULO 16

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE (artículos 16.1 a 16.19)

CAPÍTULO 17

TRANSPARENCIA (artículos 17.1 a 17.8)

CAPÍTULO 18

BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN REGULATORIA

SECCIÓN A

Buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria

SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales (artículos 18.1 a 18.3)

SUBSECCIÓN 2

Buenas prácticas reguladoras (artículos 18.4 a 18.11)

SUBSECCIÓN 3

Cooperación regulatoria (artículos 18.12 y 18.13)

SUBSECCIÓN 4

Disposiciones institucionales (artículos 18.14 a 18.16)

SECCIÓN B

Bienestar animal (artículo 18.17)

SECCIÓN C

Disposiciones finales (artículos 18.18 y 18.19)

CAPÍTULO 19

COOPERACIÓN EN MATERIA DE AGRICULTURA (artículos 19.1 a 19.8)

CAPÍTULO 20

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (artículos 20.1 a 20.4)

CAPÍTULO 21

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones (artículos 21.1 a 21.3)

SECCIÓN B

Consultas y mediación (artículos 21.4 a 21.6)

SECCIÓN C

Procedimiento del panel (artículos 21.7 a 21.24)

SECCIÓN D

Disposiciones generales (artículos 21.25 a 21.30)

CAPÍTULO 22

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES (artículos 22.1 a 22.6)

CAPÍTULO 23

DISPOSICIONES FINALES (artículos 23.1 a 23.8)

ANEXOS (solo se enumeran los anexos existentes):

ANEXO 2-A

ELIMINACIÓN Y REDUCCIÓN ARANCELARIAS

ANEXO 2-B

LISTA DE LAS MERCANCÍAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2.15 Y 2.17

ANEXO 2-C

VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS COMPONENTES

APÉNDICE 2-C-1

REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR AMBAS PARTES

APÉNDICE 2-C-2

REGLAMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS APLICADOS POR UNA DE LAS PARTES Y AÚN NO TENIDOS EN CUENTA POR LA OTRA PARTE

ANEXO 2-D

FACILITACIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE SHOCHU

ANEXO 2-E

FACILITACIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

ANEXO 3-A

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

ANEXO 3-B

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

APÉNDICE 3-B-1

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON DETERMINADOS VEHÍCULOS Y SUS COMPONENTES

ANEXO 3-C

INFORMACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3.5

ANEXO 3-D

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

ANEXO 3-E

SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA

ANEXO 3-F

SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

ANEXO 6

ADITIVOS ALIMENTARIOS

ANEXO 8-A

COOPERACIÓN REGULATORIA EN MATERIA DE REGULACIÓN FINANCIERA

ANEXO 8-B

LISTAS RELATIVAS AL CAPÍTULO 8

ANEXO I

RESERVAS CON RESPECTO A LAS MEDIDAS VIGENTES

ANEXO II

RESERVAS CON RESPECTO A FUTURAS MEDIDAS

ANEXO III

PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO, PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE LA MISMA EMPRESA, INVERSORES Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN

ANEXO IV

PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

APÉNDICE IV

LIMITACIONES DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES EN JAPÓN

ANEXO 8-C

ENTENDIMIENTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ANEXO 10

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ANEXO 14-A

LEYES Y REGLAMENTOS DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ANEXO 14-B

LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ANEXO 23

DECLARACIÓN CONJUNTA



PREÁMBULO

LA UNIÓN EUROPEA y JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes»),

CONSCIENTES de su duradera y sólida asociación, basada en principios y valores comunes, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;

RECONOCIENDO la importancia de reforzar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo de desarrollo sostenible en las dimensiones económica, social y medioambiental, y de promover el comercio y la inversión entre ambas Partes, conscientes de las necesidades de sus respectivas comunidades empresariales, en particular de las pequeñas y medianas empresas, y de los elevados niveles de protección medioambiental y laboral en virtud de normas pertinentes reconocidas internacionalmente y de acuerdos internacionales suscritos por ambas Partes;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo contribuye a la mejora del bienestar de los consumidores gracias a políticas que garantizan un elevado nivel de protección de los consumidores y de bienestar económico;

CONSCIENTES de que el entorno mundial dinámico y de rápido cambio debido a la globalización y a una mayor integración entre las economías del mundo da lugar a muchos nuevos desafíos económicos y oportunidades para las Partes;

RECONOCIENDO que sus economías reúnen las condiciones para complementarse entre sí y que esta complementariedad debería contribuir a impulsar aún más el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes aprovechando sus respectivos puntos fuertes económicos en el marco de actividades bilaterales de comercio e inversión;

CONVENCIDOS DE que la creación de un marco de comercio e inversión claramente definido y seguro, mediante normas ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas aumentaría la competitividad de sus economías y la eficiencia y el dinamismo de sus mercados y garantizaría un entorno comercial previsible para ampliar aún más el comercio y la inversión entre ellas;

REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;

PROCURANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas, y reducir o eliminar los obstáculos para estas actividades;

RESUELTOS a contribuir al desarrollo y la expansión armoniosos del comercio y la inversión internacionales, eliminando con el presente Acuerdo los obstáculos para estas actividades, y a evitar la creación de nuevos obstáculos al comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los acuerdos en los que ambas Partes sean parte; y

DETERMINADOS a establecer un marco jurídico para reforzar su asociación económica,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1

Objetivos

Son objetivos del presente Acuerdo liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, y promover relaciones económicas más estrechas entre las Partes.

ARTÍCULO 1.2

Definiciones generales

A los efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Acuerdo sobre la Agricultura»: Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

b) 

«Acuerdo Antidumping»: Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

c) 

«Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación»: Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

d) 

«Acuerdo sobre Salvaguardias»: Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

e) 

«CCP»: Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.o 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

f) 

«Autoridad aduanera»:

i) 

en el caso de la Unión Europea, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión Europea facultada para aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y

ii) 

en el caso de Japón, el Ministerio de Hacienda.

g) 

«Legislación aduanera»: toda disposición legal y reglamentaria de la Unión Europea o Japón que regule la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como la inclusión de mercancías en cualquier otro procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras.

h) 

«Territorio aduanero»:

i) 

en el caso de la Unión Europea, el territorio aduanero al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( 1 ); y

ii) 

en el caso de Japón, el territorio en el que está vigente la legislación aduanera de Japón.

i) 

«Día»: día natural.

j) 

«ESD»: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC.

k) 

«AGCS»: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC.

l) 

«GATT de 1994»: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC. A los fines del presente Acuerdo, las referencias a los artículos del GATT de 1994 incluyen las notas interpretativas.

m) 

«ACP»: Acuerdo sobre Contratación Pública que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC ( 2 ).

n) 

«Sistema Armonizado» o «SA»: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida.

o) 

«FMI»: Fondo Monetario Internacional.

p) 

«Medida»: toda medida, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, práctica o disposición administrativa, o en cualquier otra forma.

q) 

«Persona física de una Parte»: en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, y en el caso de Japón, un nacional de Japón, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables ( 3 ).

r) 

«Persona»: persona física o persona jurídica.

s) 

«Acuerdo SMC»: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

t) 

«Acuerdo MSF»: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

u) 

«Acuerdo OTC»: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

v) 

«Territorio»: zona en la que es aplicable el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 1.3.

w) 

«TFUE»: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

x) 

«Acuerdo sobre los ADPIC»: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC.

y) 

«OMPI»: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

z) 

«OMC»: Organización Mundial del Comercio.

aa) 

«Acuerdo de la OMC»: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ARTÍCULO 1.3

Aplicación territorial

1.  

El presente Acuerdo será aplicable:

a) 

en el caso de la Unión Europea, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b) 

en el caso de Japón, a su territorio.

2.  
Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo será aplicable también a todas las zonas situadas más allá de las aguas territoriales de cada Parte, incluidos el fondo marino y su subsuelo, en las que esta ejerza sus derechos soberanos o su jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional, con inclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y sus disposiciones legales y reglamentarias que sean compatibles con el Derecho internacional ( 4 ).
3.  
Por lo que respecta a las disposiciones del presente Acuerdo sobre la aplicación de un trato arancelario preferencial a las mercancías y a los artículos 2.9 y 2.10, el presente Acuerdo será aplicable también a las zonas del territorio aduanero de la Unión Europea a las que no es aplicable la letra a) del apartado 1 y a las zonas contempladas en los anexos 3-E y 3-F.
4.  
Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio en el ámbito de aplicación territorial respectivo del presente Acuerdo, tal como se menciona en los apartados 1 a 3, y proporcionará sin demora, a petición de la otra Parte, información adicional o clarificaciones al respecto.

ARTÍCULO 1.4

Fiscalidad

1.  

A efectos del presente artículo:

a) 

«residencia» significa la residencia a efectos fiscales;

b) 

«acuerdo fiscal» significa un arreglo destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad del que sean parte la Unión Europea, sus Estados miembros o Japón; y

c) 

«medida fiscal» significa una medida adoptada en aplicación de la legislación fiscal de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de Japón.

2.  
El presente Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales únicamente en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.
3.  
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de Japón en virtud de un acuerdo fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. Respecto a un acuerdo fiscal celebrado entre la Unión Europea o sus Estados miembros y Japón, las autoridades competentes en virtud del presente Acuerdo y de dicho acuerdo fiscal determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre ambos acuerdos.
4.  
Ninguna obligación de nación más favorecida establecida en el presente Acuerdo será aplicable respecto a una ventaja concedida por la Unión Europea, por sus Estados miembros o por Japón en virtud de un acuerdo fiscal.
5.  
El Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 22.1 podrá decidir, en relación con las medidas fiscales, un ámbito de aplicación de la solución de diferencias distinto al establecido en el capítulo 21.
6.  

Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en situaciones en las que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida la adopción, el mantenimiento o la ejecución por la Unión Europea, por sus Estados miembros o por Japón de medidas fiscales destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos, tales como medidas:

a) 

que establezcan una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o

b) 

que prevengan la elusión o evasión fiscal en virtud de las disposiciones de todo acuerdo fiscal o de la legislación fiscal interna.

ARTÍCULO 1.5

Excepciones de seguridad

1.  

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:

a) 

obligue a una Parte a facilitar información cuando esta considere que su difusión es contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) 

impida a una Parte adoptar las medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) 

en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan;

ii) 

en relación con la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra, así como la producción o el comercio de otras mercancías y materiales con el fin directo o indirecto de abastecer a instalaciones militares;

iii) 

en relación con el suministro de servicios destinados directa o indirectamente a abastecer a instalaciones militares; o

iv) 

en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o

c) 

impida a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a) 

a efectos del capítulo 10, será aplicable el artículo III del ACP; y

b) 

a efectos del capítulo 14, será aplicable el artículo 14.54.

ARTÍCULO 1.6

Información confidencial

1.  
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna disposición de este obligará a una Parte a facilitar información confidencial cuya divulgación impida hacer cumplir sus disposiciones legales o reglamentarias, que sea contraria al interés público o que vulnere los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
2.  
Si, con arreglo al presente Acuerdo, una Parte transmite a la otra Parte información considerada confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información transmitida, salvo que la Parte que transmite la información acuerde lo contrario.

ARTÍCULO 1.7

Cumplimiento de obligaciones y autoridad delegada

1.  
Cada Parte se asegurará de que se adopten todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.
2.  
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que toda persona o entidad en la que haya delegado autoridad reglamentaria o administrativa para cumplir las obligaciones de dicha Parte en virtud del presente Acuerdo actúe de conformidad con dichas obligaciones en el ejercicio de la autoridad delegada.
3.  
Para mayor seguridad, ninguna de las Partes quedará libre de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo en caso de incumplimiento de las disposiciones de este por cualquiera de sus niveles de gobierno u organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes que la Parte en cuestión haya delegado en ellos.

ARTÍCULO 1.8

Disposiciones legales y reglamentarias, y sus modificaciones

Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte, se entenderá que dichas disposiciones incluyen sus modificaciones.

ARTÍCULO 1.9

Relación con otros acuerdos

1.  
El presente Acuerdo no sustituye a los acuerdos existentes entre la Unión Europea o sus Estados miembros y Japón, ni les pone término.
2.  
Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a las Partes a actuar de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
3.  
En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo distinto del Acuerdo de la OMC que ambas Partes hayan suscrito, estas se consultarán inmediatamente para encontrar una solución satisfactoria para ambas.
4.  
Si en el presente Acuerdo se mencionan o se incorporan, total o parcialmente, acuerdos internacionales ( 5 ), se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o posteriormente. Si se plantea alguna cuestión en relación con la implementación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o de acuerdos sucesorios, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse en caso necesario para encontrar una solución satisfactoria para ambas.



CAPÍTULO 2

COMERCIO DE MERCANCÍAS



SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 2.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes y liberalizar progresivamente dicho comercio, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 2.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Procedimientos de trámite de licencias de exportación»: procedimientos administrativos, a los que se haga o no referencia como trámite de licencias, utilizados por una Parte para la aplicación de sistemas de trámite de licencias de exportación que requieran la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la requerida para los procedimientos aduaneros, al órgano administrativo pertinente como condición previa para la exportación a partir de dicha Parte.

b) 

«Procedimientos no automáticos de trámite de licencias de importación o exportación»: procedimientos de trámite de licencias en los que la autorización de la solicitud no se concede a todas las personas que cumplan los requisitos de la Parte en cuestión para participar en operaciones de importación o de exportación de las mercancías sujetas a tales procedimientos de trámite de licencias.

c) 

«Originario»: que cumple las condiciones para ser considerado originario de una Parte con arreglo a las disposiciones del capítulo 3.

ARTÍCULO 2.4

Derecho de aduana

Cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana con arreglo al apartado 1 del artículo 2.8. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «derechos de aduana» todo derecho o carga de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se imponga a dicha importación o en relación con ella, pero que no incluye:

a) 

las cargas equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III del GATT de 1994;

b) 

los derechos aplicados de conformidad con los artículos VI y XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 22 del ESD; y

c) 

las tasas y demás gravámenes impuestas de conformidad con el artículo 2.16.

ARTÍCULO 2.5

Salvaguardias agrícolas

1.  
Las mercancías agrícolas que cumplan las condiciones para ser consideradas mercancías originarias de una Parte (en lo sucesivo, «mercancías agrícolas originarias») no estarán sujetas a los derechos aplicados por la otra Parte en virtud de una medida especial de salvaguardia adoptada de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura.
2.  
De conformidad con la sección C de la parte 3 del anexo 2-A, podrán aplicarse medidas agrícolas de salvaguardia sobre mercancías agrícolas originarias en virtud del presente Acuerdo.



SECCIÓN B

Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados

ARTÍCULO 2.6

Clasificación de mercancías

1.  
La clasificación de las mercancías en el comercio entre las Partes será conforme con el Sistema Armonizado.
2.  
Cada Parte garantizará la coherencia en la aplicación de sus disposiciones legales y reglamentarias sobre la clasificación arancelaria de las mercancías originarias de la otra Parte.

ARTÍCULO 2.7

Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.8

Reducción y eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1.  
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el anexo 2-A.
2.  
Si una Parte reduce el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida que aplica, dicho tipo de derecho será aplicable a una mercancía originaria de la otra Parte siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana aplicado a la misma mercancía calculado de conformidad con el anexo 2-A.
3.  
El trato de las mercancías originarias de una Parte clasificadas en las líneas arancelarias señaladas con «S» en la columna «Nota» de la Lista de la Unión Europea, sección B de la parte 2 del anexo 2-A, y en la Lista de Japón, sección D de la parte 3 del anexo 2-A, será objeto de revisión por las Partes en el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en un año previo que acuerden las Partes. La revisión se llevará a cabo para mejorar las condiciones de acceso a los mercados, por ejemplo con medidas destinadas a acelerar la reducción o eliminación de los derechos de aduana, racionalizar los procedimientos de licitación y aumentar las cantidades del contingente, así como abordar cuestiones relacionadas con las tasas.
4.  
Si una Parte concede una reducción de aranceles mayor o más rápida, contingentes más elevados o cualquier otro trato más favorable que el previsto de conformidad con el presente Acuerdo a un tercer país en virtud de un acuerdo internacional relativo a las mercancías contempladas en el apartado 3 que afecte al equilibrio en el mercado de esas mercancías de la Unión Europea o de Japón, con vistas a garantizar que la otra Parte obtenga al menos la misma preferencia las Partes iniciarán la revisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo internacional entre la Unión Europea y ese tercer país o entre Japón y ese tercer país, y efectuarán la revisión con el propósito de concluirla en el plazo de seis meses a partir de la misma fecha.

ARTÍCULO 2.9

Mercancías reintroducidas después de una reparación y modificación

1.  
Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reintroducida en su territorio aduanero después de haber sido exportada temporalmente desde su territorio al territorio aduanero de la otra Parte para su reparación o modificación, con independencia de que la reparación o modificación pudiera haberse realizado en el territorio aduanero de la primera Parte, siempre que la mercancía en cuestión sea reintroducida en el territorio aduanero de la primera Parte en el plazo establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias ( 6 ).
2.  
El apartado 1 no será aplicable a las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de una Parte bajo control aduanero sin pago de derechos e impuestos de importación, se exporten para su reparación o modificación y no vuelvan a reintroducirse en el territorio aduanero bajo control aduanero sin pago de derechos e impuestos de importación.
3.  
Ninguna de las Partes aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación o modificación, siempre que la mercancía sea reexportada a partir del territorio aduanero de la Parte importadora en el plazo establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias ( 7 ).
4.  

A efectos del presente artículo, por «reparación» o «modificación» se entenderá toda operación o proceso al que se someta una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales y restablecer su función original o para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso. La reparación o modificación de una mercancía incluye su restauración y mantenimiento, con independencia de un posible aumento de su valor, pero no incluye las operaciones o los procesos que:

a) 

destruyan sus características esenciales o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente;

b) 

transformen una mercancía no acabada en una mercancía acabada; o

c) 

cambien la función de la mercancía.

ARTÍCULO 2.10

Admisión temporal de mercancías

Cada Parte concederá una admisión temporal libre de impuestos de las mercancías siguientes en su territorio aduanero, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a condición de que tales mercancías no sufran ningún cambio, salvo la depreciación normal causada por el uso, y sean exportadas en el plazo que establezca cada Parte:

a) 

mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar;

b) 

equipo profesional, incluido el equipo para la prensa, la radiodifusión sonora y de televisión, el equipo cinematográfico y los aparatos auxiliares de este equipo y sus accesorios;

c) 

muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias;

d) 

contenedores y paletas utilizados o que vayan a utilizarse en el transporte de mercancías en el tráfico internacional, así como sus accesorios y equipos;

e) 

material para el bienestar de la gente de mar;

f) 

mercancías importadas exclusivamente con fines científicos;

g) 

mercancías importadas para competiciones deportivas internacionales, demostraciones o formación;

h) 

efectos personales de viajeros que estén de visita temporal; y

i) 

material de publicidad turística.

ARTÍCULO 2.11

Valoración en aduana

Para determinar el valor en aduana de las mercancías del comercio entre las Partes, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la parte I del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 2.12

Derechos de exportación

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos, tasas u otras cargas aplicables a mercancías exportadas a la otra Parte, ni impuestos internos u otras cargas sobre mercancías exportadas a la otra Parte que superen los que se impondrían a mercancías similares destinadas al consumo interno. A los efectos del presente artículo, las tasas u otras cargas no incluirán las aplicadas de conformidad con el artículo 2.16 que se limiten al importe del coste aproximado de los servicios prestados.

ARTÍCULO 2.13

Statu quo

1.  
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes aumentará los derechos de aduana aplicables a las mercancías originarias de la otra Parte a partir del tipo que debe aplicarse de conformidad con el anexo 2-A.
2.  
Para mayor seguridad, una Parte podrá aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en la Lista de la Unión Europea, sección B de la parte 2 del anexo 2-A, y en la Lista de Japón, sección D de la parte 3 del anexo 2-A, para el año respectivo posterior a una reducción unilateral del derecho de aduana.

ARTÍCULO 2.14

Competencia de las exportaciones

1.  
A los efectos del presente artículo, por «subvenciones a la exportación» se entiende las subvenciones a las que se refiere la letra e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura y otras subvenciones enumeradas en el anexo I del Acuerdo SMC aplicables a las mercancías agrícolas enumeradas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2.  
Las Partes afirman su compromiso, expresado en la Decisión Ministerial de 19 de diciembre de 2015 sobre competencia de las exportaciones (WT/MIN(15)/45, WT/L/980) de la OMC, de obrar con la mayor moderación por lo que respecta a las subvenciones a la exportación y las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente, de conformidad con lo establecido en dicha Decisión.

ARTÍCULO 2.15

Restricciones a la importación y a la exportación

1.  
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ninguna prohibición o restricción distinta de los derechos de aduana aplicables a la importación de mercancías de la otra Parte o a la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio aduanero de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 se incorpora al presente Acuerdo y se convierte en parte de este, mutatis mutandis.
2.  

Si una Parte tiene intención de adoptar una prohibición o restricción de la exportación o la venta para la exportación de una mercancía enumerada en el anexo 2-B de conformidad con el apartado 2 del artículo XI o con el artículo XX del GATT de 1994, la Parte:

a) 

intentará limitar dicha prohibición o restricción a lo estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta sus posibles efectos negativos en la otra Parte;

b) 

la notificará por escrito a la otra Parte, en la medida de lo posible antes de la introducción de dicha prohibición o restricción y con la máxima antelación posible, o, en caso contrario, en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de introducción, en cuyo caso la notificación comprenderá una descripción de la mercancía en cuestión, la prohibición o restricción introducida, con inclusión de su naturaleza, sus motivos y la fecha de la introducción de tal prohibición o restricción, así como su duración prevista; y

c) 

previa solicitud, dará a la otra Parte una oportunidad razonable de consulta a propósito de todo asunto relacionado con la prohibición o restricción.

ARTÍCULO 2.16

Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación

1.  
De conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, cada Parte garantizará que todas las tasas y cargas de cualquier naturaleza, distintas de los derechos de aduana, los derechos de exportación y los impuestos de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, que imponga sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas, se limiten al coste aproximado de los servicios prestados, que no se calculará sobre una base ad valorem, y no constituyan una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto sobre las importaciones con fines fiscales.
2.  
Ninguna Parte exigirá formalidades consulares, incluidas las tasas y cargas conexas. A efectos del presente apartado, se entenderá por «formalidades consulares» los requisitos que establece el cónsul de la Parte importadora situado en la Parte exportadora para la obtención de facturas consulares o visados consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación de los expedidores o cualquier otra documentación aduanera requerida o relacionada con la importación.

ARTÍCULO 2.17

Procedimientos de trámite de licencias de importación y de exportación

1.  
Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
2.  
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos de trámite de licencias de exportación de conformidad con los apartados 1 a 9 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos de trámite de licencias de exportación de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. A tal fin, las mencionadas disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este, mutatis mutandis, y serán aplicables a los procedimientos de trámite de licencias de exportación entre las Partes. Los apartados 2 a 8 serán aplicables a cualquier mercancía indicada en el anexo 2-B.
3.  
Cada Parte se asegurará de que todos los procedimientos de trámite de licencias de exportación se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.
4.  
Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos de trámite de licencias de importación o de exportación solo cuando no estén razonablemente disponibles otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.
5.  
Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá procedimientos no automáticos de trámite de licencias de importación o exportación, salvo que sea necesario para aplicar una medida que sea compatible con el presente Acuerdo. Una Parte que adopte procedimientos no automáticos de trámite de licencias indicará claramente la medida aplicada mediante dicho procedimiento de trámite de licencias.
6.  
Cada Parte responderá en el plazo de sesenta días a las consultas que la otra Parte le haga sobre cualquier procedimiento de trámite de licencias que la primera Parte tenga previsto adoptar o haya adoptado o mantenido, así como sobre los criterios de concesión o asignación de licencias de importación o exportación.
7.  
Al restringir la exportación de una mercancía mediante la aplicación de contingentes, cada Parte procurará distribuir el comercio de dicha mercancía de la forma más próxima posible a la que cabría esperar en ausencia de restricciones.
8.  
Si una Parte adopta o mantiene procedimientos de trámite de licencias de exportación, las Partes celebrarán consultas, a petición de la otra Parte, sobre toda cuestión relativa a la aplicación de dichos procedimientos, y tendrán en cuenta los resultados de las consultas.

ARTÍCULO 2.18

Mercancías remanufacturadas

1.  
Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte establecerá que las mercancías remanufacturadas sean tratadas como mercancías nuevas. Cada Parte podrá exigir la identificación de las mercancías remanufacturadas para la distribución o la venta.
2.  

A efectos del presente artículo, se entenderá por «mercancías remanufacturadas» las clasificadas en la partida 40.12, capítulos 84 a 90, o la partida 94.02 del Sistema Armonizado que: ( 8 )

a) 

estén total o parcialmente compuestas de piezas obtenidas de mercancías usadas;

b) 

tengan una esperanza de vida y un rendimiento similares a los de las mismas mercancías cuando son nuevas; y

c) 

tengan una garantía de fábrica similar a la aplicable a esas mercancías cuando son nuevas.

ARTÍCULO 2.19

Medidas no arancelarias

1.  
Los anexos 2-C y 2-D recogen los compromisos de cada Parte en relación con las medidas no arancelarias sobre mercancías.
2.  
Transcurridos diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o previa solicitud de una de las Partes, las Partes estudiarán si es posible abordar eficazmente en el marco del presente Acuerdo los problemas derivados de las medidas no arancelarias sobre mercancías. A raíz de esta evaluación, las Partes celebrarán consultas para estudiar la ampliación del alcance de los compromisos existentes o contraer compromisos adicionales de interés común en relación con las medidas no arancelarias sobre mercancías, incluso en el ámbito de la cooperación. Sobre la base de estas consultas, las Partes podrán acordar entablar negociaciones de interés común. Al aplicar el presente apartado, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida durante el período de aplicación previo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.20

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1.  
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de forma que impida que una Parte adopte medidas en relación con la balanza de pagos. Una Parte que adopte tales medidas lo hará de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2.  
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte aplique controles de cambio o restricciones de cambio de conformidad con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

ARTÍCULO 2.21

Marcado de origen

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, si una Parte aplica requisitos de marcado obligatorio del país de origen a mercancías distintas de los alimentos y las mercancías agrícolas o de la pesca, tal como se definan en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte, se aceptará que cumplen tales requisitos el marcado «Made in Japan» o un marcado similar en la lengua local del país de importación, en el caso de la Unión Europea, y el marcado «Made in EU» o un marcado similar en japonés, en el caso de Japón. El capítulo 3 no será aplicable al presente artículo.

ARTÍCULO 2.22

Excepciones generales

1.  
A los fines del presente capítulo, el artículo XX del GATT de 1994 se incorpora al presente Acuerdo y se convierte en parte de este, mutatis mutandis.
2.  

Si una Parte tiene intención de adoptar medidas de conformidad con las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, deberá:

a) 

facilitar toda la información pertinente a la otra Parte; y

b) 

dar a la otra Parte, previa solicitud, una oportunidad razonable de consulta a propósito de todo asunto relacionado con la medida en cuestión para intentar encontrar una solución aceptable para ambas.

3.  
Las Partes podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las cuestiones objeto de la consulta a la que se refiere la letra b) del apartado 2.
4.  
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas en cuestión podrá aplicar de inmediato las medidas necesarias para hacer frente a las circunstancias e informará sin demora al respecto a la otra Parte.



SECCIÓN C

Facilitación de la exportación de productos vitivinícolas

ARTÍCULO 2.23

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a las mercancías distintas de los productos vitivinícolas clasificados en la partida 22.04 del Sistema Armonizado.

ARTÍCULO 2.24

Principio general

Salvo disposición en contrario en los artículos 2.25 a 2.28, la importación y la venta de los productos vitivinícolas incluidos en el comercio entre las Partes a los que se aplique la presente sección se realizarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora.

ARTÍCULO 2.25

Autorización de prácticas enológicas – primera fase

1.  

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea autorizará la importación y la venta de productos vitivinícolas destinados al consumo humano en la Unión Europea originarios de Japón y producidos de conformidad con:

a) 

las definiciones de los productos, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en Japón para la venta de vino de Japón a las que se refiere la sección A de la parte 2 del anexo 2-E, siempre que sean conformes con las definiciones de los productos y las prácticas y restricciones enológicas a las que se refiere la sección A de la parte 1 del anexo 2-E; y

b) 

las prácticas enológicas a las que se refiere la sección B de la parte 2 del anexo 2-E.

2.  

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Japón autorizará la importación y la venta de productos vitivinícolas destinados al consumo humano en Japón, originarios de la Unión Europea y producidos de conformidad con:

a) 

las definiciones de los productos, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en la Unión Europea a las que se refiere la sección A de la parte 1 del anexo 2-E, siempre que sean conformes con las definiciones de los productos y las prácticas y restricciones enológicas a las que se refiere la sección A de la parte 2 del anexo 2-E; y

b) 

las prácticas enológicas a las que se refiere la sección B de la parte 1 del anexo 2-E.

3.  
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se enviarán notificaciones que confirmen que han concluido sus procedimientos para la autorización de las prácticas enológicas a las que se hace referencia, respectivamente, en la sección B de la parte 1 y en la secció B de la parte 2 del anexo 2-E.

ARTÍCULO 2.26

Autorización de prácticas enológicas – segunda fase

1.  
La Unión Europea adoptará rápidamente las medidas necesarias para autorizar las prácticas enológicas a las que se refiere la sección C de la parte 2 del anexo 2-E y notificará a Japón la conclusión de sus procedimientos para dicha autorización.
2.  
Japón adoptará rápidamente las medidas necesarias para autorizar las prácticas enológicas a las que se refiere la sección C de la parte 1 del anexo 2-E y notificará a la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos para dicha autorización.
3.  
La autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 entrará en vigor en la fecha de la última notificación entre las Partes.

ARTÍCULO 2.27

Autorización de prácticas enológicas – tercera fase

1.  
La Unión Europea adoptará las medidas necesarias para autorizar las prácticas enológicas a las que se refiere la sección D de la parte 2 del anexo 2-E y notificará a Japón la conclusión de sus procedimientos para dicha autorización.
2.  
Japón adoptará las medidas necesarias para autorizar las prácticas enológicas a las que se refiere la sección D de la parte 1 del anexo 2-E y notificará a la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos para dicha autorización.
3.  
La autorización a la que se refieren los apartados 1 y 2 entrará en vigor en la fecha de la última notificación entre las Partes.

ARTÍCULO 2.28

Autocertificación

1.  
Un certificado autentificado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, incluida una autocertificación establecida por un productor autorizado por la autoridad competente de Japón, será suficiente para demostrar que se cumplen los requisitos para la importación y comercialización en la Unión Europea de los productos vitivinícolas originarios de Japón a los que refieren los artículos 2.25, 2.26 o 2.27.
2.  

Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Grupo de trabajo sobre el vino establecido de conformidad con el artículo 22.4 adoptará, mediante decisión, las modalidades:

a) 

de aplicación del apartado 1, especialmente los formularios que deben utilizarse y la información que debe facilitarse en el certificado; y

b) 

de la cooperación entre los puntos de contacto designados por la Unión Europea para cada uno de sus Estados miembros y por Japón.

3.  
No es necesario un certificado u otro documento equivalente como prueba de que se cumplen los requisitos para la importación y venta en Japón de productos vitivinícolas originarios de la Unión Europea a los que se refieren los artículos 2.25, 2.26 o 2.27.

ARTÍCULO 2.29

Revisión, consultas y suspensión temporal de la autocertificación

1.  

Las Partes revisarán la aplicación:

a) 

del artículo 2.26 con regularidad, y como mínimo una vez al año, durante los dos años posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y

b) 

del artículo 2.27 en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.  
Si las Partes constatan, en el proceso de revisión de la aplicación del artículo 2.26, que las notificaciones contempladas en el artículo 2.26 no se han hecho en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, entablarán consultas para llegar a un acuerdo sobre una solución práctica.
3.  
Si la notificación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 2.26 no se ha enviado en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se ha enviado la notificación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2.26, la Unión Europea podrá suspender temporalmente la aceptación de la autocertificación de productos vitivinícolas establecida en el artículo 2.28 si no se acuerda una solución práctica contemplada en el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2.
4.  
La suspensión temporal de la aceptación de la autocertificación a la que se refiere el apartado 3 se levantará inmediatamente cuando Japón envíe a la Unión Europea la notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2.26.
5.  
Las Partes entablarán consultas si constatan, en el proceso de revisión de la aplicación del artículo 2.27 a la que se refiere el apartado 1, que las notificaciones contempladas en el artículo 2.27 no se han hecho en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
6.  
Las disposiciones del presente artículo no afectarán a los derechos y las obligaciones de las Partes establecidos en el Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 2.30

Statu quo

1.  
Respecto a las cuestiones tratadas en los artículos 2.25 a 2.28, las Partes no impondrán condiciones menos favorables que las establecidas en la presente sección o en sus disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 2.31

Modificaciones

El Comité Mixto podrá adoptar decisiones de modificación del anexo 2-E para añadir, suprimir o modificar referencias a las prácticas, restricciones u otros elementos enológicos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 23.2.



SECCIÓN D

Otras disposiciones

ARTÍCULO 2.32

Intercambio de información

1.  
Con el fin de controlar el funcionamiento del presente Acuerdo, durante un período de diez años a partir de su entrada en vigor, las Partes se intercambiarán anualmente las estadísticas de importación del período que abarque el año civil más reciente que esté disponible. El Comité de Comercio de Mercancías establecido de conformidad con el artículo 22.3 podrá ampliar el período en cinco años más.
2.  
El intercambio de estadísticas de importación al que se refiere el apartado 1 incluirá, en la medida de lo posible, los datos correspondientes al período que abarque el año civil más reciente que esté disponible, y dichas estadísticas incluirán el valor y el volumen, sobre la base de la nomenclatura de cada Parte, de las importaciones de mercancías de la otra Parte que reciban un trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y de aquellas que no reciban dicho trato arancelario preferencial.

ARTÍCULO 2.33

Medidas especiales relativas a la gestión del trato arancelario preferencial

1.  
Las Partes reconocen que las infracciones de su legislación aduanera relativa al trato arancelario preferencial en el marco del presente Acuerdo podrían afectar negativamente a la industria interna y acuerdan cooperar para prevenir, detectar y combatir este tipo de infracciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 3 y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, celebrado en Bruselas el 30 de enero de 2008 (en lo sucesivo el «ACMA»).
2.  

Una Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 4 a 7, suspender temporalmente el trato arancelario preferencial de conformidad con el presente Acuerdo respecto a las mercancías afectadas que estén relacionadas con los incumplimientos sistemáticos a los que se refiere la letra a), en el caso de que dicha Parte haya constatado, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que:

a) 

se han cometido incumplimientos sistemáticos de su legislación aduanera en relación con el trato arancelario preferencial con arreglo al presente Acuerdo respecto a una determinada mercancía; y

b) 

la otra Parte ha rechazado de forma sistemática e injustificada o no ha llevado a cabo la cooperación a la que se refiere el apartado 1 en relación con los incumplimientos sistemáticos mencionados en la letra a).

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la suspensión temporal no se aplicará a los comerciantes que satisfagan los criterios de cumplimiento acordados por las Partes en las consultas a las que se refiere el apartado 4.
4.  
La Parte que haya hecho la constatación a la que se refiere el apartado 2 deberá notificar esta constatación a la otra Parte sin demora indebida, con datos suficientes para justificar el inicio de consultas, incluido un resumen de los hechos esenciales relacionados con las letras a) y b) del apartado 2, e iniciar consultas con la otra Parte en el Comité de Comercio de Mercancías con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes y acordar los criterios de cumplimiento con respecto a los requisitos del presente Acuerdo y de la legislación aduanera pertinente.
5.  
La Parte que haya hecho la constatación a la que se refiere el apartado 2 deberá informar, antes de que se adopte una decisión definitiva, a todas las partes interesadas sobre su intención de aplicar una suspensión temporal, y se asegurará de que estas tengan plena oportunidad de defender sus intereses. No se aplicará una suspensión temporal a las partes interesadas si estas demuestran de forma objetiva y satisfactoria a la Parte que haya hecho la constatación que no están implicadas en los incumplimientos sistemáticos a los que se refiere la letra a) del apartado 2.
6.  
Tras los procedimientos a los que se refieren los apartados 4 y 5, si las Partes no han acordado una solución aceptable en el plazo de seis meses a partir de la notificación, la Parte que haya hecho la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato arancelario preferencial con arreglo al presente Acuerdo respecto a las mercancías afectadas, teniendo debidamente en cuenta la excepción contemplada en el apartado 3. Toda suspensión temporal se notificará sin demora indebida a la otra Parte.
7.  
La suspensión temporal se aplicará únicamente durante el tiempo necesario para contrarrestar los incumplimientos y no podrá ser superior a seis meses. Si una Parte constata que aún persisten las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial al finalizar la suspensión temporal, dicha Parte podrá decidir renovar la suspensión temporal, previa notificación de dicha constatación a la otra Parte con información suficiente para justificar la renovación. Se pondrá fin a toda suspensión temporal en el plazo máximo de dos años a partir de la suspensión inicial, salvo que se haya demostrado al Comité de Comercio de Mercancías que al final del período de cada renovación persisten las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial.
8.  
Las suspensiones temporales aplicadas estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Comercio de Mercancías.
9.  
La Parte que haya hecho la constatación mencionada en los apartados 2 o 7 publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, los anuncios hechos a los importadores en relación con toda notificación y decisión sobre las suspensiones temporales a las que se refieren los apartados 4 a 7.
10.  
No se aplicará una suspensión temporal a los comerciantes distintos de los contemplados en el apartado 3 ni a las partes interesadas contempladas en el apartado 5 si demuestran, de forma objetiva y satisfactoria a la Parte que haya hecho la constatación a la que se refieren los apartados 2 o 7, que no están implicadas en los incumplimientos sistemáticos mencionados en la letra a) del apartado 2.
11.  
Para mayor seguridad, no se interpretará que alguna de las disposiciones del presente artículo impide a los comerciantes o a las partes interesadas reclamar una compensación por los daños ocasionados ilegalmente por las medidas contempladas en el apartado 6 a la Parte que haya hecho la constatación mencionada en los apartados 2 o 7, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 2.34

Comité de Comercio de Mercancías

1.  
El Comité de Comercio de Mercancías establecido de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo en el presente artículo «el Comité») será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

revisar y controlar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

b) 

notificar las constataciones del Comité al Comité Mixto; y

c) 

desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.

3.  
El Comité celebrará reuniones en las fechas y lugares o por los medios que acuerden los representantes de las Partes.

ARTÍCULO 2.35

Grupo de trabajo sobre el vino

1.  
El Grupo de trabajo sobre el vino establecido de conformidad con el artículo 22.4 será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos de la sección C y el anexo 2-E.
2.  

El Grupo de trabajo sobre el vino tendrá las siguientes funciones:

a) 

adoptar las modalidades de la autocertificación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 2.28;

b) 

controlar la aplicación de los artículos 2.25 a 2.29, lo que incluye la revisión y las consultas con arreglo al artículo 2.29; y

c) 

examinar las modificaciones del anexo 2-E y formular recomendaciones al Comité Mixto a propósito de la adopción de una decisión con respecto a dichas modificaciones.

3.  
El Grupo de trabajo sobre el vino celebrará su primera reunión en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



CAPÍTULO 3

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN



SECCIÓN A

Normas de origen

ARTÍCULO 3.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«Acuicultura»: cría de organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de elementos de reproducción como huevos, crías, alevines, larvas, pintos, esguines y otros peces inmaduros que se encuentren en una fase postlarvaria, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores.

b) 

«Envío»: productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

c) 

«Exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una declaración de origen.

d) 

«Importador»: persona que importa el producto originario y solicita para él trato arancelario preferencial.

e) 

«Material»: toda materia o sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o partes.

f) 

«Material no originario»: material que no reúne las condiciones para ser considerado originario de conformidad con el presente capítulo, incluido el material cuyo carácter originario no pueda determinarse.

g) 

«Trato arancelario preferencial»: tipo de los derechos de aduana aplicables a una mercancía originaria de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8.

h) 

«Producto»: toda materia o sustancia resultante de la producción, incluso si está destinada a ser utilizada como material en la producción de otro producto, que se considerará una mercancía a la que se refiere el capítulo 2.

i) 

«Producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.

ARTÍCULO 3.2

Requisitos con respecto a los productos originarios

1.  

A los efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2.8, los siguientes productos, si cumplen todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, se considerarán originarios de la otra Parte:

a) 

los productos enteramente obtenidos o producidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3;

b) 

los productos producidos exclusivamente a partir de materiales originarios de dicha Parte; o

c) 

los productos producidos utilizando materiales no originarios, a condición de que cumplan todos los requisitos aplicables del anexo 3-B.

2.  
A efectos del presente capítulo, el ámbito de aplicación territorial de una Parte no incluirá el mar, el fondo marino ni el subsuelo más allá de sus aguas territoriales.
3.  
Si un producto ha adquirido carácter originario, los materiales no originarios utilizados en su producción no se considerarán no originarios cuando dicho producto se incorpore como material en otro producto.
4.  
Los requisitos establecidos en el presente capítulo en relación con la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.

ARTÍCULO 3.3

Productos enteramente obtenidos

1.  

