31.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1998 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2022

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

(3)

Es necesario modificar la NC para aplicar la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los productos cubiertos por el Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información, conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (2).

(4)

Es necesario modificar la NC para introducir los códigos NC de los productos contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/859 de la Comisión (3).

(5)

Es asimismo necesario modificar la NC para tener en cuenta la evolución de los requisitos en materia de estadística y de política comercial y de evolución tecnológica y comercial, introduciendo nuevas subpartidas para facilitar el control de productos específicos [tales como las «paraguayas y nectarinas» del capítulo 8; determinados tipos de «arroz» del capítulo 10; determinadas «materias primas fundamentales» de los capítulos 25, 26, 28 y 85; algunos productos químicos [«tereftalato de dioctilo» (DOTP)] del capítulo 29; y los «desbastes planos y palanquillas, de aluminio» del capítulo 76 de la NC].

(6)

Es necesario modificar la clasificación de algunas sustancias en la lista de denominaciones comunes de las sustancias farmacéuticas del anexo 3 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 y en la lista de productos intermedios farmacéuticos del anexo 6 de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I de dicho Reglamento.

(7)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos resultantes de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/859 de la Comisión, de 24 de mayo de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 151 de 2.6.2022, p. 34).


ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I — REGLAS GENERALES

A.

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 15

B.

REGLAS GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS 16

C.

REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y A LOS DERECHOS 17

TÍTULO II — DISPOSICIONES ESPECIALES

A.

PRODUCTOS DESTINADOS A CIERTAS CLASES DE BUQUES Y DE PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN 18

B.

AERONAVES CIVILES Y PRODUCTOS DESTINADOS A LAS AERONAVES CIVILES 19

C.

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 21

D.

IMPOSICIÓN A TANTO ALZADO 22

E.

CONTINENTES Y ENVASES 23

F.

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS 24
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS 25
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS 26

SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

Capítulo

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

1

ANIMALES VIVOS 29

2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES 34

3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 53

4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 77

5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 91

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA 93

7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS 96

8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS 102

9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS 109

10

CEREALES 112

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO 116

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE 121

13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES 126

14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 128

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 129

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS 139

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA 146

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES 151

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA 154

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS 159

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS 180

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE 184

23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 199

24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO 205

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS 208

26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS 213

27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES 216

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS 226

29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS 242

30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS 269

31

ABONOS 275

32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS 279

33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA 284

34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE 288

35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS 291

36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES 294

37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS 295

38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS 298

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS 310

40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS 326

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS 333

42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 338

43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL 341

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA 343

45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS 357

46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 358

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS) 360

48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN 362

49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS 375

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

50

SEDA 384

51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN 386

52

ALGODÓN 390

53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL 398

54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL 401

55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS 405

56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA 412

57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL 416

58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS 419

59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL 422

60

TEJIDOS DE PUNTO 427

61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO 430

62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO 440

63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS 451

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS 456

65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES 462

66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES 463

67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 464

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS 466

69

PRODUCTOS CERÁMICOS 471

70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS 475

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 484

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO 493

73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO 516

74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS 528

75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS 533

76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS 535

77

(RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN)

78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS 540

79

CINC Y SUS MANUFACTURAS 542

80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS 543

81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS 544

82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN 548

83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN 554

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS 559

85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS 608

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN 640

87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS 643

88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES 658

89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES 661

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 664

91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES 678

92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS 682

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 685

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 687

95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS 693

96

MANUFACTURAS DIVERSAS 699

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 705

98

CONJUNTOS INDUSTRIALES 708

99

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 711

TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I — ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M) 717

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA 733

SECCIÓN II — LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCI) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA 767

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCI DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE LAS DCI; DICHAS SALES, ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE SEIS DÍGITOS DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES 979

ANEXO 5

SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE LAS DCI QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA 993

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA 997

SECCIÓN III

ANEXO 7

(RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN) 1057

SECCIÓN IV — TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO (LISTA DE LOS DESNATURALIZANTES) 1061

ANEXO 9

CERTIFICADOS 1066

SECCIÓN V

ANEXO 10

CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC 1079

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A.   Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b)

salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B.   Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2023.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

8.

Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

C.   Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares diseñados principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

– – Para la navegación marítima

8901 20

Barcos cisterna

8901 20 10

– – Para la navegación marítima

8901 30

Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20 )

8901 30 10

– – Para la navegación marítima

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos diseñados para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

– – Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

8902 00 10

– Para la navegación marítima

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido

8903 22

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

8903 22 10

– – – Para la navegación marítima

8903 23

– – De longitud superior a 24 m

8903 23 10

– – – Para la navegación marítima

 

Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda

8903 32

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

8903 32 10

– – – Para la navegación marítima

8903 33

– – De longitud superior a 24 m

8903 33 10

– – – Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

– Remolcadores

 

– Barcos empujadores

8904 00 91

– – Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

Dragas

8905 10 10

– – Para la navegación marítima

8905 90

Los demás

8905 90 10

– – Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

8906 10 00

Navíos de guerra

8906 90

Los demás

8906 90 10

– – Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

2.

Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4.

La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5.

Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 32, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81, 8521 10, 8526, 8528 52, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8806 10, 8806 21, 8806 22, 8806 23, 8806 24, 8806 29, 8806 91, 8806 92, 8806 93, 8806 94, 8806 99, 8807 10, 8807 20, 8807 30, 8807 90, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

Subpartida

Designación de la mercancía

3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90

Con accesorios

4008 29

Perfiles cortados en tamaños determinados

4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42

Para conducir gases o líquidos

3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99

Para usos técnicos

4504 90

Juntas o empaquetaduras

6812 80

Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6812 99

Excepto papel, cartón y fieltro; excepto amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

6813 20 , 6813 81 , 6813 89

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

7007 21

Parabrisas, sin enmarcar

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

7324 90

Artículos de higiene (excepto sus partes)

7608 10 , 7608 20

Con accesorios, para conducir gases o líquidos

8108 90

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

8415 90

De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83

8419 90

Partes de cambiadores de calor

8479 89

Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

8501 20 , 8501 40

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

8501 31

Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

8501 33

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

8501 34

Generadores de potencia superior a 375 kW

8501 51

De potencia superior a 735 W

8501 53

De potencia inferior o igual a 150 kW

8501 72

De potencia superior a 735 W

8501 80

De potencia inferior o igual a 750 kW

8516 80 20

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8522 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81

8529 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

8536 70

Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas

8543 70 90

Sincronizadores y transductores eléctricos; eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

9020 00

Excepto sus partes

9029 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

9029 90

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

9109 10 , 9109 90

De anchura o diámetro no superior a 50 mm

9405 11 , 9405 19 , 9405 61 , 9405 69

De plástico o metal común

9405 92 , 9405 99

De los artículos de las subpartidas 9405 11 , 9405 19 , 9405 61 o 9405 69 , de plástico o metal común

6.

Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

Sin embargo, para las subpartidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40, la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

«La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

C.   Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

1)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

2)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

3)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

4)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

1)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

2)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

3)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

4)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

5)

cuando en relación con un producto del anexo 3 o del anexo 6 no se indique ningún número CAS RN (número 0-00-0), para la exención de derechos bastará la denominación común internacional (DCI) o la denominación química que figura en la lista.

D.   Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional, y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E.   Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (7),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (8).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

cm/s

Centímetro por segundo

EA

Elemento agrícola

Euro

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg/net mas

Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro(s) por gramo

mm/s

Milímetro por segundo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (9)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

t. CO2

Tonelada equivalente de CO2 (dióxido de carbon) (199)

Sin unidad suplementaria

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

 

 

 

Caballos:

 

 

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura (19)

exención

p/st

0101 29

– – Los demás:

 

 

0101 29 10

– – – Que se destinen al matadero (31)

exención

p/st

0101 29 90

– – – Los demás

11,5

p/st

0101 30 00

Asnos

7,7

p/st

0101 90 00

Los demás

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

 

Bovinos domésticos:

 

 

0102 21

– – Reproductores de raza pura (32):

 

 

0102 21 10

– – – Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 21 30

– – – Vacas

exención

p/st

0102 21 90

– – – Los demás

exención

p/st

0102 29

– – Los demás:

 

 

0102 29 05

– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0102 29 10

– – – – De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

 

 

0102 29 21

– – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 29

– – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

 

0102 29 41

– – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 49

– – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 300 kg:

 

 

 

– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

0102 29 51

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 59

– – – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – – Vacas:

 

 

0102 29 61

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 69

– – – – – – Las demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – – Los demás:

 

 

0102 29 91

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 99

– – – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

Búfalos:

 

 

0102 31 00

– – Reproductores de raza pura (32)

exención

p/st

0102 39

– – Los demás:

 

 

0102 39 10

– – – De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 39 90

– – – Los demás

exención

p/st

0102 90

Los demás:

 

 

0102 90 20

– – Reproductores de raza pura (32)

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

0102 90 91

– – – De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 99

– – – Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

 

0103 10 00

Reproductores de raza pura (33)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

 

 

0103 91 10

– – – De las especies domésticas

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 91 90

– – – Los demás

exención

p/st

0103 92

– – De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

 

– – – De las especies domésticas:

 

 

0103 92 11

– – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 €/100 kg/net

p/st

0103 92 19

– – – – Los demás

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 92 90

– – – Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

 

 

0104 10

De la especie ovina:

 

 

0104 10 10

– – Reproductores de raza pura (34)

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

0104 10 30

– – – Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0104 10 80

– – – Los demás

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0104 20

De la especie caprina:

 

 

0104 20 10

– – Reproductores de raza pura (34)

3,2

p/st

0104 20 90

– – Los demás

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

 

 

De peso inferior o igual a 185 g:

 

 

0105 11

– – Aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

 

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

 

 

0105 11 11

– – – – Razas ponedoras

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 11 19

– – – – Los demás

52 €/1 000  p/st

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0105 11 91

– – – – Razas ponedoras

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 11 99

– – – – Los demás

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 12 00

– – Pavos (gallipavos)

152 €/1 000  p/st

p/st

0105 13 00

– – Patos

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 14 00

– – Gansos

152 €/1 000  p/st

p/st

0105 15 00

– – Pintadas

52 €/1 000  p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

0105 94 00

– – Aves de la especie Gallus domesticus

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 99

– – Los demás:

 

 

0105 99 10

– – – Patos

32,3 €/100 kg/net

p/st

0105 99 20

– – – Gansos

31,6 €/100 kg/net

p/st

0105 99 30

– – – Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

p/st

0105 99 50

– – – Pintadas

34,5 €/100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos:

 

 

 

Mamíferos:

 

 

0106 11 00

– – Primates

exención

p/st

0106 12 00

– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

exención

p/st

0106 13 00

– – Camellos y demás camélidos (Camelidae)

exención

p/st

0106 14

– – Conejos y liebres:

 

 

0106 14 10

– – – Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 14 90

– – – Los demás

exención

0106 19 00

– – Los demás

exención

0106 20 00

Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

exención

p/st

 

Aves:

 

 

0106 31 00

– – Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención

p/st

0106 33 00

– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

exención

p/st

0106 39

– – Las demás:

 

 

0106 39 10

– – – Palomas

6,4

p/st

0106 39 80

– – – Los demás

exención

 

Insectos:

 

 

0106 41 00

– – Abejas

exención

0106 49 00

– – Los demás

exención

0106 90 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

los insectos comestibles, sin vida (partida 0410);

c)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

d)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A.

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

1.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

2.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B.

Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A.

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B.

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C.

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D.

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E.

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A.

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7.

A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

 

 

0201 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0201 20 20

– – Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20 30

– – Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0201 20 50

– – Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net (18)

0201 20 90

– – Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net (18)

0201 30 00

Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

 

0202 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0202 20 10

– – Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0202 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 20 90

– – Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net (18)

0202 30

Deshuesada:

 

 

0202 30 10

– – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 50

– – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (36)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 90

– – Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

 

Fresca o refrigerada:

 

 

0203 11

– – En canales o medias canales:

 

 

0203 11 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 11 90

– – – Las demás

exención

0203 12

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 12 11

– – – – Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 12 19

– – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 12 90

– – – Las demás

exención

0203 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 19 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 19 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 15

– – – – Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

0203 19 55

– – – – – Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 59

– – – – – Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 90

– – – Las demás

exención

 

Congelada:

 

 

0203 21

– – En canales o medias canales:

 

 

0203 21 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 21 90

– – – Las demás

exención

0203 22

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 22 11

– – – – Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 22 19

– – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 22 90

– – – Los demás

exención

0203 29

– – Las demás:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 29 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 29 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 15

– – – – Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

0203 29 55

– – – – – Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 59

– – – – – Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 90

– – – Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

 

 

0204 21 00

– – En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 22

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 22 10

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 22 30

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 22 50

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 22 90

– – – Los demás

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 23 00

– – Deshuesadas

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

 

 

0204 41 00

– – En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 42

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 42 10

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 42 30

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 42 50

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 42 90

– – – Los demás

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 43

– – Deshuesadas:

 

 

0204 43 10

– – – De cordero

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 43 90

– – – Las demás

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 50

Carne de animales de la especie caprina:

 

 

 

– – Fresca o refrigerada:

 

 

0204 50 11

– – – En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 50 13

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 50 15

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 19

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

0204 50 31

– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 39

– – – – Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Congelada:

 

 

0204 50 51

– – – En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 50 53

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 50 55

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 59

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

0204 50 71

– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 79

– – – – Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0205 00 20

– Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

– Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

 

 

0206 10 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 10 95

– – – Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0206 10 98

– – – Los demás

exención

 

De la especie bovina, congelados:

 

 

0206 21 00

– – Lenguas

exención

0206 22 00

– – Hígados

exención

0206 29

– – Los demás:

 

 

0206 29 10

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – – Los demás:

 

 

0206 29 91

– – – – Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0206 29 99

– – – – Los demás

exención

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

 

De la especie porcina, congelados:

 

 

0206 41 00

– – Hígados

exención

0206 49 00

– – Los demás

exención

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

0206 80 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 80 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

– – – De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

Los demás, congelados:

 

 

0206 90 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 90 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

– – – De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

De aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

0207 11

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 11 10

– – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net (18)

0207 11 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 11 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 12

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 12 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 12 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 13

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 13 10

– – – – Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 13 20

– – – – – Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 13 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 13 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 13 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 13 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 13 70

– – – – – Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 13 91

– – – – Hígados

6,4

0207 13 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 14

– – Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 14 10

– – – – Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 14 20

– – – – – Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 14 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 14 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 14 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 14 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 14 70

– – – – – Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 14 91

– – – – Hígados

6,4

0207 14 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pavo (gallipavo):

 

 

0207 24

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 24 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 24 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 25

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 25 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 25 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 26

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 26 10

– – – – Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 26 20

– – – – – Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 26 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 26 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 26 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 26 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 26 70

– – – – – – Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 26 80

– – – – – Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 26 91

– – – – Hígados

6,4

0207 26 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 27

– – Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 27 10

– – – – Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 27 20

– – – – – Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 27 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 27 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 27 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 27 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 27 70

– – – – – – Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 27 80

– – – – – Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 27 91

– – – – Hígados

6,4

0207 27 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pato:

 

 

0207 41

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 41 20

– – – Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 €/100 kg/net

0207 41 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 41 80

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 42

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 42 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 42 80

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 43 00

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 44

– – Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 44 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 44 21

– – – – – Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 44 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 44 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 44 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 44 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 44 71

– – – – – Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 44 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 44 91

– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

0207 44 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 45

– – Los demás, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 45 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 45 21

– – – – – Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 45 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 45 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 45 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 45 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 45 71

– – – – – Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 45 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – Hígados:

 

 

0207 45 93

– – – – – Hígados grasos de pato

exención

0207 45 95

– – – – – Los demás

6,4

0207 45 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De ganso:

 

 

0207 51

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 51 10

– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 51 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 52

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 52 10

– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 52 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 53 00

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 54

– – Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 54 10

– – – – Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 54 21

– – – – – Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 54 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 54 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 54 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 54 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 54 71

– – – – – Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 54 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 54 91

– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

0207 54 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 55

– – Los demás, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 55 10

– – – – Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 55 21

– – – – – Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 55 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 55 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 55 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 55 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 55 71

– – – – – Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 55 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – Hígados:

 

 

0207 55 93

– – – – – Hígados grasos de ganso

exención

0207 55 95

– – – – – Los demás

6,4

0207 55 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 60

De pintada:

 

 

0207 60 05

– – Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 €/100 kg/net

 

– – Los demás, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 60 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 60 21

– – – – – Mitades o cuartos

54,2 €/100 kg/net

0207 60 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 60 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 60 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 60 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 60 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 60 91

– – – – Hígados

6,4

0207 60 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0208 10

De conejo o liebre:

 

 

0208 10 10

– – De conejos domésticos

6,4

0208 10 90

– – Los demás

exención

0208 30 00

De primates

9

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia):

 

 

0208 40 10

– – Carne de ballenas

6,4

0208 40 20

– – Carne de focas

6,4

0208 40 80

– – Los demás

9

0208 50 00

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

9

0208 60 00

De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

0208 90

Los demás:

 

 

0208 90 10

– – De palomas domésticas

6,4

0208 90 30

– – De caza (excepto de conejo o liebre)

exención

0208 90 60

– – De renos

9

0208 90 70

– – Ancas (patas) de rana

6,4

0208 90 98

– – Los demás

9

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

 

 

0209 10

De cerdo:

 

 

 

– – Tocino:

 

 

0209 10 11

– – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 €/100 kg/net

0209 10 19

– – – Seco o ahumado

23,6 €/100 kg/net

0209 10 90

– – Grasa de cerdo

12,9 €/100 kg/net

0209 90 00

Los demás

41,5 €/100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

 

Carne de la especie porcina:

 

 

0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

 

0210 11 11

– – – – – Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

0210 11 19

– – – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

 

– – – – Secos o ahumados:

 

 

0210 11 31

– – – – – Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

0210 11 39

– – – – – Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

0210 11 90

– – – Los demás

15,4

0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 12 11

– – – – Salados o en salmuera

46,7 €/100 kg/net

0210 12 19

– – – – Secos o ahumados

77,8 €/100 kg/net

0210 12 90

– – – Los demás

15,4

0210 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

 

0210 19 10

– – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 €/100 kg/net

0210 19 20

– – – – – Tres cuartos traseros o centros

75,1 €/100 kg/net

0210 19 30

– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

0210 19 40

– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

0210 19 50

– – – – – Los demás

86,9 €/100 kg/net

 

– – – – Secos o ahumados:

 

 

0210 19 60

– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 €/100 kg/net

0210 19 70

– – – – – Chuleteros y partes de chuletero

149,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Los demás:

 

 

0210 19 81

– – – – – – Deshuesados

151,2 €/100 kg/net

0210 19 89

– – – – – – Los demás

151,2 €/100 kg/net

0210 19 90

– – – Los demás

15,4

0210 20

Carne de la especie bovina:

 

 

0210 20 10

– – Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

0210 20 90

– – Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

0210 91 00

– – De primates

15,4

0210 92

– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia):

 

 

0210 92 10

– – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

 

– – – Los demás:

 

 

0210 92 91

– – – – Carne

130 €/100 kg/net

0210 92 92

– – – – Despojos

15,4

0210 92 99

– – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 93 00

– – De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

15,4

0210 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Carne:

 

 

0210 99 10

– – – – De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

 

– – – – De las especies ovina y caprina:

 

 

0210 99 21

– – – – – Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

0210 99 29

– – – – – Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

0210 99 31

– – – – De renos

15,4

0210 99 39

– – – – Las demás

130 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 99 41

– – – – – Hígados

64,9 €/100 kg/net

0210 99 49

– – – – – Los demás

47,2 €/100 kg/net

 

– – – – De la especie bovina:

 

 

0210 99 51

– – – – – Entraña gruesa y entraña fina

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 99 59

– – – – – Los demás

12,8

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Hígados de aves:

 

 

0210 99 71

– – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

– – – – – – Los demás

6,4

0210 99 85

– – – – – Los demás

15,4

0210 99 90

– – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2.

En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

3.

Las partidas 0305 a 0308 no comprenden la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana (partida 0309).

Notas complementarias

1.

A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.

2.

A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

a)

atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

b)

peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

c)

marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

d)

tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0301

Peces vivos:

 

 

 

Peces ornamentales:

 

 

0301 11 00

– – De agua dulce

exención

0301 19 00

– – Los demás

7,5

 

Los demás peces vivos:

 

 

0301 91

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0301 91 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

– – – Las demás

12

0301 92

– – Anguilas (Anguilla spp.):

 

 

0301 92 10

– – – De longitud inferior a 12 cm

exención

0301 92 30

– – – De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

exención

0301 92 90

– – – De longitud igual o superior a 20 cm

exención

0301 93 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0301 94

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

0301 94 10

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

0301 94 90

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

0301 95 00

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

0301 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – De agua dulce:

 

 

0301 99 11

– – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 17

– – – – Los demás

8

0301 99 85

– – – Los demás

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ):

 

 

 

Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 11

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0302 11 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

– – – Las demás

12

0302 13 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0302 14 00

– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

– – Los demás

8

 

Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 21

– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0302 21 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

– – Lenguados (Solea spp.)

15

0302 24 00

– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0302 29

– – Los demás:

 

 

0302 29 10

– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 80

– – – Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 31

– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

0302 31 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 31 90

– – – Los demás

22

0302 32

– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

0302 32 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 32 90

– – – Los demás

22

0302 33

– – Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis):

 

 

0302 33 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 33 90

– – – Los demás

22

0302 34

– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

0302 34 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 34 90

– – – Los demás

22

0302 35

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus):

 

 

0302 35 11

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 35 19

– – – – Los demás

22

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis):

 

 

0302 35 91

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 35 99

– – – – Los demás

22

0302 36

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

0302 36 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 36 90

– – – Los demás

22

0302 39

– – Los demás:

 

 

0302 39 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 39 80

– – – Los demás

22

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 41 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0302 42 00

– – Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 43

– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0302 43 10

– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 43 30

– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 43 90

– – – Espadines (Sprattus sprattus)

 (44)

0302 44 00

– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 (45)

0302 45

– – Jureles (Trachurus spp.):

 

 

0302 45 10

– – – Jureles (Trachurus trachurus)

15

0302 45 30

– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0302 45 90

– – – Los demás

15

0302 46 00

– – Cobias (Rachycentron canadum)

15

0302 47 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

15

0302 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis):

 

 

0302 49 11

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 49 19

– – – – Los demás

22

0302 49 90

– – – Los demás

15

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 51

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0302 51 10

– – – De la especie Gadus morhua

12

0302 51 90

– – – Los demás

12

0302 52 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 53 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 54

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluza del género Merluccius:

 

 

0302 54 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 54 15

– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 54 19

– – – – Los demás

15 (18)

0302 54 90

– – – Merluza del género Urophycis

15

0302 55 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0302 56 00

– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

0302 59

– – Los demás:

 

 

0302 59 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0302 59 20

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 59 30

– – – Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

0302 59 40

– – – Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 59 90

– – – Los demás

15

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 71 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0302 72 00

– – Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0302 73 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0302 74 00

– – Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 79 00

– – Los demás

8

 

Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 81

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0302 81 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 81 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0302 81 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

8

0302 81 80

– – – Los demás

8

0302 82 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0302 83 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0302 84

– – Róbalos (Dicentrarchus spp.):

 

 

0302 84 10

– – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 84 90

– – – Los demás

15

0302 85

– – Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae):

 

 

0302 85 10

– – – De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0302 85 30

– – – Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 85 90

– – – Los demás

15

0302 89

– – Los demás:

 

 

0302 89 10

– – – De agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0302 49 ):

 

 

0302 89 21

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0302 89 29

– – – – – Los demás

22

 

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0302 89 31

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 89 39

– – – – – Los demás

7,5

0302 89 40

– – – – Japutas (Brama spp.)

