DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/261 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2015
por la que se modifican las Decisiones 2010/470/UE y 2010/471/UE en lo que respecta a los requisitos de certificación zoosanitaria para el comercio y las importaciones en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina
[notificada con el número C(2015) 548]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, cuarto guion, su artículo 11, apartado 3, tercer guion, su artículo 17, apartado 2, letra b), y su artículo 18, apartado 1, primer guion,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio y la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios que figuran en actos específicos de la Unión Europea. Contiene los requisitos que rigen el comercio y la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina («las mercancías»). También dispone que han de establecerse modelos de certificados sanitarios para el comercio y la importación en la Unión de las mercancías.
(2)
El anexo D de la Directiva 92/65/CEE establece determinados requisitos aplicables a las mercancías que deben incluirse en los modelos de certificados sanitarios para su comercio e importación en la Unión.
(3)
En la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (2) se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, entre otros.
(4)
En la Decisión 2010/471/UE de la Comisión (3) se establecen las condiciones para la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación.
(5)
Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 846/2014 de la Comisión (4), que modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE e introduce nuevas normas relativas a la supervisión de los centros de recogida de esperma, así como las condiciones aplicables a los equinos donantes de esperma, óvulos y embriones, además de las establecidas en la Directiva 2009/156/CE del Consejo (5), es preciso establecer nuevos modelos de certificados sanitarios para el comercio y la importación en la Unión de dichas mercancías. El Reglamento (UE) no 846/2014 es aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.
(6)
Por lo tanto, en aras de la coherencia de la legislación de la Unión, deben modificarse los modelos de certificados sanitarios establecidos en las Decisiones 2010/470/UE y 2010/471/UE. Las mercancías recogidas y expedidas después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 846/2014 y de la presente Decisión deben ir acompañadas de los nuevos modelos de certificados sanitarios establecidos por la presente Decisión.
(7)
Como estas mercancías tienen una larga vida útil, es preciso mantener los modelos de certificados sanitarios para las existencias de mercancías que hayan sido recogidas, transformadas y almacenadas de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes de la fecha de aplicación de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) no 846/2014 y por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (6).
(8)
Además, procede modificar el punto I.11 «lugar de origen», de la parte I de los modelos de certificado sanitario que figuran en la Decisión 2010/471/UE, para que pueda haber un único centro de recogida de esperma de origen, un único centro de almacenamiento de esperma de envío o un único equipo autorizado de recogida o producción de embriones de origen de los óvulos o los embriones, en línea con los modelos de certificado sanitario establecidos en la Decisión 2010/470/UE.
(9)
Además, en el modelo 1 de certificado sanitario para la importación en la Unión de esperma de animales de la especie equina que figura en el anexo I, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/471/UE, y en el modelo 1 de certificado sanitario para la importación en la Unión de óvulos y embriones de animales de la especie equina que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/471/UE, deben modificarse las condiciones zoosanitarias relativas a la estomatitis vesicular teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres (7).
(10)
Para reducir más la carga administrativa, y porque está relacionado con los requisitos zootécnicos y no es pertinente para la certificación de las condiciones zoosanitarias, procede suprimir la mención «Raza» en el punto I.31 de la parte I de los modelos de certificado sanitario establecidos en la Decisión 2010/470/UE y en el punto I.28 de la parte I de los modelos de certificado sanitario establecidos en la Decisión 2010/471/UE.
(11)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/470/UE y 2010/471/UE en consecuencia.
(12)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión no 2010/470/UE
La Decisión 2010/470/UE se modifica como sigue:
1)
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Comercio de esperma de animales de la especie equina
Las partidas de esperma de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo I:
a)
modelo de certificado sanitario IA para el comercio en la Unión de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen;
b)
modelo de certificado sanitario IB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen;
c)
modelo de certificado sanitario IC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen;
d)
modelo de certificado sanitario ID para el comercio en la Unión de partidas de:
i)
esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado,
ii)
existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE:
—
entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, o
—
antes del 1 de septiembre de 2010;
y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado.
Artículo 3
Comercio de óvulos y embriones de animales de la especie equina
Las partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo II:
a)
modelo de certificado sanitario IIA para el comercio en la Unión de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedidos por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen;
b)
modelo de certificado sanitario IIB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen;
c)
modelo de certificado sanitario IIC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida de embriones autorizado de origen.».
2)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2010/471/UE
La Decisión 2010/471/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con uno de los siguientes modelos de la parte 2 del anexo I, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo:
i)
MODELO 1: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido después del 30 de septiembre de 2014 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen,
ii)
MODELO 2: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen,
iii)
MODELO 3: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen,
iv)
MODELO 4: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de:
—
esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado,
—
existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE:
a.
entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, o
b.
antes del 1 de septiembre de 2010,
y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado.
No obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos.».
2)
En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con uno de los siguientes modelos de la parte 2 del anexo II, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo:
i)
MODELO 1: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedidos por su equipo de recogida o producción autorizado de origen,
ii)
MODELO 2: modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida o producción autorizado de origen.
No obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos.».
3)
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
(2) Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).
(3) Decisión 2010/471/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación (DO L 228 de 31.8.2010, p. 52).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 846/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos (DO L 232 de 5.8.2014, p. 5).
(5) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies (DO L 52 de 3.3.2010, p. 14).
(7) Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2013, Organización Mundial de Sanidad Animal.