A efectos del artículo 3.2, un producto se considerará enteramente obtenido en una Parte si se trata de:

a) 

un vegetal o producto vegetal cultivado, cosechado, recogido o recolectado en ella;

b) 

un animal vivo nacido y criado en ella;

c) 

un producto procedente de un animal vivo nacido y criado en ella;

d) 

un producto procedente de un animal sacrificado nacido y criado en ella;

e) 

un animal cazado, atrapado, pescado, recolectado o capturado en ella;

f) 

un producto de la acuicultura obtenido en ella;

g) 

un mineral u otra sustancia natural, no contemplados en las letras a) a f), extraídos o recogidos en ella;

h) 

pescado, crustáceos u otras especies marinas capturados por un buque de la Parte en el mar, el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países;

i) 

un producto elaborado exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h) a bordo de un buque factoría de una Parte más allá de las aguas territoriales de cada Parte y, de conformidad con el Derecho internacional, más allá de las aguas territoriales de terceros países;

j) 

un producto distinto del pescado, marisco u otras especies marinas recogido por una Parte o una persona de una Parte en el fondo marino o el subsuelo más allá de las aguas territoriales de cada Parte, y más allá de las zonas bajo la jurisdicción de terceros países, a condición de que la Parte o la persona de la Parte en cuestión tenga derecho a explotar ese fondo marino o subsuelo de conformidad con el Derecho internacional;

k) 

un producto que consista en:

i) 

desperdicios o desechos derivados de procesos de producción llevados a cabo en ella; o

ii) 

desperdicios o desechos derivados de productos usados recogidos en ella, siempre que dichos productos sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; o

l) 

un producto producido en ella exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a k) o de sus derivados.

2.  

Por «buque de una Parte» mencionado en la letra h) del apartado 1 o «buque factoría de una Parte» mencionado en la letra i) del apartado 1 se entenderá, respectivamente, un buque o un buque factoría que:

a) 

esté matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea o en Japón;

b) 

enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Japón; y

c) 

satisfaga uno de los requisitos siguientes:

i) 

sea propiedad, en al menos un 50 %, de una o varias personas físicas de una Parte; o

ii) 

sea propiedad de una o varias personas jurídicas ( 9 ):

A) 

que tengan su domicilio social o su centro de operaciones principal en una Parte; y

B) 

que sean propiedad, en al menos un 50 %, de personas físicas o jurídicas de una Parte.

ARTÍCULO 3.4

Elaboración o transformación insuficientes

1.  

No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3.2, un producto no se considerará originario de una Partes si solo una o varias de las operaciones siguientes se llevan a cabo con materiales no originarios en la producción del producto en dicha Parte:

a) 

las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que el producto permanezca en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b) 

los cambios de embalaje;

c) 

las operaciones de división o agrupación de bultos;

d) 

el lavado, la limpieza o la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

e) 

el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

f) 

las operaciones sencillas de pintura o pulido;

g) 

el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido o glaseado de cereales y arroz;

h) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; el molido total o parcial de azúcar en estado sólido;

i) 

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos o el pelado de frutas, frutos secos u hortalizas;

j) 

las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;

k) 

el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

l) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, la simple fijación sobre cartulinas o tableros, así como cualquier otra simple operación de envasado;

m) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

n) 

la simple mezcla de productos ( 10 ), incluso de clases diferentes;

o) 

la simple adición de agua y la dilución, deshidratación o desnaturalización ( 11 ) de productos;

p) 

la simple reunión o el montaje de piezas para constituir un artículo completo o acabado, o que deba considerarse completo o acabado de conformidad con la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; el desmontaje de productos en piezas; o

q) 

el sacrificio de animales.

2.  
A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.

ARTÍCULO 3.5

Acumulación

1.  
Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como material en la producción de otro producto en esta última Parte.
2.  
La producción llevada a cabo en una Parte con material no originario podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a las que se refieren las letra a) a q) del apartado 1 del artículo 3.4.
4.  
Para que un exportador complete la declaración de origen mencionada en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16 respecto a un producto mencionado en el apartado 2, obtendrá de su proveedor la información mencionada en el anexo 3-C.
5.  
La información mencionada en el apartado 4 será aplicable a un envío único o a envíos múltiples respecto al mismo material suministrado en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en la que se proporcione la información.

ARTÍCULO 3.6

Tolerancias

1.  

Si un material no originario utilizado en la producción de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3-B, el producto se considerará originario de una Parte, siempre y cuando:

a) 

respecto a un producto clasificado en los capítulos 1 a 49 o los capítulos 64 a 97 del Sistema Armonizado ( 12 ), el valor de todos los materiales no originarios no supere el 10 % del precio en fábrica o el precio franco a bordo del producto;

b) 

respecto a un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 6 a 8 del anexo 3-A.

2.  
El apartado 1 no será aplicable si el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor máximo de los materiales no originarios que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3-B.
3.  
El apartado 1 no será aplicable a los productos enteramente obtenidos en una de las Partes a tenor del artículo 3.3. Si en el anexo 3-B se exige que los materiales utilizados en la producción de un producto sean enteramente obtenidos, serán de aplicación los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 3.7

Unidad de calificación

1.  
La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.
2.  
Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, deberá tenerse en cuenta cada producto individual para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 3.8

Separación contable

1.  
Los materiales fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento para mantener su carácter originario.
2.  
A efectos del presente artículo, se entenderá por «materiales fungibles» los que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse unos de otros una vez incorporados al producto acabado.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán utilizarse materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un producto sin estar físicamente separados durante el almacenamiento, siempre que se utilice un método de separación contable.
4.  
El método de separación contable mencionado en el apartado 3 se aplicará de conformidad con un método de gestión de inventarios con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.
5.  
Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la utilización de un método de separación contable se someta a la autorización previa de las autoridades aduaneras de dicha Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte controlarán el uso de la autorización y podrán retirar la autorización si el titular hace un uso incorrecto del método de separación contable o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente capítulo.
6.  
El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más materiales que los que lo recibirían si los materiales se hubieran separado físicamente.

ARTÍCULO 3.9

Surtidos

Un surtido, clasificado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se considerará originario de una Parte si todos sus componentes son originarios con arreglo al presente capítulo. Si el surtido consta de componentes originarios y no originarios, se considerará originario, en conjunto, de una Parte si el valor de los componentes no originarios no supera el 15 % del precio franco fábrica o franco a bordo del surtido.

ARTÍCULO 3.10

No modificación

1.  
Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no podrá, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, ser alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.
2.  
Un producto podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, siempre que permanezca bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, los envíos podrán fraccionarse en un tercer país si lo hace el exportador o se hace bajo su responsabilidad y con la condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
4.  
En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

ARTÍCULO 3.11

Productos devueltos

En el caso de que un producto originario de una Parte exportado a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará que dicho producto no es originario a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera de dicha Parte que el producto devuelto:

a) 

es el mismo que el producto exportado; y

b) 

no ha sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en dicho tercer país o durante su exportación.

ARTÍCULO 3.12

Accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos

1.  

A efectos del presente artículo, el producto incluye los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos si:

a) 

los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos se clasifican y se entregan con el producto y no se facturan por separado; y

b) 

los tipos, las cantidades y el valor de los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos son habituales para ese producto.

2.  
Al determinar si un producto es enteramente obtenido, o cumple un proceso de producción o un requisito de cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el anexo 3-B, no se tendrán en cuenta los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos.
3.  
Al determinar si un producto cumple un requisito de valor establecido en el anexo 3-B, se tendrá en cuenta el valor de los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y otros materiales informativos o de instrucciones como materiales originarios o no originarios, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.
4.  
Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos de un producto tendrán el carácter originario del producto con el que se entreguen.

ARTÍCULO 3.13

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el carácter originario de los elementos siguientes:

a) 

combustible, energía, catalizadores y disolventes;

b) 

equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto;

c) 

guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;

d) 

máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

e) 

piezas de recambio y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;

f) 

lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la producción o el funcionamiento de los equipos y los edificios; y

g) 

cualquier otro material que no esté incorporado en el producto, pero cuyo uso en la producción del producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.

ARTÍCULO 3.14

Materiales de embalaje y contenedores para el envío

Al determinar el carácter originario de un producto, no se tendrán en cuenta los materiales de embalaje ni los contenedores para el envío que se utilicen para proteger un producto durante el transporte.

ARTÍCULO 3.15

Materiales de embalaje y envases de venta al por menor

1.  
Los materiales de embalaje y los envases en los que se vende un producto al por menor, si están clasificados con el producto, no se tendrán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del producto se han sometido al cambio aplicable en la clasificación arancelaria o a un proceso de producción establecido en el anexo 3-B, o si el producto es enteramente obtenido.
2.  
Si un producto está sujeto a un requisito de valor establecido en el anexo 3-B, el valor de los materiales de embalaje y envases en los que se vende un producto al por menor, si están clasificados con el producto, se tendrá en cuenta como originario o no originario, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.



SECCIÓN B

Procedimientos en materia de origen

ARTÍCULO 3.16

Solicitud de trato arancelario preferencial

1.  
En el momento de la importación, la Parte importadora concederá trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de trato arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2.  

Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:

a) 

una declaración de origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o

b) 

el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.

3.  
En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de trato arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) o b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador una explicación, en la medida en que este pueda aportarla, que forme parte de la declaración aduanera de importación o la acompañe, en la que ponga de manifiesto que el producto satisface los requisitos del presente capítulo.
4.  
El importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base de una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2, deberá conservar la declaración de origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitar una copia a dicha autoridad.
5.  
Los apartados 2 a 4 no serán de aplicación en los casos especificados en el artículo 3.20.

ARTÍCULO 3.17

Declaración de origen

1.  
Un exportador de un producto podrá formular una declaración de origen en función de información que demuestre que el producto es originario, incluida información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la declaración de origen y de la información facilitada.
2.  
Se formulará una declaración de origen, en una de las versiones lingüísticas del texto que figura en el anexo 3-D, en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con suficiente detalle para su identificación. La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la declaración de origen.
3.  
La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la declaración de origen, o únicamente porque se haya expedido una factura en un tercer país.
4.  
El período de validez de la declaración de origen será de doce meses a partir de la fecha en que se formule.
5.  

Podrá hacerse una declaración de origen a propósito de:

a) 

un único envío de uno o varios productos importados en una Parte; o

b) 

múltiples envíos de productos idénticos importados en una Parte en un período especificado en la declaración de origen que no sea superior a doce meses.

6.  
Si, a petición del importador, se importan escalonadamente productos sin montar o desmontados en el sentido de la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, podrá utilizarse una sola declaración de origen de conformidad con los requisitos establecidos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

ARTÍCULO 3.18

Conocimiento del importador

El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 3.19

Requisitos en materia de mantenimiento de registros

1.  

Un importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la importación del producto:

a) 

si la solicitud estaba basada en una declaración de origen, la declaración de origen formulada por el exportador; o

b) 

si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador, todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.

2.  
Un exportador que haya formulado una declaración de origen conservará, durante un mínimo de cuatro años a partir de la formulación de dicha declaración de origen, una copia de esa declaración y de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.
3.  
Los registros que deberán conservarse de conformidad con el presente artículo podrán tener formato electrónico.
4.  
Los apartados 1 a 3 no serán aplicables en los casos especificados en el artículo 3.20.

ARTÍCULO 3.20

Pequeños envíos y exenciones

1.  
Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial ( 13 ), se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Siempre y cuando la importación no forme parte de importaciones de las que quepa razonablemente pensar que se han hecho por separado para evitar el requisito de la declaración de origen, el valor total de los productos mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a) 

en el caso de la Unión Europea, 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes o 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Los importes que deban utilizarse en otra moneda de un Estado miembro de la Unión Europea equivaldrán, en esa moneda, a los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año; los importes serán los que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre de cada año, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente; la Comisión Europea notificará a Japón los correspondientes importes;

b) 

en el caso de Japón, 100 000 JPY o el importe que establezca Japón.

3.  
Cada Parte podrá disponer que la base de la solicitud a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3.16 no se exija en caso de importación de un producto respecto al cual la Parte importadora haya renunciado a aplicar los requisitos.

ARTÍCULO 3.21

Verificación

1.  
A los fines de verificar si un producto importado en una Parte es originario de la otra Parte o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar una verificación basada en métodos de evaluación de riesgo, que podrán incluir una selección aleatoria, dirigiendo una petición de información al importador que haya hecho la solicitud contemplada en el artículo 3.16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos.
2.  

La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:

a) 

si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen;

b) 

el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados;

c) 

una breve descripción del proceso de producción;

d) 

si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso;

e) 

si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción;

f) 

si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción);

g) 

si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción;

h) 

si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto;

i) 

si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o

j) 

la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10.

3.  
Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.
4.  
Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, el importador informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando la información solicitada pueda ser facilitada íntegramente o en relación con uno o varios elementos de datos directamente por el exportador.
5.  
Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en el conocimiento del importador al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar información al importador si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. Si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas.
6.  
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora decide suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el despacho de los productos, condicionado a la aplicación de medidas cautelares adecuadas, incluidas garantías. Se pondrá fin a toda suspensión del trato arancelario preferencial tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos afectados o el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo hayan sido constatados por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

ARTÍCULO 3.22

Cooperación administrativa

1.  
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán, a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas, para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.
2.  

Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente:

a) 

la declaración de origen;

b) 

la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c) 

el nombre del exportador;

d) 

el objeto y el alcance de la verificación; y

e) 

si procede, toda documentación pertinente.

Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

3.  
La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y el equipo utilizado en la producción del producto.
4.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a) 

la documentación solicitada, si está disponible;

b) 

un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c) 

la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d) 

una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e) 

información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y

f) 

documentación justificativa, si procede.

5.  
La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a la que se refiere el apartado 4 a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.
6.  
Cada Parte notificará a la otra Parte la información de contacto, incluidas las direcciones postal y electrónica, y el número de teléfono y de fax de las autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la modificación.

ARTÍCULO 3.23

Asistencia mutua en la lucha contra el fraude

En caso de sospecha de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con lo dispuesto en el ACMA

ARTÍCULO 3.24

Denegación de trato arancelario preferencial

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:

a) 

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21:

i) 

no se da respuesta; o

ii) 

la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador tal como se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, la información proporcionada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;

b) 

en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21:

i) 

no se da respuesta; o

ii) 

la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;

c) 

en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22:

i) 

no se da respuesta; o

ii) 

la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; o

d) 

tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16:

i) 

la autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilita la asistencia; o

ii) 

el resultado de la asistencia es inadecuado para confirmar que el producto es originario.

2.  
La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial solicitado por un importador respecto a un producto si dicho importador incumple requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.
3.  
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un trato arancelario preferencial con arreglo al apartado 1, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3.22 que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el trato arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen. Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de una de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento establecido por el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros establecido con arreglo al artículo 22.3. Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial únicamente por causas suficientemente justificadas y después de conceder al importador el derecho a ser oído.

ARTÍCULO 3.25

Confidencialidad

1.  
Cada Parte mantendrá en secreto, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, toda información que le haya facilitado la otra Parte de conformidad con del presente capítulo, e impedirá su divulgación.
2.  
La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo solo podrá ser utilizada por dichas autoridades a efectos del presente capítulo.
3.  
Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, no se divulgará la información comercial confidencial que el exportador suministre a la autoridad aduanera de la Parte exportadora o de la Parte importadora con arreglo a los artículos 3.21 y 3.22.
4.  
La información que obtenga la autoridad aduanera de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo no será utilizada por esta última en procedimientos penales que instruya un tribunal o un juez, salvo que la Parte exportadora autorice el uso de dicha información de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 3.26

Medidas y sanciones administrativas

Cada Parte adoptará medidas administrativas y, en su caso, impondrá sanciones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato arancelario preferencial para un producto, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3.19 o que no aporte las pruebas o rechace la visita a las que se refiere el apartado 3 del artículo 3.22.



SECCIÓN C

Varios

ARTÍCULO 3.27

Aplicación del presente capítulo a Ceuta y Melilla

1.  
A efectos del presente Capítulo, en el caso de la Unión Europea la expresión «Parte» no incluirá a Ceuta ni a Melilla.
2.  
Los productos originarios de Japón, al importarse en Ceuta o Melilla, estarán sujetos, a todos los respectos, al mismo trato aduanero en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Japón aplicará a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero en virtud del presente Acuerdo que el aplicado a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3.  
Las normas de origen y procedimientos en materia de origen con arreglo al presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados de Japón a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a Japón.
4.  
El artículo 3.5 será aplicable a la importación y la exportación de productos entre la Unión Europea, Japón y Ceuta y Melilla.
5.  
Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
6.  
La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación del presente artículo en Ceuta y Melilla.

ARTÍCULO 3.28

Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros

1.  
El Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros, creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo en el presente capítulo «el Comité») será responsable de la aplicación y del funcionamiento efectivos del presente capítulo, además de las otras responsabilidades especificadas en el apartado 1 del artículo 4.14.
2.  

A efectos del presente capítulo, el Comité desempeñará las funciones siguientes:

a) 

examinar y, en caso necesario, formular las recomendaciones oportunas al Comité Mixto sobre:

i) 

la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo; y

ii) 

toda modificación de las disposiciones del presente capítulo que proponga una de las Partes;

b) 

adoptar las notas explicativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo;

c) 

establecer el procedimiento de consulta al que se refiere el apartado 3 del artículo 3.24; y

d) 

examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden los representantes de las Partes.

ARTÍCULO 3.29

Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de derechos e impuestos de importación, siempre que se presente la solicitud de trato arancelario preferencial a la que se refiere el artículo 3.16 a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de la mencionada fecha.



CAPÍTULO 4

CUESTIONES ADUANERAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 4.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a) 

promover la facilitación del comercio de las mercancías incluidas en el comercio entre las Partes, garantizando al mismo tiempo unos controles aduaneros eficaces, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales;

b) 

garantizar la transparencia de la legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio de cada Parte y su compatibilidad con las normas internacionales aplicables;

c) 

garantizar que cada Parte aplique su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio de forma previsible, coherente y no discriminatoria;

d) 

promover la simplificación y modernización de las prácticas y los procedimientos aduaneros de cada Parte;

e) 

desarrollar más técnicas de gestión de riesgos para facilitar el comercio legítimo y, al mismo tiempo, garantizar la cadena de suministro del comercio internacional; y

f) 

potenciar la cooperación entre las Partes en el ámbito de las cuestiones aduaneras y la facilitación del comercio.

ARTÍCULO 4.2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente capítulo será aplicable a los asuntos relacionados con la legislación aduanera, otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio y los procedimientos administrativos generales relacionados con el comercio de cada Parte, incluida su aplicación a las mercancías del comercio entre las Partes, así como a la cooperación entre estas.
2.  
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones de las Partes establecidos en los capítulos 6 y 7.
3.  
En caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y los capítulos 6 o 7, prevalecerán estos últimos por lo que respecta a las partes incompatibles.
4.  

El presente capítulo será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los objetivos políticos legítimos de cada Parte y de sus obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales a los que se hayan adherido, por lo que respecta a la protección de:

a) 

la moral pública;

b) 

la vida o salud de las personas, los animales o las plantas;

c) 

el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; o

d) 

el medio ambiente.

5.  
Cada Parte aplicará el presente capítulo de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. Cada Parte utilizará adecuadamente los recursos de que disponga para aplicar el presente capítulo.

ARTÍCULO 4.3

Transparencia

1.  
Cada Parte se asegurará de que su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio, sus procedimientos administrativos generales y la información pertinente de aplicación general relacionada con el comercio estén publicados y sean fácilmente accesibles para toda persona interesada, incluso, en su caso, por internet.
2.  

Cada Parte publicará y pondrá a disposición su legislación aduanera, otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio y sus procedimientos administrativos generales relacionadas con el comercio lo antes posible antes de su entrada en vigor, para que toda persona interesada pueda consultarlos, salvo en caso de:

a) 

circunstancias urgentes;

b) 

modificaciones menores de dichas disposiciones legales y reglamentarias o procedimientos administrativos generales;

c) 

verse afectada la eficacia o a ejecución de dichas disposiciones legales y reglamentarias como consecuencia de su previa publicación; o

d) 

medidas de efecto mitigador.

3.  
Cada Parte designará a uno o varios puntos informativos para responder a preguntas razonables de toda persona interesada sobre las cuestiones contempladas en el apartado 1. Los puntos informativos responderán a las preguntas y suministrarán los formularios y documentos pertinentes en un plazo razonable que establezca cada Parte.
4.  
Cada Parte organizará, según proceda, consultas regulares entre su autoridad aduanera y otros organismos relacionados con el comercio y los comerciantes u otras partes interesadas establecidas en su territorio.
5.  
La información sobre las tasas y las cargas se publicará de conformidad con los apartados 1 y 2. Esta información incluirá las tasas y cargas que se aplicarán, la razón de tales tasas y cargas, la autoridad responsable y cuándo y cómo se ha de efectuar el pago. Estas tasas y cargas no se aplicarán hasta que se haya publicado información sobre ellas.

ARTÍCULO 4.4

Procedimientos de importación, exportación y tránsito

1.  
Cada Parte aplicará de forma previsible, coherente, transparente y no discriminatoria su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio.
2.  

Cada Parte se asegurará de que sus procedimientos aduaneros:

a) 

sean compatibles con las normas internacionales y las prácticas recomendadas aplicables a cada Parte en el ámbito de los procedimientos aduaneros, tales como las elaboradas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas ( 14 ) (en lo sucesivo, la «OMA»), incluidos los elementos fundamentales del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, y el Marco Normativo de la OMA para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (en lo sucesivo, «el Marco SAFE»);

b) 

estén orientados a facilitar el comercio legítimo, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales, y garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;

c) 

garanticen medidas eficaces, en caso de infracciones, para hacer cumplir sus disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procedimientos aduaneros, con inclusión de la elusión del pago de derechos y el contrabando; y

d) 

no impongan el uso obligatorio de agentes de aduanas o inspecciones previas a la expedición.

3.  
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que concedan un trato favorable, en relación con los controles aduaneros previos al despacho de mercancías, a los comerciantes u operadores que cumplan los criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias.
4.  
Cada Parte promoverá el desarrollo y el uso de sistemas avanzados, incluidos los basados en tecnologías de la información y la comunicación, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre comerciantes u operadores y su autoridad aduanera y otros organismos relacionados con el comercio.
5.  
Cada Parte trabajará por una mayor simplificación y normalización de los datos y documentos que soliciten su autoridad aduanera y otros organismos relacionados con el comercio.

ARTÍCULO 4.5

Despacho de las mercancías

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros que:

a) 

permitan el rápido despacho de las mercancías, en el mínimo plazo necesario para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y reglamentarias;

b) 

permitan la presentación y tratamiento electrónicos avanzados de la documentación y toda otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías; y

c) 

permitan el despacho de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, a reserva de la constitución de una garantía, si así lo exigen sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar el pago final.

ARTÍCULO 4.6

Simplificación de los procedimientos aduaneros

1.  
Cada Parte trabajará por la simplificación de sus requisitos y trámites en los procedimientos aduaneros con el fin de reducir el tiempo y el coste de estos para los comerciantes u operadores, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
2.  
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a los comerciantes u operadores que cumplan criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias beneficiarse de una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros. Esta simplificación puede permitir una declaración periódica para la determinación y el pago de los derechos y las tasas de aduana que abarque múltiples importaciones en un período de tiempo determinado, tras el despacho de las mercancías.
3.  
Cada Parte adoptará o mantendrá programas que permitan a los operadores que cumplan los criterios especificados en sus disposiciones legales y reglamentarias sacar más provecho de la simplificación contemplada en el apartado 2 o acceder más fácilmente a ella.

ARTÍCULO 4.7

Resoluciones anticipadas

1.  
Cada Parte emitirá, por medio de su autoridad aduanera, una resolución anticipada que exponga el tratamiento que debe aplicarse a las mercancías de que se trate. Dicha resolución se expedirá en un plazo razonable al solicitante que haya presentado una petición escrita, incluso en formato electrónico, y contendrá toda la información necesaria de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte expedidora.
2.  
La resolución anticipada incluirá la clasificación arancelaria de las mercancías, el origen de las mercancías, incluida su clasificación como mercancías originarias con arreglo al capítulo 3, o cualquier otra cuestión que las Partes puedan acordar, en particular a propósito del método o los criterios aplicables para la valoración en aduana de las mercancías.
3.  
A reserva de posibles requisitos de confidencialidad de sus disposiciones legales y reglamentarias, cada Parte podrá publicar sus resoluciones anticipadas, incluso por internet.

ARTÍCULO 4.8

Recurso y revisión

1.  
Cada Parte garantizará el derecho de recurso o revisión a toda persona que haya recibido una decisión administrativa de la autoridad aduanera u otros organismos relacionados con el comercio de dicha Parte.
2.  

El recurso o revisión incluirá:

a) 

un recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión, o independiente de estos, o una revisión administrativa por tal autoridad; o

b) 

un recurso o revisión judicial de la decisión.

3.  
Cada Parte garantizará que, si la decisión sobre el recurso o la revisión a los que se refiere la letra a) del apartado 2 no se emite en el plazo establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias o sin demora indebida, la persona mencionada en el apartado 1 tenga derecho a otro recurso o revisión de carácter administrativo o judicial.
4.  
Cada Parte se asegurará de que se comuniquen los motivos de la decisión administrativa a la persona a la que se refiere el apartado 1 para que pueda entablar procedimientos de recurso o revisión en caso necesario.

ARTÍCULO 4.9

Gestión de riesgos

1.  
Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos que permita a su autoridad aduanera concentrar las operaciones de inspección en los envíos de alto riesgo y que acelere el despacho de los envíos de bajo riesgo.
2.  
Cada Parte basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.
3.  
Las Partes también podrán seleccionar de forma aleatoria los envíos que serán sometidos a las operaciones de inspección mencionadas en el apartado 1 en el marco de su gestión de riesgos.
4.  
Cada Parte establecerá y aplicará la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas del comercio internacional.

ARTÍCULO 4.10

Auditorías posteriores al despacho de las mercancías

1.  
Con vistas a agilizar el despacho de las mercancías, cada Parte adoptará o mantendrá auditorías posteriores al despacho de las mercancías para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el comercio. La autoridad aduanera de cada Parte utilizará en la gestión de riesgos a la que se refiere el artículo 4.9 los resultados de la auditoría posterior al despacho de las mercancías que lleve a cabo. Una Parte podrá disponer que en la gestión de riesgos su autoridad aduanera utilice los resultados de la auditoría posterior al despacho de las mercancías que lleve a cabo otro organismo relacionado con el comercio, y viceversa.
2.  
Cada Parte seleccionará a una persona o un envío a efectos de la auditoría posterior al despacho de las mercancías según un método basado en el riesgo, que podrá incluir criterios de selección adecuados. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de las mercancías de manera transparente. Si la persona participa en el proceso de auditoría y se ha llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora los resultados a la persona cuyo registro se audita, así como sus derechos y obligaciones y los motivos que justifican los resultados.

ARTÍCULO 4.11

Tránsito y transbordo

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para facilitar la circulación hacia o desde la otra Parte de mercancías que estén en tránsito o en fase de transbordo en su territorio aduanero, manteniendo al mismo tiempo un control adecuado.

ARTÍCULO 4.12

Cooperación aduanera

1.  
Sin perjuicio de otras formas de cooperación establecidas en el presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán, incluso mediante el intercambio de información, y se prestarán asistencia administrativa mutua en las cuestiones contempladas en el presente capítulo con arreglo al ACMA, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.6.
2.  

Las autoridades aduaneras de las Partes reforzarán la cooperación en las cuestiones contempladas en el presente capítulo con vistas a facilitar aún más el comercio, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de sus legislaciones aduaneras respectivas y mejorando la seguridad de la cadena de suministro, en los ámbitos siguientes:

a) 

la cooperación para una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales;

b) 

la cooperación para la armonización de los requisitos de información a efectos aduaneros, en consonancia con las normas internacionales aplicables, tales como las normas de la OMA;

c) 

la cooperación para un mayor desarrollo de los aspectos aduaneros del aseguramiento y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE;

d) 

la cooperación para la mejora de sus técnicas de gestión de riesgos, incluido el intercambio de las mejores prácticas y, en su caso, de la información sobre los riesgos y los resultados de los controles;

e) 

la cooperación para un mayor desarrollo de las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.4 y el apartado 2 del artículo 4.6, o de los programas mencionados el apartado 3 del artículo 4.6, incluida la posibilidad de cooperación para que los comerciantes u operadores de una Parte puedan beneficiarse de las medidas o los programas de la otra Parte;

f) 

la cooperación y coordinación en organizaciones internacionales, como la OMC y la OMA, sobre asuntos de interés común, incluidos la clasificación arancelaria, la valoración en aduana y el origen, con el fin de establecer posiciones comunes, en la medida de lo posible; y

g) 

la cooperación en la lucha contra el tráfico de mercancías prohibidas.

3.  
Las autoridades aduaneras de las Partes garantizarán el intercambio de la información necesaria para la aplicación del apartado 2.

ARTÍCULO 4.13

Admisión temporal

Para la admisión temporal de las mercancías a las que se refiere el artículo 2.10, con independencia de su origen, cada Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en los acuerdos internacionales sobre admisiones temporales que aplique, aceptará los cuadernos ATA ( 15 ) emitidos en la otra Parte.

ARTÍCULO 4.14

Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros

1.  
El Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros, creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo en el presente capítulo «el Comité») será responsable de la aplicación y del funcionamiento efectivos del presente capítulo y de las cuestiones relacionadas con las aduanas del capítulo 2 y del artículo 14.51, además de las otras responsabilidades especificadas en el apartado 1 del artículo 3.28 ( 16 ).
2.  
El Comité celebrará reuniones conjuntas con el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (denominado en lo sucesivo «el CMCA» en el presente capítulo) establecido de conformidad con el ACMA, salvo que estas reuniones conjuntas no sean necesarias para garantizar la coherencia en la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 y en el ACMA ( 17 ).
3.  
Las Partes se asegurarán de que la composición de sus delegaciones en las reuniones del Comité correspondan a los puntos del orden del día.
4.  

Sin perjuicio de las funciones del CMCA, el Comité desempeñará las funciones siguientes:

a) 

tratar todas las cuestiones derivadas de la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;

b) 

determinar aspectos mejorables en la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;

c) 

actuar como mecanismo para alcanzar rápidamente soluciones acordadas mutuamente en relación con las cuestiones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el apartado 1;

d) 

formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes en relación con las acciones o medidas que considere necesarias para alcanzar los objetivos y el funcionamiento efectivo del presente capítulo;

e) 

decidir qué acciones o deben adoptar o qué medidas aplicar una o ambas Partes en los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.12, consideradas necesarias para alcanzar los objetivos y el funcionamiento efectivo del presente capítulo; y

f) 

desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.



CAPÍTULO 5

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL



SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 5.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Industria interna»: conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción interna total de esas mercancías.

b) 

«Daño grave»: deterioro general significativo de la situación de una industria interna.

c) 

«Amenaza de daño grave»: daño grave claramente inminente según la investigación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 5.4. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

d) 

«Período transitorio»: con respecto a una determinada mercancía originaria, período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza diez años después de la fecha en que se complete la reducción o eliminación arancelaria respecto a dicha mercancía de conformidad con el anexo 2-A.



SECCIÓN B

Medidas bilaterales de salvaguardia

ARTÍCULO 5.2

Aplicación de medidas bilaterales de salvaguardia

1.  
Si, a raíz de la eliminación o reducción de un derecho de aduana de conformidad con el artículo 2.8, las importaciones de una mercancía originaria de una Parte aumentan de tal manera en la otra Parte, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a una industria interna, la otra Parte podrá adoptar las medidas contempladas en el apartado 2, en la medida necesaria para evitar o subsanar el daño grave a la industria interna de la otra Parte y facilitar la adaptación de dicha industria.
2.  

Las medidas bilaterales de salvaguardia podrán consistir en:

a) 

la suspensión de toda nueva reducción del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria contemplada en el capítulo 2; o

b) 

el aumento del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria hasta un nivel que no exceda del menos elevado de los dos siguientes:

i) 

el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día en que se aplique la medida bilateral de salvaguardia; y

ii) 

el tipo de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.3

Condiciones y limitaciones

1.  
No se mantendrá ninguna medida bilateral de salvaguardia salvo en la medida y durante el tiempo necesarios para evitar o subsanar un daño grave y facilitar la adaptación de la industria interna, siempre que dicho período no sea superior a dos años. No obstante, será posible prorrogar una medida bilateral de salvaguardia, siempre que su duración total, incluidas las prórrogas, no sea superior a cuatro años.
2.  
Las medidas bilaterales de salvaguardia solo podrán aplicarse durante el período transitorio.
3.  
Para facilitar la adaptación en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que mantenga la medida bilateral de salvaguardia la reducirá progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación.
4.  
No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía originaria concreta que ya haya sido objeto de una medida bilateral de salvaguardia durante un período de tiempo igual a la duración de la anterior medida bilateral de salvaguardia o un año, si dicha duración fuera inferior a un año.
5.  
Al término de una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana aplicable a la mercancía originaria objeto de dicha medida será el que habría estado vigente si no se hubiera aplicado tal medida.

ARTÍCULO 5.4

Investigación

1.  
Una Parte podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia únicamente después de que su autoridad competente ( 18 ) haya realizado una investigación de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.  
En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
3.  
En la investigación destinada a determinar si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado, o amenaza con causar, un daño grave a una industria interna, la autoridad competente que lleve a cabo la investigación evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyan en la situación de dicha industria interna. Estos factores incluyen, en particular, la tasa y el volumen del incremento de las importaciones de la mercancía originaria, en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones de la mercancía originaria y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
4.  
No se determinará si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o amenaza con causar un daño grave a una industria interna si la investigación no demuestra, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria y el daño grave o amenaza de daño grave para la industria interna. En la determinación, se tendrán en cuenta otros factores distintos del aumento de las importaciones de la mercancía originaria que también estén causando al mismo tiempo un daño a la industria interna.

ARTÍCULO 5.5

Notificación

1.  

Una Parte hará una notificación escrita inmediata a la otra Parte cuando:

a) 

inicie una investigación a tenor del apartado 1 del artículo 5.4 a propósito de un daño grave, o una amenaza de daño grave, y sus motivos;

b) 

haga una constatación de daño grave, o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones; y

c) 

adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida bilateral de salvaguardia.

2.  

La Parte que presente la notificación mencionada en el apartado 1 proporcionará a la otra Parte toda la información pertinente, que incluirá:

a) 

en caso de notificación con arreglo a la letra a) del apartado 1, el motivo de la apertura de la investigación, una descripción precisa de la mercancía originaria objeto de la investigación y su subpartida en el Sistema Armonizado y la fecha de inicio y la duración prevista de la investigación; y

b) 

en caso de notificación con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1, las pruebas del daño grave, o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria objeto de la medida bilateral de salvaguardia propuesta y su subpartida en el Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida bilateral de salvaguardia propuesta y la fecha propuesta para la introducción de dicha medida y su duración prevista.

ARTÍCULO 5.6

Consultas y compensaciones

1.  
Una Parte que proponga aplicar o prorrogar una medida bilateral de salvaguardia ofrecerá una oportunidad adecuada de celebrar consultas previas con la otra Parte con el fin de examinar la información que se derive de la investigación mencionada en el apartado 1 del artículo 5.4, intercambiar opiniones sobre la medida bilateral de salvaguardia y llegar a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el presente artículo.
2.  
Una Parte que proponga aplicar o prorrogar una medida bilateral de salvaguardia proporcionará a la otra Parte adecuados medios de compensación comercial acordados mutuamente, en forma de concesiones de derechos de aduana cuyo valor sea sustancialmente equivalente al de los derechos de aduana adicionales que previsiblemente resultarán de la medida bilateral de salvaguardia.
3.  
Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo sobre la compensación en los treinta días siguientes al inicio de las consultas, la Parte a cuyas mercancías originarias se aplique la medida bilateral de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones de derechos de aduana, de conformidad con el presente Acuerdo, cuyo valor sea sustancialmente equivalente al de los derechos de aduana adicionales resultantes de la medida bilateral de salvaguardia. La Parte que ejerza el derecho de suspensión podrá suspender la aplicación de concesiones de derechos de aduana únicamente durante el tiempo mínimo necesario para alcanzar efectos sustancialmente equivalentes y solo mientras se mantenga la medida bilateral de salvaguardia.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el derecho de suspensión al que se refiere dicho apartado no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que dicha medida se haya adoptado como consecuencia de un aumento de las importaciones en términos absolutos y sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.7

Medidas bilaterales de salvaguardia provisionales

1.  
En circunstancias críticas, cuando la demora causaría un daño difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, en forma de medida establecida en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 5.2, tras determinar previamente que existen pruebas claras de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenaza con causar un daño grave a una industria interna de la Parte que proponga aplicar la medida bilateral de salvaguardia provisional.
2.  
Una Parte notificará a la otra Parte por escrito su propuesta de medida bilateral de salvaguardia provisional a más tardar en la fecha de su aplicación. Las consultas entre las Partes sobre la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia provisional se iniciarán inmediatamente después de la aplicación de dicha medida. La notificación incluirá la prueba de la existencia de circunstancias críticas, la prueba del daño grave, o de la amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria objeto de la medida bilateral de salvaguardia provisional propuesta y su subpartida en el Sistema Armonizado, así como una descripción precisa de la medida bilateral de salvaguardia provisional propuesta.
3.  
La duración de una medida bilateral de salvaguardia provisional no podrá ser superior a doscientos días. Durante ese período, deberán cumplirse los requisitos pertinentes del artículo 5.4. La duración de la medida bilateral de salvaguardia provisional se contará como parte del período mencionado en el apartado 1 del artículo 5.3.
4.  
El apartado 5 del artículo 5.3 se aplicará, mutatis mutandis, a una medida bilateral de salvaguardia provisional. Los derechos de aduana impuestos como consecuencia de una medida bilateral de salvaguardia provisional se devolverán si la investigación posterior mencionada en el apartado 1 del artículo 5.4 no determina que el aumento de las importaciones de la mercancía originaria objeto de la medida bilateral de salvaguardia provisional haya causado o haya amenazado con causar un daño grave a una industria interna.

ARTÍCULO 5.8

Varios

Las notificaciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 5.5 y el apartado 2 del artículo 5.7 y cualquier otra comunicación entre las Partes con arreglo a la presente sección se harán en inglés.



SECCIÓN C

Medidas globales de salvaguardia

ARTÍCULO 5.9

Disposiciones generales

1.  
Nada de lo establecido en el presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas de salvaguardia a una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.  
Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 21.

ARTÍCULO 5.10

Aplicación de medidas de salvaguardia

Ninguna de las Partes aplicará o mantendrá, al mismo tiempo, respecto a la misma mercancía:

a) 

una medida bilateral de salvaguardia conforme a la sección B;

b) 

una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; o

c) 

una medida de salvaguardia conforme a la sección C de la parte 3 del anexo 2-A.



SECCIÓN D

Medidas antidumping y compensatorias

ARTÍCULO 5.11

Disposiciones generales

1.  
Las Partes mantendrán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2.  
Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 21.
3.  
El capítulo 3 no será aplicable a las medidas antidumping y compensatorias con arreglo al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.12

Transparencia y comunicación de hechos esenciales

1.  
Cada Parte efectuará las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios de forma equitativa y transparente, y basándose en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2.  
Cada Parte garantizará, antes o inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales a las que se refieren el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 17 del Acuerdo SMC, y en todo caso antes de la determinación final, la comunicación completa de los hechos esenciales considerados que constituyan la base para la decisión de aplicar o no medidas provisionales y definitivas. La comunicación completa de hechos esenciales se entiende sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad a los que se refieren el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC. Dicha comunicación se hará por escrito, y debería hacerse con suficiente antelación para que las partes interesadas puedan defender sus intereses.
3.  

La comunicación de los hechos esenciales, que se realizará de conformidad con el apartado 2, incluirá en particular:

a) 

en el caso de una investigación antidumping, los márgenes de dumping establecidos, una explicación suficientemente detallada de la base y el método utilizados para establecer los valores normales y los precios de exportación, así como el método utilizado en la comparación de los valores normales y los precios de exportación, incluidos todos los ajustes que se hagan;

b) 

en el caso de una investigación sobre derechos compensatorios, la determinación de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, con suficiente información detallada sobre el cálculo del importe y el método utilizado para determinar la existencia de subvenciones; y

c) 

la información pertinente para determinar el daño, incluida la información relativa al volumen de las importaciones objeto de dumping y el efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno, el método detallado utilizado para calcular la subvaloración de precios y el consiguiente impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria interna, y la demostración de una relación causal que incluya el examen de factores distintos de las importaciones objeto de dumping tal como se mencionan en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.

4.  
En los casos en que la autoridad investigadora ( 19 ) de una Parte tenga intención de hacer uso de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, informará de su intención a la parte interesada y le dará una clara indicación de las razones que pueden dar lugar al uso de los hechos disponibles. Si, tras haber tenido la oportunidad de dar más explicaciones dentro de un plazo razonable, la autoridad investigadora no considera satisfactorias las explicaciones facilitadas por la parte interesada, la comunicación de los hechos esenciales incluirá una indicación clara de los hechos disponibles que la autoridad investigadora haya utilizado en su lugar.