15

0302 89 50

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0302 89 60

– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 89 90

– – – – Los demás

15

 

Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0302 91 00

– – Hígados, huevas y lechas

10

0302 92 00

– – Aletas de tiburón

8

0302 99 00

– – Los demás

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ):

 

 

 

Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 11 00

– – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 12 00

– – Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0303 13 00

– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 14

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0303 14 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 14 20

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 14 90

– – – Las demás

12

0303 19 00

– – Los demás

9 (18)

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 23 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0303 24 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0303 25 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0303 26 00

– – Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 29 00

– – Los demás

8

 

Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 31

– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0303 31 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

– – Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 34 00

– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0303 39

– – Los demás:

 

 

0303 39 10

– – – Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

– – – Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 50

– – – Pescados de las especiesPelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

0303 39 85

– – – Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 41

– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

0303 41 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 41 90

– – – Los demás

22

0303 42

– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

0303 42 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

20 (42)  (18)

0303 42 90

– – – Los demás

22

0303 43

– – Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis):

 

 

0303 43 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 43 90

– – – Los demás

22

0303 44

– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

0303 44 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 44 90

– – – Los demás

22

0303 45

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus):

 

 

0303 45 12

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 45 18

– – – – Los demás

22

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis):

 

 

0303 45 91

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 45 99

– – – – Los demás

22

0303 46

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

0303 46 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 46 90

– – – Los demás

22

0303 49

– – Los demás:

 

 

0303 49 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 49 85

– – – Los demás

22

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 51 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0303 53

– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0303 53 10

– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 53 30

– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 53 90

– – – Espadines (Sprattus sprattus)

 (44)

0303 54

– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

 

 

0303 54 10

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 (45)

0303 54 90

– – – De la especie Scomber australasicus

15

0303 55

– – Jureles (Trachurus spp.):

 

 

0303 55 10

– – – Jureles (Trachurus trachurus)

15

0303 55 30

– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0303 55 90

– – – Los demás

15

0303 56 00

– – Cobias (Rachycentron canadum)

15

0303 57 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0303 59

– – Los demás:

 

 

0303 59 10

– – – Anchoas (Engraulis spp.)

15

 

– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis):

 

 

0303 59 21

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 59 29

– – – – Los demás

22

0303 59 90

– – – Los demás

15

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 63

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0303 63 10

– – – De las especies Gadus morhua

12

0303 63 30

– – – De las especies Gadus ogac

12

0303 63 90

– – – De las especies Gadus macrocephalus

12

0303 64 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 65 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 66

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluzas del género Merluccius:

 

 

0303 66 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 66 12

– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 66 13

– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 66 19

– – – – Los demás

15 (18)

0303 66 90

– – – Merluzas del género Urophycis

15

0303 67 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

0303 68

– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis):

 

 

0303 68 10

– – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0303 68 90

– – – Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 69

– – Los demás:

 

 

0303 69 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0303 69 30

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 69 50

– – – Abadejos (Pollachius pollachius)

15

0303 69 70

– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0303 69 80

– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 69 90

– – – Los demás

15

 

Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 81

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0303 81 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 81 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0303 81 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

8

0303 81 90

– – – Los demás

8

0303 82 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0303 83 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0303 84

– – Róbalos (Dicentrarchus spp.):

 

 

0303 84 10

– – – Lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0303 84 90

– – – Las demás

15

0303 89

– – Los demás:

 

 

0303 89 10

– – – De agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0303 59 ):

 

 

0303 89 21

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42)  (18)

0303 89 29

– – – – – Los demás

22

 

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0303 89 31

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 89 39

– – – – – Los demás

7,5

0303 89 40

– – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor)

 (46)

0303 89 50

– – – – Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 89 55

– – – – Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0303 89 60

– – – – Japutas (Brama spp.)

15

0303 89 65

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0303 89 70

– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 89 90

– – – – Los demás

15

 

Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0303 91

– – Hígados, huevas y lechas:

 

 

0303 91 10

– – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (31)

exención

0303 91 90

– – – Los demás

10

0303 92 00

– – Aletas de tiburón

8

0303 99 00

– – Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 31 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 32 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 33 00

– – Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 39 00

– – Los demás

9

 

Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:

 

 

0304 41 00

– – Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 42

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0304 42 10

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 42 50

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 42 90

– – – Las demás

12

0304 43 00

– – Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

18

0304 44

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

0304 44 10

– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

18

0304 44 30

– – – Carboneros (Pollachius virens)

18

0304 44 90

– – – Los demás

18

0304 45 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

18

0304 46 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

18

0304 47

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 47 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

18

0304 47 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

18

0304 47 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

18

0304 47 90

– – – Los demás

18

0304 48 00

– – Rayas (Rajidae)

18

0304 49

– – Los demás:

 

 

0304 49 10

– – – Pescados de agua dulce

9

 

– – – Los demás:

 

 

0304 49 50

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

0304 49 90

– – – – Los demás

18

 

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

0304 51 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

0304 52 00

– – Salmónidos

8

0304 53 00

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

0304 54 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

15

0304 55 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 56

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 56 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15

0304 56 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

15

0304 56 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

15

0304 56 90

– – – Los demás

15

0304 57 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0304 59

– – Los demás:

 

 

0304 59 10

– – – Pescados de agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

0304 59 50

– – – – Lomos de arenque

 (43)

0304 59 90

– – – – Las demás

15 (18)

 

Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 61 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 62 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 63 00

– – Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 69 00

– – Los demás

9

 

Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

0304 71

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0304 71 10

– – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 71 90

– – – Los demás

7,5

0304 72 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 73 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 74

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluzas del género Merluccius:

 

 

0304 74 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 74 15

– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 74 19

– – – – Los demás

6,1

0304 74 90

– – – Merluzas del género Urophycis

7,5

0304 75 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

13,7

0304 79

– – Los demás:

 

 

0304 79 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

7,5

0304 79 30

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0304 79 50

– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0304 79 80

– – – Marucas y escolanos (Molvaspp.)

7,5

0304 79 90

– – – Los demás

15

 

Filetes congelados de los demás pescados:

 

 

0304 81 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 82

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0304 82 10

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 82 50

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 82 90

– – – Las demás

12

0304 83

– – Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos):

 

 

0304 83 10

– – – Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 83 30

– – – Platijas (Platichthys flesus)

7,5

0304 83 50

– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 83 90

– – – Los demás

15

0304 84 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 85 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 86 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 87 00

– – Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis)

18

0304 88

– – Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae):

 

 

 

– – – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 88 11

– – – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 88 15

– – – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 88 18

– – – – Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 88 19

– – – – Los demás

7,5

0304 88 90

– – – Rayas (Rajidae)

15

0304 89

– – Los demás:

 

 

0304 89 10

– – – De pescados de agua dulce

9

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

 

 

0304 89 21

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 89 29

– – – – – Los demás

7,5

0304 89 30

– – – – Pescados del género Euthynnus

18

 

– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

 

 

0304 89 41

– – – – – De la especie Scomber australasicus

15

0304 89 49

– – – – – Los demás

15

0304 89 60

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0304 89 90

– – – – Los demás

15 (18)

 

Los demás, congelados:

 

 

0304 91 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 92 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

7,5

0304 93

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 93 10

– – – Surimi

14,2

0304 93 90

– – – Los demás

8

0304 94

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma):

 

 

0304 94 10

– – – Surimi

14,2

0304 94 90

– – – Los demás

7,5

0304 95

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma):

 

 

0304 95 10

– – – Surimi

14,2

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida):

 

 

0304 95 21

– – – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 95 25

– – – – – Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

0304 95 29

– – – – – Los demás

7,5

0304 95 30

– – – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 95 40

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 95 50

– – – – Merluzas del género Merluccius

7,5

0304 95 60

– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0304 95 90

– – – – Los demás

7,5

0304 96

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 96 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 96 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 96 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 96 90

– – – Los demás

7,5

0304 97 00

– – Rayas (Rajidae)

7,5

0304 99

– – Los demás:

 

 

0304 99 10

– – – Surimi

14,2

 

– – – Los demás:

 

 

0304 99 21

– – – – Pescados de agua dulce

8

 

– – – – Los demás:

 

 

0304 99 23

– – – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0304 99 29

– – – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

0304 99 55

– – – – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 99 61

– – – – – Japutas (Brama spp.)

15

0304 99 65

– – – – – Rapes (Lophius spp.)

7,5

0304 99 99

– – – – – Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado:

 

 

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

 

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

 

 

0305 31 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

0305 32

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

 

– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida):

 

 

0305 32 11

– – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 32 19

– – – – Los demás

20

0305 32 90

– – – Los demás

16

0305 39

– – Los demás:

 

 

0305 39 10

– – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 39 50

– – – De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 39 90

– – – Los demás

16

 

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

 

 

0305 41 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 43 00

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 44

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0305 44 10

– – – Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 44 90

– – – Los demás

14

0305 49

– – Los demás:

 

 

0305 49 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

– – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 80

– – – Los demás

14

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:

 

 

0305 51

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0305 51 10

– – – Secos, sin salar

13 (18)

0305 51 90

– – – Secos, salados

13 (18)

0305 52 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 53

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0305 53 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (18)

0305 53 90

– – – Los demás

12

0305 54

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae):

 

 

0305 54 30

– – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 54 50

– – – Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 54 90

– – – Los demás

12

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 70

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 85

– – – Los demás

12

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:

 

 

0305 61 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (18)

0305 63 00

– – Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 64 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 69

– – Los demás:

 

 

0305 69 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (18)

0305 69 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

– – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

– – – Los demás

12

 

Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0305 71 00

– – Aletas de tiburón

12

0305 72 00

– – Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

0305 79 00

– – Los demás

13 (18)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera:

 

 

 

Congelados:

 

 

0306 11

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.):

 

 

0306 11 10

– – – Colas de langostas

12,5

0306 11 90

– – – Los demás

12,5

0306 12

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 12 10

– – – Enteros

6

0306 12 90

– – – Los demás

16

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 10

– – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

– – – Los demás

7,5

0306 15 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 16

– – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

0306 16 91

– – – Camarones de la especie Crangon crangon

18

0306 16 99

– – – Los demás

12

0306 17

– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 17 91

– – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 17 92

– – – Langostinos del género Penaeus spp.

12

0306 17 93

– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 17 94

– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

12

0306 17 99

– – – Los demás

12

0306 19

– – Los demás:

 

 

0306 19 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 19 90

– – – Los demás

12

 

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0306 31 00

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 32

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 32 10

– – – Vivos

8

 

– – – Los demás:

 

 

0306 32 91

– – – – Enteros

8

0306 32 99

– – – – Los demás

10

0306 33

– – Cangrejos:

 

 

0306 33 10

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 33 90

– – – Los demás

7,5

0306 34 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 35

– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

 

– – – Camarones de la especie Crangon crangon:

 

 

0306 35 10

– – – – Frescos o refrigerados

18

0306 35 50

– – – – Los demás

18

0306 35 90

– – – Los demás

12

0306 36

– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 36 10

– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 36 50

– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 36 90

– – – Los demás

12

0306 39

– – Los demás:

 

 

0306 39 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 39 90

– – – Los demás

12

 

Los demás:

 

 

0306 91 00

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 92

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 92 10

– – – Enteros

8

0306 92 90

– – – Los demás

10

0306 93

– – Cangrejos:

 

 

0306 93 10

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 93 90

– – – Los demás

7,5

0306 94 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 95

– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

 

– – – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

 

– – – – Camarones de la especie Crangon crangon:

 

 

0306 95 11

– – – – – Simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 95 19

– – – – – Los demás

18

0306 95 20

– – – – Camarones del géneroPandalus

12

 

 

– – – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 95 30

– – – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 95 40

– – – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 95 90

– – – – Los demás

12

0306 99

– – Los demás:

 

 

0306 99 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 99 90

– – – Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado:

 

 

 

Ostras:

 

 

0307 11

– – Vivas, frescas o refrigeradas:

 

 

0307 11 10

– – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 11 90

– – – Las demás

9

0307 12 00

– – Congeladas

9

0307 19 00

– – Las demás

9

 

Vieiras, volandeiras y demás moluscos de la familia Pectinidae:

 

 

0307 21

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 21 10

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

8

0307 21 90

– – – Los demás

11

0307 22

– – Congelados:

 

 

 

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

 

 

0307 22 10

– – – – Veneras (vieiras) (Pecten maximus)

8

0307 22 90

– – – – Los demás

8

0307 22 95

– – – Los demás

11

0307 29

– – Los demás:

 

 

0307 29 10

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

8

0307 29 90

– – – Los demás

11

 

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

 

 

0307 31

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 31 10

– – – Mytilus spp.

10

0307 31 90

– – – Perna spp.

8

0307 32

– – Congelados:

 

 

0307 32 10

– – – Mytilus spp.

10

0307 32 90

– – – Perna spp.

8

0307 39

– – Los demás:

 

 

0307 39 20

– – – Mytilus spp.

10

0307 39 80

– – – Perna spp.

8

 

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas:

 

 

0307 42

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 42 10

– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

0307 42 20

– – – Loligo spp.

6

0307 42 30

– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

8

0307 42 40

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 42 90

– – – Los demás

11

0307 43

– – Congelados:

 

 

 

– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

 

 

 

– – – – Globitos (Sepiola spp.):

 

 

0307 43 21

– – – – – Sepiola rondeleti

6

0307 43 25

– – – – – Los demás

8

0307 43 29

– – – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

8

 

– – – Loligo spp.:

 

 

0307 43 31

– – – – Loligo vulgaris

6

0307 43 33

– – – – Loligo pealei

6

0307 43 35

– – – – Loligo gahi

6

0307 43 38

– – – – Los demás

6

0307 43 91

– – – Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 43 92

– – – Illex spp.

8

0307 43 95

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 43 99

– – – Los demás

11

0307 49

– – Los demás:

 

 

0307 49 20

– – – Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos(Sepiola spp.)

8

0307 49 40

– – – Loligo spp.

6

0307 49 50

– – – Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 49 60

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 49 80

– – – Los demás

11

 

Pulpos (Octopus spp.):

 

 

0307 51 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 52 00

– – Congelados

8

0307 59 00

– – Los demás

8

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar)

exención

 

Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):

 

 

0307 71 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 72

– – Congelados:

 

 

0307 72 10

– – – Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos

8

0307 72 90

– – – Los demás

11

0307 79 00

– – Los demás

11

 

Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.):

 

 

0307 81 00

– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 82 00

– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 83 00

– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

11

0307 84 00

– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

11

0307 87 00

– – Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

11

0307 88 00

– – Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)

11

 

Los demás:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 92 00

– – Congelados

11

0307 99 00

– – Los demás

11

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado:

 

 

 

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea):

 

 

0308 11 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 12 00

– – Congelados

11

0308 19 00

– – Los demás

11

 

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):

 

 

0308 21 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 22 00

– – Congelados

11

0308 29 00

– – Los demás

11

0308 30

Medusas (Rhopilema spp.):

 

 

0308 30 50

– – Congeladas

exención

0308 30 80

– – Las demás

11

0308 90

Los demás:

 

 

0308 90 10

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 90 50

– – Congelados

11

0308 90 90

– – Los demás

11

0309

Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana:

 

 

0309 10 00

De pescado

13

0309 90 00

Los demás

11

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0403, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur.

3.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

4.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

5.

Este Capítulo no comprende:

a) los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 0511);

b)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);

c)

los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);

d)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

6.

En la partida 0410, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente:

La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;

ii)

que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.

3.

Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

4.

A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:

El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (sea inferior a 0,100 % en peso, en permeato de leche en polvo, o sea inferior a 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el apéndice II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión (190).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

 

0401 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 €/100 kg/net

0401 10 90

– – Las demás

12,9 €/100 kg/net

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

 

 

– – Inferior o igual al 3 %:

 

 

0401 20 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 €/100 kg/net

0401 20 19

– – – Las demás

17,9 €/100 kg/net

 

– – Superior al 3 %:

 

 

0401 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 €/100 kg/net

0401 20 99

– – – Las demás

21,8 €/100 kg/net

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

0401 40 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 40 90

– – Las demás

56,6 €/100 kg/net

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

 

 

 

– – Inferior o igual al 21 %:

 

 

0401 50 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 50 19

– – – Las demás

56,6 €/100 kg/net

 

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

 

 

0401 50 31

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 €/100 kg/net

0401 50 39

– – – Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – Superior al 45 %:

 

 

0401 50 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 €/100 kg/net

0401 50 99

– – – Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

 

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 10 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 €/100 kg/net

0402 10 19

– – – Las demás

118,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Las demás:

 

 

0402 10 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (51)

0402 10 99

– – – Las demás

1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (51)

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

 

 

0402 21

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 21 11

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 €/100 kg/net

0402 21 18

– – – – Las demás

130,4 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 21 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 €/100 kg/net

0402 21 99

– – – – Las demás

161,9 €/100 kg/net

0402 29

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 29 11

– – – – Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Las demás:

 

 

0402 29 15

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0402 29 19

– – – – – Las demás

1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (51)

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 29 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0402 29 99

– – – – Las demás

1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (51)

 

Las demás:

 

 

0402 91

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 91 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 €/100 kg/net

0402 91 30

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 91 51

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 €/100 kg/net

0402 91 59

– – – – Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 91 91

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 €/100 kg/net

0402 91 99

– – – – Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402 99

– – Las demás:

 

 

0402 99 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 99 31

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (51)

0402 99 39

– – – – Las demás

1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (51)

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 99 91

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (51)

0402 99 99

– – – – Las demás

1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (51)

0403

Yogur; suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

0403 20

Yogur:

 

 

 

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 20 11

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 20 13

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 20 19

– – – – Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 20 31

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 20 33

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 20 39

– – – – Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

 

– – Con adición de chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería:

 

 

0403 20 41

– – – Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa inferior al 5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

0403 20 49

– – – Los demás

7,6 + EA (18)  (49)

 

– – Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 20 51

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 20 53

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 20 59

– – – – Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 20 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 20 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 20 99

– – – – Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0403 90

Los demás:

 

 

 

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 11

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0403 90 13

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0403 90 19

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 31

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0403 90 33

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0403 90 39

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 51

– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 90 53

– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 90 59

– – – – – Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 61

– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 90 63

– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 90 69

– – – – – Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

 

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 71

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 90 73

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 90 79

– – – – Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 90 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 90 99

– – – – Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

 

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 02

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 €/100 kg/net

0404 10 04

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 06

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 12

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 14

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 16

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 26

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (51)

0404 10 28

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 32

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 34

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 36

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 38

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 48

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net (52)

0404 10 52

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 54

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 56

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 58

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 62

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 72

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (53)

0404 10 74

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 76

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 78

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 82

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 84

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90

Los demás:

 

 

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 21

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 90 23

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 90 29

– – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 81

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90 83

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90 89

– – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

 

 

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

– – – Mantequilla natural:

 

 

0405 10 11

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 19

– – – – Las demás

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 30

– – – Mantequilla recombinada

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 50

– – – Mantequilla de lactosuero

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 90

– – Las demás

231,3 €/100 kg/net (18)

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

0405 20 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (49)

0405 20 30

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (49)

0405 20 90

– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 €/100 kg/net

0405 90

Las demás:

 

 

0405 90 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 €/100 kg/net (18)

0405 90 90

– – Las demás

231,3 €/100 kg/net (18)

0406

Quesos y requesón:

 

 

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

 

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

 

 

0406 10 30

– – – Mozzarella, también en líquido

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 10 50

– – – Los demás

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 10 80

– – Los demás

221,2 €/100 kg/net (18)

0406 20 00

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

188,2 €/100 kg/net (18)

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

0406 30 10

– – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

0406 30 31

– – – – Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 €/100 kg/net (18)

0406 30 39

– – – – Superior al 48 %

144,9 €/100 kg/net (18)

0406 30 90

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 €/100 kg/net (18)

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

 

 

0406 40 10

– – Roquefort

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 40 50

– – Gorgonzola

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 40 90

– – Los demás

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 90

Los demás quesos:

 

 

0406 90 01

– – Que se destinen a una transformación (31)

167,1 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

0406 90 13

– – – Emmental

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 15

– – – Gruyère, sbrinz

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 17

– – – Bergkäse, appenzell

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 18

– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 21

– – – Cheddar

167,1 €/100 kg/net (18)

0406 90 23

– – – Edam

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 25

– – – Tilsit

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 29

– – – Kashkaval

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 32

– – – Feta

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 35

– – – Kefalotyri

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 37

– – – Finlandia

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 39

– – – Jarlsberg

151 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

0406 90 50

– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso:

 

 

0406 90 61

– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 €/100 kg/net

0406 90 63

– – – – – – – Fiore sardo, pecorino

188,2 €/100 kg/net (18)

0406 90 69

– – – – – – – Los demás

188,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

0406 90 73

– – – – – – – Provolone

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 74

– – – – – – – Maasdam

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 75

– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 76

– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 78

– – – – – – – Gouda

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 79

– – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 81

– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 82

– – – – – – – Camembert

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 84

– – – – – – – Brie

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 85

– – – – – – – Kefalograviera, kasseri

151 €/100 kg/net

 

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

0406 90 86

– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 89

– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 92

– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 93

– – – – – – Superior al 72 % en peso

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 90 99

– – – – – Los demás

221,2 €/100 kg/net (18)

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

 

 

Huevos fecundados para incubación:

 

 

0407 11 00

– – De gallina de la especie Gallus domesticus  (54)

35 €/1 000  p/st

p/st

0407 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus  (54):

 

 

0407 19 11

– – – – De pava o de gansa

105 €/1 000  p/st

p/st

0407 19 19

– – – – Los demás

35 €/1 000  p/st

p/st

0407 19 90

– – – Los demás

7,7

p/st

 

Los demás huevos frescos:

 

 

0407 21 00

– – De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 29

– – Los demás:

 

 

0407 29 10

– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 29 90

– – – Los demás

7,7

p/st

0407 90

Los demás:

 

 

