02006R1896 — ES — 14.07.2017 — 003.004
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REGLAMENTO (CE) No 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 936/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2012 |
L 283 |
1 |
16.10.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/2421 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 |
L 341 |
1 |
24.12.2015 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1260 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2017 |
L 182 |
20 |
13.7.2017 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1896/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2006
por el que se establece un proceso monitorio europeo
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto:
simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,
y
permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplicará a:
los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
la seguridad social;
los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:
hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,
o
se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
Artículo 3
Asuntos transfronterizos
Artículo 4
Proceso monitorio europeo
Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.
Artículo 5
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago;
«Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago;
«órgano jurisdiccional»: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines;
«órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago.
Artículo 6
Competencia judicial
Artículo 7
Petición de requerimiento europeo de pago
En la petición deberán indicarse:
los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;
el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;
si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;
la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;
una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;
los criterios de competencia judicial,
y
el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.
En el apéndice indicado en el párrafo primero, el demandante también podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado a un proceso civil a efectos del artículo 17, apartado 1, letra a) o b), en caso de oposición del demandado. Lo anterior no impide que el demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.
La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la petición se haya presentado por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica ( 2 ). Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suplementarias.
Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.
Artículo 8
Examen de la petición
El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.
Artículo 9
Posibilidad de completar o rectificar la petición
Artículo 10
Modificación de la petición
Artículo 11
Desestimación de la petición
El órgano jurisdiccional desestimará la petición si:
no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7,
o
la petición es manifiestamente infundada,
o
el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, apartado 2,
o
el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de dicho órgano, de conformidad con el artículo 10.
Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.
Artículo 12
Expedición de un requerimiento europeo de pago
Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.
El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.
En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:
pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,
o bien
oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.
En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:
el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;
el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;
en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.
Artículo 13
Notificación con acuse de recibo por parte del demandado
El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:
notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;
notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;
notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;
notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.
Artículo 14
Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado
El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:
notificación personal, en la dirección personal del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar;
en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;
depósito del requerimiento en el buzón del demandado;
depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;
notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado tenga su dirección en el Estado miembro de origen;
por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d):
un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten:
la forma utilizada para la notificación,
y
la fecha de la notificación,
y
cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado,
o bien
un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b).
Artículo 15
Notificación a un representante
La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.
Artículo 16
Oposición al requerimiento europeo de pago
El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con al apartado 4, deberá firmarse conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales.
Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.
Artículo 17
Efectos de la presentación de un escrito de oposición
En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas:
del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007, de ser aplicable, o
del correspondiente proceso civil nacional.
Artículo 18
Ejecutividad
Artículo 19
Supresión del exequátur
Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.
Artículo 20
Revisión en casos excepcionales
Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:
que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,
y
que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,
o
que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,
siempre que en ambos casos actuare con prontitud.
Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.
Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.
Artículo 21
Ejecución
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.
Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro:
una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad,
y
en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.
Artículo 22
Denegación de ejecución
A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que:
la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes,
y
la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución,
y
la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.
Artículo 23
Suspensión o limitación de la ejecución
Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado:
limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares,
o bien
subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente,
o bien
en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.
Artículo 24
Representación
No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho:
del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago;
del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago.
Artículo 25
Tasas judiciales
No se podrán aplicar tasas judiciales adicionales en un Estado miembro para el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a) o b), según corresponda, si las tasas judiciales en ese tipo de proceso en dicho Estado miembro son menores que las correspondientes en el proceso monitorio europeo.
Artículo 26
Relación con el Derecho procesal nacional
Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.
Artículo 27
Relación con el Reglamento (CE) no 1348/2000
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( 3 ).
Artículo 28
Información relativa a los gastos de notificación y la ejecución
Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales información sobre:
los gastos de notificación de documentos,
y
las autoridades competentes para la ejecución, a los fines de la aplicación de los artículos 21, 22 y 23,
en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE del Consejo ( 4 ).
Artículo 29
Información relativa a la competencia judicial, a los procedimientos de revisión, a los medios de comunicación y a las lenguas
A más tardar el 12 de junio de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
los órganos jurisdiccionales competentes para expedir un requerimiento europeo de pago;
el procedimiento de revisión y los órganos jurisdiccionales competentes a efectos de la aplicación del artículo 20;
los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso monitorio europeo y disponibles en los órganos jurisdiccionales;
las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b).
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.
Artículo 30
Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, en lo referente a la modificación de los anexos I a VII.
Artículo 31
Ejercicio de la delegación
Artículo 32
Revisión
A más tardar el 12 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe detallado en el que se pase revista al funcionamiento del proceso monitorio europeo. Dicho informe incluirá una evaluación del funcionamiento del procedimiento y una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro.
A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y que estas reflejan los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso monitorio europeo. Dicha información incluirá datos sobre las tasas judiciales, la celeridad del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos monitorios internos de los Estados miembros.
Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.
Artículo 33
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos 28, 29, 30 y 31, que serán aplicables a partir del 12 de junio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III