ARTÍCULO 5.13

Consideración del interés público

Al llevar a cabo las investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios en relación con una mercancía, la autoridad investigadora de la Parte importadora, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, dará oportunidad a los productores de la Parte importadora de la mercancía similar, a los importadores de la mercancía, a los usuarios industriales de la mercancía y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en que la mercancía se venda normalmente al por menor, a presentar sus puntos de vista por escrito en relación con la investigación antidumping y sobre derechos compensatorios, en particular en relación con el posible impacto de un derecho sobre su situación.

ARTÍCULO 5.14

Investigación antidumping

Cuando la autoridad investigadora de la Parte importadora haya recibido una solicitud escrita de su industria interna, o en nombre de esta, para poner en marcha una investigación antidumping respecto a una mercancía de la Parte exportadora, la Parte importadora informará de dicha solicitud a la Parte exportadora como mínimo diez días antes del inicio de la investigación.



CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 6.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a) 

proteger la vida de las personas, de los animales o de los vegetales mediante la elaboración, adopción y ejecución de medidas sanitarias y fitosanitarias, minimizando al mismo tiempo sus efectos negativos sobre el comercio entre las Partes;

b) 

promover la cooperación entre las Partes sobre la aplicación del Acuerdo MSF; y

c) 

proporcionar medios para mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes, un marco para tratar cuestiones relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, y los medios para alcanzar soluciones aceptables para ambas Partes.

ARTÍCULO 6.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes con arreglo al Acuerdo MSF que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 6.3

Definiciones

1.  
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF.
2.  

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«condiciones de importación»: todas las medidas sanitarias o fitosanitarias que deben cumplirse para la importación de los productos; y

b) 

«zona protegida»: parte geográfica del territorio de cada Parte definida oficialmente en la que no esté establecida una plaga específica regulada, a pesar de la existencia de condiciones favorables para su establecimiento y su presencia en otras partes del territorio de la Parte.

3.  
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido con arreglo al artículo 22.3 podrá acordar otras definiciones para la aplicación del presente capítulo, teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones desarrollados por las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo denominada «Codex Alimentarius»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE») y las organizaciones internacionales pertinentes que operen en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo denominada «CIPF»). En caso de incompatibilidad entre las definiciones acordadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las definiciones establecidas en el Acuerdo MSF, prevalecerán las de este último.

ARTÍCULO 6.4

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respecto a las medidas sanitarias y fitosanitarias con arreglo al Acuerdo MSF. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo afectará a los derechos ni a las obligaciones de las Partes establecidos en el Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 6.5

Autoridades competentes y puntos de contacto

1.  
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará a la otra Parte una descripción de las autoridades competentes para la aplicación del presente capítulo y de un punto de contacto para la comunicación sobre los asuntos objeto del presente capítulo.
2.  
Cada Parte informará a la otra de todo cambio significativo de la estructura, la organización y la división de responsabilidades de sus autoridades competentes y garantizará que la información sobre los puntos de contacto se mantenga actualizada.

ARTÍCULO 6.6

Evaluación de riesgos

Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 5 y otras disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 6.7

Condiciones de importación, procedimientos de importación y facilitación del comercio

1.  
La Parte importadora establecerá las condiciones de importación para alcanzar el nivel de protección adecuado, a reserva de la celebración y toma en consideración de consultas entre las Partes cuando sea necesario.
2.  
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte con arreglo al Acuerdo MSF, la Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, debe aplicar de forma coherente las condiciones de importación de productos en todo el territorio de la Parte exportadora.
3.  
Los apartados 1 y 2 no afectarán a las condiciones de importación entre las Partes que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes tomarán en consideración toda solicitud de revisión de dichas condiciones de importación.
4.  

Cada Parte garantizará, respecto a cualesquiera procedimientos de importación destinados a verificar y garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias, incluidos los destinados a la autorización y el despacho, que:

a) 

tales procedimientos se simplifiquen, se aceleren y se completen sin demora indebida, de conformidad con el Acuerdo MSF;

b) 

tales procedimientos no se apliquen de un modo que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte;

c) 

se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; y

d) 

la obligación de información se limite a lo que sea necesario a efectos de procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos.

5.  
Teniendo en cuenta las normas aplicables elaboradas en el contexto de la CIPF, las Partes deberán mantener información adecuada sobre su situación en relación con las plagas, incluidos los programas de vigilancia, erradicación y contención, y sus resultados, con el fin de contribuir a la categorización de las plagas y justificar las condiciones fitosanitarias de importación.
6.  

Cada Parte establecerá listas de plagas reguladas respecto a las mercancías ( 20 ) cuando existan motivos de preocupación fitosanitaria. Las listas incluirán, según proceda:

a) 

las plagas cuarentenarias de cuya presencia no se tenga constancia en ninguna parte de su territorio;

b) 

las plagas cuarentenarias de cuya presencia se tenga constancia en alguna parte de su territorio, pero que no se hayan propagado ampliamente y estén bajo control oficial; y

c) 

cualquier otra plaga regulada respecto a la cual puedan adoptarse medidas fitosanitarias.

En el caso de los productos respecto a los cuales existan motivos de preocupación fitosanitaria, las condiciones de importación se limitarán a medidas que garanticen la ausencia de plagas reguladas de la Parte importadora. La Parte importadora pondrá a disposición la lista de productos regulados y los requisitos fitosanitarios de importación de todas las mercancías reguladas. Esta información incluirá, en su caso, plagas cuarentenarias específicas y declaraciones adicionales sobre los certificados fitosanitarios según lo prescrito por la Parte importadora.

7.  

Si es necesario establecer condiciones de importación para responder a una solicitud de la Parte exportadora:

a) 

la Parte importadora adoptará todas las medidas necesarias para permitir la importación de los productos afectados sin demora indebida;

b) 

la Parte exportadora:

i) 

facilitará toda la información pertinente que pida la Parte importadora; y

ii) 

dará un acceso razonable a la Parte importadora para realizar auditorías y otros procedimientos pertinentes.

8.  
Si están disponibles varias medidas sanitarias o fitosanitarias alternativas para alcanzar el nivel apropiado de protección de la Parte importadora, las Partes, a petición de la Parte exportadora, estudiarán la selección de una solución más viable y menos restrictiva para el comercio.
9.  
Si es necesario un certificado expedido por la Parte exportadora para alcanzar los objetivos sanitarios o fitosanitarios, las Partes acordarán el formato y el contenido del certificado, teniendo en cuenta las normas internacionales, directrices o recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE o la CIPF.
10.  
Cada Parte promoverá la aplicación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.
11.  
La finalidad de las verificaciones por parte de funcionarios de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora debe consistir en facilitar nuevos intercambios comerciales. Estas verificaciones no deben convertirse en una medida permanente. La Parte importadora sustituirá una medida de verificación existente por una medida alternativa en la que se verifique el cumplimiento por la Parte exportadora de los requisitos acordados respecto a las medidas fitosanitarias, si así lo solicita la Parte exportadora y la Parte importadora lo acepta sin demora indebida.
12.  
Se aceptarán los envíos de productos regulados sobre la base de garantías adecuadas de la Parte exportadora, sin autorización específica de importación en forma de una licencia o un permiso, excepto cuando sea necesaria una autorización oficial de importación con arreglo a normas, directrices y recomendaciones pertinentes de la CIPF.
13.  
El análisis del riesgo de plagas se pondrá en marcha lo antes posible y se concluirá sin demora indebida.
14.  
Toda tasa impuesta por los procedimientos relacionados con los productos importados procedentes de la Parte exportadora será equitativa con respecto a las tasas cobradas por los productos internos similares y no debe ser superior al coste real del servicio de conformidad con la letra f) del apartado 1 del anexo C del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 6.8

Auditoría

1.  

Para obtener y mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, las Partes se asistirán mutuamente en la realización de auditorías de:

a) 

la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora; y

b) 

los resultados de los controles efectuados en el marco del sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora.

Las Partes llevarán a cabo estas auditorías de conformidad con las disposiciones del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la OIE o la CIPF.

2.  
La Parte importadora podrá realizar auditorías pidiendo información a la Parte exportadora o mediante visitas de auditoría a esta última.
3.  
Las visitas de auditoría se llevarán a cabo en las condiciones acordadas previamente por las Partes.
4.  
La Parte importadora dará a la Parte exportadora la oportunidad de formular observaciones por escrito acerca de los resultados de la auditoría. La Parte importadora tendrá en cuenta esas observaciones antes de sacar sus conclusiones y de adoptar cualquier medida al respecto. La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora sin demora indebida un informe escrito en el que exponga sus conclusiones.
5.  
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los gastos de la visita de auditoría correrán a cargo de la Parte importadora.

ARTÍCULO 6.9

Procedimiento relativo a las listas de establecimientos o instalaciones

1.  
Cuando así lo requiera la Parte importadora, las autoridades competentes de la Parte exportadora garantizarán la elaboración, el mantenimiento y la comunicación a la Parte importadora de listas de los establecimientos e instalaciones que cumplen las condiciones de importación de la Parte importadora.
2.  
La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora que le facilite la información necesaria para analizar las listas mencionadas en el apartado 1. Salvo que se solicite información adicional para verificar las entradas de las listas, la Parte importadora adoptará las medidas necesarias sin demora indebida para autorizar las importaciones desde los establecimientos y las instalaciones que figuran en las listas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.13, tales medidas no incluirán inspecciones previas, salvo que las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte exijan tales inspecciones o las Partes acuerden otra cosa.
3.  
La Parte importadora podrá efectuar auditorías de conformidad con el artículo 6.8.
4.  
La Parte importadora hará públicas las listas mencionadas en el apartado 1, según proceda.
5.  
Cada Parte notificará a la otra Parte su intención de introducir nuevas disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de aplicación del presente artículo y permitirá a la otra Parte formular observaciones al respecto.

ARTÍCULO 6.10

Adaptación a las condiciones regionales

1.  
En relación con los animales y los productos y subproductos animales, las Partes reconocen el concepto de «zona» y «compartimento» especificados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
2.  
Al establecer o mantener las condiciones sanitarias de importación a petición de la Parte exportadora, la Parte importadora reconocerá las zonas o compartimentos establecidos por la Parte exportadora como base para el análisis en el proceso de determinación de la autorización o el mantenimiento de la importación.
3.  
La Parte exportadora identificará sus zonas o compartimentos a los que se refiere el apartado 2 y, a petición de la Parte importadora, facilitará una explicación completa y datos justificativos basados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE o, según lo consideren adecuado las Partes, sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora.
4.  
Cada Parte garantizará que los procedimientos y las obligaciones que se establecen en los apartados 2 y 3 se lleven a cabo sin demora indebida.
5.  
Salvo que acuerden otra cosa, las Partes, a través del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, intercambiarán información sobre cómo establecer y mantener el reconocimiento mutuo del estatus sanitario, sobre la base del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE y de las recomendaciones adoptadas por esta última.
6.  
Cada Parte podrá establecer las zonas o compartimentos mencionados en el apartado 2 respecto a las enfermedades no cubiertas por el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE y acordar con la otra Parte la aplicación de tales zonas o compartimentos en el comercio entre ellas.
7.  
Respecto a los vegetales y los productos vegetales, las Partes reconocen los conceptos de áreas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas y áreas de baja prevalencia de plagas especificados en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias elaboradas en el contexto de la CIPF, así como el concepto de zonas protegidas que las Partes acuerdan aplicar al comercio entre ellas.
8.  
Al establecer o mantener requisitos fitosanitarios de importación, previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá reconocer las áreas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas, las áreas de baja prevalencia de plagas y las zonas protegidas que haya establecido la Parte exportadora como base para el análisis en el proceso de determinación de la autorización o el mantenimiento de la importación.
9.  
La Parte exportadora determinará sus áreas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plagas, áreas de baja prevalencia de plagas o zonas protegidas. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora dará una explicación completa y datos justificativos basados en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes desarrolladas en el marco de la CIPF, o según lo consideren adecuado las Partes sobre la base de los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia de las autoridades fitosanitarias pertinentes de la Parte exportadora.
10.  
En aplicación de los apartados 7 a 9, podrán llevarse a cabo consultas técnicas y auditorías. Las consultas técnicas se celebrarán de conformidad con el artículo 6.12. Las auditorías se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6.8, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el producto afectado.
11.  
Cada Parte garantizará que los procedimientos y las obligaciones que se establecen en los apartados 8 a 10 se lleven a cabo sin demora indebida.
12.  
Si se detecta una plaga cuarentenaria en una zona protegida, la Parte exportadora informará inmediatamente a la Parte importadora y, a petición esta, suspenderá inmediatamente las exportaciones afectadas. La Parte exportadora podrá reanudar las exportaciones siempre y cuando las garantías que proporcione satisfagan a la Parte importadora.

ARTÍCULO 6.11

Transparencia e intercambio de información

1.  

De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF y los anexos B y C del Acuerdo MSF, cada Parte:

a) 

garantizará la transparencia por lo que respecta a:

i) 

las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas las condiciones de importación; y

ii) 

los procedimientos de control, inspección y aprobación, incluida la información detallada completa sobre los pasos administrativos obligatorios, los plazos previstos y las autoridades encargadas de la recepción y tramitación de las solicitudes de importación;

b) 

mejorará la comprensión mutua de sus medidas sanitarias y fitosanitarias y su aplicación; y

c) 

previa solicitud razonable de la otra Parte y tan pronto como sea posible, facilitará información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias y su aplicación, en particular:

i) 

las condiciones de importación aplicables a la importación de productos específicos;

ii) 

el estado de tramitación de las solicitudes de autorización de productos específicos;

iii) 

la frecuencia de los controles de importación efectuados sobre los productos de la otra Parte; y

iv) 

las cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la evolución en relación con nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos.

2.  
Si la información a la que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 es facilitada mediante notificación de una Parte en virtud del Acuerdo MSF, o si dicha Parte la ha puesto a disposición en un sitio web oficial suyo, de acceso público gratuito, se considerará que se ha suministrado la información a la que se refieren las letras a) y c) del apartado 1.

ARTÍCULO 6.12

Consultas técnicas

1.  
En caso de que a una Parte le preocupen de manera considerable la vida o la salud de las personas, de los animales o de los vegetales, o las medidas propuestas o aplicadas por la otra Parte, podrá solicitar la celebración de consultas técnicas.
2.  
La otra Parte responderá sin demora indebida a dicha solicitud y participará en las consultas técnicas para abordar estas preocupaciones.
3.  
Cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio o encontrar una solución aceptable para ambas Partes.
4.  
Si las Partes ya han establecido mecanismos distintos de los mencionados en el presente artículo para abordar las preocupaciones, los utilizarán en la medida de lo posible para evitar duplicaciones innecesarias.
5.  
Cada Parte se esforzará por resolver todas las preocupaciones de la otra Parte relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias a las que se refiere el apartado 1 mediante consultas técnicas con arreglo al presente artículo antes de iniciar el procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo.
6.  
Cada Parte podrá poner fin a las consultas técnicas en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte una vez transcurridos noventa días desde la fecha de recepción de la respuesta de la otra Parte a la que se refiere el apartado 2, o en cualquier otro momento que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 6.13

Medidas de emergencia

1.  

Una Parte podrá adoptar las medidas de emergencia necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales. Al adoptar estas medidas de emergencia, la autoridad competente de esa Parte:

a) 

notificará inmediatamente las medidas de emergencia a las autoridades competentes de la otra Parte;

b) 

permitirá a la otra Parte presentar observaciones por escrito;

c) 

entablará, en caso necesario, las consultas técnicas a las que se refiere el artículo 6.12; y

d) 

tomará en consideración las observaciones a las que se refiere la letra b), así como los resultados de las consultas técnicas a las que se refiere la letra c).

2.  
Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, la Parte importadora deberá tener en cuenta la información proporcionada oportunamente por la Parte exportadora a la hora de tomar decisiones en relación con los envíos que, en el momento de la adopción de medidas de emergencia, estén siendo transportados entre las Partes.
3.  
La Parte importadora se asegurará de que no se mantenga sin pruebas científicas ninguna medida de emergencia contemplada en el apartado 1. Si las pruebas científicas resultan insuficientes, la Parte importadora podrá adoptar provisionalmente medidas de emergencia sobre la base de la información pertinente disponible, incluida la procedente de la organización internacional pertinente. La Parte importadora revisará la medida de emergencia con el fin de reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio, ya sea derogándola o sustituyéndola por una medida permanente.

ARTÍCULO 6.14

Equivalencia

1.  
La Parte importadora aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora si esta demuestra objetivamente a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el grado adecuado de protección de las medidas de la Parte importadora. A tal efecto, previa solicitud, se facilitará un acceso razonable a la Parte importadora para llevar a cabo inspecciones, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
2.  
A petición de una de las Partes, ambas celebrarán consultas para llegar a arreglos que permitan determinar la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias especificadas.
3.  
Al determinar la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, en particular su Decisión relativa a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ( 21 ) y las normas, directrices y recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OIE o la CIPF.
4.  
Una vez determinada la equivalencia, las Partes podrán acordar condiciones de importación alternativas y certificados simplificados, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OIE o la CIPF.

ARTÍCULO 6.15

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.  
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido de conformidad con el artículo 22.3 será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

Los objetivos del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias consisten en:

a) 

mejorar la aplicación del presente capítulo por cada Parte;

b) 

examinar las cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo; y

c) 

mejorar la comunicación y la cooperación sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo.

3.  

El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias:

a) 

proporcionará un foro para mejorar la comprensión por las Partes de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la aplicación del Acuerdo MSF;

b) 

proporcionará un foro para mejorar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de los correspondientes procesos reglamentarios;

c) 

controlará, revisará e intercambiará información sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

d) 

servirá de foro para abordar las preocupaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6.12 con vistas a encontrar soluciones mutuamente aceptables, a condición de que las Partes hayan intentado abordarlas en primer lugar mediante consultas técnicas con arreglo al artículo 6.12, así como para abordar otras cuestiones acordadas por las Partes;

e) 

determinará los medios adecuados, que podrán incluir grupos de trabajo ad hoc, para llevar a cabo tareas específicas relacionadas con las funciones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

f) 

podrá identificar y analizar proyectos de cooperación técnica entre las Partes en relación con la elaboración, la implementación y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; y

g) 

podrá consultar sobre los asuntos y las posiciones para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las reuniones celebradas bajo los auspicios del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF.

4.  
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará compuesto por representantes de las Partes encargados de las medidas sanitarias y fitosanitarias que tengan los conocimientos pertinentes.
5.  
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecerá su reglamento interno y podrá revisarlo en caso necesario.
6.  
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias celebrará su primera reunión en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6.16

Solución de diferencias

1.  
El artículo 6.6, las letras b) a d) del apartado 4 del artículo 6.7 y los apartados 1 y 2 del artículo 6.14 no estarán sujetos a un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 21.
2.  
Salvo que las Partes decidan otra cosa, en caso de diferencia relacionada con el presente capítulo sobre cuestiones científicas o técnicas, un panel pedirá asesoramiento a expertos elegidos por él en consulta con las Partes. A tal fin, a petición de una Parte, el panel establecerá un grupo consultivo de expertos técnicos o consultará a las organizaciones internacionales competentes.



CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 7.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo consistirán en facilitar e incrementar el comercio de mercancías entre las Partes:

a) 

garantizando que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio;

b) 

mejorando la cooperación conjunta entre las Partes, también sobre la aplicación del Acuerdo OTC; y

c) 

buscando medios apropiados para reducir los efectos negativos innecesarios que pueden tener sobre el comercio las medidas pertenecientes al ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 7.2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad por instituciones del gobierno central, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2.  
Cada Parte adoptará medidas razonables que estén a su alcance para fomentar la observancia de las disposiciones de los artículos 7.5 a 7.11 por parte de instituciones públicas locales existentes en su territorio en el nivel directamente inferior al del gobierno central, que sean responsables de la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
3.  

El presente capítulo no será aplicable:

a) 

a las especificaciones de compra elaboradas por una institución pública para sus propios requisitos de producción o consumo; ni

b) 

a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 7.3

Incorporación de determinadas disposiciones del Acuerdo OTC

1.  
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC.
2.  
Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este, mutatis mutandis.
3.  
Si se plantea una diferencia en relación con una determinada medida de una Parte que la otra Parte considere no conforme exclusivamente con las disposiciones del Acuerdo OTC mencionado en el apartado 2, la otra Parte, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21.27, seleccionará el mecanismo de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 7.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán los términos y las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 7.5

Reglamentos técnicos

1.  

Las Partes reconocen la importancia de unas buenas prácticas reguladoras con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, en particular del trabajo realizado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC sobre buenas prácticas reguladoras. En este contexto, cada Parte se compromete:

a) 

a que cuando elabore un reglamento técnico:

i) 

evaluará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o directrices administrativas, las alternativas reglamentarias o no reglamentarias existentes a la propuesta de reglamento técnico que puedan cumplir su objetivo legítimo, a fin de garantizar que el reglamento técnico propuesto no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir su objetivo legítimo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC; esta disposición no afectará a los derechos de cada Parte de elaborar, adoptar y aplicar medidas sin demora cuando se planteen o amenacen con plantearse problemas urgentes, en particular de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;

ii) 

procurará efectuar sistemáticamente evaluaciones de impacto de los reglamentos técnicos que tengan un efecto significativo sobre el comercio, incluida una evaluación de su impacto sobre el comercio; y

iii) 

especificará, en su caso, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos en función del rendimiento más bien que en función del diseño o de las características descriptivas; y

b) 

a revisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos adoptados, a intervalos apropiados, preferiblemente no superiores a cinco años, en particular con vistas a incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes. Para realizar esta revisión, cada Parte deberá, entre otras cosas, tener en cuenta toda evolución de las normas internacionales pertinentes y comprobar si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a las divergencias de sus reglamentos técnicos respecto a toda norma internacional pertinente. El resultado de esta revisión se comunicará y explicará a la otra Parte, a petición de esta.

2.  
Si una Parte considera que un reglamento técnico suyo y un reglamento técnico de la otra Parte que tengan los mismos objetivos y se apliquen a los mismos productos son equivalentes, podrá solicitar por escrito, con argumentos detallados, que la otra Parte reconozca la equivalencia de los dos reglamentos técnicos. La Parte requerida considerará positivamente la aceptación de la equivalencia de los reglamentos, aunque difieran, siempre que considere que el reglamento técnico de la Parte requirente cumple adecuadamente los objetivos de su propio reglamento técnico. Si la Parte requerida no acepta la equivalencia de un reglamento técnico de la Parte requirente, a petición de esta, explicará los motivos de su decisión.
3.  
A petición de una Parte que tenga un interés en la elaboración de un reglamento técnico similar a un reglamento técnico de la otra Parte, en la medida de lo posible, la Parte requerida proporcionará a la Parte requirente información pertinente, incluidos estudios o documentos pero no la información confidencial, en la que se haya basado para elaborar su reglamento técnico.
4.  
Cada Parte aplicará de manera uniforme y coherente los requisitos relativos a la comercialización de productos que estén establecidos en reglamentos técnicos aplicables a todo su territorio. Si una Parte tiene motivos justificados para creer que alguno de estos requisitos no se aplican de manera uniforme y coherente en el territorio de la otra Parte, y que esta situación tiene una repercusión significativa en el comercio bilateral, podrá notificar a la otra Parte tales motivos justificados para que se aclare la cuestión y, en su caso, para que el punto de contacto al que se refiere el artículo 7.14 o cualquier otro organismo apropiado establecido con arreglo al presente Acuerdo la trate de forma oportuna.

ARTÍCULO 7.6

Normas internacionales

1.  
A efectos de la aplicación del presente capítulo y del Acuerdo OTC, las normas publicadas por organizaciones internacionales, como la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29), en el marco de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, el Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS) y el Consejo Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH), se considerarán normas internacionales pertinentes a las que se refieren el presente capítulo y los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que en su elaboración se hayan seguido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para la elaboración de normas, guías y recomendaciones internacionales con arreglo a los artículos 2 y 5 y al anexo 3 del Acuerdo OTC ( 22 ), excepto cuando dichas normas o partes pertinentes de ellas resultarían ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
2.  

Con vistas a armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, las Partes animarán a las organizaciones de normalización regionales o nacionales establecidas en su territorio a que:

a) 

participen plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por parte de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes;

b) 

utilicen las normas internacionales pertinentes como base de las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas, por ejemplo debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales;

c) 

eviten la duplicación o el solapamiento con el trabajo de las organizaciones de normalización internacionales; y

d) 

revisen sus normas que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, a intervalos apropiados, preferiblemente no superiores a cinco años, con vistas a incrementar su convergencia con dichas normas internacionales pertinentes.

3.  

Al elaborar reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad:

a) 

cada Parte utilizará las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, o sus partes pertinentes, en la medida establecida en el apartado 4 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC, como base de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y evitará desviaciones respecto a las normas internacionales o requisitos adicionales pertinentes, salvo cuando la Parte que elabore el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda demostrar, sobre la base de información pertinente, incluidas las pruebas científicas o técnicas disponibles, que esas normas internacionales resultarían ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC; y

b) 

si una Parte no utiliza las normas, guías o recomendaciones internacionales, o partes pertinentes de ellas, a las que se refiere el apartado 1, como base de sus reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, dicha Parte, a petición de la otra Parte, explicará los motivos por los que considera que tales normas internacionales resultan ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo OTC, y le proporcionará la información pertinente, incluidas las pruebas científicas o técnicas disponibles en las que se base esa evaluación, e identificará las partes del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad cuyo contenido difiera de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes.

4.  
Cada Parte animará a las organizaciones de normalización regionales o nacionales establecidas en su territorio a que cooperen con las organizaciones de normalización pertinentes de la otra Parte en las actividades internacionales de normalización. Esta cooperación podrá enmarcarse en las organizaciones internacionales de normalización de las que ambas Partes o sus organizaciones de normalización sean miembros. La cooperación bilateral podrá estar dirigida, entre otras cosas, a promover la elaboración de normas internacionales, facilitar el desarrollo de normas comunes para ambas Partes en ámbitos de interés compartido cuando no existan normas internacionales, especialmente en relación con nuevos productos y tecnologías, o mejorar el intercambio de información entre las organizaciones de normalización de ambas Partes.

ARTÍCULO 7.7

Normas

1.  
Las Partes ratifican sus obligaciones en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo OTC para garantizar que las organizaciones de normalización regionales o nacionales establecidas en su territorio acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC.
2.  
Las Partes recuerdan que, con arreglo a la definición de «norma» que figura en el anexo 1 del Acuerdo OTC, el cumplimiento de las normas no es obligatorio. Si en una Parte se exige el cumplimiento de una norma integrándola o haciendo referencia a ella en un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, dicha Parte deberá, al elaborar el proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de evaluación de la conformidad, respetar las obligaciones de transparencia establecidas en el apartado 9 del artículo 2 o el apartado 6 del artículo 5 del Acuerdo OTC, así como en el artículo 7.9.
3.  
Cada Parte instará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, a las organizaciones de normalización nacionales o regionales a garantizar una participación adecuada de las personas interesadas establecidas en su territorio en el proceso de elaboración de las normas y a permitir que personas de la otra Parte participen en los procedimientos de consulta, accesibles públicamente, en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas.
4.  

Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre:

a) 

el uso que cada Parte hace de las normas para contribuir a demostrar o facilitar el cumplimiento de los reglamentos técnicos;

b) 

sus procesos de normalización, en particular la forma y la medida en que se utilizan normas internacionales o regionales como base para sus normas regionales o nacionales; y

c) 

los acuerdos o arreglos de cooperación sobre normalización con terceras partes u organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 7.8

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.  
Por lo que respecta a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, los incisos i) y ii) de la lera a) y la letra b) del apartado 1 del artículo 7.5 se aplican también, mutatis mutandis, a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2.  
De conformidad con el apartado 1.2 del artículo 5 del Acuerdo OTC, cada Parte garantizará que los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean más estrictos o no se apliquen de manera más estricta de la necesaria para que la Parte importadora confíe adecuadamente en que los productos son conformes con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, teniendo en cuenta los riesgos asociados a los productos, incluidos los riesgos que ocasionaría la no conformidad.
3.  

Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales mecanismos incluyen:

a) 

los acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos específicos que apliquen los organismos situados en el territorio de la otra Parte;

b) 

los arreglos de cooperación y voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;

c) 

los acuerdos o arreglos de reconocimiento plurilaterales y multilaterales en los que participen ambas Partes;

d) 

el uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;

e) 

la designación administrativa de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en la otra Parte;

f) 

el reconocimiento por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en el territorio de la otra Parte; y

g) 

la declaración de conformidad del fabricante o del proveedor.

4.  

Las Partes intercambiarán información sobre los mecanismos contemplados en el apartado 3. Una Parte, a petición de la otra, proporcionará información sobre:

a) 

los mecanismos mencionados en el apartado 3 y mecanismos similares, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) 

los factores, incluida la evaluación y gestión de riesgos, considerados a la hora de seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para productos específicos; y

c) 

la política de acreditación, también con respecto a las normas internacionales de acreditación, y los acuerdos y arreglos internacionales en el ámbito de la acreditación, incluidos los de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y el Foro Internacional de Acreditación, en la medida de lo posible, que aplique una Parte en un ámbito determinado.

5.  

En relación con los mencionados mecanismos, cada Parte:

a) 

utilizará, en la medida de lo posible y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, una declaración de conformidad del proveedor como garantía de la conformidad con los reglamentos técnicos aplicables;

b) 

utilizará una acreditación cuya autoridad se derive de los poderes públicos o sea ejecutada por los poderes públicos, según proceda, como medio para demostrar la competencia técnica para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;

c) 

si la acreditación está establecida por ley como etapa aparte necesaria para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad, garantizará que las actividades de acreditación sean independientes de las actividades de evaluación de la conformidad y que no haya conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad que estos acrediten; las Partes podrán cumplir esta obligación mediante la separación de los organismos de evaluación de la conformidad de los organismos de acreditación ( 23 );

d) 

estudiará adherirse o, en su caso, no prohibirá a los organismos de ensayo, inspección y certificación adherirse a los acuerdos o arreglos internacionales para la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad; y

e) 

si dos o varios organismos de evaluación de la conformidad están autorizados por una Parte a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para comercializar un producto, no prohibirá que los operadores económicos puedan elegir uno de ellos.

6.  
Las Partes cooperarán en el ámbito del reconocimiento mutuo de conformidad con el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, hecho en Bruselas el 4 de abril de 2001. Las Partes podrán decidir también, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo, ampliar la cobertura por lo que respecta a los productos, los requisitos reglamentarios aplicables y los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos.

ARTÍCULO 7.9

Transparencia

1.  

Al elaborar un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto significativo sobre el comercio, cada Parte:

a) 

realizará consultas, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que sean accesibles públicamente y hará públicos los resultados de dichas consultas y toda evaluación de impacto disponible;

b) 

permitirá que personas de la otra Parte participen en las consultas accesibles públicamente en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas;

c) 

tendrá en cuenta las opiniones de la otra Parte a la hora de efectuar consultas accesibles públicamente y, a petición de la otra Parte, responderá por escrito de forma oportuna a las observaciones de dicha Parte;

d) 

además de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 7.5, hará públicos los resultados de la evaluación de impacto de una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, en caso de realizarse, incluido el impacto sobre el comercio; y

e) 

procurará suministrar, a petición de la otra Parte, un resumen en inglés de la evaluación de impacto a la que se refiere la letra d).

2.  

Al realizar notificaciones de conformidad con el apartado 9.2 del artículo 2 o el apartado 6.2 del artículo 5 del Acuerdo OTC, cada Parte:

a) 

dará, en principio, un plazo mínimo de sesenta días a la otra Parte, a partir de la fecha de notificación, para que presente observaciones escritas sobre la propuesta, salvo si surgen o amenazan con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, y tendrá debidamente en cuenta, en la medida de lo posible, las solicitudes razonables de ampliación del plazo para formular observaciones;

b) 

proporcionará la versión electrónica de la totalidad del texto notificado junto con la notificación;

c) 

proporcionará, si el texto notificado no se encuentra en una de las lenguas oficiales de la OMC, una descripción detallada y completa del contenido de la medida en el formato de la notificación, así como, si ya está disponible, una traducción del texto notificado en una de las lenguas oficiales de la OMC;

d) 

responderá por escrito a las observaciones escritas de la otra Parte sobre la propuesta, a más tardar en la fecha de la publicación de la versión definitiva del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad;

e) 

proporcionará información sobre el texto final adoptado mediante una adenda a la notificación original;

f) 

permitirá que transcurra un tiempo razonable ( 24 ) entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse; y

g) 

garantizará que los puntos informativos establecidos de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC proporcionen información y respuestas en una de las lenguas oficiales de la OMC a peticiones razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte acerca de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

3.  
Cada Parte, previa solicitud de la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o proponga adoptar.
4.  
Cada Parte garantizará que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles pública y gratuitamente en sitios web oficiales y en inglés, si ya están disponibles en esta lengua.

ARTÍCULO 7.10

Vigilancia del mercado

1.  
A efectos del presente artículo, por «vigilancia del mercado» se entenderá una función de la autoridad pública separada de los procedimientos de evaluación de la conformidad y llevada a cabo después de estos, y se refiere a actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades públicas sobre la base de procedimientos de una Parte destinados a permitirle controlar y hacer cumplir la conformidad de los productos con los requisitos establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias.
2.  

Entre otras cosas, cada Parte:

a) 

intercambiará información con la otra Parte sobre actividades de vigilancia del mercado y de ejecución, por ejemplo sobre las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la ejecución, o sobre medidas adoptadas contra los productos peligrosos;

b) 

garantizará la independencia de las funciones de vigilancia del mercado respecto a las funciones de evaluación de la conformidad con vistas a evitar conflictos de intereses ( 25 ); y

c) 

garantizará, mediante control o vigilancia, que no existan conflictos de intereses entre las autoridades de vigilancia del mercado y las personas afectadas, entre las que figuran el fabricante, el importador y el distribuidor.

ARTÍCULO 7.11

Marcado y etiquetado

1.  
Las Partes observarán que un reglamento técnico puede incluir o tratar exclusivamente requisitos de marcado o etiquetado. En consecuencia, si una Parte elabora requisitos de marcado o etiquetado en forma de reglamento técnico, la Parte deberá velar por que tales requisitos no se elaboren, adopten o apliquen con el fin o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional ni sean más restrictivos con el comercio de lo estrictamente necesario para alcanzar objetivos legítimos contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
2.  

En particular, las Partes acuerdan que, si una parte exige el marcado o etiquetado de productos en forma de un reglamento técnico:

a) 

la información necesaria para dicho marcado o etiquetado de productos deberá limitarse a la información pertinente para las personas interesadas, incluidos los consumidores, los usuarios de los productos o las autoridades, con el fin de indicar la conformidad del producto con los requisitos reglamentarios;

b) 

una Parte no exigirá ninguna aprobación, registro o certificación previos de las marcas o etiquetas de productos como condición para la comercialización en su mercado de productos que cumplan sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario para cumplir su objetivo legítimo.

c) 

si dicha Parte exige el uso de un número de identificación único para el marcado o el etiquetado de productos, expedirá dicho número a las personas interesadas, incluidos el fabricante, el importador y el distribuidor, sin demora indebida y de forma no discriminatoria;

d) 

siempre y cuando no resulte engañoso, contradictorio o confuso, o se pongan en peligro los objetivos legítimos de la Parte, esta permitirá que la información exigida en el país de destino de las mercancías incluya lo siguiente:

i) 

información en lenguas adicionales a la exigida en el país de destino de las mercancías;

ii) 

nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos internacionales; y

iii) 

información adicional a la exigida en el país de destino de las mercancías;

e) 

la Parte aceptará que se etiquete y se corrija el etiquetado en almacenes aduaneros en el punto de importación como alternativa al etiquetado en la Parte exportadora, salvo que dicho etiquetado deba ser efectuado por personas autorizadas por motivos de salud pública o seguridad; y

f) 

salvo que considere que ello pondría en peligro los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.

ARTÍCULO 7.12

Cooperación

1.  
Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Las Partes reconocen que los diálogos existentes sobre cooperación regulatoria constituyen medios importantes para reforzar dicha cooperación.
2.  
Las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio de interés mutuo.
3.  

Las iniciativas a las que se refiere el apartado 2 podrán referirse a:

a) 

la mejora de la calidad y la eficacia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como la promoción de buenas prácticas reguladoras mediante la cooperación regulatoria entre las Partes, incluido el intercambio de información, experiencias y datos;

b) 

en su caso, la simplificación de sus reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;

c) 

el aumento de la convergencia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes;

d) 

la garantía de la interacción y cooperación eficaces de sus respectivas autoridades reguladoras a escala internacional, regional o nacional;

e) 

la promoción o mejora de la cooperación entre las organizaciones de las Partes encargadas de los procedimientos de normalización, acreditación y evaluación de la conformidad; y

f) 

el intercambio de información, en la medida de lo posible, sobre acuerdos y arreglos internacionales sobre obstáculos técnicos al comercio a los que se hayan adherido una o ambas Partes.

ARTÍCULO 7.13

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1.  
El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido de conformidad con el artículo 22.3 será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio tendrá las siguientes funciones:

a) 

revisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

b) 

revisar la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.12;

c) 

revisar el presente capítulo a la luz de toda evolución en el marco del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC establecido con arreglo al artículo 13 del Acuerdo OTC y, si es necesario, formular recomendaciones de modificación del presente capítulo;

d) 

adoptar todas las medidas que las Partes puedan considerar de utilidad para aplicar el presente capítulo y el Acuerdo OTC y facilitar el comercio entre las Partes;

e) 

debatir toda cuestión objeto del presente capítulo, a petición de una Parte;

f) 

tratar rápidamente toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo OTC;

g) 

establecer, si es necesario para alcanzar los objetivos del presente capítulo, grupos de trabajo técnicos ad hoc para tratar cuestiones o sectores específicos con vistas a encontrar una solución;

h) 

intercambiar información sobre trabajo en los foros regionales y multilaterales que participan en actividades relacionadas con reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, y sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

i) 

desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1; e

j) 

informar al Comité Mixto, según lo considere adecuado, sobre la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo.

3.  

El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y cualquier grupo de trabajo técnico ad hoc que tenga bajo sus auspicios estarán coordinados por:

a) 

en el caso de la UE, la Comisión Europea; y

b) 

en el caso de Japón, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.  
Las autoridades a las que se refiere el apartado 3 serán responsables de la coordinación con las instituciones y las personas pertinentes en sus respectivos territorios, y deberán velar por que dichas instituciones y personas sean invitadas a las reuniones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio en caso necesario.
5.  
A petición de una Parte, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y todo grupo de trabajo técnico ad hoc que esté bajo sus auspicios se reunirán en las fechas y lugares que acuerden los representantes de las Partes. Las reuniones podrán celebrarse por videoconferencia o por otros medios.

ARTÍCULO 7.14

Puntos de contacto

1.  
A la entrada en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán rápidamente todo cambio de dichos datos.
2.  

Las funciones del punto de contacto incluirán las siguientes:

a) 

intercambiar información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte o sobre cualquier otra cuestión objeto del presente capítulo;

b) 

proporcionar toda información o explicación solicitada por una Parte con arreglo al presente capítulo, ya sea en papel o por vía electrónica, en un plazo de tiempo razonable acordado entre las Partes y, a ser posible, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud; y

c) 

clarificar y tratar rápidamente, en la medida de lo posible, toda cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción o la aplicación de reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al presente capítulo y al Acuerdo OTC.



CAPÍTULO 8

COMERCIO DE SERVICIOS, LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y COMERCIO ELECTRÓNICO



SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 8.1

Ámbito de aplicación

1.  
Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo de la OMC y su compromiso de crear mejores condiciones para el desarrollo del comercio y las inversiones entre las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios y las inversiones, así como para la cooperación sobre comercio electrónico.
2.  
A efectos del presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a adoptar en sus territorios las medidas reguladoras necesarias para alcanzar los objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.
3.  
El presente capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas de una Parte que traten de acceder al mercado de trabajo de la otra Parte ni a las medidas de carácter permanente sobre nacionalidad o ciudadanía, residencia o empleo.
4.  
El presente capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas por ellas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas que las disposiciones del presente capítulo aporten a la otra Parte. No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de un país determinado y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes del presente capítulo.

ARTÍCULO 8.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales una aeronave se encuentre fuera de servicio»: actividades realizadas en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y que no incluyen el denominado mantenimiento de línea.

b) 

«Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)»: servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.

c) 

«Empresa cubierta»: empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra i), directa o indirectamente por un empresario de la otra Parte, y existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable.

d) 

«Comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:

i) 

desde el territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte; o

ii) 

en el territorio de una Parte, a consumidores de servicios de la otra Parte.

e) 

«Impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

f) 

«Actividad económica»: todo servicio o actividad de carácter industrial, comercial o profesional o las actividades artesanales, salvo los servicios prestados o las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.

g) 

«Empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación.

h) 

«Empresario de una Parte»: persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa, de conformidad con la letra i), en el territorio de la otra Parte.

i) 

«Establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación, en la Unión Europea o en Japón con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos ( 26 ).

j) 

«Existente»: en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

k) 

«Servicios de asistencia en tierra»: suministro en un aeropuerto, mediante pago de una tasa o por contrato, de los siguientes servicios: representación, gestión y supervisión de líneas aéreas; asistencia a pasajeros; asistencia de equipajes; servicios de pista; catering, excepto la preparación de alimentos; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; el mantenimiento de línea; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas de transporte dentro del aeropuerto.

l) 

«Persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ( trust ), sociedad en participación, empresa conjunta, empresa individual o asociación.

m) 

Una persona jurídica:

i) 

es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una Parte si estas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social; y

ii) 

está «controlada» por personas físicas o jurídicas de la otra Parte si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente sus acciones de otro modo.

n) 

«Persona jurídica de una Parte»:

i) 

en el caso de la Unión Europea, persona jurídica constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión Europea o de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas ( 27 ) en el territorio de la Unión Europea; y

ii) 

en el caso de Japón, una persona jurídica constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Japón y que desarrolle operaciones empresariales sustantivas en el territorio de Japón.

