02020R2236 — ES — 10.03.2023 — 004.002


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►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2236 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 442 de 30.12.2020, p. 410)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/617 DE LA COMISIÓN  de 14 de abril de 2021

  L 131

41

16.4.2021

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/619 DE LA COMISIÓN  de 15 de abril de 2021

  L 131

72

16.4.2021

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1329 DE LA COMISIÓN  de 10 de agosto de 2021

  L 288

48

11.8.2021

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1471 DE LA COMISIÓN  de 18 de agosto de 2021

  L 326

1

15.9.2021

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/516 DE LA COMISIÓN  de 8 de marzo de 2023

  L 71

27

9.3.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L , 26.10.2023, p.  1 ((UE) 2023/516)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2236 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece normas relativas a los certificados zoosanitarios contemplados en el Reglamento (UE) 2016/429 y la certificación oficial contemplada en el Reglamento (UE) 2017/625 por lo que respecta a la expedición y sustitución de los certificados zoosanitarios exigidos para la entrada en la Unión ( 1 ) y los desplazamientos dentro de la Unión de determinadas partidas de animales acuáticos y de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.
2.  

Establece los modelos de certificados zoosanitarios y el modelo de declaración siguientes:

a) 

modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales acuáticos y determinados productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura (anexo I);

b) 

un modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano (anexo II);

c) 

un modelo de declaración expedido por el capitán del buque: Adenda para el transporte de las partidas de determinados animales acuáticos que entran en la Unión por mar (anexo III).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«recipiente»: la estructura definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

2) 

«buque vivero»: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

3) 

«cebo de pesca»: el cebo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

4) 

«medidas nacionales»: las medidas definidas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

5) 

«hábitat»: las zonas definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

6) 

«tercer país, territorio o zona de estos de la lista»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

7) 

«Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

8) 

«programa de erradicación»: el programa definido en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990.

Artículo 3

Cumplimentación de los certificados zoosanitarios para las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos

1.  
Los certificados zoosanitarios para el desplazamiento dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y las partidas de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, serán debidamente cumplimentados y firmados por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.
2.  
Los certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos y las partidas de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, establecidos en el anexo II del presente Reglamento, serán debidamente cumplimentados y firmados por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.
3.  
Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en los anexos I y II.

Artículo 4

Requisitos relativos a los certificados zoosanitarios para las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos

1.  

El veterinario oficial cumplimentará los certificados zoosanitarios para las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos de conformidad con los requisitos siguientes:

a) 

el certificado zoosanitario deberá llevar la firma del veterinario oficial y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso;

b) 

cuando el certificado zoosanitario contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial deberá tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado;

c) 

el certificado zoosanitario deberá consistir en una de las opciones siguientes:

i) 

una hoja de papel única,

ii) 

varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado,

iii) 

una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;

d) 

cuando el certificado zoosanitario consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único a que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial y el sello oficial;

e) 

los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de las partidas dentro de la Unión deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión;

f) 

los certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales;

g) 

deberá expedirse el certificado zoosanitario antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide;

h) 

los certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de las partidas deberán redactarse en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados zoosanitarios que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.
3.  
Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplicarán a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.
4.  
Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán a los certificados zoosanitarios expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

Artículo 5

Sustitución de los certificados zoosanitarios para las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos

1.  
Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados zoosanitarios sustitutivos para partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos cuando el certificado zoosanitario inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido.
2.  
En el certificado zoosanitario sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado zoosanitario inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida.
3.  

En el certificado zoosanitario sustitutivo, la autoridad competente:

a) 

incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado zoosanitario inicial, e indicará claramente que sustituye a este último;

b) 

indicará un número de certificado zoosanitario nuevo que sea diferente al del certificado zoosanitario inicial;

c) 

indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado zoosanitario inicial;

d) 

producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados zoosanitarios sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces.

4.  
En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado zoosanitario sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida facilite la nueva información.

Artículo 6

Modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de determinadas categorías de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos

Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben utilizarse para los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales acuáticos y determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos corresponderán a uno de los modelos que figuran a continuación, en función de los animales acuáticos y las categorías de los productos en cuestión:

a) 

AQUA-INTRA-ESTAB, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 1, para los animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura;

b) 

AQUA-INTRA-RELEASE, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 2, para los animales acuáticos destinados a ser liberados en el medio natural;

c) 

AQUA-INTRA-HC, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 3, para los animales acuáticos destinados al consumo humano;

d) 

AQUA-INTRA-RESTRICT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 4, para los animales acuáticos sujetos a restricciones de desplazamiento o a medidas de emergencia en relación con enfermedades de la lista o emergentes;

e) 

AQUA-INTRA-BAIT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 5, para los animales acuáticos destinados a ser utilizados como cebos de pesca vivos;

f) 

PAO-AQUA-INTRA-PROCESS, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 6, para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, destinados a una transformación ulterior;

g) 

PAO-AQUA-INTRA-RESTRICT, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I, capítulo 7, para los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos sujetos a restricciones de desplazamiento o a medidas de emergencia en relación con enfermedades de la lista o emergentes.

▼M1

Artículo 7

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano

El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, corresponderá al modelo AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.

▼B

Artículo 8

Modelo de declaración para el transporte de determinados animales acuáticos que entran en la Unión por mar

La declaración contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra c), que debe utilizarse para el transporte de determinados animales acuáticos que entran en la Unión por mar corresponderá al modelo de adenda AT-AQUA-SEA, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo III.

Cumplimentará dicha adenda el capitán del buque, y se adjuntará al certificado zoosanitario pertinente.

Artículo 9

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión

1.  
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 con efectos a partir del 21 de abril de 2021.
2.  
Las referencias al Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

▼M2

Artículo 10

Disposiciones transitorias

▼M3

1.  
Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 15 de marzo de 2022 de las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que vayan acompañadas del certificado zoosanitario oportuno, expedido de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008, a condición de que un inspector oficial haya firmado el certificado zoosanitario antes del 15 de enero de 2022.

▼M2

2.  
Se aceptarán los desplazamientos dentro de la unión hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que vayan acompañadas del certificado zoosanitario pertinente, expedido de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008.
3.  
Las referencias a las disposiciones de los actos derogados en los certificados se entenderán hechas a las disposiciones de sustitución correspondientes y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias, cuando proceda.

▼B

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

El anexo I contiene los siguientes modelos de certificados zoosanitarios:



MODELO

AQUA-INTRA-ESTAB

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura

AQUA-INTRA-RELEASE

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de animales acuáticos destinados a ser liberados en el medio natural

AQUA-INTRA-HC

Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de animales acuáticos destinados al consumo humano

AQUA-INTRA-RESTRICT

Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de animales acuáticos sujetos a restricciones de desplazamiento o a medidas de emergencia en relación con enfermedades de la lista o emergentes

AQUA-INTRA-BAIT

Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de animales acuáticos destinados a ser utilizados como cebos de pesca vivos

PAO-AQUA-INTRA-PROCESS

Capítulo 6: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos, destinados a una transformación ulterior

PAO-AQUA-INTRA-RESTRICT

Capítulo 7: Modelo de certificado zoosanitario para el desplazamiento dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura distintos de los animales de acuicultura vivos sujetos a restricciones de desplazamiento o a medidas de emergencia en relación con enfermedades de la lista o emergentes

▼M4

CAPÍTULO 1

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL DESPLAZAMIENTO DENTRO DE LA UNIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS DESTINADOS A ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA (MODELO AQUA-INTRA-ESTAB)

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