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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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28.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 680/2014 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2014
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto; su artículo 99, apartado 6, párrafo cuarto; su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto; y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes previstas en el artículo 104, apartado 1, letra j), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y con objeto de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa, debe instaurarse un marco de información coherente basado en un conjunto armonizado de normas. |
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(2) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a obligaciones de información de las entidades. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de ejecución relacionadas prescritas por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un solo Reglamento. |
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(3) |
La naturaleza y complejidad de las actividades de las entidades, como la cartera de negociación o la cartera de inversión y los métodos de cálculo del riesgo de crédito, determinan el alcance de sus obligaciones concretas de información. Además, de conformidad con el artículo 99, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, la carga que representa el suministro de información para las entidades debe ser proporcionada y la frecuencia de presentación de determinadas plantillas debe ser reducida. Por otra parte, para tener en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de las propias entidades, resulta oportuno establecer umbrales de importancia relativa específicos en función de las plantillas que, de superarse, activen la obligación de información. |
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(4) |
Cuando las obligaciones de información se basen en umbrales cuantitativos, conviene establecer criterios de entrada y salida específicos en función de las plantillas para garantizar una transición sin problemas a la presentación común de información con fines de supervisión. |
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(5) |
Debe autorizarse a las entidades cuyo ejercicio contable no coincida con el año natural a ajustar las fechas de referencia y de envío para la comunicación de información financiera, con objeto de aliviar la carga que les representa preparar las cuentas para dos períodos diferentes. |
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(6) |
La información financiera abarca información sobre la situación financiera y los potenciales riesgos sistémicos de las entidades. La información básica sobre la situación financiera se complementa con desgloses más detallados para aportar a los supervisores datos sobre los riesgos de las diversas actividades. Por consiguiente, las entidades deben proporcionar datos detallados y uniformes, especialmente sobre el desglose geográfico y el desglose por sectores y sobre las contrapartes significativas de las exposiciones y la financiación, a fin de facilitar a las autoridades de supervisión información sobre las potenciales concentraciones y acumulaciones de riesgos sistémicos. |
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(7) |
En aras de la coherencia y la comparabilidad de la información, cuando las autoridades competentes exijan a las entidades que suministren información sobre los fondos propios utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y amplíen este requisito al suministro de información financiera, las entidades deben facilitar la información financiera de forma similar a las entidades que elaboran sus cuentas consolidadas sobre la base de las NIIF, aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
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(8) |
Del mismo modo, en aras de la coherencia y la comparabilidad de la información, cuando las autoridades competentes exijan a las entidades el uso de las normas contables nacionales para el suministro de información financiera en virtud del artículo 99, apartado 6, dichas entidades deben proporcionar la información financiera de forma similar a las entidades que utilizan las NIIF, aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, para comunicar información adaptada basada en las normas contables nacionales. |
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(9) |
Habida cuenta de las múltiples obligaciones de información existentes a escala nacional y de la Unión con fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013, por ejemplo, datos estadísticos, datos monetarios o datos del segundo pilar, cualquier norma en materia de comunicación de información con fines de supervisión solo puede ser parte de un marco general de información. La utilización de una solución informática que se aplique al marco general de información resulta más eficiente desde el punto de vista del coste que especificar distintas soluciones para las diferentes partes de ese marco general de información. A fin de evitar exigir a las entidades que suministren la información necesaria mediante una solución informática específica, en tanto que aplican otras soluciones informáticas para otras obligaciones de información, y con objeto de evitar costes de implementación y de explotación injustificados, conviene elaborar un modelo de puntos de datos y requisitos mínimos de precisión bien definidos, de forma que las diferentes soluciones informáticas aplicadas produzcan datos armonizados y de calidad fiable. Por otra parte, para reducir la carga de trabajo que representa el suministro de información para las entidades, siempre que se cumplan plenamente los requisitos necesarios debe permitirse a las autoridades competentes que sigan definiendo formatos alternativos de presentación e intercambio de datos, utilizados también actualmente para fines de información distintos. A ese respecto, debe autorizarse a dichas autoridades a no exigir puntos de datos que puedan calcularse a partir de otros puntos de datos incluidos en el correspondiente modelo, o puntos de datos referidos a información que ya recoge la autoridad competente. |
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(10) |
Dada la novedad que representan en determinados territorios los requisitos en materia de información financiera y de información sobre liquidez, y con objeto de dar a las entidades tiempo suficiente para aplicarlos de forma que se garantice la producción de datos de gran calidad, resulta oportuno fijar una fecha de aplicación diferida en relación con dichos requisitos de información. |
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(11) |
Habida cuenta de que la presentación común de información con fines de supervisión se aplica por primera vez en la Unión y de que las entidades deben adaptar sus sistemas informáticos y de declaración a los requisitos de presentación común de información con fines de supervisión, las entidades deben disponer de plazos de envío más amplios para los informes mensuales durante el primer año de aplicación de este sistema. |
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(12) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
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(13) |
La Autoridad Bancaria Europea ha realizado consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con la información presentada a efectos de supervisión a las autoridades competentes en los siguientes ámbitos:
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a) |
los requisitos de fondos propios y la información financiera, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013; |
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b) |
las pérdidas resultantes de operaciones de préstamo garantizadas mediante bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 101, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; |
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c) |
las grandes exposiciones y las mayores exposiciones, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013; |
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d) |
la ratio de apalancamiento, de conformidad con el artículo 430 del Reglamento (UE) no 575/2013; |
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e) |
los requisitos de cobertura de liquidez y los requisitos de financiación estable neta, de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
CAPÍTULO 2
FECHAS DE REFERENCIA Y DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN Y UMBRALES DE DECLARACIÓN
Artículo 2
Fechas de referencia de la información
1. Las entidades transmitirán a las autoridades competentes información actual en las fechas de referencia siguientes:
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a) |
Información mensual: el último día de cada mes. |
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b) |
Información trimestral: el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre. |
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c) |
Información semestral: el 30 de junio y el 31 de diciembre. |
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d) |
Información anual: el 31 de diciembre. |
2. La información referida a un determinado período, presentada en las plantillas incluidas en los anexos III y IV, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, se suministrará acumulativamente desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia.
3. Cuando las entidades estén facultadas por la legislación nacional para comunicar su información financiera sobre la base de la fecha de cierre de su ejercicio contable, no coincidiendo este con el año natural, podrán adaptarse en consecuencia las fechas de referencia, de modo que se facilite información financiera cada tres, seis o doce meses, respectivamente, a partir del cierre del ejercicio contable.
Artículo 3
Fechas de envío de la información
1. Las entidades transmitirán la información a las autoridades competentes al cierre de la actividad de las siguientes fechas de envío:
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a) |
Información mensual: el 15o día natural siguiente a la fecha de referencia. |
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b) |
Información trimestral: el 12 de mayo, el 11 de agosto, el 11 de noviembre y el 11 de febrero. |
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c) |
Información semestral: el 11 de agosto y el 11 de febrero. |
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d) |
Información anual: el 11 de febrero. |
2. Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán en el siguiente día hábil.
3. Cuando las entidades comuniquen su información financiera en fechas de referencia adaptadas, basadas en el cierre de su ejercicio contable, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2, apartado 3, las fechas de envío podrán adaptarse a su vez, de modo que se mantenga el mismo espacio de tiempo desde la fecha de referencia adaptada.
4. Las entidades podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas. Las cifras no auditadas son cifras que no han recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las auditadas son las cifras fiscalizadas por un auditor externo que ha formulado una opinión de auditoría.
5. Se presentarán asimismo a las autoridades competentes, sin demora indebida, cualesquiera otras correcciones de la información presentada.
Artículo 4
Umbrales de declaración — Criterios de entrada y salida
1. Las entidades empezarán a comunicar la información sujeta a umbrales a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en dos fechas de referencia consecutivas.
2. En las dos primeras fechas de referencia en las que deban cumplir los requisitos del presente Reglamento, las entidades presentarán la información sujeta a umbrales, si superan los umbrales pertinentes en la misma fecha de referencia.
3. Las entidades podrán dejar de comunicar la información sujeta a umbrales a partir de la fecha de referencia siguiente cuando dejen de alcanzar los umbrales correspondientes en tres fechas de referencia consecutivas.
CAPÍTULO 3
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS, LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Y LA INFORMACIÓN FINANCIERA
SECCIÓN 1
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios
Artículo 5
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las entidades, en base individual, a excepción de las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013
En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual, las entidades presentarán todas las informaciones enumeradas en las letras a) y b).
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a) |
Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia trimestral:
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b) |
Las entidades presentarán la siguiente información con frecuencia semestral:
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Artículo 6
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada, a excepción de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013
En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las entidades de un Estado miembro presentarán:
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a) |
la información que se especifica en el artículo 5 con la frecuencia señalada en el mismo, pero en base consolidada; |
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b) |
la información que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, en lo que respecta a los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con una frecuencia semestral. |
Artículo 7
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para las empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual
1. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual, las empresas de inversión sujetas al artículo 95 del Reglamento (UE) no 575/2013 presentarán con frecuencia trimestral la información que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1.
2. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual, las empresas de inversión sujetas al artículo 96 del Reglamento (UE) no 575/2013 presentarán la información especificada en el artículo 5, letra a) y letra b), punto 1, del presente Reglamento con la frecuencia señalada en el mismo.
Artículo 8
Formato y frecuencia de la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios para los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada
1. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 95 del Reglamento (UE) no 575/2013 presentarán la siguiente información en base consolidada:
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a) |
la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios que se especifica en las plantillas 1 a 5 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 1, con frecuencia trimestral; |
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b) |
la información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral. |
2. En el marco de la comunicación de información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las empresas de inversión de los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas a los artículos 95 y 96 y los grupos constituidos exclusivamente por empresas de inversión sujetas al artículo 96 del Reglamento (UE) no 575/2013 presentarán la información siguiente en base consolidada:
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a) |
la información que se especifica en el artículo 5, letra a) y letra b), punto 1, con la frecuencia señalada en el mismo; |
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b) |
la información relativa a los entes incluidos en el ámbito de consolidación que se especifica en la plantilla 6 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones del anexo II, parte II, punto 2, con frecuencia semestral. |
SECCIÓN 2
Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera en base consolidada
Artículo 9
Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades sujetas al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y otras entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002, en base consolidada
1. En el marco de la comunicación de información financiera de conformidad con el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las entidades establecidas en un Estado miembro presentarán la información que se indica en el anexo III, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, y la información que se indica en el anexo VIII, en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes:
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a) |
la información indicada en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; |
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b) |
la información indicada en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral; |
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c) |
la información indicada en el anexo III, parte 4, con frecuencia anual; |
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d) |
la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo III, parte 2, con frecuencia trimestral, del modo previsto en el artículo 5, letra a), punto 4; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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e) |
la información que se especifica en la plantilla 21 del anexo III, parte 2, cuando los activos tangibles objeto de arrendamiento operativo sean iguales o superiores al 10 % del total de los activos tangibles según lo consignado en la plantilla 1.1 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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f) |
la información que se especifica en la plantilla 22 del anexo III, parte 2, cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, según lo consignado en la plantilla 2 del anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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g) |
la información indicada en el anexo VIII en el caso de las exposiciones cuyo valor de exposición sea igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital admisible de la entidad, con frecuencia trimestral. |
Artículo 10
Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades de crédito que apliquen el Reglamento (CE) no 1606/2002, en base consolidada, en virtud del artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Cuando, de conformidad con el artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades de un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera en base consolidada, estas entidades presentarán la información financiera de conformidad con el artículo 9.
Artículo 11
Formato y frecuencia de la comunicación de información financiera para las entidades que apliquen los marcos contables nacionales elaborados con arreglo a la Directiva 86/635/CEE, en base consolidada
1. Cuando, de conformidad con el artículo 99, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera en base consolidada, estas entidades presentarán la información indicada en el anexo IV en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo V, y la información indicada en el anexo VIII en base consolidada, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará con arreglo a las disposiciones siguientes:
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a) |
la información indicada en el anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral; |
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b) |
la información indicada en el anexo IV, parte 3, con frecuencia semestral; |
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c) |
la información indicada en el anexo IV, parte 4, con frecuencia anual; |
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d) |
la información que se especifica en la plantilla 20 del anexo IV, parte 2, con frecuencia trimestral, del modo previsto en el artículo 5, letra a), punto 4; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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e) |
la información que se especifica en la plantilla 21 del anexo IV, parte 2, cuando los activos tangibles objeto de arrendamiento operativo sean iguales o superiores al 10 % del total de los activos tangibles según lo consignado en la plantilla 1.1 del anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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f) |
la información que se especifica en la plantilla 22 del anexo IV, parte 2, cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses según lo consignado en la plantilla 2 del anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral; se aplicarán los criterios de entrada y salida contemplados en el artículo 4; |
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g) |
la información indicada en el anexo VIII en el caso de las exposiciones cuyo valor de exposición sea igual o superior a 300 millones EUR pero inferior al 10 % del capital admisible de la entidad, con frecuencia trimestral. |
CAPÍTULO 4
FORMATO Y FRECUENCIA DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE INFORMACIÓN SOBRE LAS PÉRDIDAS RESULTANTES DE OPERACIONES DE PRÉSTAMO GARANTIZADAS MEDIANTE BIENES INMUEBLES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DEL REGLAMENTO (UE) No 575/2013
Artículo 12
1. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base consolidada, con frecuencia semestral.
2. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base individual, con frecuencia semestral.
3. Las sucursales situadas en otro Estado miembro también presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información relativa a ellas que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, con frecuencia semestral.
CAPÍTULO 5
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE GRANDES EXPOSICIONES EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 13
1. En el marco de la comunicación de información sobre grandes exposiciones frente a clientes y grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información indicada en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
2. En el marco de la comunicación de información sobre las veinte mayores exposiciones frente a clientes o grupos de clientes vinculados entre sí, de conformidad con el artículo 394, apartado 1, última frase, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las entidades sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
3. En el marco de la comunicación de información sobre las diez mayores exposiciones frente a entidades, así como sobre las diez mayores exposiciones frente a entes financieros no regulados, de conformidad con el artículo 394, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo IX, con frecuencia trimestral.
CAPÍTULO 6
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA RATIO DE APALANCAMIENTO EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 14
1. En el marco de la comunicación de información sobre la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo X, de acuerdo con las instrucciones del anexo XI, con frecuencia trimestral.
2. La comunicación de estos datos reflejará el método aplicable para el cálculo de la ratio de apalancamiento: bien la media aritmética simple de los datos mensuales durante el trimestre, de conformidad con el artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, bien la ratio de apalancamiento al final del trimestre, cuando las autoridades competentes apliquen la excepción prevista en el artículo 499, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 22, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes:
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a) |
que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 1,5 %; |
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b) |
que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 15, sea superior al 2,0 %. |
Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
4. Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, apartado 17, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en la parte II, apartado 22, de ese mismo anexo aunque su cuota de derivados no cumpla las condiciones del apartado 3.
A efectos del presente apartado, no se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
5. Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, apartado 23, en el siguiente período de referencia, cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
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a) |
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 300 millones EUR; |
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b) |
que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, apartado 18, sea superior a 500 millones EUR. |
Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral en una fecha de referencia.
6. Cuando no se alcance en todos los casos el umbral que se especifica en el anexo XI, parte II, apartado 39, las entidades quedarán exentas de la obligación de suministrar la información indicada en la parte II, apartado 40, de dicho anexo.
CAPÍTULO 7
FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA LIQUIDEZ Y SOBRE LA FINANCIACIÓN ESTABLE EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA
Artículo 15
Formato y frecuencia de la información sobre el requisito de cobertura de liquidez
1. En el marco de la comunicación de información sobre el requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se indica en el anexo XII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia mensual.
2. La información recogida en el anexo XII tendrá en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.
Artículo 16
Formato y frecuencia de la información sobre la financiación estable
En el marco de la comunicación de información sobre la financiación estable de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo XII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIII, con frecuencia trimestral.
CAPÍTULO 8
SOLUCIONES INFORMÁTICAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DATOS DE LAS ENTIDADES A LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 17
1. Las entidades comunicarán la información contemplada en el presente Reglamento en los formatos de intercambio de datos y la presentación que especifiquen las autoridades competentes, respetando la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos que figura en el anexo XIV y las fórmulas de validación especificadas en el anexo XV, así como las disposiciones siguientes:
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a) |
No se incluirá en la presentación de datos información no exigida o no procedente. |
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b) |
Los valores numéricos se presentarán como datos con arreglo a lo siguiente:
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2. Los datos presentados por las entidades irán acompañados de la información siguiente:
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a) |
fecha de referencia y período de referencia de la información; |
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b) |
divisa de referencia; |
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c) |
norma contable; |
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d) |
identificador de la entidad informante; |
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e) |
nivel de aplicación, es decir, en base individual o consolidada. |
CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18
Período transitorio
La fecha de envío de los datos que deben comunicarse con una frecuencia trimestral y cuya fecha de referencia para la información que debe transmitirse es el 31 de marzo de 2014, será el 30 de junio de 2014 a más tardar.
Para el período comprendido entre el 31 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2014, no obstante lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), la fecha de envío de la información que debe comunicarse con una frecuencia mensual será el 30 de junio de 2014.
Para el período comprendido entre el 31 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, no obstante lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), la fecha de envío de la información que debe comunicarse con una frecuencia mensual será el trigésimo día natural siguiente a la fecha de referencia.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.
Los artículos 9, 10 y 11 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2014.
El artículo 15 será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
|
PLANTILLAS COREP |
|||
|
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
|
ADECUACIÓN DEL CAPITAL |
CA |
|
1 |
C 01.00 |
FONDOS PROPIOS |
CA1 |
|
2 |
C 02.00 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CA2 |
|
3 |
C 03.00 |
RATIOS DE CAPITAL |
CA3 |
|
4 |
C 04.00 |
PARTIDAS PRO MEMORIA: |
CA4 |
|
|
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
CA5 |
|
5.1 |
C 05.01 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
CA5.1 |
|
5.2 |
C 05.01 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES |
CA5.2 |
|
|
|
SOLVENCIA DEL GRUPO |
GS |
|
6 |
C 06.00 |
SOLVENCIA DEL GRUPO |
GS |
|
|
|
RIESGO DE CRÉDITO |
CR |
|
7 |
C 07.00 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR SA |
|
|
|
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB |
|
8.1 |
C 08.01 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB 1 |
|
8.2 |
C 08.02 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (desglose por conjuntos o grados de deudores) |
CR IRB 2 |
|
|
|
DESGLOSE GEOGRÁFICO |
CR GB |
|
9.1 |
C 09.01 |
Cuadro 9.1 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposición según el método estándar) |
CR GB 1 |
|
9.2 |
C 09.02 |
Cuadro 9.2 - Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposición según el método IRB) |
CR GB 2 |
|
9.3 |
C 09.03 |
Cuadro 9.3 - Desglose de los requisitos de fondos propios totales por riesgo de crédito de las exposiciones pertinentes, por países |
CR GB 3 |
|
|
|
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB |
|
10.1 |
C 10.01 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB 1 |
|
10.2 |
C 10.02 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD POR GRADOS DE DEUDORES: |
CR EQU IRB 2 |
|
11 |
C 11.00 |
RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
CR SETT |
|
12 |
C 12.00 |
RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES – MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CR SEC SA |
|
13 |
C 13.00 |
RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES – MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CR SEC IRB |
|
14 |
C 14.00 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES |
CR SEC Details |
|
|
|
RIESGO OPERATIVO |
OPR |
|
16 |
C 16.00 |
RIESGO OPERATIVO |
OPR |
|
17 |
C 17.00 |
RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS BRUTAS POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO |
OPR Details |
|
|
|
RIESGO DE MERCADO |
MKR |
|
18 |
C 18.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES |
MKR SA TDI |
|
19 |
C 19.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES |
MKR SA SEC |
|
20 |
C 20.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
MKR SA CTP |
|
21 |
C 21.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO |
MKR SA EQU |
|
22 |
C 22.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO |
MKR SA FX |
|
23 |
C 23.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS |
MKR SA COM |
|
24 |
C 24.00 |
MODELOS INTERNOS DEL RIESGO DE MERCADO |
MKR IM |
|
25 |
C 25.00 |
RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
CVA |
C 01.00 - FONDOS PROPIOS (CA1)
|
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
|
010 |
1 |
FONDOS PROPIOS |
|
|
015 |
1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 |
|
|
020 |
1.1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
|
030 |
1.1.1.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario |
|
|
040 |
1.1.1.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
|
050 |
1.1.1.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
|
060 |
1.1.1.1.3 |
Prima de emisión |
|
|
070 |
1.1.1.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
080 |
1.1.1.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
090 |
1.1.1.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
091 |
1.1.1.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
092 |
1.1.1.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
130 |
1.1.1.2 |
Ganancias acumuladas |
|
|
140 |
1.1.1.2.1 |
Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores |
|
|
150 |
1.1.1.2.2 |
Resultados admisibles |
|
|
160 |
1.1.1.2.2.1 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz |
|
|
170 |
1.1.1.2.2.2 |
(-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible |
|
|
180 |
1.1.1.3 |
Otro resultado global acumulado |
|
|
200 |
1.1.1.4 |
Otras reservas |
|
|
210 |
1.1.1.5 |
Fondos para riesgos bancarios generales |
|
|
220 |
1.1.1.6 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
|
230 |
1.1.1.7 |
Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario |
|
|
240 |
1.1.1.8 |
Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales |
|
|
250 |
1.1.1.9 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales |
|
|
260 |
1.1.1.9.1 |
(-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados |
|
|
270 |
1.1.1.9.2 |
Reserva de cobertura de flujos de efectivo |
|
|
280 |
1.1.1.9.3 |
Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable |
|
|
285 |
1.1.1.9.4 |
Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados. |
|
|
290 |
1.1.1.9.5 |
(-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente |
|
|
300 |
1.1.1.10 |
(-) Fondo de comercio |
|
|
310 |
1.1.1.10.1 |
(-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible |
|
|
320 |
1.1.1.10.2 |
(-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas |
|
|
330 |
1.1.1.10.3 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio |
|
|
340 |
1.1.1.11 |
(-) Otros activos intangibles |
|
|
350 |
1.1.1.11.1 |
(-) Otros activos intangibles – importe bruto |
|
|
360 |
1.1.1.11.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles |
|
|
370 |
1.1.1.12 |
(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos |
|
|
380 |
1.1.1.13 |
(-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas |
|
|
390 |
1.1.1.14 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
|
400 |
1.1.1.14.1 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas – importe bruto |
|
|
410 |
1.1.1.14.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
|
420 |
1.1.1.14.3 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones |
|
|
430 |
1.1.1.15 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
|
440 |
1.1.1.16 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional |
|
|
450 |
1.1.1.17 |
(-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
|
460 |
1.1.1.18 |
(-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
|
470 |
1.1.1.19 |
(-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
|
471 |
1.1.1.20 |
(-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
|
|
472 |
1.1.1.21 |
(-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
|
480 |
1.1.1.22 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
490 |
1.1.1.23 |
(-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
|
500 |
1.1.1.24 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
510 |
1.1.1.25 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65% |
|
|
520 |
1.1.1.26 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
524 |
1.1.1.27 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC |
|
|
529 |
1.1.1.28 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario - otros |
|
|
530 |
1.1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
|
540 |
1.1.2.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional |
|
|
550 |
1.1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
|
560 |
1.1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
|
570 |
1.1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
|
580 |
1.1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
|
590 |
1.1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
|
620 |
1.1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
|
621 |
1.1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
|
622 |
1.1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
|
660 |
1.1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
|
670 |
1.1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional |
|
|
680 |
1.1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales |
|
|
690 |
1.1.2.5 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
|
700 |
1.1.2.6 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
710 |
1.1.2.7 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
720 |
1.1.2.8 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 |
|
|
730 |
1.1.2.9 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional |
|
|
740 |
1.1.2.10 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) |
|
|
744 |
1.1.2.11 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC |
|
|
748 |
1.1.2.12 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional - otros |
|
|
750 |
1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
|
760 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 |
|
|
770 |
1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados |
|
|
780 |
1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles |
|
|
790 |
1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
|
800 |
1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
|
810 |
1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
|
840 |
1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
|
841 |
1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
|
842 |
1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
|
880 |
1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad |
|
|
890 |
1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 |
|
|
900 |
1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales |
|
|
910 |
1.2.5 |
Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles |
|
|
920 |
1.2.6 |
Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar |
|
|
930 |
1.2.7 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
|
940 |
1.2.8 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
950 |
1.2.9 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
960 |
1.2.10 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 |
|
|
970 |
1.2.11 |
Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en capital de nivel 1 adicional) |
|
|
974 |
1.2.12 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC |
|
|
978 |
1.2.13 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 2 - otros |
|
C 02.00 - REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
|
Filas |
Partida |
Designación |
Importe |
|
010 |
1 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
|
020 |
1* |
Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC |
|
|
030 |
1** |
Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96 apartado 2, y al artículo 97 del RRC |
|
|
040 |
1.1 |
IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS |
|
|
050 |
1.1.1 |
Método estándar |
|
|
060 |
1.1.1.1 |
Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización |
|
|
070 |
1.1.1.1.01 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
080 |
1.1.1.1.02 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
090 |
1.1.1.1.03 |
Entes del sector público |
|
|
100 |
1.1.1.1.04 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
|
110 |
1.1.1.1.05 |
Organizaciones internacionales |
|
|
120 |
1.1.1.1.06 |
Entidades |
|
|
130 |
1.1.1.1.07 |
Empresas |
|
|
140 |
1.1.1.1.08 |
Exposiciones minoristas |
|
|
150 |
1.1.1.1.09 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
|
160 |
1.1.1.1.10 |
Exposiciones en situación de impago |
|
|
170 |
1.1.1.1.11 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
|
180 |
1.1.1.1.12 |
Bonos garantizados |
|
|
190 |
1.1.1.1.13 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
|
200 |
1.1.1.1.14 |
Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
|
210 |
1.1.1.1.15 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
211 |
1.1.1.1.16 |
Otras |
|
|
220 |
1.1.1.2 |
Posiciones de titulización según método estándar |
|
|
230 |
1.1.1.2* |
De las cuales: retitulización |
|
|
240 |
1.1.2 |
Método basado en calificaciones internas (IRB) |
|
|
250 |
1.1.2.1 |
Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión |
|
|
260 |
1.1.2.1.01 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
|
|
270 |
1.1.2.1.02 |
Entidades |
|
|
280 |
1.1.2.1.03 |
Empresas - PYME |
|
|
290 |
1.1.2.1.04 |
Empresas - financiación especializada |
|
|
300 |
1.1.2.1.05 |
Empresas - otros |
|
|
310 |
1.1.2.2 |
Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión |
|
|
320 |
1.1.2.2.01 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
|
|
330 |
1.1.2.2.02 |
Entidades |
|
|
340 |
1.1.2.2.03 |
Empresas - PYME |
|
|
350 |
1.1.2.2.04 |
Empresas - financiación especializada |
|
|
360 |
1.1.2.2.05 |
Empresas - otros |
|
|
370 |
1.1.2.2.06 |
Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, PYME |
|
|
380 |
1.1.2.2.07 |
Exposiciones minoristas - garantizadas por bienes inmuebles, no PYME |
|
|
390 |
1.1.2.2.08 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles |
|
|
400 |
1.1.2.2.09 |
Exposiciones minoristas - otras, PYME |
|
|
410 |
1.1.2.2.10 |
Exposiciones minoristas - otras, no PYME |
|
|
420 |
1.1.2.3 |
Exposiciones de renta variable según el método IRB |
|
|
430 |
1.1.2.4 |
Posiciones de titulización según el método IRB |
|
|
440 |
1.1.2.4* |
De las cuales: retitulización |
|
|
450 |
1.1.2.5 |
Otros activos que no sean obligaciones crediticias |
|
|
460 |
1.1.3 |
Importe de exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC |
|
|
490 |
1.2 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
|
|
500 |
1.2.1 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión |
|
|
510 |
1.2.2 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación |
|
|
520 |
1.3 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
|
|
530 |
1.3.1 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
|
|
540 |
1.3.1.1 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
|
550 |
1.3.1.2 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
560 |
1.3.1.3 |
Divisas |
|
|
570 |
1.3.1.4 |
Materias primas |
|
|
580 |
1.3.2 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos |
|
|
590 |
1.4 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO |
|
|
600 |
1.4.1 |
Riesgo operativo – método del indicador básico |
|
|
610 |
1.4.2 |
Riesgo operativo – métodos estándar/estándar alternativo |
|
|
620 |
1.4.3 |
Riesgo operativo – métodos avanzados de cálculo |
|
|
630 |
1.5 |
IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES |
|
|
640 |
1.6 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
|
|
650 |
1.6.1 |
Método avanzado |
|
|
660 |
1.6.2 |
Método estándar |
|
|
670 |
1.6.3 |
Método de la exposición original |
|
|
680 |
1.7 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
690 |
1.8 |
OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
|
710 |
1.8.2 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 |
|
|
720 |
1.8.2* |
De los cuales: requisitos para grandes exposiciones |
|
|
730 |
1.8.2** |
De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial |
|
|
740 |
1.8.2*** |
De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero |
|
|
750 |
1.8.3 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 |
|
|
760 |
1.8.4 |
De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC |
|
C 03.00 - RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
|
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
|
010 |
1 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
020 |
2 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
030 |
3 |
Ratio de capital de nivel 1 |
|
|
040 |
4 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 |
|
|
050 |
5 |
Ratio de capital total |
|
|
060 |
6 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital total |
|
|
Pro memoria: ratios de capital debidas a ajustes de pilar II |
|||
|
070 |
7 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II |
|
|
080 |
8 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II |
|
|
090 |
9 |
Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II |
|
|
100 |
10 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II |
|
|
110 |
11 |
Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II |
|
|
120 |
12 |
Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II |
|
C 04.00 - PRO MEMORIA (CA4)
|
Fila |
ID |
Partida |
Columna |
|
Activos y pasivos por impuestos diferidos |
010 |
||
|
010 |
1 |
Total de activos por impuestos diferidos |
|
|
020 |
1.1 |
Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros |
|
|
030 |
1.2 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
|
040 |
1.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
|
050 |
2 |
Total de pasivos por impuestos diferidos |
|
|
060 |
2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
|
070 |
2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
|
080 |
2.2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
|
090 |
2.2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
|
Ajustes por riesgo de crédito y pérdidas esperadas |
|||
|
100 |
3 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas |
|
|
110 |
3.1 |
Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas |
|
|
120 |
3.1.1 |
Ajustes por riesgo de crédito general |
|
|
130 |
3.1.2 |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
|
|
131 |
3.1.3 |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios |
|
|
140 |
3.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
|
145 |
4 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas |
|
|
150 |
4.1 |
Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar |
|
|
155 |
4.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
|
160 |
5 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 |
|
|
170 |
6 |
Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 |
|
|
180 |
7 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 |
|
|
Umbrales para las deducciones del capital de nivel 1 ordinario |
|||
|
190 |
8 |
Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
200 |
9 |
Umbral del 10% del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
210 |
10 |
Umbral del 17,65% del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
220 |
11 |
Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero y grandes exposiciones |
|
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|||
|
230 |
12 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
240 |
12.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
250 |
12.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
260 |
12.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
270 |
12.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
280 |
12.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
290 |
12.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
291 |
12.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
292 |
12.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
293 |
12.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
300 |
13 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
310 |
13.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
320 |
13.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
330 |
13.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
340 |
13.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
350 |
13.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
360 |
13.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
361 |
13.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
362 |
13.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
363 |
13.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
370 |
14 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
380 |
14.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
390 |
14.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
400 |
14.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
410 |
14.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
420 |
14.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
430 |
14.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
431 |
14.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
432 |
14.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
433 |
14.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|||
|
440 |
15 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
450 |
15.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
460 |
15.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
470 |
15.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
480 |
15.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
490 |
15.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
500 |
15.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
501 |
15.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
502 |
15.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
503 |
15.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
510 |
16 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
520 |
16.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
530 |
16.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
540 |
16.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
550 |
16.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
560 |
16.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
570 |
16.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
571 |
16.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
572 |
16.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
573 |
16.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
580 |
17 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
|
590 |
17.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
600 |
17.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
610 |
17.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
|
620 |
17.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
630 |
17.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
640 |
17.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
|
641 |
17.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
642 |
17.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
643 |
17.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
|
Importes totales de exposición al riesgo de las tenencias no deducidas de la categoría de capital correspondiente |
|||
|
650 |
18 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad |
|
|
660 |
19 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad |
|
|
670 |
20 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad |
|
|
Dispensa temporal de deducción de los fondos propios |
|||
|
680 |
21 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
690 |
22 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
700 |
23 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
710 |
24 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
720 |
25 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
730 |
26 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
|
Colchones de capital |
|||
|
740 |
27 |
Requisitos combinados de colchón |
|
|
750 |
|
Colchón de conservación de capital |
|
|
760 |
|
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro |
|
|
770 |
|
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
|
780 |
|
Colchón de riesgo sistémico |
|
|
790 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica |
|
|
800 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial |
|
|
810 |
|
Colchón de otras entidades de importancia sistémica |
|
|
Requisitos de pilar II |
|||
|
820 |
28 |
Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II |
|
|
Información adicional para empresas de inversión |
|||
|
830 |
29 |
Capital inicial |
|
|
840 |
30 |
Fondos propios basados en los gastos fijos generales |
|
|
Datos adicionales para el cálculo de los umbrales de información |
|||
|
850 |
31 |
Exposiciones originales no nacionales |
|
|
860 |
32 |
Exposiciones originales totales |
|
|
Límite mínimo de Basilea I |
|||
|
870 |
|
Ajustes de los fondos propios totales |
|
|
880 |
|
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I |
|
|
890 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I |
|
|
100 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I - Método estándar alternativo |
|
C 05.01 - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1)
|
|
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
Ajustes del capital de nivel 2 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo |
Partidas pro memoria |
|||
|
Porcentaje aplicable |
Importe admisible sin disposiciones transitorias |
|||||||
|
Código |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
|
010 |
1 |
AJUSTES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD |
enlace a {CA1;r220} |
enlace a {CA1;r660} |
enlace a {CA1;r880} |
|
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que está sujeto a un programa de ajuste económico |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.2 |
Instrumentos que no constituyen ayudas estatales |
enlace a {CA5.2;r010;c060} |
enlace a {CA5.2;r020;c060} |
enlace a {CA5.2;r090;c060} |
|
|
|
|
070 |
1.2 |
INTERESES MINORITARIOS Y EQUIVALENTES |
enlace a {CA1;r240} |
enlace a {CA1;r680} |
enlace a {CA1;r900} |
|
|
|
|
080 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
1.2.2 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
|
091 |
1.2.3 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible |
|
|
|
|
|
|
|
092 |
1.2.4 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
1.3 |
OTROS AJUSTES TRANSITORIOS |
enlace a {CA1;r520} |
enlace a {CA1;r730} |
enlace a {CA1;r960} |
|
|
|
|
110 |
1.3.1 |
Ganancias y pérdidas no realizadas |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
1.3.1.1 |
Ganancias no realizadas |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
1.3.1.2 |
Pérdidas no realizadas |
|
|
|
|
|
|
|
133 |
1.3.1.3. |
Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE |
|
|
|
|
|
|
|
136 |
1.3.1.4. |
Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE |
|
|
|
|
|
|
|
138 |
1.3.1.5. |
Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
1.3.2 |
Deducciones |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
1.3.2.1 |
Pérdidas del ejercicio en curso |
|
|
|
|
|
|
|
160 |
1.3.2.2 |
Activos intangibles |
|
|
|
|
|
|
|
170 |
1.3.2.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
|
|
|
|
|
|
180 |
1.3.2.4 |
Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
190 |
1.3.2.5 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
|
|
|
|
|
|
194 |
1.3.2.5* |
De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 – elemento positivo |
|
|
|
|
|
|
|
198 |
1.3.2.5** |
De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 – elemento negativo |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
1.3.2.6 |
Instrumentos propios |
|
|
|
|
|
|
|
210 |
1.3.2.6.1 |
Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
|
211 |
1.3.2.6.1** |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
|
212 |
1.3.2.6.1* |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
|
220 |
1.3.2.6.2 |
Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
|
|
|
|
221 |
1.3.2.6.2** |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
|
222 |
1.3.2.6.2* |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
|
230 |
1.3.2.6.3 |
Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
|
|
|
|
|
|
231 |
1.3.2.6.3* |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
|
232 |
1.3.2.6.3** |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
|
240 |
1.3.2.7 |
Tenencias recíprocas |
|
|
|
|
|
|
|
250 |
1.3.2.7.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
|
260 |
1.3.2.7.1.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
270 |
1.3.2.7.1.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
280 |
1.3.2.7.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
|
|
|
|
290 |
1.3.2.7.2.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
300 |
1.3.2.7.2.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
310 |
1.3.2.7.3 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
|
|
|
|
|
|
320 |
1.3.2.7.3.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
360 |
1.3.2.7.3.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
340 |
1.3.2.8 |
Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
350 |
1.3.2.8.1 |
Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
360 |
1.3.2.8.2 |
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
370 |
1.3.2.8.3 |
Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
380 |
1.3.2.9 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
390 |
1.3.2.10 |
Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
400 |
1.3.2.10.1 |
Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
410 |
1.3.2.10.2 |
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
420 |
1.3.2.10.3 |
Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
|
425 |
1.3.2.11 |
Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
|
430 |
1.3.3 |
Deducciones y filtros adicionales |
|
|
|
|
|
|
C 05.02 - INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2)
|
CA 5.2 Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales |
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas |
Base para el cálculo del límite |
Porcentaje aplicable |
Límite |
(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad |
Total del importe en régimen de anterioridad |
||
|
Código |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