0407 90 10

– – De aves de corral

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 90 90

– – Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

0408 11 20

– – – Impropias para el consumo humano (59)

exención

0408 11 80

– – – Las demás

142,3 €/100 kg/net (18)

0408 19

– – Las demás:

 

 

0408 19 20

– – – Impropias para el consumo humano (59)

exención

 

– – – Las demás:

 

 

0408 19 81

– – – – Líquidas

62 €/100 kg/net (18)

0408 19 89

– – – – Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net (18)

 

Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

0408 91 20

– – – Impropios para el consumo humano (59)

exención

0408 91 80

– – – Los demás

137,4 €/100 kg/net (18)

0408 99

– – Los demás:

 

 

0408 99 20

– – – Impropios para el consumo humano (59)

exención

0408 99 80

– – – Los demás

35,3 €/100 kg/net (18)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410

Insectos y demás productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

0410 10

Insectos:

 

 

0410 10 10

– – Frescos, refrigerados o congelados, excepto harina y polvo

9

 

– – Los demás:

 

 

0410 10 91

– – – Harina y polvo

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0410 10 99

– – – Las demás

130 €/100 kg/net

0410 90 00

Los demás

7,7

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

Los demás

exención

[0503 ]

 

 

 

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

 

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

 

 

0505 10 10

– – En bruto

exención

0505 10 90

– – Las demás

exención

0505 90 00

Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

Los demás

exención

0508 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

 

 

0508 00 10

– Coral rojo (Corallium rubrum)

exención

0508 00 90

– Los demás

exención

[0509 ]

 

 

 

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

0511 10 00

Semen de bovino

exención

p/st (60)

 

Los demás:

 

 

0511 91

– – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3:

 

 

0511 91 10

– – – Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

– – – Los demás

exención

0511 99

– – Los demás:

 

 

0511 99 10

– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

 

– – – Esponjas naturales de origen animal:

 

 

0511 99 31

– – – – En bruto

exención

0511 99 39

– – – – Las demás

5,1

0511 99 85

– – – Los demás (70)

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 :

 

 

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

 

 

0601 10 10

– – Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

– – Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

– – Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

– – Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

– – Los demás

5,1

p/st

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

 

 

0601 20 10

– – Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

– – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

– – Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

 

 

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos:

 

 

0602 10 10

– – De vid

exención

0602 10 90

– – Los demás

4

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

 

 

0602 20 10

– – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0602 20 20

– – – Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0602 20 30

– – – – Agrios (cítricos)

8,3

p/st

0602 20 80

– – – – Los demás

8,3

p/st

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

p/st

0602 40 00

Rosales, incluso injertados

8,3

p/st

0602 90

Los demás:

 

 

0602 90 10

– – Micelios

8,3

0602 90 20

– – Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

– – Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Plantas de exterior:

 

 

 

– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

 

 

0602 90 41

– – – – – Forestales

8,3

p/st

 

– – – – – Los demás:

 

 

0602 90 45

– – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

p/st

 

– – – – – – Los demás:

 

 

0602 90 46

– – – – – – – Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

0602 90 47

– – – – – – – – Coníferas y plantas de hoja perenne

8,3

p/st

0602 90 48

– – – – – – – – Los demás

8,3

p/st

0602 90 50

– – – – Las demás plantas de exterior

8,3

 

– – – Plantas de interior:

 

 

0602 90 70

– – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

 

– – – – Las demás:

 

 

0602 90 91

– – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

0602 90 99

– – – – – Las demás

6,5

p/st

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

 

Frescos:

 

 

0603 11 00

– – Rosas

 (61)

p/st

0603 12 00

– – Claveles

 (61)

p/st

0603 13 00

– – Orquídeas

 (61)

p/st

0603 14 00

– – Crisantemos

 (61)

p/st

0603 15 00

– – Azucenas (Lilium spp.)

 (61)

p/st

0603 19

– – Los demás:

 

 

0603 19 10

– – – Gladiolos

 (61)

p/st

0603 19 20

– – – Ranúnculos

 (61)

p/st

0603 19 70

– – – Los demás

 (61)

p/st

0603 90 00

Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

0604 20

Frescos:

 

 

 

– – Musgos y líquenes:

 

 

0604 20 11

– – – Liquen de los renos

exención

0604 20 19

– – – Los demás

5

0604 20 20

– – Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 20 40

– – Ramas de coníferas

2,5

0604 20 90

– – Los demás

2

0604 90

Los demás:

 

 

 

– – Musgos y líquenes:

 

 

0604 90 11

– – – Liquen de los renos

exención

0604 90 19

– – – Los demás

5

 

– – Los demás:

 

 

0604 90 91

– – – Simplemente secos

exención

0604 90 99

– – – Los demás

10,9

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2.

En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a)

las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4.

Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

5.

La partida 0711 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

 

 

0701 10 00

Para siembra (59)

4,5

0701 90

Las demás:

 

 

0701 90 10

– – Que se destinen a la fabricación de fécula (31)

5,8

 

– – Las demás:

 

 

0701 90 50

– – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

 (73)

0701 90 90

– – – Las demás

11,5

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

 (64)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

 

 

0703 10

Cebollas y chalotes:

 

 

 

– – Cebollas:

 

 

0703 10 11

– – – Para simiente

9,6

0703 10 19

– – – Las demás

9,6

0703 10 90

– – Chalotes

9,6

0703 20 00

Ajos

9,6 + 120 €/100 kg/net (18)

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

 

 

0704 10

Coliflores y brócolis:

 

 

0704 10 10

– – Coliflores y brócolis “broccoli”

 (74)

0704 10 90

– – Los demás

12

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

Los demás:

 

 

0704 90 10

– – Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 €/100 kg/net

0704 90 90

– – Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

 

 

Lechugas:

 

 

0705 11 00

– – Repolladas

 (75)

0705 19 00

– – Las demás

10,4

 

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

 

 

0705 21 00

– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

– – Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

 

 

0706 10 00

Zanahorias y nabos

13,6 (18)

0706 90

Los demás:

 

 

0706 90 10

– – Apionabos

 (76)

0706 90 30

– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

– – Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

 

 

0707 00 05

– Pepinos

 (64)

0707 00 90

– Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

 

 

0708 10 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 (77)

0708 20 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 (78)

0708 90 00

Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

 

0709 20 00

Espárragos

10,2

0709 30 00

Berenjenas

12,8

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

12,8

 

Hongos y trufas:

 

 

0709 51 00

– – Hongos del género Agaricus

12,8

0709 52 00

– – Hongos del género Boletus

5,6

0709 53 00

– – Hongos del género Cantharellus

3,2

0709 54 00

– – Shiitake (Lentinus edodes)

6,4

0709 55 00

– – Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum)

6,4

0709 56 00

– – Trufas (Tuber spp.)

6,4

0709 59 00

– – Los demás

6,4

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0709 60 10

– – Pimientos dulces

7,2 (18)

 

– – Los demás:

 

 

0709 60 91

– – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (31)

exención

0709 60 95

– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (31)

exención

0709 60 99

– – – Los demás

6,4

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

 

Las demás:

 

 

0709 91 00

– – Alcachofas (alcauciles)

 (64)

0709 92

– – Aceitunas:

 

 

0709 92 10

– – – Que no se destinen a la producción de aceite (31)

4,5

0709 92 90

– – – Las demás

13,1 €/100 kg/net

0709 93

– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.):

 

 

0709 93 10

– – – Calabacines (zapallitos)

 (64)

0709 93 90

– – – Las demás

12,8

0709 99

– – Las demás:

 

 

0709 99 10

– – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 99 20

– – – Acelgas y cardos

10,4

0709 99 40

– – – Alcaparras

5,6

0709 99 50

– – – Hinojo

8

0709 99 60

– – – Maíz dulce

9,4 €/100 kg/net

0709 99 90

– – – Las demás

12,8

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

0710 10 00

Patatas (papas)

14,4

 

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

 

 

0710 21 00

– – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

– – Las demás

14,4

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

0710 40 00

Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

0710 80

Las demás hortalizas:

 

 

0710 80 10

– – Aceitunas

15,2

 

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0710 80 51

– – – Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

– – – Los demás

6,4

 

– – Setas:

 

 

0710 80 61

– – – Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

– – – Las demás

14,4

0710 80 70

– – Tomates

14,4

0710 80 80

– – Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

– – Espárragos

14,4

0710 80 95

– – Las demás

14,4

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato:

 

 

0711 20

Aceitunas:

 

 

0711 20 10

– – Que no se destinen a la producción de aceite (31)

6,4

0711 20 90

– – Las demás

13,1 €/100 kg/net

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

12

 

Hongos y trufas:

 

 

0711 51 00

– – Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

0711 59 00

– – Los demás

9,6

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

– – Hortalizas:

 

 

0711 90 10

– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

– – – Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

0711 90 50

– – – Cebollas

7,2

0711 90 70

– – – Alcaparras

4,8

0711 90 80

– – – Las demás

9,6

0711 90 90

– – Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

 

 

0712 20 00

Cebollas

12,8 (18)

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

 

 

0712 31 00

– – Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

– – Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 34 00

– – Shiitake (Lentinus edodes)

12,8

0712 39 00

– – Los demás

12,8

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

0712 90 05

– – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

 

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

0712 90 11

– – – Híbrido, para siembra (59)

exención

0712 90 19

– – – Los demás

9,4 €/100 kg/net

0712 90 30

– – Tomates

12,8

0712 90 50

– – Zanahorias

12,8

0712 90 90

– – Las demás

12,8

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

 

0713 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

 

 

0713 10 10

– – Para siembra

exención

0713 10 90

– – Los demás

exención

0713 20 00

Garbanzos

exención

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

0713 31 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

exención

0713 32 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención

0713 33

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

 

 

0713 33 10

– – – Para siembra

exención

0713 33 90

– – – Las demás

exención

0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

exención

0713 35 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

exención

0713 39 00

– – Las demás

exención

0713 40 00

Lentejas

exención

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 60 00

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

0713 90 00

Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

 

 

0714 10 00

Raíces de mandioca (yuca)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 20

Batatas (boniatos, camotes):

 

 

0714 20 10

– – Frescas, enteras, para el consumo humano (79)

3,8 (62)

0714 20 90

– – Las demás

6,4 €/100 kg/net (18)

0714 30 00

Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 40 00

Taro (Colocasia spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 50 00

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 90

Los demás:

 

 

0714 90 20

– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 90 90

– – Los demás

3,8 (62)

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

4.

La partida 0812 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.

2.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Cocos:

 

 

0801 11 00

– – Secos

exención

0801 12 00

– – Con la cáscara interna (endocarpio)

exención

0801 19 00

– – Los demás

exención

 

Nueces del Brasil:

 

 

0801 21 00

– – Con cáscara

exención

0801 22 00

– – Sin cáscara

exención

 

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú):

 

 

0801 31 00

– – Con cáscara

exención

0801 32 00

– – Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Almendras:

 

 

0802 11

– – Con cáscara:

 

 

0802 11 10

– – – Amargas

exención

0802 11 90

– – – Las demás

5,6 (18)

0802 12

– – Sin cáscara:

 

 

0802 12 10

– – – Amargas

exención

0802 12 90

– – – Las demás

3,5 (18)

 

Avellanas (Corylus spp.):

 

 

0802 21 00

– – Con cáscara

3,2

0802 22 00

– – Sin cáscara

3,2

 

Nueces de nogal:

 

 

0802 31 00

– – Con cáscara

4

0802 32 00

– – Sin cáscara

5,1

 

Castañas (Castanea spp.):

 

 

0802 41 00

– – Con cáscara

5,6

0802 42 00

– – Sin cáscara

5,6

 

Pistachos:

 

 

0802 51 00

– – Con cáscara

1,6

0802 52 00

– – Sin cáscara

1,6

 

Nueces de macadamia:

 

 

0802 61 00

– – Con cáscara

2

0802 62 00

– – Sin cáscara

2

0802 70 00

Nueces de cola (Cola spp.)

exención

0802 80 00

Nueces de areca

exención

 

Los demás:

 

 

0802 91 00

– – Piñones con cáscara

3,2 (87)

0802 92 00

– – Piñones sin cáscara

3,2 (87)

0802 99

– – Los demás:

 

 

0802 99 10

– – – Pacanas

exención

0802 99 90

– – – Los demás

3,2 (87)

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos:

 

 

0803 10

«Plantains» (plátanos macho):

 

 

0803 10 10

– – Frescos

16

0803 10 90

– – Secos

16

0803 90

Los demás:

 

 

0803 90 10

– – Frescos

114 €/1 000  kg/net

0803 90 90

– – Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

 

 

0804 10 00

Dátiles

7,7

0804 20

Higos:

 

 

0804 20 10

– – Frescos

5,6

0804 20 90

– – Secos

8

0804 30 00

Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

Aguacates (paltas)

 (80)

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos:

 

 

0805 10

Naranjas:

 

 

 

– – Naranjas dulces, frescas:

 

 

0805 10 22

– – – Naranjas navel

 (64)

0805 10 24

– – – Naranjas blancas

 (64)

0805 10 28

– – – Las demás

 (64)

0805 10 80

– – Las demás

 (81)

 

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):

 

 

0805 21

– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas):

 

 

0805 21 10

– – – Satsumas

 (64)

0805 21 90

– – – Las demás

 (64)

0805 22 00

– – Clementinas

 (64)

0805 29 00

– – Las demás

 (64)

0805 40 00

Toronjas y pomelos

 (82)

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

 

 

0805 50 10

– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 (64)

0805 50 90

– – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 10

Frescas:

 

 

0806 10 10

– – De mesa

 (64)

0806 10 90

– – Las demás

 (83)

0806 20

Secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 20 10

– – Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

– – Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

– – Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

 

 

Melones y sandías:

 

 

0807 11 00

– – Sandías

8,8

0807 19 00

– – Los demás

8,8

0807 20 00

Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

 

 

0808 10

Manzanas:

 

 

0808 10 10

– – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100  kg/net

0808 10 80

– – Las demás

 (64)

0808 30

Peras:

 

 

0808 30 10

– – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100  kg/net

0808 30 90

– – Las demás

 (64)

0808 40 00

Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

 

 

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

 (64)

 

Cerezas:

 

 

0809 21 00

– – Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

 (64)

0809 29 00

– – Las demás

 (64)

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

0809 30 20

– – Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina)

 (64)

 

– – Las demás:

 

 

0809 30 30

– – – Nectarinas

 (64)

0809 30 80

– – – Las demás

 (64)

0809 40

Ciruelas y endrinas:

 

 

0809 40 05

– – Ciruelas

 (64)

0809 40 90

– – Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

 

 

0810 10 00

Fresas (frutillas)

 (84)

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

 

 

0810 20 10

– – Frambuesas

8,8

0810 20 90

– – Las demás

9,6

0810 30

Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas:

 

 

0810 30 10

– – Grosellas negras (casis)

8,8

0810 30 30

– – Grosellas rojas

8,8

0810 30 90

– – Las demás

9,6

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

 

 

0810 40 10

– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

– – Los demás

9,6

0810 50 00

Kiwis

 (85)

0810 60 00

Duriones

8,8

0810 70 00

Caquis (persimonios)

8,8

0810 90

Los demás:

 

 

0810 90 20

– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0810 90 75

– – Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10

Fresas (frutillas):

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10 11

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 10 19

– – – Las demás

20,8

0811 10 90

– – Las demás

14,4

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 20 11

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 20 19

– – – Las demás

20,8

 

– – Las demás:

 

 

0811 20 31

– – – Frambuesas

14,4

0811 20 39

– – – Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

– – – Grosellas rojas

12

0811 20 59

– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

– – – Las demás

14,4

0811 90

Los demás:

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

0811 90 11

– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 €/100 kg/net

0811 90 19

– – – – Los demás

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

0811 90 31

– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

– – – – Los demás

20,8

 

– – Los demás:

 

 

0811 90 50

– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

 

– – – Cerezas:

 

 

0811 90 75

– – – – Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

– – – – Las demás

14,4

0811 90 85

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

– – – Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato:

 

 

0812 10 00

Cerezas

8,8

0812 90

Los demás:

 

 

0812 90 25

– – Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

0812 90 30

– – Papayas

2,3

0812 90 40

– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

– – Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo:

 

 

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

Ciruelas

9,6

0813 30 00

Manzanas

3,2

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

 

 

0813 40 10

– – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

– – Peras

6,4

0813 40 50

– – Papayas

2

0813 40 65

– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0813 40 95

– – Los demás

2,4

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo:

 

 

 

– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ):

 

 

 

– – – Sin ciruelas pasas:

 

 

0813 50 12

– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

– – – – Las demás

6,4

0813 50 19

– – – Con ciruelas pasas

9,6

 

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 :

 

 

0813 50 31

– – – De nueces tropicales

4

0813 50 39

– – – Las demás

6,4

 

– – Las demás mezclas:

 

 

0813 50 91

– – – Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

– – – Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

 

 

Café sin tostar:

 

 

0901 11 00

– – Sin descafeinar

exención

0901 12 00

– – Descafeinado

8,3

 

Café tostado:

 

 

0901 21 00

– – Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

– – Descafeinado

9

0901 90

Los demás:

 

 

0901 90 10

– – Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

– – Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado:

 

 

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

 

 

Pimienta:

 

 

0904 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

– – Triturada o pulverizada

4

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0904 21

– – Secos, sin triturar ni pulverizar:

 

 

0904 21 10

– – – Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

0904 21 90

– – – Los demás

exención

0904 22 00

– – Triturados o pulverizados

5

0905

Vainilla:

 

 

0905 10 00

Sin triturar ni pulverizar

6

0905 20 00

Triturada o pulverizada

6

0906

Canela y flores de canelero:

 

 

 

Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0906 11 00

– – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

exención

0906 19 00

– – Las demás

exención

0906 20 00

Triturada o pulverizada

exención

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos):

 

 

0907 10 00

Sin triturar ni pulverizar

8

0907 20 00

Triturados o pulverizados

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

 

 

 

Nuez moscada:

 

 

0908 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 12 00

– – Triturada o pulverizada

exención

 

Macis:

 

 

0908 21 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 22 00

– – Triturado o pulverizado

exención

 

Amomos y cardamomos:

 

 

0908 31 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 32 00

– – Triturados o pulverizados

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

 

 

 

Semillas de cilantro:

 

 

0909 21 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 22 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

 

Semillas de comino:

 

 

0909 31 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 32 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

 

Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:

 

 

0909 61 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 62 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias:

 

 

 

Jengibre:

 

 

0910 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 12 00

– – Triturado o pulverizado

exención

0910 20

Azafrán:

 

 

0910 20 10

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

– – Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

Cúrcuma

exención

 

Las demás especias:

 

 

0910 91

– – Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo:

 

 

0910 91 05

– – – Curri

exención

 

– – – Las demás:

 

 

0910 91 10

– – – – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

– – – – Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

– – Las demás:

 

 

0910 99 10

– – – Semillas de alholva

exención

 

– – – Tomillo:

 

 

 

– – – – Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0910 99 31

– – – – – Serpol (Thymus serpyllum L.)

exención

0910 99 33

– – – – – Los demás

7

0910 99 39

– – – – Triturado o pulverizado

8,5

0910 99 50

– – – Hojas de laurel

7

 

– – – Las demás:

 

 

0910 99 91

– – – – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

– – – – Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas

1.

A)

Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B)

Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006. Asimismo, la quinua (quinoa)* a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 1008.

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera trigoduro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71, 1006 10 79, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 10 50, 1006 10 71, 1006 10 79 y 1006 10 90, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 19, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96, 1006 20 98 y 1006 20 99, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 29, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46, 1006 30 48 y 1006 30 49, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 69, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96, 1006 30 98 y 1006 30 99, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

 

 

Trigo duro:

 

 

1001 11 00

– – Para siembra

148 €/t (90)

1001 19 00

– – Los demás

148 €/t (90)  (18)

 

Los demás:

 

 

1001 91

– – Para siembra:

 

 

1001 91 10

– – – Escanda (59)

12,8

1001 91 20

– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 €/t (90)

1001 91 90

– – – Los demás

95 €/t

1001 99 00

– – Los demás

95 €/t (90)  (18)

1002

Centeno:

 

 

1002 10 00

Para siembra

93 €/t (90)

1002 90 00

Los demás

93 €/t (90)

1003

Cebada:

 

 

1003 10 00

Para siembra

93 €/t (18)

1003 90 00

Las demás

93 €/t (18)

1004

Avena:

 

 

1004 10 00

Para siembra

89 €/t

1004 90 00

Los demás

89 €/t

1005

Maíz:

 

 

1005 10

Para siembra:

 

 

 

– – Híbrido (59):

 

 

1005 10 13

– – – Híbrido triple

exención

1005 10 15

– – – Híbrido simple

exención

1005 10 18

– – – Los demás

exención

1005 10 90

– – Los demás

94 €/t (90)  (18)

1005 90 00

Los demás

94 €/t (90)  (18)

1006

Arroz:

 

 

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy):

 

 

1006 10 10

– – Para siembra (59)

7,7

 

– – Los demás:

 

 

1006 10 30

– – – De grano redondo

211 €/t (18)

1006 10 50

– – – De grano medio

211 €/t (18)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 10 71

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t (18)

1006 10 79

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t (18)

1006 10 90

– – – Los demás

211 €/t(E0011)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

 

 

– – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 20 11

– – – De grano redondo

65 €/t (18)  (91)

1006 20 13

– – – De grano medio

65 €/t (18)  (91)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 20 15

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (18)  (91)

1006 20 17

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

65 €/t (18)  (91)

1006 20 19

– – – Los demás (70)

65 €/t (18)  (91)

 

– – Los demás:

 

 

1006 20 92

– – – De grano redondo

65 €/t (18)  (91)

1006 20 94

– – – De grano medio

65 €/t (18)  (91)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 20 96

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (18)  (91)

1006 20 98

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

65 €/t (18)  (91)

1006 20 99

– – – Los demás (70)

65 €/t (18)  (91)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

 

 

– – Arroz semiblanqueado:

 

 

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 21

– – – – De grano redondo

175 €/t (18)  (91)

1006 30 23

– – – – De grano medio

175 €/t (91)  (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 25

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (91)  (18)

1006 30 27

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (91)  (18)

1006 30 29

– – – – Los demás (70)

175 €/t (91)  (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1006 30 42

– – – – De grano redondo

175 €/t (91)  (18)

1006 30 44

– – – – De grano medio

175 €/t (91)  (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 46

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (91)  (18)

1006 30 48

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (91)  (18)

1006 30 49

– – – – Los demás (70)

175 €/t (91)  (18)

 

– – Arroz blanqueado:

 

 

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 61

– – – – De grano redondo

175 €/t (91)  (18)

1006 30 63

– – – – De grano medio

175 €/t (91)  (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 65

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (91)  (18)

1006 30 67

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (91)  (18)

1006 30 69

– – – – Los demás (70)

175 €/t (91)  (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1006 30 92

– – – – De grano redondo

175 €/t (91)  (18)

1006 30 94

– – – – De grano medio

175 €/t (91)  (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 96

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (91)  (18)

1006 30 98

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (91)  (18)

1006 30 99

– – – – Los demás (70)

175 €/t (91)  (18)

1006 40 00

Arroz partido

128 €/t (18)

1007

Sorgo de grano (granífero):

 

 

1007 10

Para siembra:

 

 

1007 10 10

– – Híbrido, para siembra (59)

6,4

1007 10 90

– – Los demás

94 €/t (18)  (90)

1007 90 00

Los demás

94 €/t (18)  (90)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

 

1008 10 00

Alforfón

37 €/t

 

Mijo:

 

 

1008 21 00

– – Para siembra

56 €/t (18)

1008 29 00

– – Los demás

56 €/t (18)

1008 30 00

Alpiste

exención

1008 40 00

Fonio (Digitaria spp.)