No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii), las empresas de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de Japón, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Japón, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con sus legislaciones respectivas, en un Estado miembro de la Unión Europea o en Japón y enarbolan pabellón de dicho Estado miembro de la Unión Europea o de Japón.

o) 

«Medidas de una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:

i) 

administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, y

ii) 

organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales.

p) 

«Explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute y venta u otra forma de traspaso de una empresa.

q) 

«Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: oportunidades de un transportista aéreo de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, tales como estudios de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

r) 

«Servicios»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

s) 

«Servicios prestados o actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales»: servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos.

t) 

«Proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio.

u) 

«Proveedor de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que trate de suministrar o suministre un servicio.

ARTÍCULO 8.3

Excepciones generales

1.  
A los fines de la sección B, el artículo XX del GATT de 1994 se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo, ( 28 ).
2.  

Siempre que estas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el comercio de servicios, ninguna disposición de las secciones B a F será interpretada de forma que pueda impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a) 

necesarias para proteger la seguridad o la moral públicas o para mantener el orden público ( 29 );

b) 

necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de los vegetales ( 30 );

c) 

necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con las disposiciones del presente capítulo, incluidas las relativas a:

i) 

la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) 

la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; o

iii) 

la seguridad; o

d) 

incompatibles con los apartados 1 y 2 del artículo 8.8 y el apartado 1 del artículo 8.16, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva ( 31 ) de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los empresarios o los proveedores de servicios de la otra Parte.

ARTÍCULO 8.4

Comité de Comercio de Servicios, Liberalización de las Inversiones y Comercio Electrónico

1.  
El Comité de Comercio de Servicios, Liberalización de las Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el artículo 22.3 (en lo sucesivo denominado «el Comité» en el presente capítulo) será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

revisar y controlar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y las medidas no conformes indicadas en las listas de cada Parte en los anexos I a IV del anexo 8-B.

b) 

intercambiar información sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;

c) 

examinar las posibles mejoras del presente capítulo;

d) 

debatir cualquier asunto relacionado con el presente capítulo que puedan acordar los representantes de las Partes; y

e) 

desempeñar otras funciones que puedan delegarse en el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.

3.  
El Comité estará compuesto por representantes de las Partes, incluidos los funcionarios de los ministerios u organismos responsables de los asuntos que deben tratarse. El Comité podrá invitar a representantes de entidades pertinentes distintas de las Administraciones de las Partes que tengan los conocimientos especializados necesarios para los asuntos que deban tratarse.

ARTÍCULO 8.5

Revisión

1.  
Cada Parte procurará, cuando proceda, reducir o eliminar las medidas no conformes que figuren en sus listas respectivas de los anexos I a IV del anexo 8-B.
2.  
Con vistas a la introducción de posibles mejoras en las disposiciones del presente capítulo y de conformidad con sus compromisos en el marco de acuerdos internacionales, las Partes revisarán su marco jurídico en relación con el comercio de servicios, la liberalización de las inversiones, el comercio electrónico y el entorno de inversión, incluido el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 23.1.



SECCIÓN B

Liberalización de las inversiones

ARTÍCULO 8.6

Ámbito de aplicación

1.  

La presente sección será aplicable a las medidas de una Parte en relación con el establecimiento o la explotación de actividades económicas por parte de:

a) 

empresarios de la otra Parte;

b) 

empresas cubiertas; y

c) 

a los efectos del artículo 8.11, toda empresa establecida en el territorio de la Parte que adopte o mantenga la medida.

2.  

La presente sección no será aplicable:

a) 

al cabotaje en los servicios de transporte marítimo ( 32 );

b) 

a los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos ( 33 ), salvo los siguientes:

i) 

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio;

ii) 

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) 

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

iv) 

servicios de asistencia en tierra; y

c) 

servicios audiovisuales.

ARTÍCULO 8.7

Acceso a los mercados

Una Parte no mantendrá ni adoptará, con respecto al acceso a los mercados mediante establecimiento o explotación por un empresario de la otra Parte o por una empresa cubierta, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio, medidas que:

a) 

impongan limitaciones sobre ( 34 ):

i) 

el número de empresas, en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii) 

el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii) 

el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas determinadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iv) 

la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o

v) 

el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b) 

restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un empresario de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

ARTÍCULO 8.8

Trato nacional

1.  
Con respecto al establecimiento en su territorio, cada Parte concederá a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios empresarios y a sus empresas.
2.  
Con respecto a la explotación en su territorio, cada Parte concederá a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios empresarios y a sus empresas.
3.  
Para mayor seguridad, los apartados 1 y 2 no se interpretarán de forma que impidan a una Parte establecer formalidades estadísticas o requisitos de información en relación con las empresas cubiertas, siempre que tales formalidades o requisitos no constituyan un medio para eludir las obligaciones de dicha Parte en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 8.9

Trato de nación más favorecida

1.  
Con respecto al establecimiento en su territorio, cada Parte concederá a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los empresarios de un tercer país y a sus empresas.
2.  
Con respecto a la explotación en su territorio, cada Parte concederá a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los empresarios de un tercer país y a sus empresas.
3.  

Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de forma que obliguen a una Parte a ampliar a los empresarios de la otra Parte y a las empresas cubiertas el beneficio de todo trato que resulte de:

a) 

un acuerdo internacional para la prevención de la doble imposición o un acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b) 

las medidas existentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares a las que se refieren el artículo VII del AGCS o el párrafo 3 de su anexo sobre servicios financieros.

4.  
Para mayor seguridad, el trato al que se refieren los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados establecidos en otros acuerdos internacionales.
5.  
Las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales celebrados por una Parte con un tercer país ( 35 ) no constituyen un trato con arreglo al presente artículo. Para mayor seguridad, las acciones u omisiones de una Parte en relación con dichas disposiciones pueden constituir un trato ( 36 ) y, por lo tanto, pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo en la medida en que la infracción no esté establecida únicamente sobre la base de las mencionadas disposiciones.

ARTÍCULO 8.10

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá a una empresa cubierta que nombre a personas de una nacionalidad concreta como directivos, administradores o miembros de los consejos de administración.

ARTÍCULO 8.11

Prohibición de requisitos de funcionamiento

1.  

Una Parte no impondrá ni hará cumplir ninguno de los requisitos siguientes ni hará cumplir ningún compromiso o pacto en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio ( 37 ):

a) 

exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b) 

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c) 

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

d) 

vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con esa empresa;

e) 

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas;

f) 

limitar las exportaciones o las ventas para exportación;

g) 

transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o jurídica o a cualquier otra entidad en su territorio;

h) 

ubicar la sede de esa empresa en su territorio para una región determinada o el mercado mundial;

i) 

contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales;

j) 

alcanzar un determinado nivel o valor de investigación y desarrollo en su territorio;

k) 

suministrar una o varias de las mercancías producidas o uno o varios de los servicios prestados por la empresa a una región específica o al mercado mundial exclusivamente desde su propio territorio; ni

l) 

adoptar:

i) 

una tasa o un importe de un derecho de autor inferior a un determinado nivel; o

ii) 

una determinada duración de un contrato de licencia ( 38 );

en relación con todo contrato de licencia existente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o en relación con todo futuro contrato de licencia celebrado voluntariamente entre la empresa y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, si el requisito se impone o se hace cumplir o si el compromiso o pacto se hace cumplir, de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia, mediante el ejercicio de facultades gubernamentales no judiciales de una Parte ( 39 ).

2.  

Una Parte no podrá poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a) 

alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b) 

comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;

c) 

vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con esa empresa;

d) 

limitar las ventas de las mercancías o servicios en su territorio que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas; ni

e) 

limitar las exportaciones o las ventas para exportación;

3.  
Nada de lo dispuesto en el apartado 2 podrá interpretarse de forma que impida a una Parte poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4.  
Las letras a) a c) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 no serán aplicables a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a los programas de fomento de las exportaciones y de ayuda exterior.
5.  

Las letras g) y l) del apartado 1 no serán aplicables si:

a) 

un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto para subsanar una infracción del Derecho de competencia; o

b) 

una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él.

6.  
La letra l) del apartado 1 no se aplicará si un órgano jurisdiccional impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto en concepto de remuneración equitativa de conformidad con la legislación sobre derechos de autor de la Parte.
7.  
Las letras a) y b) del apartado 2 no serán aplicables a los requisitos que imponga o haga cumplir una Parte importadora en relación con el contenido de las mercancías necesario para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o contingentes preferenciales.
8.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 8.12

Medidas no conformes y excepciones

1.  

Los artículos 8.7 a 8.11 no serán aplicables a:

a) 

ninguna medida no conforme existente que mantenga una Parte a nivel de:

i) 

en el caso de la Unión Europea:

A) 

la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

B) 

la Administración central de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

C) 

una Administración regional de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o

D) 

una Administración local, distinta de la mencionada en la letra c); y

ii) 

en el caso de Japón:

A) 

la Administración central, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

B) 

una prefectura, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o

C) 

una Administración local distinta de una prefectura;

b) 

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c) 

una modificación de toda medida no conforme a la que se refieren las letras a) y b), a condición de que la modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 8.7 a 8.11 que existía justo antes de la modificación.

2.  
Los artículos 8.7 a 8.11 no serán aplicables a ninguna medida adoptada por una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades que figuren en su Lista del anexo II del anexo 8-B.
3.  
Una Parte no exigirá, en virtud de una medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cubierta por su Lista del anexo II del anexo 8-B, que un empresario de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o liquide una empresa que exista en el momento en que la medida se haga efectiva.
4.  
Los artículos 8.8 y 8.9 no serán aplicables a ninguna medida que constituya una excepción o exención con respecto a los artículos 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, tal como se establece específicamente en los artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5.  
Los artículos 8.7 a 8.11 no se aplicarán a ninguna medida adoptada por una Parte con respecto a la contratación pública.
6.  
Los artículos 8.7 a 8.10 no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.

ARTÍCULO 8.13

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un empresario de la otra Parte que sea una persona jurídica de la otra Parte, y a su empresa cubierta, si dicha persona jurídica es propiedad o está bajo control de una persona física o jurídica de un tercer país y la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas con respecto al tercer país que:

a) 

estén relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos; y

b) 

prohíban transacciones con esa persona jurídica o su empresa cubierta, o que serían infringidas o eludidas si se les concedieran las ventajas de la presente sección.



SECCIÓN C

Comercio transfronterizo de servicios

ARTÍCULO 8.14

Ámbito de aplicación

1.  

La presente sección es aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de la otra Parte. Estas medidas incluyen, entre otras, las que afectan a:

a) 

la producción, la distribución, la comercialización, la venta y el suministro de un servicio;

b) 

la adquisición, la utilización o el pago de un servicio; y

c) 

el acceso a servicios ofrecidos al público en general, y su utilización, en relación con el suministro de un servicio.

2.  

La presente sección no será aplicable a:

a) 

el cabotaje en los servicios de transporte marítimo ( 40 );

b) 

los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos ( 41 ), salvo los siguientes:

i) 

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentre fuera de servicio;

ii) 

la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) 

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

iv) 

servicios de asistencia en tierra;

c) 

la contratación pública;

d) 

los servicios audiovisuales; ni

e) 

las subvenciones, tal y como están definidas y establecidas en el capítulo 12.

ARTÍCULO 8.15

Acceso a los mercados

Una Parte no mantendrá ni adoptará, en una subdivisión territorial o en todo su territorio, medidas que:

a) 

impongan limitaciones sobre:

i) 

el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas ( 42 );

ii) 

el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; ni

iii) 

el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas ( 43 ); ni

b) 

restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

ARTÍCULO 8.16

Trato nacional

1.  
Cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios y proveedores de servicios.
2.  
Una Parte podrá cumplir el requisito del apartado 1 otorgando a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
3.  
Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4.  
Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte que compense desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.

ARTÍCULO 8.17

Trato de nación más favorecida

1.  
Cada Parte concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de un tercer país.
2.  

El apartado 1 no se interpretará de forma que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de todo trato que resulte de:

a) 

un acuerdo internacional para la prevención de la doble imposición o un acuerdo o arreglo internacional relacionado total o parcialmente con la fiscalidad; o

b) 

las medidas existentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares a las que se refieren el artículo VII del AGCS o el párrafo 3 de su anexo sobre servicios financieros.

ARTÍCULO 8.18

Medidas no conformes

1.  

Los artículos 8.15 a 8.17 no serán aplicables a:

a) 

ninguna medida no conforme existente que mantenga una Parte a nivel de:

i) 

en el caso de la Unión Europea:

A) 

la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

B) 

la Administración central de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

C) 

una Administración regional de un Estado miembro de la Unión Europea, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o

D) 

una Administración local, distinta de la mencionada en la letra c); y

ii) 

en el caso de Japón:

A) 

la Administración central, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B;

B) 

una prefectura, tal como se establece en la Lista del anexo I del anexo 8-B; o

C) 

una Administración local distinta de una prefectura;

b) 

la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c) 

una modificación de toda medida no conforme a la que se refieren las letras a) y b), a condición de que la modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 8.15 a 8.17 que existía justo antes de la modificación.

2.  
Los artículos 8.15 a 8.17 no serán aplicables a ninguna medida adoptada por una Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades que figuren en su Lista del anexo II del anexo 8-B.

ARTÍCULO 8.19

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un proveedor de servicios de la otra Parte que sea una persona jurídica de la otra Parte y a los servicios de ese proveedor si dicha persona jurídica es propiedad o está bajo control de una persona física o jurídica de un tercer país y la Parte que deniega las ventajas adopta o mantiene medidas con respecto al tercer país que:

a) 

estén relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos; y

b) 

prohíban las transacciones con el proveedor de servicios, o que serían infringidas o eludidas si se concedieran las ventajas de la presente sección al proveedor de servicios o a sus servicios.



SECCIÓN D

Entrada y estancia temporal de personas físicas

ARTÍCULO 8.20

Disposiciones generales y ámbito de aplicación

1.  
La presente sección refleja la relación comercial reforzada entre las Partes, así como el deseo de estas de facilitar la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales sobre una base de reciprocidad, y de garantizar la transparencia del proceso.
2.  
La presente sección será aplicable a las medidas de una Parte que afecten a la entrada en ella de personas físicas de la otra Parte que sean personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa, inversores, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y personas en visita de negocios de corta duración, así como a las medidas que afecten a sus actividades empresariales durante su estancia temporal en la primera Parte.
3.  
En la medida en que no se asuman compromisos con arreglo a esta sección, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte relativas a la entrada y la estancia temporal, incluidas las disposiciones sobre la duración de la estancia.
4.  
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente sección, seguirán aplicándose todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte en relación con las medidas sobre el trabajo y la seguridad social, incluidas las disposiciones sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.
5.  
Los compromisos sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales no se aplicarán en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación laboral o de gestión, o en el empleo de toda persona física implicada en dicha diferencia.

ARTÍCULO 8.21

Definiciones

A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) 

«Persona en visita de negocios con fines de establecimiento»: persona física de una Parte que ocupe un cargo superior y esté encargada de constituir una empresa, no ofrezca ni preste servicios ni ejerza ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciba remuneración en la otra Parte.

b) 

«Proveedor de servicios contractuales»:

i) 

por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en la Unión Europea, persona física contratada por una persona jurídica de Japón que no sea una agencia de colocación y suministro de servicios de personal, que no actúe a través de dicha agencia, que no esté establecida en el territorio de la Unión Europea y que haya celebrado de buena fe un contrato de suministro de servicios a un consumidor final en la Unión Europea que requieran la presencia temporal de sus trabajadores en la Unión Europea para poder cumplir el contrato de suministro de servicios ( 44 );

ii) 

por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en Japón, persona física de la Unión Europea contratada por una persona jurídica de la Unión Europea que no esté establecida en Japón, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A) 

se ha celebrado un contrato de servicios entre una persona jurídica de Japón y una persona jurídica de la Unión Europea que no esté establecida en Japón;

B) 

una autoridad competente de Japón en el ámbito de la inmigración determina, en el contexto del contrato de servicios al que se refiere la letra a), que se ha celebrado un contrato de trabajo entre la persona física de la Unión Europea y la persona jurídica de Japón; y

C) 

el contrato de servicios mencionado en la letra a) no entra dentro del ámbito de aplicación del contrato de servicios de colocación y suministro de personal (CPC872), y el contrato de trabajo mencionado en la letra b) se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de Japón.

c) 

«Profesional independiente»:

i) 

por lo que respecta a la entrada y la estancia temporal en la Unión Europea, persona física dedicada a la prestación de un servicio y establecida como trabajador por cuenta propia en el territorio de Japón, que no esté establecida en el territorio de la Unión Europea y que haya celebrado de buena fe un contrato (excepto a través de una agencia de colocación y suministro de servicios de personal) de suministro de servicios a un consumidor final en la Unión Europea que requieran su presencia temporal en la Unión Europea para poder cumplir el contrato de suministro de servicios ( 45 ); y

ii) 

por lo que respecta a la entrada y estancia temporal en Japón, persona física de la Unión Europea que participe en las actividades empresariales de suministro de servicios durante su estancia temporal en Japón sobre la base de un contrato con una persona jurídica de Japón.

d) 

«Persona trasladada dentro de la misma empresa»: persona física que ha sido empleada por una persona jurídica de una Parte o ha sido socia en esta durante un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal en el territorio de la otra Parte, y ha sido trasladada temporalmente a una empresa, en el territorio de la otra Parte, que forma parte del grupo de la mencionada persona jurídica, con inclusión de su oficina de representación, filial, sucursal o empresa principal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) 

la persona física en cuestión pertenece a una de las categorías siguientes:

A) 

directivos: personas que ocupen cargos superiores, que dirijan fundamentalmente la gestión de la empresa, bajo la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, lo que incluye como mínimo:

1) 

dirigir la empresa o uno de sus departamentos;

2) 

supervisar y controlar el trabajo de otros empleados con funciones de supervisión, de carácter profesional o de gestión; o

3) 

tener autoridad personal para contratar y despedir personal o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; o

B) 

especialistas: personas que posean conocimientos especializados esenciales para la producción de la empresa, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; y

ii) 

respecto a la Unión Europea, al evaluar los conocimientos mencionados en la letra b) del inciso i), se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa sino también si la persona física está altamente cualificada con respecto a un tipo de trabajo o comercio que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la adscripción a un colegio profesional.

e) 

«Inversor»: persona física que establece una empresa y desarrolla o gestiona su explotación en la otra Parte con una función supervisora o ejecutiva, y en la que esa persona o la persona jurídica que la emplea ha comprometido o está en proceso de comprometer un volumen de capital considerable.

ARTÍCULO 8.22

Obligaciones generales

1.  
Una Parte concederá la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte con fines empresariales de conformidad con la presente sección, y los anexos III y IV del anexo 8-B, a condición de que estas personas cumplan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de inmigración de la otra Parte aplicables a la entrada y la estancia temporal.
2.  
Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de la presente sección en consonancia con el deseo de las Partes expresado en el apartado 1 del artículo 8.20, en particular las aplicará de forma que no se obstaculice o retrase indebidamente el comercio de mercancías o servicios, o el establecimiento o la explotación en el marco del presente Acuerdo.
3.  
Las medidas adoptadas por cada Parte para facilitar y acelerar los procedimientos relativos a la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte con fines empresariales serán compatibles con el anexo 8-C.

ARTÍCULO 8.23

Transparencia

1.  
Una Parte pondrá a disposición del público la información relativa a la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8.20.
2.  

La información mencionada en el apartado 1 incluirá, en su caso, la información siguiente:

a) 

las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal;

b) 

la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse;

c) 

el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre dónde presentarla, por ejemplo en las oficinas consulares o en línea;

d) 

las tasas de solicitud y un calendario indicativo de la tramitación de una solicitud;

e) 

la duración máxima de la estancia para cada tipo de autorización descrito en la letra a);

f) 

las condiciones de toda posible prórroga o renovación;

g) 

las reglas sobre las personas dependientes que acompañen a la persona física;

h) 

los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y

i) 

la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas.

3.  
En lo que concierne a la información mencionada en los apartados 1 y 2, cada Parte se esforzará por informar sin demora a la otra Parte de la introducción de nuevos requisitos y procedimientos o de cambios en los requisitos y procedimientos que afecten a la solicitud efectiva de entrada y estancia temporal y, en su caso, de permiso para trabajar en su territorio.

ARTÍCULO 8.24

Obligaciones en otras secciones

1.  
El presente Acuerdo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a sus medidas en materia de inmigración, excepto las señaladas específicamente en la presente sección.
2.  

Sin perjuicio de toda decisión de autorización de la entrada a una persona física de la otra Parte en las condiciones de la presente sección, incluida la duración admisible de la estancia con arreglo a dicha autorización:

a) 

las obligaciones de los artículos 8.7 a 8.11 sujetas:

i) 

al artículo 8.6; y

ii) 

al artículo 8.12, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,

se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte y pertenecientes a las categorías de personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de la misma empresa e inversores, tal como se definen en el artículo 8.21;

b) 

las obligaciones de los artículos 8.15 y 8.16 sujetas:

i) 

al artículo 8.14; y

ii) 

al artículo 8.18, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,

se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, pertenecientes a las categorías de:

i) 

proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, tal como se definen en el artículo 8.21, respecto a todos los sectores enumerados en el anexo IV del anexo 8-B; y

ii) 

personas en visita de negocios de corta duración, mencionadas en el artículo 8.27, de conformidad con el anexo III del anexo 8-B; y

c) 

las obligaciones del artículo 8.17 sujetas:

i) 

al artículo 8.14; y

ii) 

al artículo 8.18, siempre que la medida afecte al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte,

se incorporan e integran en la presente sección, y son aplicables a las medidas que afectan al trato de personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, pertenecientes a las categorías de:

i) 

proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, tal como se definen en el artículo 8.21; y

ii) 

personas en visita de negocios de corta duración a las que se refiere el artículo 8.27.

3.  
Para mayor seguridad, las obligaciones a las que se refiere el apartado 2 no son aplicables a las medidas relativas a la autorización de entrada en una Parte de personas físicas de dicha Parte o de un tercer país.

ARTÍCULO 8.25

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de la misma empresa e inversores

1.  
Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal de personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa e inversores de la otra Parte de conformidad con el anexo III del anexo 8-B.
2.  
Una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de personas físicas cuya entrada autorice con arreglo al apartado 1, en un determinado sector o subsector, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ya sea en una subdivisión territorial o en la totalidad de su territorio.

ARTÍCULO 8.26

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.  
Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte de conformidad con el anexo IV del anexo 8-B.
2.  
Salvo disposición en contrario en el anexo IV del anexo 8-B, una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada temporal se autorice, ya sea en forma de contingente numérico o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 8.27

Personas en visita de negocios de corta duración

1.  

Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a personas en visita de negocios de corta duración de la otra Parte de conformidad con el anexo III del anexo 8-B, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

las personas en visita de negocios de corta duración no vendan sus mercancías ni suministren sus servicios al público en general;

b) 

las personas en visita de negocios de corta duración no reciban una remuneración, en su propio nombre, en la Parte en la que se encuentren temporalmente; y

c) 

las personas en visita de negocios de corta duración no suministren un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no esté establecida en el territorio de la Parte donde se encuentren temporalmente, y un consumidor de dicha Parte, salvo en los casos contemplados en el anexo III del anexo 8-B.

2.  
Salvo disposición en contrario en el anexo III del anexo 8-B, cada Parte autorizará la entrada de personas en visita de negocios de corta duración sin exigir un permiso de trabajo, una prueba de necesidades económicas u otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar.

ARTÍCULO 8.28

Puntos de contacto

A la entrada en vigor el presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto para la aplicación y el funcionamiento efectivos de la presente sección y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán rápidamente todo cambio de dichos datos.



SECCIÓN E

Marco reglamentario



SUBSECCIÓN 1

Reglamentación interna

ARTÍCULO 8.29

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  

La presente subsección será aplicable a las medidas de una Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación y las normas técnicas ( 46 ) que afecten:

a) 

al comercio transfronterizo de servicios, tal como se define en la letra d) del artículo 8.2;

b) 

al establecimiento, tal como se define en la letra i) del artículo 8.2 o a la explotación, tal como se define en la letra p) del artículo 8.2; o

c) 

al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 8.24.

2.  

La presente subsección no se aplicará a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, a los requisitos y procedimientos de cualificación ni a las normas técnicas:

a) 

en virtud de una medida que no sea conforme con los artículos 8.7 u 8.8 y se mencione en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.12, o con los artículos 8.15 u 8.16 y se mencione en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.18; ni

b) 

en virtud de una medida mencionada en el apartado 2 del artículo 8.12 o en el apartado 2 del artículo 8.18.

3.  
A los fines de la presente subsección, una «autoridad competente» es una administración o autoridad central, regional o local o un organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, que pueda adoptar una decisión relativa a la autorización de suministrar un servicio, incluso mediante establecimiento, o en relación con la autorización de establecimiento de una empresa para participar en una actividad económica distinta de un servicio.

ARTÍCULO 8.30

Condiciones en materia de concesión de licencias y de cualificación

Las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y a los requisitos y procedimientos de cualificación de cada Parte se basarán en los criterios siguientes:

a) 

claridad;

b) 

objetividad;

c) 

transparencia;

d) 

disponibilidad pública anticipada; y

e) 

accesibilidad.

ARTÍCULO 8.31

Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación

1.  
Los procedimientos de concesión de licencias y de cualificación serán claros, se harán públicos de forma anticipada y garantizarán una tramitación objetiva e imparcial de las solicitudes.
2.  
Los procedimientos de concesión de licencias y de cualificación serán tan sencillos como sea posible y no constituirán una restricción del suministro de un servicio o del ejercicio de cualquier otra actividad económica. Toda tasa de autorización ( 47 ) que deban abonar los solicitantes por la presentación de una solicitud debería ser razonable y transparente y no constituirá en cuanto tal una restricción del suministro de un servicio o del ejercicio de cualquier otra actividad económica.
3.  
Los procedimientos utilizados y las decisiones de la autoridad competente en el marco del procedimiento de autorización serán imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar sus decisiones de forma independiente y no debe estar obligada a rendir cuentas a ninguna persona que suministre los servicios o realice las actividades económicas para las que se requiera la autorización.
4.  
Si existen plazos específicos para la presentación de solicitudes, la autoridad competente concederá al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. En la medida de lo posible, la autoridad competente debe aceptar una solicitud en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que en las solicitudes en papel.
5.  
La autoridad competente completará la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada Parte procurará establecer un calendario indicativo para la tramitación de una solicitud y lo hará público una vez establecido.
6.  
La autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, informará al solicitante y, en la medida de lo posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud y ofrecerá una oportunidad de subsanar las deficiencias.
7.  
La autoridad competente debe, en la medida de lo posible, aceptar copias autenticadas en lugar de los documentos originales.
8.  
Si la autoridad competente deniega una solicitud de un solicitante, informará de ello al solicitante, en principio por escrito y sin demora indebida. Asimismo, a petición del solicitante, informará a este de los motivos de la denegación de la solicitud y de los plazos para recurrir esta decisión.
9.  
La autoridad competente concederá una autorización tan pronto como se determine, a la vista de un examen adecuado, que el solicitante cumple los requisitos para su obtención.
10.  
La autoridad competente garantizará que, una vez concedida, la autorización surta efecto sin demora indebida, de conformidad con los términos y las condiciones especificados en ella.

ARTÍCULO 8.32

Normas técnicas

Cada Parte animará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, las adopten mediante procesos abiertos y transparentes, y animará a todo organismo designado para la elaboración de normas técnicas a utilizar procesos abiertos y transparentes.



SUBSECCIÓN 2

Disposiciones de aplicación general

ARTÍCULO 8.33

Administración de las medidas de aplicación general

1.  
Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.
2.  

El apartado 1 no se aplicará a:

a) 

los aspectos de una medida que no sean conformes con los artículos 8.7 u 8.8 y se mencionen en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.12, o no sean conformes con los artículos 8.15 u 8.16 y se mencionen en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 8.18; ni

b) 

una medida mencionada en el apartado 2 del artículo 8.12 o en el apartado 2 del artículo 8.18.

ARTÍCULO 8.34

Procedimientos de revisión de decisiones administrativas

1.  

Cada Parte mantendrá órganos o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una rápida revisión y, en casos justificados, medidas correctoras adecuadas de decisiones administrativas que afecten:

a) 

al comercio transfronterizo de servicios, tal como se define en la letra d) del artículo 8.2;

b) 

al establecimiento, tal como se define en la letra i) del artículo 8.2 o a la explotación, tal como se define en la letra p) del artículo 8.2; o

c) 

al suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 8.24.

2.  
Si los procedimientos mencionados en el apartado 1 no son independientes del organismo encargado de la decisión administrativa en cuestión, cada Parte garantizará que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 8.35

Reconocimiento mutuo

1.  
Ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2.  
Cada Parte animará a los organismos profesionales pertinentes establecidos en su territorio a que formulen al Comité recomendaciones conjuntas sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los proveedores de servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por dicha Parte para la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación de empresarios y proveedores de servicios, en particular en el sector de servicios profesionales.
3.  

Cuando reciba una recomendación conjunta, a la que se refiere el apartado 2, el Comité revisará la recomendación, en un plazo de tiempo razonable, con el fin de garantizar su compatibilidad con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en ella, evaluará en particular:

a) 

la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación a las que se refiere el apartado 2; y

b) 

el posible valor económico de un acuerdo de reconocimiento mutuo de la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación a las que se refiere el apartado 2.

4.  
Si se satisfacen estos requisitos, el Comité adoptará las medidas necesarias para negociar. A continuación, las Partes entablarán la negociación, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo de la autorización, la concesión de licencias, la explotación y la certificación a las que se refiere el apartado 2.
5.  
Todo acuerdo de reconocimiento mutuo que celebren las Partes será conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.



SUBSECCIÓN 3

Servicios postales y de mensajería

ARTÍCULO 8.36

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  
La presente subsección establece los principios del marco reglamentario para el suministro de servicios postales y de mensajería, y se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios postales y de mensajería.
2.  

A los efectos de la presente subsección se aplicarán las definiciones siguientes:

a) 

«Licencia»: autorización que una autoridad reguladora independiente de una Parte puede exigir a un proveedor concreto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, para poder ofrecer servicios postales y de mensajería.

b) 

«Servicio universal»: suministro permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

ARTÍCULO 8.37

Servicio universal

1.  
Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. Esta obligación no se considerará, como tal, contraria a la competencia, a condición de que se administre, respecto a todos los proveedores sometidos a la obligación, de manera transparente, no discriminatoria y neutral desde el punto de vista competitivo y no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
2.  
Cada Parte, en el marco de su legislación postal o por otros medios habituales, establecerá el alcance de la obligación de servicio universal, teniendo plenamente en cuenta las necesidades de los usuarios y las condiciones nacionales, incluidas las fuerzas del mercado, de dicha Parte.
3.  

Cada Parte velará por que un proveedor de servicios postales y de mensajería establecido en su territorio que esté sometido a una obligación de servicio universal en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias no lleve a cabo las prácticas siguientes:

a) 

excluir las actividades empresariales de otras empresas mediante subvenciones cruzadas, con ingresos derivados del suministro del servicio universal, de servicios postales exprés ( 48 ) o cualquier servicio no universal, de una forma que constituya un monopolio privado contrario al artículo 3 de la Ley de prohibición de los monopolios privados y de mantenimiento del comercio justo (Ley n.o 54 de 1947) de Japón o un abuso de posición dominante en el mercado contrario al Derecho de competencia de la Unión Europea, respectivamente ( 49 ); ni

b) 

hacer diferencias injustificadas entre los clientes, como los remitentes o agrupadores de envíos de gran volumen, cuando existan condiciones similares con respecto a las tarifas y las disposiciones relativas a la aceptación, la entrega, la reorientación, la devolución y el número de días necesarios para el suministro de un servicio sometido a obligaciones de servicio universal.

ARTÍCULO 8.38

Procedimientos fronterizos

1.  
Los procedimientos fronterizos de los servicios postales internacionales y los servicios de mensajería internacionales ( 50 ) se ejecutarán de conformidad con los acuerdos internacionales correspondientes y las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, ninguna de las Partes concederá indebidamente un trato menos favorable, en relación con los procedimientos transfronterizos, a los servicios de mensajería internacionales que el que conceda a los servicios postales internacionales.

ARTÍCULO 8.39

Licencias

1.  
Cada Parte podrá exigir una licencia para el suministro de un servicio cubierto por la presente subsección.
2.  

Si una Parte exige una licencia, hará públicos:

a) 

todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b) 

los términos y las condiciones de las licencias.

3.  
Si la autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, informará al solicitante, a petición de este, de los motivos de la denegación de la licencia. Cada Parte establecerá un procedimiento de apelación ante un organismo independiente que esté a disposición de los solicitantes cuya licencia haya sido denegada. Este procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 8.40

Independencia del organismo regulador

Cada Parte se asegurará de que:

a) 

su organismo regulador ( 51 ) de los servicios cubiertos por la presente subsección esté jurídicamente separado de los proveedores de estos servicios y no deba rendirles cuentas; y

b) 

las decisiones y los procedimientos utilizados por su organismo regulador sean imparciales, sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte.



SUBSECCIÓN 4

Servicios de telecomunicaciones

ARTÍCULO 8.41

Ámbito de aplicación

1.  
La presente subsección establece los principios del marco reglamentario de todos los servicios de telecomunicaciones y es aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios de telecomunicaciones, que consisten en el transporte de señales, incluida, entre otros, la transmisión de señales de vídeo y audio (independientemente de los tipos de protocolos y tecnologías que se utilicen) a través de redes públicas de transporte de telecomunicaciones.
2.  

La presente subsección no es aplicable a medidas que afecten a:

a) 

los servicios de radiodifusión, tal como se definan en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte; y

b) 

los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de transporte de telecomunicaciones, y que ejerzan un control editorial sobre dichos contenidos.

3.  
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el proveedor de servicios de radiodifusión se considerará un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y sus redes se considerarán redes públicas de transporte de telecomunicaciones, en la medida en que dichas redes se utilicen también para el suministro de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
4.  

Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará de forma que exija que una Parte:

a) 

autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los contemplados en el presente Acuerdo; o

b) 

establezca, instale, adquiera, arriende, explote o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, u obligue a hacerlo a un proveedor de servicios bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 8.42

Definiciones

A los efectos de la presente subsección se aplicarán las definiciones siguientes:

a) 

«Instalaciones asociadas»: servicios e infraestructuras asociados a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sean necesarios para el suministro de servicios por medio de tales redes o servicios, como edificios (incluidas las entradas y el cableado), los conductos y los armarios, así como los postes y las antenas.

b) 

«Orientado a costes»: importe que está basado en los costes y que puede incluir un beneficio razonable e implicar la utilización de diferentes métodos de cálculo de los costes en función de las distintas instalaciones o servicios.

c) 

«Usuario final»: consumidor final o abonado de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones.

d) 

«Instalaciones esenciales»: instalaciones de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones:

i) 

que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) 

cuya sustitución para prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente.

e) 

«Interconexión»: enlace ( 52 ) con proveedores que suministren redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor o acceder a los servicios suministrados por otro proveedor que tenga acceso a la red.

f) 

«Servicio de itinerancia móvil internacional»: servicio móvil comercial prestado de conformidad con un acuerdo comercial entre proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que permita a un usuario final utilizar su teléfono móvil de origen u otro dispositivo para servicios de voz, datos o mensajería fuera del territorio en el que se encuentre la red pública de transporte de telecomunicaciones nacional del usuario.

g) 

«Circuitos arrendados»: instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se reserven para el uso específico de un usuario concreto, o su disponibilidad para dicho usuario, con independencia de la tecnología utilizada.

h) 

«Proveedor importante»: proveedor con capacidad de afectar de manera importante a las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de que se trate, como consecuencia de:

i) 

el control de instalaciones esenciales; o

ii) 

el uso de su posición en el mercado.

i) 

«No discriminatorio»: trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a otros proveedores y usuarios de redes o servicios públicos similares de transporte de telecomunicaciones.

j) 

«Portabilidad del número»: posibilidad de que los usuarios finales de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que lo soliciten mantengan, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad o la fiabilidad al cambiar de proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones dentro de la misma categoría.

k) 

«Red pública de transporte de telecomunicaciones»: infraestructura pública de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de una red.

l) 

«Servicio público de transporte de telecomunicaciones»: todo servicio de transporte de telecomunicaciones ofrecido al público en general que puede incluir, entre otras cosas, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos que conlleva generalmente la transmisión de información facilitada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o el contenido de la información del usuario.

m) 

«Autoridad reguladora»: organismo u organismos de una Parte responsables de la regulación de las telecomunicaciones.

n) 

«Telecomunicaciones»: transmisión y recepción de señales por cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio electromagnético.

o) 

«Usuarios»: usuarios finales o proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sean consumidores o abonados de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 8.43

Enfoques de la reglamentación

1.  
Las Partes reconocen la importancia de unos mercados competitivos para proporcionar múltiples opciones de elección en el suministro de servicios de telecomunicaciones y mejorar el bienestar de los consumidores, así como la posibilidad de prescindir de la reglamentación económica si existe una competencia efectiva. En consecuencia, las Partes reconocen que las necesidades y los enfoques en materia de reglamentación difieren de un mercado a otro, y que una Parte puede determinar cómo cumplir sus obligaciones en virtud de la presente subsección.
2.  

A este respecto, las Partes reconocen que una Parte podrá:

a) 

proceder a reglamentar directamente en previsión de una cuestión que considere que se puede plantear o para resolver una cuestión que ya se haya planteado en el mercado; o

b) 

confiar en las fuerzas del mercado, en particular por lo que respecta a los segmentos del mercado que sean competitivos o que tengan pocas barreras de entrada, por ejemplo los servicios prestados por proveedores de servicios de telecomunicaciones que no sean propietarios de instalaciones de redes.

3.  
Para mayor seguridad, una Parte que evite reglamentar con arreglo a la letra b) del apartado 2 seguirá estando sometida a las obligaciones en virtud de la presente subsección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte reglamente los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 8.44

Acceso y utilización

1.  
Cada Parte velará por que todo proveedor de servicios de la otra Parte pueda acceder a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o utilizarlos de acuerdo con términos y condiciones razonables, no discriminatorios y no menos favorables que los que el proveedor de estas redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones aplique a sus propios servicios en circunstancias similares. Esta obligación será aplicable según lo dispuesto, entre otros, en los apartados 2 a 6.
2.  

Cada Parte se asegurará de que los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro de sus fronteras o a través de ellas, y puedan utilizar dicha red o servicio, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin velarán por que, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, estos proveedores de servicios puedan:

a) 

comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para suministrar sus servicios;

b) 

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otro proveedor de servicios, ya sean arrendados o propios; y

c) 

utilizar los protocolos de explotación de su elección para el suministro de cualquier servicio, salvo en el caso de los que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

3.  
Cada parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información dentro de las fronteras de su territorio o a través de ellas, incluidas las comunicaciones dentro de las empresas de estos proveedores de servicios, y para acceder a la información incluida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en cualquiera de las Partes o en cualquier otro miembro de la OMC.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de una forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
5.  

Cada Parte garantizará que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su utilización no estén sujetos a más condiciones de las necesarias para:

a) 

salvaguardar las responsabilidades en materia de servicio público de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) 

proteger la integridad técnica de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

6.  

Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 5, las condiciones para acceder a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para utilizarlos podrán incluir las siguientes:

a) 

restricciones a la reventa o utilización compartida de dichos servicios;

b) 

el requisito de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

c) 

requisitos, en caso necesario, para la interoperabilidad de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.55;

d) 

la homologación de tipo del equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos relativos a la conexión de dicho equipo a esas redes;

e) 

restricciones sobre la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos de otro proveedor de servicios, ya sean arrendados o propios; o

f) 

notificación, permiso, registro y concesión de licencias.

ARTÍCULO 8.45

Portabilidad del número

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en su territorio ofrezcan la portabilidad de los números en el caso de los servicios móviles y de cualquier otro servicio que designe dicha Parte, de forma oportuna y de acuerdo con términos y condiciones razonables.

ARTÍCULO 8.46

Reventa

Si una Parte exige a un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que ofrezca la reventa de dichos servicios, la Parte en cuestión se asegurará de que el proveedor no imponga, en la reventa de tales servicios, limitaciones o condiciones que no sean razonables o resulten discriminatorias.