|
010 |
1. |
Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c010} |
|
020 |
2. |
Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c020} |
|
030 |
2.1 |
Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
2.2. |
Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
2.2.1 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
2.2.2 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
2.2.3 |
Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
2.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
3 |
Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c030} |
|
100 |
3.1 |
Total de elementos sin incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
3.2 |
Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
3.2.1 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
3.2.2 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
3.2.3 |
Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
3.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
|
|
|
|
|
C 06.00 - SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
|
|
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NOMBRE |
CÓDIGO |
Código LEI |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO) |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF), INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) O SUBCONSOLIDADO (SC) |
CÓDIGO DE PAÍS |
PARTICIPACIÓN (%) |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS |
|
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE, Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL |
|
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN / ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado |
|
Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
||||||||||||||||||||||
|
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado |
Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 adicional consolidado |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES |
DE LOS CUALES: INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE |
DEL CUAL: INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS |
DEL CUAL: INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
025 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
|
|
010 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
001 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
002 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
.... |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NNN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 07 00 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
Categoría de exposición del método estándar
|
|
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES ASOCIADOS A LA EXPOSICIÓN ORIGINAL |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE, POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
||||||||||||
|
|
DE LA CUAL: RESULTANTE DE CONTRIBUCIONES AL FONDO PARA IMPAGOS |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga) |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
AJUSTE DE LA EXPOSICIÓN POR VOLATILIDAD |
(-) GARANTÍA REAL DE NATURALEZA FINANCIERA: VALOR AJUSTADO (Cvam) |
0% |
20% |
50% |
100% |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA EFECTUADA POR UNA ECAI DESIGNADA |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA PROCEDENTE DE UNA ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
|||||||||||||
|
(-) GARANTÍAS PERSONALES |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: MÉTODO SIMPLE |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
|
DEL CUAL: AJUSTES POR VOLATILIDAD Y VENCIMIENTO |
|||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
215 |
220 |
230 |
240 |
||
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: PYME con sujeción al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
||||||||||||||||||||||||||
|
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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090 |
Operaciones de financiación de valores |
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100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
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110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
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120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de entidades de contrapartida central cualificadas |
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130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
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DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
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140 |
0% |
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150 |
2% |
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160 |
4% |
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170 |
10% |
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180 |
20% |
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190 |
35% |
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200 |
50% |
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|
1210 |
70% |
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|
220 |
75% |
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|
|
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|
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|
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|
|
|
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|
|
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|
230 |
100% |
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|
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|
|
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|
240 |
150% |
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
250 |
250% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
260 |
370% |
|
|
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|
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|
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|
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|
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|
270 |
1 250 % |
|
|
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|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
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PRO MEMORIA |
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|
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
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300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100% |
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|
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|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
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|
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|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150% |
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
C 08 01 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
|
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PARTIDAS PRO MEMORIA: |
|||||||||||||||||
|
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
||||||||||||||||||||||||
|
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS PERSONALES |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS PERSONALES |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
|||||||||||||||
|
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
255 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
||
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
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Celda con enlace a CA |
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|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||
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020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
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|
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|
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030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
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|
Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
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040 |
Operaciones de financiación de valores |
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|
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
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|
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
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|
|
|
|
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|
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|
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|
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
|
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|
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL |
|
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|
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
|||||||||||||||||||||||||||||||
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090 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 0% |
|
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100 |
50% |
|
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110 |
70% |
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|
120 |
De las cuales: en la categoría 1 |
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|
130 |
90% |
|
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|
140 |
115% |
|
|
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|
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|
150 |
250% |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
|
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|
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|
|
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100% Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
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|
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
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|
|
|
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|
|
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|
|
C 08 02 - RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES (CR IRB 2)
Categoría de exposición IRB:
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión:
|
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PARTIDAS PRO MEMORIA: |
|||||||||||||||||
|
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
SE USAN ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
||||||||||||||||||||||||
|
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
SE USAN ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
|||||||||||||||
|
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
255 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
||
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
GRADO DE DEUDORES O CONJUNTO DE EXPOSICIONES:1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
..... |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
N |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.01 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)
País:
|
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
Exposiciones en situación de impago |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
|
010 |
020 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
75 |
80 |
90 |
||
|
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Organizaciones internacionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
075 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
085 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
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090 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
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095 |
De las cuales: PYME |
|
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|
|
100 |
Exposiciones en situación de impago |
|
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|
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|
|
110 |
Exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
|
|
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|
|
|
120 |
Bonos garantizados |
|
|
|
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|
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|
130 |
Exposicines frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
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|
|
140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
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|
|
|
|
150 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
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|
|
|
|
|
160 |
Otras exposiciones |
|
|
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|
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|
|
Exposiciones totales |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
C 09.02 - DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)
País:
|
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
De la cual: impagada |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito / bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
De la cual: impagada |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
Del cual: impagado |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|
|
010 |
030 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
105 |
110 |
120 |
125 |
130 |
||
|
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
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|
|
020 |
Entidades |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
030 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
040 |
De las cuales: financiación especializada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
060 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Garantizadas por bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Renovables admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Otras exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.03 - DESGLOSE DE LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES POR RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES PERTINENTES, POR PAÍSES (CR GB 3)
País:
|
|
Importe |
|
|
010 |
||
|
010 |
Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito |
|
C 10.01 - RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR EQU IRB 1)
|
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: |
|||
|
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
||||||||
|
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
|||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
||
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SEGÚN EL MÉTODO IRB |
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
020 |
MÉTODO PD/LGD: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO |
|||||||||
|
070 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 190% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
290% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
370% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
MÉTODO DE MODELOS INTERNOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 10.02 - RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE - MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD (CR EQU IRB 2)
|
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PARTIDA PRO MEMORIA: |
|||
|
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
||||||||
|
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
|||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
||
|
|
DESGLOSE POR GRADO DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD |
|||||||||
|
|
GRADO DE DEUDORES (a): 001 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
002 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NNN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 11.00 - RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
|
|
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN |
|
|
010 |
020 |
030 |
040 |
||
|
010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
|
030 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
|
040 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
|
050 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
|
060 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
|
070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
080 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
|
100 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
|
110 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
|
120 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
C 12.00 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES – MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)
|
|
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICION: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (Cvam) |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
|||||||||||||||||||||
|
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (Cva) |
(-) SALIDAS TOTALES |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (Ga) |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
0% |
> 0% e ≤ 20% |
> 20% e ≤ 50% |
> 50% e ≤ 100% |
(-) DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
CON CALIFICACIÓN (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) |
1250% |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
||||||||||||||||||||||||
|
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES |
NIVEL 1 |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
NIVEL 4 |
LOS DEMÁS NIVELES |
SIN CALIFICACIÓN |
|
DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP |
DEL CUAL: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
|||||||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
||
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
110 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
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|
|
|
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|
|
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|
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|
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|
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|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
120 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
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|
|
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|
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|
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|
|
|
|
130 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
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|
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|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
140 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
150 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
170 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
190 |
PARTIDAS EN BALANCE |
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|
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|
200 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
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|
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|
|
|
|
210 |
RETITULIZACIONES |
|
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220 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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230 |
TITULIZACIONES |
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240 |
RETITULIZACIONES |
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DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN |
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250 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 1 |
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260 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 2 |
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270 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 3 |
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280 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 4 |
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290 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
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C 13.00 - RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES – MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)
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IMPORTE TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (Cvam) |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
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|
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (Cva) |
(-) SALIDAS TOTALES |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (Ga) |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
0% |
> 0% e ≤ 20% |
> 20% e ≤ 50% |
> 50% e ≤ 100% |
(-) DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) |
1250% |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES |
NIVEL 1 Y NIVEL 1 CORTO PLAZO |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
NIVEL 4 Y NIVEL 2 CORTO PLAZO |
NIVEL 5 |
NIVEL 6 |
NIVEL 7 Y NIVEL 3 CORTO PLAZO |
NIVEL 8 |
NIVEL 9 |
NIVEL 10 |
NIVEL 11 |
LOS DEMÁS NIVELES |
SIN CALIFICACIÓN |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
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010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
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Celda con enlace a CA |
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020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES |
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Celda con enlace a CA |
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030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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040 |
PARTIDAS EN BALANCE |
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050 |
TITULIZACIONES |
A |
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060 |
B |
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070 |
C |
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080 |
RETITULIZACIONES |
D |
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090 |
E |
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100 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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110 |
TITULIZACIONES |
A |
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120 |
B |
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130 |
C |
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140 |
RETITULIZACIONES |
D |
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150 |
E |
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160 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
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170 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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180 |
PARTIDAS EN BALANCE |
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190 |
TITULIZACIONES |
A |
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200 |
B |
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210 |
C |
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220 |
RETITULIZACIONES |
D |
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230 |
E |
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240 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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250 |
TITULIZACIONES |
A |
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260 |
B |
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270 |
C |
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280 |
RETITULIZACIONES |
D |
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290 |
E |
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300 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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310 |
PARTIDAS EN BALANCE |
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320 |
TITULIZACIONES |
A |
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330 |
B |
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340 |
C |
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350 |
RETITULIZACIONES |
D |
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360 |
E |
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370 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
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380 |
TITULIZACIONES |
A |
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390 |
B |
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400 |
C |
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410 |
RETITULIZACIONES |
D |
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420 |
E |
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DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN: |
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430 |
NIVEL 1 Y NIVEL 1 CORTO PLAZO |
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440 |
NIVEL 2 |
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450 |
NIVEL 3 |
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460 |
NIVEL 4 Y NIVEL 2 CORTO PLAZO |
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470 |
NIVEL 5 |
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480 |
NIVEL 6 |
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490 |
NIVEL 7 Y NIVEL 3 CORTO PLAZO |
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500 |
NIVEL 8 |
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510 |
NIVEL 9 |
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520 |
NIVEL 10 |
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530 |
NIVEL 11 |
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|
540 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
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C 14.00 - INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC Details)
|
CÓDIGO INTERNO |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA |
TIPO DE TITULIZACIÓN: (TRADICIONAL / SINTÉTICA) |
TRATAMIENTO CONTABLE: las exposiciones titulizadas ¿se mantienen en balance o se han dado de baja en el mismo? |
TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: ¿las posiciones de titulización están sujetas a requisitos de fondos propios? |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD: (ORIGINADORA / PATROCINADORA / ACREEDORA ORIGINAL / INVERSORA) |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP |
EXPOSICIONES TITULIZADAS |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN – CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? |
FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa) |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN |
IMPORTE TOTAL |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) |
TIPO |
MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO) |
NÚMERO DE EXPOSICIONES |
PAÍS |
ELGD (%) |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) |
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
VENCIMIENTO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC? |
POSICIONES NETAS |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) |
|||||||||||||||||||||||||
|
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO |
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO |
PTI / PTC |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES |
OTROS (incluidas las líneas de liquidez no admisibles) |
FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
RIESGO ESPECÍFICO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 16.00 - RIESGO OPERATIVO (OPR)
|
ACTIVIDADES BANCARIAS |
INDICADOR RELEVANTE |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS |
Importe total de exposición al riesgo operativo |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
|||||||||
|
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) |
||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
O71 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
||
|
010 |
1. ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO |
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
|
020 |
2. ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO |
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
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|
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR: |
|
|
|
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|
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|
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|
|
|
|
030 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
050 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
060 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
070 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO: |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
110 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
3. ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS AVANZADOS DE CÁLCULO |
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
C 17.00 - RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS BRUTAS POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR Details)
|
ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS A LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
TIPOS DE EVENTOS |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS |
|||||||||
|
FRAUDE INTERNO |
FRAUDE EXTERNO |
PRÁCTICAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO |
CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS |
INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Y FALLOS DE SISTEMA |
EJECUCIÓN, ENTREGA Y GESTIÓN DE PROCESOS |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
||||
|
Filas |
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
|
|
010 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
BANCA COMERCIAL |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
BANCA MINORISTA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
610 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
620 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
630 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
640 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
710 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
720 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
730 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
740 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
810 |
ELEMENTOS CORPORATIVOS |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
820 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
830 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
840 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
910 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
Número de eventos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
920 |
Importe total de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
930 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
940 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 18.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
Divisa:
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POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
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TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
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LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
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010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
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010 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
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Celda con enlace a CA2 |
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011 |
Riesgo general |
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012 |
Derivados |
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013 |
Otros activos y pasivos |
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020 |
Método basado en el vencimiento |
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030 |
Zona 1 |
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040 |
0 ≤ 1 mes |
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050 |
> 1 ≤ 3 meses |
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060 |
> 3 ≤ 6 meses |
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070 |
> 6 ≤ 12 meses |
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080 |
Zona 2 |
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090 |
> 1 ≤ 2 años (1,9 para cupón de menos del 3%) |
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100 |
> 2 ≤ 3 años (> 1,9 ≤ 2,8 para cupón de menos del 3%) |
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110 |
> 3 ≤ 4 años (> 2,8 ≤ 3,6 para cupón de menos del 3%) |
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120 |
Zona 3 |
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130 |
> 4 ≤ 5 años (> 3,6 ≤ 4,3 para cupón de menos del 3% |
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140 |
> 5 ≤ 7 años (> 4,3 ≤ 5,7 para cupón de menos del 3%) |
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150 |
> 7 ≤ 10 años (> 5,7 ≤ 7,3 para cupón de menos del 3%) |
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160 |
> 10 ≤ 15 años (> 7,3 ≤ 9,3 para cupón de menos del 3%) |
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170 |
> 15 ≤ 20 años (> 9,3 ≤ 10,6 para cupón de menos del 3%) |
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180 |
> 20 años (> 10,6 ≤ 12,0 para cupón de menos del 3%) |
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190 |
(> 12,0 ≤ 20,0 para cupón de menos del 3%) |
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200 |
(> 20 para cupón de menos del 3%) |
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210 |
Método basado en la duración |
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220 |
Zona 1 |
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230 |
Zona 2 |
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240 |
Zona 3 |
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250 |
Riesgo específico |
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251 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones |
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260 |
Instrumentos de deuda de la primera categoría del cuadro 1 |
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270 |
Instrumentos de deuda de la segunda categoría del cuadro 1 |
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280 |
Con plazo residual ≤ 6 meses |
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290 |
Con plazo residual > 6 meses e ≤ 24 meses |
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300 |
Con plazo residual > 24 meses |
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310 |
Instrumentos de deuda de la tercera categoría del cuadro 1 |
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320 |
Instrumentos de deuda de la cuarta categoría del cuadro 1 |
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321 |
Derivados de crédito de n-ésimo impago calificados |
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325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización |
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330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación |
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340 |
MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC |
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350 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) |
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360 |
Método simplificado |
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370 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
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380 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
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390 |
Método matricial de escenarios |
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C 19.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
|
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
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|
PONDERACIONES DE RIESGO < 1250% |
1250% |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
PONDERACIONES DE RIESGO < 1250% |
1250% |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
7 - 10% |
12 - 18% |
20 - 35% |
40 - 75% |
100% |
150% |
200% |
225% |
250% |
300% |
350% |
425% |
500% |
650% |
750% |
850% |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
7 - 10% |
12 - 18% |
20 - 35% |
40 - 75% |
100% |
150% |
200% |
225% |
250% |
300% |
350% |
425% |
500% |
650% |
750% |
850% |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS |
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010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
490 |
500 |
510 |
520 |
530 |
540 |
550 |
560 |
570 |
580 |
590 |
600 |
610 |
||||
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
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|
Celda con enlace a MKR SA TDI {325:060} |
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020 |
De las cuales: RETITULIZACIONES |
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030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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040 |
TITULIZACIONES |
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050 |
RETITULIZACIONES |
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060 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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070 |
TITULIZACIONES |
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|
080 |
RETITULIZACIONES |
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090 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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100 |
TITULIZACIONES |
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110 |
RETITULIZACIONES |
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DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS SUBYACENTES: |
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120 |
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130 |
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140 |
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150 |
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160 |
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170 |
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180 |
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190 |
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200 |
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210 |
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C 20.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
|
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
PONDERACIONES DE RIESGO < 1250% |
1250% |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
PONDERACIONES DE RIESGO < 1250% |
1250% |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
7 - 10% |
12 - 18% |
20 - 35% |
40- 75% |
100% |
250% |
350% |
425% |
650% |
Otras |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
7 - 10% |
12 - 18% |
20 - 35% |
40 - 75% |
100% |
250% |
350% |
425% |
650% |
Otros |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
|||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
||
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
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|
Celda con enlace a MKR SA TDI {330:060} |
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POSICIONES DE TITULIZACIÓN: |
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020 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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030 |
TITULIZACIONES |
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|
040 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
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050 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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|
|
060 |
TITULIZACIONES |
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|
070 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
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|
080 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
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|
090 |
TITULIZACIONES |
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|
|
|
|
|
|
100 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
|
|
|
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
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|
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|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 21.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
Mercado nacional:
|
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
||
|
010 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
021 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
022 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método particular para el riesgo de posición en OIC |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 22.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
|
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (incluida la redistribución de las posiciones no compensadas en las divisas sujetas a un tratamiento especial para las posiciones compensadas) |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
|
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
COMPENSADAS |
||||
|
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
||
|
010 |
POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
Divisas estrechamente correlacionadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Otras divisas (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Oro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES TOTALES (INCLUIDA LA DIVISA DE REFERENCIA) POR TIPOS DE EXPOSICIÓN |
||||||||||
|
100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: POSICIONES EN DIVISAS |
||||||||||
|
130 |
Euro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Lek |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Peso argentino |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Dólar australiano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Real brasileño |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Lev búlgaro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Dólar canadiense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Corona checa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Corona danesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Libra egipcia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Libra esterlina |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Forint |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Yen |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Lats letón |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Litas lituano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Denar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
Peso mexicano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Zloty |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Leu rumano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Rublo ruso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Dinar serbio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Corona sueca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Franco suizo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Lira turca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Hryvnia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Dólar estadounidense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
Corona islandesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Corona noruega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
Dólar hongkonés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Nuevo dólar taiwanés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Dólar neozelandés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Dólar singapurense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Won |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
Yuan renminbi |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 23.00 - RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
|
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||
|
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
|
LARGAS |
CORTAS |
|||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
||
|
010 |
POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
Metales preciosos, excepto oro |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Metales básicos |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Productos agrícolas |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: productos energéticos (petróleo, gas) |
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Sistema de escala de vencimientos |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Sistema de escala de vencimientos ampliado |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Método simplificado: todas las posiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Método delta plus - requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 24.00 - MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
|
|
Valor en riesgo (VaR) |
VaR en situación de tensión |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
Número de excesos durante los 250 días hábiles previos |
Factor de multiplicación del VaR (mc) |
Factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms) |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN - POSICIONES LARGAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN - POSICIONES CORTAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
||||||
|
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mS) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
LÍMITE MÍNIMO |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
|||||||||
|
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
90 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
||
|
010 |
POSICIONES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: DESGLOSE DEL RIESGO DE MERCADO |
||||||||||||||||
|
020 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
- Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
- Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
- Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
- Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Importe total riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Importe total riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 25.00 - RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
|
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
Valor en riesgo (VaR) |
VaR en situación de tensión |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
PARTIDAS PRO MEMORIA |
COBERTURA DEL RIESGO AVC: IMPORTES NOCIONALES |
||||||||
|
|
Del cual: derivados OTC |
Del cual: operaciones de financiación de valores |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mS) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) |
Número de contrapartes |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEl CRÉDITO (AVC) ASUMIDO |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE |
||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090=080*12,5 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
||
|
010 =020+030+040 |
Total riesgo AVC |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r640;c010} |
|
|
|
|
|
|
020 |
Según el método avanzado |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r650;c010} |
|
|
|
|
|
|
030 |
Según el método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r660;c010} |
|
|
|
|
|
|
040 |
Basado en el método de la exposición original |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r670;c010} |
|
|
|
|
|
ANEXO II
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Índice
| PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 103 |
|
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 103 |
|
1.1. |
ESTRUCTURA | 103 |
|
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 103 |
|
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 103 |
| PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 103 |
|
1. |
VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA) | 103 |
|
1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 103 |
|
1.2. |
C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1) | 104 |
|
1.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 104 |
|
1.3. |
C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2) | 114 |
|
1.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 114 |
|
1.4. |
C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3) | 119 |
|
1.4.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 119 |
|
1.5. |
C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4) | 120 |
|
1.5.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 120 |
|
1.6. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5) | 131 |
|
1.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 131 |
|
1.6.2. |
C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1 ) | 132 |
|
1.6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 132 |
|
1.6.3. |
C 05.2: INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA 5.2) | 138 |
|
1.6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 139 |
|
2. |
C 06.00 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES | 140 |
|
2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 140 |
|
2.2. |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 140 |
|
2.3. |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 141 |
|
2.4. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 141 |
|
3. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO | 148 |
|
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 148 |
|
3.1.1. |
INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN | 148 |
|
3.1.2. |
INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE | 148 |
|
3.2. |
C 07.00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA) | 148 |
|
3.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 148 |
|
3.2.2. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA | 149 |
|
3.2.3. |
ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR | 150 |
|
3.2.4. |
ACLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL RRC | 153 |
|
3.2.4.1. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ENTIDADES» | 153 |
|
3.2.4.2. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «BONOS GARANTIZADOS» | 153 |
|
3.2.4.3. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)» | 153 |
|
3.2.5. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 153 |
|
3.3. |
RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB) | 159 |
|
3.3.1. |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB | 159 |
|
3.3.2. |
DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB | 160 |
|
3.3.3. |
C 08.01 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1) | 161 |
|
3.3.3.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 161 |
|
3.3.4. |
C 08.02 — RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES) (PLANTILLA CR IRB 2). | 167 |
|
3.4. |
RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB) | 167 |
|
3.4.1. |
C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1) | 168 |
|
3.4.1.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 168 |
|
3.4.2. |
C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2) | 170 |
|
3.4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 170 |
|
3.4.3. |
C 09.03 — DESGLOSE DE LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES POR RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES PERTINENTES, POR PAÍSES (CR GB 3) | 172 |
|
3.4.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 172 |
|
3.4.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 172 |
|
3.5. |
C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2) | 172 |
|
3.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 172 |
|
3.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2) | 173 |
|
3.6. |
C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT) | 175 |
|
3.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 175 |
|
3.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS POSICIONES CONCRETAS | 176 |
|
3.7. |
C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA) | 177 |
|
3.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 177 |
|
3.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS POSICIONES CONCRETAS | 178 |
|
3.8. |
C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO — TITULIZACIONES: MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB) | 183 |
|
3.8.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 183 |
|
3.8.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 184 |
|
3.9. |
C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) | 189 |
|
3.9.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 189 |
|
3.9.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 190 |
|
4. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO | 197 |
|
4.1. |
C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR) | 197 |
|
4.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 197 |
|
4.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 198 |
|
4.2. |
C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS BRUTAS POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS) | 200 |
|
4.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 200 |
|
4.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 200 |
|
5. |
PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO | 202 |
|
5.1. |
C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI) | 202 |
|
5.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 202 |
|
5.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 202 |
|
5.2. |
C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC) | 204 |
|
5.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 204 |
|
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 204 |
|
5.3. |
C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP) | 207 |
|
5.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 207 |
|
5.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 207 |
|
5.4. |
C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU) | 209 |
|
5.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 209 |
|
5.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 209 |
|
5.5. |
C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX) | 211 |
|
5.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 211 |
|
5.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 211 |
|
5.6. |
C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM) | 213 |
|
5.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 213 |
|
5.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 213 |
|
5.7. |
C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM) | 214 |
|
5.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 214 |
|
5.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 214 |
|
5.8. |
C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA) | 216 |
|
5.8.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 216 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. ESTRUCTURA
|
1. |
La información a remitir se agrupa en cinco bloques de plantillas:
|
|
2. |
Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En las presentes directrices para la ejecución del marco común de información, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones y, asimismo, ejemplos y reglas de validación. |
|
3. |
Las entidades cumplimentarán únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios. |
1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
|
4. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las reglas de validación. |
|
5. |
Se utiliza en las instrucciones la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. |
|
6. |
En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}. |
|
7. |
En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {plantilla;fila}. |
|
8. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas. |
1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
|
9. |
Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe comunicarse como una cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de capital se comunicará como una cifra negativa. Cuando haya un signo negativo (-) antes de la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
1.1. OBSERVACIONES GENERALES
|
10. |
Las plantillas CA contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y las disposiciones transitorias, y se estructuran en cinco tipos:
|
|
11. |
Las plantillas se aplicarán a todas las entidades declarantes, con independencia de las normas contables que se apliquen, aunque algunas partidas del numerador son específicas de las entidades que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo. |
|
12. |
Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional, y el capital de nivel 2. |
|
13. |
Las disposiciones transitorias se tratan como sigue en las plantillas CA:
|
|
14. |
El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir en el seno de la UE (el artículo 104, apartado 2, de la DRC IV ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia prevista en el RRC la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio. Una información pormenorizada de los requisitos del pilar II no forma parte del mandato del artículo 99 del RRC.