37 €/t

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 €/t

1008 60 00

Triticale

93 €/t

1008 90 00

Los demás cereales

37 €/t

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e)

los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

B)

Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

CEREAL

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

 

 

 

315 micras (micrometros, micrones)

500 micras (micrometros, micrones)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

 

 

– De trigo:

 

 

1101 00 11

– – De trigo duro

172 €/t

1101 00 15

– – De trigo blando y de escanda

172 €/t

1101 00 90

– De morcajo (tranquillón)

172 €/t

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

 

1102 20

Harina de maíz:

 

 

1102 20 10

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1102 20 90

– – Las demás

98 €/t

1102 90

Las demás:

 

 

1102 90 10

– – De cebada

171 €/t

1102 90 30

– – De avena

164 €/t

1102 90 50

– – De arroz

138 €/t

1102 90 70

– – De centeno

168 €/t

1102 90 90

– – Las demás

98 €/t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

 

 

 

Grañones y sémola:

 

 

1103 11

– – De trigo:

 

 

1103 11 10

– – – De trigo duro

267 €/t

1103 11 90

– – – De trigo blando y de escanda

186 €/t

1103 13

– – De maíz:

 

 

1103 13 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1103 13 90

– – – Los demás

98 €/t

1103 19

– – De los demás cereales:

 

 

1103 19 20

– – – De centeno o cebada

171 €/t

1103 19 40

– – – De avena

164 €/t

1103 19 50

– – – De arroz

138 €/t

1103 19 90

– – – Los demás

98 €/t

1103 20

Pellets:

 

 

1103 20 25

– – De centeno o cebada

171 €/t

1103 20 30

– – De avena

164 €/t

1103 20 40

– – De maíz

173 €/t

1103 20 50

– – De arroz

138 €/t

1103 20 60

– – De trigo

175 €/t

1103 20 90

– – Los demás

98 €/t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

 

Granos aplastados o en copos:

 

 

1104 12

– – De avena:

 

 

1104 12 10

– – – Granos aplastados

93 €/t

1104 12 90

– – – Copos

182 €/t

1104 19

– – De los demás cereales:

 

 

1104 19 10

– – – De trigo

175 €/t

1104 19 30

– – – De centeno

171 €/t

1104 19 50

– – – De maíz

173 €/t

 

– – – De cebada:

 

 

1104 19 61

– – – – Granos aplastados

97 €/t

1104 19 69

– – – – Copos

189 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

1104 19 91

– – – – Copos de arroz

234 €/t

1104 19 99

– – – – Los demás

173 €/t

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

 

 

1104 22

– – De avena:

 

 

1104 22 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 €/t

1104 22 50

– – – Perlados

145 €/t

1104 22 95

– – – Los demás

93 €/t (18)

1104 23

– – De maíz:

 

 

1104 23 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 €/t

1104 23 98

– – – Los demás

98 €/t

1104 29

– – De los demás cereales:

 

 

 

– – – De cebada:

 

 

1104 29 04

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 €/t

1104 29 05

– – – – Perlados

236 €/t

1104 29 08

– – – – Los demás

97 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

1104 29 17

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 €/t

1104 29 30

– – – – Perlados

154 €/t

 

– – – – Solamente quebrantados:

 

 

1104 29 51

– – – – – De trigo

99 €/t

1104 29 55

– – – – – De centeno

97 €/t

1104 29 59

– – – – – Los demás

98 €/t

 

– – – – Los demás:

 

 

1104 29 81

– – – – – De trigo

99 €/t

1104 29 85

– – – – – De centeno

97 €/t

1104 29 89

– – – – – Los demás

98 €/t

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

1104 30 10

– – De trigo

76 €/t

1104 30 90

– – Los demás

75 €/t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

 

 

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8:

 

 

1106 10 00

De las hortalizas de la partida 0713

7,7

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :

 

 

1106 20 10

– – Desnaturalizada (59)

95 €/t

1106 20 90

– – Las demás

166 €/t

1106 30

De los productos del Capítulo 8:

 

 

1106 30 10

– – De plátanos

10,9

1106 30 90

– – Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

 

 

1107 10

Sin tostar:

 

 

 

– – De trigo:

 

 

1107 10 11

– – – Harina

177 €/t

1107 10 19

– – – Las demás

134 €/t

 

– – Las demás:

 

 

1107 10 91

– – – Harina

173 €/t

1107 10 99

– – – Las demás

131 €/t

1107 20 00

Tostada

152 €/t

1108

Almidón y fécula; inulina:

 

 

 

Almidón y fécula:

 

 

1108 11 00

– – Almidón de trigo

224 €/t

1108 12 00

– – Almidón de maíz

166 €/t

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

166 €/t

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t (18)

1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

 

 

1108 19 10

– – – Almidón de arroz

216 €/t

1108 19 90

– – – Los demás

166 €/t

1108 20 00

Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 €/t

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del Capítulo 9;

c)

los cereales (Capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4.

La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5.

En la partida 1212, el término algas no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácidoerúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

 

 

1201 10 00

Para siembra (59)

exención

1201 90 00

Las demás

exención

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

 

 

1202 30 00

Para siembra (59)

exención

 

Los demás:

 

 

1202 41 00

– – Con cáscara

exención

1202 42 00

– – Sin cáscara, incluso quebrantados

exención

1203 00 00

Copra

exención

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada:

 

 

1204 00 10

– Para siembra (59)

exención

1204 00 90

– Las demás

exención

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

 

 

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

 

 

1205 10 10

– – Para siembra (59)

exención

1205 10 90

– – Las demás

exención

1205 90 00

Las demás

exención

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

 

 

1206 00 10

– Para siembra (59)

exención

 

– Las demás:

 

 

1206 00 91

– – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención

1206 00 99

– – Las demás

exención

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

 

 

1207 10 00

Nueces y almendras de palma

exención

 

Semillas de algodón:

 

 

1207 21 00

– – Para siembra (59)

exención

1207 29 00

– – Las demás

exención

1207 30 00

Semillas de ricino

exención

1207 40

Semillas de sésamo (ajonjolí):

 

 

1207 40 10

– – Para siembra (59)

exención

1207 40 90

– – Las demás

exención

1207 50

Semillas de mostaza:

 

 

1207 50 10

– – Para siembra (59)

exención

1207 50 90

– – Las demás

exención

1207 60 00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención

1207 70 00

Semillas de melón

exención

 

Los demás:

 

 

1207 91

– – Semilla de amapola (adormidera):

 

 

1207 91 10

– – – Para siembra (59)

exención

1207 91 90

– – – Las demás

exención

1207 99

– – Los demás:

 

 

1207 99 20

– – – Para siembra (59)

exención

 

– – – Los demás:

 

 

1207 99 91

– – – – Semilla de cáñamo

exención

1207 99 96

– – – – Los demás

exención

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

 

 

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

1208 90 00

Las demás

exención

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

 

 

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

8,3

 

Semillas forrajeras:

 

 

1209 21 00

– – De alfalfa

2,5

1209 22

– – De trébol (Trifolium spp.):

 

 

1209 22 10

– – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

– – – Los demás

exención

1209 23

– – De festucas:

 

 

1209 23 11

– – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

– – – Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

– – – Las demás

2,5

1209 24 00

– – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

– – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.):

 

 

1209 25 10

– – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

– – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 29

– – Las demás:

 

 

1209 29 45

– – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 50

– – – Semillas de altramuz

2,5

1209 29 60

– – – Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

– – – Las demás

2,5

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

 

Los demás:

 

 

1209 91

– – Semillas de hortalizas:

 

 

1209 91 30

– – – Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 80

– – – Las demás

3

1209 99

– – Los demás:

 

 

1209 99 10

– – – Semillas forestales

exención

 

– – – Las demás:

 

 

1209 99 91

– – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 )

3

1209 99 99

– – – – Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 20 10

– – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

– – Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

 

 

1211 20 00

Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

Hojas de coca

exención

1211 40 00

Paja de adormidera

exención

1211 50 00

Efedra

exención

1211 60 00

Corteza de cerezo africano (Prunus africana)

exención

1211 90

Los demás:

 

 

1211 90 30

– – Habas de sarapia

3

1211 90 86

– – Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Algas:

 

 

1212 21 00

– – Aptas para la alimentación humana

exención

1212 29 00

– – Las demás

exención

 

Los demás:

 

 

1212 91

– – Remolacha azucarera:

 

 

1212 91 20

– – – Seca, incluso pulverizada

23 €/100 kg/net

1212 91 80

– – – Las demás

6,7 €/100 kg/net

1212 92 00

– – Algarrobas

5,1

1212 93 00

– – Caña de azúcar

4,6 €/100 kg/net

1212 94 00

– – Raíces de achicoria

exención

1212 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Semillas de algarrobas (garrofín):

 

 

1212 99 41

– – – – Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 99 49

– – – – Las demás

5,8

1212 99 95

– – – Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

 

 

1214 10 00

Harina y «pellets» de alfalfa

exención

1214 90

Los demás:

 

 

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b)

el extracto de malta (partida 1901);

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3822);

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Nota complementaria

1.

Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales:

 

 

1301 20 00

Goma arábiga

exención

1301 90 00

Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

1302 11 00

– – Opio

exención

1302 12 00

– – De regaliz

3,2

1302 13 00

– – De lúpulo

3,2

1302 14 00

– – De efedra

exención

1302 19

– – Los demás:

 

 

1302 19 05

– – – Oleorresina de vainilla

3

1302 19 70

– – – Los demás

exención

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

 

 

1302 20 10

– – Secos

19,2

1302 20 90

– – Los demás

11,2

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

1302 31 00

– – Agar-agar

exención

1302 32

– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

1302 32 10

– – – De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

– – – De semillas de guar

exención

1302 39 00

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3.

La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

 

 

1401 10 00

Bambú

exención

1401 20 00

Roten (ratán)

exención

1401 90 00

Las demás

exención

[1402 ]

 

 

 

[1403 ]

 

 

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1404 20 00

Línteres de algodón

exención

1404 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Notas de subpartida

1.

Para la aplicación de la subpartida 1509 30, el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g/ 100 g y puede distinguirse de las otras categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981 del CodexAlimentarius.

2.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 10 00, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A.

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (193). Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos X y XIX de dicho Reglamento.

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

B.

Solo pertenecerán a las subpartidas 1509 20 00, 1509 30 00 y 1509 40 00 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de estas subpartidas.

1.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 20 00 se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

2.

Pertenecerán a la subpartida 1509 30 00 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

3.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 40 00 se considerará «los demás aceites de oliva vírgenes» los aceites de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 00 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de oliva de las subpartidas 1509 20 00, 1509 30 00 y 1509 40 00, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

D.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 10 00 se considerarán «aceite de orujo de oliva en bruto» los aceites que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 90 00 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 10 00, incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.

Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (92), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

5.

Las preparaciones alimenticias elaboradas a partir de productos del capítulo 15 presentadas en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de este capítulo. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 :

 

 

1501 10

Manteca de cerdo:

 

 

1501 10 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1501 10 90

– – Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 20

Las demás grasas de cerdo:

 

 

1501 20 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1501 20 90

– – Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 90 00

Las demás

11,5

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 :

 

 

1502 10

Sebo:

 

 

1502 10 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1502 10 90

– – Las demás

3,2

1502 90

Las demás:

 

 

1502 90 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1502 90 90

– – Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

 

 

 

– Estearina solar y oleoestearina:

 

 

1503 00 11

– – Que se destinen a usos industriales (31)

exención

1503 00 19

– – Las demás

5,1

1503 00 30

– Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1503 00 90

– Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

 

 

1504 10 10

– – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500  unidades internacionales por gramo

3,8

 

– – Los demás:

 

 

1504 10 91

– – – De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

– – – Los demás

3,8 (42)

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

 

 

1504 20 10

– – Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

– – Los demás

exención

1504 30

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:

 

 

1504 30 10

– – Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

– – Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

1505 00 10

– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

– Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

 

 

1507 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1507 10 90

– – Los demás

6,4

1507 90

Los demás:

 

 

1507 90 10

– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1507 90 90

– – Los demás

9,6

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1508 10

Aceite en bruto:

 

 

1508 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1508 10 90

– – Los demás

6,4

1508 90

Los demás:

 

 

1508 90 10

– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1508 90 90

– – Los demás

9,6

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1509 20 00

Aceite de oliva virgen extra (70)

124,5 €/100 kg/net

1509 30 00

Aceite de oliva virgen (70)

124,5 €/100 kg/net

1509 40 00

Los demás aceites de oliva vírgenes

122,6 €/100 kg/net

1509 90 00

Los demás (70)

134,6 €/100 kg/net

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 :

 

 

1510 10 00

Aceite de orujo de oliva en bruto

110,2 €/100 kg/net

1510 90 00

Los demás

160,3 €/100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1511 10

Aceite en bruto:

 

 

1511 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1511 10 90

– – Los demás

3,8

1511 90

Los demás:

 

 

 

– – Fracciones sólidas:

 

 

1511 90 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

– – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – Los demás:

 

 

1511 90 91

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1511 90 99

– – – Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

 

 

1512 11

– – Aceites en bruto:

 

 

1512 11 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

1512 11 91

– – – – De girasol

6,4

1512 11 99

– – – – De cártamo

6,4

1512 19

– – Los demás:

 

 

1512 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1512 19 90

– – – Los demás

9,6

 

Aceite de algodón y sus fracciones:

 

 

1512 21

– – Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

 

 

1512 21 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1512 21 90

– – – Los demás

6,4

1512 29

– – Los demás:

 

 

1512 29 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1512 29 90

– – – Los demás

9,6

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

 

 

1513 11

– – Aceite en bruto:

 

 

1513 11 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

2,5

 

– – – Los demás:

 

 

1513 11 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

– – – – Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – Fracciones sólidas:

 

 

1513 19 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

– – – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – – Los demás:

 

 

1513 19 30

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1513 19 91

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

– – – – – Que se presenten de otro modo

9,6

 

Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones:

 

 

1513 21

– – Aceites en bruto:

 

 

1513 21 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

1513 21 30

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

– – – – Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – Fracciones sólidas:

 

 

1513 29 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

– – – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – – Los demás:

 

 

1513 29 30

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1513 29 50

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

– – – – – Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

 

 

1514 11

– – Aceites en bruto:

 

 

1514 11 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1514 11 90

– – – Los demás

6,4

1514 19

– – Los demás:

 

 

1514 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1514 19 90

– – – Los demás

9,6

 

Los demás:

 

 

1514 91

– – Aceites en bruto:

 

 

1514 91 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1514 91 90

– – – Los demás

6,4

1514 99

– – Los demás:

 

 

1514 99 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1514 99 90

– – – Los demás

9,6

1515

Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

 

 

1515 11 00

– – Aceite en bruto

3,2

1515 19

– – Los demás:

 

 

1515 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1515 19 90

– – – Los demás

9,6

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

 

 

1515 21

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 21 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1515 21 90

– – – Los demás

6,4

1515 29

– – Los demás:

 

 

1515 29 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1515 29 90

– – – Los demás

9,6

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones:

 

 

1515 30 10

– – Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (31)

exención

1515 30 90

– – Los demás

5,1

1515 50

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones:

 

 

 

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 50 11

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1515 50 19

– – – Los demás

6,4

 

– – Los demás:

 

 

1515 50 91

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1515 50 99

– – – Los demás

9,6

1515 60

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones:

 

 

 

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 60 11

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

1515 60 51

– – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 60 59

– – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

– – Los demás:

 

 

1515 60 60

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – Los demás:

 

 

1515 60 91

– – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 60 99

– – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1515 90

Los demás:

 

 

1515 90 11

– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

 

– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

 

 

 

– – – Aceite en bruto:

 

 

1515 90 21

– – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1515 90 29

– – – – Los demás

6,4

 

– – – Los demás:

 

 

1515 90 31

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1515 90 39

– – – – Los demás

9,6

 

– – Los demás aceites y sus fracciones:

 

 

 

– – – Aceites en bruto:

 

 

1515 90 40

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – – Los demás:

 

 

1515 90 51

– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 59

– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

– – – Los demás:

 

 

1515 90 60

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1515 90 91

– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 99

– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1516

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

 

 

1516 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

– – Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

1516 20 10

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

 

– – Los demás:

 

 

1516 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

 

– – – Que se presenten de otro modo:

 

 

1516 20 95

– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1516 20 96

– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

1516 20 98

– – – – – Los demás

10,9

1516 30

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones:

 

 

1516 30 91

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 30 98

– – Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 1516 :

 

 

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

 

1517 10 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

1517 10 90

– – Las demás

16

1517 90

Las demás:

 

 

1517 90 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1517 90 91

– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

1517 90 93

– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

– – – Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1518 00 10

– Linoxina

7,7

 

– Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31):

 

 

1518 00 31

– – En bruto

3,2

1518 00 39

– – Los demás

5,1

 

– Los demás:

 

 

1518 00 91

– – Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

7,7

 

– – Los demás:

 

 

1518 00 95

– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones

2

1518 00 99

– – – Los demás

7,7

[1519 ]

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 10 00

Ceras vegetales

exención

1521 90

Las demás:

 

 

1521 90 10

– – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

 

– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 90 91

– – – En bruto

exención

1521 90 99

– – – Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

1522 00 10

– Degrás

3,8

 

– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

 

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

 

 

1522 00 31

– – – Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 €/100 kg/net

1522 00 39

– – – Los demás

47,8 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

1522 00 91

– – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

1522 00 99

– – – Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Nota

1.

En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 o 1602 .

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o de insectos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2.

Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

 

1601 00 10

– De hígado

15,4

 

– Los demás (94):

 

 

1601 00 91

– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 €/100 kg/net (18)

1601 00 99

– – Los demás

100,5 €/100 kg/net (18)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos:

 

 

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

De hígado de cualquier animal:

 

 

1602 20 10

– – De ganso o de pato

10,2

1602 20 90

– – Las demás

16

 

De aves de la partida 0105 :

 

 

1602 31

– – De pavo (gallipavo):

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (93):

 

 

1602 31 11

– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 31 19

– – – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 31 80

– – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 32

– – De aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (93):

 

 

1602 32 11

– – – – Sin cocer

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 32 19

– – – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 32 30

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (93)

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 32 90

– – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (93):

 

 

1602 39 21

– – – – Sin cocer

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39 29

– – – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39 85

– – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

 

De la especie porcina:

 

 

1602 41

– – Jamones y trozos de jamón:

 

 

1602 41 10

– – – De la especie porcina doméstica

156,8 €/100 kg/net (18)

1602 41 90

– – – Las demás

10,9

1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

 

 

1602 42 10

– – – De la especie porcina doméstica

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 42 90

– – – Las demás

10,9

1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

 

1602 49 11

– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 €/100 kg/net (18)

1602 49 13

– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 15

– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 19

– – – – – Las demás

85,7 €/100 kg/net (18)

1602 49 30

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 €/100 kg/net (18)

1602 49 50

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 90

– – – Las demás

10,9

1602 50

De la especie bovina:

 

 

1602 50 10

– – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1602 50 31

– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

1602 50 95

– – – Las demás

16,6

1602 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

 

 

1602 90 10

– – Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

 

– – Las demás:

 

 

1602 90 31

– – – De caza o de conejo

10,9

 

– – – Las demás:

 

 

1602 90 51

– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 €/100 kg/net

 

– – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina:

 

 

1602 90 61

– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

1602 90 69

– – – – – – Las demás

16,6

 

– – – – – Las demás:

 

 

1602 90 91

– – – – – – De ovinos

12,8

1602 90 95

– – – – – – De caprinos

16,6

1602 90 99

– – – – – – Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

 

 

1603 00 10

– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

– Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

 

Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

 

 

1604 11 00

– – Salmones

5,5

1604 12

– – Arenques:

 

 

1604 12 10

– – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

 

– – – Los demás:

 

 

1604 12 91

– – – – En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

– – – – Los demás

20

1604 13

– – Sardinas, sardinelas y espadines:

 

 

 

– – – Sardinas:

 

 

1604 13 11

– – – – En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

– – – – Los demás

12,5

1604 13 90

– – – Los demás

12,5

1604 14

– – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

 

 

 

– – – Atunes y listados:

 

 

 

– – – – Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

1604 14 21

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 26

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 28

– – – – – – Los demás

24

 

– – – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

1604 14 31

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 36

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 38

– – – – – – Los demás

24

 

– – – – Los demás:

 

 

1604 14 41

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 46

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 48

– – – – – – Los demás

24

1604 14 90

– – – Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

– – Caballas:

 

 

 

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

 

 

1604 15 11

– – – – Filetes

25

1604 15 19

– – – – Los demás

25

1604 15 90

– – – De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

– – Anchoas

25

1604 17 00

– – Anguilas

20

1604 18 00

– – Aletas de tiburón

20

1604 19

– – Los demás:

 

 

1604 19 10

– – – Salmónidos (excepto los salmones)

7

 

– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Katsuwonus pelamis)]:

 

 

1604 19 31

– – – – Filetes llamados lomos

24

1604 19 39

– – – – Los demás

24

1604 19 50

– – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

 

– – – Los demás:

 

 

1604 19 91

– – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

 

– – – – Los demás:

 

 

1604 19 92

– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

– – – – – Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

– – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

1604 19 95

– – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 97

– – – – – Los demás

20

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

 

1604 20 05

– – Preparaciones de surimi

20

 

– – Las demás:

 

 

1604 20 10

– – – De salmones

5,5

1604 20 30

– – – De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

– – – De anchoas

25

1604 20 50

– – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 (18)

1604 20 70

– – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 (18)

1604 20 90

– – – De los demás pescados

14

 

Caviar y sus sucedáneos:

 

 

1604 31 00

– – Caviar

20

1604 32 00

– – Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

8

 

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

1605 21

– – Presentados en envases no herméticos:

 

 

1605 21 10

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (18)

1605 21 90

– – – Los demás

20 (18)

1605 29 00

– – Los demás

20 (18)

1605 30

Bogavantes:

 

 

1605 30 10

– – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (31)

exención

1605 30 90

– – Los demás

20

1605 40 00

Los demás crustáceos

20 (18)

 

Moluscos:

 

 

1605 51 00

– – Ostras

20

1605 52 00

– – Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

20

1605 53

– – Mejillones:

 

 

1605 53 10

– – – En envases herméticamente cerrados

20

1605 53 90

– – – Los demás

20

1605 54 00

– – Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potas

20

1605 55 00

– – Pulpos

20

1605 56 00

– – Almejas, berberechos y arcas

20

1605 57 00

– – Abulones u orejas de mar

20

1605 58 00

– – Caracoles, excepto los de mar

20

1605 59 00

– – Los demás

20

 

Los demás invertebrados acuáticos:

 

 

1605 61 00

– – Pepinos de mar

26

1605 62 00

– – Erizos de mar

26

1605 63 00

– – Medusas

26

1605 69 00

– – Los demás

26

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b)

los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 2940;

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2.