ARTÍCULO 8.47

Facilitación del uso de instalaciones de red e interconexión

1.  
Las Partes reconocen que, en principio, la facilitación del uso de instalaciones de red ( 53 ) e interconexión debe acordarse en el marco de una negociación comercial entre los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interesados.
2.  
Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones establecidos en su territorio tengan el derecho y, a petición de un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte dará a su autoridad reguladora la facultad de exigir, en caso necesario, a un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que facilite la interconexión con proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte.
3.  
Una Parte no adoptará ni mantendrá ninguna medida que obligue a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que permitan el uso de instalaciones de red o proporcionen la interconexión a ofrecer términos y condiciones diferentes a distintos proveedores de servicios similares o a imponer obligaciones que no guarden relación con los servicios suministrados.

ARTÍCULO 8.48

Obligaciones relativas a los proveedores importantes

1.  

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán, en particular, las siguientes:

a) 

realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b) 

utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c) 

no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

2.  

Cada Parte dará a su autoridad reguladora la facultad de exigir, si procede, que los proveedores importantes establecidos en su territorio concedan a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concedan en circunstancias similares a sus filiales o sus empresas asociadas, en relación con:

a) 

la disponibilidad, el suministro, las tarifas o la calidad de servicios de telecomunicaciones similares; y

b) 

la disponibilidad de las interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

3.  

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio permitan la interconexión con otros proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte en cualquier punto técnicamente viable de la red del proveedor importante en cuestión, y que este suministre dicha interconexión:

a) 

de acuerdo con términos, condiciones (entre otras cosas, en relación con las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento) y tarifas que no sean discriminatorios ni menos favorables que los aplicados a sus propios servicios similares en circunstancias similares, ni de una calidad inferior a la que reciben sus propios servicios similares, servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) 

de manera oportuna, y de acuerdo con términos, condiciones (entre otras cosas, en relación con las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento) y tarifas orientadas a costes que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la viabilidad económica, y suficientemente desagregados para que los proveedores no tengan que pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesiten para el servicio que vayan a suministrar; y

c) 

previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4.  

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio ofrezcan a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte la posibilidad de interconectar sus instalaciones y equipos con las de un proveedor importante por medio de:

a) 

una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que incluya las tarifas, los términos y las condiciones que el proveedor importante ofrezca generalmente a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

b) 

los términos y las condiciones de un acuerdo de interconexión en vigor.

5.  
Cada Parte velará por que se hagan públicos los procedimientos aplicables a la interconexión con proveedores importantes establecidos en su territorio.
6.  
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio hagan públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.
7.  
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio que adquieran información de otro proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en el proceso de negociación de acuerdos sobre la utilización de instalaciones o interconexión de redes, o a raíz de esos acuerdos, utilicen dicha información únicamente para la finalidad para la que se facilitó y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
8.  
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes establecidos en su territorio permitan el uso de instalaciones de red, que pueden incluir, entre otras cosas, elementos de red e instalaciones asociadas, a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, de acuerdo con términos y condiciones (entre otras cosas, en relación con las tarifas, las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento) que sean transparentes, razonables, no discriminatorios (incluso en lo que se refiere a puntualidad) y no sean menos favorables que los aplicados a sus propios servicios similares en circunstancias similares ( 54 ).

ARTÍCULO 8.49

Autoridad reguladora

1.  
Cada Parte velará por que su autoridad reguladora sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente ( 55 ) de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones, de redes de telecomunicaciones o de equipo de redes de telecomunicaciones.
2.  
Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones deberá garantizar una separación estructural efectiva entre la función reguladora de las telecomunicaciones y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
3.  
Cada Parte dará a su autoridad reguladora la facultad de regular el sector de las telecomunicaciones y de llevar a cabo la tarea que se le asigne, incluida la ejecución de las medidas relativas a las obligaciones en virtud de la presente subsección. Las tareas que debe asumir la autoridad reguladora se harán públicas de manera que se pueda acceder a ellas de forma fácil y clara.
4.  
Cada Parte garantizará que las decisiones de la autoridad reguladora y sus procedimientos sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
5.  
Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora desempeñe sus funciones de manera transparente y, en la medida de lo posible, sin demora injustificada.
6.  
Cada Parte dará a su autoridad reguladora la facultad de solicitar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones toda la información, incluso financiera, que necesite para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente subsección. La autoridad reguladora no podrá exigir más información que la que sea necesaria para realizar sus tareas y tratará la información obtenida de dichos proveedores de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte en relación con el secreto comercial.

ARTÍCULO 8.50

Servicio universal

1.  
Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener. No se considerará que tales obligaciones sean contrarias a la competencia en sí, a condición de que sean administradas de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y neutral desde el punto de vista de la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
2.  
Todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben ser elegibles para el suministro de un servicio universal. Los proveedores de servicios universales serán designados de forma transparente y no discriminatoria, mediante un mecanismo que no sea indebidamente gravoso.
3.  
La autoridad reguladora de una Parte podrá determinar si es necesario un mecanismo para compensar el coste neto que supone para los proveedores designados el suministro de un servicio universal, teniendo en cuenta todo beneficio que dichos proveedores obtengan en el mercado, o para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

ARTÍCULO 8.51

Autorización para suministrar redes y servicios de telecomunicaciones

1.  
Cada Parte autorizará el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, en la medida de lo posible, tras una simple notificación o registro, sin exigir una decisión explícita previa de su autoridad reguladora. Los derechos y obligaciones derivados de tales autorizaciones se harán públicos de forma que se pueda acceder fácilmente a ellos.
2.  

En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:

a) 

evitar interferencias perjudiciales;

b) 

garantizar la calidad técnica del servicio; y

c) 

garantizar un uso eficiente del espectro.

3.  

Si una Parte exige una licencia, hará públicos:

a) 

todos los criterios de concesión de licencias y el período de tiempo normalmente necesario para tomar una decisión sobre una licencia; y

b) 

los términos y condiciones de las licencias individuales.

4.  
Cada Parte notificará al solicitante el resultado de su solicitud sin demora injustificada después de que se haya adoptado una decisión sobre la licencia. En caso de que se tome la decisión de denegar una solicitud o revocar una licencia, cada Parte comunicará al solicitante, previa solicitud y en principio por escrito, los motivos de la denegación o revocación. En tal caso, el solicitante podrá recurrir ante un organismo de apelación de conformidad con el artículo 8.54.
5.  
Cada Parte garantizará que toda tasa administrativa impuesta a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones sea objetiva, transparente y proporcionada con los costes administrativos de su autoridad reguladora. Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para el suministro de servicios universales.

ARTÍCULO 8.52

Asignación y utilización de recursos escasos

1.  
Cada Parte llevará a cabo los procedimientos pertinentes para la asignación y la utilización de recursos escasos en relación con las telecomunicaciones, con inclusión de las frecuencias, los números y los derechos de paso, de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, y sin que resulte indebidamente gravoso.
2.  
Cada Parte hará público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no estará obligada a proporcionar una identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos oficiales específicos.
3.  
Las medidas adoptadas por una Parte para atribuir y asignar espectro y gestionar frecuencias no son de por sí incompatibles con los artículos 8.7 y 8.15. En consecuencia, cada Parte seguirá teniendo derecho a establecer o aplicar políticas de gestión del espectro y las frecuencias que tengan por efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, a condición de que lo haga de forma compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.

ARTÍCULO 8.53

Transparencia

Cada Parte garantizará que se hagan públicas sus medidas relacionadas con el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de tales redes y servicios, incluidas las medidas relacionadas con:

a) 

las tarifas y otros términos y condiciones de los servicios;

b) 

las especificaciones de las interfaces técnicas;

c) 

los organismos responsables de la elaboración, la modificación y la adopción de normas que afecten al acceso y al uso;

d) 

las condiciones para unir terminales u otros equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

e) 

los eventuales requisitos de notificación, autorización, registro o concesión de licencias.

ARTÍCULO 8.54

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.  
Cada Parte garantizará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan recurrir de forma oportuna a la autoridad reguladora de la primera Parte para resolver diferencias en relación con los derechos y las obligaciones de estos proveedores derivados de la presente subsección. En tales casos, la autoridad reguladora procurará emitir una decisión vinculante, según proceda, con el fin de resolver la diferencia sin demora indebida.
2.  
Si la autoridad reguladora se niega a adoptar medidas en respuesta a una solicitud de resolución de una diferencia, dará, previa solicitud y en un plazo de tiempo razonable, una explicación escrita de su decisión.
3.  
La autoridad reguladora hará pública la decisión que resuelva la diferencia de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte, teniendo en cuenta los requisitos de secreto comercial.
4.  
Cada Parte garantizará que un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones perjudicado por una resolución o decisión de su autoridad reguladora pueda obtener una revisión de la resolución o decisión en cuestión, bien por la autoridad reguladora o por un órgano de apelación independiente que puede ser o no una autoridad judicial.
5.  
Cada Parte garantizará que un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones afectado por una decisión de su autoridad reguladora o un órgano de apelación independiente, si este no es una autoridad judicial, pueda obtener una nueva revisión de la decisión en cuestión por una autoridad judicial independiente, salvo si el proveedor ha aceptado un procedimiento en el que la autoridad reguladora o el órgano de apelación independiente emite una decisión definitiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte.
6.  
Una Parte no permitirá que una solicitud de revisión por un órgano de apelación o una autoridad judicial constituya un argumento para incumplir la resolución o decisión de la autoridad reguladora, salvo que el órgano de apelación o autoridad judicial competente deniegue, suspenda o derogue tal resolución o decisión.
7.  
El procedimiento al que se refieren los apartados 1 a 3 no impedirá que cualquier Parte afectada interponga una acción ante las autoridades judiciales.

ARTÍCULO 8.55

Relación con organizaciones internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre los que cabe mencionar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

ARTÍCULO 8.56

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico conexos de los usuarios en las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sin restringir indebidamente el comercio de servicios.

ARTÍCULO 8.57

Itinerancia móvil internacional ( 56 )

1.  
Cada Parte procurará cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional con el fin de promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.
2.  

Cada Parte podrá optar por adoptar medidas para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, tales como:

a) 

garantizar que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y

b) 

minimizar los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia que permitan a los consumidores procedentes del territorio de una Parte que visiten el territorio de la otra Parte acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando los dispositivos que deseen.

3.  
Cada Parte animará a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones establecidos en su territorio a hacer pública la información sobre las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional de voz, datos y mensajes de texto ofrecidos a sus usuarios finales cuando visiten el territorio de la otra Parte.
4.  
Ninguna disposición del presente artículo exigirá a una Parte que regule las tarifas o las condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional.



SUBSECCIÓN 5

Servicios financieros

ARTÍCULO 8.58

Ámbito de aplicación

1.  
La presente subsección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios financieros.
2.  

A los efectos de la aplicación de la letra r) del artículo 8.2 de la presente subsección, los «servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales» consistirán en:

a) 

actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipo de cambio;

b) 

actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c) 

otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una Parte, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas,

3.  
A los efectos de la aplicación de la letra r) del artículo 8.2 de la presente subsección, si una Parte autoriza que sus proveedores de servicios financieros lleven a cabo alguna de las actividades mencionadas en las letras b) o c) del apartado 2 en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término «servicios» incluirá esas actividades.
4.  
La letra s) del artículo 8.2 no se aplicará a los servicios cubiertos por la presente subsección.

ARTÍCULO 8.59

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i) 

los seguros y los servicios relacionados con los seguros:

A) 

los seguros directos (incluido el coaseguro):

1) 

de vida; y

2) 

distintos del seguro de vida;

B) 

el reaseguro y la retrocesión;

C) 

la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y

D) 

los servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos y liquidación de siniestros; y

ii) 

los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A) 

la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B) 

los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, la factorización y la financiación de transacciones comerciales;

C) 

el arrendamiento financiero;

D) 

todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, los cheques de viaje y los cheques bancarios;

E) 

las garantías y los compromisos;

F) 

las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1) 

instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

2) 

divisas;

3) 

productos derivados, incluidos, entre otros, los futuros y las opciones;

4) 

instrumentos sobre tipos de cambio y tipos de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos sobre tipos de interés futuros;

5) 

valores transferibles; y

6) 

otros instrumentos negociables y activos financieros, incluido el metal acuñable;

G) 

la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones;

H) 

el corretaje de cambio;

I) 

la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J) 

los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K) 

el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y software conexo por proveedores de otros servicios financieros; y

L) 

los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a K), con inclusión de referencias y análisis crediticios, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.

b) 

«Proveedor de servicios financieros»: toda persona física o jurídica de una Parte que desee prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública.

c) 

«servicio financiero nuevo»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no sea suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero sí sea suministrado en el territorio de la otra Parte.

d) 

«Entidad postal aseguradora»: entidad que suscribe y vende seguros al público en general y que es propiedad o está controlada, directa o indirectamente, por una entidad postal de una Parte.

e) 

«Entidad pública»:

i) 

una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) 

una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

f) 

«Organismo de autorregulación»: organismo no gubernamental, incluidos los mercados o bolsas de valores y futuros, las agencias de compensación u otras organizaciones o asociaciones que ejerzan una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros, por delegación de una Parte.

ARTÍCULO 8.60

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

1.  
Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio ofrecer en este cualquier servicio financiero nuevo.
2.  
No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 8.7, una Parte podrá determinar la forma jurídica que debe utilizarse para prestar el servicio financiero nuevo y exigir autorización para suministrarlo. Si una Parte exige una autorización, podrá denegarla por razones cautelares, pero no por el único motivo de que ningún proveedor de servicios financieros suministre el servicio en su territorio.

ARTÍCULO 8.61

Sistemas de pago y compensación

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

ARTÍCULO 8.62

Organismo de autorregulación

Si una Parte exige la afiliación a unorganismo de autorregulación, o la participación en ella o el acceso a ella, para que los proveedores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o si esta ofrece, de forma directa o indirecta, al organismo de autorregulación privilegios o ventajas por el suministro de servicios financieros, dicha Parte garantizará que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones que figuran en el artículo 8.8.

ARTÍCULO 8.63

Transferencias de información y tratamiento de información

1.  
Una Parte no adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, con sujeción a las normas de importación conformes con los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, si tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o transferencias de equipo son necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros.
2.  
Nada de lo dispuesto en el apartado 1 restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales, la privacidad personal y el carácter confidencial de los registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones de las secciones B a D y de la presente subsección.

ARTÍCULO 8.64

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1.  
Si una Parte exige una licencia para el suministro de un servicio financiero, hará públicos los requisitos y procedimientos relativos a dicha licencia.
2.  
Si una Parte requiere información adicional del solicitante para tramitar su solicitud, se lo notificará a este sin demora indebida.
3.  
Cada Parte se esforzará por garantizar que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organismos de autorregulación en el territorio de esa Parte se publiquen sin demora o estén disponibles de forma que las personas interesadas puedan familiarizarse con ellas.

ARTÍCULO 8.65

Medidas cautelares

1.  

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a) 

proteger a los inversores, depositantes, titulares de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b) 

garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.

2.  
Si tales medidas no se ajustan al presente Acuerdo, no se utilizarán como medio para eludir las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3.  
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 8.66

Prestación de servicios de seguros por entidades de seguros postales

1.  
El presente artículo establece disciplinas que son aplicables si una Parte autoriza a su entidad postal aseguradora a suscribir y suministrar servicios de seguros directos al público en general. Los servicios cubiertos por el presente artículo no incluyen el suministro de servicios de seguro relacionados con la recogida, el transporte y el reparto de cartas o paquetes postales por una entidad postal aseguradora de una Parte.
2.  

Una Parte no adoptará ni mantendrá una medida que cree condiciones de competencia que favorezcan a una entidad postal aseguradora con respecto al suministro de los servicios de seguro a los que se refiere el apartado 1 en comparación con un proveedor privado de servicios de seguro similares en su mercado, lo que incluye:

a) 

imponer condiciones a la licencia de un proveedor privado para suministrar servicios de seguro que sean más gravosas que las que la Parte impone a una entidad postal de seguros para suministrar servicios similares; o

b) 

poner a disposición de una entidad postal aseguradora un canal de distribución para la venta de servicios de seguro aplicándole términos y condiciones más favorables que los que aplica a los proveedores privados de servicios similares.

3.  
Respecto al suministro por una entidad postal aseguradora de los servicios de seguro a los que se refiere el apartado 1, una Parte aplicará las mismas disposiciones reglamentarias y medidas para garantizar su cumplimiento que las que aplica al suministro de servicios de seguro similares por proveedores privados.
4.  
Al cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 3, una Parte exigirá a las entidades postales aseguradoras que presten los servicios de seguro a los que se refiere el apartado 1 que publiquen un estado financiero anual con respecto al suministro de dichos servicios. El estado financiero tendrá el nivel de detalle y cumplirá las normas de auditoría que se requieran con arreglo a los principios de contabilidad y de auditoría generalmente aceptados y las normas contables y de auditoría aceptadas internacionalmente o normas equivalentes que se apliquen en el territorio de la Parte a empresas privadas cotizadas que suministren servicios similares.
5.  

Los apartados 1 a 4 no serán aplicables a una entidad postal aseguradora en el territorio de una Parte:

a) 

que dicha Parte no tenga en propiedad ni controle, directa o indirectamente, siempre que la Parte no mantenga ninguna ventaja que modifique las condiciones de competencia en favor de la entidad postal aseguradora por lo que respecta al suministro de servicios de seguro en comparación con un proveedor privado de servicios de seguro similares en su mercado; o

b) 

si las ventas de seguros directos de vida y distintos del de vida suscritos por la entidad postal aseguradora no representan, respectivamente, más del 10 % en cada caso del ingreso total anual por las primas de los seguros directos de vida y distintos del de vida en el mercado de la Parte.

ARTÍCULO 8.67

Cooperación regulatoria n materia de regulación financiera

Las Partes promoverán la cooperación regulatoria en materia de regulación financiera con arreglo al anexo 8-A.



SUBSECCIÓN 6

Servicios de transporte marítimo internacional

ARTÍCULO 8.68

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  
La presente subsección establece los principios del marco reglamentario para el suministro de servicios de transporte marítimo internacional con arreglo a las secciones B a D del presente capítulo, y se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional.
2.  

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a) 

«Servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para los envíos.

b) 

«Servicios de despacho de aduana»: actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, independientemente de que tales servicios constituyan la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

c) 

«Operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: transporte de carga, utilizando más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte.

d) 

«Servicios de expedición de cargamentos»: actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los expedidores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial.

e) 

«Servicios de transporte marítimo internacional»: transporte de pasajeros o carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, que comprende la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a incluir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal en un único documento de transporte, pero que no comprende el derecho de suministrar esos otros servicios de transporte.

f) 

«Servicios de agencia marítima»: actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o varias líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) 

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; y

ii) 

organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

g) 

«Servicios marítimos auxiliares»: servicios de carga y descarga del transporte marítimo, servicios de almacenamiento, servicios de despacho de aduana, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencia marítima y servicios de expedición de cargamentos.

h) 

«Servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades realizadas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) 

la carga y descarga de un buque,

ii) 

el amarre y el desamarre de la carga, y

iii) 

la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque.

i) 

«Servicios de almacenamiento»: servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados, servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, y servicios de almacenamiento de otras mercancías, incluidos el algodón, los cereales, la lana, el tabaco, otros productos agrícolas y otras mercancías para el hogar.

ARTÍCULO 8.69

Obligaciones

Sin perjuicio de las medidas no conformes o de otras medidas contempladas en los artículos 8.12 y 8.18, cada Parte:

a) 

respetará el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre una base comercial y no discriminatoria;

b) 

concederá a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte, o sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga ( 57 ).

c) 

permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte que establezcan y exploten una empresa en su territorio en condiciones de establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a sus propios proveedores de servicios; y

d) 

pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, con inclusión de las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.



SECCIÓN F

Comercio electrónico

ARTÍCULO 8.70

Objetivo y disposiciones generales

1.  
Las Partes reconocen que el comercio electrónico contribuye al crecimiento económico y aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores. Las Partes reconocen también la importancia de facilitar el uso y el desarrollo del comercio electrónico.
2.  
El objetivo de la presente sección es contribuir a la creación de un clima de confianza en la utilización del comercio electrónico y promover el comercio electrónico entre las Partes.
3.  
Las Partes reconocen la importancia del principio de neutralidad tecnológica en el comercio electrónico.
4.  
La presente sección será aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.
5.  
La presente sección no será aplicable a los servicios de juegos de azar y apuestas, los servicios de radiodifusión, los servicios audiovisuales, los servicios de los notarios o profesiones equivalentes ni a los servicios de representación jurídica.
6.  
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de la presente sección y las otras disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las otras disposiciones en la medida de su incompatibilidad.

ARTÍCULO 8.71

Definiciones

A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) 

«Autenticación electrónica»: proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o de garantizar la integridad de una comunicación electrónica.

b) 

«Firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos y que cumplan los requisitos siguientes:

i) 

que sean utilizados por una persona para confirmar que los datos electrónicos con los que están relacionados han sido creados o firmados, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, por dicha persona; y

ii) 

que confirmen que la información de los datos electrónicos no se ha modificado.

ARTÍCULO 8.72

Derechos de aduana

Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.

ARTÍCULO 8.73

Código fuente

1.  
Una Parte no podrá exigir la transferencia del código fuente del software propiedad de una persona de la otra Parte ( 58 ) ni el acceso a él. Nada de lo dispuesto en el presente apartado impedirá la inclusión o aplicación de términos y condiciones en relación con la transferencia o la concesión del acceso al código fuente en contratos negociados comercialmente, o la transferencia o concesión voluntaria del acceso al código fuente, por ejemplo en el contexto de la contratación pública.
2.  

Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará:

a) 

a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción del Derecho de la competencia;

b) 

a los requerimientos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad administrativa en relación con la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dichos códigos fuente estén protegidos por tales derechos; y

c) 

al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo III del ACP.

3.  
Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas ( 59 ) que sean incompatibles con el apartado 1, de conformidad con los artículos 1.5, 8.3 y 8.65.

ARTÍCULO 8.74

Reglamentación interna

Cada Parte velará por que todas sus medidas de aplicación general que afecten al comercio electrónico se gestionen de forma razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 8.75

Principio de no autorización previa

1.  
Las Partes procurarán no imponer una autorización previa ni ningún otro requisito que tenga un efecto equivalente sobre el suministro de servicios por medios electrónicos.
2.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes de autorización que no estén destinados específica y exclusivamente a los servicios prestados por medios electrónicos, y a las normas en el ámbito de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 8.76

Celebración de contratos por medios electrónicos

Salvo disposición en contrario en sus disposiciones legales y reglamentarias, una Parte no adoptará ni mantendrá medidas de reglamentación de las transacciones electrónicas que:

a) 

denieguen el efecto jurídico, la validez o la ejecución de un contrato por el mero hecho de que se haya celebrado por medios electrónicos; o

b) 

creen de otra manera obstáculos al uso de contratos celebrados por medios electrónicos.

ARTÍCULO 8.77

Autenticación electrónica y firma electrónica

1.  
Salvo disposición en contrario en sus disposiciones legales y reglamentarias, una Parte no podrá denegar la validez legal de una firma por el mero hecho de que sea una firma electrónica.
2.  

Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas reguladoras de la autenticación electrónica y la firma electrónica que:

a) 

prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente los métodos de autenticación electrónicos adecuados para su transacción; o

b) 

impidan que las partes de transacciones electrónicas tengan la oportunidad de establecer ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen los requisitos legales con respecto a la autenticación electrónica y la firma electrónica.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá exigir que, respecto a una determinada categoría de transacciones, el método de autenticación cumpla determinadas normas de rendimiento o esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 8.78

Protección de los consumidores

1.  
Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas de protección de los consumidores aplicables al comercio electrónico que sean transparentes y eficaces, así como medidas destinadas a potenciar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico.
2.  
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas autoridades competentes responsables de la protección de los consumidores en actividades relacionadas con el comercio electrónico con el fin de aumentar la protección de los consumidores.
3.  
Las Partes reconocen la importancia de adoptar o mantener medidas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para proteger los datos personales de los usuarios del comercio electrónico.

ARTÍCULO 8.79

Mensajes electrónicos comerciales no solicitados

1.  

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados que:

a) 

obliguen a los proveedores de dichos mensajes a dar a los destinatarios la posibilidad de evitar la recepción de dichos mensajes; y

b) 

exijan el consentimiento previo, según lo especificado con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, de los destinatarios de los mensajes electrónicos comerciales.

2.  
Cada Parte garantizará que los mensajes electrónicos comerciales sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los destinatarios puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.
3.  
Cada Parte establecerá vías de recurso contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 y 2.

ARTÍCULO 8.80

Cooperación sobre comercio electrónico

1.  
Las Partes cooperarán y participarán activamente, cuando proceda, en los foros multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.
2.  

Las Partes acuerdan mantener un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias relacionadas con el comercio electrónico con el fin de compartir información y experiencias, según proceda, incluso sobre disposiciones legales y reglamentarias y su aplicación, así como sobre las mejores prácticas sobre comercio electrónico, entre otras cosas en relación con:

a) 

la protección de los consumidores;

b) 

la ciberseguridad:

c) 

la lucha contra los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;

d) 

el reconocimiento de los certificados de firmas electrónicas expedidos para el público;

e) 

los retos para las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;

f) 

la facilitación de los servicios transfronterizos de certificación;

g) 

la propiedad intelectual; y

h) 

la administración electrónica.

ARTÍCULO 8.81

Libre circulación de datos

Las Partes volverán a evaluar, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la necesidad de incluir en él disposiciones sobre libre circulación de datos.



CAPÍTULO 9

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 9.1

Cuenta corriente

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte autorizará, en una moneda libremente convertible ( 60 ), y de conformidad con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda, todos los pagos y transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.2

Movimientos de capitales

1.  
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte permitirá, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo previsto en el capítulo 8.
2.  
A fin de promover el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

ARTÍCULO 9.3

Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capitales, pagos o transferencias

1.  

Los artículos 9.1 y 9.2 no se interpretarán en el sentido de que impidan que una Parte aplique sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de:

a) 

quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) 

la emisión, comercio o transacción de valores, o futuros, opciones y otros instrumentos derivados;

c) 

información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades de regulación financiera;

d) 

infracciones criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e) 

garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos contenciosos; o

f) 

seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

2.  
Las disposiciones legales y reglamentarias a las que se refiere el apartado 1 no deberán aplicarse de forma injusta, arbitraria o discriminatoria, ni deberán constituir una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.

ARTÍCULO 9.4

Medidas temporales de salvaguardia

1.  
En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, o de amenaza de tales dificultades, la Unión Europea podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses. Estas medidas estarán limitadas al nivel que sea estrictamente necesario, y no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre Japón y un tercer país en situaciones similares.
2.  

Una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias ( 61 ):

a) 

en caso de graves dificultades en la balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o de amenaza de tales dificultades ( 62 ); o

b) 

cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias causen o amenacen con causar graves dificultades macroeconómicas relacionadas con políticas monetarias y cambiarias.

3.  

Las medidas a las que se refiere el apartado 2:

a) 

serán compatibles con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que correspondan;

b) 

no irán más allá de lo necesario para abordar las situaciones descritas en el apartado 2;

c) 

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación descrita en el apartado 2;

d) 

evitarán perjudicar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e) 

no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares.

4.  
En el caso del comercio de mercancías, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con arreglo al artículo 2.20 por motivos de balanza de pagos.
5.  
En el caso del comercio de servicios, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Dichas medidas se llevarán a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo XII del AGCS.
6.  
Si una Parte mantiene o ha adoptado las medidas a las que se refieren los apartados 1 a 3, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.
7.  

Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité de Comercio de Servicios, Liberalización de las Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el artículo 22.3, a menos que se celebren consultas en otros foros. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos, las dificultades financieras externas u otras dificultades macroeconómicas que dieron lugar a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) 

la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b) 

el entorno económico y comercial exterior; y

c) 

las medidas correctoras alternativas a las que se pueda recurrir.

8.  
En las consultas con arreglo al apartado 7 se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 a 3. Dichas consultas se basarán en todas las constataciones pertinentes disponibles de carácter estadístico u objetivo que presente el FMI y en las conclusiones se tendrá en cuenta la evaluación que haya realizado el FMI sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior u otras dificultades macroeconómicas de la Parte afectada



CAPÍTULO 10

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 10.1

Incorporación del ACP

El ACP se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente capítulo.

ARTÍCULO 10.2

Ámbito de aplicación adicional

Las normas y los procedimientos previstos en las disposiciones del ACP que se especifican en la parte 1 del anexo 10 serán aplicables, mutatis mutandis, a la contratación pública a contemplada en la parte 2 del anexo 10.

ARTÍCULO 10.3

Normas adicionales

Cada Parte aplicará los artículos 10.4 a 10.12 tanto a la contratación pública contemplada en los anexos del apéndice I del ACP como a la contemplada en la parte 2 del anexo 10.

ARTÍCULO 10.4

Publicación de anuncios

Se podrá acceder directamente y gratuitamente por medios electrónicos a los anuncios de contratación pública prevista o planificada con arreglo al artículo VII del ACP a través de un punto de acceso único en internet.

ARTÍCULO 10.5

Condiciones de participación

1.  

Además de lo dispuesto en el artículo VIII del ACP, una entidad contratante de una Parte no podrá excluir a un proveedor establecido en la otra Parte en un procedimiento de licitación basándose en un requisito jurídico en virtud del cual el proveedor deba ser:

a) 

una persona física; o

b) 

una persona jurídica.

Esta disposición no será aplicable a la contratación pública dentro del ámbito de aplicación de la Ley de promoción de la iniciativa de financiación privada de Japón (Ley n.o 117 de 1999).

2.  
Si bien una entidad contratante de una Parte podrá, al establecer las condiciones de participación, exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación pública de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo VIII del ACP, dicha entidad contratante no podrá imponer la condición de que tal experiencia previa deba haberse adquirido en el territorio de dicha Parte.

ARTÍCULO 10.6

Cualificación de los proveedores

1.  
Si una Parte mantiene un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual se exija a los proveedores interesados que se registren y faciliten determinada información, dichos proveedores podrán solicitar su registro en cualquier momento. Las entidades contratantes deberán informar a los proveedores en un plazo de tiempo razonablemente corto sobre si se les ha concedido el registro.
2.  

Cuando, para que se le permita presentar una oferta para una contratación de obras de construcción en Japón, se exija a un proveedor establecido en la Unión Europea que se someta a una evaluación empresarial (Keieijikoshinsa) (también denominada Keishin) en virtud de la Ley de empresas de la construcción de Japón (Ley n.o 100 de 1949), Japón se asegurará de que las autoridades que lleven a cabo dicha evaluación:

a) 

evalúen de forma no discriminatoria y, cuando proceda, reconozcan los indicadores del proveedor realizados fuera de Japón como equivalentes a los indicadores realizados en Japón, entre ellos:

i) 

el número de trabajadores de carácter técnico;

ii) 

las condiciones de bienestar laboral;

iii) 

el número de años de actividad en el sector de la construcción;

iv) 

las condiciones de contabilidad en el sector de la construcción;

v) 

el importe de los gastos en investigación y desarrollo;

vi) 

la adquisición de certificaciones ISO 9001 o ISO 14001;

vii) 

el empleo y el desarrollo de ingenieros jóvenes y trabajadores cualificados;

viii) 

el volumen de ventas de las obras de construcción terminadas; y

ix) 

el volumen de ventas de las obras de construcción terminadas como contratista principal; y

b) 

tengan debidamente en cuenta los indicadores del proveedor realizados fuera de Japón, entre ellos:

i) 

el importe del capital propio;

ii) 

el importe de los ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés);

iii) 

la ratio entre los gastos por intereses netos y el volumen de ventas;

iv) 

el plazo de vencimiento de las obligaciones;

v) 

la ratio entre el beneficio bruto de venta y el capital bruto;

vi) 

la ratio entre el beneficio recurrente y el volumen de ventas;

vii) 

la ratio entre el capital propio y el activo fijo;

viii) 

la ratio de patrimonio;

ix) 

el importe de los flujos de tesorería procedentes de las actividades de explotación; y

x) 

el importe de las ganancias acumuladas.

ARTÍCULO 10.7

Licitación selectiva

1.  
Si, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo IX del ACP, una entidad contratante limita el número de proveedores para una contratación pública, el número de proveedores autorizados a presentar una oferta deberá ser suficiente para garantizar la competencia sin que la eficiencia operativa del sistema de contratación pública se vea afectada.
2.  
En el caso de Japón, el presente artículo solo será aplicable a las entidades de la Administración central.

ARTÍCULO 10.8

Especificaciones técnicas

En caso de que una entidad contratante aplique especificaciones técnicas respetuosas con el medio ambiente, como las establecidas para las etiquetas ecológicas o las definidas por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en vigor en la Unión Europea o en Japón, cada Parte se asegurará de que dichas especificaciones:

a) 

sean adecuadas para definir las características de las mercancías o servicios que son objeto del contrato;

b) 

estén basadas en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; y

c) 

sean accesibles a todos los proveedores interesados.

ARTÍCULO 10.9

Actas de ensayos

1.  
Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá exigir que los proveedores interesados presenten un acta de ensayo emitida por un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por tal organismo como medio de prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de evaluación o cualesquiera otros términos o condiciones.
2.  

Cuando se requiera la presentación de un acta de ensayo o un certificado expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:

a) 

aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por los organismos registrados de evaluación de la conformidad de la otra Parte con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, hecho en Bruselas el 4 de abril de 2001; y

b) 

tener debidamente en cuenta cualquier futura ampliación del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en la letra a) o de cualquier otro acuerdo celebrado entre las Partes con fines de reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, una vez hayan entrado en vigor.

ARTÍCULO 10.10

Condiciones ambientales

Las entidades contratantes podrán establecer las condiciones ambientales relacionadas con la ejecución de un contrato público, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en el presente capítulo y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 10.11

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

1.  
Además de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XV del ACP y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes estén autorizadas a elegir entre los dos criterios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 5 del artículo XV del ACP y de que conozcan las ventajas respectivas de dichos criterios.
2.  
Además de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo XV del ACP, en caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente inferior a los de otras ofertas presentadas, podrá verificar también con el proveedor si el precio tiene en cuenta la concesión de subvenciones.

ARTÍCULO 10.12

Procedimientos internos de revisión

1.  

En caso de que una Parte designe una autoridad administrativa imparcial con arreglo al apartado 4 del artículo XVIII del ACP, dicha Parte se asegurará de que:

a) 

los miembros de la autoridad designada sean independientes e imparciales y estén libres de influencias exteriores mientras dure su mandato;

b) 

no se cese a los miembros de la autoridad designada en contra de su voluntad mientras estén en activo, a menos que las disposiciones por las que se rige la autoridad designada exijan su despido; y

c) 

con respecto a las entidades contratantes incluidas en los anexos 1 y 3 de cada Parte del apéndice I del ACP, así como a las entidades de la Administración central y todas las demás entidades, salvo las entidades de las Administraciones subcentrales incluidas en la parte 2 del anexo 10, el presidente o al menos uno de los demás miembros de la autoridad designada tenga cualificaciones jurídicas y profesionales equivalentes a las necesarias para los jueces, abogados u otros expertos jurídicos en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte.

2.  
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación pública. Tales medidas provisionales, establecidas en la letra a) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, podrán dar lugar a la suspensión del procedimiento de contratación o, si la entidad contratante ha celebrado un contrato y una Parte así lo ha dispuesto, a la suspensión de la ejecución del contrato. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.
3.  
En caso de que un proveedor interesado o participante haya presentado una reclamación ante la autoridad designada a la que se refiere el apartado 1, cada Parte velará por que, en principio, una entidad contratante no celebre el contrato hasta que dicha autoridad haya adoptado una decisión o recomendación sobre la reclamación con respecto a las medidas provisionales, las medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos mencionadas en los apartados 2, 5 y 6, de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos. Cada Parte podrá establecer que, no obstante, en circunstancias inevitables y debidamente justificadas, podrá celebrarse el contrato.
4.  

Cada Parte podrá establecer:

a) 

un plazo suspensivo entre la decisión de adjudicar un contrato y su celebración, a fin de dar a los proveedores no seleccionados tiempo suficiente para evaluar si conviene iniciar un procedimiento de revisión; o

b) 

un plazo suficiente para que un proveedor interesado presente una reclamación, lo que podría constituir un motivo para que se suspenda la ejecución de un contrato.

5.  

Las medidas correctoras de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP podrán incluir una o varias de las siguientes:

a) 

la supresión de las especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias que figuren en la invitación a presentar ofertas, en el expediente de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de licitación, y el desarrollo de nuevos procedimientos de contratación;

b) 

la repetición del procedimiento de contratación pública sin modificar las condiciones;

c) 

la interrupción momentánea de la decisión de adjudicación del contrato y la adopción de una nueva decisión al respecto;

d) 

la rescisión de un contrato o la declaración de su nulidad; o

e) 

la adopción de otras medidas a fin de subsanar las infracciones del presente capítulo, por ejemplo el requerimiento de pago de una suma determinada hasta que el incumplimiento se haya subsanado efectivamente.

6.  
De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo XVIII del ACP, cada Parte podrá establecer la concesión de una compensación por los daños o perjuicios sufridos. A este respecto, si el órgano de revisión de la Parte no es un órgano jurisdiccional y un proveedor considera que se ha producido una infracción de las disposiciones legales y reglamentarias internas por las que se aplican las obligaciones en virtud del presente capítulo, el proveedor podrá someter el asunto ante un órgano jurisdiccional, en particular con vistas a obtener una compensación, con arreglo a los procedimientos judiciales de la Parte.
7.  
Cada Parte adoptará o mantendrá los procedimientos necesarios para que se apliquen efectivamente las decisiones o recomendaciones adoptadas por los organismos de revisión, o se ejecuten de forma efectiva las decisiones de los órganos de revisión judicial.

ARTÍCULO 10.13

Recopilación y comunicación de estadísticas

Cada Parte comunicará a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para la contratación pública contemplada en la parte 2 del anexo 10.

ARTÍCULO 10.14

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.  
Las Partes podrán modificar o rectificar sus compromisos en virtud de la parte 2 del anexo 10.
2.  
Si una modificación o rectificación de una Parte de los anexos del apéndice I del ACP surte efecto de conformidad con el artículo XIX del ACP, surtirá automáticamente efecto a efectos del presente Acuerdo.
3.  

Cuando una Parte tenga intención de modificar sus compromisos en virtud de la parte 2 del anexo 10, dicha Parte deberá:

a) 

notificarlo por escrito a la otra Parte; e

b) 

incluir en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

4.  
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, una Parte no tendrá que realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad contratante con respecto a cuya contratación pública la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia.
5.  
En caso de que el Comité de Contratación Pública creado por el artículo XXI del ACP adopte criterios de conformidad con las letras b) y c) del apartado 8 del artículo XIX del ACP, esos criterios también serán aplicables en el marco del presente artículo.
6.  

Si la otra Parte objeta que:

a) 

un ajuste propuesto de conformidad con la letra b) del apartado 3 no es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o

b) 

la modificación que se pretende introducir mencionada en el apartado 4 se refiere a una entidad contratante con respecto a cuya contratación pública la Parte no ha eliminado efectivamente su control o influencia,

presentará una objeción por escrito a la Parte que pretende modificar sus compromisos en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en la letra a) del apartado 3, o se considerará que ha aceptado el ajuste o la modificación.

7.  

Se considerará que los siguientes cambios de los compromisos de una Parte en virtud de la parte 2 del anexo 10 constituyen una rectificación:

a) 

un cambio de nombre de una entidad contratante;

b) 

una fusión de dos o más entidades contratantes enumeradas en el mismo apartado de la parte 2 del anexo 10;

c) 

la separación de una entidad contratante enumerada en la parte 2 del anexo 10 en dos o más entidades contratantes que se añadan a las entidades contratantes enumeradas en el mismo apartado de dicha Parte; y

d) 

las actualizaciones de listas indicativas como las que figuran en el apartado 3 de la sección A de la parte 2 del anexo 10, en la letra b) del apartado 1 de la sección B de la parte 2 del anexo 10, o en los anexos 2 y 3 de la Unión Europea en el apéndice I del ACP.

8.  
En el caso de las rectificaciones que se pretendan introducir, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Parte las notificará por escrito a la otra Parte cada dos años, de acuerdo con el ciclo de notificaciones establecido en la Decisión del Comité de Contratación Pública sobre las prescripciones de notificación establecidas en los artículos XIX y XXII del Acuerdo adoptado el 30 de marzo de 2012 (ACP/113).
9.  
La otra Parte podrá, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el apartado 8, presentar por escrito una objeción a la Parte que tiene intención de rectificar sus compromisos. La Parte que presenta una objeción indicará las razones por las que cree que la rectificación que se pretende introducir no es un cambio conforme al apartado 7 y describirá los efectos de dicha rectificación sobre la cobertura mutuamente acordada establecida en el presente Acuerdo. En caso de que no se presente por escrito ninguna objeción de este tipo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la rectificación que se pretende introducir se considerará aceptada.
10.  
Si la Parte se opone a la modificación o rectificación que se pretende introducir, o al ajuste compensatorio propuesto, las Partes harán todo lo posible por resolver el asunto mediante consultas. Si no se llega a un acuerdo entre las Partes en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de recepción de la notificación de la objeción, la Parte que tenga intención de modificar o rectificar sus compromisos podrá recurrir al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21 para determinar si la objeción está justificada. Únicamente se considerará aceptada una modificación o rectificación que se pretenda introducir respecto a la cual se haya presentado una objeción cuando así se acuerde mediante las consultas o así lo decida el panel establecido con arreglo al artículo 21.7.