|
1.2. C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)
1.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
|
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
|
010 |
1. Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del RRC Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2. |
|
015 |
1.1 Capital de nivel 1 Artículo 25 del RRC El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional. |
|
020 |
1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del RRC |
|
030 |
1.1.1.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
|
040 |
1.1.1.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 30 del RRC Comprende instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares (artículos 27 y 29 del RRC). El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
|
050 |
1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m), del RRC Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
|
060 |
1.1.1.1.3 Prima de emisión Artículo 4, apartado 1, punto 124, artículo 26, apartado 1, letra b) del RRC Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
|
070 |
1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo informadores en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5. |
|
080 |
1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se refiere en el artículo 42, letra a), del RRC. |
|
090 |
1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
|
091 |
1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC |
|
092 |
1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC, «los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente» se deducirán. |
|
130 |
1.1.1.2 Ganancias acumuladas Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles. |
|
140 |
1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del RRC En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del RRC se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable». |
|
150 |
1.1.1.2.2 Resultados admisibles Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC El artículo 26, apartado 2, del RRC permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones. Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. |
|
160 |
1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en el estado contable de ingresos. |
|
170 |
1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible Artículo 26, apartado 2, del RRC En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario. Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del RRC (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles). Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos provisionales. |
|
180 |
1.1.1.3 Otro resultado global acumulado Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del RRC. El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. |
|
200 |
1.1.1.4 Otras reservas Artículo 4,apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del RRC Otras reservas se define en el RRC como sigue: «reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas». Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
|
210 |
1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del RRC Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE como los «importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias». Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
|
220 |
1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel l ordinario en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 1 a 3, y artículos 484 a 487 del RRC Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
|
230 |
1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del RRC Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado. |
|
240 |
1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales Artículos 479 y 480 del RRC Ajustes de los intereses minoritarios debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
|
250 |
1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales Artículos 32 a 35 del RRC |
|
260 |
1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados Artículo 32, apartado 1, del RRC El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable. Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización. |
|
270 |
1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo Artículo 33, apartado 1, letra a), del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
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280 |
1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable Artículo 33, apartado 1, letra b), del RRC El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
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285 |
1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
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290 |
1.1.1.9.5 (-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente Artículos 34 y 105 del RRC Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del RRC. |
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300 |
1.1.1.10 (-) Fondo de comercio Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del RRC |
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310 |
1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC Fondo de comercio tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance. |
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320 |
1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas Artículo 37, letra b), y artículo 43 del RRC. |
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330 |
1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio Artículo 37, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente. |
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340 |
1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del RRC Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. |
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350 |
1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles — importe bruto Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance de activos intangibles distintos del fondo de comercio. |
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360 |
1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles Artículo 37, letra a), del RRC Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles ajenos al fondo de comercio perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
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370 |
1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC |
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380 |
1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159 del RRC El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del RRC). |
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390 |
1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del RRC |
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400 |
1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas — importe bruto Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC Los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas se definen como «los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan». El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado). |
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410 |
1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
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420 |
1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del RRC En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse. Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito. |
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430 |
1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del RRC Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros. |
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440 |
1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA 1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional». El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. |
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450 |
1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i) y artículos 89 a 91 del RRC Una participación cualificada se define como una «participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa». De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del RRC, las participaciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
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460 |
1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), artículo 243, apartado 1, letra b), artículo 244, apartado 1, letra b) y artículo 258 del RRC. Posiciones de titulización que se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, se permite que sean deducidas del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
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470 |
1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del RRC Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
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471 |
1.1.1.20 (-) Posiciones de una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del RRC De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del RRC, las posiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo de 1 250 %. |
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472 |
1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado, 4 del RRC De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del RRC, las exposiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo de 1 250 %. |
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480 |
1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del RRC Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3). |
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490 |
1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del RRC) que ha de deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. |
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500 |
1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i), artículos 43, 45 y 47, artículo 48, apartado 1, letra b), artículo 49, apartados 1 a 3, y artículo 79 del RRC Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 1, 2 y 3). |
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510 |
1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % Artículo 48, apartado 1, del RRC Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales, y las tenencias directas e indirectas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 1, del RRC. |
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520 |
1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario Artículos 469 a 472, 478 y 481 del RRC Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
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524 |
1.1.1.27 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC |
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529 |
1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubre el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden al margen del ámbito de aplicación del RRC). |
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530 |
1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC |
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540 |
1.1.2.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional Artículo 51, letra a), artículos 52 a 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC |
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550 |
1.1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 51, letra a), y artículos 52 a 54 del RRC El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
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560 |
1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del RRC Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
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570 |
1.1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 51, letra b), del RRC Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
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580 |
1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5. |
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590 |
1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. |
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620 |
1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC |
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621 |
1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC |
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622 |
1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC De conformidad con el artículo 56, letra a), del RRC, se deducirán «los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes». |
|
660 |
1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, 489 y 491 del RRC Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
|
670 |
1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional Artículos 85 y 86 del RRC Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado. |
|
680 |
1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
|
690 |
1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del RRC Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros. |
|
700 |
1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c), y artículos 59, 60 y 79 del RRC Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional. |
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710 |
1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del RRC. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducen en su totalidad. |
|
720 |
1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 Artículo 56, letra e), del RRC El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA 1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)». |
|
730 |
1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional Artículos 474, 475, 478 y 481 del RRC Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
|
740 |
1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Así, si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra. |
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744 |
1.1.2.11 Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC |
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748 |
1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
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750 |
1.2 CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC |
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760 |
1.2.1 Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
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770 |
1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del RRC El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
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780 |
1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del RRC Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
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790 |
1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 62, letra b), y artículo 65 del RRC Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
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800 |
1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo informadores en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5. |
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810 |
1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 en manos de las entidades del grupo consolidado. |
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840 |
1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC |
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841 |
1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC |
|
842 |
1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC De conformidad con el artículo 66, letra a) del RRC, se deducirán «los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes». |
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880 |
1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del RRC Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
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890 |
1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 Artículos 87 y 88 del RRC. Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado. |
|
900 |
1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital consolidado de nivel 2 debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
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910 |
1.2.5 Exceso de provisiones según IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles Artículo 62, letra d), del RRC Para las entidades que calculan los importes de exposición ponderados por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contiene los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2. |
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920 |
1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar Artículo 62, letra c), del RRC Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, esta partida contiene los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2. |
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930 |
1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del RRC Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá las partidas de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros. |
|
940 |
1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del RRC Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2. |
|
950 |
1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del RRC Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad. |
|
960 |
1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 Artículos 476 a 478 y artículo 481 del RRC Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5. |
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970 |
1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) Artículo 56, letra e), del RRC El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional. Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra. |
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974 |
1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC |
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978 |
1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no haya una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de coeficientes de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
1.3. C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
1.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Fila |
Referencias legales e instrucciones |
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010 |
1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del RRC |
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020 |
1* Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y el artículo 98 del RRC. |
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030 |
1** Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y el artículo 97 del RRC. |
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040 |
1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS Artículo 92, apartado 3, letras a) y f) del RRC |
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050 |
1.1.1 Método estándar Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones. |
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060 |
1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del RRC, con exclusión de las posiciones de titulización. |
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070 |
1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR SA |
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080 |
1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales Véase la plantilla CR SA. |
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090 |
1.1.1.1.03 Entes del sector público Véase la plantilla CR SA |
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100 |
1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo Véase la plantilla CR SA. |
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110 |
1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales Véase la plantilla CR SA |
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120 |
1.1.1.1.06 Entidades Véase la plantilla CR SA |
||||
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130 |
1.1.1.1.07 Empresas Véase la plantilla CR SA |
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140 |
1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas Véase la plantilla CR SA |
||||
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150 |
1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles Véase la plantilla CR SA |
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160 |
1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago Véase la plantilla CR SA |
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170 |
1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Véase la plantilla CR SA |
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180 |
1.1.1.1.12 Bonos garantizados Véase la plantilla CR SA |
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190 |
1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Véase la plantilla CR SA |
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200 |
1.1.1.1.14 Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) Véase la plantilla CR SA |
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210 |
1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable Véase la plantilla CR SA |
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211 |
1.1.1.1.16 Otras Véase la plantilla CR SA |
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220 |
1.1.1.2 Posiciones de titulización según el método estándar Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
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230 |
1.1.1.2.* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
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240 |
1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB) |
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250 |
1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión). |
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260 |
1.1.2.1.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
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270 |
1.1.2.1.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
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280 |
1.1.2.1.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
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|
290 |
1.1.2.1.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
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300 |
1.1.2.1.05 Empresas — otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
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310 |
1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión). |
||||
|
320 |
1.1.2.2.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
|
330 |
1.1.2.2.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
|
340 |
1.1.2.2.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
|
350 |
1.1.2.2.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
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|
360 |
1.1.2.2.05 Empresas — Otros Véase la plantilla CR IRB |
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|
370 |
1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, PYME Véase la plantilla CR IRB |
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380 |
1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
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390 |
1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles Véase la plantilla CR IRB |
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400 |
1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas — otras, PYME Véase la plantilla CR IRB |
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410 |
1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas — otras, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
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420 |
1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB Véase la plantilla CR EQU IRB |
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430 |
1.1.2.4 Posiciones de titulización según el método IRB Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
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440 |
1.1.2.4* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
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450 |
1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del RRC. |
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460 |
1.1.3 Importe de exposición al riesgo por contribución al fondos de garantía para impagos de una ECC Artículos 307 a 309 del RRC |
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490 |
1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. |
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500 |
1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión Véase la plantilla CR SETT |
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510 |
1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación Véase la plantilla CR SETT |
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520 |
1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i) y letra c), incisos i) y iii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC |
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530 |
1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
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540 |
1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas. |
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550 |
1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales. |
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560 |
1.3.1.3 Divisas Véase la plantilla MKR SA FX. |
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570 |
1.3.1.4 Materias primas Véase la plantilla MKR SA COM |
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580 |
1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos Véase la plantilla MKR IM |
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590 |
1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del RRC En el caso de las empresas de inversión consideradas en el artículos 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC, esta partida será cero. |
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600 |
1.4.1 Riesgo operativo — método del indicador básico Véase la plantilla OPR |
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610 |
1.4.2 Riesgo operativo — métodos estándar/ estándar alternativo Véase la plantilla OPR |
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620 |
1.4.3 Riesgo operativo — métodos avanzados de cálculo Véase la plantilla OPR |
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630 |
1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC Únicamente para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC. Véase asimismo el artículo 97 del RRC. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 96 del RRC comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 95 del RRC procederán como sigue:
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640 |
1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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650 |
1.6.1 Método avanzado Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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660 |
1.6.2 Método estándar Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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670 |
1.6.3. Método de la exposición original Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
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680 |
1.7 IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del RRC |
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690 |
1.8 OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículos 3, 458 y 459 del RRC e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7. Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue: Los requisitos prudenciales más rigurosos impuestos por la Comisión, de conformidad con los artículos 458 y 459 del RRC. Importes adicionales de exposición al riesgo debidos al artículo 3 del RRC. Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados. |
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710 |
1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 Artículo 458 del RRC |
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720 |
1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones Artículo 458 del RRC |
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730 |
1.8.2** De los cuales: debido a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial Artículo 458 del RRC |
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740 |
1.8.2*** De los cuales: debido a exposiciones dentro del sector financiero Artículo 458 del RRC |
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750 |
1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 Artículo 459 del RRC |
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760 |
1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC El importe adicional de exposición al riesgo que debe comunicarse incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del RRC, el importe que deberá comunicarse será 30). |
1.4. C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
1.4.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas |
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010 |
1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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020 |
2 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
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030 |
3 Ratio de capital de nivel 1 Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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040 |
4 Superávit (+)/déficit (-) de capital de nivel 1 En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del RRC (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
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050 |
5 Ratio de capital total Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC La ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
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060 |
6 Superávit (+)/déficit (-) de capital total En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
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070 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1 ordinario. |
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080 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario superior. |
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090 |
Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1. |
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100 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 superior. |
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110 |
Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital total. |
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120 |
Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital total superior. |
1.5. C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)
1.5.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas |
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010 |
1. Total de activos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el balance contable. |
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020 |
1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros Artículo 39 del RRC Activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, está sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo. |
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030 |
1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se someten a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario). |
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040 |
1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y, por tanto, su deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del RRC. |
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050 |
2 Total de pasivos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el balance contable. |
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060 |
2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2. |
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070 |
2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38 del RRC |
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080 |
2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
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090 |
2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
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100 |
3. Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según IRB respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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110 |
3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas Artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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120 |
3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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130 |
3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico Artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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131 |
3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios Artículos 34, 110 y 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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140 |
3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas. |
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145 |
4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), artículos 158 y 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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150 |
4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar Artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
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155 |
4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago. |
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160 |
5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra d), del RRC En el caso de las entidades que aplican el método IRB, con arreglo al artículo 62, letra d), del RRC, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
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170 |
6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo. El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales. |
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180 |
7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC De acuerdo con el artículo 62, letra c), del RRC, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
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190 |
8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 46, apartado 1, letra a), del RRC En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. Por tanto, el importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %. |
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200 |
9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del RRC Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales. El importe comprende las partidas que constituyen la base del umbral, que se multiplica por el 10 %. |
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210 |
10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, del RRC Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %. El umbral se calcula de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no debe exceder del 15 % del capital de nivel 1 ordinario, calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias. |
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220 |
11 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero y grandes exposiciones Artículo 4, apartado 1, punto 71 «Capital admisible» se define, a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero y las grandes exposiciones, como la suma del capital de nivel 1 y de nivel 2 que es igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1. |
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230 |
12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44 a 46 y artículo 49 del RRC |
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240 |
12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 46 y 49 del RRC |
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250 |
12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 46 y 49 del RRC Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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260 |
12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC El artículo 45 del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año. |
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270 |
12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC |
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280 |
12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán. |
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290 |
12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que el vencimiento de la posición corta se corresponda con el vencimiento de la posición larga, o se trate de un vencimiento residual de al menos un año. |
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291 |
12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC |
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292 |
12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC |
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293 |
12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC |
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300 |
13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 a 60 del RRC |
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310 |
13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del RRC |
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320 |
13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del RRC Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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330 |
13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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340 |
13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114 y artículos 58 y 59 del RRC |
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350 |
13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC no se incluirán. |
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360 |
13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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361 |
13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC |
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362 |
13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC |
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363 |
13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC |
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370 |
14. Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 a 70 del RRC |
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380 |
14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del RRC |
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390 |
14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del RRC Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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400 |
14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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410 |
14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC |
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420 |
14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán. |
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430 |
14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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431 |
14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC |
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432 |
14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC |
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433 |
14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC |
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440 |
15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC |
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450 |
15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC |
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460 |
15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, con exclusión de:
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470 |
15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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480 |
15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC |
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490 |
15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC no se incluirán. |
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|
500 |
15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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501 |
15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC |
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502 |
15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC |
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503 |
15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC |
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510 |
16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 y 59 del RRC |
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520 |
16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 del RRC |
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530 |
16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 58 del RRC Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
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540 |
16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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550 |
16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC |
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560 |
16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de instrumentos de capital de entes del sector financiero mantenidos en la cartera de negociación y que adoptan la forma de tenencias de valores incluidos en índices. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en dichos índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
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570 |
16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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571 |
16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC |
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572 |
16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC |
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573 |
16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC |
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580 |
17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 y 69 del RRC |
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590 |
17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 del RRC |
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600 |
17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 68 del RRC Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
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610 |
17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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620 |
17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. |
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630 |
17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114 y artículos 68 y 69 del RRC El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. Las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC no se incluirán. |
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640 |
17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
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641 |
17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC |
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642 |
17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
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643 |
17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC |
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650 |
18 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad Artículo 46, apartado 4, del RRC. |
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660 |
19 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad Artículo 60 del RRC |
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670 |
20 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad Artículo 70 del RRC |
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680 |
21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1. |
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690 |
22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1. |
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|
700 |
23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1. |
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710 |
24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1. |
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|
720 |
25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1. |
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|
730 |
26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17,1. |
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740 |
27 Requisitos combinados de colchón Artículo 128, apartado 6, de la DRC |
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750 |
Colchón de conservación de capital Artículos 128, apartado 1, y 129 de la DRC Con arreglo al artículo 128, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Debido al hecho de que la tasa del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
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760 |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
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770 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad Artículo 128, apartado 2, y artículos 135 a 140 de la DRC |
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780 |
Colchón de riesgo sistémico Artículo 128, apartado 5, y artículos 133 y 134 de la DRC |
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790 |
Colchón de entidades de importancia sistémica Artículo 131 de la DRC Las entidades consignarán el importe del colchón de entidad de importancia sistémica que sea aplicable en base consolidada. |
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800 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial Artículo 128, apartado 3, y artículo 131 de la DRC |
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810 |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica Artículo 128, apartado 4, y artículo 131 de la DRC |
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820 |
28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes del pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos del pilar II, tales requisitos se consignarán en esta celda. |
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830 |
29 Capital inicial Artículos 12, 28 a 31 de la DRC y artículo 93 del RRC |
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840 |
30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales Artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC |
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850 |
31 Exposiciones originales no nacionales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
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860 |
32 Exposiciones originales totales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, de la norma técnica de ejecución. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones que sean frente a contrapartes localizadas en el mismo Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
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870 |
Ajustes de los fondos propios totales Artículo 500, apartado 4, del RRC |
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880 |
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartados 2 y 3 del RRC |
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890 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartado 1, letra b), del RRC |
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900 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo Artículo 500, apartados 2 y 3, del RRC |
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1.6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
1.6.1. Observaciones generales
|
15. |
En la plantilla CA5 se resume la estimación de los elementos y las deducciones de fondos propios sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491 del RRC. |
|
16. |
La plantilla CA5 se estructura como sigue:
|
|
17. |
Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 060. |
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18. |
Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias de conformidad con la parte décima del RRC. |
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19. |
Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario. |
1.6.2. C 05.01 — Disposiciones transitorias (CA5.1 )
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20. |
Las entidades consignarán en el cuadro 5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, conforme se establece en los artículos 465 a 491 del RRC, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en el título II de la parte segunda del RRC. |
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21. |
Las entidades consignarán en las columnas 020 a 060 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que deben consignarse en las columnas 010 a 060 de la fila 060 de CA 5.1 pueden derivarse de las respectivas secciones de CA 5.2. |
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22. |
Las entidades consignarán en las filas 070 a 092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales (de conformidad con los artículos 479 y 480 del RRC). |
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23. |
En las filas de la 100 en adelante, las entidades consignarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, las deducciones, y otros filtros y deducciones adicionales. |
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24. |
Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas respectivas. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluyen las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible. |
1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
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020 |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
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030 |
Ajustes del capital de nivel 2 |
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040 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo En la columna 050 figura el importe residual pertinente, es decir, el previo a la aplicación de las disposiciones del capítulo 2 o 3 de la parte tercera del RRC. Mientras que las columnas 010 a 030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes incluidos en los activos ponderados por riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si existen ajustes derivados de las disposiciones transitorias que atañan a los activos ponderados por riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB o CR EQU IRB. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes son únicamente partidas pro memoria. |
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050 |
Porcentaje aplicable |
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060 |
Importe admisible sin disposiciones transitorias En la columna 060 figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes. |
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Filas |
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010 |
1. Ajustes totales Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
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020 |
1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad Artículos 483 a 491 del RRC Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital. |
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030 |
1.1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales Artículo 483 del RRC |
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040 |
1.1.1.1 Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE Artículo 483, apartados 1, 2, 4 y 6, del RRC |
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050 |
1.1.1.2 Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un programa de ajuste económico Artículo 483, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 8, del RRC |
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060 |
1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA 5.2. |
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070 |
1.2 Intereses minoritarios y equivalentes Artículos 479 y 480 del RRC Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse como capital de nivel 2 consolidado. |
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080 |
1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios Artículo 479 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que se considere reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior. |
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090 |
1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios Artículos 84 y 480 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
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091 |
1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible Artículos 85 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
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092 |
1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible Artículos 87 y 480 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
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100 |
1.3 Otros ajustes transitorios Artículos 467 a 478 y 481 del RRC Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
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110 |
1.3.1 Ganancias y pérdidas no realizadas Artículos 467 y 468 del RRC Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las ganancias y pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable. |
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120 |
1.3.1.1 Ganancias no realizadas Artículo 468, apartado 1, del RRC |
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130 |
1.3.1.2 Pérdidas no realizadas Artículo 467, apartado 1, del RRC |
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133 |
1.3.1.3 Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 468 del RRC |
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136 |
1.3.1.4 Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 467 del RRC |
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138 |
1.3.1.5 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos derivados Artículo 468 del RRC |
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140 |
1.3.2 Deducciones Artículo 36, apartado 1 y artículos 469 a 478 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones. |
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150 |
1.3.2.1. Pérdidas del ejercicio en curso Artículo 36, apartado 1, letra a), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 3, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. En el caso de que a las empresas solo se les haya exigido deducir pérdidas sustanciales:
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160 |
1.3.2.2. Activos intangibles Artículo 36, apartado 1, letra b), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 4, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos intangibles que deben deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. |
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170 |
1.3.2.3. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del RRC respecto a la reducción de dichos activos por pasivos por impuestos diferidos. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra c), del RRC. |
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|
180 |
1.3.2.4. Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según IRB Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 6, y artículo 478 del RRC Al determinar el importe de la insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según IRB que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), del RRC. |
||||
|
190 |
1.3.2.5. Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 33, apartado 1, letra e), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 7, y artículos 473 y 478 del RRC Al determinar el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC. |
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|
194 |
1.3.2.5.* De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento positivo Artículo 473 del RRC |
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198 |
1.3.2.5.** De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento negativo Artículo 473 del RRC |
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200 |
1.3.2.6. Instrumentos propios Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
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210 |
1.3.2.6.1 Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC Al determinar el importe de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento, las entidades desglosarán las tenencias de instrumentos propios de capital ordinario en «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
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211 |
1.3.2.6.1** De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra a), del RRC). |
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|
212 |
1.3.2.6.1* De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra b), del RRC). |
||||
|
220 |
1.3.2.6.2 Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), artículo 474, artículo 475, apartado 2, y artículo 478 del RRC Al determinar el importe de las tenencias antes mencionadas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 475, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 1 adicional propio «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra a), del RRC. |
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|
221 |
1.3.2.6.2** De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra a), del RRC). |
||||
|
222 |
1.3.2.6.2* De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra b), del RRC). |
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230 |
1.3.2.6.3 Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), artículo 476, artículo 477, apartado 2, y artículo 478 del RRC Al determinar el importe de las tenencias que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 477, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 2 propio «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra a), del RRC. |
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231 |
De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo 477, apartado 2, letra a), del RRC). |
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232 |
De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo y 477, apartado 2, letra b), del RRC). |
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|
240 |
1.3.2.7. Tenencias recíprocas Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de si la tenencia de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 en el ente del sector financiero debe considerarse significativa o no (artículo 472, apartado 9, artículo 475, apartado 3, y artículo 477, apartado 3, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias recíprocas con arreglo a las inversiones significativas y no significativas. |
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250 |
1.3.2.7.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC. |
||||
|
260 |
1.3.2.7.1.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra a), y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
|
270 |
1.3.2.7.1.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra b), y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
|
280 |
1.3.2.7.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||
|
290 |
1.3.2.7.2.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
|
300 |
1.3.2.7.2.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
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310 |
1.3.2.7.3 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC. |
||||
|
320 |
1.3.2.7.3.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
||||
|
330 |
1.3.2.7.3.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
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|
340 |
1.3.2.8. Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
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|
350 |
1.3.2.8.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra h), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 10, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del RRC. |
||||
|
360 |
1.3.2.8.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra c), artículo; 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra c), del RRC. |
||||
|
370 |
1.3.2.8.3 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra c), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila: será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra c), del RRC. |
||||
|
380 |
1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 470, apartados 2 y 3, del RRC Importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del RRC. |
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|
390 |
1.3.2.10 Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
||||
|
400 |
1.3.2.10.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra i), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 11, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra i), del RRC. |
||||
|
410 |
1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra d), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra d), del RRC. |
||||
|
420 |
1.3.2.10.3 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra d), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra d), del RRC. |
||||
|
425 |
1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario Artículo 471 del RRC |
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430 |
1.3.3 Deducciones y filtros adicionales Artículo 481 del RRC Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales.
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||||
1.6.3. C 05.2: Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que no constituyen ayudas estatales (CA 5.2)
|
26. |
Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales (artículos 484 a 491 del RRC). |
1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
|
Columnas |
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010 |
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas Artículo 484, apartados 3 a 5, del RRC Instrumentos admisibles para cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas. |
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020 |
Base para el cálculo del límite Artículo 486, apartados 2 a 4, del RRC |
|
030 |
Porcentaje aplicable Artículo 486, apartado 5, del RRC |
|
040 |
Límite Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC |
|
050 |
(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC |
|
060 |
Total del importe en régimen de anterioridad El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA 5.1. |
|
Filas |
|
|
010 |
1. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE Artículo 484, apartado 3, del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
|
020 |
2. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 Artículo 484, apartado 4, del RRC |
|
030 |
2.1 Total de instrumentos sin opción o incentivos de amortización Artículo 489 del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
|
040 |
2.2. Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización Artículo 489 del RRC |
|
050 |
2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
|
060 |
2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
|
070 |
2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 49 del RRC después de la fecha dl vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
|
080 |
2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 1, del RRC El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional. |
|
090 |
3. Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 Artículo 484, apartado 5, del RRC |
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100 |
3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización Artículo 490 del RRC |
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110 |
3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización Artículo 490 del RRC |
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120 |
3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
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130 |
3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 60 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
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140 |
3.2.3 Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 60 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
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150 |
3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 2, del RRC El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen 60anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2. |
2. C 06.00 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES
2.1. OBSERVACIONES GENERALES
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27. |
Esta plantilla consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) incluidos en el ámbito de consolidación del ente declarante.