La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 95 y 1702 90 71, el contenido de azúcar (sacarosa, fructosa, glucosa y maltosa, cuando la fructosa y la glucosa se convierten en equivalentes de sacarosa) se determinará aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + 0,95 x (F + G) + M

siendo:

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;

«M» el contenido de maltosa determinado por el método HPLC.

Para los productos de las subpartidas 1702 60 80, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89)]. Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 y 1702 90 80, la conversión de los resultados en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 0,95 a los grados Brix.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para los productos de esas subpartidas, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión].

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

La cantidad de «fructosa en forma libre o en forma de sacarosa» se determinará mediante la fórmula siguiente: F + 0,5 S/0,95 calculada sobre materia seca, en la que «F» es el contenido de fructosa y «S» el contenido de sacarosa, determinados mediante el método de cromatografía líquida de alta resolución.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

8.

En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

 

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

 

1701 12

– – De remolacha:

 

 

1701 12 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (95)  (18)

1701 12 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 13

– – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo:

 

 

1701 13 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (95)  (18)

1701 13 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 14

– – Los demás azúcares de caña:

 

 

1701 14 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (95)  (18)

1701 14 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

 

Los demás:

 

 

1701 91 00

– – Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 99

– – Los demás:

 

 

1701 99 10

– – – Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 99 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Lactosa y jarabe de lactosa:

 

 

1702 11 00

– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 €/100 kg/net

1702 19 00

– – Los demás

14 €/100 kg/net

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple):

 

 

1702 20 10

– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 €/100 kg/net (96)

1702 20 90

– – Los demás

8

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

 

 

1702 30 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

 

– – Los demás:

 

 

1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 90

– – – Los demás

20 €/100 kg/net

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 40 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 40 90

– – Los demás

20 €/100 kg/net

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 €/100 kg/net mas (18)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 60 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 60 80

– – Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (96)

1702 60 95

– – Los demás

0,4 €/100 kg/net (96)

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

1702 90 10

– – Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 €/100 kg/net

 

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

 

 

1702 90 71

– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 €/100 kg/net (96)

 

– – – Los demás:

 

 

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

27,7 €/100 kg/net

1702 90 79

– – – – Los demás

19,2 €/100 kg/net

1702 90 80

– – Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (96)

1702 90 95

– – Los demás

0,4 €/100 kg/net (96)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar:

 

 

1703 10 00

Melaza de caña

0,35 €/100 kg/net

1703 90 00

Las demás

0,35 €/100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

 

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

1704 10 10

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9 (18)

1704 10 90

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2 (18)

1704 90

Los demás:

 

 

1704 90 10

– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4 (18)

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

1704 90 51

– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1704 90 55

– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1704 90 61

– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1704 90 65

– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1704 90 71

– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1704 90 75

– – – – Los demás caramelos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

 

– – – – Los demás:

 

 

1704 90 81

– – – – – Obtenidos por compresión

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1704 90 99

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

b)

las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1902, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

 

 

1803 10 00

Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

1806 10 15

– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 (18)

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 €/100 kg/net (18)

1806 10 30

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 €/100 kg/net (18)

1806 10 90

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 €/100 kg/net (18)

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

1806 20 10

– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

1806 20 30

– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

 

– – Las demás:

 

 

1806 20 50

– – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

1806 20 70

– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA (49)  (18)

1806 20 80

– – – Baño de cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

1806 20 95

– – – Las demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

1806 31 00

– – Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49)  (18)

1806 32

– – Sin rellenar:

 

 

1806 32 10

– – – Con cereales, nueces u otros frutos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z (18)  (49)

1806 32 90

– – – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90

Los demás:

 

 

 

– – Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

– – – Bombones, incluso rellenos:

 

 

1806 90 11

– – – – Con alcohol

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 19

– – – – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1806 90 31

– – – – Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 39

– – – – Sin rellenar

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 50

– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 60

– – Pastas para untar que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 70

– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

1806 90 90

– – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18)  (49)

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2.

En la partida 1901, se entiende por:

a)

grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b)

harina y sémola:

1)

la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,

2)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4.

En la partida 1904, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

3.

La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

4.

Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901, así como los productos de las partidas 0401 a 0404 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (49)

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (49)

1901 90

Los demás:

 

 

 

– – Extracto de malta:

 

 

1901 90 11

– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 €/100 kg/net

1901 90 19

– – – Los demás

5,1 + 14,7 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

1901 90 91

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 )

12,8

1901 90 95

– – – Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso

7,6 + EA (18)  (49)

1901 90 99

– – – Los demás

7,6 + EA (18)  (49)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

1902 11 00

– – Que contengan huevo

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 19

– – Las demás:

 

 

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 19 90

– – – Los demás

7,7 + 21,1 €/100 kg/net (18)

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

1902 20 10

– – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1902 20 91

– – – Cocidas

8,3 + 6,1 €/100 kg/net (18)

1902 20 99

– – – Las demás

8,3 + 17,1 €/100 kg/net (18)

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

1902 30 10

– – Secas

6,4 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 30 90

– – Las demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (18)

1902 40

Cuscús:

 

 

1902 40 10

– – Sin preparar

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 40 90

– – Los demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (18)

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 €/100 kg/net (18)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

1904 10 10

– – A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 10 30

– – A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 10 90

– – Los demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (49)

 

– – Las demás:

 

 

1904 20 91

– – – A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 20 95

– – – A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 20 99

– – – Las demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 30 00

Trigo bulgur

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (18)

1904 90

Los demás:

 

 

1904 90 10

– – A base de arroz

8,3 + 46 €/100 kg/net

1904 90 80

– – Los demás

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (18)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 €/100 kg/net

1905 20

Pan de especias:

 

 

1905 20 10

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 €/100 kg/net

1905 20 30

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 €/100 kg/net

1905 20 90

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 €/100 kg/net

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres):

 

 

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

 

 

– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 31 11

– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 31 19

– – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1905 31 30

– – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – – Las demás:

 

 

1905 31 91

– – – – – Galletas dobles rellenas

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 31 99

– – – – – Las demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres):

 

 

1905 32 05

– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 32 11

– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 32 19

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – – Los demás:

 

 

1905 32 91

– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)

1905 32 99

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

 

1905 40 10

– – Pan a la brasa

9,7 + EA (49)

1905 40 90

– – Los demás

9,7 + EA (49)

1905 90

Los demás:

 

 

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 €/100 kg/net (18)

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (49)  (18)

1905 90 45

– – – Galletas

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)  (18)

1905 90 55

– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)  (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1905 90 70

– – – – Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)  (18)

1905 90 80

– – – – Los demás

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)  (18)

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b)

las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);

c)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

d)

los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

e)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3.

Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5.

En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

2.

En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

3.

En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (89) a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99;

0,95 para los productos de las demás partidas.

No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:

productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,

productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,

productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);

corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + (G + F) × 0,95;

siendo:

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.

b)

La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89), a una temperatura de 20 °C.

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a)

el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b)

pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

6.

A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9.

Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

2001 10 00

Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

Los demás:

 

 

2001 90 10

– – Chutney de mango

exención

2001 90 20

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2001 90 40

– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (72)

2001 90 50

– – Setas

16

2001 90 65

– – Aceitunas

16

2001 90 70

– – Pimientos dulces

16

2001 90 92

– – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

2001 90 97

– – Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2002 10

Tomates enteros o en trozos:

 

 

2002 10 10

– – Pelados

14,4

2002 10 90

– – Los demás

14,4

2002 90

Los demás:

 

 

 

– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso:

 

 

2002 90 11

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2002 90 31

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 39

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

 

 

2002 90 91

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 99

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2003 10

Hongos del género Agaricus:

 

 

2003 10 20

– – Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

2003 10 30

– – Los demás

18,4 + 222 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

2003 90

Los demás:

 

 

2003 90 10

– – Trufas

14,4

2003 90 90

– – Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

2004 10 10

– – Simplemente cocidas

14,4

 

– – Las demás:

 

 

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (49)

2004 10 99

– – – Las demás

17,6

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2004 90 10

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2004 90 30

– – Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

– – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

 

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

2004 90 91

– – – Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

– – – Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

 

 

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

Patatas (papas):

 

 

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (49)

 

– – Las demás:

 

 

2005 20 20

– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

– – – Las demás

14,1

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

2005 51 00

– – Desvainadas

17,6

2005 59 00

– – Las demás

19,2

2005 60 00

Espárragos

17,6

2005 70 00

Aceitunas

12,8

kg/net eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2005 91 00

– – Brotes de bambú

17,6

2005 99

– – Las demás:

 

 

2005 99 10

– – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 99 20

– – – Alcaparras

16

2005 99 30

– – – Alcachofas

17,6

2005 99 50

– – – Mezclas de hortalizas

17,6

2005 99 60

– – – Choucroute

16

2005 99 80

– – – Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

 

 

2006 00 10

– Jengibre

exención

 

– Los demás:

 

 

 

– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2006 00 31

– – – Cerezas

20 + 23,9 €/100 kg/net

2006 00 35

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 €/100 kg/net

2006 00 38

– – – Los demás

20 + 23,9 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

2006 00 91

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

– – – Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

2007 10

Preparaciones homogeneizadas:

 

 

2007 10 10

– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

2007 10 91

– – – De frutos tropicales

15

2007 10 99

– – – Los demás

24

 

Los demás:

 

 

2007 91

– – De agrios (cítricos):

 

 

2007 91 10

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 €/100 kg/net

2007 91 30

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 €/100 kg/net

2007 91 90

– – – Los demás

21,6

2007 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

 

 

2007 99 10

– – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (31)

22,4

2007 99 20

– – – – Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás:

 

 

2007 99 31

– – – – – De cerezas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 33

– – – – – De fresas (frutillas)

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 35

– – – – – De frambuesas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 39

– – – – – Los demás

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 50

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

2007 99 93

– – – – De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 97

– – – – Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

2008 11

– – Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

 

2008 11 10

– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

 

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 11 91

– – – – Superior a 1 kg

11,2

 

– – – – Inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 11 96

– – – – – Tostados

12

2008 11 98

– – – – – Los demás

12,8

2008 19

– – Los demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 19 12

– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 19 13

– – – – – Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

– – – – – Los demás

11,2

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 19 92

– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Frutos de cáscara tostados:

 

 

2008 19 93

– – – – – – Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

– – – – – – Los demás

12

2008 19 99

– – – – – Los demás

12,8

2008 20

Piñas (ananás):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 11

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (18)

2008 20 19

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 31

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (18)

2008 20 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

– – – – Las demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8 (18)

2008 20 79

– – – – Las demás

19,2

2008 20 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

Agrios (cítricos):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 30 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 30 19

– – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

2008 30 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 30 39

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 30 51

– – – – Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 30 71

– – – – Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

– – – – Los demás

20,8 (18)

2008 30 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

Peras:

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 40 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 40 19

– – – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

2008 40 21

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 40 29

– – – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 31

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 40 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 40 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

– – – – Las demás

16

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

– – – – Las demás

17,6

2008 40 90

– – – Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 50 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 50 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 50 31

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 50 39

– – – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 50 59

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 50 61

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8 (18)

2008 50 79

– – – – Los demás

19,2

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 50 92

– – – – Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 98

– – – – Inferior a 5 kg

18,4 (35)

2008 60

Cerezas:

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 60 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 60 19

– – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2008 60 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 60 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 60 50

– – – – Superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

– – – – Inferior o igual a 1 kg

20,8 (18)

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 60 70

– – – – Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

– – – – Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

 

– – Con alcohol añadido;:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 70 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 70 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 70 31

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 70 39

– – – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 70 59

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 70 61

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 70 92

– – – – Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

– – – – Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

Fresas (frutillas):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 80 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 80 19

– – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2008 80 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 80 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

2008 80 50

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 (18)

2008 80 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

 

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

 

2008 91 00

– – Palmitos

10

2008 93

– – Arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea):

 

 

 

– – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 93 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 93 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 93 21

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 93 29

– – – – – Los demás

25,6

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

2008 93 91

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 93 93

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

2008 93 99

– – – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 97

– – Mezclas:

 

 

 

– – – De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso:

 

 

2008 97 03

– – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

7

2008 97 05

– – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 97 12

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 14

– – – – – – – Las demás

25,6

 

– – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 16

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 97 18

– – – – – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 97 32

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 97 34

– – – – – – – Las demás

24

 

– – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 36

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 38

– – – – – – – Las demás

25,6

 

– – – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – – – Con azúcar añadido:

 

 

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 97 51

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 97 59

– – – – – – – Las demás

17,6

 

– – – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

 

 

2008 97 72

– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 97 74

– – – – – – – – Las demás

13,6

 

– – – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 76

– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 97 78

– – – – – – – – Las demás

19,2

 

– – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

 

– – – – – – Superior o igual a 5 kg:

 

 

2008 97 92

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 93

– – – – – – – Las demás

18,4

 

– – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

 

 

2008 97 94

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 96

– – – – – – – Las demás

18,4

 

– – – – – – Inferior a 4,5 kg:

 

 

2008 97 97

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 98

– – – – – – – Las demás

18,4

2008 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Jengibre:

 

 

2008 99 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

– – – – – Los demás

16

 

– – – – Uvas:

 

 

2008 99 21

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 €/100 kg/net

2008 99 23

– – – – – Las demás

25,6

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 24

– – – – – – – Frutos tropicales

16

2008 99 28

– – – – – – – Los demás

25,6

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2008 99 31

– – – – – – – Frutos tropicales

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 34

– – – – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 36

– – – – – – – Frutos tropicales

15

2008 99 37

– – – – – – – Los demás

24

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2008 99 38

– – – – – – – Frutos tropicales

16

2008 99 40

– – – – – – – Los demás

25,6

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 99 41

– – – – – Jengibre

exención

2008 99 43

– – – – – Uvas

19,2

2008 99 45

– – – – – Ciruelas

17,6

2008 99 48

– – – – – Frutos tropicales

11

2008 99 49

– – – – – Los demás

17,6

 

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:

 

 

2008 99 51

– – – – – Jengibre

exención

2008 99 63

– – – – – Frutos tropicales

13

2008 99 67

– – – – – Los demás

20,8

 

– – – – Sin azúcar añadido:

 

 

 

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 99 72

– – – – – – Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

– – – – – – Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (72)

2008 99 99

– – – – – Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Jugo de naranja:

 

 

2009 11

– – Congelado:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 11 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 11 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

2009 11 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 99

– – – – Los demás

15,2 (18)

2009 12 00

– – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 19 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 19 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 19 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 98

– – – – Los demás

12,2

 

Jugo de toronja; jugo de pomelo:

 

 

2009 21 00

– – De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 29 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 29 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 29 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 99

– – – – Los demás

12

 

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

 

 

2009 31

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

 

– – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 31 11

– – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

– – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – Jugo de limón:

 

 

2009 31 51

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 31 91

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 39 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 39 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 39 31

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Jugo de limón:

 

 

2009 39 51

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 55

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

– – – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 39 91

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 95

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

– – – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

Jugo de piña (ananá):

 

 

2009 41

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 41 92

– – – Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

– – – Sin azúcar añadido

16

2009 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 49 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 49 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 49 30

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 49 91

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 93

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

– – – – – Sin azúcar añadido

16

2009 50

Jugo de tomate:

 

 

2009 50 10

– – Con azúcar añadido

16

2009 50 90

– – Los demás

16,8

 

Jugo de uva (incluido el mosto):

 

 

2009 61

– – De valor Brix inferior o igual a 30:

 

 

2009 61 10

– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 (64)

 (194)

2009 61 90

– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 €/hl (18)

 (194)

2009 69

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 69 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (18)

 (194)

2009 69 19

– – – – Los demás

 (64)

 (194)

 

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 69 51

– – – – – Concentrados

 (64)

 (194)

2009 69 59

– – – – – Los demás

 (64)

 (194)

 

– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 69 71

– – – – – – Concentrado

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 (194)

2009 69 79

– – – – – – Los demás

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 (194)

2009 69 90

– – – – – Los demás

22,4 + 27 €/hl (18)

 (194)

 

Jugo de manzana:

 

 

2009 71

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 71 20

– – – Con azúcar añadido

18

2009 71 99

– – – Sin azúcar añadido

18

2009 79

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 79 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 €/100 kg/net (18)

2009 79 19

– – – – Los demás

30 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 79 30

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 79 91

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 €/100 kg/net

2009 79 98

– – – – – Los demás

18

 

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

 

 

2009 81

– – Jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); jugo de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea):

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 81 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 81 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

2009 81 31

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 81 51

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

2009 81 59

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

 

– – – – – Sin azúcar añadido:

 

 

2009 81 95

– – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 81 99

– – – – – – Los demás

17,6

2009 89

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

 

– – – – Jugo de peras:

 

 

2009 89 11

– – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 89 19

– – – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 89 34

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 €/100 kg/net (18)

2009 89 35

– – – – – – Los demás

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Los demás:

 

 

2009 89 36

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

21 (18)

2009 89 38

– – – – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – Jugo de peras:

 

 

2009 89 50

– – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

 

– – – – – Los demás:

 

 

2009 89 61

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 89 63

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 89 69

– – – – – – Sin azúcar añadido

20

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

 

 

2009 89 71

– – – – – – Jugo de cereza

16,8

2009 89 73

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 79

– – – – – – Los demás

16,8

 

– – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 89 85

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 89 86

– – – – – – – Los demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 89 88

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 89

– – – – – – – Los demás

16,8

 

– – – – – – Sin azúcar añadidos:

 

 

2009 89 96

– – – – – – – Jugo de cereza

17,6

2009 89 97

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

11

2009 89 99

– – – – – – – Los demás

17,6

2009 90

Mezclas de jugos:

 

 

 

– – De valor Brix superior a 67:

 

 

 

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 90 19

– – – – Las demás

33,6 (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2009 90 21

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 90 29

– – – – Las demás

33,6 (18)

 

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 31

– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 39

– – – – Las demás

20

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 41

– – – – – – Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

– – – – – – Las demás

16

 

– – – – – Las demás:

 

 

2009 90 51

– – – – – – Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

– – – – – – Las demás

17,6

 

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 71

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 73

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

– – – – – – Sin azúcar añadido

16

 

– – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 90 92

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 90 94

– – – – – – – Las demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 90 95

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

– – – – – – – Las demás

16,8

 

– – – – – – Sin azúcar añadido:

 

 

2009 90 97

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

– – – – – – – Las demás

17,6

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c)

el té aromatizado (partida 0902);

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f)

los productos de la partida 2404;

g)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

h)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

3.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

4.

Para los productos de las subpartidas 2106 90 30 y 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89)].

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

6.

Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 11 00

– – Extractos, esencias y concentrados

9

2101 12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 12 92

– – – A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

– – – Las demás

9 + EA (49)

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

2101 20 20

– – Extractos, esencias y concentrados

6

 

– – Preparaciones:

 

 

2101 20 92

– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

– – – Los demás

6,5 + EA (49)

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 11

– – – Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

– – – Los demás

5,1 + 12,7 €/100 kg/net

 

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 91

– – – De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

– – – Los demás

10,8 + 22,7 €/100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

2102 10 10

– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

 

– – Levaduras para panificación:

 

 

2102 10 31

– – – Secas

12 + 49,2 €/100 kg/net (97)

2102 10 39

– – – Las demás

12 + 14,5 €/100 kg/net (97)

2102 10 90

– – Las demás

14,7

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

– – Levaduras muertas:

 

 

2102 20 11

– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

– – – Las demás

5,1

2102 20 90

– – Los demás

exención

2102 30 00

Polvos preparados para esponjar masas

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 30 10

– – Harina de mostaza

exención

2103 30 90

– – Mostaza preparada

9

2103 90

Los demás:

 

 

2103 90 10

– – Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

– – Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

2104 10 00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

2105 00 10

– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

(8,6 + 20,2 €/100 kg/net) MAX (19,4 + 9,4 €/100 kg/net)

 

– Con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

2105 00 91

– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

(8 + 38,5 €/100 kg/net) MAX (18,1 + 7 €/100 kg/net)

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

(7,9 + 54 €/100 kg/net) MAX (17,8 + 6,9 €/100 kg/net)

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

2106 10 20

– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

– – Los demás

EA (49)

2106 90

Las demás:

 

 

2106 90 20

– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

 

2106 90 30

– – – De isoglucosa

42,7 €/100 kg/net mas

 

– – – Los demás:

 

 

2106 90 51

– – – – De lactosa

14 €/100 kg/net

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

20 €/100 kg/net

2106 90 59

– – – – Los demás

0,4 €/100 kg/net (96)

 

– – Las demás:

 

 

2106 90 92

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

– – – Las demás

9 + EA (18)  (49)

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b)

el agua de mar (partida 2501);

c)

el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

f)

los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2.

En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol.», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol. pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

A.

Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B.

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

1.

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol.: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

2.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

3.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol. pero inferior o igual al 18 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

4.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol.: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98, 2204 22 98 y 2204 29 98;

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33.

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol., y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual, y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol., y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.:

por congelación, o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

a)

se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

b)

se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

c)

Se considerarán como «vinos producidos en la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

7.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

12.

La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:

a)

gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

b)

etil terc-butil éter (ETBE);

c)

metil terc-butil éter (MTBE);

d)

2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

e)

2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

f)

propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.

13.

Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (189), por el factor 6,25.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

 

 

 

– – Agua mineral natural:

 

 

2201 10 11

– – – Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

– – – Las demás

exención

l

2201 10 90

– – Las demás

exención

l

2201 90 00

Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 :

 

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

 

Las demás:

 

 

2202 91 00

– – Cerveza sin alcohol

9,6

l

2202 99

– – Las demás:

 

 

 

– – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

 

2202 99 11

– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

9,6

l

2202 99 15

– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

9,6

l

2202 99 19

– – – – Las demás

9,6

l

 

– – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 :

 

 

2202 99 91

– – – – Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 €/100 kg/net

l

2202 99 95

– – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 €/100 kg/net

l

2202 99 99

– – – – Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 €/100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

 

 

2203 00 01

– – En botellas

exención

l

2203 00 09

– – Las demás

exención

l

2203 00 10

– En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 :

 

 

2204 10

Vino espumoso:

 

 

 

– – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 10 11

– – – Champán

32 €/hl

l

2204 10 13

– – – Cava

32 €/hl

l

2204 10 15

– – – Prosecco

32 €/hl

l

2204 10 91

– – – Asti spumante

32 €/hl

l

2204 10 93

– – – Los demás

32 €/hl

l

2204 10 94

– – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 10 96

– – Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 10 98

– – Los demás

32 €/hl

l

 

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

 

2204 21

– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

 

– – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:

 

 

2204 21 06

– – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 €/hl

l

2204 21 07

– – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 21 08

– – – – Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 21 09

– – – – Los demás

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

 

– – – – – – – Vino blanco:

 

 

2204 21 11

– – – – – – – – Alsace (Alsacia)

 (179)

l

2204 21 12

– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (179)

l

2204 21 13

– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (179)

l

2204 21 17

– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (179)

l

2204 21 18

– – – – – – – – Mosel

 (179)

l

2204 21 19

– – – – – – – – Pfalz

 (179)

l

2204 21 22

– – – – – – – – Rheinhessen

 (179)

l

2204 21 23

– – – – – – – – Tokaj

 (180)

l

2204 21 24

– – – – – – – – Lazio (Lacio)

 (179)

l

2204 21 26

– – – – – – – – Toscana

 (179)

l

2204 21 27

– – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli

 (179)

l

2204 21 28

– – – – – – – – Veneto

 (179)

l

2204 21 31

– – – – – – – – Sicilia

 (179)

l

2204 21 32

– – – – – – – – Vinho Verde

 (179)

l

2204 21 34

– – – – – – – – Penedès

 (179)

l

2204 21 36

– – – – – – – – Rioja

 (179)

l

2204 21 37

– – – – – – – – Valencia

 (179)

l

2204 21 38

– – – – – – – – Los demás

 (179)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 21 42

– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (179)

l

2204 21 43

– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (179)

l

2204 21 44

– – – – – – – – Beaujolais

 (179)

l

2204 21 46

– – – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (179)

l

2204 21 47

– – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (179)

l

2204 21 48

– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (179)

l

2204 21 61

– – – – – – – – Sicilia

 (179)

l

2204 21 62

– – – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (179)

l

2204 21 66

– – – – – – – – Toscana

 (179)

l

2204 21 67

– – – – – – – – Trentino y Alto Adige

 (179)

l

2204 21 68

– – – – – – – – Veneto

 (179)

l

2204 21 69

– – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero)

 (179)

l

2204 21 71

– – – – – – – – Navarra

 (179)

l

2204 21 74

– – – – – – – – Penedès

 (179)

l

2204 21 76

– – – – – – – – Rioja

 (179)

l

2204 21 77

– – – – – – – – Valdepeñas

 (179)

l

2204 21 78

– – – – – – – – Los demás

 (179)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 79

– – – – – – – Vino blanco

 (179)

l

2204 21 80

– – – – – – – Los demás

 (179)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 21 81

– – – – – – – Vino blanco

 (179)

l

2204 21 82

– – – – – – – Los demás

 (179)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 21 83

– – – – – – – Vino blanco

 (179)

l

2204 21 84

– – – – – – – Los demás

 (179)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (182)

l

2204 21 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (182)

l

2204 21 87

– – – – – – – Vino de Marsala

 (181)

l

2204 21 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (181)

l

2204 21 89

– – – – – – – Vino de Oporto

 (182)

l

2204 21 90

– – – – – – – Los demás

 (181)

l

2204 21 91

– – – – – – Los demás

 (181)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 93

– – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 21 94

– – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 21 95

– – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 21 96

– – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 21 97

– – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 21 98

– – – – – – Los demás

 (183)

l

2204 22

– – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:

 

 

2204 22 10

– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 22 22

– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (184)

l

2204 22 23

– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (184)

l

2204 22 24

– – – – – – – Beaujolais

 (184)

l

2204 22 26

– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (184)

l

2204 22 27

– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (184)

l

2204 22 28

– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (184)

l

2204 22 32

– – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (184)

l

2204 22 33

– – – – – – – Tokaj

 (184)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 22 38

– – – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 22 78

– – – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 79

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 22 80

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 22 81

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 22 82

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 22 83

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 22 84

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (186)

l

2204 22 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (186)

l

2204 22 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (185)

l

2204 22 90

– – – – – – – Los demás

 (185)

l

2204 22 91

– – – – – – Los demás

 (185)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 93

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 22 94

– – – – – – Los demás

 (187)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 22 95

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 22 96

– – – – – – Los demás

 (187)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 22 97

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 22 98

– – – – – – Los demás

 (187)

l

2204 29

– – Los demás:

 

 

2204 29 10

– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 29 22

– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (184)

l

2204 29 23

– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (184)

l

2204 29 24

– – – – – – – Beaujolais

 (184)

l

2204 29 26

– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (184)

l

2204 29 27

– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (184)

l

2204 29 28

– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (184)

l

2204 29 32

– – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (184)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 29 38

– – – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 29 78

– – – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 79

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 29 80

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 29 81

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 29 82

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 29 83

– – – – – – – Vino blanco

 (184)

l

2204 29 84

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (186)

l

2204 29 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (186)

l

2204 29 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (185)

l

2204 29 90

– – – – – – – Los demás

 (186)

l

2204 29 91

– – – – – – Los demás

 (185)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 93

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 29 94

– – – – – – Los demás

 (187)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 29 95

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 29 96

– – – – – – Los demás

 (187)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 29 97

– – – – – – Vino blanco

 (187)

l

2204 29 98

– – – – – – Los demás

 (187)

l

2204 30

Los demás mostos de uva:

 

 

2204 30 10

– – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

 

 

2204 30 92

– – – – Concentrados

 (64)

l

2204 30 94

– – – – Los demás

 (64)

l

 

– – – Los demás:

 

 

2204 30 96

– – – – Concentrados

 (64)

l

2204 30 98

– – – – Los demás

 (64)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

 

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

2205 10 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 €/hl

l

2205 10 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l

2205 90

Los demás:

 

 

2205 90 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 €/hl

l

2205 90 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2206 00 10

– Piquetas

1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

l

 

– Las demás:

 

 

 

– – Espumosas:

 

 

2206 00 31

– – – Sidra y perada

19,2 €/hl

l

2206 00 39

– – – Las demás

19,2 €/hl

l

 

– – No espumosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 2 l:

 

 

2206 00 51

– – – – Sidra y perada

7,7 €/hl

l

2206 00 59

– – – – Las demás

7,7 €/hl

l

 

– – – Superior a 2 l:

 

 

2206 00 81

– – – – Sidra y perada

5,76 €/hl

l

2206 00 89

– – – – Las demás

5,76 €/hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 €/hl

l

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 €/hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

 

– – – Aguardiente de vino:

 

 

2208 20 12

– – – – Cognac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

– – – – Armagnac

exención

l alc. 100 %

 

– – – – Brandy o Weinbrand:

 

 

2208 20 16

– – – – – Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 18

– – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 20 19

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – Aguardiente de orujo de uva:

 

 

2208 20 26

– – – – Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 28

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

 

– – – Aguardiente de vino:

 

 

2208 20 62

– – – – Cognac

exención

l alc. 100 %

2208 20 66

– – – – Brandy o Weinbrand

exención

l alc. 100 %

2208 20 69

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – Aguardiente de orujo de uva:

 

 

2208 20 86

– – – – Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 88

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

Whisky:

 

 

 

– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Whisky Scotch:

 

 

2208 30 30

– – – Whisky de malta «single malt»

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 41

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 49

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 61

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 69

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 71

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 79

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 82

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

 

 

 

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 40 11

– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – – Los demás:

 

 

2208 40 31

– – – – De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

– – – – Los demás

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

2208 40 51

– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – – Los demás:

 

 

2208 40 91

– – – – De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

– – – – Los demás

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

– – Gin, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 91

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

Vodka:

 

 

 

– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 91

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

Licores:

 

 

2208 70 10

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

Los demás:

 

 

 

– – Arak, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 33

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 90 41

– – – – Ouzo

exención

l alc. 100 %

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Aguardientes:

 

 

 

– – – – – – De frutas:

 

 

2208 90 45

– – – – – – – Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

– – – – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2208 90 54

– – – – – – – Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

– – – – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

– – – – – Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – – Superior a 2 l:

 

 

 

– – – – Aguardientes:

 

 

2208 90 71

– – – – – De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

– – – – – Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

– – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

– – – – Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 91

– – – Inferior o igual a 2 l

1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l alc. 100 %

2208 90 99

– – – Superior a 2 l

1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

 

 

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 11

– – Inferior o igual a 2 l

6,4 €/hl

l

2209 00 19

– – Superior a 2 l

4,8 €/hl

l

 

– Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 91

– – Inferior o igual a 2 l

5,12 €/hl

l

2209 00 99

– – Superior a 2 l

3,84 €/hl

l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.

2.

La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 20 11 a 0403 20 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5.

Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

2301 10 00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

 

 

2302 10

De maíz:

 

 

2302 10 10

– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 10 90

– – Los demás

89 €/t

2302 30

De trigo:

 

 

2302 30 10

– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (18)

2302 30 90

– – Los demás

89 €/t (18)

2302 40

De los demás cereales:

 

 

 

– – De arroz:

 

 

2302 40 02

– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 40 08

– – – Los demás

89 €/t

 

– – Los demás:

 

 

2302 40 10

– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (18)

2302 40 90

– – – Los demás

89 €/t (18)

2302 50 00

De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’:

 

 

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

 

 

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

 

 

2303 10 11

– – – Superior al 40 % en peso

320 €/t (18)

2303 10 19

– – – Inferior o igual al 40 % en peso

exención

2303 10 90

– – Los demás

exención

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

 

 

2303 20 10

– – Pulpa de remolacha

exención

2303 20 90

– – Los demás

exención

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

exención

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

exención

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305 :

 

 

2306 10 00

De semillas de algodón

exención

2306 20 00

De semillas de lino

exención

2306 30 00

De semillas de girasol

exención

 

De semillas de nabo (nabina) o de colza:

 

 

2306 41 00

– – Con bajo contenido de ácido erúcico

exención

2306 49 00

– – Los demás

exención

2306 50 00

De coco o de copra

exención

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

exención

2306 90

Los demás:

 

 

2306 90 05

– – De germen de maíz

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:

 

 

2306 90 11

– – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

– – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 €/t

2306 90 90

– – – Los demás

exención

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

 

 

 

– Lías de vino:

 

 

2307 00 11

– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

– – Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2307 00 90

– Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

– Orujo de uvas:

 

 

2308 00 11

– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

– – Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

– Los demás

1,6

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

 

 

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

 

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

 

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

 

 

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 10 11

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t (18)

2309 10 15

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t (18)

2309 10 19

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t (18)

 

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 10 31

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t (18)

2309 10 39

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t (18)

 

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 10 51

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (18)

2309 10 53

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t (18)

2309 10 59

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t (18)

2309 10 70

– – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t (18)

2309 10 90

– – Los demás

9,6

2309 90

Las demás:

 

 

2309 90 10

– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

– – Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

exención

 

– – Los demás, incluidas las premezclas:

 

 

 

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

 

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

 

 

 

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 90 31

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (18)

2309 90 33

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 90 35

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 90 39

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 90 41

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (18)

2309 90 43

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 90 49

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 90 51

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (18)

2309 90 53

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 90 59

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 90 70

– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

2309 90 91

– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

2309 90 96

– – – – Los demás

9,6

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

2.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2404 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 2404.

3.

En la partida 2404, se entiende por inhalación sin combustión, la inhalación a través de calentamiento u otros medios, sin combustión.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

 

 

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

 

2401 10 35

– – Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (176)

2401 10 60

– – Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 70

– – Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 85

– – Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (177)

2401 10 95

– – Los demás

10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (178)

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

 

2401 20 35

– – Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (176)

2401 20 60

– – Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 70

– – Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 85

– – Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (177)

2401 20 95

– – Los demás

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (178)

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000  p/st

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

2402 20 10

– – Que contengan clavo

10

1 000  p/st

2402 20 90

– – Los demás

57,6

1 000  p/st

2402 90 00

Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

2403 11 00

– – Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

74,9

2403 19

– – Los demás:

 

 

2403 19 10

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 19 90

– – – Los demás

74,9

 

Los demás:

 

 

2403 91 00

– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

– – Los demás:

 

 

2403 99 10

– – – Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal)

41,6

2403 99 90

– – – Los demás

16,6

2404

Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano:

 

 

 

Productos destinados para la inhalación sin combustión:

 

 

2404 11 00

– – Que contengan tabaco o tabaco reconstituido

16,6

2404 12 00

– – Los demás, que contengan nicotina

6,5

2404 19

– – Los demás:

 

 

2404 19 10

– – – Que contengan sucedáneos de tabaco

16,6

2404 19 90

– – – Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2404 91

– – Para administrarse por vía oral:

 

 

2404 91 10

– – – Productos que contienen nicotina destinados a asistir en el abandono del tabaco

12,8

2404 91 90

– – – Los demás

16,6

2404 92 00

– – Para administrarse por vía transdérmica

exención

2404 99 00

– – Los demás

6,5

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e)

el aglomerado de dolomita (partida 3816);

f)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

g)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

h)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

ij)

las tizas para billar (partida 9504);

k)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

4.

La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

 

2501 00 10

– Agua de mar y agua madre de salinas

exención

 

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

 

2501 00 31

– – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

2501 00 51

– – – Desnaturalizados (59) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (31)

1,7 €/1 000  kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

2501 00 91

– – – – Sal para la alimentación humana

2,6 €/1 000  kg/net

2501 00 99

– – – – Los demás

2,6 €/1 000  kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal:

 

 

2503 00 10

– Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

– Los demás

1,7

2504

Grafito natural:

 

 

2504 10 00

En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26:

 

 

2505 10 00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2506 10 00

Cuarzo

exención

2506 20 00

Cuarcita

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:

 

 

2507 00 20

– Caolín

exención

2507 00 80

– Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

 

 

2508 10 00

Bentonita

exención

2508 30 00

Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

Las demás arcillas

exención

2508 50 00

Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

Mullita

exención

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

 

 

2510 10 00

Sin moler

exención

2510 20 00

Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816 :

 

 

2511 10 00

Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

 

 

2513 10 00

Piedra pómez

exención

2513 20 00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Mármol y travertinos:

 

 

2515 11 00

– – En bruto o desbastados

exención

2515 12 00

– – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515 20 00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Granito:

 

 

2516 11 00

– – En bruto o desbastado

exención

2516 12 00

– – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2516 20 00

Arenisca

exención

2516 90 00

Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10 10

– – Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

– – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

– – Los demás

exención

2517 20 00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

Macadán alquitranado

exención

 

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 41 00

– – De mármol

exención

2517 49 00

– – Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2518 10 00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro:

 

 

2519 10 00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

Los demás:

 

 

2519 90 10

– – Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

2519 90 30

– – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

– – Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

 

 

2520 10 00

Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20 00

Yeso fraguable

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 :

 

 

2522 10 00

Cal viva

1,7

2522 20 00

Cal apagada

1,7

2522 30 00

Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

 

 

2523 10 00

Cementos sin pulverizar o clinker

1,7

 

Cemento Pórtland:

 

 

2523 21 00

– – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

– – Los demás

1,7

2523 30 00

Cementos aluminosos

1,7

2523 90 00

Los demás cementos hidráulicos

1,7

2524

Amianto (asbesto):

 

 

2524 10 00

Crocidolita

exención

2524 90 00

Los demás

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica:

 

 

2525 10 00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

exención

2525 20 00

Mica en polvo

exención

2525 30 00

Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

 

 

2526 10 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

Triturados o pulverizados

exención

[2527 ]

 

 

 

2528 00 00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

 

 

2529 10 00

Feldespato

exención

 

Espato flúor:

 

 

2529 21 00

– – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

– – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2530 10 00

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

exención

2530 20 00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90

Las demás:

 

 

2530 90 30

– – Celestina y estroncianita

exención

2530 90 40

– – Espodumena, petalita, lepidolita, ambligonita, hectorita, jadarita y minerales similares, adecuados para la extracción del litio

exención

2530 90 50

– – Bastnesita, xenotima y minerales similares, adecuados para la extracción de metales de las tierras raras, escandio o itrio

exención

2530 90 70

– – Las demás

exención

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d)

las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112 u 8549);

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales (partida 2621);

b)

las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

 

Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

2601 11 00

– – Sin aglomerar

exención

2601 12 00

– – Aglomerados

exención

2601 20 00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados:

 

 

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados:

 

 

2612 10 10

– – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

– – Los demás

exención

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados:

 

 

2612 20 10

– – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

– – Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados:

 

 

2613 10 00

Tostados

exención

2613 90 00

Los demás

exención

2614 00 00

Minerales de titanio y sus concentrados

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados:

 

 

2615 10 00

Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90 00

Los demás

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados:

 

 

2616 10 00

Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados:

 

 

2617 10 00

Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

 

 

2619 00 20

– Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 95

– Desperdicios aptos para la recuperación de vanadio

exención

2619 00 97

– Los demás

exención

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos:

 

 

 

Que contengan principalmente cinc:

 

 

2620 11 00

– – Matas de galvanización

exención

2620 19 00

– – Los demás

exención

 

Que contengan principalmente plomo:

 

 

2620 21 00

– – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

– – Los demás

exención

2620 30 00

Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

 

Los demás:

 

 

2620 91 00

– – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

– – Los demás:

 

 

2620 99 10

– – – Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

– – – Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

– – – Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

– – – Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

– – – Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales:

 

 

2621 10 00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales

exención

2621 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3.

En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5.

En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.

Notas complementarias (98)

1.

En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

2.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

 

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

 

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.

Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.

Se entiende por «biocomponentes» las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;

g)

que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.

3.

Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

4.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.

5.

Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 67 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

6.

Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla:

 

 

 

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

 

 

2701 11 00

– – Antracitas

exención

2701 12

– – Hulla bituminosa:

 

 

2701 12 10

– – – Hulla coquizable

exención

2701 12 90

– – – Las demás

exención

2701 19 00

– – Las demás hullas

exención

2701 20 00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache:

 

 

2702 10 00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta:

 

 

2704 00 10

– Coque y semicoque de hulla

exención

2704 00 30

– Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

– Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención

1 000  m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

 

 

2707 10 00

Benzol (benceno)

3 (50)

2707 20 00

Toluol (tolueno)

3 (50)

2707 30 00

Xilol (xilenos)

3 (50)

2707 40 00

Naftaleno

exención

2707 50 00

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

3 (50)

 

Los demás:

 

 

2707 91 00

– – Aceites de creosota

1,7

2707 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Aceites brutos:

 

 

2707 99 11

– – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

– – – – Los demás

exención

2707 99 20

– – – Cabezas sulfuradas; antraceno

exención

2707 99 50

– – – Productos básicos

1,7

2707 99 80

– – – Fenoles

1,2

 

– – – Los demás:

 

 

2707 99 91

– – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803  (31)

exención

2707 99 99

– – – – Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales:

 

 

2708 10 00

Brea

exención

2708 20 00

Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2709 00 10

– Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

– Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

 

 

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

 

 

2710 12

– – Aceites ligeros (livianos) y preparaciones:

 

 

2710 12 11

– – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

4,7 (42)

2710 12 15

– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11  (31)

4,7 (42)  (99)

 

– – – Que se destinen a otros usos:

 

 

 

– – – – Gasolinas especiales:

 

 

2710 12 21

– – – – – White spirit

4,7

2710 12 25

– – – – – Los demás

4,7

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Gasolinas para motores:

 

 

2710 12 31

– – – – – – Gasolinas de aviación

4,7

 

– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo:

 

 

 

– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l:

 

 

2710 12 41

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

m3  (100)

2710 12 45

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

m3  (100)

2710 12 49

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

m3  (100)

2710 12 50

– – – – – – – Superior a 0,013 g por l

4,7

m3  (100)

2710 12 70

– – – – – Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 12 90

– – – – – Los demás aceites ligeros (livianos)

4,7

2710 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – Aceites medios:

 

 

2710 19 11

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

4,7 (42)

2710 19 15

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11  (31)

4,7 (42)  (99)

 

– – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

 

– – – – – Petróleo lampante:

 

 

2710 19 21

– – – – – – Carburorreactores

4,7 (42)

2710 19 25

– – – – – – Los demás

4,7

2710 19 29

– – – – – Los demás

4,7

 

– – – Aceites pesados:

 

 

 

– – – – Gasóleo:

 

 

2710 19 31

– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (31)

3,5 (42)

2710 19 35

– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31  (31)

3,5 (42)  (99)

 

– – – – – Que se destine a otros usos:

 

 

2710 19 43

– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (101)

2710 19 46

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (101)

2710 19 47

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (101)

2710 19 48

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (101)

 

– – – – Fuel:

 

 

2710 19 51

– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (31)

3,5 (42)

2710 19 55

– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51  (31)

3,5 (42)  (99)

 

– – – – – Que se destine a otros usos:

 

 

2710 19 62

– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 19 66

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

3,5

2710 19 67

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

3,5

 

– – – – Aceites lubricantes y los demás:

 

 

2710 19 71

– – – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

3,7 (42)

2710 19 75

– – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71  (31)

3,7 (42)  (99)

 

– – – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2710 19 81

– – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

– – – – – – Aceites hidráulicos

3,7

2710 19 85

– – – – – – Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

– – – – – – Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

– – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

– – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

– – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

2710 20

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites:

 

 

 

– – Gasóleo:

 

 

2710 20 11

– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (101)

2710 20 16

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (101)

2710 20 19

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (101)

 

– – Fuel:

 

 

2710 20 32

– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5 % en peso

3,5

2710 20 38

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

3,5

2710 20 90

– – Los demás aceites

3,7

 

Desechos de aceites:

 

 

2710 91 00

– – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

3,5

2710 99 00

– – Los demás

3,5 (175)

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

 

 

Licuados:

 

 

2711 11 00

– – Gas natural

0,7 (42)

TJ

2711 12

– – Propano:

 

 

 

– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %:

 

 

2711 12 11

– – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

– – – – Que se destine a otros usos (31)

exención

 

– – – Los demás:

 

 

2711 12 91

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2711 12 93

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91  (31)

0,7 (42)  (99)

 

– – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 12 94

– – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

– – – – – Los demás

0,7

2711 13

– – Butanos:

 

 

2711 13 10

– – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2711 13 30

– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10  (31)

0,7 (42)  (99)

 

– – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 13 91

– – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

– – – – Los demás

0,7

2711 14 00

– – Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (42)

2711 19 00

– – Los demás

0,7 (42)

 

En estado gaseoso:

 

 

2711 21 00

– – Gas natural

0,7 (42)

TJ

2711 29 00

– – Los demás

0,7 (42)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

 

 

2712 10

Vaselina:

 

 

2712 10 10

– – En bruto

0,7 (42)

2712 10 90

– – Las demás

2,2

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso:

 

 

2712 20 10

– – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

– – Las demás

2,2

2712 90

Los demás:

 

 

 

– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales):

 

 

2712 90 11

– – – En bruto

0,7

2712 90 19

– – – Los demás

2,2

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – En bruto:

 

 

2712 90 31

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2712 90 33

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31  (31)

0,7 (42)  (99)

2712 90 39

– – – – Que se destinen a otros usos

0,7

 

– – – Los demás:

 

 

2712 90 91

– – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

– – – – Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

 

Coque de petróleo:

 

 

2713 11 00

– – Sin calcinar

exención

2713 12 00

– – Calcinado

exención

2713 20 00

Betún de petróleo

exención

2713 90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2713 90 10

– – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803  (31)

0,7 (42)

2713 90 90

– – Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

 

 

2714 10 00

Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

exención

1 000  kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

A)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B)

Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

4.

Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 3827, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 3827.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813);

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e)

el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2852 10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de las letras a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo:

 

 

2801 10 00

Cloro

5,5

2801 20 00

Yodo

exención

2801 30

Flúor; bromo:

 

 

2801 30 10

– – Flúor

5

2801 30 90

– – Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

 

 

2804 10 00

Hidrógeno

3,7

m3  (102)

 

Gases nobles:

 

 

2804 21 00

– – Argón

5

m3  (102)

2804 29

– – Los demás:

 

 

2804 29 10

– – – Helio

exención

m3  (102)

2804 29 90

– – – Los demás

5

m3  (102)

2804 30 00

Nitrógeno

5,5

m3  (102)

2804 40 00

Oxígeno

5

m3  (102)

2804 50

Boro; telurio:

 

 

2804 50 10

– – Boro

5,5

2804 50 90

– – Telurio

2,1

 

Silicio:

 

 

2804 61 00

– – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

– – Los demás

5,5

2804 70

Fósforo:

 

 

2804 70 10

– – Fósforo rojo

5,5

2804 70 90

– – Los demás

5,5

2804 80 00

Arsénico

2,1

2804 90 00

Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

 

 

 

Metales alcalinos o alcalinotérreos:

 

 

2805 11 00

– – Sodio

5

2805 12 00

– – Calcio

5,5

2805 19

– – Los demás:

 

 

2805 19 10

– – – Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

– – – Los demás

4,1

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

 

 

2805 30 10

– – Mezclados o aleados entre sí (70)

5,5

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De pureza en peso superior o igual al 95 %:

 

 

2805 30 21

– – – – Cerio e lantano (70)

2,7

2805 30 29

– – – – Praseodimio, neodimio e samario (70)

2,7

2805 30 31

– – – – Gadolinio, terbio e disprosio (70)

2,7

2805 30 39

– – – – Europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (70)

2,7

2805 30 40

– – – – Escandio

2,7

2805 30 80

– – – Los demás

2,7

2805 40

Mercurio:

 

 

2805 40 10

– – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

2805 40 90

– – Los demás

exención

 

 

 

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

 

 

2806 10 00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2809 10 00

Pentóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos:

 

 

2810 00 10

– Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

– Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

 

Los demás ácidos inorgánicos:

 

 

2811 11 00

– – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 12 00

– – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19

– – Los demás:

 

 

2811 19 10

– – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 80

– – – Los demás

5,3

 

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

2811 21 00

– – Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

– – Dióxido de silicio

4,6

2811 29

– – Los demás:

 

 

2811 29 05

– – – Dióxido de azufre

5,5

2811 29 10

– – – Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

– – – Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

– – – Los demás

5,3

 

 

 

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

 

 

 

Cloruros y oxicloruros:

 

 

2812 11 00

– – Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

5,5

2812 12 00

– – Oxicloruro de fósforo

5,5

2812 13 00

– – Tricloruro de fósforo

5,5

2812 14 00

– – Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 15 00

– – Monocloruro de azufre

5,5

2812 16 00

– – Dicloruro de azufre

5,5

2812 17 00

– – Cloruro de tionilo

5,5

2812 19

– – Los demás:

 

 

2812 19 10

– – – De fósforo

5,5

2812 19 90

– – – Los demás

5,5

2812 90 00

Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

 

 

2813 10 00

Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

Los demás:

 

 

2813 90 10

– – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

– – Los demás

3,7

 

 

 

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

 

 

2814 10 00

Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

 

 

 

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

 

 

2815 11 00

– – Sólido

5,5

2815 12 00

– – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20 00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario:

 

 

2816 10 00

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

 

 

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida:

 

 

 

– – Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso:

 

 

2818 10 11

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 19

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

 

– – Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso:

 

 

2818 10 91

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 99

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

2818 20 00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

2818 30 00

Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo:

 

 

2819 10 00

Trióxido de cromo

5,5

2819 90

Los demás:

 

 

2819 90 10

– – Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

– – Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso:

 

 

2820 10 00

Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

Los demás:

 

 

2820 90 10

– – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

– – Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

 

 

2821 10 00

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado:

 

 

2824 10 00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 90 00

Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

 

 

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

Los demás:

 

 

 

– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio:

 

 

2825 90 11

– – – Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

– – – Los demás

4,6

2825 90 20

– – Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 40

– – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 60

– – Óxido de cadmio

exención

2825 90 85

– – Los demás

5,5

 

 

 

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

 

 

 

Fluoruros:

 

 

2826 12 00

– – De aluminio

5,3

2826 19

– – Los demás:

 

 

2826 19 10

– – – De amonio o sodio

5,5

2826 19 90

– – – Los demás

5,3

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

Los demás:

 

 

2826 90 10

– – Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 80

– – Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

 

 

2827 10 00

Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

Cloruro de calcio

4,6

 

Los demás cloruros:

 

 

2827 31 00

– – De magnesio

4,6

2827 32 00

– – De aluminio

5,5

2827 35 00

– – De níquel

5,5

2827 39

– – Los demás:

 

 

2827 39 10

– – – De estaño

4,1

2827 39 20

– – – De hierro

2,1

2827 39 30

– – – De cobalto

5,5

2827 39 85

– – – Los demás

5,5

 

Oxicloruros e hidroxicloruros:

 

 

2827 41 00

– – De cobre

3,2

2827 49

– – Los demás:

 

 

2827 49 10

– – – De plomo

3,2

2827 49 90

– – – Los demás

5,3

 

Bromuros y oxibromuros:

 

 

2827 51 00

– – Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

– – Los demás

5,5

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

 

 

2828 10 00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

 

 

 

Cloratos:

 

 

2829 11 00

– – De sodio

5,5

2829 19 00

– – Los demás

5,5

2829 90

Los demás:

 

 

2829 90 10

– – Percloratos

4,8

2829 90 40

– – Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

– – Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2830 10 00

Sulfuros de sodio

5,5

2830 90

Los demás:

 

 

2830 90 11

– – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 85

– – Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos:

 

 

2831 10 00

De sodio

5,5

2831 90 00

Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos:

 

 

2832 10 00

Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

 

 

 

Sulfatos de sodio:

 

 

2833 11 00

– – Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

– – Los demás

5,5

 

Los demás sulfatos:

 

 

2833 21 00

– – De magnesio

5,5

2833 22 00

– – De aluminio

5,5

2833 24 00

– – De níquel

5

2833 25 00

– – De cobre

3,2

2833 27 00

– – De bario

5,5

2833 29

– – Los demás:

 

 

2833 29 20

– – – De cadmio, cromo o cinc

5,5

2833 29 30

– – – De cobalto o titanio

5,3

2833 29 60

– – – De plomo

4,6

2833 29 80

– – – Los demás

5

2833 30 00

Alumbres

5,5

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos:

 

 

2834 10 00

Nitritos

5,5

 

Nitratos:

 

 

2834 21 00

– – De potasio

5,5

2834 29

– – Los demás:

 

 

2834 29 20

– – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 40

– – – De cobre

4,6

2834 29 80

– – – Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

 

Fosfatos:

 

 

2835 22 00

– – De monosodio o disodio

5,5

2835 24 00

– – De potasio

5,5

2835 25 00

– – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

2835 26 00

– – Los demás fosfatos de calcio

5,5

2835 29

– – Los demás:

 

 

2835 29 10

– – – De triamonio

5,3

2835 29 30

– – – De trisodio

5,5

2835 29 90

– – – Los demás

5,5

 

Polifosfatos:

 

 

2835 31 00

– – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

– – Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

 

 

2836 20 00

Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

Carbonato de calcio

5

2836 60 00

Carbonato de bario

5,5

 

Los demás:

 

 

2836 91 00

– – Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

– – Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Carbonatos:

 

 

2836 99 11

– – – – De magnesio o cobre

3,7

2836 99 17

– – – – Los demás

5,5

2836 99 90

– – – Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

 

 

 

Cianuros y oxicianuros:

 

 

2837 11 00

– – De sodio

5,5

2837 19 00

– – Los demás

5,5

2837 20 00

Cianuros complejos

5,5

[2838 ]

 

 

 

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

 

 

 

De sodio:

 

 

2839 11 00

– – Metasilicatos

5

2839 19 00

– – Los demás

5

2839 90 00

Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos):

 

 

 

Tetraborato de disodio (bórax refinado):

 

 

2840 11 00

– – Anhidro

exención

2840 19

– – Los demás:

 

 

2840 19 10

– – – Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

– – – Los demás

5,3

2840 20

Los demás boratos:

 

 

2840 20 10

– – Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

– – Los demás

5,3

2840 30 00

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

 

 

2841 30 00

Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

 

Manganitos, manganatos y permanganatos:

 

 

2841 61 00

– – Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

– – Los demás

5,5

2841 70 00

Molibdatos

5,5

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

Los demás:

 

 

2841 90 30

– – Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 85

– – Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas):

 

 

2842 10 00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

Las demás:

 

 

2842 90 10

– – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 80

– – Las demás

5,5

 

 

 

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso:

 

 

2843 10

Metal precioso en estado coloidal:

 

 

2843 10 10

– – Plata

5,3

2843 10 90

– – Los demás

3,7

 

Compuestos de plata:

 

 

2843 21 00

– – Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

– – Los demás

5,5

2843 30 00

Compuestos de oro

3

g

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas:

 

 

2843 90 10

– – Amalgamas

5,3

2843 90 90

– – Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos:

 

 

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural:

 

 

 

– – Uranio natural:

 

 

2844 10 10

– – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

– – – Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

– – Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

– – Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos:

 

 

2844 20 25

– – – Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

– – – Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

 

– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – – Mezclas de uranio y plutonio:

 

 

2844 20 51

– – – – Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

– – – – Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

– – – Los demás

exención

gi F/S

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 11

– – – Cermet

5,5

2844 30 19

– – – Los demás

2,9

 

– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 51

– – – Cermet

5,5

 

– – – Los demás:

 

 

2844 30 55

– – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

 

– – – – Manufacturado:

 

 

2844 30 61

– – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

– – – – – Los demás (Euratom)

1,5 (42)

 

– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí:

 

 

2844 30 91

– – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

– – – Los demás

exención

 

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10 , 2844 20 o 2844 30 ; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:

 

 

2844 41

– – Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos:

 

 

2844 41 10

– – – Isótopo radiactivo artificial (Euratom);compuestos de isótopo radiactivo artificial (Euratom)

exención

2844 41 90

– – – Los demás

exención

2844 42

– – Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos:

 

 

2844 42 10

– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 42 90

– – – Los demás

exención

2844 43

– – Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos:

 

 

2844 43 10

– – – Uranio-233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio-233 o sus compuestos

exención

2844 43 20

– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 43 80

– – – Los demás

exención

2844 44 00

– – Residuos radiactivos

exención

2844 50 00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención

gi F/S

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2845 10 00

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

2845 20 00

Boro enriquecido en boro-10 y sus compuestos

5,5

2845 30 00

Litio enriquecido en litio-6 y sus compuestos

5,5

2845 40 00

Helio-3

5,5

2845 90

Los demás:

 

 

2845 90 10

– – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

– – Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

 

 

2846 10 00

Compuestos de cerio

3,2

2846 90

Los demás:

 

 

2846 90 30

– – Compuestos de escandio

3,2

2846 90 40

– – Compuestos de lantano

3,2

2846 90 50

– – Compuestos de praseodimio, neodimio o samario (70)

3,2

2846 90 60

– – Compuestos de gadolinio, terbio o disprosio (70)

3,2

2846 90 70

– – Compuestos de europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (70)

3,2

2846 90 90

– – Compuestos de mezclas de metales

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

[2848 ]

 

 

 

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2849 10 00

De calcio

5,5

2849 20 00

De silicio

5,5

2849 90

Los demás:

 

 

2849 90 10

– – De boro

4,1

2849 90 30

– – De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

– – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

– – Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 :

 

 

2850 00 20

– Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 60

– Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

2850 00 90

– Boruros

5,3

[2851 ]

 

 

 

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas:

 

 

2852 10 00

De constitución química definida

5,5

2852 90 00

Los demás

5,5

2853

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso:

 

 

2853 10 00

Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

5,5

2853 90

Los demás:

 

 

2853 90 10

– – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2853 90 30

– – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2853 90 90

– – Los demás

5,5

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante, un odorante o un emético, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

c)

el metano y el propano (partida 2711);

d)

los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e)

los productos inmunológicos de la partida 3002;

f)

la urea (partidas 3102 o 3105);

g)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

h)

las enzimas (partida 3507);

ij)

el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

k)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

l)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3.

Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno, comprendidos en estas partidas) las que se limitan a las funciones oxigenadas citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5.

A)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C)

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3)

los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

E)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937:

a)

el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2.

La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

2901

Hidrocarburos acíclicos:

 

 

2901 10 00

Saturados

exención

 

No saturados:

 

 

2901 21 00

– – Etileno

exención

2901 22 00

– – Propeno (propileno)

exención

2901 23 00

– – Buteno (butileno) y sus isómeros

exención

2901 24 00

– – Buta-1,3-dieno e isopreno

exención

2901 29 00

– – Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2902 11 00

– – Ciclohexano

exención

2902 19 00

– – Los demás

exención

2902 20 00

Benceno

exención

2902 30 00

Tolueno

exención

 

Xilenos:

 

 

2902 41 00

– – o-Xileno

exención

2902 42 00

– – m-Xileno

exención

2902 43 00

– – p-Xileno

exención

2902 44 00

– – Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

Estireno

exención

2902 60 00

Etilbenceno

exención

2902 70 00

Cumeno

exención

2902 90 00

Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

 

 

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:

 

 

2903 11 00

– – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

– – Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

– – Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

– – Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

– – Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

2903 19 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:

 

 

2903 21 00

– – Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

– – Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

– – Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:

 

 

2903 41 00

– – Trifluorometano (HFC-23)

5,5

 (198)

2903 42 00

– – Difluorometano (HFC-32)

5,5

 (198)

2903 43 00

– – Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a) (70)

5,5

2903 44 00

– – Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143) (70)

5,5

2903 45 00

– – 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134) (70)

5,5

2903 46 00

– – 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa) (70)

5,5

2903 47 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) (70)

5,5

2903 48 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) (70)

5,5

2903 49

– – Los demás:

 

 

2903 49 10

– – – Los demás pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos

5,5

2903 49 30

– – – Derivados perfluorados

5,5

2903 49 90

– – – Los demás (70)

5,5

 

Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:

 

 

2903 51 00

– – 2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz)

5,5

2903 59 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados bromados o derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

2903 61 00

– – Bromuro de metilo (bromometano)

5,5

2903 62 00

– – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

2903 69

– – Los demás:

 

 

 

– – – Bromuros:

 

 

2903 69 11

– – – – Dibromometano

exención

2903 69 19

– – – – Los demás

5,5

2903 69 80

– – – Yoduros

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

 

 

2903 71 00

– – Clorodifluorometano (HCFC-22)

5,5

2903 72 00

– – Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123)

5,5

2903 73 00

– – Diclorofluoroetanos (HCFC-141, 141b)

5,5

2903 74 00

– – Clorodifluoroetanos (HCFC-142, 142b)

5,5

2903 75 00

– – Dicloropentafluoropropanos (HCFC-225, 225ca, 225cb)

5,5

2903 76

– – Bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402):

 

 

2903 76 10

– – – Bromoclorodifluorometano (Halón-1211)

5,5

2903 76 20

– – – Bromotrifluorometano (Halón-1301)

5,5

2903 76 90

– – – Dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

5,5

2903 77

– – Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:

 

 

2903 77 60

– – – Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

5,5

2903 77 90

– – – Los demás

5,5

2903 78 00

– – Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 79

– – Los demás:

 

 

2903 79 30

– – – Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados

5,5

2903 79 80

– – – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2903 81 00

– – 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

2903 82 00

– – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

2903 83 00

– – Mirex (ISO)

5,5

2903 89

– – Los demás:

 

 

2903 89 10

– – – 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

exención

2903 89 80

– – – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

 

 

2903 91 00

– – Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 92 00

– – Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

2903 93 00

– – Pentaclorobenceno (ISO)

5,5

2903 94 00

– – Hexabromobifenilos

5,5

2903 99

– – Los demás:

 

 

2903 99 10

– – – 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 99 80

– – – Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

 

 

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

 

Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo:

 

 

2904 31 00

– – Ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 32 00

– – Perfluorooctano sulfonato de amonio

5,5

2904 33 00

– – Perfluorooctano sulfonato de litio

5,5

2904 34 00

– – Perfluorooctano sulfonato de potasio

5,5

2904 35 00

– – Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 36 00

– – Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

5,5

 

Los demás:

 

 

2904 91 00

– – Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 99 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Monoalcoholes saturados:

 

 

2905 11 00

– – Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

– – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

– – Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

– – Los demás butanoles:

 

 

2905 14 10

– – – 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

2905 14 90

– – – Los demás

5,5

2905 16

– – Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

 

 

2905 16 20

– – – Octano-2-ol

exención

2905 16 85

– – – Los demás

5,5

2905 17 00

– – Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

– – Los demás

5,5

 

Monoalcoholes no saturados:

 

 

2905 22 00

– – Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

2905 29

– – Los demás:

 

 

2905 29 10

– – – Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

– – – Los demás

5,5

 

Dioles:

 

 

2905 31 00

– – Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

– – Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

2905 39

– – Los demás:

 

 

2905 39 20

– – – Butano-1,3-diol

exención

 

– – – Butano-1,4-diol:

 

 

2905 39 26

– – – – Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico (188) del 100 % en masa

5,5

2905 39 28

– – – – Los demás

5,5

2905 39 30

– – – 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 95

– – – Los demás

5,5

 

Los demás polialcoholes:

 

 

2905 41 00

– – 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

– – Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

– – Manitol

9,6 + 125,8 €/100 kg/net

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

– – – En disolución acuosa:

 

 

2905 44 11

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

2905 44 19

– – – – Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (105)

 

– – – Los demás:

 

 

2905 44 91

– – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

2905 44 99

– – – – Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (105)

2905 45 00

– – Glicerol

3,8

2905 49 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

 

 

2905 51 00

– – Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

– – Los demás:

 

 

2905 59 91

– – – 2,2-Bis(bromometil)propanodiol

exención

2905 59 98

– – – Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2906 11 00

– – Mentol

5,5

2906 12 00

– – Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

– – Esteroles e inositoles:

 

 

2906 13 10

– – – Esteroles

5,5

2906 13 90

– – – Inositoles

exención

2906 19 00

– – Los demás

5,5

 

Aromáticos:

 

 

2906 21 00

– – Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

 

Monofenoles:

 

 

2907 11 00

– – Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

– – Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

– – Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 15

– – Naftoles y sus sales:

 

 

2907 15 10

– – – 1-Naftol

exención

2907 15 90

– – – Los demás

5,5

2907 19

– – Los demás:

 

 

2907 19 10

– – – Xilenoles y sus sales

2,1

2907 19 90

– – – Los demás

5,5

 

Polifenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

2907 21 00

– – Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

– – Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

– – 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

– – Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

 

 

 

Derivados solamente halogenados y sus sales:

 

 

2908 11 00

– – Pentaclorofenol (ISO)

5,5

2908 19 00

– – Los demás

5,5

 

Los demás:

 

 

2908 91 00

– – Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

2908 92 00

– – 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

2908 99 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 11 00

– – Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19

– – Los demás:

 

 

2909 19 10

– – – Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

2909 19 90

– – – Los demás

5,5

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 30 10

– – Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

 

– – Derivados halogenados únicamente con bromo:

 

 

2909 30 31

– – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

– – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (31)

exención

2909 30 38

– – – Los demás

5,5

2909 30 90

– – Los demás

5,5

 

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 41 00

– – 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 43 00

– – Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

– – Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

– – Los demás:

 

 

2909 49 11

– – – 2-(2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 80

– – – Los demás

5,5

2909 50 00

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 60

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 60 10

– – Peróxidos de acetales y de semiacetales

5

2909 60 90

– – Los demás

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 40 00

Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

2910 50 00

Endrina (ISO)

5,5

2910 90 00

Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

 

 

 

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

 

 

 

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 11 00

– – Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

– – Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 19 00

– – Los demás

5,5

 

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 21 00

– – Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

– – Los demás

5,5

 

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 41 00

– – Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

– – Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

– – Los demás

5,5

2912 50 00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

 

 

 

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 11 00

– – Acetona

5,5

2914 12 00

– – Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

– – 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

– – Las demás:

 

 

2914 19 10

– – – 5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

– – – Las demás

5,5

 

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 22 00

– – Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

– – Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

– – Las demás

5,5

 

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 31 00

– – Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

– – Las demás

5,5

2914 40

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:

 

 

2914 40 10

– – 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

– – Las demás

3

2914 50 00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

 

Quinonas:

 

 

2914 61 00

– – Antraquinona

5,5

2914 62 00

– – Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

5,5

2914 69

– – Las demás:

 

 

2914 69 10

– – – 1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 80

– – – Las demás

5,5

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2914 71 00

– – Clordecona (ISO)

5,5

2914 79 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 11 00

– – Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

– – Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

– – Ésteres del ácido fórmico

5,5

 

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

 

 

2915 21 00

– – Ácido acético

5,5

2915 24 00

– – Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

– – Las demás

5,5

 

Ésteres del ácido acético:

 

 

2915 31 00

– – Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

– – Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

– – Acetato de n-butilo

5,5

2915 36 00

– – Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

2915 39 00

– – Los demás

5,5

2915 40 00

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

 

– – Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 60 11

– – – Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

– – – Los demás

5,5

2915 60 90

– – Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 70 40

– – Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

2915 70 50

– – Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

2915 90

Los demás:

 

 

2915 90 30

– – Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

2915 90 70

– – Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 11 00

– – Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12 00

– – Ésteres del ácido acrílico

6,5

2916 13 00

– – Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14 00

– – Ésteres del ácido metacrílico

6,5

2916 15 00

– – Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 16 00

– – Binapacril (ISO)

6,5

2916 19

– – Los demás:

 

 

2916 19 10

– – – Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 40

– – – Ácido crotónico

exención

2916 19 95

– – – Los demás

6,5

2916 20 00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 31 00

– – Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32 00

– – Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

– – Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 39

– – Los demás:

 

 

2916 39 10

– – – Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 39 90

– – – Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 11 00

– – Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12 00

– – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 13

– – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2917 13 10

– – – Ácido sebácico

exención

2917 13 90

– – – Los demás

6

2917 14 00

– – Anhídrido maleico

6,5

2917 19

– – Los demás:

 

 

2917 19 10

– – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 20

– – – Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico (188) del 100 % en masa

6,3

2917 19 80

– – – Los demás

6,3

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

 

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 32 00

– – Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

– – Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34 00

– – Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

2917 35 00

– – Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

– – Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

– – Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

– – Los demás:

 

 

2917 39 20

– – – Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 35

– – – Benceno-1,4-dicarboxilato de bis(2-etilhexilo) (DOTP)

6,5

2917 39 85

– – – Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 11 00

– – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

– – Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

– – Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

– – Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

– – Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

– – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 17 00

– – Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

2918 18 00

– – Clorobencilato (ISO)

6,5

2918 19

– – Los demás:

 

 

2918 19 30

– – – Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

– – – Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 98

– – – Los demás

6,5

 

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 21 00

– – Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

– – Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23 00

– – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 29 00

– – Los demás

6,5

2918 30 00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

Los demás:

 

 

2918 91 00

– – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

2918 99

– – Los demás:

 

 

2918 99 40

– – – Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

exención

2918 99 90

– – – Los demás

6,5

 

 

 

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2919 10 00

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

2919 90 00

Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2920 11 00

– – Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

2920 19 00

– – Los demás

6,5

 

Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2920 21 00

– – Fosfito de dimetilo

6,5

2920 22 00

– – Fosfito de dietilo

6,5

2920 23 00

– – Fosfito de trimetilo

6,5

2920 24 00

– – Fosfito de trietilo

6,5

2920 29 00

– – Los demás

6,5

2920 30 00

Endosulfán (ISO)

6,5

2920 90

Los demás:

 

 

2920 90 10

– – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 70

– – Los demás productos

6,5

 

 

 

2921

Compuestos con función amina:

 

 

 

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 11 00

– – Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

kg met.am.