ARTÍCULO 10.15

Cooperación

Las Partes se esforzarán por cooperar a fin de comprender mejor sus respectivos mercados de contratación pública. Las Partes reconocen también que la participación de las industrias conexas de las Partes, a través de medios como el diálogo, es importante a tal efecto.

ARTÍCULO 10.16

Comité de Contratación Pública

1.  
El Comité de Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «Comité») será responsable de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

formular recomendaciones al Comité Mixto para que adopte decisiones por las que se modifica la parte 2 del anexo 10, a fin de reflejar las modificaciones o rectificaciones aceptadas con arreglo al artículo 10.14 o los ajustes compensatorios acordados;

b) 

adoptar modalidades para la comunicación de los datos estadísticos de conformidad con el artículo 10.13, si se considera necesario;

c) 

considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; y

d) 

intercambiar información sobre las oportunidades de contratación pública, incluso a nivel regional y local, en cada Parte.

ARTÍCULO 10.17

Puntos de contacto

Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.



CAPÍTULO 11

POLÍTICA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 11.1

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y leal en sus relaciones en materia de comercio e inversión. Son conscientes de que las prácticas contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión.

ARTÍCULO 11.2

Prácticas contrarias a la competencia

Cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, adoptará las medidas que considere oportunas contra las prácticas contrarias a la competencia, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11.3

Marco legislativo y reglamentario

1.  

Cada Parte mantendrá su propio Derecho en materia de competencia que sea aplicable a todas las empresas en todos los sectores de la economía y que aborde eficazmente las siguientes prácticas contrarias a la competencia:

a) 

en el caso de la Unión Europea:

i) 

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) 

los abusos de posición dominante cometidos por una o más empresas, y

iii) 

las fusiones o concentraciones de empresas que impedirían significativamente una competencia efectiva; y

b) 

en el caso de Japón:

i) 

la monopolización privada;

ii) 

las restricción del comercio abusiva;

iii) 

las prácticas comerciales desleales; y

iv) 

las fusiones o adquisiciones que limitarían de forma importante la competencia en un ámbito comercial específico.

2.  
Cada Parte aplicará su Derecho en materia de competencia a todas las empresas, privadas o públicas, que ejerzan una actividad económica. Esto no impedirá que una Parte establezca excepciones a su Derecho en materia de competencia, a condición de que tales excepciones sean transparentes y se limiten a lo necesario para garantizar el interés público. Tales exenciones no deberán ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de interés público que hayan sido definidos por dicha Parte.
3.  
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «actividades económicas» las actividades relacionadas con la oferta de mercancías y servicios en un mercado.

ARTÍCULO 11.4

Independencia operativa

Cada Parte dispondrá de una autoridad independiente desde el punto de vista operativo que sea responsable y competente para garantizar el cumplimiento efectivo de su Derecho en materia de competencia.

ARTÍCULO 11.5

No discriminación

Al aplicar su Derecho en materia de competencia, cada Parte respetará el principio de no discriminación para todas las empresas, independientemente de la nacionalidad y tipo de propiedad de las empresas.

ARTÍCULO 11.6

Equidad procedimental

Al aplicar su Derecho en materia de competencia, cada Parte respetará el principio de equidad procedimental para todas las empresas, independientemente de la nacionalidad y el tipo de propiedad de las empresas.

ARTÍCULO 11.7

Transparencia

Cada Parte aplicará su Derecho en materia de competencia de forma transparente. Cada Parte promoverá la transparencia en su política de competencia.

ARTÍCULO 11.8

Cooperación en materia de ejecución

1.  
Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y contribuir a la ejecución efectiva del Derecho en materia de competencia de cada Parte, las Partes reconocen que redunda en su interés común impulsar la cooperación y coordinación entre las autoridades en materia de competencia por lo que se refiere a la evolución de la política de competencia y las actividades de ejecución, en el marco del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia, hecho en Bruselas el 10 de julio de 2003 (en lo sucesivo denominado, en el presente capítulo, «Acuerdo sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia»).
2.  
Para facilitar la cooperación y coordinación a que se refiere el apartado 1, las autoridades en materia de defensa de la competencia de las Partes podrán intercambiar o transmitirse información en el marco del Acuerdo sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia.

ARTÍCULO 11.9

Solución de diferencias

Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 12

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 12.1

Principios

Las Partes reconocen que una Parte puede conceder subvenciones siempre y cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de política pública. No obstante, determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones cuando considere que tienen o podrían tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes.

ARTÍCULO 12.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«actividades económicas», las actividades relacionadas con la oferta de mercancías y servicios en un mercado;

b) 

«subvención», una medida que cumple, mutatis mutandis, las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de si los beneficiarios de la subvención comercian con mercancías o con servicios; y

c) 

«subvención específica», una subvención que se defina, mutatis mutandis, como específica de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC.

ARTÍCULO 12.3

Ámbito de aplicación

1.  
El presente capítulo es aplicable a las subvenciones específicas en la medida en que estén relacionadas con actividades económicas ( 63 ).
2.  
El presente capítulo no es aplicable a las subvenciones concedidas a las empresas a las que el Gobierno encarga la prestación de servicios al público en general para alcanzar objetivos de política pública. Tales excepciones a las normas relativas a las subvenciones deberán ser transparentes y no deberán ir más allá de sus objetivos específicos de política pública.
3.  
El presente capítulo no es aplicable a las subvenciones concedidas para compensar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales.
4.  
Los artículos 12.5 y 12.6 no son aplicables a las subvenciones, los importes acumulados o los presupuestos de los importes acumulados que sean inferiores a 450 000 derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG») por beneficiario durante un período de tres años consecutivos.
5.  
Los artículos 12.6 y 12.7 no son aplicables a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías a las que se aplica el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura ni a las subvenciones relacionadas con el comercio de pescado y los productos de la pesca.
6.  
El artículo 12.7 no es aplicable a las subvenciones concedidas de forma temporal para responder a una emergencia económica nacional o mundial ( 64 ). Tales subvenciones serán específicas, económicas, eficaces y eficientes para remediar la emergencia nacional temporal o económica mundial que haya sido identificada.
7.  
El presente capítulo no es aplicable a los servicios audiovisuales.
8.  
El artículo 12.7 no es aplicable a las subvenciones concedidas por los niveles subcentrales de la Administración de cada Parte. En el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, cada Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar la observancia de las disposiciones del presente capítulo por los niveles subcentrales de la Administración de dicha Parte.

ARTÍCULO 12.4

Relación con el Acuerdo de la OMC

Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo SMC, el artículo XVI del GATT de 1994 y el artículo XV del AGCS.

ARTÍCULO 12.5

Notificación

1.  
Cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará en inglés a la otra Parte la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el nombre del beneficiario de cualquier subvención específica concedida o mantenida ( 65 ) por la parte notificante. No obstante, la primera notificación se presentará como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.  
Si una Parte pone a disposición del público en un sitio web oficial la información especificada en el apartado 1, se considerará que la notificación se ha efectuado de conformidad con el apartado 1. Si una Parte notifica subvenciones de conformidad con el artículo 25.2 del Acuerdo SMC, se considerará que la Parte ha cumplido el requisito del apartado 1 con respecto a estas subvenciones.
3.  
Por lo que respecta a las subvenciones relacionadas con los servicios, el presente artículo solo es aplicable a los siguientes sectores: servicios de arquitectura e ingeniería, servicios bancarios, servicios informáticos, servicios de construcción, servicios de energía, servicios de medio ambiente, servicios de entrega urgente, servicios de seguros, servicios de telecomunicaciones y servicios de transporte.

ARTÍCULO 12.6

Consultas

1.  
En caso de que una Parte considere que una subvención de la otra Parte tiene o puede tener un efecto negativo significativo sobre sus intereses en materia de comercio o inversión de conformidad con el presente capítulo, la primera Parte podrá presentar una solicitud de consulta por escrito. Las Partes entablarán consultas con objeto de resolver la cuestión, a condición de que la solicitud incluya una explicación de en qué manera la subvención tiene o puede tener un efecto negativo significativo en el comercio o la inversión entre las Partes.
2.  

Durante las consultas, la Parte que recibe la solicitud de consulta considerará la posibilidad de facilitar información, previa petición de la otra Parte, entre otras cosas sobre:

a) 

la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de su política;

b) 

la forma de la subvención, como un subsidio, un préstamo, una garantía, un anticipo reembolsable, una aportación de capital o un beneficio fiscal;

c) 

las fechas y la duración de la subvención o cualquier otro plazo relacionado;

d) 

los requisitos de admisibilidad de la subvención;

e) 

el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención y la posibilidad de limitar la subvención;

f) 

cuando sea posible, el beneficiario de la subvención; y

g) 

cualquier otra información, incluidos datos estadísticos, que permita evaluar los efectos de la subvención sobre el comercio o la inversión.

3.  
Para facilitar las consultas, la Parte requerida informará por escrito sobre la subvención en cuestión en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 1.
4.  
En caso de que la Parte requerida no facilite alguno de los datos a los que se refiere el apartado 2, dicha Parte deberá explicar en su respuesta por escrito la falta de tal información.
5.  
Si, después de las consultas, la Parte requirente sigue considerando que la subvención tiene o puede tener un efecto negativo significativo sobre sus intereses en materia de comercio o inversión con arreglo al presente capítulo, la Parte requerida considerará favorablemente las preocupaciones de la Parte requirente. La Parte requerida deberá considerar viable y aceptable cualquier solución.

ARTÍCULO 12.7

Subvenciones prohibidas

Quedarán prohibidas las siguientes subvenciones de una Parte que tengan o puedan tener un efecto negativo importante sobre el comercio o la inversión entre las Partes:

a) 

los regímenes jurídicos o de otro tipo en virtud de los cuales un gobierno u organismo público es responsable de garantizar las deudas o el pasivo de una empresa, sin ninguna limitación en cuanto al importe y la duración de dicha garantía; y

b) 

las subvenciones para reestructurar una empresa insolvente o en dificultades, sin que la empresa haya elaborado un plan de reestructuración creíble. Tal plan de reestructuración deberá haberse elaborado en un plazo de tiempo razonable después de que dicha empresa haya recibido ayuda temporal en forma de liquidez ( 66 ). El plan de reestructuración se basará en hipótesis realistas con vistas a garantizar que, en un plano razonable, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa insolvente. La propia empresa o sus propietarios deberán contribuir con fondos o activos importantes a los costes de reestructuración.

ARTÍCULO 12.8

Utilización de subvenciones

Cada Parte se asegurará de que las empresas utilizan las subvenciones únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.

ARTÍCULO 12.9

Excepciones generales

A los efectos del presente capítulo, el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12.10

Solución de diferencias

El apartado 5 del artículo 12.6 no estará sujeto al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 13

EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

ARTÍCULO 13.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«Acuerdo», el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, elaborado en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo denominada «OCDE») o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el Acuerdo desde el 1 de enero de 1979;

b) 

«actividades comerciales», las actividades orientadas a obtener un beneficio ( 67 ) que lleva a cabo una empresa y que dan lugar a la producción de una mercancía o a la prestación de un servicio que se venderán a un consumidor en el mercado correspondiente en las cantidades y los precios determinados por la empresa;

c) 

«consideraciones comerciales», consideraciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;

d) 

«designar un monopolio», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;

e) 

«monopolio designado», entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión;

f) 

«empresa que goza de derechos o privilegios especiales», empresa, pública o privada, incluidas sus filiales, a la que una Parte haya concedido derechos o privilegios especiales; una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa un número limitado de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar las mismas mercancías o prestar los mismos servicios en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente equivalentes;

g) 

«servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales, tal como se define en el AGCS y, si procede, en el anexo sobre servicios financieros del AGCS; y

h) 

«empresa pública», empresa que participe en actividades comerciales en las que una Parte:

i) 

posea directamente más del 50 % del capital social;

ii) 

controle, directa o indirectamente a través de participaciones en la propiedad, el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto;

iii) 

tenga la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente; o

iv) 

tenga la facultad de dirigir legalmente las acciones de la empresa o ejerza de otro modo un grado equivalente de control, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 13.2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados que ejerzan actividades comerciales. En caso de que ejerzan actividades tanto comerciales como no comerciales, solo las actividades comerciales estarán cubiertas por el presente capítulo.
2.  
El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todos los niveles de la Administración.
3.  
El presente capítulo no es aplicable a situaciones en las que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados actúen como entidades contratantes contempladas en los anexos de cada Parte del apéndice I del ACP o en la parte 2 del anexo 10 que llevan a cabo contratación pública para fines gubernamentales, y no con fines de reventa comercial o de uso en la producción de una mercancía o en la prestación de un servicio para su venta comercial.
4.  
El presente capítulo no es aplicable a los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales.
5.  
El presente capítulo no es aplicable a una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado si, en cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la empresa o del monopolio de que se trate fueron inferiores a 200 millones de DEG.
6.  

El artículo 13.5 no es aplicable con respecto a los servicios financieros prestados por una empresa públicacon arreglo a un mandato del gobierno, si tal prestación de servicios financieros:

a) 

apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:

i) 

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii) 

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial;

b) 

apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

i) 

no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii) 

se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

c) 

se ofrece en condiciones conformes con el Acuerdo, siempre que entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo.

7.  
El artículo 13.5 no es aplicable a los sectores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 8.6.
8.  

El artículo 13.5 no es aplicable en la medida en que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado de una Parte realice compras y ventas de una mercancía o un servicio con arreglo a:

a) 

toda medida no conforme vigente con arreglo al apartado 1 del artículo 8.12 y el apartado 1 del artículo 8.18 que la Parte mantenga, continúe, renueve, enmiende o modifique, tal como se expone en su lista del anexo I del anexo 8-B; o

b) 

toda medida no conforme de una Parte con arreglo al apartado 2 del artículo 8.12 y el apartado 2 del artículo 8.18 con respecto a los sectores, subsectores o actividades expuestos en su lista del anexo II del anexo 8-B.

ARTÍCULO 13.3

Relación con el Acuerdo de la OMC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en virtud de los apartados 1, 2 y 5 del artículo VIII del AGCS.

ARTÍCULO 13.4

Disposiciones generales

1.  
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del presente capítulo, ninguna disposición de este impide que una Parte cree o mantenga una empresa pública, conceda a una empresa derechos o privilegios especiales o designe un monopolio.
2.  
Ninguna de las Partes exigirá ni animará a una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado a actuar de forma incompatible con el presente capítulo.

ARTÍCULO 13.5

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.  

Cada Parte se asegurará de que cada una de sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados, al emprender actividades comerciales:

a) 

actúe con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);

b) 

al adquirir un producto o un servicio:

i) 

conceda a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y

ii) 

conceda a las mercancías o servicios suministrados por una empresa cubierta definida en la letra c) del artículo 8.2 un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por empresas de empresarios de la Parte en el mercado correspondiente de la Parte; y

c) 

al vender un producto o servicio:

i) 

conceda a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte; y

ii) 

conceda a una empresa cubierta definida en la letra c) del artículo 8.2 un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de los empresarios de la Parte en el mercado correspondiente de la Parte ( 68 ).

2.  

Las letras b) y c) del apartado 1 no impiden que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado:

a) 

adquieran o vendan mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las referentes al precio, siempre que dichas condiciones diferentes sean acordes con consideraciones comerciales; o

b) 

se nieguen a adquirir o vender mercancías o servicios, siempre que esa negativa sea acorde con consideraciones comerciales.

ARTÍCULO 13.6

Marco reglamentario

1.  
Las Partes respetarán las normas internacionales pertinentes y harán el mejor uso posible de ellas, entre otras de las líneas Directrices de la OCDE sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas.
2.  
Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo regulador o cualquier otro órgano que ejerza una función reguladora que la Parte establezca o mantenga sea independiente de las empresas reguladas por dicho organismo y no le tenga que rendir cuentas, así como de que actúe de manera imparcial ( 69 ) en circunstancias similares con respecto a todas las empresas reguladas por dicho organismo, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados ( 70 ).
3.  
Cada Parte aplicará sus disposiciones legales y reglamentarias a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de manera coherente y no discriminatoria.

ARTÍCULO 13.7

Intercambio de información

1.  
Una Parte que tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado (denominada en lo sucesivo, en el presente artículo, «la entidad») de la otra Parte podrá solicitar por escrito a esta última que facilite información sobre las actividades comerciales de la entidad relacionadas con la aplicación de las disposiciones del presente capítulo con arreglo al apartado 2.
2.  

La Parte requerida deberá facilitar la siguiente información, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de la entidad pueden afectar a los intereses de la Parte requirente en el marco del presente capítulo e indique cuáles de los siguientes datos deben facilitarse:

a) 

la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

b) 

el porcentaje de acciones que la Parte requerida, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y sus monopolios designados poseen de forma acumulativa, así como el porcentaje de derechos de voto que tienen de forma acumulativa, en la entidad;

c) 

una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales o derechos de otro tipo que tienen la Parte requerida, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, en caso de que tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

d) 

una descripción de los ministerios u organismos públicos del gobierno que regulen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan dichos ministerios u organismos públicos, y los derechos y las prácticas, en la medida de lo posible, de dichos ministerios u organismos públicos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

e) 

los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;

f) 

las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida; y

g) 

toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

ARTÍCULO 13.8

Excepciones generales

A los efectos del presente capítulo, el artículo XX del GATT de 1994 y el artículo XIV del AGCS se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.



CAPÍTULO 14

PROPIEDAD INTELECTUAL



SECCIÓN A

Disposiciones generales

ARTÍCULO 14.1

Disposiciones iniciales

1.  
Para facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes y aumentar los beneficios del comercio y la inversión, las Partes concederán y garantizarán una protección adecuada, eficaz y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual y establecerán medidas para garantizar su cumplimiento en caso de que se vulneren, en especial mediante la falsificación y la piratería, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y de los acuerdos internacionales suscritos por ambas Partes.
2.  
Las Partes podrán, sin que estén obligadas a ello, ampliar la protección o la aplicación de los derechos de propiedad intelectual en virtud de su Derecho de lo que se exige en el presente capítulo, a condición de que tal protección o aplicación no infrinja las disposiciones del presente capítulo.
3.  
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual», todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los artículos 14.8 a 14.39 del presente capítulo o las secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 (denominado en lo sucesivo «Convenio de París») ( 71 ).
4.  
Los objetivos y principios establecidos en la parte I del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular en sus artículos 7 y 8, serán aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.

ARTÍCULO 14.2

Principios acordados

Vistos los objetivos subyacentes de política pública de los sistemas internos, las Partes reconocen la necesidad de:

a) 

promover la innovación y la creatividad;

b) 

facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte; y

c) 

fomentar la competencia, así como la apertura y la eficiencia de los mercados,

a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, respetando al mismo tiempo, entre otros, los principios de transparencia y no discriminación, y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares y los usuarios de los derechos.

ARTÍCULO 14.3

Acuerdos internacionales

1.  
Las disposiciones del presente capítulo complementarán los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual suscritos por ambas Partes.
2.  

Las Partes afirman su compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual suscritos por ambas Partes ( 72 ) en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las siguientes:

a) 

el Acuerdo sobre los ADPIC;

b) 

el Convenio de París;

c) 

la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Roma»);

d) 

el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Berna») ( 73 );

e) 

el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

f) 

el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

g) 

el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977;

h) 

el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961 (denominado en lo sucesivo «el Convenio UPOV de 1991») ( 74 );

i) 

el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989; y

j) 

el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970.

3.  

Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar los siguientes acuerdos multilaterales o para adherirse a ellos en caso de que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, aún no sea parte en ellos ( 75 ):

a) 

el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000;

b) 

el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994;

c) 

el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006;

d) 

el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999;

e) 

el Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012; y

f) 

el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013.

ARTÍCULO 14.4

Trato nacional

1.  
Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se aplica el presente capítulo, cada Parte concederá a los nacionales ( 76 ) de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección ( 77 ) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo es aplicable a los derechos establecidos en virtud del presente Acuerdo.
2.  
Las obligaciones con arreglo al apartado 1 también estarán sujetas a las excepciones previstas en el artículo 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 14.5

Trato de nación más favorecida

Cada Parte concederá inmediata e incondicionalmente a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales de un tercer país con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 14.6

Cuestiones de procedimiento y transparencia

1.  
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para promover la eficiencia y la transparencia en la administración de su sistema de propiedad intelectual.
2.  
Con el fin de proporcionar una administración eficiente de su sistema de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las medidas apropiadas para aumentar la eficiencia de sus procedimientos administrativos relativos a los derechos de propiedad intelectual de conformidad con las normas internacionales.
3.  

A fin de seguir fomentando la transparencia en la administración de su sistema de propiedad intelectual, cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por tomar las medidas oportunas para:

a) 

publicar información y poner a disposición del público la información que figure en los expedientes sobre:

i) 

las solicitudes y la concesión de patentes;

ii) 

los registros de dibujos y modelos industriales;

iii) 

los registros de marcas y solicitudes de marcas;

iv) 

los registros sobre obtenciones vegetales; y

v) 

los registros de indicaciones geográficas;

b) 

poner a disposición del público información sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la suspensión del despacho de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual como medida aduanera establecida en el artículo 14.51;

c) 

poner a disposición del público información sobre sus esfuerzos por garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual y demás información con respecto a su sistema de propiedad intelectual; y

d) 

poner a disposición del público información sobre las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, las decisiones judiciales definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 14.7

Sensibilización pública en materia de protección de la propiedad intelectual

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para seguir promoviendo la sensibilización pública en materia de protección de la propiedad intelectual, incluidos los proyectos educativos y de difusión sobre el uso de la propiedad intelectual, así como sobre la aplicación de los derechos de propiedad intelectual.



SECCIÓN B

Normas referentes a la propiedad intelectual



SUBSECCIÓN 1

Derechos de autor y derechos conexos

ARTÍCULO 14.8

Autores

Cada Parte concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) 

la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus obras;

b) 

cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia de la obra con autorización del autor; y

c) 

cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona del público pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 14.9

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) 

la grabación de sus actuaciones;

b) 

la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de grabaciones de sus actuaciones;

c) 

la distribución al público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones en fonogramas; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia de la grabación de la actuación con autorización del artista intérprete o ejecutante;

d) 

la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

e) 

la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

ARTÍCULO 14.10

Productores de fonogramas

Cada Parte concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) 

la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus fonogramas;

b) 

la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias; cada Parte podrá fijar las condiciones con arreglo a las cuales sea aplicable el agotamiento del derecho establecido en la presente disposición después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de una copia del fonograma con autorización del productor del fonograma; y

c) 

la puesta a disposición del público de fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 14.11

Entidades de radiodifusión

Cada Parte concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) 

la grabación de sus emisiones;

b) 

la reproducción o la grabación de sus emisiones;

c) 

la puesta a disposición del público ( 78 ) de sus emisiones, por medios alámbricos o inalámbricos, que se realice en respuesta a una petición de una persona del público ( 79 );

d) 

la redifusión inalámbrica de sus emisiones; y

e) 

la comunicación al público de sus emisiones cuando dicha comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada; cada Parte podrá determinar las condiciones en las que puede ejercerse ese derecho exclusivo.

ARTÍCULO 14.12

Uso de fonogramas

Las Partes acuerdan proseguir las conversaciones sobre una protección adecuada para el uso de fonogramas para cualquier comunicación al público, teniendo debidamente en cuenta la importancia de las normas internacionales en relación con la protección del uso de fonogramas.

ARTÍCULO 14.13

Plazo de protección

1.  
El plazo de protección de los derechos de un autor de una obra literaria o artística a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderá durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra se haya hecho lícitamente accesible al público. Si el plazo de protección de dichos derechos se cuenta sobre una base distinta de la vida de una persona física, tal plazo no será inferior a setenta años a partir de que la obra se haya hecho lícitamente accesible al público. En caso de que la obra no se haya hecho lícitamente accesible al público en un plazo de setenta años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección no será inferior a setenta años a partir de la creación de la obra.
2.  
El plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes no será inferior a cincuenta años a partir de la fecha de la actuación.
3.  
El plazo de protección de los derechos de los productores de fonogramas no será inferior a setenta años a partir de la publicación del fonograma. En caso de que el fonograma no se haya publicado en un plazo de cincuenta años a partir de su grabación, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años a partir de la realización de la grabación ( 80 ).
4.  
El plazo de protección de los derechos sobre las emisiones no será inferior a cincuenta años a partir de la primera transmisión de la emisión.
5.  
Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

ARTÍCULO 14.14

Limitaciones y excepciones

De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales que haya suscrito, cada Parte podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 14.8 a 14.12 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la materia existente y no perjudiquen excesivamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

ARTÍCULO 14.15

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre cuestiones relacionadas con el derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original y la situación al respecto en la Unión Europea y en Japón.

ARTÍCULO 14.16

Gestión colectiva

Las Partes:

a) 

reconocen la importancia de promover la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva;

b) 

acuerdan promover la transparencia de las sociedades de gestión colectiva; y

c) 

procurarán facilitar un trato no discriminatorio, por parte de las sociedades de gestión colectiva, de los titulares de derechos que representan, ya sea directamente o a través de otra sociedad de gestión colectiva.

ARTÍCULO 14.17

Protección de la materia existente

1.  
Cada Parte aplicará el artículo 18 del Convenio de Berna y el apartado 6 del artículo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, así como los derechos y la protección que ofrece a dicha materia, tal como se exige en la presente subsección.
2.  
Las Partes no tendrán la obligación de restablecer la protección de materia que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, haya pasado a ser de dominio público en su territorio.



SUBSECCIÓN 2

Marcas

ARTÍCULO 14.18

Derechos conferidos por la marca

Cada Parte se asegurará de que el titular de una marca registrada goza del derecho exclusivo a prohibir a cualquier tercero que use ( 81 ) sin su consentimiento, en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares para mercancías o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que está registrada la marca, en caso de que tal uso dé lugar a una probabilidad de confusión. En caso de que se use un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de que una Parte reconozca derechos basados en el uso.

ARTÍCULO 14.19

Excepciones

Cada Parte establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos ( 82 ), y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

ARTÍCULO 14.20

Actos preparatorios considerados como infracción

Con respecto a las etiquetas y los envases, cada Parte establecerá que, como mínimo, todos los siguientes actos preparatorios sean considerados una infracción de una marca registrada en caso de que el acto se haya efectuado sin el consentimiento del titular de la marca registrada:

a) 

la fabricación;

b) 

la importación; y

c) 

la presentación ( 83 )

de etiquetas o envases que lleven ( 84 ) un signo idéntico o similar a la marca registrada con el fin de utilizar dicho signo o hacer que se utilice en el curso de operaciones comerciales de mercancías o servicios que sean idénticos o similares a aquellos con respecto a los cuales la marca está registrada.

ARTÍCULO 14.21

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refieren el artículo 6 bis del Convenio de París y los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes afirman la importancia de la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado en 1999.



SUBSECCIÓN 3

Indicaciones geográficas

ARTÍCULO 14.22

Ámbito de aplicación

1.  
La presente subsección es aplicable al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, las bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas ( 85 ), así como a los productos agrícolas ( 86 ) originarios de las Partes.
2.  
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «indicaciones geográficas» se entenderán aquellas que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad del territorio de dicha Parte, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
3.  
Las indicaciones geográficas de una Parte enumeradas en el anexo 14-B estarán protegidas por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo si entran dentro de los tipos de mercancías que protege la otra Parte de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias enumeradas en el anexo 14-A.

ARTÍCULO 14.23

Sistema de protección de las indicaciones geográficas

1.  
Cada Parte creará o mantendrá un sistema de registro ( 87 ) y protección de las indicaciones geográficas en su territorio.
2.  

En el sistema al que se refiere el apartado 1 se indicarán, por lo menos, los elementos siguientes:

a) 

un medio oficial para poner a disposición del público la lista de las indicaciones geográficas registradas;

b) 

un procedimiento administrativo para verificar que una indicación geográfica que vaya a registrarse según se menciona en la letra a) identifica a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o de una región o localidad del territorio de esa Parte, en caso de que la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;

c) 

un procedimiento de oposición que permita que se tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes; y

d) 

un procedimiento de anulación ( 88 ) de la protección de una indicación geográfica, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las terceras partes y los usuarios de las indicaciones geográficas registradas en cuestión ( 89 ).

ARTÍCULO 14.24

Listas de indicaciones geográficas

1.  
Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en la sección A de la parte 1 y en la sección A de la parte 2 del anexo 14-B, Japón reconocerá que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por la Unión Europea según el sistema al que se refiere el artículo 14.23. Japón protegerá dichas indicaciones geográficas con arreglo a la presente subsección.
2.  
Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de Japón enumeradas en la sección B de la parte 1 y en la sección B de la parte 2 del anexo 14-B, la Unión Europea reconocerá que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por Japón según el sistema al que se refiere el artículo 14.23. La Unión Europea protegerá dichas indicaciones geográficas con arreglo a la presente subsección.

ARTÍCULO 14.25

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.29, cada Parte, por lo que se refiere a las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 14-B, establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas impidan en su territorio ( 90 ):

a) 

la utilización de una indicación geográfica que identifique una mercancía con una mercancía similar ( 91 ) que no cumpla el requisito aplicable de especificaciones de la indicación geográfica, incluso si:

i) 

se indica el verdadero origen de la mercancía;

ii) 

se emplea ( 92 ) la traducción o la transliteración ( 93 ) de la indicación geográfica; o

iii) 

la indicación geográfica va acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares.

b) 

La utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico o la naturaleza de la mercancía; y

c) 

cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París.

2.  
Cada Parte podrá establecer las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí, en su territorio, las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y de que los consumidores no sean inducidos a error.
3.  
Si una Parte pretende proteger, de conformidad con un acuerdo internacional, una indicación geográfica de un tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte que esté protegida en virtud del presente Acuerdo, la primera Parte informará, a más tardar en la fecha de la publicación a efectos de oposición, a la otra Parte sobre la oportunidad de formular observaciones, a condición de que dicho procedimiento de oposición para la indicación geográfica pertinente del tercer país que debe protegerse comience después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.  

En el procedimiento de oposición y el examen a los que se refiere el artículo 14.24, cada Parte podrá considerar los siguientes motivos por los que las Partes no estarán obligadas a proteger, en el anexo 14-B, un nombre como indicación geográfica:

a) 

el nombre entra en conflicto con el nombre de una obtención vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; y

b) 

el nombre es el término habitual utilizado en el lenguaje corriente como denominación común de la mercancía de que se trate.

5.  
A pesar de las especificaciones de la indicación geográfica a la que se refiere la letra a) del apartado 1, durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la protección prevista con arreglo a la presente subsección para una indicación geográfica concreta de la Unión Europea enumerada en el anexo 14-B no impedirá, con respecto a la mercancía identificada con dicha indicación geográfica, la posibilidad de que se lleven a cabo, en el territorio de Japón, operaciones de rallado, corte en lonchas y envasado, incluidos el corte en porciones y el embalaje interior a condición de que dicha mercancía se destine al mercado japonés y no a la reexportación.
6.  
Las Partes examinarán la aplicación de las disposiciones del apartado 5 como muy tarde tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable antes de que finalice el período de siete años mencionado en dicho apartado.

ARTÍCULO 14.26

Ámbito de uso de las indicaciones geográficas

1.  
Cualquier persona podrá utilizar cualquier indicación geográfica protegida conforme a la presente subsección, a condición de que la utilización esté relacionada con las mercancías identificadas mediante dicha indicación geográfica y de conformidad con el ámbito de protección con arreglo al presente Acuerdo.
2.  
Una vez que una indicación geográfica de una Parte esté protegida en la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, el uso legítimo del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas en la otra Parte.

ARTÍCULO 14.27

Relación con las marcas

1.  
Si una indicación geográfica está protegida con arreglo a la presente subsección, cada Parte se negará a registrar una marca cuyo uso podría inducir a confusión sobre la calidad de la mercancía, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha aplicable de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión ( 94 ), tal como se menciona en los apartados 2 y 3. Se invalidarán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el presente apartado.
2.  
Con respecto a las indicaciones geográficas a las que se refiere el artículo 14.24 y enumeradas en el anexo 14-B en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la fecha aplicable para la protección será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.  
Con respecto a las indicaciones geográficas a las que se refiere el artículo 14.30 y que no estén enumeradas en el anexo 14-B en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la fecha aplicable para la protección será la fecha en que entre en vigor la modificación del anexo 14-B.
4.  
Las Partes reconocen que el hecho de que exista una marca anterior en conflicto en una Parte no excluye totalmente que se pueda proteger, en virtud del presente Acuerdo, una indicación geográfica posterior de mercancías similares en dicha Parte ( 95 ).
5.  
Si una marca ha sido solicitada o registrada de buena fe, o si los derechos de una marca se han adquirido mediante su uso de buena fe en una de las Partes antes de que una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Acuerdo en esa Parte, las medidas para aplicar la presente subsección se adoptarán sin perjuicio de la admisibilidad y la validez del registro de la marca, o del derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que dicha marca sea idéntica o similar a la indicación geográfica.

ARTÍCULO 14.28

Ejecución de la protección

Cada Parte autorizará a sus autoridades competentes a adoptar las medidas adecuadas, de oficio o previa solicitud de una parte interesada, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, para proteger las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 14-B.

ARTÍCULO 14.29

Excepciones

1.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14.25, una Parte impedirá que se mantenga el uso anterior en su territorio de una determinada indicación geográfica de la otra Parte que esté enumerada en el anexo 14-B, por la que se identifique un producto agrícola con una mercancía similar en relación con mercancías o servicios una vez que haya transcurrido un período transitorio máximo de siete años a partir de la fecha desde la cual la primera Parte protege dicha indicación geográfica. Las mercancías producidas en la primera Parte y afectadas por tales usos llevarán una indicación clara y visible del verdadero origen geográfico.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14.25, salvo cuando sea aplicable el apartado 4 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC, una Parte impedirá que se mantenga el uso anterior en su territorio de una determinada indicación geográfica de la otra Parte que esté enumerada en el anexo 14-B, por la que se identifique un vino, una bebida espirituosa u otra bebida alcohólica con una mercancía similar en relación con mercancías o servicios una vez que haya transcurrido un período transitorio máximo de cinco años a partir de la fecha desde la cual la primera Parte protege dicha indicación geográfica. Las mercancías producidas en la primera Parte y afectadas por tales usos llevarán una indicación clara y visible del verdadero origen geográfico.
3.  
Cada Parte podrá determinar las condiciones prácticas en las que el uso mencionado en los apartados 1 y 2 se diferenciará de la indicación geográfica en su territorio, teniendo en cuenta que es necesario garantizar que no se induzca a error a los consumidores.
4.  
El período transitorio al que se refiere el apartado 1 no será aplicable en caso de que el uso de la indicación geográfica para la mercancía de que se trate que se produce en el territorio de la otra Parte, tal como se menciona el apartado 1, no es conforme con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes enumeradas en el anexo 14-A aplicables en el territorio de dicha Parte.
5.  
Ninguna disposición de la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

ARTÍCULO 14.30

Modificación de las listas de indicaciones geográficas

1.  
Las Partes convienen en la posibilidad de modificar las listas de indicaciones geográficas del anexo 14-B de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 14.53 tras haber completado el procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas a las que se refiere el artículo 14.24, a satisfacción de ambas Partes.
2.  
El apartado 4 del artículo 14.25 es aplicable con respecto a la adición de un nombre que deba protegerse como indicación geográfica en el anexo 14-B.
3.  
Ninguna disposición de la presente subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte. Cada Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en el territorio de la Parte de origen.
4.  
A petición de una Parte, las Partes celebrarán consultas para modificar el anexo 14-B en relación con cualquier asunto que afecte a la continuación de la protección de las indicaciones geográficas enumeradas en dicho anexo, a fin de llegar a una solución mutuamente aceptable.



SUBSECCIÓN 4

Dibujos y modelos industriales ( 96 )

ARTÍCULO 14.31

Dibujos y modelos industriales

1.  
Cada Parte establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados de forma independiente que sean nuevos y originales, incluidos los de una parte de un producto ( 97 ), incluso si la parte puede separarse del producto. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2.  

Se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original en las siguientes circunstancias ( 98 ):

a) 

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último ( 99 ), y

b) 

en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3.  
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas sobre la protección de los dibujos y modelos industriales de forma compatible con el apartado 2 del artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC.
4.  
Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de ninguna disposición del presente capítulo o de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte relativas a otros derechos de propiedad intelectual, incluidas las apariencias no registradas de productos, marcas u otros signos distintivos y las patentes.
5.  
Cada Parte se asegurará de que el titular de un dibujo o modelo industrial protegido tenga, como mínimo, el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan, importen o exporten artículos que lleven o incorporen un dibujo o modelo que sea idéntico o similar al dibujo o modelo protegido, cuando ese acto se realice con fines comerciales.
6.  
Cada Parte garantizará que el solicitante del registro de un dibujo o modelo industrial pueda solicitar a la autoridad competente que no publique el dibujo o modelo durante un período designado por el solicitante que no exceda del período establecido en sus disposiciones legales y reglamentarias.
7.  
Cada Parte velará por que la duración total de la protección disponible para los dibujos o modelos industriales no sea inferior a veinte años.



SUBSECCIÓN 5

Apariencia no registrada de los productos

ARTÍCULO 14.32

Apariencia no registrada de los productos

1.  
Las Partes reconocen que la apariencia de los productos puede protegerse mediante dibujos o modelos industriales, derechos de autor y legislación de prevención de la competencia desleal.
2.  
Cada Parte establecerá los medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto en caso de que tal utilización sea el resultado de copiar la apariencia no registrada del producto en la medida prevista en sus disposiciones legales y reglamentarias. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta para la venta, la puesta en el mercado, la importación y la exportación del producto ( 100 ).
3.  
La duración de la protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados de un producto será de al menos tres años, con arreglo a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.



SUBSECCIÓN 6

Patentes

ARTÍCULO 14.33

Patentes

1.  

Cada Parte se asegurará de que una patente confiera a su titular derechos exclusivos:

a) 

para impedir, cuando el objeto de una patente sea un producto, que terceros que no tengan el consentimiento del titular fabriquen, utilicen, ofrezcan para la venta ( 101 ), vendan o importen el producto para estos fines; y

b) 

para impedir, cuando el objeto de una patente sea un proceso, que terceros que no tengan el consentimiento del titular utilicen el proceso y, como mínimo, utilicen, ofrezcan para la venta, vendan o importen a tal fin el producto obtenido directamente mediante ese proceso.

2.  
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos mediante una patente, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
3.  
Las Partes reconocen la importancia de ofrecer un sistema unitario de protección mediante patente que incluya un sistema judicial unitario en sus respectivos territorios.
4.  
Las Partes seguirán cooperando para mejorar la armonización sustantiva del Derecho de patentes, entre otras cosas sobre el período de gracia, los derechos de uso previos y la publicación de solicitudes de patentes en tramitación.
5.  
Las Partes tendrán debidamente en cuenta la cooperación para mejorar la utilización mutua de resultados de búsqueda y examen, como la basada en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes o cualquier otra utilización ( 102 ), a fin de dar a los solicitantes la posibilidad de obtener una patente de manera eficiente y rápida, sin perjuicio de su respectivo examen de las cuestiones de fondo de las patentes.

ARTÍCULO 14.34

Patentes y salud pública

1.  
Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones en virtud del presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.
2.  
Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y contribuirán a su aplicación.

ARTÍCULO 14.35

Ampliación del período de la protección conferida mediante una patente sobre productos farmacéuticos ( 103 ) y productos químicos agrícolas ( 104 )

Con respecto a las patentes concedidas para invenciones relacionadas con productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas, cada Parte, en las condiciones previstas en sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, establecerá un plazo de protección compensatorio por un período durante el cual no se podrá explotar una invención patentada debido al proceso de aprobación de la comercialización. A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de cada Parte establecerán que el plazo máximo de compensación es de cinco años ( 105 ).



SUBSECCIÓN 7

Secretos comerciales y ensayos no divulgados u otros datos

ARTÍCULO 14.36

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.  
Cada Parte garantizará en sus disposiciones legales y reglamentarias una protección adecuada y efectiva de los secretos comerciales de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2.  

A efectos del presente artículo y de la subsección 3 de la sección C, se entenderá por:

a) 

«secreto comercial», la información que:

i) 

sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión,

ii) 

tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii) 

haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control, para mantenerla secreta; y

b) 

«poseedor de un secreto comercial», cualquier persona que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.  

A efectos del presente artículo y de la subsección 3 de la sección C, cada Parte establecerá, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, que al menos las siguientes conductas se consideren contrarias a los usos comerciales honestos:

a) 

la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor, cuando se lleve a cabo por medios ilegales o mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia sin autorización de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b) 

la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:

i) 

ha obtenido el secreto comercial de una de las formas mencionadas en la letra a);

ii) 

incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, con la intención de obtener un beneficio injusto o causar daños al poseedor del secreto comercial; o

iii) 

incumple un acuerdo o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, con la intención de obtener un beneficio injusto o causar daños al poseedor del secreto comercial; y

c) 

la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido ( 106 ), en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo divulgaba de una de las formas mencionadas en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a las que se refiere dicha letra b).