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28. |
Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del RRC solo cumplimentarán las columnas 010 a 060 y 250 a 400. |
2.2. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO
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29. |
La segunda parte de esta plantilla (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 070 a 210, se ha diseñado para recabar información sobre entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se prevén, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la provisión de información, los requisitos sobre fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia. |
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30. |
En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos. |
2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
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31. |
El objetivo de la tercera parte de esta plantilla (información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación según el RRC, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual), en las columnas 250 a 400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios, constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí. |
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32. |
La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados. |
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33. |
Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las «contribuciones», las cifras que deberán consignarse en la misma diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo. |
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34. |
El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de «Solvencia del grupo». En los casos en los que el umbral del 1 % no se supere, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA. |
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35. |
Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo. |
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36. |
Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de forma consolidada cumplimentarán la plantilla GS. Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado, en cuyo caso los datos del ente consolidado se incluirán en la plantilla GS del grupo consolidado superior. |
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37. |
Una entidad informará sobre la contribución de un ente, cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución a los fondos propios totales supere el 1 % de los fondos propios totales del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios). |
2.4. INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
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Columnas |
Instrucciones |
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010-060 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC. Las cifras de las entidades matrices también se incluirán en la plantilla de solvencia del grupo. Esta parte no es aplicable a la fila correspondiente al total. |
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010 |
NOMBRE Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación. |
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020 |
CÓDIGO Código asignado al ente incluido en el ámbito de consolidación. La composición efectiva del código depende del sistema nacional de suministro de información. |
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025 |
CÓDIGO LEI |
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030 |
ENTIDAD O EQUIVALENTE: SÍ/NO Se consignará «SÍ» en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo a la DRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea. Se consignará «NO» en cualquier otro caso. Intereses minoritarios: Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii) En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sometidas, con arreglo a la legislación nacional aplicable, a los requisitos del RRC. |
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040 |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF), INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) O SUBCONSOLIDADO (SC) SE CONSIGNARÁ «SF» EN EL CASO DE LAS FILIALES INDIVIDUALES PLENAMENTE CONSOLIDADAS SE CONSIGNARÁ «SP» EN EL CASO DE LAS FILIALES INDIVIDUALES PARCIALMENTE CONSOLIDADAS SE CONSIGNARÁ «SC» EN EL CASO DE LOS SUBGRUPOS. |
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050 |
CÓDIGO DE PAÍS Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2. |
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060 |
PARTICIPACIÓN (%) Porcentajes totales de tenencia de la entidad declarante. Estos porcentajes aluden a la proporción efectiva de capital pertinente para la consolidación. |
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070-240 |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS En la sección de información detallada (es decir, las columnas 070 a 240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación (parte primera, título II, capítulo 2, del RRC), se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia con arreglo al RRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un «sí» en la columna 030). Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación. La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia aplicables en el lugar en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo de forma individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del RRC y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes. Información de los gastos fijos generales de las empresas de inversión: Las empresas de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del RRC. La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 100 de la parte 2 de esta plantilla. |
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070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 080 a 110. |
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080 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 040 «IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS», e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 490 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA» de la plantilla CA2. |
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090 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» de la plantilla CA2. |
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100 |
RIESGO OPERATIVO El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 590 «TOTAL DE REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS PARA RIESGOS OPERATIVOS» de la plantilla CA2. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 630, «IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES» de la plantilla CA2. |
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110 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Se trata de la suma de los importes de las filas 640, 680 y 690 de la plantilla CA2. |
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120-240 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO La información de las siguientes columnas se consignará con arreglo a las normas locales de solvencia aplicables en el territorio en el que opere el ente o el subgrupo. |
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120 |
FONDOS PROPIOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 010 «FONDOS PROPIOS» de la plantilla CA1. |
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130 |
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Artículo 82 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
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140 |
DE LOS CUALES: INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC |
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150 |
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL Artículo 25 del RRC |
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160 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE Artículo 82 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
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170 |
DEL CUAL: INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC |
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180 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO Artículo 50 del RRC |
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190 |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS Artículo 81 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 84, apartado 3, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 84 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
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200 |
DEL CUAL: INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC |
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210 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC |
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220 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 85, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 85 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
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230 |
CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC |
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240 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 87, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 87 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias; es decir, será el importe admisible en la fecha de información. |
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250-400 |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
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250-290 |
CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
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250 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 260 a 290. |
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260 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al RRC, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo. |
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270 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al RRC. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponde al importe consignado en la fila 520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» de la declaración del grupo consolidado. |
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280 |
RIESGO OPERATIVO En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluyen el efecto de la diversificación. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna. |
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290 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. |
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300-400 |
CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS Con esta parte de la plantilla no se pretende imponer que las entidades efectúen un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente. Las columnas 300 a 350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, mientras que las columnas 360 a 400 las cumplimentarán todos los demás entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados. Los fondos propios aportados a un ente por el resto de entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo, es decir, principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas. La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
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300-350 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del RRC, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
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300 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 87 del RRC |
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310 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO Artículo 85 del RRC |
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320 |
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO Artículo 84 del RRC Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al RRC. |
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330 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO Artículo 86 del RRC Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al RRC. |
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340 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO Artículo 89 del RRC Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al RRC. |
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350 |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
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360-400 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 18, apartado 2, del RRC El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
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360 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
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370 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
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380 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
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390 |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado (pérdida (-) o ganancia), incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios. |
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400 |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-)/FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial. |
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410-430 |
COLCHONES DE CAPITAL La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla de solvencia del grupo sigue la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información.Al informar de los colchones de capital en la plantilla de solvencia del grupo, los importes pertinentes se consignarán tras el cálculo de los requisitos de colchón; es decir, en función de que los requisitos deban calcularse a escala consolidada, subconsolidada o individual. |
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410 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Artículo 128, apartado 2, de la DRC |
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420 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se comunicará un importe en esta celda. |
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430 |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD Artículo 128, apartado 7, y artículos 130 y 135 a 140 de la DRC En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico. |
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440 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 458, apartado 2, letra d, inciso iv), del RRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
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450 |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO Artículos 133 y 134 de la DRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico. |
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460 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 128, apartado 4, de la DRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica. |
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470 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL Artículo 131 de la DRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial. |
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480 |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 131 de la DRC En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica. |
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Filas |
Instrucciones |
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010 |
La plantilla cuenta con una fila fija, que corresponde al total del conjunto de entes individuales (sin incluir los subgrupos). Esta fila no requiere información en la primera parte de la plantilla. |
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999 |
Debajo de la fila fija figurará una fila para cada ente. |
3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
3.1. OBSERVACIONES GENERALES
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38. |
Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, letra a), punto 4. |
3.1.1. Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición
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39. |
En el artículo 235 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales. |
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40. |
En el artículo 236 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales en caso de protección plena/protección parcial — igual prelación. |
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41. |
Los artículos 196, 197 y 200 del RRC regulan la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares. |
|
42. |
La información sobre exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y proveedores de cobertura asignados a la misma categoría de exposición se consignará como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición. |
|
43. |
El tipo de exposición no cambia a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
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44. |
Si una exposición se asegura mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte cubierta se asigna como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. No obstante, el tipo de exposición no cambia debido a la modificación de la categoría de exposición. |
|
45. |
El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se pondera por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA. |
3.1.2. Información sobre el riesgo de contraparte
|
46. |
Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera de inversión o de la cartera de negociación. |
3.2. C 07.00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
3.2.1. Observaciones generales
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47. |
Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:
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3.2.2. Ámbito de la plantilla CR SA
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48. |
De conformidad con el artículo 112 del RRC, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios. |
|
49. |
La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado definidas para el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se consignan en una dimensión aparte. |
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50. |
No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:
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51. |
El ámbito de la plantilla CR SA engloba los siguientes requisitos de fondos propios:
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|
52. |
La plantilla abarca todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del RRC. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del RRC también han de comunicar las posiciones de su cartera de negociación en esta plantilla, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC para calcular los requisitos de fondos propios de las mismas (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V del RRC). Por tanto, la plantilla proporciona no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición. |
|
53. |
Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 220 a 250, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones en situación de impago. |
|
54. |
Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:
|
|
55. |
El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del RRC, ni en lo que respecta a las categorías previstas en el artículo 112, letras i) y j), del RRC consignadas en CR SA. |
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56. |
Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». Se comunicarán aquí las exposiciones cuando los correspondientes deudores se hubieran consignado en las categorías de exposición «administraciones centrales o bancos centrales», «administraciones regionales o autoridades locales», «entes del sector público», «entidades», «empresas» y «minoristas» de la CR SA, si tales exposiciones no se hubiesen asignado a las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». |
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57. |
Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del RRC y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 220, en el total y en la categoría de exposición «en situación de impago». Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 220 en la categoría de exposición «entidades». |
3.2.3. Asignación de exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar
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58. |
Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías, conforme se definen en el artículo 112 del RRC, se aplicará el siguiente método secuencial:
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59. |
Los criterios siguientes se aplican a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución en la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne. |
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60. |
A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que un efecto de protección forme intrínsecamente parte de la definición de una categoría de exposición, como sucede en la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del RRC (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles). |
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61. |
El artículo 112 del RRC no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo (artículo 112, letra n), del RRC) y las exposiciones frente a entidades (artículo 112, letra f), del RRC) o exposiciones frente a empresas (artículo 112, letra g), del RRC). En este caso, está claro que existe una priorización implícita en el RRC, dado que se evaluará en primer lugar si es adecuado asignar una cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se efectuará el mismo proceso con referencia a las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría mencionada en el artículo 112, letra n), del RRC. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar agrupaciones. |
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62. |
A fin de procurar una información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar el factor de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisiones se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el RRC para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. En este sentido, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información sería acorde con lo dispuesto en el RRC. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del RRC y las interpretaciones del mismo formuladas por los foros apropiados. |
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63. |
A una categoría de exposición se le otorgará prioridad respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a la misma una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurriría si, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición fuese un subconjunto de otras. En este sentido, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarían con arreglo a un proceso secuencial. |
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64. |
En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión sería el siguiente:
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65. |
En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utiliza el enfoque de transparencia (artículo 132, apartados 3 a 5, del RRC), las exposiciones individuales subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo correspondiente con arreglo a su tratamiento, pero todas las exposiciones individuales se clasificarán en la categoría de exposiciones en forma acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC). |
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66. |
En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago especificados en el artículo 134, apartado 6, del RRC, si son objeto de una calificación crediticia, se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no se califican, se integrarán en la categoría de exposición «Otros elementos». En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de «Otras ponderaciones de riesgo» (la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del RRC). |
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67. |
En un segundo paso, como consecuencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. |
ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL RRC
3.2.4. Aclaraciones sobre el ámbito de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del RRC
3.2.4.1. Categoría de exposición «Entidades»
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68. |
La información sobre las exposiciones intragrupo con arreglo al artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC se efectuará como sigue: |
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69. |
Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del RRC se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se habrían consignado si no fuesen exposiciones intragrupo. |
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70. |
De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC, «las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE». Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares, o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente. |
3.2.4.2. Categoría de exposición «Bonos garantizados»
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71. |
La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría «bonos garantizados» se efectuará como sigue: |
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72. |
Los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del RRC para ser clasificados en la categoría de exposición «Bonos garantizados». El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignan asimismo a la categoría de exposición «Bonos garantizados» en razón de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del RRC. |
3.2.4.3. Categoría de exposición «Organismos de inversión colectiva (OIC)»
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73. |
Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132, apartado 5, del RRC, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas del balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, del RRC. |
3.2.5. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Valor de la exposición sin tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas del artículo 111, apartado 2, del RRC: Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, o al artículo 92, apartado 3, letra f), del RRC, la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. Los valores de exposición de los arrendamientos financieros están sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del RRC. En el caso de la compensación en el balance prevista en el artículo 219 del RRC, los valores de exposición se comunicarán en función de las garantías en efectivo recibidas. En el caso de los acuerdos marco de compensación que cubren operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y/u otras operaciones orientadas al mercado de capitales sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares en forma de acuerdos marco de compensación con arreglo al artículo 220, apartado 4, del RRC se incluirá en la columna 010. Por tanto, en el caso de los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, en la columna 010 de la plantilla CR SA se comunicará E*, calculado conforme a los artículos 220 y 221 del RRC. |
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020 |
DE LA CUAL: RESULTANTE DE CONTRIBUCIONES AL FONDO PARA IMPAGOS Artículos 307 y 310 del RRC |
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030 |
(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original Artículos 24 y 110 del RRC Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante. |
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040 |
Exposición neta de ajustes de valor y provisiones Suma de las columnas 010 y 030. |
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050 — 100 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo indicado más adelante en «Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito». Si las garantías reales influyen en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitarán como máximo al valor de exposición. Elementos que deben comunicarse aquí:
Véanse asimismo las instrucciones del punto 4.1.1. |
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050 — 060 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (Ga) Artículo 235 del RRC. En el artículo 239, apartado 3, del RRC se define el valor ajustado Ga de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
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050 |
Garantías personales
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060 |
Derivados de crédito Artículo 204 del RRC |
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070 — 080 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, con arreglo al artículo 4, punto 58, y a los artículos 196, 197 y 200 del RRC. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en «Exposición original antes de aplicar los factores de conversión»). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratarán como garantía en efectivo. |
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070 |
Garantías reales de naturaleza financiera: método simple Artículo 222, apartados 1 y 2, del RRC |
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080 |
Otra cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares Artículo 232 del RRC |
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090 — 100 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del RRC Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
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110 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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120 — 140 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN. COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA Artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratan como garantía en efectivo. El efecto de cobertura según el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calcula con arreglo a los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. |
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120 |
Ajuste de la exposición por volatilidad Artículo 223, apartados 2 y 3, del RRC El importe que debe comunicarse viene determinado por el impacto del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He. |
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130 |
(-) Garantía real de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam) Artículo 239, apartado 2, del RRC En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. El importe que debe comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del RRC. |
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140 |
Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del RRC El importe que debe comunicarse es el efecto conjunto de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde el efecto del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y el efecto de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva)= C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1]. |
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150 |
Valor de exposición plenamente ajustado (E*) Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del RRC |
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160 — 190 |
Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, punto 56, del RRC. Véanse asimismo el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del RRC. |
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200 |
Valor de la exposición Parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC. Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión de crédito que deben asignarse a las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC. |
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210 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 2, 3, 4 y 5, del RRC, cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC.. |
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215 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, sin tener en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 501 del RRC. |
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220 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, teniendo en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 501 del RRC. |
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230 |
Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada |
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240 |
Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central |
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Filas |
Instrucciones |
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010 |
Total exposiciones |
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020 |
De las cuales: PYME Esta fila solo ha de cumplimentarse respecto al total y a las categorías de exposiciones minoristas, frente a empresas y garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles. Todas las exposiciones frente a PYME se comunicarán aquí. |
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030 |
De las cuales: PYME con sujeción al factor de apoyo a PYME Esta fila solo ha de cumplimentarse respecto al total y a las categorías de exposiciones minoristas, frente a empresas y garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles. Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones frente a PYME que cumplan los requisitos del artículo 501 del RRC. |
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040 |
De las cuales: garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 125 del RRC Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones «garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles». |
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050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 150, apartado 1, del RRC. |
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060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 148, apartado 1, del RRC. |
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070 — 130 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN Las posiciones de la «cartera de inversión» de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios facilitados más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las posiciones de la «cartera de negociación» de la entidad declarante expuestas al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y el artículo 299, apartado 2, del RRC se asignarán a las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 89, apartado 1, del RRC también desglosarán las posiciones de su «cartera de negociación» con arreglo a los criterios que figuran más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito, y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. |
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070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040, 060 y 080 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
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080 |
Exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera de balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
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090 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado «The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects» [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. |
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100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
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110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en la compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 080, no se comunicarán en esta fila. |
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120 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
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130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Las exposiciones que, debido a la existencia de una compensación contractual entre productos (según se define en el artículo 272, apartado 11, del RRC) no puedan asignarse ni a «Derivados y operaciones con liquidación diferida», ni a «Operaciones de financiación de valores», se incluirán en esta fila. |
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140-280 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO |
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140 |
0 % |
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150 |
2 % Artículo 306, apartado 1, del RRC. |
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160 |
4 % Artículo 305, apartado 3, del RRC. |
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170 |
10 % |
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180 |
20 % |
|
190 |
35 % |
|
200 |
50 % |
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210 |
70 % Artículo 232, apartado 3, letra c), del RRC |
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220 |
75 % |
|
230 |
100 % |
|
240 |
150 % |
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250 |
250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC |
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260 |
370 % Artículo 471 del RRC |
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270 |
1 250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC |
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280 |
Otras ponderaciones de riesgo Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a la administración, empresas, entidades y minoristas. Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla. Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar (artículo 134, apartado 6, del RRC) se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición «Otros elementos». Véanse asimismo el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del RRC. |
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290 — 320 |
Pro memoria Véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA. |
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290 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales Artículo 112, letra i), del RRC Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles comerciales con arreglo a los artículos 124 y 126 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles comerciales. |
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300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % Artículo 112, letra j), del RRC Exposiciones incluidas en la categoría «exposiciones en situación de impago», que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
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310 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 112, letra i), del RRC Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles. |
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320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % Artículo 112, letra j), del RRC Exposiciones incluidas en la categoría «exposiciones en situación de impago», que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
3.3. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB)
3.3.1. Ámbito de la plantilla CR IRB
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74. |
La plantilla CR IRB engloba los requisitos de fondos propios en relación con:
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75. |
El ámbito de la plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a los artículos 151 a 157 de la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC (método IRB). |
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76. |
La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:
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77. |
Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD y/o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
«NO»= en el caso de que se utilicen las estimaciones de LGD y los factores de conversión de crédito impuestas a efectos de supervisión (IRB básico, F-IRB). «SÍ»= en el caso de que se utilicen estimaciones propias de LGD y los factores de conversión de crédito (IRB avanzado, A-IRB). En cualquier caso, para el suministro de información sobre las carteras minoristas, deberá indicarse «SÍ». En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de LGD para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, y que emplee asimismo estimaciones de LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes de la otra parte de sus exposiciones conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB. |
3.3.2. Desglose de la plantilla CR IRB
|
78. |
La CR IRB consta de dos plantillas. CR IRB 1 proporciona una visión general de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes totales de exposición al riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Las plantillas CR IRB 1 y CR IRB 2 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:
En el caso de las subcategorías de exposición 4.1)*, 5.1)* y 5.4)*, solo se cumplimentará la fila 010 (Total exposiciones). Representan subposiciones («de las cuales») de las categorías de exposición pertinentes, por lo que los datos correspondientes a las mismas deben también incluirse en las categorías de exposición 4.1, 5.1 y 5.4. |
3.3.3. C 08.01 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (CR IRB 1)
3.3.3.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
Instrucciones |
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010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PROBABILIDAD DE IMPAGO (PD) ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del RRC. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para la estimación de la PD media ponderada por exposición. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo consignados se derivarán de los parámetros de riesgo utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica un sistema de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. De lo contrario, los diferentes sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de los distintos sistemas de calificación se agruparán y se ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno. A efectos de la ponderación de la PD media, se utiliza el valor de exposición consignado en la columna 110. Todas las exposiciones, incluidas aquellas con impago, deberán considerarse a efectos del cálculo de la PD media ponderada por exposición (p. ej., para el «total exposición»). Las exposiciones con impago son las asignadas a los últimos grados de calificación, con una PD del 100 %. |
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020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades consignarán el valor de la exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión de crédito. El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 del RRC y el artículo 166, apartados 1, 2, y 4 a 7 del RRC. El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del RRC (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original. |
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030 |
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC. |
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040 — 080 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúen el riesgo de crédito de una exposición mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo señalado más adelante en «Sustitución de la exposición debida a la reducción del riesgo de crédito». |
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040 — 050 |
COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores que se definen en el artículo 4, punto 59, del RRC. Si la garantía ejerce un efecto en la exposición (p. ej., si se utiliza para técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se le aplicará un límite máximo equivalente al valor de la exposición. |
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040 |
GARANTÍAS PERSONALES Si el efecto de la garantía en la reducción del riesgo de crédito se calcula mediante el reconocimiento del efecto de sustitución, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 236 del RRC. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consigna en la columna 220. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 236 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD: artículo 183 del RRC, excepto el apartado 3. Se consignará el importe nominal de las garantías. Las garantías se comunicarán en la columna 040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 150. |
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050 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 216 del RRC. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 160. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220. |
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060 |
OTRAS COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: artículo 232 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD: las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. Se indicarán en la columna 060 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170. |
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070-080 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, de los grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
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090 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
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100, 120 |
De la cual: partidas fuera de balance Véanse las instrucciones de CR SA. |
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110 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Se consignará el valor de conformidad con los artículos 166 y 230, apartado 1, segunda frase, del RRC. En el caso de los instrumentos definidos en el anexo I, se aplicarán los factores de conversión de crédito (artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC), con independencia del método elegido por la entidad. En las filas 040-060 (operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida y exposiciones derivadas de la compensación contractual entre productos), sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el valor de exposición será el mismo que el valor a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4, 5, 6 y 7 del RRC. Estos valores se consignarán en esta columna, y no en la columna 130 «Del cual: resultante del riesgo de contraparte». |
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130 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Véanse las instrucciones de CR SA. |
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140 |
Del cual: grandes entes del sector financiero y entes financieros no regulados Desglose del valor en relación con todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC. |
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150-210 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 228, apartado 2; artículo 230, apartados 1 y 2; y artículo 231 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:
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150 |
GARANTÍAS PERSONALES Véanse las instrucciones de la columna 040. |
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160 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Véanse las instrucciones de la columna 050. |
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170 |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES El valor utilizado en el modelo interno de la entidad. Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. |
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180 |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye los instrumentos financieros y las materias primas admisibles en relación con las exposiciones de dicha cartera con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC se tratan como garantía en efectivo. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: valores conformes al artículo 193, apartados 1 a 4, y al artículo 194, apartado 1, del RRC. Se consignará el valor ajustado (Cvam) previsto en el artículo 223, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: la garantía real financiera tenida en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía. |
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190-210 |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 199, apartados 1 a 8, y artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: otras garantías reales tenidas en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. |
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190 |
BIENES INMUEBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 2 a 4, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado. |
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200 |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 6 a 8, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes distintos de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229, apartado 3, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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210 |
DERECHOS DE COBRO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 5, y el artículo 229, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
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220 |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago con arreglo a los artículos 202 y 217, apartado 1, del RRC. Véanse asimismo las columnas 040 «Garantías» y 050 «Derivados de crédito». |
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230 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito en los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. En el caso de las exposiciones con impago, se tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará la definición del valor de la exposición de la columna 110. Se considerarán todos los efectos (por lo que el límite mínimo aplicable a las hipotecas se incluirá en la información). En el caso de las entidades que aplican el método IRB, pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejan en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y posteriormente en la LGD* con arreglo al artículo 228, apartado 2, del RRC. La LGD media ponderada por exposición asociada a cada «grado de deudores o conjunto de exposiciones» correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 110. Si se aplican estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta los artículos 175 y 181, apartados 1 y 2, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. La exposición y la LGD respectiva relativas a grandes entes regulados del sector financiero y entes financieros no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 230, sino únicamente en el de la columna 240. |
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240 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC. |
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250 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) El valor consignado se basará en lo dispuesto en el artículo 162 del RRC. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para el cálculo de la media ponderada por exposición. El vencimiento medio se indicará en días. Estos datos no se consignarán en el caso de los valores de exposición para los que el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría de exposiciones «minoristas». |
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255 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. El factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC no se tendrá en cuenta. |
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260 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. Se tendrá en cuenta el factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC. |
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270 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, aparado 2, del RRC. |
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280 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Para consultar la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del RRC y, para el cálculo, véase el artículo 158 del RRC. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo utilizados efectivamente en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. |
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290 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Se consignarán los ajustes de valor, así como las provisiones específicas y generales con arreglo al artículo 159 del RRC. Las provisiones generales se consignarán por prorrateo del importe, en función de la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores. |
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300 |
NÚMERO DE DEUDORES Artículo 172, apartados 1 y 2, del RRC. Para todas las categorías de exposición, excepto las exposiciones minoristas, la entidad indicará el número de entes jurídicos/deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados. En la categoría de exposiciones minoristas, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del RRC sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados. Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de los sistemas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución). El número de deudores se calculará sobre la base de los grupos de clientes vinculados entre sí con arreglo al artículo 4, punto 39, del RRC. |
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Filas |
Instrucciones |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
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020-060 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
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020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en el balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
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030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera del balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
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040-060 |
Exposiciones/Operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
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040 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado The «Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects» [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: (i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; y (ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. Las operaciones de financiación de valores que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
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050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
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060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Véanse las instrucciones de CR SA. |
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070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del RRC. En relación con las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del RRC. En el caso de las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del RRC. Las exposiciones por el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones, y se consignarán en la fila 180. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. No se utiliza una escala maestra. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear. |
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080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL Artículo 153, apartado 5, del RRC. Solo se aplica a las categorías de exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales. |
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090 — 150 |
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
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120 |
De las cuales: en la categoría 1 Artículo 153, apartado 5, cuadro 1, del RRC |
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160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del RRC |
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170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del RRC, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, del RRC. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del RRC, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila. |
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180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS Para consultar la definición del riesgo de dilución, véase el artículo 4, punto 53, del RRC. Para el cálculo de la ponderación por riesgo de dilución, véase el artículo 157, apartado 1, del RRC. De conformidad con el artículo 166, apartado 6, del RRC, el valor de exposición de los derechos de cobro adquiridos será el importe pendiente, menos el importe de la exposición ponderada por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito. |