2921 12 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

6,5

2921 13 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

6,5

2921 14 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

6,5

2921 19

– – Los demás:

 

 

2921 19 40

– – – 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 50

– – – Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19 99

– – – Los demás

6,5

 

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 21 00

– – Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

– – Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

– – Los demás

6

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 30 10

– – Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

– – Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

– – Los demás

6,5

 

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 41 00

– – Anilina y sus sales

6,5

2921 42 00

– – Derivados de la anilina y sus sales

6,5

2921 43 00

– – Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

– – Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

– – 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

– – Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49 00

– – Los demás

6,5

 

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 51

– – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

 

– – – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos:

 

 

2921 51 11

– – – – m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

– – – – Los demás

6,5

2921 51 90

– – – Los demás

6,5

2921 59

– – Los demás:

 

 

2921 59 50

– – – m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

exención

2921 59 90

– – – Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

 

 

 

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 11 00

– – Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

– – Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 14 00

– – Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 15 00

– – Trietanolamina

6,5

2922 16 00

– – Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

6,5

2922 17 00

– – Metildietanolamina y etildietanolamina

6,5

2922 18 00

– – 2-(N,N- diisopropilamino) etanol

6,5

2922 19 00

– – Los demás

6,5

 

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 21 00

– – Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

6,5

2922 29 00

– – Los demás

6,5

 

Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos:

 

 

2922 31 00

– – Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

– – Los demás

6,5

 

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 41 00

– – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

– – Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

– – Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

– – Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

– – Los demás:

 

 

2922 49 20

– – – ß-Alanina

exención

2922 49 85

– – – Los demás

6,5

2922 50 00

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2923 10 00

Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 30 00

Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

6,5

2923 40 00

Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

6,5

2923 90 00

Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

 

 

 

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 11 00

– – Meprobamato (DCI)

exención

2924 12 00

– – Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

2924 19 00

– – Los demás

6,5

 

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 21 00

– – Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2924 23 00

– – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

– – Etinamato (DCI)

exención

2924 25 00

– – Alaclor (ISO)

6,5

2924 29

– – Los demás:

 

 

2924 29 10

– – – Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 70

– – – Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina:

 

 

 

Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2925 11 00

– – Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

– – Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

– – Los demás:

 

 

2925 19 20

– – – 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

– – – Los demás

6,5

 

Iminas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2925 21 00

– – Clordimeformo (ISO)

6,5

2925 29 00

– – Los demás

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo:

 

 

2926 10 00

Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

2926 40 00

Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

6,5

2926 90

Los demás:

 

 

2926 90 20

– – Isoftalonitrilo

6

2926 90 70

– – Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina:

 

 

2928 00 10

N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

– Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas:

 

 

2929 10 00

Isocianatos

6,5

2929 90 00

Los demás

6,5

 

 

 

2930

Tiocompuestos orgánicos:

 

 

2930 10 00

2-(N,N-Dimetilamino)etanotiol

6,5

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

Metionina:

 

 

2930 40 10

– – Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

– – Los demás

6,5

2930 60 00

2-(N,N- dietilamino) etanotiol

6,5

2930 70 00

Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

6,5

2930 80 00

Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

2930 90

Los demás:

 

 

2930 90 13

– – Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

– – Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 30

– – Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

exención

2930 90 40

– – Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

exención

2930 90 50

– – Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 98

– – Los demás

6,5

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos:

 

 

2931 10 00

Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

2931 20 00

Compuestos de tributilestaño

6,5

 

Derivados órgano-fosforados no halogenados:

 

 

2931 41 00

– – Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 42 00

– – Propilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 43 00

– – Etilfosfonato de dietilo

6,5

2931 44 00

– – Ácido metilfosfónico

6,5

2931 45 00

– – Sal del ácido metilfosfónico y de (aminoiminometil)urea (1 : 1)

6,5

2931 46 00

– – 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

6,5

2931 47 00

– – Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo

6,5

2931 48 00

– – 3,9-Dióxido de 3,9-dimetil-2,4,8,10-tetraoxa-3,9-difosfaspiro[5.5]undecano

6,5

2931 49

– – Los demás:

 

 

2931 49 10

– – – 3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

6,5

2931 49 20

– – – Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

6,5

2931 49 30

– – – Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales

6,5

2931 49 40

– – – (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos

6,5

2931 49 90

– – – Los demás

6,5

 

Derivados órgano-fosforados halogenados:

 

 

2931 51 00

– – Dicloruro metilfosfónico

6,5

2931 52 00

– – Dicloruro propilfosfónico

6,5

2931 53 00

– – Metilfosfonotionato de O-(3-cloropropil) O-[4-nitro-3-(trifluorometil)fenilo]

6,5

2931 54 00

– – Triclorfón (ISO)

6,5

2931 59

– – Los demás:

 

 

2931 59 10

– – – Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 59 90

– – – Los demás

6,5

2931 90 00

Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

 

2932 11 00

– – Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

– – 2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

– – Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 14 00

– – Sucralosa

6,5

2932 19 00

– – Los demás

6,5

2932 20

Lactonas:

 

 

2932 20 10

– – Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 20 20

– – gamma-Butirolactona

6,5

2932 20 90

– – Las demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2932 91 00

– – Isosafrol

6,5

2932 92 00

– – 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

– – Piperonal

6,5

2932 94 00

– – Safrol

6,5

2932 95 00

– – Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 96 00

– – Carbofurano (carbofurán) (ISO)

6,5

2932 99 00

– – Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 11

– – Fenazona (antipirina) y sus derivados:

 

 

2933 11 10

– – – Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

– – – Los demás

6,5

2933 19

– – Los demás:

 

 

2933 19 10

– – – Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 21 00

– – Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

– – Los demás:

 

 

2933 29 10

– – – Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 31 00

– – Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

– – Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

– – Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), carfentanilo (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI), remifentanilo (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 34 00

– – Los demás fentanilos y sus derivados

6,5

2933 35 00

– – Quinuclidin-3-ol

6,5

2933 36 00

– – 4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

6,5

2933 37 00

– – N-Fenetil-4-piperidona (NPP)

6,5

2933 39

– – Los demás:

 

 

2933 39 10

– – – Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

– – – 2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

– – – Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

– – – 3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

– – – 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

– – – 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

– – – Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

– – – 4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2933 41 00

– – Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

– – Los demás:

 

 

2933 49 10

– – – Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

– – – Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina:

 

 

2933 52 00

– – Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

– – Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 53 10

– – – Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

exención

2933 53 90

– – – Los demás

6,5

2933 54 00

– – Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

– – Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

– – Los demás:

 

 

2933 59 10

– – – Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

– – – 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

 

2933 61 00

– – Melamina

6,5

2933 69

– – Los demás:

 

 

2933 69 10

– – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 40

– – – Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

– – – Los demás

6,5

 

Lactamas:

 

 

2933 71 00

– – 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

– – Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

– – Las demás lactamas

6,5

 

Los demás:

 

 

2933 91

– – Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 91 10

– – – Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

– – – Los demás

6,5

2933 92 00

– – Azinfos metil (ISO)

6,5

2933 99

– – Los demás:

 

 

2933 99 20

– – – Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 50

– – – 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 80

– – – Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos:

 

 

2934 10 00

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

2934 20

Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 20 20

– – Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

– – Los demás

6,5

2934 30

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 30 10

– – Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

– – Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2934 91 00

– – Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 92 00

– – Los demás fentanilos y sus derivados

6,5

2934 99

– – Los demás:

 

 

2934 99 60

– – – Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

– – – Los demás

6,5

2935

Sulfonamidas:

 

 

2935 10 00

N-Metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 20 00

N-Etilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 30 00

N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 40 00

N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 50 00

Las demás perfluorooctano sulfonamidas

6,5

2935 90

Las demás:

 

 

2935 90 30

– – 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

exención

2935 90 90

– – Los demás

6,5

 

 

 

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase:

 

 

 

Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

 

 

2936 21 00

– – Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

– – Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

– – Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

– – Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

– – Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

– – Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

– – Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

– – Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29 00

– – Las demás vitaminas y sus derivados

exención

2936 90 00

Los demás, incluidos los concentrados naturales

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

 

 

 

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 11 00

– – Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

– – Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

– – Los demás

exención

g

 

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 21 00

– – Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

– – Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

– – Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

– – Los demás

exención

g

2937 50 00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

Los demás

exención

g

 

 

 

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

2938 10 00

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

Los demás:

 

 

2938 90 10

– – Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

– – Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

– – Los demás

6,5

2939

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

 

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 11 00

– – Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

– – Los demás

exención

2939 20 00

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención

2939 30 00

Cafeína y sus sales

exención

 

Alcaloides de la efedra y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 41 00

– – Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

– – Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

– – Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 44 00

– – Norefedrina y sus sales

exención

2939 45 00

– – Levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina, y sus sales

exención

2939 49 00

– – Las demás

exención

 

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 51 00

– – Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

– – Los demás

exención

 

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 61 00

– – Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

– – Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

– – Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, de origen vegetal:

 

 

2939 72 00

– – Cocaína, ecgonina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79

– – Los demás:

 

 

2939 79 10

– – – Nicotina y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79 90

– – – Los demás

exención

2939 80 00

Los demás

exención

 

 

 

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 )

6,5

2941

Antibióticos:

 

 

2941 10 00

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

2941 20

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2941 20 30

– – Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

– – Los demás

exención

2941 30 00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b)

los productos, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), que contengan nicotina y destinados para ayudar a dejar de fumar (partida 2404);

c)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

d)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

e)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f)

el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

g)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

h)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502);

ij)

los reactivos de diagnóstico de la partida 3822.

2.

En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la Nota 4 d) de este Capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2)

todos los productos de los Capítulos 28 o 29;

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados a ser utilizados en ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis, incluso que contengan medicamentos activos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primeros auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l)

los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 3002 13 y 3002 14, se consideran:

a)

productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

b)

productos mezclados :

1)

las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

2)

los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; y

3)

los productos mencionados en los párrafos a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

2.

Las subpartidas 3003 60 y 3004 60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3001 20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

 

 

3001 20 10

– – De origen humano

exención

3001 20 90

– – Los demás

exención

3001 90

Las demás:

 

 

3001 90 20

– – De origen humano

exención

 

– – Los demás:

 

 

3001 90 91

– – – Heparina y sus sales

exención

3001 90 98

– – – Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas:

 

 

 

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

 

 

3002 12 00

– – Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

exención

3002 13 00

– – Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 14 00

– – Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 15 00

– – Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

exención

 

Vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

3002 41

– – Vacunas para uso en medicina humana:

 

 

3002 41 10

– – – Vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV)

exención

p/st (197)

3002 41 90

– – – Los demás

exención

3002 42 00

– – Vacunas para uso en medicina veterinaria

exención

3002 49 00

– – Los demás

exención

 

Cultivos de células, incluso modificadas:

 

 

3002 51 00

– – Productos de terapia celular

exención

3002 59 00

– – Los demás

exención

3002 90

Los demás:

 

 

3002 90 10

– – Sangre humana

exención

3002 90 30

– – Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

 

 

3003 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 :

 

 

3003 31 00

– – Que contengan insulina

exención

3003 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

 

 

3003 41 00

– – Que contengan efedrina o sus sales

exención

3003 42 00

– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3003 43 00

– – Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3003 49 00

– – Los demás

exención

3003 60 00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3003 90 00

Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3004 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3004 20 00

Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 :

 

 

3004 31 00

– – Que contengan insulina

exención

3004 32 00

– – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

exención

3004 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

 

 

3004 41 00

– – Que contengan efedrina o sus sales

exención

3004 42 00

– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3004 43 00

– – Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3004 49 00

– – Los demás

exención

3004 50 00

Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

exención

3004 60 00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3004 90 00

Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

 

 

3005 10 00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

Los demás:

 

 

3005 90 10

– – Guatas y artículos de guata

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De materia textil:

 

 

3005 90 31

– – – – Gasas y artículos de gasa

exención

3005 90 50

– – – – Los demás

exención

3005 90 99

– – – Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3006 10

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

 

 

3006 10 10

– – Catguts estériles

exención

3006 10 30

– – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5 (42)

3006 10 90

– – Los demás

exención

3006 30 00

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60 00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

exención

3006 70 00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (42)

 

Los demás:

 

 

3006 91 00

– – Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5 (42)

3006 92 00

– – Desechos farmacéuticos

exención

3006 93 00

– – Placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados para ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis

exención

CAPÍTULO 31

ABONOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

c)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c)

los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

 

 

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa:

 

 

3102 10 10

– – Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

kg N

3102 10 90

– – Los demás

6,5

kg N

 

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

 

 

3102 21 00

– – Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

– – Las demás

6,5

kg N

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

 

 

3102 30 10

– – En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

– – Los demás

6,5

kg N

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

 

 

3102 40 10

– – Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50 00

Nitrato de sodio

6,5 (103)

kg N

3102 60 00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 80 00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados:

 

 

 

Superfosfatos:

 

 

3103 11 00

– – Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 19 00

– – Los demás

4,8

kg P2O5

3103 90 00

Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos:

 

 

3104 20

Cloruro de potasio:

 

 

3104 20 10

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

 

 

3105 10 00

Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio:

 

 

3105 20 10

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

– – Los demás

6,5

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

 

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

 

 

3105 51 00

– – Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

– – Los demás

6,5

3105 60 00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

3105 90

Los demás:

 

 

3105 90 20

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 (104)

3105 90 80

– – Los demás

3,2 (104)

CAPÍTULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

3201 10 00

Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (106)

3201 90

Los demás:

 

 

3201 90 20

– – Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

– – Los demás

5,3

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

 

 

3202 10 00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal:

 

 

3203 00 10

– Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

– Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

 

 

3204 11 00

– – Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

– – Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

– – Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

– – Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

– – Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

– – Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

– – Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 18 00

– – Colorantes carotenoides y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

– – Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

 

 

3206 11 00

– – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

– – Los demás

6,5

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

 

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

 

 

3206 41 00

– – Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

– – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 49

– – Las demás:

 

 

3206 49 10

– – – Magnetita

4,9 (42)

3206 49 70

– – – Las demás

6,5

3206 50 00

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 10 00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:

 

 

3207 20 10

– – Engobes

5,3

3207 20 90

– – Las demás

6,3

3207 30 00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 40 40

– – Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 85

– – Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3208 10

A base de poliésteres:

 

 

3208 10 10

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 10 90

– – Las demás

6,5

3208 20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

 

 

3208 20 10

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 20 90

– – Las demás

6,5

3208 90

Los demás:

 

 

 

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3208 90 11

– – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

– – – Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

– – – Las demás

6,5

 

– – Las demás:

 

 

3208 90 91

– – – A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

– – – A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

 

 

3209 10 00

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

 

 

3210 00 10

– Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

– Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor:

 

 

3212 10 00

Hojas para el marcado a fuego

6,5

3212 90 00

Los demás

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

 

 

3213 10 00

Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

 

 

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

 

 

3214 10 10

– – Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

– – Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

Los demás

5

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

 

 

 

Tintas de imprimir:

 

 

3215 11 00

– – Negras

6,5

3215 19 00

– – Las demás

6,5

3215 90

Las demás:

 

 

3215 90 20

– – Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31 , 8443 32 u 8443 39 ; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31 , 8443 32 u 8443 39

exención

3215 90 70

– – Las demás

6,5

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2.

En la partida 3302, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

Aceites esenciales de agrios (cítricos):

 

 

3301 12

– – De naranja:

 

 

3301 12 10

– – – Sin desterpenar

7

3301 12 90

– – – Desterpenados

4,4

3301 13

– – De limón:

 

 

3301 13 10

– – – Sin desterpenar

7

3301 13 90

– – – Desterpenados

4,4

3301 19

– – Los demás:

 

 

3301 19 20

– – – Sin desterpenar

7

3301 19 80

– – – Desterpenados

4,4

 

Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]:

 

 

3301 24

– – De menta piperita (Mentha piperita):

 

 

3301 24 10

– – – Sin desterpenar

exención

3301 24 90

– – – Desterpenados

2,9

3301 25

– – De las demás mentas:

 

 

3301 25 10

– – – Sin desterpenar

exención

3301 25 90

– – – Desterpenados

2,9

3301 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

 

 

3301 29 11

– – – – Sin desterpenar

exención

3301 29 31

– – – – Desterpenados

2,9 (107)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Sin desterpenar:

 

 

3301 29 42

– – – – – De rosa

exención

3301 29 49

– – – – – Los demás

exención

 

– – – – Desterpenados:

 

 

3301 29 71

– – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

3301 29 79

– – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

3301 29 91

– – – – – Las demás

2,9 (107)

3301 30 00

Resinoides

2

3301 90

Los demás:

 

 

3301 90 10

– – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

 

– – Oleorresinas de extracción:

 

 

3301 90 21

– – – De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

– – – Las demás

exención

3301 90 90

– – Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

3302 10 10

– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

 (195)

 

– – – – Las demás:

 

 

3302 10 21

– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

– – – – – Las demás

9 + EA (49)

3302 10 40

– – – Las demás

exención

3302 10 90

– – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

Las demás:

 

 

3302 90 10

– – Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

– – Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador:

 

 

3303 00 10

– Perfumes

exención

3303 00 90

– Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

 

 

3304 10 00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

 

Las demás:

 

 

3304 91 00

– – Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

– – Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares:

 

 

3305 10 00

Champúes

exención

3305 20 00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

Lacas para el cabello

exención

3305 90 00

Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

 

 

3306 10 00

Dentífricos

exención

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

 

 

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

 

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

 

 

3307 41 00

– – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

– – Las demás

6,5

3307 90 00

Los demás

6,5

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2.

En la partida 3401, el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 3404 solo se aplica:

a)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

 

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

3401 11 00

– – De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

– – Los demás

exención

3401 20

Jabón en otras formas:

 

 

3401 20 10

– – Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

– – Los demás

exención

3401 30 00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 ):

 

 

 

Agentes de superficie orgánicos aniónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3402 31 00

– – Ácidos alquilbenceno sulfónicos lineales y sus sales

4

3402 39

– – Los demás:

 

 

3402 39 10

– – – Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 39 90

– – – Los demás

4

 

Los demás agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3402 41 00

– – Catiónicos

4

3402 42 00

– – No iónicos

4

3402 49 00

– – Los demás

4

3402 50

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

 

 

3402 50 10

– – Preparaciones tensoactivas

4

3402 50 90

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

Las demás:

 

 

3402 90 10

– – Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso):

 

 

 

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

3403 11 00

– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

– – Las demás:

 

 

3403 19 10

– – – Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

3403 19 20

– – – Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico (188) de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %

4,6

3403 19 80

– – – Las demás

4,6

 

Las demás:

 

 

3403 91 00

– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99 00

– – Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

3404 20 00

De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90 00

Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

 

 

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

Las demás:

 

 

3405 90 10

– – Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

– – Los demás

exención

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102);

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913);

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2.

El término dextrina empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1.

La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

3501 10 10

– – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (31)

exención

3501 10 50

– – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (31)

3,2

3501 10 90

– – Las demás

9

3501 90

Los demás:

 

 

3501 90 10

– – Colas de caseína

8,3

3501 90 90

– – Los demás

6,4

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

 

 

Ovoalbúmina:

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

3502 11 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

3502 11 90

– – – Las demás

123,5 €/100 kg/net (18)

3502 19

– – Las demás:

 

 

3502 19 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

3502 19 90

– – – Las demás

16,7 €/100 kg/net (18)

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

 

 

3502 20 10

– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

 

– – Las demás:

 

 

3502 20 91

– – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 €/100 kg/net

3502 20 99

– – – Las demás

16,7 €/100 kg/net

3502 90

Los demás:

 

 

 

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina):

 

 

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (59)

exención

3502 90 70

– – – Las demás

6,4

3502 90 90

– – Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ):

 

 

3503 00 10

– Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

– Las demás

7,7

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo:

 

 

3504 00 10

– Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la Nota complementaria 1 de este Capítulo

3,4

3504 00 90

– Las demás

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 10

– – Dextrina

9 + 17,7 €/100 kg/net

 

– – Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 50

– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

– – – Los demás

9 + 17,7 €/100 kg/net

3505 20

Colas:

 

 

3505 20 10

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

 

Los demás:

 

 

3506 91

– – Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho:

 

 

3506 91 10

– – – Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

exención

3506 91 90

– – – Los demás

6,5

3506 99 00

– – Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

Las demás:

 

 

3507 90 30

– – Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

– – Las demás

6,3

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas, fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos:

 

 

3603 10 00

Mechas de seguridad

6

3603 20 00

Cordones detonantes

6

3603 30 00

Cebos fulminantes

6,5

3603 40 00

Cápsulas fulminantes

6,5

3603 50 00

Inflamadores

6,5

3603 60 00

Detonadores eléctricos

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

 

 

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 )

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo:

 

 

3606 10 00