4.  

Ninguna disposición de la presente subsección obligará a una Parte a considerar cualquiera de las siguientes conductas como contrarias a los usos comerciales honestos ni a someter dichas conductas a las medidas, procedimientos y recursos a los que se refiere la subsección 3 de la sección C:

a) 

descubrimiento o creación independientes, por parte de una persona, de la información pertinente;

b) 

ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión y que esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la adquisición de la información pertinente;

c) 

adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

d) 

uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones; o

e) 

divulgación de información en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información.

ARTÍCULO 14.37

Tratamiento de los datos de ensayo en el procedimiento de autorización de comercialización

1.  
Cada Parte impedirá, durante un plazo determinado a partir de la fecha de autorización de la solicitud, a los solicitantes de autorización de comercialización de productos farmacéuticos ( 107 ) que utilicen nuevos ingredientes farmacéuticos activos basarse en ensayos no divulgados o en otros datos, o hacer referencia a ellos, presentados a su autoridad competente por el primer solicitante. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de cada Parte se establecerá que tal plazo será, como mínimo, de seis años.
2.  

Si una Parte exige, como condición para autorizar la comercialización de productos químicos agrícolas ( 108 ) que utilicen nuevas entidades químicas, la presentación de ensayos no divulgados o de otros datos, cuya generación suponga un esfuerzo considerable, dicha Parte se asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, de que, a los solicitantes de autorización de comercialización:

a) 

se les impida, durante un plazo de al menos diez años a partir de la fecha de autorización de dicha solicitud, basarse en tales datos presentados a la autoridad competente por el primer solicitante o hacer referencia a ellos; o

b) 

se les exija normalmente, durante un período de al menos diez años a partir de la fecha de autorización de la solicitud previa, presentar un conjunto completo de datos de ensayo, incluso en los casos en que exista una solicitud previa para el mismo producto.



SUBSECCIÓN 8

Obtenciones vegetales

ARTÍCULO 14.38

Obtenciones vegetales

Cada Parte establecerá la protección de las obtenciones de todos los géneros y especies de plantas con arreglo a sus derechos y obligaciones en virtud del Convenio de la UPOV de 1991.



SUBSECCIÓN 9

Competencia desleal

ARTÍCULO 14.39

Competencia desleal

1.  
Cada Parte establecerá una protección eficaz contra los actos de competencia desleal, de conformidad con el Convenio de París ( 109 ).
2.  
En relación con los respectivos sistemas de la Unión Europea y Japón para la gestión de los nombres de dominio ( 110 ) de su dominio territorial de primer nivel (ccTLD), se dispondrá de recursos adecuados ( 111 ), de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, al menos en los casos en los que una persona, de mala fe y con ánimo de lucro, registre o sea titular de un nombre de dominio idéntico o similar a la marca hasta el punto de inducir a confusión.
3.  
Cada Parte establecerá una protección eficaz contra la utilización no autorizada de las marcas mediante la aplicación del apartado 2 del artículo 6 septies del Convenio de París.



SECCIÓN C

Ejecución



SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 14.40

Ejecución: disposiciones generales

1.  
Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada Parte adoptará las medidas complementarias, los procedimientos y recursos ( 112 ) siguientes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual. Las medidas, los procedimientos y los recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.
2.  
Las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos, proporcionados y disuasorios ( 113 ), y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
3.  

Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por:

a) 

favorecer la creación de grupos consultivos públicos o privados para tratar, como mínimo, las cuestiones de la falsificación y la piratería; y

b) 

garantizar una coordinación interna y facilitar acciones conjuntas entre sus autoridades competentes que se encarguen de garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, en función de sus recursos disponibles.

ARTÍCULO 14.41

Solicitantes legitimados

Cada Parte reconocerá legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección a:

a) 

los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias;

b) 

los poseedores de secretos comerciales a los que se refiere el artículo 14.36; y

c) 

cualesquiera otras personas y entidades, en la medida en que lo permitan sus disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con estas.



SUBSECCIÓN 2

Ejecución: recursos civiles ( 114 ) ( 115 )

ARTÍCULO 14.42

Medidas de protección de pruebas

1.  
Las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes de la presunta infracción, conforme a procedimientos que garanticen la protección de información confidencial, según proceda.
2.  
Las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando una demora pueda causar un daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
3.  
En los casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el embargo o la puesta en custodia de las mercancías sospechosas, los materiales y los instrumentos relacionados con la infracción, y de las pruebas documentales, ya sean originales o copias, relacionadas con la infracción.

ARTÍCULO 14.43

Derecho de información

Sin perjuicio de su Derecho en materia de privilegios, protección de la confidencialidad de las fuentes de información o tratamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, previa solicitud justificada del titular de derechos, para ordenar que el infractor o presunto infractor proporcione al titular de derechos o a las autoridades judiciales, al menos a efectos de recopilar pruebas, la información pertinente, según sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle. Esta información podrá incluir información sobre las personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o los servicios infractores o presuntamente infractores, incluida la identificación de las terceras personas presuntamente involucradas en la producción y distribución de tales mercancías o servicios, y de sus canales de distribución.

ARTÍCULO 14.44

Medidas provisionales y cautelares

1.  
Cada Parte garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando así lo establezcan sus disposiciones legales y reglamentarias, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, cuando proceda, contra un tercero ( 116 ) sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2.  
También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3.  
En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que sus autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de la indemnización por daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos.

ARTÍCULO 14.45

Medidas correctoras

1.  
Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del demandante y sin perjuicio de cualesquiera indemnizaciones por daños y perjuicios adeudadas al titular del derecho con motivo de la infracción, por lo menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales, o la destrucción, salvo en circunstancias excepcionales, de mercancías sobre las que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin ningún tipo de indemnización. Si procede, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.
2.  
Las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

ARTÍCULO 14.46

Mandamientos judiciales

Cada Parte velará por que, en caso de que una decisión judicial constate la infracción de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción contra el infractor, así como, en su caso, contra un tercero ( 117 ) sobre el que ejerza jurisdicción la autoridad judicial pertinente y cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 14.47

Daños y perjuicios

1.  
Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a un infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya vulnerado derechos de propiedad intelectual indemnice adecuadamente al titular de los derechos por los daños y perjuicios que este haya sufrido por causa de la infracción.
2.  
A la hora de determinar el importe de de la indemnización por daños y perjuicios por infracción de derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales de cada Parte podrán considerar, entre otras cosas, cualquier valoración legítima que pueda ser presentada por el titular del derecho, incluido el lucro cesante.
3.  
Las Partes podrán establecer en sus disposiciones legales y reglamentarias presunciones ( 118 ) para determinar el importe de los daños y perjuicios a los que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 14.48

Costes

Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con las infracciones de derechos de propiedad intelectual, se conceda a la parte ganadora el pago por la parte perdedora de las costas o tasas judiciales y de los oportunos honorarios de abogados, así como de cualquier otro gasto contemplado en sus disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 14.49

Presunción de autoría o propiedad

1.  
Cada Parte se asegurará de que baste con que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra en la forma habitual para que el autor sea considerado como tal, a menos que existan pruebas de lo contrario y, por tanto, se puedan incoar procedimientos de infracción.
2.  
Las Partes podrán aplicar, mutatis mutandis, el apartado 1 a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor con respecto al objeto protegido.



SUBSECCIÓN 3

Ejecución de las disposiciones de protección contra apropiación indebida de secretos comerciales

ARTÍCULO 14.50

Procedimientos y recursos civiles

1.  
Cada Parte establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial evite que se adquiera, utilice o divulgue un secreto comercial cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y para que obtenga reparación por ello.
2.  
Cada Parte establecerá, conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que las partes, sus abogados y otras personas afectadas por las acciones judiciales civiles pertinentes no estén autorizadas a utilizar o divulgar ningún secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales hayan identificado como confidencial ( 119 ), en respuesta a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada y de la que tales partes, abogados u otras personas hayan tenido conocimiento por haber participado en dichas acciones judiciales civiles.
3.  

En las acciones judiciales civiles pertinentes, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para:

a) 

formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b) 

ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido ( 120 ) que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación del secreto comercial;

c) 

adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en acciones judiciales civiles relativas a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos. Entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos, en su totalidad o en parte; de limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y de dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y

d) 

imponer sanciones a las partes, sus abogados y otros interesados en las acciones judiciales civiles en caso de violación de las órdenes judiciales a las que se refiere el apartado 2 sobre la protección de un secreto comercial o un presunto secreto comercial dictadas en el marco de tales acciones.

4.  
Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales civiles a que se refiere el apartado 1 cuando se lleve a cabo una conducta contraria a los usos comerciales honestos, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la Ley.



SUBSECCIÓN 4

Ejecución: medidas fronterizas

ARTÍCULO 14.51

Ejecución: medidas fronterizas

1.  
Con respecto a las mercancías importadas o exportadas ( 121 ), cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos conforme a los cuales un titular de derechos podrá solicitar a su autoridad aduanera que deje de despachar o retenga, en su territorio aduanero, las mercancías sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas ( 122 ), patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales y derechos sobre obtenciones vegetales (denominadas en lo sucesivo, en el presente artículo, «mercancías sospechosas»).
2.  
Cada Parte dispondrá de sistemas electrónicos para que su autoridad aduanera gestione las solicitudes a que se refiere el apartado 1, una vez que hayan sido concedidas o registradas.
3.  
La autoridad aduanera de cada Parte decidirá sobre la concesión o el registro de las solicitudes a las que se refiere el apartado 1 dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de las solicitudes.
4.  
Cada Parte establecerá que las solicitudes a las que se refiere el apartado 1 sean aplicables a los envíos múltiples.
5.  
Con respecto a las mercancías importadas o exportadas, la autoridad aduanera de cada Parte estará facultada para actuar por iniciativa propia para dejar de despachar o retener las mercancías sospechosas en su territorio aduanero ( 123 ).
6.  
El artículo 4.9 abarca la detección de las mercancías sospechosas a las que se refiere el presente artículo.
7.  
Sin perjuicio de sus disposiciones legales y reglamentarias relativas a la privacidad o la confidencialidad de la información, cada Parte podrá autorizar a su autoridad aduanera a que facilite a un titular de derechos información sobre las mercancías que incluya su descripción y cantidad y, si se conocen, el nombre y la dirección del expedidor, el importador, el exportador o el destinatario y el país de origen de las mercancías que hayan dejado de despacharse o hayan sido retenidas.
8.  
Cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos con arreglo a los cuales sus autoridades competentes puedan determinar en un plazo razonable tras el inicio de los procedimientos descritos en los apartados 1 y 5 si las mercancías sospechosas son ilícitas. En tal caso, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción de las mercancías una vez que se haya determinado que las mercancías son ilícitas. Cada Parte podrá disponer de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sea preciso determinar formalmente la infracción, en caso de que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a la destrucción.
9.  
Si una Parte solicita a los titulares de derechos que asuman los costes reales del almacenamiento o la destrucción de las mercancías cuyo despacho se haya suspendido o que hayan sido retenidas de conformidad con los apartados 1 y 5, dichos costes deberán corresponderse con los servicios prestados por el almacenamiento o la destrucción de las mercancías.
10.  
El presente artículo no será de obligada aplicación a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento. Las Partes podrán excluir de la aplicación del presente artículo pequeñas cantidades de mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.
11.  
En las consultas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 4.3 deberán abordarse también las medidas fronterizas adoptadas por las autoridades aduaneras de cada Parte con arreglo al presente artículo.
12.  
Las autoridades aduaneras de las Partes podrán cooperar en las medidas fronterizas contra las infracciones en materia de propiedad intelectual que se contemplan en la presente subsección.
13.  

Sin perjuicio de las responsabilidades del Comité de Propiedad Intelectual al que se refiere el artículo 14.53, el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros al que se refiere el artículo 4.14 podrá estudiar la posibilidad de cooperar en los puntos siguientes:

a) 

intercambio de información general relativa a las incautaciones de mercancías ilícitas o de mercancías sospechosas; y

b) 

el mantenimiento de un diálogo sobre temas específicos de interés común relacionados con:

i) 

la información general sobre el uso de los sistemas de gestión de riesgos para detectar mercancías sospechosas; y

ii) 

la información general sobre el análisis de riesgos en la lucha contra las mercancías ilícitas.



SECCIÓN D

Cooperación y arreglos institucionales

ARTÍCULO 14.52

Cooperación

1.  
Las Partes, reconociendo la importancia cada vez mayor de la protección de la propiedad intelectual para seguir promoviendo el comercio y la inversión entre ellas, cooperarán en materia de propiedad intelectual, entre otras cosas mediante el intercambio de información relativa a las relaciones que cada una de ellas mantenga con terceros países sobre asuntos relacionados con la propiedad intelectual, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias y en función de sus recursos disponibles.
2.  

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la cooperación podrá incluir el intercambio de información, la puesta en común de experiencias y aptitudes y cualquier otro tipo de cooperación o de actividades que puedan acordar las Partes. Dicha cooperación podrá abarcar ámbitos como los siguientes:

a) 

la evolución de la política en materia de propiedad intelectual a escala interna e internacional;

b) 

los sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;

c) 

la educación y la sensibilización en materia de propiedad intelectual;

d) 

las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual que sean pertinentes para:

i) 

las pequeñas y medianas empresas;

ii) 

las actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación; y

iii) 

la generación, la transferencia y la difusión de tecnología;

e) 

las políticas relacionadas con el uso de la propiedad intelectual para la investigación, la innovación y el crecimiento económico;

f) 

la aplicación de los acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual, como los celebrados o administrados bajo los auspicios de la OMPI;

g) 

la asistencia técnica para los países en desarrollo;

h) 

las mejores prácticas, los proyectos y los programas relacionados con la lucha contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual; y

i) 

el análisis de la posibilidad de redoblar los esfuerzos comunes contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual en todo el mundo.

3.  
Las Partes procurarán cooperar en las actividades destinadas a mejorar el marco reglamentario internacional en materia de propiedad intelectual, entre otras cosas alentando a que se sigan ratificando los acuerdos internacionales vigentes y fomentando la armonización, la administración y la aplicación internacionales de los derechos de propiedad intelectual, y también en las actividades de organizaciones internacionales como la OMC y la OMPI.

ARTÍCULO 14.53

Comité de Propiedad Intelectual

1.  
El Comité de Propiedad Intelectual creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «Comité») será competente de la aplicación y funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

examinar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

b) 

intercambiar información sobre la evolución de la legislación y las políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas, incluida cualquier cuestión derivada de los requisitos aplicables de las especificaciones de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 14-B con respecto a su protección en virtud del presente Acuerdo;

c) 

debatir cualquier cuestión relacionada con la propiedad intelectual a fin de mejorar la protección y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, y de promover una administración eficiente y transparente de los sistemas de propiedad intelectual;

d) 

notificar las conclusiones y los resultados de sus debates al Comité Mixto; y

e) 

llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.

3.  
Previa petición de una de las Partes, el Comité formulará recomendaciones al Comité Mixto sobre las modificaciones del anexo 14-A y el anexo 14-B.
4.  
De conformidad con el artículo 14.30, cada Parte estudiará cualquier petición de la otra Parte destinada a modificar el anexo 14-B.
5.  
El Comité podrá invitar a representantes de entidades pertinentes distintas de las Partes, incluso del sector privado, que cuenten con los conocimientos especializados pertinentes necesarios para las cuestiones que vayan a debatirse.

ARTÍCULO 14.54

Excepciones de seguridad

A los efectos del presente capítulo, el artículo 73 del Acuerdo sobre los ADPIC se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14.55

Solución de diferencias

El artículo 14.52 no estará sujeto al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 15

GOBERNANZA EMPRESARIAL

ARTÍCULO 15.1

Objetivos

1.  
Las Partes reconocen la importancia de un marco de gobernanza empresarial eficaz para lograr el crecimiento económico a través de unos mercados que funcionen correctamente y unos sistemas financieros sólidos basados en la transparencia, la eficiencia, la confianza y la integridad.
2.  
Cada Parte adoptará medidas adecuadas para desarrollar un marco de gobernanza empresarial eficaz dentro de su territorio, reconociendo que esas medidas atraerán e impulsarán las inversiones, al aumentar la confianza de los inversores y mejorar la competitividad, lo que permitirá que se aprovechen mejor las oportunidades que ofrecen sus respectivos compromisos de acceso al mercado.
3.  
Sin limitar la capacidad de cada Parte para desarrollar su propio marco jurídico, institucional y reglamentario en relación con la gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas, las Partes se comprometen a respetar los principios y se atendrán a las disposiciones del presente capítulo, en la medida en que faciliten el acceso a los mercados de la otra Parte, como se establece en el presente Acuerdo.
4.  
Las Partes cooperarán para desarrollar un marco de gobernanza empresarial eficaz que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 15.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«consejo de administración», el órgano de gobierno de una sociedad cotizada, con autonomía de decisión sobre la supervisión de las operaciones de la empresa, cuyos miembros (directores) son elegidos, normalmente por los accionistas de la empresa, para que dirijan la empresa;

b) 

«gobernanza empresarial», el conjunto de relaciones entre los gestores de una empresa, su consejo de administración, sus accionistas y otras partes interesadas; también establece la estructura a través de la cual se gestiona y controla una empresa, en particular al determinar cómo se fijan los objetivos de la empresa y los medios para alcanzarlos, así como al hacer un seguimiento de los resultados;

c) 

«marco de gobernanza empresarial» de una Parte, los principios y las normas, de carácter vinculante o no vinculante, en materia de gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas, según proceda con arreglo a las competencias y la legislación de dicha Parte; y

d) 

«sociedad cotizada», una persona jurídica cuyas acciones cotizan en bolsa para su negociación pública en un mercado bursátil o un mercado regulado de una Parte, con arreglo a la definición que figure en la legislación de dicha Parte.

ARTÍCULO 15.3

Principios generales

1.  
Las Partes reconocen el importante papel que representa el marco de gobernanza empresarial para comunicar de forma precisa y oportuna todas las cuestiones materiales referentes a las sociedades cotizadas en el marco de sus respectivas jurisdicciones, entre otras la situación financiera, los resultados, la propiedad y la gobernanza de dichas sociedades.
2.  
Asimismo, las Partes reconocen el importante papel que representa el marco de gobernanza empresarial para una rendición de cuentas apropiada por parte de los gestores y el consejo de administración ante los accionistas, para una toma de decisiones responsable por parte del consejo de administración que se base en un punto de vista independiente y objetivo, y para la igualdad de trato entre los accionistas de la misma clase.
3.  
Para mayor seguridad, las disposiciones del marco de gobernanza empresarial de una Parte a las que se refieren los artículos 15.4 y 15.5 podrán aplicarse tanto a través de mecanismos jurídicamente vinculantes como por medios no vinculantes, como el basado en el principio de «cumplir o explicar».
4.  
Cada Parte podrá disponer que algunos principios de gobernanza empresarial no se apliquen a determinadas empresas ( 124 ) en casos justificados por criterios objetivos y no discriminatorios, como una fase temprana de desarrollo o el tamaño de la empresa.

ARTÍCULO 15.4

Derechos de los accionistas y funciones de la propiedad

1.  
El marco de gobernanza empresarial de cada Parte deberá incluir disposiciones encaminadas a proteger y facilitar el ejercicio efectivo de los derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas. Entre esos derechos se encuentran, en su caso, la participación y la votación en la Junta General, así como la elección y la revocación de los miembros del consejo de administración, de conformidad con la estructura de gobernanza empresarial, para permitir a los accionistas supervisar la conducta del consejo de administración ( 125 ) y de participar en la toma de decisiones de la empresa.
2.  
El marco de gobernanza empresarial de cada Parte incluirá disposiciones destinadas a fomentar la comunicación de la información sobre el control de una empresa que pueda ser valiosa y útil para los inversores, por ejemplo sobre la estructura de capital, con una indicación de las distintas clases de acciones cuando proceda, las participaciones directas e indirectas que se consideren significativas, y los derechos especiales de control.

ARTÍCULO 15.5

Funciones del consejo de administración

El marco de gobernanza empresarial de cada Parte, a fin de que fomente una toma de decisiones responsable por el consejo de administración, incluirá disposiciones destinadas a:

a) 

hacer un seguimiento efectivo de la gestión por el consejo de administración desde un punto de vista independiente y objetivo, lo que puede lograrse, por ejemplo, mediante un uso eficaz de un número suficiente de directores independientes ( 126 );

b) 

garantizar la rendición de cuentas del consejo de administración ante los accionistas; y

c) 

garantizar una difusión suficiente de la información pertinente para los inversores, por ejemplo, con respecto a la composición del consejo de administración, los comités del consejo de administración y la independencia de los directores.

ARTÍCULO 15.6

Absorciones

Cada Parte establecerá las normas y los procedimientos por los que se rigen las absorciones de sociedades cotizadas. Tales normas y procedimientos tendrán por objeto permitir que esas transacciones se realicen a precios transparentes y en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 15.7

Solución de diferencias

Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 16

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 16.1

Contexto y objetivos

1.  
Las Partes reconocen la importancia de fomentar el desarrollo del comercio internacional de forma que contribuya al desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, teniendo en cuenta el Programa 21 adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo el 14 de junio de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 18 de junio de 1998, el Plan de Aplicación adoptado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible el 4 de septiembre de 2002, la Declaración Ministerial titulada «Creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 5 de julio de 2006, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 10 de junio de 2008, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, titulado «El futuro que queremos», adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012 y el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas para la adopción de la Agenda para el desarrollo después de 2015, titulada «Transformar nuestro mundo: Agenda 2030 para el desarrollo sostenible» adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015.
2.  
Las Partes reconocen la contribución del presente Acuerdo a la promoción del desarrollo sostenible, en el que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son componentes que se refuerzan mutuamente. Además, las Partes reconocen que la finalidad del presente capítulo no es armonizar las normas en materia medioambiental o laboral de las Partes, sino reforzar las relaciones comerciales y la cooperación entre las Partes de tal forma que se promueva el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 16.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.  
Reconociendo el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia sus disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente que la Parte haya suscrito, cada Parte se esforzará por garantizar que sus disposiciones legales y reglamentarias y las políticas relacionadas establezcan niveles elevados de protección medioambiental y laboral, y trabajará para seguir mejorando dichas disposiciones legales y reglamentarias y los niveles de protección correspondientes.
2.  
Las Partes no fomentarán el comercio o la inversión relajando o rebajando el nivel de protección proporcionado por sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en materia medioambiental o laboral. A tal efecto, las Partes no dejarán de aplicar dichas disposiciones legales o reglamentarias ni establecerán excepciones respecto a ellas, ni dejarán de hacerlas cumplir efectivamente, a través de una acción sostenida o repetida o bien por inacción, de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.
3.  
Las Partes no harán uso de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en materia medioambiental o laboral de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte, o una restricción encubierta al comercio internacional.

ARTÍCULO 16.3

Normas y convenios internacionales en el ámbito laboral

1.  
Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para responder a los retos económicos, laborales y sociales. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie empleo pleno y productivo y trabajo digno para todos. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio de puntos de vista e información sobre cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo en las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado de conformidad con el artículo 22.3 y, en su caso, en otros foros.
2.  

Las Partes reafirman sus obligaciones derivadas de su adhesión a la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo «la OIT») ( 127 ). Las Partes también reafirman sus compromisos respectivos con respecto a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. En consecuencia, las Partes deberán respetar, promover y hacer realidad, en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus prácticas, los principios reconocidos internacionalmente relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, que son los siguientes:

a) 

la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) 

la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) 

la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d) 

la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3.  
Cada Parte se esforzará de forma continua y sostenida, por iniciativa propia, por ratificar los Convenios fundamentales de la OIT y de otros Convenios de la OIT que cada Parte considere que debe ratificar.
4.  
Las Partes intercambiarán información sobre sus situaciones respectivas en lo que respecta a la ratificación de los Convenios y Protocolos de la OIT, incluidos los Convenios fundamentales de la OIT.
5.  
Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus prácticas los Convenios de la OIT ratificados por Japón y los Estados miembros de la Unión Europea, respectivamente.
6.  
Las Partes reconocen que el incumplimiento de los principios internacionalmente reconocidos relativos a los derechos fundamentales en el trabajo mencionados en el apartado 2 no puede invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

ARTÍCULO 16.4

Acuerdos medioambientales multilaterales

1.  
Las Partes hacen hincapié en la importancia de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, en particular de aquellos en los que ambas Partes son parte, como medio para la gobernanza multilateral para que la comunidad internacional haga frente a los retos medioambientales mundiales o regionales. Además, las Partes subrayan la importancia de lograr un apoyo recíproco entre el comercio y el medio ambiente. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio de puntos de vista e información sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo en las reuniones del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, en otros foros.
2.  
Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus prácticas los acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea parte.
3.  
Cada Parte intercambiará información con la otra Parte acerca de sus situaciones y avances respectivos sobre la ratificación, la aceptación o la aprobación de acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, o sobre su adhesión a estos, incluidas sus modificaciones, a los que cada Parte considere que debe vincularse, así como sobre la aplicación de tales acuerdos.
4.  
Las Partes reconocen la importancia de alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (denominada en lo sucesivo «la CMNUCC») a fin de abordar la urgente amenaza del cambio climático y el papel del comercio a tal efecto. Las Partes reafirman sus compromisos de aplicar efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en su 21.o período de sesiones. Las Partes cooperarán para promover la contribución positiva del comercio en la transición hacia bajas emisiones de gases de efecto invernadero y hacia un desarrollo resiliente al clima. Las Partes se comprometen a trabajar juntas para emprender acciones destinadas a luchar contra el cambio climático y lograr el objetivo último de la CMNUCC y la finalidad del Acuerdo de París.
5.  
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte o que representen una restricción al comercio encubierta.

ARTÍCULO 16.5

Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por consiguiente, las Partes:

a) 

reconocen la importancia de los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, el trabajo digno para todos, y los valores fundamentales de libertad, dignidad humana, justicia social, seguridad y no discriminación para el desarrollo económico y social sostenible y la eficiencia, así como la importancia de intentar una mayor integración de estos principios en las políticas de comercio e inversión;

b) 

se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo;

c) 

se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, como los relativos a la energía renovable sostenible y las mercancías y servicios eficientes desde el punto de vista energético, de manera compatible con el presente Acuerdo;

d) 

se esforzarán por promover el comercio y la inversión en mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidos los que son objeto de sistemas de etiquetado, y reconocerán la contribución de otras iniciativas voluntarias, incluso del sector privado, a la sostenibilidad; y

e) 

fomentarán la responsabilidad social de las empresas y el intercambio de puntos de vista e información sobre esta cuestión a través del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, a través de otros foros. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de los principios y directrices reconocidos internacionalmente, en particular las Líneas directrices de la OCDE para empresas multinacionales, que forman parte de la Declaración de la OCDE sobre inversiones internacionales y empresas multinacionales, adoptadas por la OCDE el 21 de junio de 1976, y la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en noviembre de 1977.

ARTÍCULO 16.6

Diversidad biológica

1.  
Cada Parte reconoce la importancia y el papel del comercio y la inversión para garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes en los que es parte, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (denominada en lo sucesivo «CITES»).
2.  

En ese contexto, cada Parte:

a) 

fomentará la utilización de los productos que se hayan obtenido mediante el uso sostenible de recursos naturales y que contribuyan a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, entre otras cosas a través de sistemas de etiquetado, teniendo en cuenta la importancia del comercio de dichos productos;

b) 

aplicará medidas eficaces, como el seguimiento y medidas para garantizar el cumplimiento, y acciones de sensibilización, para luchar contra el comercio ilegal de las especies amenazadas de la fauna y flora silvestres enumeradas en la CITES y, en su caso, de otras especies amenazadas de extinción;

c) 

aplicará, en su caso, las decisiones que fueron adoptadas en virtud de los acuerdos internacionales mencionados en el apartado 1, incluso mediante disposiciones legales y reglamentarias, estrategias, planes y programas; y

d) 

intercambiará información y consultará con la otra Parte a nivel bilateral y multilateral sobre cuestiones pertinentes para el presente artículo, entre ellas el comercio de productos de especies silvestres y productos basados en los recursos naturales, la apreciación, el inventario y la evaluación de los ecosistemas y sus servicios conexos, así como el acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se derivan de su utilización.

ARTÍCULO 16.7

Gestión sostenible de los bosques y comercio de madera y de productos de la madera

1.  
Las Partes reconocen la importancia y el papel del comercio y la inversión para garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques.
2.  

En ese contexto, las Partes:

a) 

fomentarán la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de la madera y los productos de la madera producidos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del país de aprovechamiento;

b) 

contribuirán a la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluido, en su caso, el comercio con terceros países; y

c) 

intercambiarán información y compartirán experiencias a escala bilateral y multilateral para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de madera y productos de madera aprovechados legalmente, y para luchar contra la tala ilegal.

ARTÍCULO 16.8

Comercio y utilización sostenible de los recursos pesqueros, y acuicultura sostenible

1.  
Las Partes reconocen la importancia y el papel del comercio y la inversión para garantizar la conservación y el uso y la gestión sostenibles de los recursos pesqueros, protegiendo al mismo tiempo los ecosistemas marinos y fomentando una acuicultura responsable y sostenible.
2.  

En ese contexto, las Partes:

a) 

cumplirán la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, hecho en Roma el 24 de noviembre de 1993 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995, adoptarán medidas para cumplir los objetivos y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995, fomentarán la aplicación de medidas del Estado rector del puerto tanto a nivel mundial como a nivel regional y, según proceda, animarán a los terceros países a ratificar, aceptar y aprobar los acuerdos internacionales pertinentes que hayan suscrito ambas Partes, o a adherirse a ellos;

b) 

fomentarán la conservación y el uso sostenible de los recursos pesqueros a través de las organizaciones u organismos internacionales apropiados en los que participen ambas Partes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera (en lo sucesivo denominadas «OROP») por medio de, según proceda, un seguimiento, un control o una ejecución eficaces de las resoluciones, recomendaciones o medidas de las OROP, y de la aplicación de sus regímenes de documentación o certificación de capturas;

c) 

adoptarán y aplicarán sus respectivos instrumentos eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»), también a través de instrumentos jurídicos, y, cuando proceda, medidas de control, seguimiento y ejecución y gestión de la capacidad, reconociendo que el intercambio voluntario de información sobre pesca INDNR mejorará la eficacia de estos instrumentos en la lucha contra la pesca INDNR, y destacando el papel fundamental de los miembros de las OROP con importantes mercados de productos de la pesca para impulsar un uso sostenible de los recursos pesqueros; y

d) 

promoverán el desarrollo de la acuicultura responsable y sostenible, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales.

ARTÍCULO 16.9

Información científica

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible y, cuando proceda, las normas internacionales, directrices o recomendaciones pertinentes, incluido el principio de precaución.

ARTÍCULO 16.10

Transparencia

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y con el capítulo 17, en particular ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas.

ARTÍCULO 16.11

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes reconocen la importancia de examinar, supervisar y evaluar, conjunta o individualmente, la incidencia de la implementación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16.12

Cooperación

Reconociendo la importancia de la cooperación en los aspectos relacionados con el comercio y la inversión de las políticas medioambientales y laborales, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes podrán, entre otras cosas:

a) 

cooperar a escala bilateral o multilateral en los ámbitos de la protección del medio ambiente y el trabajo, incluso a través de organizaciones u organismos internacionales en los que participen ambas Partes;

b) 

cooperar en las evaluaciones sobre el impacto recíproco entre el comercio y el medio ambiente, y el comercio y el trabajo, así como en la definición de los medios para potenciar, evitar o atenuar dicho impacto, teniendo en cuenta los resultados del seguimiento y la evaluación llevados a cabo por las Partes, como por ejemplo las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en lo que se refiere a la Unión Europea;

c) 

cooperar para facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluso a través del intercambio de información;

d) 

cooperar en los sistemas de etiquetado, entre otras cosas mediante el intercambio de información sobre las etiquetas ecológicas, así como en otras medidas e iniciativas que contribuyan a la sostenibilidad, incluidos, en su caso, los regímenes de comercio justo y ético;

e) 

cooperar para promover la responsabilidad social de las empresas, en particular mediante el intercambio de información y buenas prácticas, incluso sobre la adhesión, la aplicación, el seguimiento y la difusión de las directrices y los principios acordados a nivel internacional;

f) 

cooperar en los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda de Trabajo Decente de la OIT;

g) 

cooperar en los aspectos comerciales de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, incluso mediante el intercambio de opiniones y de información sobre la aplicación del CITES y a través de la cooperación en materia técnica y aduanera;

h) 

cooperar en los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional del cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono, otras tecnologías respetuosas con el clima y la eficiencia energética;

i) 

cooperar para promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, incluida la lucha contra el comercio ilegal de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres;

j) 

cooperar para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques y el comercio de madera y productos de madera aprovechados legalmente, y para luchar contra la tala ilegal; y

k) 

cooperar, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas u organismos en los que participen ambas Partes, para promover prácticas pesqueras y acuícolas sostenibles y el comercio de recursos pesqueros obtenidos legalmente, así como para luchar contra la pesca INDNR.

ARTÍCULO 16.13

Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

1.  
El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «Comité») será competente de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

examinar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y, si es necesario, formular recomendaciones oportunas al Comité Mixto para su consideración en relación con la letra d) del apartado 5 del artículo 22.1;

b) 

estudiar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden las Partes;

c) 

interactuar con la sociedad civil ( 128 ) sobre la aplicación del presente capítulo;

d) 

llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1; y

e) 

buscar soluciones para resolver las diferencias entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente capítulo, incluso a través de los procedimientos con arreglo al apartado 5 del artículo 16.17 ( 129 ).

3.  
El Comité se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el Comité se reunirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 22.3, sin perjuicio de los procedimientos con arreglo al apartado 5 del artículo 16.17.
4.  
El Comité perseguirá la coherencia y la cooperación entre su trabajo y las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos multilaterales medioambientales pertinentes.

ARTÍCULO 16.14

Puntos de contacto

Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

ARTÍCULO 16.15

Grupo consultivo interno

1.  
Cada Parte convocará las reuniones de sus propios grupos consultivos internos, tanto si son nuevos como si ya existían, sobre cuestiones económicas, sociales y medioambientales relacionadas con el presente capítulo y establecerá consultas con ellos, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus prácticas.
2.  
Cada Parte se responsabilizará de garantizar, en el grupo o los grupos consultivos, una representación equilibrada de los agentes económicos, sociales y medioambientales, incluidas las organizaciones de empresarios y trabajadores y los grupos medioambientales.
3.  
Los grupos consultivos de cada Parte podrán reunirse por iniciativa propia y emitir sus dictámenes sobre la aplicación del presente capítulo de forma independiente de la Parte, y presentar tales dictámenes a dicha Parte.

ARTÍCULO 16.16

Diálogo Conjunto con la sociedad civil

1.  
Las Partes convocarán el Diálogo Conjunto con las organizaciones de la sociedad civil situadas en sus territorios (denominado en lo sucesivo, en el presente capítulo, «Diálogo Conjunto»), incluidos los miembros de sus grupos consultivos internos contemplados en el artículo 16.15, para entablar un diálogo sobre el presente capítulo.
2.  
Las Partes velarán por que, en el Diálogo Conjunto, exista una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, incluidas organizaciones independientes que sean representativas de los intereses económicos, medioambientales y sociales, así como otras organizaciones pertinentes, según proceda.
3.  
El Diálogo Conjunto se convocará, como muy tarde, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el Diálogo Conjunto se convocará periódicamente, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre el funcionamiento del Diálogo Conjunto antes de la primera reunión de este. La participación en el Diálogo Conjunto podrá llevarse a cabo por cualquier medio de comunicación adecuado que hayan acordado las Partes.
4.  
Las Partes facilitarán al Diálogo Conjunto información sobre la aplicación del presente capítulo. Las opiniones y los dictámenes del Diálogo Conjunto podrán presentarse ante el Comité y ponerse a disposición del público.

ARTÍCULO 16.17

Consultas de los poderes públicos

1.  
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre cualquier asunto que surja en relación con la interpretación o la aplicación del presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 16.18. Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.
2.  
Cualquier Parte podrá solicitar por escrito consultar con la otra Parte sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación y la aplicación del presente capítulo. La Parte que solicite la consulta deberá exponer los motivos de la solicitud, así como señalar el asunto e indicar su base fáctica y jurídica, precisando las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
3.  
Cuando una Parte solicite una consulta de conformidad con el apartado 2, la otra Parte responderá prontamente y celebrará las consultas con el fin de llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria.
4.  
Durante las consultas, cada Parte proporcionará información suficiente que permita un examen completo del asunto de que se trate. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT y de otras organizaciones u organismos internacionales pertinentes en los que participen ambas Partes y, si lo exigen las Partes sobre una base ad hoc, podrán pedir asesoramiento a dichas organizaciones u organismos internacionales, o a otros expertos. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse, teniendo en cuenta dicho asesoramiento.
5.  
Si no se llega a una solución a través de las consultas celebradas conforme a los apartados 2 a 4, el Comité se convocará sin demora, previa solicitud de una de las Partes, para examinar el asunto de que se trate.
6.  
Las Partes velarán por que las soluciones alcanzadas a través de las consultas con arreglo al presente artículo se pongan conjuntamente a disposición del público, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 16.18

Grupo de expertos

1.  
Si, como muy tarde en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha en que una Parte solicite convocar el Comité con arreglo al apartado 5 del artículo 16.17, las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria sobre el asunto relativo a la interpretación o la aplicación de los artículos pertinentes del presente capítulo, una Parte podrá solicitar que un grupo de expertos examine el asunto con arreglo al mandato al que se refiere el apartado 2. Tal solicitud deberá hacerse por escrito a través del punto de contacto de la otra Parte al que se refiere el artículo 16.14 y en ella se señalarán los motivos de la solicitud, así como el asunto que ha de resolverse y una indicación de su base fáctica y jurídica.
2.  

El Comité adoptará, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el reglamento interno y el mandato del grupo de expertos. El reglamento interno determinará los procedimientos para encontrar la información pertinente. El grupo interpretará los artículos pertinentes del presente capítulo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. A la espera de la creación de dichos reglamento interno y mandato, será aplicable, mutatis mutandis, el reglamento interno al que se refiere el artículo 21.30, y el mandato, a menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de cinco días a partir de la fecha de creación del grupo, será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 16, la cuestión remitida en la solicitud de establecimiento del grupo de expertos, y publicar un informe, de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.18, en el que se formulen recomendaciones para la solución de la cuestión».

3.  
El grupo de expertos podrá recabar información de cualquier fuente que considere apropiada. Para las cuestiones relacionadas con los instrumentos de la OIT o los acuerdos medioambientales multilaterales, debe solicitar información y asesoramiento de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes. Cualquier información obtenida con arreglo al presente apartado será remitida a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.
4.  

El grupo estará formado por tres expertos. Serán seleccionados con arreglo a las letras a) a e).

a) 

Los expertos deberán poseer conocimientos técnicos y jurídicos pertinentes en las cuestiones que se abordan en el presente capítulo. Deberán ser independientes de ambas Partes, no estar vinculados a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas. Deberán ejercer sus funciones a título personal, sin aceptar instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno y bajo ningún concepto deberán haber estado involucrados en la cuestión de que se trate.

b) 

A más tardar cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud para convocar el grupo, cada Parte designará un experto, que podrá ser un nacional de dicha Parte, y proponer hasta tres candidatos para actuar como presidente del grupo. El presidente no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes. Las Partes acordarán y designarán el presidente de entre los candidatos propuestos en un plazo máximo de quince días a partir de la expiración del período de cuarenta y cinco días.

c) 

Si una Parte no ha designado un experto o si las Partes no han acordado ni designado el presidente con arreglo a la letra b), los expertos o el presidente que aún no hayan sido designados serán elegidos, en un plazo máximo de quince días a partir de la expiración del plazo de quince días establecido en la letra b), por sorteo de entre los candidatos propuestos de conformidad con la letra d).

d) 

En un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité establecerá una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con el presente artículo, y que reúnan las cualificaciones establecidas en la letra a). La lista estará compuesta por tres sublistas: una por cada Parte y otra correspondiente a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que actuarán como presidente del grupo. Cada Parte seleccionará al menos tres personas a fin de que figuren en su propia sublista para ejercer como expertos. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, seleccionarán conjuntamente cuatro personas de la sublista de presidentes. El Comité velará por que el número de personas de la lista se mantenga siempre al nivel exigido en el presente apartado.

e) 

La fecha de constitución de un grupo será la fecha en que se designe al presidente.

5.  
El grupo de expertos presentará un informe provisional y un informe final a las Partes, en los que se expondrán las constataciones de hechos, la interpretación o la aplicabilidad de los artículos pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y propuestas. En un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción del informe provisional, que se emitirá a más tardar noventa días después de la fecha de constitución del grupo, las Partes podrán presentar observaciones por escrito sobre dicho informe. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El informe final se emitirá en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del grupo, a no ser que el presidente del grupo notifique por escrito a las Partes que no puede cumplirse el plazo, en cuyo caso el informe final se emitirá en un plazo máximo de doscientos días a partir de la fecha de constitución del grupo, salvo que las Partes acuerden otra cosa. El informe final se hará público. Las Partes velarán por la protección de la información confidencial.
6.  
Las Partes debatirán sobre las acciones o medidas para resolver la cuestión de que se trate, teniendo en cuenta el informe final del grupo y sus propuestas. Cada Parte informará a la otra Parte y a sus propios grupos consultivos internos sobre las acciones o medidas de seguimiento a más tardar tres meses después de la fecha de emisión del informe final. Las acciones o medidas de seguimiento serán supervisadas por el Comité. El grupo o los grupos consultivos internos y el Diálogo Conjunto podrán presentar al Comité sus observaciones al respecto.