3.3.4. C 08.02 — Riesgos de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones) (plantilla CR IRB 2).
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Columna |
Instrucciones |
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010-300 |
Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las formuladas para las columnas del mismo número que figuran en el cuadro CR IRB 1. |
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Fila |
Instrucciones |
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010-001 — 010-NNN |
Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados de menor a mayor, según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores morosos será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla. |
3.4. RIESGOS DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO (CR GB)
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79. |
Las entidades que satisfagan el umbral previsto en el artículo 5, letra a), punto 4, suministrarán información relativa al país propio, así como a cualquier otro país. El umbral es aplicable únicamente a los cuadros 1 y 2. |
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80. |
El término «residencia del deudor» alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito pueden modificar la asignación de una exposición a un país. |
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81. |
Los datos relativos a la «exposición original antes de aplicar los factores de conversión» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al «valor de exposición» y a los «importes de las exposiciones ponderadas por riesgo» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último. |
3.4.1. C 09.01 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)
3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Se aplica la misma definición que para la columna 010 de la plantilla CR SA. |
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020 |
Exposiciones en situación de impago Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como «en situación de impago». Esta «partida pro memoria» proporciona información adicional sobre la estructura de deudores de la categoría de exposición «en situación de impago». Las exposiciones se consignarán donde se hubieran consignado los deudores si dichas exposiciones no se clasificaran en la categoría de «exposiciones en situación de impago». Esta información es una «partida pro memoria», por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la categoría «en situación de impago» con arreglo al artículo 112, letra j), del RRC. |
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040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría «exposiciones en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
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050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
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055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
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060 |
Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
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070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas «en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
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075 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 200 de la plantilla CR SA. |
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080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 215 de la plantilla CR SA. |
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090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 220 de la plantilla CR SA. |
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Filas |
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010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 112, letra a), del RRC |
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020 |
Administraciones regionales o autoridades locales Artículo 112, letra b), del RRC |
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030 |
Entes del sector público Artículo 112, letra c), del RRC |
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040 |
Bancos multilaterales de desarrollo Artículo 112, letra d), del RRC |
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050 |
Organizaciones internacionales Artículo 112, letra e), del RRC |
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060 |
Entidades Artículo 112, letra f), del RRC |
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070 |
Empresas Artículo 112, letra g), del RRC |
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075 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
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080 |
Exposiciones minoristas Artículo 112, letra h), del RRC |
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085 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
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090 |
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles Artículo 112, letra i), del RRC |
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095 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
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100 |
Exposiciones en situación de impago Artículo 112, letra j), del RRC |
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110 |
Exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados Artículo 112, letra k), del RRC |
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120 |
Bonos garantizados Artículo 112, letra l), del RRC |
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130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Artículo 112, letra n), del RRC |
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140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) Artículo 112, letra o), del RRC |
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150 |
Exposiciones de renta variable Artículo 112, letra p), del RRC |
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160 |
Otras exposiciones Artículo 112, letra q), del RRC |
3.4.2. C 09.02 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)
3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 020 de la plantilla CR IRB. |
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030 |
De la cual: impagada Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
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040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría «exposiciones en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
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050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
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055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
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060 |
De los cuales: Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
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070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas «en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
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080 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA/PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR IRB. |
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090 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Igual definición que para la columna 230 de la plantilla CR IRB. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. No deberán comunicarse datos en relación con las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
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100 |
De la cual: impagada LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
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105 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
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110 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 255 de la plantilla CR IRB. |
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120 |
Del cual: impagado Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
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125 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 260 de la plantilla CR IRB. |
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130 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Igual definición que para la columna 280 de la plantilla CR IRB. |
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Filas |
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010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC |
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020 |
Entidades Artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC |
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030 |
Empresas Todas las empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c). |
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040 |
De las cuales: financiación especializada Artículo 147, apartado 8, del RRC No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
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050 |
De las cuales: PYME Artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC |
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060 |
Exposiciones minoristas Todas las exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d). |
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070 |
Exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles Exposiciones a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
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080 |
PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC, que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
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090 |
No PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
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100 |
Exposiciones minoristas: renovables admisibles Artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del RRC |
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110 |
Otras exposiciones minoristas Otras exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), no consignadas en las filas 070 a 100. |
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120 |
PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC. |
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130 |
No PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC. |
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140 |
Exposiciones de renta variable Exposiciones de renta variable a tenor del artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
3.4.3. C 09.03 — Desglose de los requisitos de fondos propios totales por riesgo de crédito de las exposiciones pertinentes, por países (CR GB 3)
3.4.3.1. Observaciones generales
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82. |
De acuerdo con el artículo 128, apartado 7, de la DRC, leído en relación con su artículo 130 y su artículo 140, apartado 1, el porcentaje del colchón anticíclico es «la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad». La media ponderada se calcula como sigue:
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83. |
La finalidad de este cuadro es recabar más información sobre los elementos del colchón anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios determinados con arreglo a la parte tercera, título II, del RRC, que engloban los requisitos por riesgo de crédito y titulización calculados sobre la base de las exposiciones crediticias pertinentes, desglosados por países. |
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84. |
La información se consignará por país. El umbral establecido en el artículo 5, letra a), punto 4, no es pertinente a efectos de la comunicación de este desglose. |
3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Filas |
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010 |
Requisitos de fondos propios por riesgo de crédito Parte tercera, título II, del RRC |
3.5. C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2)
3.5.1. Observaciones generales
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85. |
La plantilla CR EQU IRB se divide a su vez en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una visión global de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de la exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, «CR EQU IRB» hace referencia a la plantilla «CR EQU IRB» o la plantilla «CR EQU IRB 2», según proceda. |
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86. |
La plantilla CR EQU IRB contiene información relativa al cálculo de los importes ponderados por riesgo de crédito (artículo 92, apartado 3, letra a), del RRC), según el método IRB (parte tercera, título II, capítulo 3), relativos a las exposiciones de renta variable mencionadas en el artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
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87. |
De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del RRC, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:
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88. |
Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo mencionado en el artículo 152 del RRC se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB. |
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89. |
De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del RRC, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 del RRC:
Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito (p.ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de acuerdo con el artículo 48, apartado 4, del RRC, o con una ponderación de riesgo del 370 % de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC). |
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90. |
Los siguientes instrumentos de patrimonio no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:
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3.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)
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Columnas |
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010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, del RRC. La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del RRC. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente. En lo que respecta a las cifras correspondientes a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p.ej, «total exposiciones») se facilitará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). |
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020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades comunicarán en la columna 020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del RRC, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades incluirán asimismo en la columna 020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del RRC que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la «parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas»). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD tal como se indica en el artículo 165, apartado 1, del RRC, deberán tener en cuenta asimismo las disposiciones relativas a la compensación mencionadas en el artículo 155, apartado 2, del RRC. |
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030-040 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN COBERTURAS DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES GARANTÍAS DERIVADOS DE CRÉDITO Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable (artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del RRC). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 030 y 040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 030) o derivados de créditos (columna 040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
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050 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO (-) SALIDAS TOTALES Las entidades comunicarán en la columna 050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
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060 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 060 el valor de la exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del RRC). Cabe recordar que, en el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de la exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico (artículo 167 del RRC). |
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070 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán en la columna 070 de la plantilla CR EQU IRB 2 la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación; lo mismo se aplicará a la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB. Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de la exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del RRC. |
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080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Las entidades comunicarán en la columna 080 los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del RRC. En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del RRC, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala del 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo (artículo 155, apartado 3, del RRC). Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años (artículo 165, apartado 3, del RRC). |
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090 |
PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS Las entidades comunicarán en la columna 090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del RRC. |
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91. |
Según establece el artículo 155 del RRC, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos. Las entidades deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB 1 los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito.
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3.6. C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
3.6.1. Observaciones generales
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92. |
Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación, de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC. |
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93. |
Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión. |
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94. |
Conforme al artículo 378 del RRC, las operaciones de recompra, de préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas, que tengan relación con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas, no estarán sujetas al riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada estarán sujetas, no obstante, a los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del RRC. |
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95. |
En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito. |
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96. |
Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del RRC, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios. |
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97. |
En virtud del artículo 92, apartado 4, letra b), los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo. |
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98. |
Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas según lo especificado en el artículo 379 del RRC no entran en la plantilla CR SETT, debiéndose comunicar en las plantillas correspondientes al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB). |
3.6.2. Instrucciones relativas a las posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en esta columna 010 las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados. En esta columna 010 se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada. |
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020 |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en la columna 020 la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito. En la columna 020 se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada. |
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030 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Las entidades comunicarán en la columna 030 los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del RRC. |
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040 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 030. |
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Filas |
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010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión Las entidades comunicarán en la fila 010 la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 010/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 010/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 010/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
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020 a 060 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 020 a 060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
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070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación Las entidades comunicarán en la fila 070 información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 070/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 070/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 070/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
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080 a 120 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 080 a 120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
3.7. C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)
3.7.1. Observaciones generales
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99. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones tratadas con arreglo al método estándar en las que participe la entidad declarante. La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen partidas específicas aplicables a las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
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100. |
En la plantilla CR SEC SA se consignará la información relativa a las titulaciones tradicionales y sintéticas mantenidas en la cartera de inversión de la entidad, tal como se definen, respectivamente, en los puntos 10 y 11 del artículo 242 del RRC. |
3.7.2. Instrucciones relativas a las posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Las entidades originadoras deberán comunicar el importe vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes derivadas de una operación de titulización, cualquiera que sea el tenedor de la posición. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización incluidas en el balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipo de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que tengan su origen en la titulización. En el caso de las titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluir estas titulizaciones en la información de las plantillas CR SEC SA o CR SEC IRB. A estos efectos, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán cláusulas de amortización anticipada cuando se trate de titulizaciones de exposiciones renovables, tal como se definen en el artículo 242, punto 12, del RRC. Para todas las demás titulizaciones en las que se reconozcan transferencias significativas de riesgo, procede señalar que la entidad originadora deberá comunicar en la columna 010 de las plantillas CR SEC IRB y CR SEC SA todas las exposiciones de titulización, cualquiera que sea su tenedor. |
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020-040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del RRC, la cobertura del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas se efectuará como si no existiera desfase de vencimiento. |
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020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento para el cálculo detallado del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
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030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general relativo a las «entradas» y «salidas», los importes consignados en esta columna aparecerán como «entradas» en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el «riesgo de tipo de cambio» (importe nominal ajustado de la cobertura del riesgo de crédito (G*)), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
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040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los recortes introducidos por el supervisor. |
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050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni cualquier otro ajuste o provisión por riesgo de crédito. La compensación solo será pertinente en el caso de contratos de derivados múltiples otorgados a un mismo vehículo especializado en titulaciones (SSPE), respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la «porción originadora», tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas del balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
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060 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad informante. Los ajustes de valor incluirán todos los importes reflejados en la cuenta de resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros a valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
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070 |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Posiciones de titulización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión. Esta información está relacionada con la columna 040 de la plantilla CR SA Total. |
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080-110 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Artículo 4, punto 57, y parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito destinadas a mitigar el riesgo de crédito de una exposición o exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
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080 |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, punto 59, del RRC, y se regula en el artículo 235 del mismo Reglamento. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
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090 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, punto 58, del RRC, y se regula en los artículos 195, 197 y 200 del mismo Reglamento. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones dentro del balance mencionadas en los artículos 218-236 del RRC se considerarán garantías reales en efectivo. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
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100-110 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposiciones, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo y grados de deudores. |
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100 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 222, apartado 3, y artículo 235, apartados 1 y 2, del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la «Exposición después de los ajustes de valor y provisiones» que se deduce de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de ponderación de riesgo o grado de deudores, y se asigna posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, de ponderación de riesgo o grado de deudores. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, de ponderación de riesgo o grado de deudores. Esta información está relacionada con la columna 090 [(-) Salidas totales] de la plantilla CR SA Total. |
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110 |
ENTRADAS TOTALES Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se consideren garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del RRC, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera. Esta información está relacionada con la columna 100 [Entradas totales] de la plantilla CR SA Total. |
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120 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada en la correspondiente categoría de exposición y ponderación de riesgo después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las «Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición». Esta información está relacionada con la columna 110 de la plantilla CR SA Total. |
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130 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Esta información está relacionada con las columnas 120 y 130 de la plantilla CR SA Total. |
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140 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento. Esta información está relacionada con la columna 150 de la plantilla CR SA Total. |
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150-180 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. Este factor de conversión será del 100 %, salvo que el RRC especifique otro distinto. Véanse las columnas 160 a 190 de la plantilla CR SA Total. A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, [0 %, 20 %], [20 %, 50 %] y [50 %, 100 %]. |
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190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. Esta información está relacionada con la columna 200 de la plantilla CR SA Total. |
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200 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 258 del RRC, establece que, en el caso de una posición de titulización a la que se deba aplicar una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. |
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210 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO Valor de la exposición después de restar el importe de la exposición deducido de los fondos propios. |
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220-320 |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
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220-260 |
CON CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 8, del RRC define las posiciones calificadas. Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método estándar en el artículo 246 y en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC. |
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270 |
1 250 % SIN CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 7, del RRC define las posiciones no calificadas. |
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280 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Artículos 253 y 254, y artículo 256, apartado 5, del RRC Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia abarcan todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación del riesgo se calcula a partir de la cartera de exposiciones subyacentes (ponderación media del riesgo del conjunto, ponderación más alta del riesgo del conjunto, o uso de una ratio de concentración). |
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290 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA — DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP Valor de exposición sujeto al tratamiento de las posiciones de titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor de un programa ABCP, con arreglo al artículo 254 del RRC. En el artículo 242, punto 9, del RRC se define el programa de pagarés de titulización (programa «ABCP»). |
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300 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media ponderada por el valor de exposición. |
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310 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, y artículo 253, apartado 3, del RRC. Valor de exposición de las posiciones de titulización según el método de evaluación interna. |
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320 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media ponderada por el valor de exposición. |
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330 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de la exposición ponderada por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
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340 |
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulaciones sintéticas, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
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350 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2 y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan adicionalmente una ponderación de riesgo proporcional, que no podrá ser inferior al 250 % (con un máximo de un 1 250 %), y que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. |
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360 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo los importes de la exposición ponderada por riesgo comunicada en la columna 330, sino también los importes de la exposición ponderada por riesgo correspondientes a las exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
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370-380 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Se indicaré el importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 370) y después (columna 380) de aplicar los límites especificados en el artículo 252 (titulización de elementos que se encuentren actualmente en situación de impago o asociados a riesgos especialmente elevados), o en el artículo 256, apartado 4 (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada) del RRC. |
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390 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones reasignadas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, y comunicadas por tanto en la plantilla correspondiente, que se tienen en cuenta para el cálculo del límite máximo aplicable a las posiciones de titulización. |
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101. |
La plantilla CR SEC SA se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones. |
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102. |
El total de exposiciones (en la fecha de información) se desglosan a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar esta información las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
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3.8. C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO — TITULIZACIONES: MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)
3.8.1. Observaciones generales
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103. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones tratadas con arreglo al método basado en calificaciones internas en las que participe la entidad declarante. |
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104. |
La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
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105. |
La plantilla CR SEC IRB tiene un contenido análogo al de la plantilla CR SEC SA, y recoge información común a las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera de inversión de la entidad. |
3.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Para el total de la partida de balance correspondiente a cada fila, el importe comunicado en esta columna corresponderá al importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. Véase la columna 010 de la plantilla CR SEC SA. |
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020-040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Artículos 249 y 250 del RRC. En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento. |
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020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
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030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general aplicable a las «entradas» y «salidas», los importes consignados en la columna 030 de la plantilla CR SEC IRB aparecerán como «entradas» en la plantilla correspondiente al riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo a través de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
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040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
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050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión del crédito sin tener en cuenta los ajustes de valor ni las provisiones. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la «porción originadora», tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
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060-090 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Véase el artículo 4, apartado 1, punto 57, y la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). |
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060 |
(-)VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del RRC. El artículo 236 del RRC describe el procedimiento para calcular GA en los casos de cobertura total, cobertura parcial e igual prelación. El dato correspondiente está relacionado con las columnas 040 y 050 de la plantilla CR IRB. |
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070 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC. Dado que no es aplicable el método simple para las garantías de naturaleza financiera, en esta columna solamente se consignará la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales e instrumentos similares con arreglo al artículo 200 del RRC. El dato correspondiente está relacionado con la columna 060 de la plantilla CR IRB. |
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080-090 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores. |
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080 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 236 del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la «Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones» que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudor. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudor. El dato correspondiente está relacionado con la columna 070 de la plantilla CR IRB. |
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090 |
ENTRADAS TOTALES El dato correspondiente está relacionado con la columna 080 de la plantilla CR IRB. |
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100 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las «Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición». El dato correspondiente está relacionado con la columna 090 de la plantilla CR IRB. |
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110 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Artículos 218 a 222 del RRC. Este apartado incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). |
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120 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c) del Reglamento. |
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130-160 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. El factor de conversión será del 100 %, salvo que se especifique otro distinto. A estos efectos, el artículo 4, apartado 1, punto 56, del RRC define el factor de conversión. A efectos de la comunicación, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, >0 % y ≤20 %, >20 % y ≤ 50 % y >50 % y ≤ 100 %. |
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170 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. El dato correspondiente está relacionado con la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
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180 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 266, apartado 3, del RRC establece que, en el caso de una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. |
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190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
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200-320 |
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) Artículo 261 del RRC. Las posiciones de titulización IRB con una calificación inferida con arreglo al artículo 259, apartado 2, del RRC, se comunicarán como posiciones con calificación. Los valores de las exposiciones sujetas a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método IRB del artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC. |
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330 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Para el método basado en la fórmula supervisora, artículo 262 del RRC. La ponderación de riesgo correspondiente a una posición de titulización será el 7 % o la ponderación de riesgo calculada de acuerdo con las fórmulas indicadas, si esta última fuera mayor. |
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340 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se podrá reconocer la reducción del riesgo de crédito en las posiciones de titulización con arreglo al artículo 264 del RRC. En tal caso, la entidad deberá indicar la «ponderación de riesgo efectiva» de la posición que tenga una cobertura total, con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 2, del RRC (la ponderación de riesgo efectiva es igual a la exposición ponderada por riesgo de la posición, dividida por el valor de exposición de la posición y multiplicada por 100). Cando la cobertura de la posición sea parcial, la entidad deberá aplicar el método basado en la fórmula supervisora, utilizando el valor de «T» ajustado con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 3, del RRC. En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
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350 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Las columnas del enfoque de transparencia abarcan todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se calcula a partir del conjunto de exposiciones subyacente (ponderación del riesgo más alta del conjunto). En el artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC se contempla un tratamiento excepcional cuando no sea posible calcular Kirb. El importe no dispuesto de las líneas de liquidez se comunicará en «Derivados y partidas fuera de balance». En tanto la entidad originadora aplique el tratamiento excepcional debido a la imposibilidad de calcular Kirb, se comunicará en la columna 350 el tratamiento en términos de ponderación de riesgo otorgado al valor de exposición de las líneas de liquidez sujetas al tratamiento definido en el artículo 263 del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 256, apartado 5, y el artículo 265 del RRC. |
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360 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
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370 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA El artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC describe el «método de evaluación interna» para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP). |
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380 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
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390 |
(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Las entidades que utilicen el método IRB deberán observar lo dispuesto en el artículo 266, apartados 1 (aplicable únicamente a las entidades originadoras que no hayan deducido la exposición de sus fondos propios) y 2, del RRC. Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluyen todos los importes reconocidos en los resultados correspondientes a las pérdidas crediticias de los activos financieros, desde la fecha de su contabilización inicial en el balance (incluyendo las pérdidas derivadas del riesgo de crédito de los activos financieros valoradas a su valor razonable, las cuales no se deducirán del valor de la exposición), además de los descuentos sobre las exposiciones adquiridas en situación de impago, de conformidad con el artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
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400 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Se calculará de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes correspondientes a los desfases de vencimiento o a las infracciones de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de exposiciones ponderadas por riesgo que corresponda a exposiciones reasignadas a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. |
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410 |
EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO, DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
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420 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2 y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicará a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. |
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430 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 400, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. Los valores negativos se comunicarán en esta columna. |
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440-450 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 440) y después (columna 450) de aplicar los límites especificados en el artículo 260 del RRC. Se tendrá en cuenta, además, el artículo 265 del RRC (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada). |
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460 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
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106. |
La plantilla CR SEC IRB se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en derivados y partidas y derivados en balance y fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones por grupos por ponderación de riesgo. |
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107. |
El total de exposiciones (a la fecha de información) se desglosa a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras.
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3.9. C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
3.9.1. Observaciones generales
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108. |
Esta plantilla recoge la información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC SA, CR SEC IRB, MKR SA SEC y MKR SA CTP) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberá recoger los datos correspondientes a las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios. |
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109. |
Esta plantilla se completará para:
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110. |
La plantilla se cumplimentará en base consolidada, es decir, solamente por los grupos consolidados y entidades independientes (2) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de una entidad del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada una de las entidades. |
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111. |
Teniendo en cuenta el artículo 406, apartado 1, del RRC, que establece que las entidades que inviertan en posiciones de titulización deberán conocer estas últimas en todos sus pormenores para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos comunicados en esta plantilla se exigen también a las entidades inversoras, aunque con un alcance más limitado. En particular, deberán cumplimentar las columnas 010-040; 070-110; 160; 190; 290-400; 420-470. |
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112. |
Las entidades que desempeñen la función de acreedoras originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en una misma titulación) deberán cumplimentar en general los mismos apartados de la plantilla que las entidades inversoras. |
3.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
CÓDIGO INTERNO Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar a la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la titulización. |
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020 |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN (Código/Nombre) Código utilizado para el registro oficial de la titulización o, si no se dispone del mismo, número por el que se conoce la titulización en el mercado. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN) (p.ej. en el caso de las operaciones de inversores públicos), se comunicarán en esta columna los ocho caracteres comunes a todos los tramos de la titulización. |
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030 |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA (Código/Nombre) Se comunicará en esta columna el código asignado por la autoridad de supervisión a las entidades originadoras o, si no se dispone del mismo, el nombre de la propia entidad. En el caso de las titulizaciones con más de un vendedor, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación. Cuando el código no se encuentre disponible o no sea conocido por la entidad declarante, se indicará el nombre de la correspondiente entidad. |
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040 |
TIPO DE TITULIZACIÓN: (TRADICIONAL/SINTÉTICA) Ser utilizarán las abreviaturas siguientes:
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— | «T» para tradicional;
— | «S» para sintética.
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050 |
TRATAMIENTO CONTABLE: LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS ¿SE MANTIENEN EN BALANCE O SE HAN DADO DE BAJA EN EL MISMO? Se utilizarán las abreviaturas siguientes:
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— | «K» si se mantienen en su totalidad;
— | «P» si se han dado de baja en parte;
— | «R» si se han dado de baja en su totalidad;
— | «N» si no procede.
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060 |
TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ¿ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS? Únicamente lo comunicarán las entidades originadoras, utilizando las abreviaturas siguientes:
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— | «N» si no están sujetas a requisitos de fondos propios;
— | «B» si se incluyen en la cartera de inversión;
— | «T» si se incluyen en la cartera de negociación;
— | «A» si se incluyen parcialmente en ambas carteras.
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070 |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? Se comunicarán los tipos de riesgo subyacente con arreglo a las definiciones de «titulización» y de «retitulización» establecidas en el artículo 4, apartado 1, puntos 61y 62 a 64, del RRC, utilizando las abreviaturas siguientes:
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— | «S» para la titulización;
— | «R» para la retitulización.
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080-100 |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO Artículos 404 a 410 del RRC. |
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080 |
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO Para cada esquema de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405 del RRC: A — Tramo vertical (posiciones de titulización): «la retención de un 5 % como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores».V — Tramo vertical (exposiciones titulizadas): la retención de un 5 % como mínimo del riesgo de crédito de cada una de las exposiciones titulizadas, cuando el riesgo de crédito así retenido con respecto a dichas exposiciones titulizadas sea de rango similar o subordinado al riesgo de crédito titulizado con respecto a esas mismas exposiciones. B — Exposiciones renovables: «en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la entidad originadora del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas». C — Partidas en balance: «la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a 100 en origen». D — Primera pérdida: «la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, de otros tramos que tengan un perfil de riesgo similar o superior a los transferidos o vendidos a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que los transferidos o vendidos a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas». E — Exenta. Se comunicarán con este código las titulizaciones afectadas por las disposiciones del artículo 405, apartado 3, del RRC. N — No procede. Se comunicarán con este código las titulizaciones afectadas por las disposiciones del artículo 404, del RRC. U — En situación de infracción o desconocida. Se comunicarán los este código los casos en que no se sepa con certeza el tipo de retención aplicada, así como los casos de incumplimiento. |
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090 |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del RRC, como fecha de originación para calcular la retención se utilizará normalmente aquella en que las exposiciones se titulizaron por vez primera, y no cuando se crearon (no se utilizará, por ejemplo, la fecha en que se concedieron los préstamos subyacentes). El cálculo de la retención en origen significa que el 5 % era el porcentaje exigido en el momento en que se midió el nivel de retención y se cumplieron los requisitos correspondientes (por ejemplo, cuando las exposiciones se titulizaron por vez primera), no siendo necesario volver a medir y a ajustar el porcentaje de retención a lo largo del período de vigencia de la operación. Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos «E» (Exenta) o «N» (No procede). |
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100 |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? Artículo 405, apartado 1, del RRC. Se utilizarán las abreviaturas siguientes: Y — Sí; N — No. Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos «E» (Exenta) o «N» (No procede). |
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110 |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD: (ORIGINADORA/PATROCINADORA/ACREEDORA ORIGINAL/INVERSORA) Se utilizarán las abreviaturas siguientes:
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— | «O» para las entidades originadoras;
— | «S» para las entidades patrocinadoras;
— | «L» para las entidades acreedoras originales;
— | «I» para las entidades inversoras.
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120-130 |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP Debido a su carácter especial en razón del hecho de que abarcan varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP (definidos en el artículo 242, punto 9, del RRC) están exentos de cumplimentar las columnas 120 y 130. |
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120 |
FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa) Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones), con arreglo al siguiente formato: «mm/aaaa». La fecha de originación de cada esquema de titulización se mantendrá sin cambios entre las fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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130 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En esta columna se incluirá la información sobre el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de titulaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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140-220 |
EXPOSICIONES TITULIZADAS En las columnas 140 a 220 la entidad declarante deberá comunicar diversas características de la cartera titulizada. |
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140 |
IMPORTE TOTAL Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada, es decir, el importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. En el caso de titulaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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150 |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) Se comunicará la participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales), a la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución corriente a la cartera titulizada (equivalente a la columna 140, pero en valores relativos). El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
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160 |
TIPO Esta columna recopila información sobre el tipo de activos («1» a «9») o pasivos («10» y «11») que componen la cartera titulizada. La entidad deberá indicar uno de los siguientes números de código:
En caso de que el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente. El tipo «10» (Otros pasivos) incluirá los bonos del Tesoro y los bonos vinculados a crédito. En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de suministro de información. |
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170 |
MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO) En esta columna se indicará el método aplicado por la entidad en la fecha de suministro de información. Se utilizarán las abreviaturas siguientes:
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— | «S» para el método estándar;
— | «I» para el método basado en calificaciones internas;
— | «M» para la combinación de ambos métodos (estándar/IRB).
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180 |
NÚMERO DE EXPOSICIONES Artículo 261, apartado 1, del RRC. Esta columna solamente será obligatoria para las entidades que apliquen el método IRB a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto «I» en la columna 170). La entidad comunicará el código alfabético correspondiente al intervalo numérico correspondiente: (a) N<6; (b) 6≤N<34 (c) 34≤N<=100; (d) 100<N<=1000; (e) N>1000. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones de titulización (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no rellenarán esta columna. |
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190 |
PAÍS Se comunicará el código (ISO 3166-1 alpha-2) del país de origen del último conjunto de exposiciones subyacente, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará «OT» (otros) cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos. |
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200 |
ELGD (%) Únicamente las entidades que apliquen el método basado en la fórmula supervisora (y que hayan indicado por lo tanto «I» en la columna 170) comunicarán la pérdida media en caso de impago, ponderada por la exposición (ELGD). La ELGD se calculará con arreglo al artículo 262, apartado 1, del RRC. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no utilizarán esta columna. |
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210 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Véanse las columnas 060 de la plantilla CR SEC SA y 390 de la plantilla CR SEC IRB. Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. El dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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220 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) En esta columna se comunicará la información relativa a los requisitos de fondos propios de la cartera titulizada en el supuesto de que no se hubiera producido la titulización, así como las pérdidas esperadas correspondientes a tales riesgos (kirb), en forma de porcentaje (con dos cifras decimales) del total de las exposiciones titulizadas en la fecha de originación. La definición de kirb figura en el artículo 242, punto 4, del RRC. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. En el caso de la titulización de activos, el dato correspondiente se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
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230-300 |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN En este bloque de seis columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización desglosada por posiciones en balance y fuera de balance, tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y vencimientos. En el caso de titulizaciones con más de un vendedor, para el tramo de primera pérdida solamente se comunicará el importe que corresponda o que se atribuya a la entidad declarante. |
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230-250 |
PARTIDAS EN BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). |
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230 |
PREFERENTE Se incluirán en esta categoría todos los tramos que no puedan considerarse intermedios o de primera pérdida. |
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240 |
INTERMEDIO Artículo 243, apartado 3, (titulizaciones tradicionales) y artículo 244, apartado 3 (titulizaciones sintéticas), del RRC. |
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250 |
PRIMERA PÉRDIDA El tramo de primera pérdida se define en el artículo 242, punto 15, del RRC. |
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260-280 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). Se aplicarán aquí los mismos criterios de clasificación en tramos que los utilizados en el caso de las partidas en balance. |
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290 |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución del mercado financiero prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las dos fechas siguientes:
Se indicarán el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación, utilizando el formato: «mm/aaaa». |
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300 |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar todo el principal e intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación). Se indicarán el mes y el año de la fecha legal final de vencimiento con el formato siguiente: «mm/aaaa». |
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310-400 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de la titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información. |
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310-330 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance. |
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340-360 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas fuera de balance. |
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370-400 |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 340-360). |
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370 |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito. De conformidad con el anexo I del RRC, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:
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380 |
PTI/PTC PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados se mencionan en el anexo II del RRC. |
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390 |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES Para que puedan considerarse admisibles, las líneas de liquidez, definidas en el artículo 242, punto 3, del RRC, deben cumplir las seis condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC (independientemente de que el método aplicado por la entidad sea el método estándar o el IRB). |
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400 |
OTROS (INCLUIDAS LAS LÍNEAS DE LIQUIDEZ NO ADMISIBLES) Esta columna se destina a las restantes partidas fuera de balance, como las líneas de liquidez no admisibles (es decir, las líneas de liquidez que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC.). |
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410 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA: FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO El artículo 242, punto 12, el artículo 256, apartado 5 (método estándar) y el artículo 265, apartado 1 (IRB), del RRC prevén una serie de factores de conversión que deben aplicarse al importe de la porción inversora (para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo). Esta columna se aplica a los programas de titulización con cláusulas de amortización anticipada (es decir, a las titulizaciones renovables). Con arreglo al artículo 256, apartado 6, del RRC, el factor de conversión aplicado dependerá del nivel correspondiente a la media real de tres meses del exceso de margen. No se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. Este dato está relacionado con la fila 100 de la plantilla CR SEC SA y con la fila 160 de la plantilla CR SEC IRB. |
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420 |
(-) VALOR DE EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS Este dato guarda una estrecha relación con la columna 200 de la plantilla CR SEC SA y con la columna 180 de la plantilla CR SEC IRB. Los valores negativos se comunicarán en esta columna. |
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430 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los esquemas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los esquemas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas). Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
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440 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los programas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los programas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas). Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
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450-510 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN — CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
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450 |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC? Se utilizarán las abreviaturas siguientes: C —- Cartera de negociación de correlación; N —- No perteneciente a la cartera de negociación de correlación |
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460-470 |
POSICIONES NETAS — LARGAS/CORTAS Véanse, respectivamente, las columnas 050/060 de la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP. |
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480 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) — RIESGO ESPECÍFICO Véanse, respectivamente, la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. |
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4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
4.1. C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR)
4.1.1. Observaciones generales
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113. |
Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos del fondos propios de conformidad con los artículo 312 a 324 del RRC, correspondientes al riesgo operativo, según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial. |
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114. |
Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar y/o el método estándar alternativo deben calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de «mantenimiento sin modificación», por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades. |
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115. |
Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que —debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades— la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles. |
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116. |
Esta plantilla refleja en sus columnas la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). También se comunicarán los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
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117. |
La información comunicada en las filas se refiere al método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo. |
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118. |
Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 030 |
INDICADOR RELEVANTE Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 010 a 030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del RRC, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. En lo sucesivo, el término «indicador relevante» hará referencia a la «suma de los elementos» al cierre del ejercicio financiero, tal como se define en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del RRC. Cuando la entidad no disponga de datos sobre el «indicador relevante» correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas del cuadro. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 030. Si lo considera razonable, podrá incluir entonces estimaciones tomadas de su plan de negocio en la columna 020 (estimación del año siguiente) y en la columna 010 (estimación del año +2). Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al «indicador relevante», la entidad podrá utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. |
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040 — 060 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos correspondientes a las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista», tal como se indica en el artículo 319, apartado 1, letra b), del RRC. Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del RRC). Para la línea de negocio «banca comercial» se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad. |
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070 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Los requisitos de fondos propios se calcularán en función del método utilizado, de conformidad con los artículos 312 al 324 del RRC. El importe resultante se comunicará en la columna 070. |
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071 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 4, del RRC. Requisitos de fondos propios de la columna 070, multiplicados por 12,5. |
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080 |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN Artículo 18, apartado 1, del RRC, relativo a la inclusión, en la solicitud mencionada en el artículo 312, apartado 2, del RRC, de la metodología utilizada para asignar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo entre los distintos entes del grupo, así como una indicación sobre si se han tenido en cuenta, y de qué forma, los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. |
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090 — 120 |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
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090 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO Los requisitos de fondos propios comunicados en la columna 090 serán los mismos de la columna 070, pero calculados sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, la diversificación y las técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación). |
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100 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del RRC. |
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110 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN El efecto de diversificación correspondiente a la columna 110 es la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de «dependencia perfecta») y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una «dependencia perfecta»). Esta situación de «dependencia perfecta» se produce en el «caso por defecto», es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo según se contemplan en el «caso por defecto» y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el «potencial de diversificación» del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %. |
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120 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) En la columna 120 se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de trasferencia de riesgo, de acuerdo con el artículo 323, apartados 1 a 5, del RRC. |
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Filas |
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010 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO En esta columna se anotarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (artículos 315 y 316 del RRC). |
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020 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo (artículos 317 a 319 del RRC). |
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030 — 100 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR Cuando se utilice el método estándar, en las filas 030 a 100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC. La asignación de actividades a las líneas de negocio debe atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del RRC. |
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110 — 120 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Las entidades que utilicen el método estándar alternativo (artículo 319 del RRC) comunicarán en las filas 030 a 050 y 080 a 100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 110 y 120, desglosado entre las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista». Las filas 110 y 120 reflejarán el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, debiéndose distinguir entre las pertenecientes a la línea de negocio «banca comercial» y a la línea de negocio «banca minorista» (artículo 319 del RRC). Pueden figurar importes relativos, respectivamente, a la «banca comercial» y a la «banca minorista» en las filas correspondientes a la aplicación del método estándar (filas 060 y 070) y en las filas 110 y 120, relativas al método estándar alternativo (p.ej., cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la entidad matriz lo está al método estándar alternativo). |
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130 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS DE MEDICIÓN AVANZADOS Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo (artículo 312, apartado 2, y artículos 321 a 323 del RRC). En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del RRC, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. |
4.2. C 17.00 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS BRUTAS POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
4.2.1. Observaciones generales
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119. |
En esta plantilla se resume la información sobre las pérdidas brutas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio, y en función de la primera fecha de contabilización de la pérdida. |
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120. |
La información se presenta repartiendo las pérdidas brutas que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio (las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC, además de la línea de negocio adicional «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC) y entre los tipos de evento (tal como se definen en el artículo 324 del RRC), de forma que las pérdidas correspondientes a un único evento pueden hallarse repartidas entre varias líneas de negocio. |
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121. |
En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales mínimo y máximo, cuando haya más de uno. |
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122. |
En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una, la información relativa al número de eventos, al importe de la pérdida total, a la máxima pérdida unitaria y a la suma de las cinco mayores pérdidas (sea cual fuere el número de ellas). |
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123. |
Esta plantilla la cumplimentarán las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo o método estándar /método estándar alternativo para el cálculo de sus requisitos de fondos propios. |
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124. |
Las entidades sujetas al artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), podrán comunicar únicamente la siguiente información relativa a la suma de todos los tipos de eventos (columna 080) de la plantilla relativa al riesgo operativo:
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4.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 -070 |
TIPOS DE EVENTOS Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 010 a la 070, en función de los tipos de eventos definidos en el artículo 324 del RRC. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método estándar o el método estándar alternativo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080. |
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080 |
TOTALES POR TIPO DE EVENTO Las entidades comunicarán en la columna 080, por cada línea de negocio, los totales correspondientes al «Número de eventos» y al «Importe total de pérdidas», mediante la simple agregación del número de eventos de pérdida y de los importes de las pérdidas brutas incluidos en las columnas 010 a 070. La «Máxima pérdida unitaria» de la columna 080 será la mayor de las «Máximas pérdidas brutas unitarias» comunicadas en las columnas 010 a 070. En cuando a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio. |
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090 — 100 |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICABLE A LA RECOGIDA DE DATOS Las entidades comunicarán en las columnas 090 y 100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), párrafo final, del RRC. Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 090. En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 100). |
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Filas |
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010 — 840 |
LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS La entidad deberá comunicar, por cada una de las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC, así como la línea «Elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y por cada tipo de evento, la siguiente información en función de los diferentes umbrales: número de eventos, importe total de pérdidas, máxima pérdida unitaria y suma de las cinco mayores pérdidas. En el caso de un evento de pérdida que afecte a más de una línea de negocio, el «Importe total de pérdidas» se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas. |
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910 — 940 |
TOTAL DE LAS LÍNEA DE NEGOCIO Por cada tipo de evento (columnas 010 a 080) se deberá comunicar la siguiente información relativa al total de las líneas de negocio (filas 910 a 940), con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b), c) y e), del RRC:
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910-940/080 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO — TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS
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5. PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO
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125. |
Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM). |
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126. |
El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente cubrirá el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos), a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento más amplio registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 al 333 del RRC. |
5.1. C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
5.1.1. Observaciones generales
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127. |
Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar (artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC). Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al RRC se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {325;060} (titulizaciones) y {330;060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente. |
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128. |
La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el «Total», más una lista predefinida de las siguientes divisas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HUF, ISK, JPY, LVL, LTL, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas. |
5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos, pero deduciendo las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (artículo 345, frase segunda, del RRC). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Las posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
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060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
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070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b) del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
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Filas |
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010 — 350 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del RRC y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el período de vencimiento y el método empleado. |
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011 |
RIESGO GENERAL |
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012 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 al 331, si procede. |
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013 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación. |
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020 — 200 |
MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 339, apartado 9. La posición se dividirá por zonas, 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos. |
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210 — 240 |
RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 340, apartado 7. La posición se dividirá por zonas: 1, 2 y 3. |
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250 |
RIESGO ESPECÍFICO Suma de los importes comunicados en las filas 251, 325 y330. Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a la exigencia de capital por riesgo específico, y su correspondiente exigencia de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), el artículo 335, el artículo 336, apartados 1 a 3, y los artículos 337 y 338 del RRC. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del RRC. |
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251 — 321 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321. El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente debe computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafos primero y segundo, del RRC: «método de transparencia»). Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafo tercero, del RRC) se comunicarán por separado en la línea 321. Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del RRC: Hay un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera de inversión con arreglo al artículo 129, apartado 3, del RRC (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivalen a la mitad del porcentaje de la segunda categoría del cuadro 1 del artículo 336 del RRC. Esas posiciones deben asignarse a las filas 280 a 300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final. Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. |
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325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
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330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
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340 |
MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC Artículos 348 a 350 del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se traten con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC. Incluye, en su caso, los efectos de los límites máximos aplicables en los requisitos de fondos propios. Si se aplica el método particular conforme a la primera frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición al OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme a la segunda frase del artículo 348 del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición al OIC. |
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350 — 390 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartado 3, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.2. C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
5.2.1. Observaciones generales
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129. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar. |
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130. |
La plantilla MKR SA SEC determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del RRC. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
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131. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse de los fondos propios de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, en conexión con el artículo 337 del RRC (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC. |
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050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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070 — 520 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. El desglose debe realizare de forma separada para las posiciones largas y cortas. |
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230 — 240 y 460 — 470 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
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250 — 260 y 480 — 490 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, punto 2, en conexión con el artículo 262 del RCC. Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método alternativo basado en la fórmula supervisora, que determina los requisitos de fondos propios en función de las características del conjunto de garantías reales y las propiedades contractuales del tramo. |
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270 y 500 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3 del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC |
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280 — 290/510 — 520 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, segunda frase, y artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC. Estas columnas se comunicarán cuando la entidad utilice el método de evaluación interna para determinar las exigencias de capital para las líneas de liquidez y las mejoras crediticias que los bancos (incluidos bancos terceros) concedan a sociedades vehiculares de pagarés de empresa respaldados por activos (ABCP conduit). El método de evaluación interna, basado en las metodologías de ECAI, sólo es aplicable a exposiciones a estas sociedades vehiculares que tengan una calificación interna equivalente a grado de inversión en su origen. |
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530 — 540 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA Artículo 337, apartado 3, en conexión con el artículo 407 del RCC. Artículo 13, apartado 2, del RRC |
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550 — 570 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
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580 — 600 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
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610 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas (columna. 580) y sus posiciones netas cortas ponderadas (columna 590). El requisito de fondos propios será la mayor de estas sumas (después de aplicar el límite máximo). A partir de 2015, conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios sumando sus posiciones netas ponderadas, con independencia de que estas sean largas o cortas (columna. 600). |
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Filas |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las titulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora y/o inversora y/o patrocinadora. |
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040, 070 y 100 |
TITULIZACIONES Artículo 4, punto 38, del RRC. |
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020, 050, 080 y 110 |
RETITULIZACIONES Artículo 4, puntos 39 y 40, del RRC. |
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030-050 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 41, del RRC |
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060-080 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
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090-110 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 42, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe cumplimentar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados. |
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120-210 |
DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS SUBYACENTES Artículo 337, apartado 4, última frase, del RRC. El desglose de los activos subyacentes sigue la clasificación empleada en la plantilla de Información detallada sobre titulizaciones (SEC Details) (columna «Tipo»):
Si el conjunto incluye distintos tipos de activos, la entidad debe considerar el tipo más importante en cada titulización. |
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5.3. C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
5.3.1. Observaciones generales
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132. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3) y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
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133. |
La plantilla MKR SA CTP determina el requisito de fondos propios sólo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del RRC. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
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134. |
Esta estructura de la plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Por lo tanto, las posiciones de titulización deben comunicarse siempre en las filas 030, 060 o 090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la línea 110. Las «otras posiciones de la cartera de negociación de correlación» no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago (véase la definición del artículo 338, apartado 3, del RRC), pero están explícitamente «vinculadas» (debido a la finalidad de cobertura) a una de estas dos posiciones. Este es el motivo por el que se asignan al subapartado de «titulización» o de «derivados de crédito de n-ésimo impago». |
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135. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse de los fondos propios de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC, en relación con las posiciones asignadas a la Cartera de Negociación de Correlación conforme al artículo 338, apartados 2 y 3, del RCC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC. |
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050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
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070 — 400 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO (MÉTODO ESTÁNDAR Y MÉTODO IRB) Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
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160 y 330 |
OTRAS Otras ponderaciones de riesgo no mencionadas explícitamente en las columnas anteriores. En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago, únicamente los que no tengan calificación externa. Los derivados de crédito de n-ésimo impago con calificación externa deben comunicarse en la plantilla MKR SA TDI (fila 321) o (si están incluidos en la cartera de negociación de correlación) se asignarán a la columna de la correspondiente ponderación de riesgo. |
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170 — 180 y 360 — 370 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
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190 — 200 y 340 — 350 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RCC. |
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210/380 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC. |
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220 — 230 y 390 — 400 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC. |
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410 — 420 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
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430 — 440 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS/CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
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450 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Los requisitos de fondos propios se determinan como el mayor entre (i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 430) y (ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 440). |
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Filas |
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010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora. |
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020-040 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 41, del RRC. |
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050-070 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
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080-100 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 42, del RRC. Si una entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, debe rellenar las filas de la entidad originadora con la información relativa a sus propios activos titulizados. |
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030, 060 y 090 |
TITULIZACIONES La cartera de negociación de correlación comprende titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del RCC. Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila de «Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación». |
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110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO Se comunicarán aquí los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del RCC. Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse para los derivados de crédito de n-ésimo impago. . |
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040, 070, 100 y 120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN Se incluyen las posiciones en:
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5.4. C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
5.4.1. Observaciones generales
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136. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar. |
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137. |
La plantilla debe cumplimentarse por separado para el «Total», más una lista estática predefinida de los siguientes mercados: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Estonia, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suecia, Albania, Japón, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, EE.UU. más una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término «mercado» se entenderá equivalente a «país». |
5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículos 102 y 105, apartado 1, del RRC Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). |
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030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del RRC. |
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050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional. |
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060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
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070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
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Filas |
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010 — 130 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. |
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020 — 040 |
RIESGO GENERAL Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general (artículo 343 del RCC) y su correspondiente requisito de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. Ambos desgloses (021/022 y 030/040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general. Las filas 021 y 022 recogen información sobre el desglose según los instrumentos. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utiliza el desglose de las filas 030 y 040. |
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021 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación teniendo en cuenta los artículos 329 y 332, si procede. |
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022 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación. |
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030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados y sujetos a un método particular con arreglo al artículo 334, apartados 1 y 4, del RRC. Estas posiciones están sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deben comunicarse en la fila (050). |
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040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 y al artículo 344, apartado 3, del RRC. |
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050 |
RIESGO ESPECÍFICO Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 y al artículo 344, apartado 4, del RRC. |
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080 |
MÉTODO PARTICULAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN OIC El RRC no asigna explícitamente estas posiciones al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable. A efectos de comunicación, estas posiciones se comunicarán en la plantilla MKR SA EQU. Posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del RRC. Aplicable cuando las posiciones en OIC o los instrumentos subyacentes no se tratan con arreglo a los métodos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5 (referencia al «Uso de modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios») del RRC. Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, primera frase, del RRC, el importe a comunicar será el 32 % de la posición neta de la exposición al OIC en cuestión. Si se aplica el método particular conforme al artículo 348, apartado 1, segunda frase, del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la exposición a OIC en cuestión y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a esta exposición en OIC. Si son de aplicación los métodos específicos del artículo 350 del RRC, la comunicación de estas posiciones se efectuará de manera análoga a la de las inversiones subyacentes. En consecuencia, estas posiciones se comunicarán en las filas correspondientes de la plantilla MKR SA TDI o MKR SA EQU. |
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090 — 130 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartado 3, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.5. C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
5.5.1. Observaciones generales
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138. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calcula para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC. |
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139. |
Las partidas pro memoria de la plantilla deben cumplimentarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
DIVISA Debe comunicarse el código de tres letras correspondiente a la unidad de la moneda con arreglo a la norma ISO 4217 en el bloque de partidas pro memoria (divisa 6 en adelante). |
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020-030 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del RRC. |
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040-050 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 352, apartado3, y artículo 353 del RRC Las posiciones netas se calculan para cada divisa, por lo que puede haber posiciones largas y cortas simultáneas. |
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060-080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Artículo 352, apartados 2 y 4, y artículos 353 y 354 del RRC. |
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060-070 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS) Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calculan deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas. Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta larga en dicha divisa. Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta corta en dicha divisa. Las posiciones no compensadas se añaden a las posiciones sujetas a exigencias de capital para otras divisas (fila 030) en la columna (040) o (050), según se trate de posiciones cortas o largas. |
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080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS) Posiciones compensadas para divisas estrechamente correlacionadas. |
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EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGO (%) Exigencias de capital por riesgo en porcentaje establecidas en los artículos 351 y 354. |
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090 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del RRC. |
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100 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
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Filas |
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010 |
POSICIONES TOTALES EN DIVISAS DISTINTAS DE LA DE REFERENCIA Posiciones en divisas distintas de la de referencia, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i) y al artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC (para su conversión en la divisa de referencia). |
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020 |
DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas señaladas en el artículo 354 del RRC. |
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030 |
OTRAS DIVISAS (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. Comunicación de los OIC tratados como divisas diferentes con arreglo al Artículo 353 del RRC: Hay dos tratamientos diferentes para los OIC tratados como divisas diferentes para el cálculo de los requisitos de capital:
La comunicación de estos OIC se efectuará conforme al correspondiente cálculo de los requisitos de capital. |
||||
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040 |
ORO Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. |
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050 — 090 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 352, apartados 5 y 6, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
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100-120 |
Desglose de las posiciones totales (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición Las posiciones totales se desglosarán en derivados, otros activos y pasivos y partidas fuera de balance. |
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100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 110 o 120. |
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110 |
Partidas fuera de balance Partidas incluidas en el anexo I del RRC, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que se deriven de un acuerdo de compensación contractual entre productos. |
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120 |
Derivados Posiciones valoradas con arreglo al artículo 352 del RRC. |
||||
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130-410 |
PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
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5.6. C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
5.6.1. Observaciones generales
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140. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas largas/cortas que sean consideradas posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartados 1 y 5, del RRC (véase también el artículo 359, apartado 1del RRC). |
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030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Conforme a la definición del artículo 357, apartado 4, del RRC. |
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050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
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060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
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070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
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Filas |
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010 |
POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS Posiciones en materias primas, y sus correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de mercado, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
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020 — 060 |
POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS A efectos de comunicación, las materias primas, se agrupan en las cuatro categorías principales señalados en el cuadro 2 del artículo 361 del RCC. |
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070 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos previsto en el artículo 359 del RRC. |
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080 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado previsto en el artículo 361 del RRC. |
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090 |
MÉTODO SIMPLIFICADO Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado previsto en el artículo 360 del RRC. |
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100 — 140 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 358, apartado 4, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.7. C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
5.7.1. Observaciones generales
|
141. |
Esta plantilla establece un desglose de los datos del valor en riesgo (Va) y del valor en riesgo en situación de dificultad (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios. |
|
142. |
Normalmente, la comunicación depende de la estructura del modelo de las entidades, según comuniquen conjuntamente o por separado los valores correspondientes al riesgo general y específico. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR en las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede no comunicar estos desgloses si acredita que ello representaría una carga injustificada. |
5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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030-040 |
Valor en riesgo (VaR) Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal. |
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030 |
Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
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040 |
VaR del día anterior (VaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
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050-060 |
VaR en situación de dificultad Significa la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal obtenida empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras significativas para la cartera de la entidad. |
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050 |
Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
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060 |
Último disponible (sVaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
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070-080 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES Significa la máxima pérdida potencial derivada de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración calculada con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
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070 |
Medida de la media de 12 semanas Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
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080 |
Última medida Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
|
090-110 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
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090 |
LÍMITE MÍNIMO Artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC. Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del RRC para todas las posiciones consideradas en la exigencia de capital relativa a «todos los riesgos de precio». |
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100-110 |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS Artículo 364, apartado 3, letra b). |
|
110 |
ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra a). |
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120 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisitos señalados en el artículo 364 del RRC para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, del RRC. |
|
130 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
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140 |
Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos) Conforme al artículo 366 del RRC. |
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150-160 |
Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de dificultad (ms) Conforme al artículo 366 del RRC. |
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170 — 180 |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO Los importes comunicados y que sirven de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC tienen en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
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Filas |
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010 |
POSICIONES TOTALES Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, del RRC. En relación con las columnas 030 a 060 (VAR y sVAR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VAR/sVAR de los componentes de riesgo correspondientes. Por tanto, los elementos del desglose son partidas pro memoria. |
|
020 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados el artículo 367, apartado 2, del RRC. |
|
030 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC. |
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040 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC. |
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050 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2. |
|
060 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC. |
|
070 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC. |
|
080 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC. |
|
090 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC. |
|
100 |
IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, tipos de cambio y materias primas. VaR del riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
|
110 |
IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR del riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
5.8. C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
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Columnas |
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010 |
Valor de la exposición Artículo 271, en conexión con el artículo 382 del RCC. La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC). |
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020 |
Del cual: derivados OTC Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 1, del RCC. La parte de la exposición total al riesgo de crédito de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y que mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en un mismo conjunto de operaciones compensables. |
|
030 |
Del cual: operaciones de financiación de valores Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 2, del RCC. La parte de la exposición total al riesgo de crédito de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
|
040 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) Artículo 383, en relación con el artículo 363, apartado 1, letra d), del RCC. Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado. |
|
050 |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
|
060 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (sVaRavg) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
|
070 |
ÚLTIMO DISPONIBLE (sVaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
|
080 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido. |
|
090 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. |
|
|
Partidas pro memoria |
|
100 |
Número de contrapartes Artículo 382 del RRC. Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito. Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones de derivados o de financiación de valores, en las que constituyen simplemente la otra parte contratante. |
|
110 |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de merado directamente observados. |
|
120 |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados. |
|
130 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES Artículo 386, apartado 1, letra a), del RRC. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
|
140 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE Artículo 386, apartado 1, letra b), del RRC. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura d riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
|
Filas |
|
|
010 |
Total riesgo AVC Suma de las filas 020-040, según proceda |
|
020 |
Según el método avanzado Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del RRC. |
|
030 |
Según el método estándar Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del RRC. |
|
040 |
Basado en el método de la exposición original Importes sujetos a la aplicación del Artículo 385 del RRC. |
(1) Los datos exigidos a las entidades en esta plantilla se comunicarán de forma acumulada para el año natural o el período del informe (p.ej. desde el 1 de enero del año corriente).
(2) Son «entidades independientes» las que no forman parte de un grupo ni se consolidan en el mismo país en el que están sujetas a los requisitos de fondos propios.