ARTÍCULO 16.19

Revisión

1.  
El Comité debatirá, en caso necesario, la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones institucionales y de consulta que figuran en los artículos 16.13, 16.17 y 16.18, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida a través de la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo y la evolución de las políticas pertinentes de cada Parte. Tales debates podrán referirse a posibles modificaciones de dichos artículos.
2.  
Teniendo en cuenta el resultado de los debates mencionados en el apartado 1, el Comité podrá recomendar al Comité Mixto, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 16.13, modificaciones de los artículos a los que se refiere el apartado 1.



CAPÍTULO 17

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 17.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, por «medida de aplicación general» se entenderá cualquier disposición legal o reglamentaria, norma, decisión administrativa o judicial, o procedimiento administrativo o judicial, de aplicación general con respecto a cualquier cuestión contemplada en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17.2

Entorno reglamentario transparente

Reconociendo la incidencia que el entorno reglamentario puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, cada Parte establecerá un entorno reglamentario transparente que sea eficaz y previsible para las personas, incluidos los operadores económicos, especialmente las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 17.3

Publicación

Al introducir o modificar las medidas de aplicación general, cada Parte:

a) 

publicará sin demora dichas medidas de aplicación general, o las pondrá a disposición del público, junto con una explicación de su objetivo y justificación y, siempre que sea factible, por vía electrónica, por ejemplo un sitio web en inglés; y

b) 

se esforzará por prever un tiempo razonable entre el momento en que tales medidas de aplicación general se publiquen o se pongan a disposición del público y el momento en que entren en vigor, salvo en casos debidamente justificados.

ARTÍCULO 17.4

Solicitudes de información

1.  
Cada Parte, previa solicitud de la otra Parte, responderá en un plazo razonable a las preguntas específicas de la otra Parte y le facilitará información sobre sus medidas de aplicación general.
2.  
Cada Parte se asegurará de poner a disposición del público los nombres y las direcciones de las autoridades competentes encargadas de sus medidas de aplicación general.
3.  
Cada Parte creará o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de una persona sobre sus medidas de aplicación general.
4.  
Las Partes reconocen que las respuestas facilitadas a las solicitudes de información a las que se refiere el apartado 3 podrán no ser definitivas o jurídicamente vinculantes, sino solo a efectos informativos, salvo que las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte establezcan otra cosa.

ARTÍCULO 17.5

Administración de las medidas de aplicación general

1.  
Cada Parte administrará todas las medidas de aplicación general de manera coherente, objetiva, imparcial y razonable.
2.  

Al aplicar medidas de aplicación general en procedimientos administrativos a personas, mercancías o servicios concretos de la otra Parte en casos específicos, cada Parte, de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias, proporcionará a las personas que estén directamente afectadas por dichos procedimientos administrativos:

a) 

un preaviso razonable sobre cuándo se inicia el procedimiento, que incluya la base jurídica y una descripción de la naturaleza del procedimiento, de los hechos y de los problemas en cuestión; y

b) 

una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, salvo por razones de urgencia.

ARTÍCULO 17.6

Revisión y recurso

1.  
Cada Parte creará o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la revisión o recurso rápidos y, cuando esté justificado, la corrección de las acciones administrativas o, de conformidad con lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias, de las omisiones con respecto a cualquier cuestión dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Dichos tribunales procedimientos judiciales serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir tales acciones y no tendrán un interés sustancial en el resultado de la cuestión.
2.  

Cada Parte garantizará que se dé a las partes ante los tribunales o en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 el derecho a:

a) 

una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b) 

una decisión basada en elementos de prueba y en el expediente presentado.

3.  
Cada Parte garantizará, sin perjuicio de su ulterior revisión o recurso establecidos en sus disposiciones legales y reglamentarias, que la decisión a la que se refiere la letra b) del apartado 2 sea aplicada por los correspondientes departamentos o autoridades con respecto de la acción administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 17.7

Cooperación en pro de una mayor transparencia

Las Partes cooperarán, según proceda, en los foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre las formas de promover la transparencia en materia de inversión y comercio internacionales.

ARTÍCULO 17.8

Relación con otros capítulos

El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las disposiciones específicas de otros capítulos del presente Acuerdo.



CAPÍTULO 18

BUENAS PRÁCTICAS REGULADORAS Y COOPERACIÓN REGULATORIA



SECCIÓN A

Buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria



SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 18.1

Objetivos y principios generales

1.  

Los objetivos de la presente sección son fomentar las buenas prácticas reguladoras y cooperación regulatoria entre las Partes con el fin de reforzar el comercio bilateral y la inversión:

a) 

fomentando un entorno reglamentario eficaz, transparente y previsible;

b) 

promoviendo enfoques reglamentarios compatibles y reduciendo los requisitos reglamentarios innecesariamente gravosos, redundantes o divergentes;

c) 

debatiendo las medidas, prácticas o enfoques reguladores de una Parte, incluida la forma de hacer que su aplicación sea eficaz; y

d) 

reforzando la cooperación bilateral entre las Partes en los foros internacionales.

2.  

Ninguna disposición de la presente sección afectará al derecho de una Parte a definir o regular sus propios niveles de protección en la promoción o la consecución de sus objetivos de política pública en ámbitos como:

a) 

la salud pública;

b) 

la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales;

c) 

la salud y la seguridad en el trabajo;

d) 

las condiciones laborales;

e) 

el medio ambiente, incluido el cambio climático;

f) 

los consumidores;

g) 

la protección social y la seguridad social;

h) 

los datos personales y la ciberseguridad;

i) 

la diversidad cultural;

j) 

la estabilidad financiera; y

k) 

la seguridad energética.

3.  

Ninguna disposición de la presente sección se interpretará de forma que impida a una Parte:

a) 

adoptar, mantener y aplicar las medidas reguladoras de conformidad con su marco jurídico, principios ( 130 ) y plazos, para alcanzar sus objetivos de política pública con el nivel de protección que considere adecuado; y

b) 

prestar y apoyar servicios de interés general, incluidos los relacionados con el agua, la sanidad, la educación y los servicios sociales.

4.  
Las medidas reguladoras no constituirán un obstáculo encubierto al comercio.
5.  
Ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de que obligue a las Partes a alcanzar un resultado normativo concreto.

ARTÍCULO 18.2

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) 

«autoridad reguladora»,

i) 

la Comisión Europea en el caso de la Unión Europea; y

ii) 

el Gobierno de Japón en el caso de Japón; y

b) 

«medidas reguladoras», medidas de aplicación general, que son:

i) 

en el caso de la Unión Europea:

A) 

los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B) 

actos delegados y de ejecución, tal y como se establece en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente; y

ii) 

en el caso de Japón:

A) 

las leyes;

B) 

los decretos gubernamentales; y

C) 

las órdenes ministeriales.

ARTÍCULO 18.3

Ámbito de aplicación

1.  
La presente sección será aplicable a las medidas reguladoras adoptadas por la autoridad reguladora de una Parte en relación con cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2.  
Las subsecciones 3 y 4 serán aplicables a otras medidas de aplicación general adoptadas por la autoridad reguladora de una Parte que sean pertinentes para las actividades de cooperación regulatoria, como directrices, documentos de sobre políticas o recomendaciones, además de las medidas reguladoras a las que se refiere el apartado 1.



SUBSECCIÓN 2

Buenas prácticas reguladoras

ARTÍCULO 18.4

Coordinación interna

Cada Parte mantendrá procesos o mecanismos de coordinación interna para fomentar buenas prácticas reguladoras, incluidas las establecidas en la presente sección.

ARTÍCULO 18.5

Procesos y mecanismos reglamentarios

Cada Parte hará públicas las descripciones de los procesos y mecanismos con arreglo a los cuales su autoridad reguladora prepara, evalúa y revisa sus medidas reguladoras. Dichas descripciones harán referencia a las directrices, normas o procedimientos pertinentes, incluidos los relativos a las oportunidades para que el público formule observaciones.

ARTÍCULO 18.6

Pronta información sobre medidas reguladoras previstas

Las autoridades reguladoras de cada Parte harán pública, al menos una vez al año, una lista de las principales ( 131 ) medidas reguladoras que tengan previstas, junto con una breve descripción de su alcance y sus objetivos, incluido, en caso de estar disponible, el calendario previsto para su adopción. Como alternativa, si la autoridad reguladora de una Parte no hace pública dicha lista, la Parte proporcionará anualmente y tan pronto como sea posible, al Comité de Cooperación Regulatoria creado de conformidad con el artículo 22.3, la lista junto con la breve descripción. La autoridad reguladora de cada Parte pondrá a disposición del público la lista junto con la breve descripción, salvo la información que se designe como confidencial.

ARTÍCULO 18.7

Consultas públicas

1.  

Al elaborar las principales medidas reguladoras, cuando proceda y con arreglo a las normas y los procedimientos pertinentes, la autoridad reguladora de cada Parte:

a) 

publicará proyectos de medidas reguladoras o documentos de consulta que aporten suficientes pormenores sobre las medidas reguladoras en fase de elaboración, a fin de que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses pueden verse afectados de forma significativa y de qué manera;

b) 

ofrecerá, sobre una base no discriminatoria, a cualquier persona oportunidades razonables para que formule observaciones; y

c) 

tendrá en cuenta las observaciones que haya recibido.

2.  
La autoridad reguladora de cada Parte debe hacer uso de medios de comunicación electrónicos y tratar de mantener un portal de acceso único a efectos de facilitar información y recibir observaciones relacionadas con consultas públicas.
3.  
La autoridad reguladora de cada Parte hará públicas todas las observaciones recibidas o un resumen de los resultados de las consultas. Esta obligación no será aplicable en la medida necesaria para la protección de información confidencial, a fin de ocultar datos personales o contenidos inapropiados, o por otros motivos justificados, como el riesgo de perjuicio para los intereses de un tercero.

ARTÍCULO 18.8

Evaluación de impacto

1.  
La autoridad reguladora de cada Parte procurará llevar a cabo de forma sistemática, de conformidad con las normas y los procedimientos pertinentes, una evaluación de impacto de las principales medidas reguladoras en fase de elaboración.
2.  

Al llevar a cabo una evaluación del impacto, la autoridad reguladora de cada Parte deberá establecer y mantener procesos y mecanismos en virtud de los cuales se tomarán en consideración los factores siguientes:

a) 

la necesidad de la medida reguladora, incluida la naturaleza y la importancia de la cuestión que la medida reguladora pretende abordar;

b) 

cualquier alternativa reguladora o no reguladora que sea factible y apropiada, incluida la opción de no reglamentar, en su caso, que permita alcanzar los objetivos de política pública de la Parte;

c) 

en la medida en que sea posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de esas alternativas, incluidas las relativas al comercio y a las pequeñas y medianas empresas; y

d) 

cuando proceda, de qué manera las opciones consideradas se refieren a las normas internacionales pertinentes, con indicación del motivo de cualquier divergencia.

3.  
La autoridad reguladora de cada Parte publicará las conclusiones de sus evaluaciones de impacto a más tardar en el momento en que publique la medida reguladora propuesta o final conexa.

ARTÍCULO 18.9

Evaluación retrospectiva

1.  
La autoridad reguladora de cada Parte mantendrá procesos o mecanismos para promover una evaluación retrospectiva periódica de las medidas reguladoras vigentes.
2.  
La autoridad reguladora de cada Parte hará públicos sus planes con respecto a tales evaluaciones retrospectivas y los resultados de estas en la medida en que sean compatibles con las normas y los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 18.10

Oportunidad de presentar observaciones

Sin perjuicio de la consecución de los objetivos de las políticas públicas de cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte dará a cualquier persona la oportunidad de formular observaciones para mejorar las medidas reguladoras en vigor, que podrán incluir propuestas para simplificar o reducir cargas innecesarias.

ARTÍCULO 18.11

Intercambio de información sobre buenas prácticas reguladoras

Las autoridades reguladoras se esforzarán por intercambiar información, incluso en el Comité de Cooperación Regulatoria, sobre sus buenas prácticas reguladoras, a las que se refiere la presente subsección, como las prácticas relativas a las evaluaciones de impacto, incluida la evaluación de los efectos sobre el comercio y la inversión, o las relativas a las evaluaciones retrospectivas.



SUBSECCIÓN 3

Cooperación regulatoria

ARTÍCULO 18.12

Actividades de cooperación regulatoria

1.  
Cada Parte podrá proponer a la otra Parte una actividad de cooperación regulatoria. Presentará dicha propuesta a través del punto de contacto designado de conformidad con el artículo 18.15.
2.  
La otra Parte examinará la propuesta a su debido tiempo e informará a la Parte proponente sobre si considera que la actividad propuesta es adecuada para la cooperación regulatoria.
3.  
A petición de una Parte, el Comité de Cooperación Regulatoria debatirá las propuestas de actividades de cooperación regulatoria a las que se refiere el apartado 1.
4.  

Para identificar actividades apropiadas de cooperación regulatoria, las Partes tendrán en cuenta:

a) 

la lista a la que se refiere el artículo 18.6; y

b) 

propuestas de actividades de cooperación regulatoria, presentadas por personas de una Parte, que estén justificadas y vayan acompañadas de la información pertinente.

5.  

Si las Partes deciden participar en una actividad de cooperación regulatoria, la autoridad reguladora de cada Parte deberá:

a) 

informar a la autoridad reguladora de la otra Parte sobre la elaboración de nuevas medidas o la revisión de las medidas vigentes que sean pertinentes para la actividad de cooperación regulatoria;

b) 

previa solicitud, facilitar información y debatir las medidas que sean pertinentes para la actividad de cooperación regulatoria; y

c) 

al elaborar nuevas medidas reguladoras o al revisar las vigentes, tener en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier enfoque regulador que tenga la otra Parte sobre la misma cuestión o sobre una cuestión relacionada.

6.  
Las Partes podrán emprender actividades de cooperación regulatoria con carácter voluntario. Una Parte podrá negarse a participar en actividades de cooperación regulatoria o retirarse de ellas. La Parte que se niegue a emprender actividades de cooperación regulatoria o se retire de ellas debería explicar los motivos de su decisión a la otra Parte.
7.  
Cuando proceda, las autoridades reguladoras podrán, de mutuo acuerdo, encomendar la realización de una actividad de cooperación regulatoria a los organismos pertinentes de las Partes.

ARTÍCULO 18.13

Buenas prácticas para fomentar la compatibilidad reglamentaria

La autoridad reguladora de cada Parte, con el fin de promover la compatibilidad reglamentaria, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) 

la promoción de principios comunes, directrices, códigos de conducta, reconocimiento mutuo de equivalencia e instrumentos de aplicación, a fin de evitar una duplicación innecesaria de los requisitos reglamentarios, como pruebas, cualificaciones, auditorías o inspecciones; y

b) 

la cooperación bilateral y la cooperación con terceros países y en los foros internacionales pertinentes, cuando sea viable, también a través de iniciativas y propuestas conjuntas, con objeto de desarrollar y promover la adopción y la aplicación de normas de reglamentación, directrices u otros enfoques internacionales.



SUBSECCIÓN 4

Disposiciones institucionales

ARTÍCULO 18.14

Comité de Cooperación Regulatoria

1.  
El Comité de Cooperación Regulatoria creado de conformidad con el artículo 22.3 reforzará y promoverá las buenas prácticas reguladoras y la cooperación regulatoria entre las Partes, conforme a lo dispuesto en la presente sección.
2.  
El Comité de Cooperación Regulatoria podrá invitar a personas interesadas a que participen en sus reuniones.
3.  

El Comité de Cooperación Regulatoria podrá, en particular:

a) 

debatir propuestas de actividades de cooperación regulatoria;

b) 

intercambiar información y promover buenas prácticas reguladoras;

c) 

recomendar actividades de cooperación regulatoria sobre cuestiones de interés común para las Partes, incluso sobre investigación previa a la reglamentación;

d) 

promover actividades bilaterales de cooperación regulatoria con el objetivo de facilitar resultados en materia de reglamentación compatibles en cada Parte, en particular en ámbitos en los que no existen medidas reguladoras o en los que los cambios se encuentran en una fase inicial;

e) 

apoyar el desarrollo de mecanismos prácticos, instrumentos de aplicación y mejores prácticas para fomentar las buenas prácticas reguladoras y la cooperación regulatoria;

f) 

fomentar la cooperación regulatoria y la coordinación en los foros internacionales, incluidos los intercambios periódicos bilaterales de información sobre las actividades pertinentes en curso o previstas;

g) 

identificar y aprobar periódicamente los ámbitos prioritarios de cooperación regulatoria;

h) 

proporcionar directrices, en caso necesario, para ayudar a racionalizar la cooperación regulatoria de otros comités especializados a los que se refiere el artículo 22.3 y en otros foros bilaterales de cooperación regulatoria;

i) 

considerar el informe sobre el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 8 del artículo 18.16 y examinar los avances en la aplicación de la solución satisfactoria a la que se refiere el apartado 6 del artículo 18.16, si procede; y

j) 

crear, conforme sea necesario, grupos de trabajo ad hoc para ejercer determinadas actividades de cooperación regulatoria, que informarán al Comité de Cooperación Regulatoria.

4.  

El Comité de Cooperación Regulatoria:

a) 

se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, como mínimo, una vez al año a partir de esa fecha, a menos que los representantes de las Partes decidan otra cosa; y

b) 

adoptará su reglamento interno en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18.15

Puntos de contacto

Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para la aplicación de la presente sección y para el intercambio de información con arreglo al artículo 18.16, y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluidos los correspondientes a los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.

ARTÍCULO 18.16

Intercambio de información sobre medidas reguladoras previstas o vigentes

1.  
Una Parte podrá presentar a la otra Parte una solicitud de información y aclaraciones sobre las medidas reguladoras previstas o vigentes de la otra Parte. La Parte a la que se dirija la solicitud se esforzará por responder con prontitud.
2.  
Una Parte podrá presentar a la otra Parte una solicitud para que tenga en cuenta las preocupaciones sobre una medida reguladora prevista o existente de la otra Parte. En su solicitud, la Parte requirente identificará la medida reguladora de que se trate, detallará sus preocupaciones y, cuando proceda, hará preguntas.
3.  
La Parte requerida formulará por escrito sus observaciones sobre las preocupaciones planteadas por la Parte requirente con arreglo al apartado 2 lo antes posible y, a no ser que esté justificado, como muy tarde sesenta días después de haber recibido la solicitud. Tales observaciones incluirán, en la medida de lo posible, entre otras cosas, el objetivo en el ámbito de la política correspondiente y la justificación de la medida reguladora y, cuando proceda, una explicación sobre la falta de una medida menos restrictiva con el comercio y la inversión que pudiera alcanzar el mismo objetivo con la misma eficacia. La Parte requerida responderá a todas las preguntas planteadas por la Parte requirente para obtener aclaraciones.
4.  

La Parte requirente podrá solicitar la celebración de consultas con la Parte requerida:

a) 

a partir de la recepción de las observaciones por escrito a las que se refiere el apartado 3; o

b) 

tras la expiración del plazo al que se refiere el apartado 3, si la Parte requerida no formula observaciones por escrito dentro de dicho plazo.

5.  
Las consultas podrán celebrarse a través de reuniones presenciales o por medios electrónicos. Cada Parte designará a un funcionario responsable de la celebración de las reuniones.
6.  
Durante las consultas, las Partes examinarán de buena fe una posible solución satisfactoria para abordar las preocupaciones de la Parte requirente, incluidas las propuestas para un ajuste de la medida reguladora en cuestión o la adopción de una medida reguladora menos restrictiva con el comercio o la inversión, cuando corresponda.
7.  
Las Partes no deberán estar obligadas a revelar información o datos confidenciales o sensibles.
8.  
La Parte requirente elaborará un informe sobre el resultado de las consultas, en consulta con la Parte requerida. El punto de contacto de la Parte requirente enviará el informe al Comité de Cooperación Regulatoria para que este lo tenga en cuenta.
9.  
La solicitud mencionada en el apartado 2 también podrá presentarse cuando no se haya llegado a ninguna solución satisfactoria en el comité especializado pertinente y se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 21 o del procedimiento de solución de diferencias de cualquier otro acuerdo aplicable.
10.  
La solicitud a la que se refiere el apartado 2 no obligará a la Parte requerida a alcanzar un determinado resultado en materia de reglamentación y no deberá retrasar la adopción de una medida reguladora.



SECCIÓN B

Bienestar animal

ARTÍCULO 18.17

Bienestar animal

1.  
Las Partes cooperarán para beneficio mutuo sobre cuestiones de bienestar animal, centrándose en los animales de granja, con el fin de mejorar la comprensión mutua de sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.
2.  
A tal fin, las Partes podrán adoptar de común acuerdo un plan de trabajo para definir las prioridades y categorías de animales que deben tratarse con arreglo al presente artículo, y crear un Grupo de Trabajo Técnico sobre Bienestar Animal para intercambiar información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar de los animales y para estudiar la posibilidad de seguir promoviendo la cooperación.



SECCIÓN C

Disposiciones finales

ARTÍCULO 18.18

Aplicación de la sección A

1.  
Las disposiciones de la sección A no serán aplicables a la sección B ni a la cooperación regulatoria en materia de regulación financiera contemplada en la subsección 5 de la sección E del capítulo 8.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 18.3, toda disposición específica de otros capítulos del presente Acuerdo primará sobre las disposiciones de la sección A, en la medida necesaria para la aplicación de las disposiciones específicas.

ARTÍCULO 18.19

Solución de diferencias

Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 19

COOPERACIÓN EN MATERIA DE AGRICULTURA

ARTÍCULO 19.1

Objetivos

Las Partes reconocen que el fomento del comercio de productos agrícolas ( 132 ) y alimentos entre ellas redunda en interés mutuo, y tienen por objetivo promover la cooperación en materia de agricultura sostenible, incluidos el desarrollo rural y el intercambio de información técnica y de las mejores prácticas para proporcionar alimentos seguros y de alta calidad para los consumidores de la Unión Europea y de Japón.

ARTÍCULO 19.2

Ámbito de aplicación

1.  
Las Partes cooperarán en los ámbitos a los que se refiere el artículo 19.1, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre grupos, entidades, autoridades competentes pertinentes y otras organizaciones de las Partes.
2.  

El ámbito de aplicación de la cooperación al que se refiere el apartado 1 abarcará:

a) 

la promoción del comercio de los productos agrícolas y los alimentos, incluido el diálogo sobre la reglamentación aplicable;

b) 

la cooperación con el fin de mejorar la gestión, la productividad y la competitividad de las explotaciones agrícolas, incluido el intercambio de mejores prácticas en relación con la agricultura sostenible, así como el uso de la tecnología y la innovación;

c) 

la cooperación sobre la producción y la tecnología en la agricultura y en los alimentos;

d) 

la cooperación sobre la política de calidad de los productos agrícolas, lo que incluye las indicaciones geográficas ( 133 ), siempre que esta cooperación no se solape con las tareas relativas a las indicaciones geográficas del Comité de Propiedad Intelectual creado en virtud del artículo 22.3;

e) 

la cooperación y el intercambio de buenas prácticas para fomentar el desarrollo rural, como las políticas encaminadas a mantener a los productores y los jóvenes agricultores en las zonas rurales; y

f) 

la consulta sobre otras materias reguladas por el artículo 19.1 que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 19.3

Cooperación para la mejora del entorno empresarial

1.  
Cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, tomará las medidas adecuadas a fin de mejorar el entorno empresarial en el ámbito de la agricultura y los alimentos para las personas de la otra Parte que realicen sus actividades empresariales en su territorio.
2.  
Para seguir mejorando el entorno empresarial, las Partes, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, promoverán la cooperación entre los poderes públicos y los representantes de los sectores agrícola y alimentario respectivos de las Partes.

ARTÍCULO 19.4

Solicitud de información

Cada Parte podrá presentar a la otra Parte una solicitud de información y aclaraciones sobre las medidas relacionadas con la agricultura o los alimentos. La Parte requerida, tan pronto como sea posible y a más tardar sesenta días después de la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa, facilitará por escrito información sobre la solicitud formulada por la Parte requirente.

ARTÍCULO 19.5

Comité de Cooperación en materia de Agricultura

1.  
El Comité de Cooperación en materia de Agricultura creado de conformidad con el artículo 22.3 (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «Comité») será competente de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo.
2.  

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) 

garantizar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

b) 

debatir sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;

c) 

notificar las constataciones del Comité al Comité Mixto;

d) 

facilitar la cooperación entre los sectores privados de las Partes que contribuya a la realización de los objetivos del presente capítulo; y

e) 

llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Mixto de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 22.1.

3.  
El Comité adoptará su propio reglamento interno y los detalles sobre la cooperación a la que se refiere el presente capítulo.
4.  
El Comité podrá invitar, por consenso, a representantes de entidades pertinentes distintas de la Comisión Europea y del Gobierno de Japón que cuenten con los conocimientos especializados pertinentes necesarios para las cuestiones que vayan a debatirse.

ARTÍCULO 19.6

Puntos de contacto y comunicaciones

1.  
Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, al menos un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
2.  
El punto de contacto de cada Parte notificará en un plazo razonable, al punto de contacto de la otra Parte mencionado en el presente artículo, las solicitudes relativas al presente capítulo planteadas por las entidades pertinentes de cada Parte distintas de la Comisión Europea y del Gobierno de Japón.
3.  
Las comunicaciones contempladas en el presente capítulo se efectuarán en inglés.

ARTÍCULO 19.7

Relación con otros capítulos

1.  
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el presente capítulo no será aplicable a las materias reguladas por los capítulos 2, 6, 7 y 14.
2.  
Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes en virtud de los capítulos 2, 6, 7 y 14.

ARTÍCULO 19.8

Solución de diferencias

Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 20

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 20.1

Objetivo

Las Partes reconocen la importancia de las disposiciones del presente capítulo, así como de otras disposiciones del presente Acuerdo con las que se pretende reforzar la cooperación entre las Partes sobre cuestiones de importancia para las pequeñas y medianas empresas (denominadas en lo sucesivo, en el presente capítulo, «pymes»), o que puedan ser particularmente beneficiosas de otro modo para las pymes.

ARTÍCULO 20.2

Intercambio de información

1.  

Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información relativa a este Acuerdo e incluya:

a) 

el texto del presente Acuerdo, incluidos todos los anexos, en particular las listas arancelarias y las normas de origen específicas de los productos;

b) 

un resumen del presente Acuerdo; y

c) 

información concebida para las pymes, que contenga:

i) 

una descripción de las disposiciones del presente Acuerdo que la Parte considere pertinente para las pymes; y

ii) 

cualquier información adicional que la Parte considere de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que ofrece el presente Acuerdo.

2.  

En el sitio web al que se refiere el apartado 1, cada Parte incluirá enlaces:

a) 

al sitio web equivalente de la otra Parte;

b) 

a los sitios web de sus autoridades públicas y otras entidades apropiadas que proporcionen la información que la Parte considere útil para las personas interesadas en el comercio, la inversión o los negocios en dicha Parte; y

c) 

el sitio web del Centro UE-Japón para la Cooperación Industrial o de la organización que lo suceda.

3.  

Cada Parte garantizará que los sitios web enlazados a los que se refiere la letra b) del apartado 2 faciliten información sobre:

a) 

la legislación y los procedimientos aduaneros, así como una descripción de los procedimientos, las medidas prácticas, los formularios, los documentos y las demás informaciones que sean necesarios para la importación en esa Parte, la exportación a partir de esa Parte o el tránsito por el territorio aduanero de esa Parte;

b) 

las disposiciones legales y reglamentarias, incluidos los procedimientos sobre derechos de propiedad intelectual;

c) 

los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) 

las medidas sanitarias y fitosanitarias pertinentes para la importación y la exportación;

e) 

la publicación de los anuncios de contratación pública de conformidad con lo dispuesto en artículo 10.4, así como cualquier otra información pertinente;

f) 

los procedimientos de registro de empresas;

g) 

los impuestos recaudados durante los procedimientos de importación, si procede; y

h) 

cualquier otra información que la Parte considere de utilidad para las pymes.

4.  

Cada Parte incluirá, en el sitio web al que se refiere el apartado 1, un enlace a una base de datos en la que se pueda hacer una búsqueda electrónica mediante el código de la nomenclatura arancelaria y que contenga, si la Parte lo considera aplicable, la siguiente información por lo que se refiere al acceso a su mercado:

a) 

los tipos de los derechos de aduana aplicable por la Parte a las mercancías originarias de la otra Parte, los tipos de los derechos de aduana aplicados a la nación más favorecida y los contingentes arancelarios establecidos por la Parte;

b) 

las tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas las tasas para productos específicos, sobre o en relación con la importación y la exportación;

c) 

otras medidas arancelarias;

d) 

las normas de origen;

e) 

el reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;

f) 

los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías;

g) 

los requisitos de marcado del país de origen, incluida la colocación y el método de marcado; y

h) 

otras medidas pertinentes.

5.  
Cada Parte deberá, periódicamente o a petición de la otra Parte, revisar la información y los enlaces mencionados en los apartados 1 a 4 para garantizar que estén actualizados y sean exactos.
6.  
Cada Parte se esforzará por garantizar que la información proporcionada de conformidad con el presente artículo se presente de forma que sea fácil de usar para las pymes. Cada Parte procurará hacer que la información esté disponible en inglés.
7.  
No se impondrá tasa alguna a las personas de ninguna de las Partes para tener acceso a la información facilitada con arreglo a los apartados 1 a 4.

ARTÍCULO 20.3

Puntos de contacto para pymes

1.  
Cada Parte designará, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo (denominados, en lo sucesivo, en el presente capítulo «puntos de contacto para pymes») y comunicará a la otra Parte los datos de contacto, incluida la información sobre los funcionarios pertinentes. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
2.  

Los puntos de contacto para pymes tendrán, de conformidad con las normas y los procedimientos de cada Parte, las siguientes funciones:

a) 

velar por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación del presente Acuerdo;

b) 

examinar las vías para reforzar la cooperación entre las Partes en las cuestiones de interés para las pymes, a fin de aumentar las oportunidades de comercio e inversión para las pymes;

c) 

definir los medios y el intercambio de información para permitir que las pymes de cada Parte saquen partido de las nuevas oportunidades en virtud del presente Acuerdo;

d) 

hacer un seguimiento de la aplicación del artículo 20.2 y garantizar que la información facilitada por cada Parte esté actualizada y sea pertinente para las pymes;

e) 

presentar regularmente un informe sobre sus actividades y formular recomendaciones oportunas al Comité Mixto; y

f) 

examinar cualquier otro asunto de interés para las pymes que esté contemplado en el presente Acuerdo.

3.  
Los puntos de contacto para pymes podrán, de conformidad con las normas y los procedimientos de cada Parte, recomendar al Comité Mixto que las Partes incluyan información adicional en sus sitios web respectivos a los que se refiere el artículo 20.2.
4.  

Los puntos de contacto para pymes procurarán abordar cualquier otra cuestión de interés para las pymes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, que incluya:

a) 

intercambiar información destinada a asistir a las Partes en el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo sobre cuestiones de interés para las pymes;

b) 

participar en el trabajo de los comités especializados y los grupos de trabajo creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los asuntos de cooperación regulatoria y las cuestiones no arancelarias, y presentar a dichos comités especializados y grupos de trabajo, en sus respectivos ámbitos de competencia, asuntos específicos de particular interés para las pymes, evitando la duplicación del trabajo; y

c) 

considerar soluciones mutuamente aceptables a fin de mejorar la capacidad de las pymes para participar en el comercio y la inversión entre las Partes.

5.  
Los puntos de contacto para pymes se reunirán cuando sea necesario y llevarán a cabo sus actividades a través de los canales de comunicación oportunos, entre los que pueden figurar el correo electrónico, la videoconferencia o cualquier otro medio.
6.  
Los puntos de contacto para pymes podrán cooperar con expertos en el ámbito de las pymes y con organizaciones externas, según proceda, en la realización de sus actividades.

ARTÍCULO 20.4

Solución de diferencias

Las disposiciones del presente capítulo no estarán sujetas al procedimiento de solución de diferencias en virtud del capítulo 21.



CAPÍTULO 21

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS



SECCIÓN A

Objetivo, ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 21.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para resolver las diferencias entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 21.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable con respecto a la solución de toda diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«árbitro», miembro de un panel;

b) 

«casos de urgencia» y «asuntos de urgencia», entre otros los que se refieren a mercancías o servicios que pierden rápidamente su calidad, su estatus o su valor comercial;

c) 

«código de conducta», el código de conducta para los árbitros al que se refiere el artículo 21.30;

d) 

«Parte demandante», la Parte que solicita la creación de un panel de conformidad con el artículo 21.7;

e) 

«disposiciones cubiertas»: las disposiciones del presente Acuerdo cubiertas por el presente capítulo de conformidad con el artículo 21.2;

f) 

«OSD», el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC;

g) 

«panel», el panel creado con arreglo al artículo 21.7;

h) 

«Parte demandada», la Parte contra la cual se ha presentado una diferencia ante un panel con arreglo al artículo 21.7; y

i) 

«reglamento interno», el reglamento interno de un panel, al que se refiere el artículo 21.30.



SECCIÓN B

Consultas y mediación

ARTÍCULO 21.4

Solicitud de información

Antes de solicitar la celebración de consultas o una mediación con arreglo al artículo 21.5 o al artículo 21.6, respectivamente, una Parte podrá solicitar por escrito cualquier información pertinente relacionada con la medida en cuestión. La Parte a la que se dirija la solicitud hará todo lo posible por aportar por escrito la información solicitada, a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 21.5

Consultas

1.  
Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 21.2 a través de consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2.  
Una Parte podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte. En la solicitud de consulta, la Parte que la solicita deberá explicar los motivos de la solicitud, con la identificación de la medida en cuestión y una indicación de su fundamento fáctico y su base jurídica en la que se especifiquen las disposiciones cubiertas pertinentes.
3.  
Durante las consultas, cada Parte facilitará información suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión que incluya cómo podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
4.  
La Parte a la que se haya solicitado la celebración de consultas responderá a la solicitud en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes celebrarán consultas a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. En caso de que ambas Partes consideren que el caso se refiere a asuntos de urgencia, las consultas se considerarán concluidas en un plazo máximo de veinticinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
5.  
Las consultas podrán celebrarse presencialmente o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, si las consultas se celebran presencialmente se realizarán en la Parte a la que se dirija la solicitud.
6.  
Las consultas, incluida toda la información comunicada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

ARTÍCULO 21.6

Mediación

1.  
Una Parte podrá, en cualquier momento, solicitar a la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo en relación con una medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.
2.  
En cualquier momento, las Partes podrán acordar participar en un procedimiento de mediación, que se iniciará, realizará y concluirá de conformidad con el procedimiento de mediación que deberá ser adoptado por el Comité Mixto en su primera reunión con arreglo a la letra f) del apartado 4 del artículo 22.1.
3.  
Si las Partes así lo acuerdan, el procedimiento de mediación podrá continuar mientras duren los procedimientos de los paneles a tenor de la sección C.



SECCIÓN C

Procedimiento del panel

ARTÍCULO 21.7

Establecimiento de un panel

1.  

La Parte que solicitó las consultas con arreglo al artículo 21.5 podrá solicitar el establecimiento de un panel en caso de que:

a) 

la otra Parte no responda a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, o no celebre consultas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

b) 

las Partes estén de acuerdo en no celebrar consultas; o

c) 

las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas en un plazo de cuarenta y cinco días, o de veinticinco días en los casos de urgencia, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2.  

La solicitud de establecimiento de un panel con arreglo al apartado 1 se presentará por escrito a la Parte demandada. En su demanda, la Parte demandante deberá identificar de forma explícita:

a) 

la medida de que se trate;

b) 

la base jurídica, precisando las disposiciones cubiertas pertinentes de manera que se presente claramente de qué modo la medida es incompatible con dichas disposiciones; y

c) 

la base fáctica.

ARTÍCULO 21.8

Composición de un panel

1.  
Un panel estará compuesto por tres árbitros.
2.  
A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un panel por la Parte demandada, las Partes se consultarán para acordar la composición del panel.
3.  
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 21.9 como muy tarde cinco días después de la expiración del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no designa a un árbitro en dicho plazo, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo, como muy tarde cinco días después de la expiración del plazo, a un árbitro de la sublista correspondiente a la Parte que no ha designado a un árbitro con arreglo al artículo 21.9. El copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante podrá delegar en su representante la elección por sorteo del árbitro.
4.  
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del panel en el plazo establecido en el apartado 2, a petición de una Parte, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo, como muy tarde cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud, al presidente del panel a partir de la sublista de presidentes creada de conformidad con el artículo 21.9. Dicha elección se notificará simultáneamente a la otra Parte. El copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante podrá delegar en su representante la elección por sorteo del presidente.
5.  

En caso de que no se creen las listas contempladas en el artículo 21.9, o estas no contengan al menos nueve personas, como se señala en dicho artículo, serán aplicables los siguientes procedimientos:

a) 

para la elección del presidente:

i) 

si en la sublista de presidentes figuran al menos dos personas consensuadas por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo al presidente de entre dichas personas a más tardar cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el apartado 4;

ii) 

si en la sublista de presidentes figura una persona consensuada por las Partes, dicha persona actuará de presidente; o

iii) 

si las Partes no consiguen elegir a un presidente de conformidad con los incisos i) o ii), o si en la sublista de personas no figura ninguna persona consensuada por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá por sorteo, como muy tarde cinco días después de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 4, al presidente entre las personas que habían sido propuestas oficialmente por una Parte como presidente en el momento de crear o de actualizar la lista de árbitros mencionada en el artículo 21.9. Una Parte podrá proponer una nueva persona en caso de que una persona que había sido propuesta oficialmente como presidente por esa Parte ya no esté disponible; y

b) 

para la elección de un árbitro, distinto del presidente:

i) 

si en la sublista de una Parte figuran al menos dos personas consensuadas por las Partes, dicha Parte elegirá a un árbitro entre dichas personas a más tardar cinco días después de la expiración del plazo establecido en el apartado 2;

ii) 

si en la sublista de una Parte figura una persona consensuada por las Partes, dicha persona actuará de árbitro; o

iii) 

si no puede elegirse un árbitro con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) o ii), o si la sublista de árbitros de una Parte no contiene ninguna persona consensuada por las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte demandante elegirá un árbitro aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento contemplado en la letra a).

6.  
La fecha de constitución del panel será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento.

ARTÍCULO 21.9

Lista de árbitros

1.  
El Comité Mixto establecerá en su primera reunión, con arreglo al apartado 2 del artículo 22.1, una lista de al menos nueve personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista por cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que actuarán como presidente del panel. Cada sublista estará compuesta al menos por tres personas. Para el establecimiento o la actualización de la sublista de presidentes, cada Parte podrá proponer hasta tres personas. El Comité Mixto velará por que el número de personas de la lista de árbitros se mantenga siempre al nivel exigido en el presente apartado.
2.  
El Comité Mixto podrá crear una lista adicional, compuesta por personas con conocimientos técnicos demostrados en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo, a la que podrá recurrirse para formar el panel.

ARTÍCULO 21.10

Requisitos para ser árbitro

Todos los árbitros deberán:

a) 

tener conocimientos especializados demostrados en Derecho, comercio internacional y otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo y, en el caso del presidente, tener también experiencia en procedimientos de arbitraje;

b) 

ser independientes de ambas Partes, no estar vinculados a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas.

c) 

actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d) 

cumplir el código de conducta.

ARTÍCULO 21.11

Sustitución de los árbitros

Si en los procedimientos de arbitraje de conformidad con el presente capítulo, alguno de los árbitros del panel inicial no puede participar, se retira, o debe ser sustituido porque no cumple los requisitos del código de conducta, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 21.8.

ARTÍCULO 21.12

Función de los paneles

El panel creado con arreglo al artículo 21.7;

a) 

hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad de las medidas en cuestión con las disposiciones cubiertas;

b) 

expondrá, en sus decisiones, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones; y

c) 

consultará periódicamente a las Partes y dará las oportunidades adecuadas para alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 21.13

Mandato

1.  

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del panel, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones cubiertas pertinentes del presente Acuerdo citadas por las Partes, la cuestión remitida en la solicitud de establecimiento del panel, pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones cubiertas pertinentes del presente Acuerdo y publicar un informe de conformidad con los artículos 21.18 y 21.19».

2.  
Si las Partes acuerdan otro mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al panel a más tardar tres días después de que se hayan puesto de acuerdo.

ARTÍCULO 21.14

Decisión sobre la urgencia

Si una Parte lo solicita, el panel decidirá, a más tardar quince días después de la fecha de su creación, si una diferencia tiene carácter de urgencia.

ARTÍCULO 21.15

Procedimientos del panel

1.  
Las audiencias del panel estarán abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa o las alegaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las audiencias celebradas a puerta cerrada serán confidenciales.
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