ANEXO III
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE ACUERDO CON LAS NIIF
|
PLANTILLAS FINREP PARA LAS NIIF |
||
|
NÚMERO DE PLANTILLA |
CÓDIGO DE PLANTILLA |
NOMBRE DE LA PLANTILLA O GRUPO DE PLANTILLAS |
|
|
|
PARTE 1 [FRECUENCIA TRIMESTRAL] |
|
|
|
Balance [estado de situación financiera] |
|
1.1 |
F 01.01 |
Balance: activo |
|
1.2 |
F 01.02 |
Balance: pasivo |
|
1.3 |
F 01.03 |
Balance: patrimonio neto |
|
2 |
F 02.00 |
Estado de resultados |
|
3 |
F 03.00 |
Estado de resultado global |
|
|
|
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes |
|
4.1 |
F 04.01 |
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes: activos financieros mantenidos para negociar |
|
4.2 |
F 04.02 |
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes: activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
|
4.3 |
F 04.03 |
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes: activos financieros disponibles para la venta |
|
4.4 |
F 04.04 |
Desglose de los activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes: préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
|
4.5 |
F 04.05 |
Activos financieros subordinados |
|
5 |
F 05.00 |
Desglose de los préstamos y anticipos por productos |
|
6 |
F 06.00 |
Desglose de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras por códigos NACE |
|
7 |
F 07.00 |
Activos financieros susceptibles de deterioro, vencidos o cuyo valor se ha deteriorado |
|
|
|
Desglose de los pasivos financieros |
|
8.1 |
F 08.01 |
Desglose de los pasivos financieros por productos y por sectores de las contrapartes |
|
8.2 |
F 08.02 |
Pasivos financieros subordinados |
|
|
|
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos |
|
9.1 |
F 09.01 |
Exposiciones fuera de balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
|
9.2 |
F 09.02 |
Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos |
|
10 |
F 10.00 |
Derivados - Negociación |
|
|
|
Derivados - Contabilidad de coberturas |
|
11.1 |
F 11.01 |
Derivados - Contabilidad de coberturas: desglose por tipos de riesgo y tipos de cobertura |
|
12 |
F 12.00 |
Movimientos en las correcciones de valor por pérdidas crediticias y deterioro del valor de los instrumentos de patrimonio |
|
|
|
Garantías reales y personales recibidas |
|
13.1 |
F 13.01 |
Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales |
|
13.2 |
F 13.02 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información] |
|
13.3 |
F 13.03 |
Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas |
|
14 |
F 14.00 |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable |
|
15 |
F 15.00 |
Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos |
|
|
|
Desglose de determinadas partidas del estado de resultados |
|
16.1 |
F 16.01 |
Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes |
|
16.2 |
F 16.02 |
Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos |
|
16.3 |
F 16.03 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos |
|
16.4 |
F 16.04 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos |
|
16.5 |
F 16.05 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos |
|
16.6 |
F 16.06 |
Ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas |
|
16.7 |
F 16.07 |
Deterioro del valor de activos financieros y no financieros |
|
|
|
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance |
|
17.1 |
F 17.01 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: activo |
|
17.2 |
F 17.02 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: exposiciones fuera de balance - compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos |
|
17.3 |
F 17.03 |
Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: pasivo |
|
18 |
F 18.00 |
[Exposiciones dudosas y no dudosas: a insertar cuando sea definitivo] |
|
19 |
F 19.00 |
[Exposiciones reestructuradas y refinanciadas: a insertar cuando sea definitivo] |
|
|
|
PARTE 2 [FRECUENCIA TRIMESTRAL CON UMBRAL: FRECUENCIA TRIMESTRAL O NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN] |
|
|
|
Desglose geográfico |
|
20.1 |
F 20.01 |
Desglose geográfico de los activos por localización de las actividades |
|
20.2 |
F 20.02 |
Desglose geográfico de los pasivos por localización de las actividades |
|
20.3 |
F 20.03 |
Desglose geográfico de las principales partidas del estado de resultados por localización de las actividades |
|
20.4 |
F 20.04 |
Desglose geográfico de los activos por residencia de las contrapartes |
|
20.5 |
F 20.05 |
Desglose geográfico de las exposiciones fuera de balance por residencia de las contrapartes |
|
20.6 |
F 20.06 |
Desglose geográfico de los pasivos por residencia de las contrapartes |
|
20.7 |
F 20.07 |
Desglose de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras, por códigos NACE y residencia de las contrapartes |
|
21 |
F 21.00 |
Activos tangibles e intangibles: activos objeto de arrendamiento operativo |
|
|
|
Funciones de gestión de activos, custodia y otros servicios |
|
22.1 |
F 22.01 |
Ingresos y gastos por comisiones, desglosados por actividades |
|
22.2 |
F 22.02 |
Activos implicados en los servicios prestados |
|
|
|
PARTE 3 [SEMESTRAL] |
|
|
|
Actividades fuera de balance: intereses en entes estructurados no consolidados |
|
30.1 |
F 30.01 |
Intereses en entes estructurados no consolidados |
|
30.2 |
F 30.02 |
Desglose de los intereses en entes estructurados no consolidados por naturaleza de las actividades |
|
|
|
Partes vinculadas |
|
31.1 |
F 31.01 |
Partes vinculadas: importes a pagar y a cobrar |
|
31.2 |
F 31.02 |
Gastos e ingresos generados por operaciones con partes vinculadas |
|
|
|
PARTE 4 [ANUAL] |
|
|
|
Estructura del grupo |
|
40.1 |
F 40.01 |
Estructura del grupo: «ente por ente» |
|
40.2 |
F 40.02 |
Estructura del grupo: «instrumento por instrumento» |
|
|
|
Valor razonable |
|
41.1 |
F 41.01 |
Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros al coste amortizado |
|
41.2 |
F 41.02 |
Uso de la opción del valor razonable |
|
41.3 |
F 41.03 |
Instrumentos financieros híbridos no designados a valor razonable con cambios en resultados |
|
42 |
F 42.00 |
Activos tangibles e intangibles: importe en libros según el método de medición |
|
43 |
F 43.00 |
Provisiones |
|
|
|
Planes de prestaciones definidas y retribuciones a los empleados |
|
44.1 |
F 44.01 |
Componentes de los activos y pasivos netos de los planes de prestaciones definidas |
|
44.2 |
F 44.02 |
Movimientos en las obligaciones de los planes de prestaciones definidas |
|
44.3 |
F 44.03 |
Partidas pro memoria [relativas a los gastos de personal] |
|
|
|
Desglose de determinadas partidas del estado de resultados |
|
45.1 |
F 45.01 |
Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por carteras contables |
|
45.2 |
F 45.02 |
Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros distintos de los mantenidos para la venta |
|
45.3 |
F 45.03 |
Otros ingresos y gastos de explotación |
|
46 |
F 46.00 |
Estado de cambios en el patrimonio neto |
1. Balance [estado de situación financiera]
1.1 Activo
|
|
Referencias |
Desglose en el cuadro |
Importe en libros |
|
|
010 |
||||
|
010 |
Efectivo y saldos en efectivo en bancos centrales |
NIC 1.54 (i) |
|
|
|
020 |
Efectivo |
Anexo V, parte 2.1 |
|
|
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
Anexo V, parte 2.2 |
4 |
|
|
040 |
Otros depósitos a la vista |
Anexo V, parte 2.3 |
4 |
|
|
050 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA 14 |
|
|
|
060 |
Derivados |
NIC 39.9 |
10 |
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
4 |
|
|
080 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
4 |
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
4 |
|
|
100 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
4 |
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
4 |
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
4 |
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
4 |
|
|
140 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
4 |
|
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
4 |
|
|
160 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
4 |
|
|
170 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
4 |
|
|
180 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, AG26; Anexo V, parte 1.16 |
4 |
|
|
190 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
4 |
|
|
200 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
4 |
|
|
210 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26 |
4 |
|
|
220 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
4 |
|
|
230 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
4 |
|
|
240 |
Derivados - contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
11 |
|
|
250 |
Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A(a) |
|
|
|
260 |
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4 |
4, 40 |
|
|
270 |
Activos tangibles |
|
|
|
|
280 |
Inmovilizado material |
NIC 16.6; NIC 1.54(a) |
21, 42 |
|
|
290 |
Inversiones inmobiliarias |
NIC 40.5; NIC 1.54(b) |
21, 42 |
|
|
300 |
Activos intangibles |
NIC 1.54(c); RRC art 4.1.115 |
|
|
|
310 |
Fondo de comercio |
NIIF 3.B67(d); RRC art 4.1.113 |
|
|
|
320 |
Otros activos intangibles |
NIC 38.80,118 |
21, 42 |
|
|
330 |
Activos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
|
|
340 |
Activos por impuestos corrientes |
NIC 1.54(n); NIC 12.5 |
|
|
|
350 |
Activos por impuestos diferidos |
NIC 1.54(o); NIC 12.5; RRC art 4, punto 106 |
|
|
|
360 |
Otros activos |
Anexo V, parte 2.5 |
|
|
|
370 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54(j); NIIF 5.38; Anexo V; parte 2.6 |
|
|
|
380 |
TOTAL ACTIVO |
NIC 1.9(a), GI 6 |
|
|
1.2 Pasivo
|
|
Referencias |
Desglose en el cuadro |
Importe en libros |
|
|
010 |
||||
|
010 |
Pasivos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(e)(ii); NIC 39.9, GA 14-15 |
8 |
|
|
020 |
Derivados |
NIC 39.9; GA15(a) |
10 |
|
|
030 |
Posiciones cortas |
NIC 39; GA15(b) |
8 |
|
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9, Anexo V, parte 1.30 |
8 |
|
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
8 |
|
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
8 |
|
|
070 |
Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
8 |
|
|
080 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
8 |
|
|
090 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
8 |
|
|
100 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
8 |
|
|
110 |
Pasivos financieros a coste amortizado |
NIIF 7.8(f); NIC 39.47 |
8 |
|
|
120 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
8 |
|
|
130 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
8 |
|
|
140 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
8 |
|
|
150 |
Derivados - contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9; Anexo V, parte 1.23 |
8 |
|
|
160 |
Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A(b) |
|
|
|
170 |
Provisiones |
NIC 37.10; NIC 1.54(l) |
11 |
|
|
180 |
Pensiones y otras obligaciones de prestaciones definidas post-empleo |
NIC19.63; NIC 1.78(d); Anexo V, parte 2.7 |
|
|
|
190 |
Otras retribuciones a los empleados a largo plazo |
NIC 19.153; NIC 1.78(d); Anexo V, parte 2.8 |
43 |
|
|
200 |
Reestructuración |
NIC 37.71, 84(a) |
43 |
|
|
210 |
Cuestiones procesales y litigios por impuestos pendientes |
NIC 37, apéndice C. Ejemplos 6 y 10 |
43 |
|
|
220 |
Compromisos y garantías concedidos |
NIC 37, apéndice C.9 |
43 |
|
|
230 |
Otras provisiones |
|
43 |
|
|
240 |
Pasivos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
|
|
250 |
Pasivos por impuestos corrientes |
NIC 1.54(n); NIC 12.5 |
|
|
|
260 |
Pasivos por impuestos diferidos |
NIC 1.54(o); NIC 12.5; RRC art 4.1.108 |
|
|
|
270 |
Capital social reembolsable a la vista |
NIC 32 IE 33; CINIIF 2; Anexo V, parte 2.9 |
|
|
|
280 |
Otros pasivos |
Anexo V, parte 2,10 |
|
|
|
290 |
Pasivos incluidos en grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54(p); NIIF 5.38; Anexo V, parte 2.11 |
|
|
|
300 |
TOTAL PASIVO |
NIC 1.9(b), GI 6 |
|
|
1.3 Patrimonio neto
|
|
Referencias |
Desglose en el cuadro |
Importe en libros |
|
|
010 |
||||
|
010 |
Capital |
NIF 1.54(r), DAC art 22 |
46 |
|
|
020 |
Capital desembolsado |
NIC 1.78(e) |
|
|
|
030 |
Capital no desembolsado exigido |
NIC 1.78(e); Anexo V, parte 2.14 |
|
|
|
040 |
Prima de emisión |
NIC 1.78(e); RRC art 4.1.124 |
46 |
|
|
050 |
Instrumentos de patrimonio emitidos distintos del capital |
Anexo V, parte 2.15-16 |
46 |
|
|
060 |
Componente de patrimonio neto de los instrumentos financieros compuestos |
NIC 32.28-29; Anexo V, parte 2.15 |
|
|
|
070 |
Otros instrumentos de patrimonio emitidos |
Anexo V, parte 2.16 |
|
|
|
080 |
Otros elementos de patrimonio neto |
NIIF 2.10; Anexo V, parte 2.17 |
|
|
|
090 |
Otro resultado global acumulado |
RRC art 4.1.100 |
46 |
|
|
095 |
Elementos que no se reclasificarán en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
|
|
100 |
Activos tangibles |
NIC 16.39-41 |
|
|
|
110 |
Activos intangibles |
NIC 38.85-87 |
|
|
|
120 |
Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas |
NIC 1.7 |
|
|
|
122 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
|
124 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
|
128 |
·Elementos que pueden reclasificarse en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
|
|
130 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva] |
NIC 39.102(a) |
|
|
|
140 |
Conversión de divisas |
NIC 21.52(b); NIC 21.32, 38-49 |
|
|
|
150 |
Derivados de cobertura. Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva] |
NIIF 7.23(c); NIC 39.95-101 |
|
|
|
160 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.55(b) |
|
|
|
170 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIIF 5.38, GI ejemplo 12 |
|
|
|
180 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos en inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h); NIC 28.11 |
|
|
|
190 |
Ganancias acumuladas |
RRC art 4.1.123 |
|
|
|
200 |
Reservas de revalorización |
NIIF 1.30, D5-D8; Anexo V, parte 2.18 |
|
|
|
210 |
Otras reservas |
NIC 1.54; NIC 1.78(e) |
|
|
|
220 |
Reservas o pérdidas acumuladas de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIIF 28.11; Anexo V, parte 2.19 |
|
|
|
230 |
Otras |
Anexo V, parte 2.19 |
|
|
|
240 |
(-) Acciones propias |
NIC 1.79(a)(vi); NIC 32.33-34, GA14, GA36; Anexo V, parte 2.20 |
46 |
|
|
250 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la dominante |
NIC 27.28; NIC 1.83(a)(ii) |
2 |
|
|
260 |
(-) Dividendos a cuenta |
NIC 32.35 |
|
|
|
270 |
Intereses minoritarios [participaciones no dominantes] |
NIC 27.4; IAS 1.54(q); NIC 27.27 |
|
|
|
280 |
Otro resultado global acumulado |
NIC 27.27-28; RRC art 4.1.100 |
46 |
|
|
290 |
Otros elementos |
NIC 27.27-28 |
46 |
|
|
300 |
TOTAL PATRIMONIO NETO |
NIC 1.9(c), GI 6 |
46 |
|
|
310 |
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO |
NIC 1.GI6 |
|
|
2. Estado de resultados
|
|
Referencias |
Desglose en el cuadro |
Período corriente |
|
|
010 |
||||
|
010 |
Ingresos por intereses |
NIC 1.97; NIC 18.35(b) (iii)); Anexo V, parte 2.21 |
16 |
|
|
020 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e); Anexo V, parte 2.24 |
|
|
|
030 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e) |
|
|
|
040 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(b); NIC 39.55(b); NIC 39.9 |
|
|
|
050 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(a) |
|
|
|
060 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.20(b); NIC 39.9, 39.46(b) |
|
|
|
070 |
Derivados - contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés |
NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.23 |
|
|
|
080 |
Otros activos |
Anexo V, parte 2,25 |
|
|
|
090 |
(Gastos por intereses) |
NIIF 1.97; Anexo V, parte 2.21 |
16 |
|
|
100 |
(Pasivos financieros mantenidos para negociar) |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e); Anexo V, parte 2.24 |
|
|
|
110 |
(Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados) |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e) |
|
|
|
120 |
(Pasivos financieros a coste amortizado) |
NIIF 7.20(b); NIC 39.47 |
|
|
|
130 |
(Derivados - contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés) |
NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.23 |
|
|
|
140 |
(Otros pasivos) |
Anexo V, parte 2.26 |
|
|
|
150 |
(Gastos por capital social reembolsable a la vista) |
CINIIF 2.11 |
|
|
|
160 |
Ingresos por dividendos |
NIC 18.35(b)(v); Anexo V, parte 2.28 |
|
|
|
170 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e) |
|
|
|
180 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.20(a)(i), B5(e); NIC 39.9 |
|
|
|
190 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b) |
|
|
|
200 |
Ingresos por comisiones |
NIIF 7.20(c) |
22 |
|
|
210 |
(Gastos por comisiones) |
NIIF 7.20(c) |
22 |
|
|
220 |
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, netas |
NIC 7.20(a)(ii-v); Anexo V, parte 2.97 |
16 |
|
|
230 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 39.9, 39.55(b) |
|
|
|
240 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.20(a)(iv); NIC 39.9, 39.56 |
|
|
|
250 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.20(a)(iii); NIC 39.9, 39.56 |
|
|
|
260 |
Pasivos financieros a coste amortizado |
NIIF 7.20(a)(v); NIC 39.56 |
|
|
|
270 |
Otros |
|
|
|
|
280 |
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas |
NIIF 7.20(a)(i); NIC 39.55(a) |
16 |
|
|
290 |
Ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas |
NIIF 7.20(a)(i); NIC 39.55(a) |
16, 45 |
|
|
300 |
Ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas |
NIIF 7.24; Anexo V, parte 2.30 |
16 |
|
|
310 |
Diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas |
NIC 21.28, 52(a) |
|
|
|
330 |
Ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos no financieros, netas |
NIC 1,34 |
45 |
|
|
340 |
Otros resultados de explotación |
Anexo V, parte 2.141-143 |
45 |
|
|
350 |
(Otros gastos de explotación) |
Anexo V, parte 2.141-143 |
45 |
|
|
355 |
TOTAL RESULTADO DE EXPLOTACIÓN, NETO |
|
|
|
|
360 |
(Gastos de administración) |
|
|
|
|
370 |
(Gastos de personal) |
NIC 19.7; NIC 1.102, GI 6 |
44 |
|
|
380 |
(Otros gastos de administración) |
|
|
|
|
390 |
(Amortización) |
NIC 1.102, 104 |
|
|
|
400 |
(Inmovilizado material) |
NIC 1.104; NIC 16.73(e)(vii) |
|
|
|
410 |
(Inversiones inmobiliarias) |
NIC 1.104; NIC 40.79(d)(iv) |
|
|
|
420 |
(Otros activos intangibles) |
NIC 1.104; NIC 38.118(e)(vi) |
|
|
|
430 |
(Provisiones o (-) reversión de provisiones) |
NIC 37.59, 84; NIC 1.98(b)(f)(g) |
43 |
|
|
440 |
(Compromisos y garantías concedidos) |
|
|
|
|
450 |
(Otras provisiones) |
|
|
|
|
460 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados) |
NIIF 7.20(e) |
16 |
|
|
470 |
(Activos financieros valorados al coste) |
NIIF 7.20(b); NIC 39.66 |
|
|
|
480 |
(Activos financieros disponibles para la venta) |
NIIF 7.20(b); NIC 39.67 |
|
|
|
490 |
(Préstamos y partidas a cobrar) |
NIIF 7.20(b); NIC 39.63 |
|
|
|
500 |
(Inversiones mantenidas hasta el vencimiento) |
NIIF 7.20(b); NIC 39.63 |
|
|
|
510 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas) |
NIC 28.40-43 |
16 |
|
|
520 |
(Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros) |
NIC 36.126(a)(b) |
16 |
|
|
530 |
(Inmovilizado material) |
NIC 16.73(e)(v-vi) |
|
|
|
540 |
(Inversiones inmobiliarias) |
NIC 40.79(d)(v) |
|
|
|
550 |
(Fondo de comercio) |
NIIF 3, apéndice B67(d)(v); NIC 36.124 |
|
|
|
560 |
(Otros activos intangibles) |
NIC 38.118(e)(iv)(v) |
|
|
|
570 |
(Otros) |
NIC 36.126(a)(b) |
|
|
|
580 |
Fondo de comercio negativo reconocido en resultados |
NIIF 3, apéndice B64(n)(i) |
|
|
|
590 |
Participación en las ganancias o (-) pérdidas de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(c) |
|
|
|
600 |
Ganancias o (-) pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas |
NIIF 5.37; Anexo V, parte 2.27 |
|
|
|
610 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS |
NIC 1.102; GI 6; NIIF 5.33A |
|
|
|
620 |
(Gastos o (-) ingresos por impuestos sobre resultados de las actividades continuadas) |
NIC 1.82(d); NIC 12.77 |
|
|
|
630 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DESPUÉS DE IMPUESTOS PROCEDENTES DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS |
NIC 1, GI 6 |
|
|
|
640 |
Ganancias o (-) pérdidas después de impuestos procedentes de actividades interrumpidas |
NIC 1.82(e) ; NIIF 5.33(a), 5.33 A |
|
|
|
650 |
Ganancias o (-) pérdidas antes de impuestos procedentes de actividades interrumpidas |
NIIF 5.33(b)(i) |
|
|
|
660 |
(Gastos o (-) ingresos por impuestos relativos a actividades interrumpidas) |
NIIF 5.33 (b)(ii),(iv) |
|
|
|
670 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO |
NIC 1.82(f) |
|
|
|
680 |
Atribuibles a intereses minoritarios (participaciones no dominantes) |
NIC 1.83(a)(i) |
|
|
|
690 |
Atribuibles a los propietarios de la dominante |
NIC 1.83(a)(ii) |
|
|
3. Estado de resultado global
|
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Ganancias o (-) pérdidas del ejercicio |
NIC 1.7, 81(b), 83(a), GI6 |
|
|
020 |
Otro resultado global |
NIC 1.7, 81(b), GI6 |
|
|
030 |
Elementos que no se reclasificarán en resultados |
NIC 1.82A(a) |
|
|
040 |
Activos tangibles |
NIC 1.7, GI6; NIC 16.39-40 |
|
|
050 |
Activos intangibles |
NIC 1.7; NIC 38.85-86 |
|
|
060 |
Ganancias o (-) pérdidas actuariales en planes de pensiones de prestaciones definidas |
NIC 1.7, GI6; NIC 19.93A |
|
|
070 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta |
NIIF 5.38 |
|
|
80 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las entidades contabilizadas utilizando el método de la participación |
NIC 1.82(h), GI6; NIC 28.11 |
|
|
090 |
Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que no se reclasificarán |
NIC 1.91(b); Anexo V; parte 2.31 |
|
|
100 |
Elementos que pueden reclasificarse en resultados |
NIC 1.82A(b) |
|
|
110 |
Cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero [porción efectiva] |
NIC 39.102(a) |
|
|
120 |
Ganancias o (-) pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto |
NIC 39.102(a) |
|
|
130 |
Transferido a resultados |
NIC 1.7, 92-95; NIC 39.102(a) |
|
|
140 |
Otras reclasificaciones |
|
|
|
150 |
Conversión de divisas |
NIC 1.7, GI6; NIC 21.52(b) |
|
|
160 |
Ganancias o (-) pérdidas por cambio de divisas contabilizadas en el patrimonio neto |
NIC 21.32, 38-47 |
|
|
170 |
Transferido a resultados |
NIC 1.7, 92-95; NIC 21.48-49 |
|
|
180 |
Otras reclasificaciones |
|
|
|
190 |
Coberturas de flujos de efectivo [porción efectiva] |
NIC 1.7, GI6; NIIF 7.23(c); NIC 39.95(a)-96 |
|
|
200 |
Ganancias o (-) pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto |
NIC 1.GI6; NIC 39.95(a)-96 |
|
|
210 |
Transferido a resultados |
NIC 1.7, 92-95, GI6; NIC 39.97-101 |
|
|
220 |
Transferido al importe en libros inicial de los elementos cubiertos |
NIC 1.GI6; NIC 39.97-101 |
|
|
230 |
Otras reclasificaciones |
|
|
|
240 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIC 1.7, GI6; NIIF 7.20(a)(ii); NIC 1.GI6; NIC 39.55(b) |
|
|
250 |
Ganancias o (-) pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 1.GI6; NIC 39.55(b) |
|
|
260 |
Transferido a resultados |
NIIF 7.20(a)(ii); NIC 1.7, NIC 1.92-95, NIC 1.GI6; NIC 39.55(b) |
|
|
270 |
Otras reclasificaciones |
NIIF 5, GI ejemplo 12 |
|
|
280 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta |
NIIF 5.38 |
|
|
290 |
Ganancias o (-) pérdidas de valor contabilizadas en el patrimonio neto |
NIIF 5.38 |
|
|
300 |
Transferido a resultados |
NIC 1.7, 92-95; NIIF 5.38 |
|
|
310 |
Otras reclasificaciones |
NIIF 5, GI ejemplo 12 |
|
|
320 |
Participación en otros ingresos y gastos reconocidos de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.82(h), GI6; NIC 28.11 |
|
|
330 |
Impuesto sobre las ganancias relativo a los elementos que pueden reclasificarse en ganancias o (-) pérdidas |
NIC 1.91(b), GI6; Anexo V; parte 2.31 |
|
|
340 |
Resultado global total del ejercicio |
NIC 1.7, 81A(a), GI6 |
|
|
350 |
Atribuible a intereses minoritarios (participaciones no dominantes) |
NIC 1.83(b)(i), GI6 |
|
|
360 |
Atribuible a los propietarios de la dominante |
NIC 1.83(b)(ii), GI6 |
|
4. Desglose de las activos financieros por instrumentos y por sectores de las contrapartes
4.1 Activos financieros mantenidos para negociar
|
|
Referencias |
Importe en libros |
Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito |
|
|
NIIF 7.9(c); Anexo V, parte 2.46 |
||||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
020 |
De los cuales: al coste |
NIC 39.46(c) |
|
|
|
030 |
De los cuales: entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
040 |
De los cuales: otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
050 |
De los cuales: sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
060 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
070 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
080 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
090 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
100 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
110 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
120 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
130 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
140 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
150 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
160 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
170 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
180 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
4.2 Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados
|
|
Referencias |
Importe en libros |
Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito |
|
|
NIIF 7.9(c); Anexo V, parte 2.46 |
||||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
020 |
De los cuales: al coste |
NIC 39.46(c) |
|
|
|
030 |
De los cuales: entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
040 |
De los cuales: otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
050 |
De los cuales: sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
060 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
070 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
080 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
090 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
100 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
110 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
120 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
130 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
140 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
150 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
160 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
170 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
180 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
190 |
ACTIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
4.3 Activos financieros disponibles para la venta
|
|
Referencias |
Importe en libros de los activos cuyo valor no se ha deteriorado |
Importe en libros de los activos cuyo valor se ha deteriorado |
Importe en libros |
Deterioro de valor acumulado |
|
|
NIC 39.58-62 |
Anexo V, parte 2.34 |
Anexo V, parte 2.46 |
||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
020 |
De los cuales: al coste |
NIC 39.46(c) |
|
|
|
|
|
030 |
De los cuales: entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
040 |
De los cuales: otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
050 |
De los cuales: sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
060 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
070 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
080 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
090 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
100 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
110 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
120 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
130 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
140 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
150 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
160 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
170 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
180 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
190 |
ACTIVOS FINANCIEROS DISPONIBLES PARA LA VENTA |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
|
|
|
|
4.4 Préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento
|
|
Referencias |
Activos cuyo valor no se ha deteriorado [importe en libros bruto] |
Activos cuyo valor se ha deteriorado [importe en libros bruto] |
Correcciones de valor específicas para activos financieros valorados individualmente |
Correcciones de valor específicas para activos financieros valorados colectivamente |
Correcciones de valor para pérdidas incurridas pero no comunicadas |
Importe en libros |
|
|
|
NIIF 7.37(b); NIIF 7.GI 29 (a); NIC 39.58-59 |
NIC 39.GA 84-92; Anexo V, parte 2.36 |
NIC 39.GA 84-92; Anexo V, parte 2.37 |
NIC 39.GA 84-92; Anexo V, parte 2.38 |
Anexo V, parte 2.39 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
|||
|
010 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
PRÉSTAMOS Y PARTIDAS A COBRAR |
NIC 39.9.GA 16, GA 26; Anexo V, parte 1.16 |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
280 |
MANTENIDOS HASTA EL VENCIMIENTO |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA 16, GA 26 |
|
|
|
|
|
|
4.5 Activos financieros subordinados
|
|
Referencias |
Importe en libros |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
030 |
ACTIVOS FINANCIEROS SUBORDINADOS [PARA EL EMISOR] |
Anexo V, parte 2.40, 54 |
|
5. Desglose de los préstamos y anticipos por productos
|
|
|
Referencias |
Bancos centrales |
Administraciones públicas |
Entidades de crédito |
Otras sociedades financieras |
Sociedades no financieras |
Hogares |
|
|
Anexo V, parte 1.35(a) |
Anexo V, parte 1.35(b) |
Anexo V, parte 1.35(c) |
Anexo V, parte 1.35(d) |
Anexo V, parte 1.35(e) |
Anexo V, parte 1.35(f) |
||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
||||
|
Por productos |
010 |
A la vista y con breve plazo de preaviso [cuenta corriente] |
Anexo V, parte 2.41(a) |
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Deuda por tarjetas de crédito |
Anexo V, parte 2.41(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Cartera comercial |
Anexo V, parte 2.41(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Arrendamientos financieros |
Anexo V, parte 2.41(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Préstamos de recompra inversa |
Anexo V, parte 2.41(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Otros préstamos a plazo |
Anexo V, parte 2.41(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Anticipos distintos de préstamos |
Anexo V, parte 2.41(g) |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Por garantías reales |
090 |
De los cuales: préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles] |
Anexo V, parte 2.41(h) |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
De los cuales: otros préstamos con garantías reales |
Anexo V, parte 2.41(i) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Por finalidad |
110 |
De los cuales: crédito al consumo |
Anexo V, parte 2.41(j) |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De los cuales: préstamos para compra de vivienda |
Anexo V, parte 2.41(k) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Por subordinación |
130 |
De los cuales: préstamos para financiación de proyectos |
Anexo V, parte 2.41(l) |
|
|
|
|
|
|
6. Desglose de los préstamos y anticipos a sociedades no financieras por códigos NACE
|
|
Referencias |
Sociedades no financieras |
||
|
Importe en libros bruto |
Deterioro de valor acumulado o cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo de crédito |
|||
|
Anexo V, parte 2.45 |
Anexo V, parte 2.46 |
|||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
A Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
Reglamento NACE |
|
|
|
020 |
B Industrias extractivas |
Reglamento NACE |
|
|
|
030 |
C Industria manufacturera |
Reglamento NACE |
|
|
|
040 |
D Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
Reglamento NACE |
|
|
|
050 |
E Suministro de agua |
Reglamento NACE |
|
|
|
060 |
F Construcción |
Reglamento NACE |
|
|
|
070 |
G Comercio al por mayor y al por menor |
Reglamento NACE |
|
|
|
080 |
H Transporte y almacenamiento |
Reglamento NACE |
|
|
|
090 |
I Hostelería |
Reglamento NACE |
|
|
|
100 |
J Información y comunicaciones |
Reglamento NACE |
|
|
|
110 |
L Actividades inmobiliarias |
Reglamento NACE |
|
|
|
120 |
M Actividades profesionales, científicas y técnicas |
Reglamento NACE |
|
|
|
130 |
N Actividades administrativas y servicios auxiliares |
Reglamento NACE |
|
|
|
140 |
O Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria |
Reglamento NACE |
|
|
|
150 |
P Educación |
Reglamento NACE |
|
|
|
160 |
Q Actividades sanitarias y de servicios sociales |
Reglamento NACE |
|
|
|
170 |
R Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento |
Reglamento NACE |
|
|
|
180 |
S Otros servicios |
Reglamento NACE |
|
|
|
190 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS |
Anexo V, parte 1.24, 27, 2.42-43 |
|
|
7. Activos financieros susceptibles de deterioro, vencidos o cuyo valor se ha deteriorado
|
|
Referencias |
Vencidos pero cuyo valor no se ha deteriorado |
Importe en libros de los activos cuyo valor se ha deteriorado |
Correcciones de valor específicas para activos financieros valorados individualmente |
Correciones de valor específicas para activos financieros valorados colectivamente |
Correciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas |
Fallidos acumulados |
||||||
|
≤ 30 días |
> 30 días ≤ 60 días |
> 60 días ≤ 90 días |
> 90 días ≤ 180 días |
> 180 días ≤ 1 año |
> 1 año |
||||||||
|
NIIF 7.37(a); GI 26-28; Anexo V, parte 2.47-48 |
NIC 39.58-70 |
NIC 39 AG 84-92; NIIF 7.37(b); Anexo V, parte 2.36 |
NIC 39.GA 84-92; Anexo V, parte 2.37 |
NIC 39.GA 84-92; Anexo V, parte 2.38 |
NIC 39 GA 84-92; NIIF 7.16,37(b); B5(d); Anexo V, parte 2.49-50 |
||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32,11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
De los cuales: al coste |
NIC 39.46(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
De los cuales: entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De los cuales: otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De los cuales: sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Préstamos y anticipos por productos, por garantías reales y por subordinación |
||||||||||||
|
200 |
A la vista y con breve plazo de preaviso [cuenta corriente] |
Anexo V, parte 2.41(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Deuda por tarjetas de crédito |
Anexo V, parte 2.41(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Cartera comercial |
Anexo V, parte 2.41(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Arrendamientos financieros |
Anexo V, parte 2.41(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Préstamos de recompra inversa |
Anexo V, parte 2.41(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Otros préstamos a plazo |
Anexo V, parte 2.41(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Anticipos distintos de préstamos |
Anexo V, parte 2.41(g) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
De los cuales: préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles] |
Anexo V, parte 2.41(h) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
De los cuales: otros préstamos con garantías reales |
Anexo V, parte 2.41(i) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
De los cuales: crédito al consumo |
Anexo V, parte 2.41(j) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
De los cuales: préstamos para compra de vivienda |
Anexo V, parte 2.41(k) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
De los cuales: préstamos para financiación de proyectos |
Anexo V, parte 2.41(l) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8. Desglose de los pasivos financieros
8.1 Desglose de los pasivos financieros por productos y por sectores de las contrapartes
|
|
Referencias |
Importe en libros |
Importe del cambio acumulado del valor razonable atribuible a cambios en el riesgo de crédito |
Importe cuyo pago es contractualmente exigible al vencimiento |
||||
|
Mantenidos para negociar |
Designados a valor razonable con cambios en resultados |
Coste amortizado |
Contabilidad de coberturas |
|||||
|
NIIF 7.8(e)(ii); NIC 39.9, GA 14-15 |
NIIF 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(f); NIC 39.47 |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
NIIF 7.10(a);RRC art 30(b), art 424(1)(d)(i) |
NIIF 7,10(b) |
|||
|
010 |
020 |
030 |
037 |
040 |
050 |
|||
|
010 |
Derivados |
NIC 39.9; GA15(a) |
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Posiciones cortas |
NIC 39; GA15(b) |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
290 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Cuentas corrientes / depósitos intradía |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.1 |
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Depósitos a plazo |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.2 |
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Depósitos disponibles con preaviso |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9.3; Anexo V, parte 2.51 |
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Pactos de recompra |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9.4 |
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31; Anexo V, parte 2.52 |
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Certificados de depósito |
Anexo V, parte 2.52(a) |
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Bonos de titulización de activos |
RRC art 4.1.61 |
|
|
|
|
|
|
|
390 |
Bonos garantizados |
RRC art 129, punto 1 |
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Contratos híbridos |
NIC 39.10-11, GA27, AG29; NIIF 9; Anexo V, parte 2.52(d) |
|
|
|
|
|
|
|
410 |
Otros instrumentos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 2.52(e) |
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Instrumentos financieros compuestos convertibles |
NIC 32.GA 31 |
|
|
|
|
|
|
|
430 |
No convertibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
|
|
|
|
450 |
PASIVOS FINANCIEROS |
|
|
|
|
|
|
|
8.2 Pasivos financieros subordinados
|
|
Importe en libros |
|||
|
|
Referencias |
Designados a valor razonable con cambios en resultados |
Al coste amortizado |
|
|
NIIF 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
NIIF 7.8(f); NIC 39.47 |
|||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
|
|
|
020 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
|
030 |
PASIVOS FINANCIEROS SUBORDINADOS |
Anexo V, parte 2.53-54 |
|
|
9. Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos
9.1 Exposiciones fuera de balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos
|
|
Referencias |
Valor nominal |
|
|
NIIF 7.36(a), B10(c)(d); RRC Anexo I; Anexo V, parte 2.62 |
|||
|
010 |
|||
|
010 |
Compromisos de préstamo concedidos |
NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC Anexo I; Anexo V, parte 2.56-57 |
|
|
020 |
De los cuales: con impago |
Anexo V, parte 2.61 |
|
|
030 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
040 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
050 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
060 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
070 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
080 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
090 |
Garantías financieras concedidas |
NIC 39.9 AG 4, BC 21; NIIF 4 Anexo A; RRC anexo I; Anexo V, parte 2.56, 58 |
|
|
100 |
De las cuales: con impago |
Anexo V, parte 2.61 |
|
|
110 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
120 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
130 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
140 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
150 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
160 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
170 |
Otros compromisos concedidos |
RRC anexo I; Anexo V, parte 2.56, 59 |
|
|
180 |
De los cuales: con impago |
Anexo V, parte 2.61 |
|
|
190 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
200 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
210 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
220 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
230 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
240 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
9.2 Compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos recibidos
|
|
Referencias |
Importe máximo de la garantía que puede considerarse |
Valor nominal |
|
|
NIIF 7.36(b); Anexo V, parte 2.63 |
Anexo V, parte 2.63 |
|||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Compromisos de préstamo recibidos |
NIC 39.2(h), 4(a)( c), BC 15; Anexo V, parte 2.56-57 |
|
|
|
020 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
030 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
040 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
050 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
060 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
070 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
080 |
Garantías financieras recibidas |
NIC 39.9 AG 4, BC 21; NIIF 4 Anexo A; Anexo V, parte 2.56, 58 |
|
|
|
090 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
100 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
110 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
120 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
130 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
140 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
150 |
Otros compromisos recibidos |
Anexo V, parte 2.56, 59 |
|
|
|
160 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
170 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
180 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
190 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
200 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
210 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
10. Derivados - Negociación
|
Por tipos de riesgo / Por productos o por tipos de mercado |
Referencias |
Importe en libros |
Importe nocional |
|||
|
Activos financieros mantenidos para negociar |
Pasivos financieros mantenidos para negociar |
Total negociación |
Del cual: vendido |
|||
|
Anexo V, parte 2.69 |
Anexo V, parte 2.69 |
Anexo V, parte 2.70-71 |
Anexo V, parte 2.72 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
|
010 |
Tipo de interés |
Anexo V, parte 2.67(a) |
|
|
|
|
|
020 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
030 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
040 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
050 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
060 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
Anexo V, parte 2.67(b) |
|
|
|
|
|
080 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
090 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
100 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
110 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
120 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
130 |
Divisas y oro |
Anexo V, parte 2.67(c) |
|
|
|
|
|
140 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
150 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
160 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
170 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
180 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
190 |
Crédito |
Anexo V, parte 2.67(d) |
|
|
|
|
|
200 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
210 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
|
|
|
|
220 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
|
|
|
|
230 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
|
240 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
250 |
Materias primas |
Anexo V, parte 2.67(e) |
|
|
|
|
|
260 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
270 |
Otros |
Anexo V, parte 2.67(f) |
|
|
|
|
|
280 |
De los cuales: coberturas económicas |
Anexo V, parte 2.74 |
|
|
|
|
|
290 |
DERIVADOS |
NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
300 |
De los cuales: OTC - entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c), 2.75(a) |
|
|
|
|
|
310 |
De los cuales: OTC - otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d), 2.75(b) |
|
|
|
|
|
320 |
De los cuales: OTC - resto |
Anexo V, parte 2.75(c) |
|
|
|
|
11. Derivados - Contabilidad de coberturas
11.1 Derivados - Contabilidad de coberturas: desglose por tipos de riesgo y tipos de cobertura
|
Por productos o por tipos de mercado |
Referencias |
Importe en libros |
Importe nocional |
|||
|
Activo |
Pasivo |
Total coberturas |
Del cual: vendido |
|||
|
Anexo V, parte 2.69 |
Anexo V, parte 2.69 |
Anexo V, parte 2.70, 71 |
Anexo V, parte 2.72 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
|||
|
010 |
Tipo de interés |
Anexo V, parte 2.67(a) |
|
|
|
|
|
020 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
030 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
040 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
050 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
060 |
Instrumentos de patrimonio |
Anexo V, parte 2.67(b) |
|
|
|
|
|
070 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
080 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
090 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
100 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
110 |
Divisas y oro |
Anexo V, parte 2.67(c) |
|
|
|
|
|
120 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
130 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
140 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
150 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
160 |
Crédito |
Anexo V, parte 2.67(d) |
|
|
|
|
|
170 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
|
|
|
|
180 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
|
|
|
|
190 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
|
200 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
210 |
Materias primas |
Anexo V, parte 2.67(e) |
|
|
|
|
|
220 |
Otros |
Anexo V, parte 2.67(f) |
|
|
|
|
|
230 |
COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE |
NIIF 7.22(b); NIC 39.86(a) |
|
|
|
|
|
240 |
Tipo de interés |
Anexo V, parte 2.67(a) |
|
|
|
|
|
250 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
260 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
270 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
280 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
290 |
Instrumentos de patrimonio |
Anexo V, parte 2.67(b) |
|
|
|
|
|
300 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
310 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
320 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
330 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
340 |
Divisas y oro |
Anexo V, parte 2.67(c) |
|
|
|
|
|
350 |
Opciones OTC |
|
|
|
|
|
|
360 |
Otros OTC |
|
|
|
|
|
|
370 |
Opciones en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
380 |
Otros en mercados organizados |
|
|
|
|
|
|
390 |
Crédito |
Anexo V, parte 2.67(d) |
|
|
|
|
|
400 |
Permutas de cobertura por impago |
|
|
|
|
|
|
410 |
Opciones sobre el diferencial de crédito |
|
|
|
|
|
|
420 |
Permutas de rendimiento total |
|
|
|
|
|
|
430 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
440 |
Materias primas |
Anexo V, parte 2.67(e) |
|
|
|
|
|
450 |
Otros |
Anexo V, parte 2.67(f) |
|
|
|
|
|
460 |
COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO |
NIIF 7.22(b); NIC 39.86(b) |
|
|
|
|
|
470 |
COBERTURA DE LAS INVERSIONES NETAS EN NEGOCIOS EN EL EXTRANJERO |
NIIF 7.22(b); NIC 39.86(c) |
|
|
|
|
|
480 |
COBERTURAS DE VALOR RAZONABLE DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA |
NIC 39.89A, IE 1-31 |
|
|
|
|
|
490 |
COBERTURAS DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS DE LA CARTERA |
NIC 39 GI F6 1-3 |
|
|
|
|
|
500 |
DERIVADOS - CONTABILIDAD DE COBERTURAS |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
510 |
De los cuales: OTC - entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c), 2.75(a) |
|
|
|
|
|
520 |
De los cuales: OTC - otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d), 2.75(b) |
|
|
|
|
|
530 |
De los cuales: OTC - resto |
Anexo V, parte 2.75(c) |
|
|
|
|
12. Movimientos en correcciones de valor por pérdidas crediticias y deterioro del valor de los instrumentos de patrimonio
|
|
Referencias |
Saldo de apertura |
Aumentos debidos a dotaciones para pérdidas por préstamos estimadas durante el período |
Disminuciones debidas a importes para pérdidas crediticias estimadas durante el período revertidos |
Disminuciones debidas a los importes utilizados con cargo a correcciones de valor |
Transferencias entre correcciones de valor |
Otros ajustes |
Saldo de cierre |
Recuperaciones registradas directamente en el estado de resultados |
Ajustes de valor registrados directamente en el estado de resultados |
|
|
|
Anexo V, parte 2.77 |
Anexo V, parte 2.77 |
Anexo V, parte 2.78 |
|
|
|
|
Anexo V, parte 2.78 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Correcciones de valor específicas para activos financieros valorados individualmente |
NIC 39.63-70 GA 84-92; NIIF 7.37(b); Anexo V, parte 2.36 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Correcciones de valor específicas para activos financieros valorados colectivamente |
NIC 39.59, 64; Anexo V, parte 2.37 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Correcciones de valor colectivas para pérdidas por activos financieros incurridas pero no comunicadas |
NIC 39.59, 64; Anexo V, parte 2.38 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
13. Garantías reales y personales recibidas
13.1 Desglose de los préstamos y anticipos en función de las garantías reales y personales
|
|
Importe máximo de la garantía real o personal que puede considerarse |
||||||
|
Garantías personales y reales |
Referencias |
Préstamos hipotecarios [préstamos garantizados por bienes inmuebles] |
Otros préstamos con garantías reales |
Garantías financieras recibidas |
|||
|
Inmuebles residenciales |
Inmuebles comerciales |
Efectivo [instrumentos de deuda emitidos] |
Resto |
||||
|
NIIF 7.36(b) |
Anexo V, parte 2.81(a) |
Anexo V, parte 2.81(a) |
Anexo V, parte 2.81(b) |
Anexo V, parte 2.81(b) |
Anexo V, parte 2.81(c) |
||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
|||
|
010 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 2.81 |
|
|
|
|
|
|
020 |
De los cuales: otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
|
|
|
030 |
De los cuales: sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
|
|
|
040 |
De los cuales: hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
|
|
13.2 Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión durante el período [mantenidas en la fecha de información]
|
|
Referencias |
Importe en libros |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Activos no corrientes mantenidos para la venta |
NIIF 7.38(a) |
|
|
020 |
Inmovilizado material |
NIIF 7.38(a) |
|
|
030 |
Inversiones inmobiliarias |
NIIF 7.38(a) |
|
|
040 |
Instrumentos de patrimonio y de deuda |
NIIF 7.38(a) |
|
|
050 |
Otros |
NIIF 7.38(a) |
|
|
060 |
Total |
|
|
13.3 Garantías reales obtenidas mediante toma de posesión [activos tangibles] acumuladas
|
|
Referencias |
Importe en libros |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Adjudicados [activos tangibles] |
NIIF 7.38(a); Anexo V, parte 2.84 |
|
14. Jerarquía del valor razonable: instrumentos financieros a valor razonable
|
|
Referencias |
Jerarquía del valor razonable: NIIF 13.93(b) |
Cambio en el valor razonable para el período Anexo V, parte 2.86 |
Cambio acumulado en el valor razonable antes de impuestos Anexo V, parte 2.87 |
||||||
|
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
|||
|
NIIF 13.76 |
NIIF 13.81 |
NIIF 13.86 |
NIIF 13.81 |
NIIF 13.86, 93(f) |
NIIF 13.76 |
NIIF 13.81 |
NIIF 13.86 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
|||
|
ACTIVO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
010 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8 (h)(d); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Derivados - contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9; Anexo V, parte 1-19 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PASIVO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Pasivos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(e)(ii); NIC 39.9, GA14-15 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Derivados |
NIC 39.9; GA15(a) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Posiciones cortas |
NIC 39; GA15(b) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(e)(i); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Depósitos |
BCE/2008/32 Anexo 2, parte 2.9; Anexo V, parte 1.30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1,31 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Derivados - contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9; Anexo V, parte 1.19 |
|
|
|
|
|
|
|
|
15. Baja en cuentas y pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos
|
|
Referencias |
Activos financieros transferidos reconocidos en su totalidad |
Activos financieros transferidos reconocidos en función de la implicación continuada de la entidad |
Importe vivo del principal de los activos financieros transferidos y dados de baja en cuentas en su totalidad respecto de los cuales la entidad mantiene derechos de servicios de administración |
Importe dado de baja en cuentas a efectos de capital |
||||||||
|
Activos transferidos |
Pasivos asociados Anexo V, parte 2.89 |
Importe vivo del principal de los activos originales |
Importe en libros de los activos aún reconocidos (implicación continuada) |
Importe en libros de los pasivos asociados |
|||||||||
|
Importe en libros |
De los cuales: titulizaciones |
De los cuales: pactos de recompra |
Importe en libros |
De los cuales: titulizaciones |
De los cuales: pactos de recompra |
||||||||
|
NIIF 7.42D.(e) |
NIIF 7.42D(e); RRC art 4.1.61 |
NIIF 7.42D(e); Anexo V, parte 2.91, 92 |
NIIF 7.42D.(e) |
NIIF 7.42D.(e) |
NIIF 7.42D(e); Anexo V, parte 2.91, 92 |
|
NIIF 7.42D.(f) |
NIIF 7.42D(f); Anexo V, parte 2.89 |
|
RRC art 109; Anexo V, parte 2.90 |
|||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
|||
|
010 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
16. Desglose de partidas seleccionadas del estado de resultados
16.1 Ingresos y gastos en concepto de intereses, por instrumentos y sectores de las contrapartes
|
|
Período corriente |
|||
|
|
Referencias |
Ingresos |
Gastos |
|
|
Anexo V, parte 2.95 |
Anexo V, parte 2.95 |
|||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Derivados - negociación |
NIIF 39.9; Anexo V, parte 2.96 |
|
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
|
030 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
040 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
050 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
060 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
070 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
080 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
|
090 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
100 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
110 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
120 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
130 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
140 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
150 |
Otros activos |
Anexo V, parte 1.51 |
|
|
|
160 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
|
170 |
Bancos centrales |
Anexo V, parte 1.35(a) |
|
|
|
180 |
Administraciones públicas |
Anexo V, parte 1.35(b) |
|
|
|
190 |
Entidades de crédito |
Anexo V, parte 1.35(c) |
|
|
|
200 |
Otras sociedades financieras |
Anexo V, parte 1.35(d) |
|
|
|
210 |
Sociedades no financieras |
Anexo V, parte 1.35(e) |
|
|
|
220 |
Hogares |
Anexo V, parte 1.35(f) |
|
|
|
230 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
|
240 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
250 |
Derivados - contabilidad de coberturas, riesgo de tipo de interés |
Anexo V, parte 2.95 |
|
|
|
260 |
Otros pasivos |
Anexo V, parte 2.10 |
|
|
|
270 |
INTERÉS |
NIC 18.35(b); NIC 1.97 |
|
|
16.2 Ganancias o pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS AL DAR DE BAJA EN CUENTAS ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS NO VALORADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
NIIF 7.20(a)(v-vii); NIC 39.55(a) |
|
16.3 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por instrumentos
|
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
|
|||
|
010 |
|||
|
010 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
|
020 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
030 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
040 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
050 |
Posiciones cortas |
NIC 39; GA15(b) |
|
|
060 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
070 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
080 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
090 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS POR ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
16.4 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, por riesgos
|
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
|
|||
|
010 |
|||
|
010 |
Instrumentos de tipo de interés y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(a) |
|
|
020 |
Instrumentos de patrimonio y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(b) |
|
|
030 |
Negociación de divisas y derivados relacionados con divisas y con oro |
Anexo V, parte 2.99(c) |
|
|
040 |
Instrumentos de riesgo de crédito y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(d) |
|
|
050 |
Materias primas y derivados relacionados |
Anexo V, parte 2.99(e) |
|
|
060 |
Otros |
Anexo V, parte 2.99(f) |
|
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
16.5 Ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, por instrumentos
|
|
Referencias |
Período corriente |
Cambios acumulados en el valor razonable debido al riesgo de crédito |
|
|
|
Anexo V, parte 2.100 |
|||
|
010 |
020 |
|||
|
010 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
|
020 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.26 |
|
|
|
030 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.27 |
|
|
|
040 |
Depósitos |
BCE/2008/32, anexo 2, parte 2.9 |
|
|
|
050 |
Valores representativos de deuda emitidos |
Anexo V, parte 1.31 |
|
|
|
060 |
Otros pasivos financieros |
Anexo V, parte 1.32-34 |
|
|
|
070 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS EN ACTIVOS Y PASIVOS FINANCIEROS DESIGNADOS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS, NETAS |
NIIF 7.20(a)(i) |
|
|
16.6 Ganancias y pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas
|
|
Referencias |
Período corriente |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Cambios del valor razonable del instrumento de cobertura [incluidas actividades interrumpidas] |
NIIF 7.24(a)(i) |
|
|
020 |
Cambios del valor razonable de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto |
NIIF 7.24(a)(ii) |
|
|
030 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de flujos de efectivo |
NIIF 7.24(b) |
|
|
040 |
Ineficacia en resultados de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero |
NIIF 7.24(c) |
|
|
050 |
GANANCIAS O (-) PÉRDIDAS RESULTANTES DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS, NETAS |
NIIF 7.24 |
|
16.7 Deterioro del valor de activos financieros y no financieros
|
|
Período corriente |
|
||||
|
|
Referencias |
Adiciones Anexo V, parte 2.102 |
Reversiones Anexo V, parte 2.102 |
Total |
Deterioro de valor acumulado |
|
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010 |
020 |
030 |
040 |
|||
|
010 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.20(e) |
|
|
|
|
|
020 |
Activos financieros contabilizados al coste |
NIIF 7.20(b); NIC 39.66 |
|
|
|
|
|
030 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.20(e); NIC 39.67-70 |
|
|
|
|
|
040 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
|
050 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.20(e); NIC 39.63-65 |
|
|
|
|
|
060 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de inversiones en dependientes, negocios conjuntos o asociadas |
NIC 28.40-43 |
|
|
|
|
|
070 |
Dependientes |
NIIF 10 apéndice A |
|
|
|
|
|
080 |
Negocios conjuntos |
NIC 28.3 |
|
|
|
|
|
090 |
Asociadas |
NIC 28.3 |
|
|
|
|
|
100 |
Deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor de activos no financieros |
NIC 36.126(a)(b) |
|
|
|
|
|
110 |
Inmovilizado material |
NIC 16.73(e)(v-vi) |
|
|
|
|
|
120 |
Inversiones inmobiliarias |
NIC 40.79(d)(v) |
|
|
|
|
|
130 |
Fondo de comercio |
NIC 36.10b; NIC 36.88-99, 124; NIIF 3 apéndice B67(d)(v) |
|
|
|
|
|
140 |
Otros activos intangibles |
NIC 38.118(e)(iv)(v) |
|
|
|
|
|
150 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
160 |
Ingresos acumulados en concepto de intereses por activos financieros cuyo valor se ha deteriorado |
NIIF 7.20(d); NIC 39.GA93 |
|
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|
|
17. Conciliación entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación según el RRC: balance
17.1 Activo
|
|
Referencias |
Ámbito de consolidación contable [importe en libros] |
|
|
010 |
|||
|
010 |
Efectivo y saldos en efectivo en bancos centrales |
NIC 1.54 (i) |
|
|
020 |
Efectivo |
Anexo V, parte 2.1 |
|
|
030 |
Saldos en efectivo en bancos centrales |
Anexo V, parte 2.2 |
|
|
040 |
Otros depósitos a la vista |
Anexo V, parte 2.3 |
|
|
050 |
Activos financieros mantenidos para negociar |
NIIF 7.8(a)(ii); NIC 39.9, GA14 |
|
|
060 |
Derivados |
NIC 39.9 |
|
|
070 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
080 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
090 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
100 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
NIIF 7.8(a)(i); NIC 39.9 |
|
|
110 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
120 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
130 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
140 |
Activos financieros disponibles para la venta |
NIIF 7.8(d); NIC 39.9 |
|
|
150 |
Instrumentos de patrimonio |
NIC 32.11 |
|
|
160 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
170 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
180 |
Préstamos y partidas a cobrar |
NIIF 7.8(c); NIC 39.9, GA16, AG26; Anexo V, parte 1.16 |
|
|
190 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
200 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
210 |
Inversiones mantenidas hasta el vencimiento |
NIIF 7.8(b); NIC 39.9, GA16, GA26 |
|
|
220 |
Valores representativos de deuda |
Anexo V, parte 1.24, 26 |
|
|
230 |
Préstamos y anticipos |
Anexo V, parte 1.24, 27 |
|
|
240 |
Derivados - contabilidad de coberturas |
NIIF 7.22(b); NIC 39.9 |
|
|
250 |
Cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés |
NIC 39.89A(a) |
|
|
260 |
Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas |
NIC 1.54(e); Anexo V; parte 2.4 |
|
|
270 |
Activos creados por contratos de seguro o de reaseguro |
NIIF 4. GI20.(b)-(c); Anexo V, parte 2.105 |
|
|
280 |
Activos tangibles |
|
|
|
290 |
Activos intangibles |
NIC 1.54(c); RRC art 4.1.115 |
|
|
300 |
Fondo de comercio |
NIIF 3.B67(d); RRC art 4.1.113 |
|
|
310 |
Otros activos intangibles |
NIC 38.80,118 |
|
|
320 |
Activos por impuestos |
NIC 1.54(n-o) |
|
|
330 |
Activos por impuestos corrientes |
NIC 1.54(n); NIC 12.5 |
|
|
340 |
Activos por impuestos diferidos |
NIC 1.54(o); NIC 12.5; RRC art 4.1.106 |
|
|
350 |
Otros activos |
Anexo V, parte 2.5 |
|
|
360 |
Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta |
NIC 1.54(j); NIIF 5.38; Anexo V; parte 2.6 |
|
|
370 |
TOTAL ACTIVO |
NIC 1.9(a), GI6 |
|
17.2 Exposiciones fuera de balance: compromisos de préstamo, garantías financieras y otros compromisos concedidos
|
|
Referencias |
Ámbito de consolidación contable [valor nominal] |
|
|
010 |
|||
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010 |
Compromisos de préstamos concedidos |
NIC 39.2 (h), 4 (a) ( c), BC 15; RRC anexo I; Anexo V, parte 2.56, 57 |
|
|
020 |
Garantías financieras concedidas |
NIC 39.9 AG4, BC 21; NIIF 4 A; RRC anexo I; Anexo V, parte 2.56, 58 |
|
|
030 |
Otros compromisos concedidos | ||