ANEXO I
«ANEXO I
MODELOS DE CERTIFICADO SANITARIO PARA EL COMERCIO EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA DE ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA
PARTE A
Modelo de certificado sanitario IA para el comercio en la Unión de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
Parte II: Certificación
II.1.
El centro de recogida de esperma (2) en el que se recogió, transformó y almacenó con fines comerciales el esperma en cuestión está autorizado por la autoridad competente y se halla bajo su supervisión de conformidad con el capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE (3);
II.1.1.
durante los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma en cuestión y hasta la fecha de su envío como esperma fresco o refrigerado, o hasta después de transcurridos los treinta días de almacenamiento mínimo obligatorio del esperma congelado, el centro de recogida de esperma:
II.1.1.1.
estaba situado en el territorio o, en caso de regionalización, en una parte del territorio (1) de un Estado miembro que se consideraba no infectado de peste equina africana con arreglo al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE (4);
II.1.1.2.
cumplía las condiciones relativas a las explotaciones que establece el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE;
II.1.1.3.
albergó únicamente équidos sin signos clínicos de arteritis vírica equina ni de metritis contagiosa equina.
II.2.
El centro solo admitió équidos que cumplían lo establecido en los artículos 4 y 5 o en los artículos 12 a 16 de la Directiva 2009/156/CE.
II.3.
El esperma en cuestión se recogió de sementales donantes que:
II.3.1.
no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa o contagiosa en el momento de su admisión en el centro de recogida de esperma ni el día de la recogida del esperma;
II.3.2.
habían permanecido durante los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma en explotaciones en las que ningún équido presentó en esas fechas signos clínicos de arteritis vírica equina ni de metritis contagiosa equina;
II.3.3.
no se utilizaron para la reproducción natural durante al menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma ni entre la fecha de la primera muestra a la que se refieren los puntos II.3.5.1, II.3.5.2 o II.3.5.3 y el final del período de recogida;
II.3.4.
fueron sometidos a las pruebas que figuran a continuación, que cumplen al menos los requisitos del capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, realizadas en un laboratorio reconocido por la autoridad competente y en cuya acreditación figuran estas pruebas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (5):
II.3.4.1.
inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) para la detección de la anemia infecciosa equina (AIE); enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) para la detección de la anemia infecciosa equina, con resultado negativo;
II.3.4.2.
para la detección de la arteritis vírica equina (AVE),
(1) bien
[II.3.4.2.1.
una prueba de neutralización sérica, con resultado negativo, en una dilución de suero de 1:4;]
(1) o
[II.3.4.2.2.
una prueba de aislamiento del virus, reacción en cadena de la polimerasa (RCP) o RCP en tiempo real realizada, con resultado negativo, en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante;]
II.3.4.3.
para la metritis contagiosa equina (MCE), una prueba de identificación del agente etiológico realizada en tres muestras (hisopos) tomadas del semental donante, en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, como mínimo del prepucio, la uretra y la fosa del glande;
las muestras no se tomaron en ningún caso antes de transcurridos siete días (en tratamiento sistémico) o veintiún días (en tratamiento local) tras el tratamiento antibiótico del semental donante, y se introdujeron en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio, donde fueron sometidas, con resultado negativo, a una prueba:
(1) bien
[II.3.4.3.1.
de aislamiento de Taylorella equigenitalis tras un cultivo en condiciones de microaerofilia durante siete días como mínimo, iniciado en un plazo de veinticuatro horas tras la toma de muestras del animal donante, o de cuarenta y ocho horas si las muestras se han mantenido refrigeradas durante el transporte;]
de detección del genoma de Taylorella equigenitalis por RCP o RCP en tiempo real, realizada en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de muestras del animal donante;]
II.3.5.
fueron sometidos, con los resultados que se especifican en el punto II.3.4 en cada caso, al menos a uno de los programas de pruebas indicados en los puntos II.3.5.1, II.3.5.2 y II.3.5.3, como se expone a continuación:
(6) [II.3.5.1.
El semental donante permaneció ininterrumpidamente en el centro de recogida durante al menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante todo el período de recogida del esperma en cuestión, sin que ningún équido del centro entrara en contacto directo con équidos cuyo estatus sanitario fuera inferior al del semental donante.
Las pruebas indicadas en el punto II.3.4 se realizaron con muestras del semental donante tomadas (7) al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la primera recogida del esperma destinado a intercambios comerciales de esperma fresco, refrigerado o congelado y transcurridos al menos catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la fecha de la primera recogida del esperma.]
(6) [II.3.5.2.
El semental donante permaneció en el centro de recogida de esperma durante al menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma en cuestión, pero lo abandonó durante un período continuado de menos de catorce días bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o bien otros équidos del centro de recogida entraron en contacto directo con équidos de estatus sanitario inferior.
Las pruebas indicadas en el punto II.3.4 se realizaron con muestras del semental donante tomadas (7) al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la primera recogida del esperma destinado a intercambios comerciales de esperma fresco, refrigerado o congelado y transcurridos al menos catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la fecha de la primera recogida del esperma,
y
durante el período de recogida del esperma destinado a intercambios comerciales de esperma fresco, refrigerado o congelado, el semental donante fue sometido a las pruebas indicadas en el punto II.3.4, del modo siguiente:
a)
para la detección de la anemia infecciosa equina, una de las pruebas indicadas en el punto II.3.4.1 se realizó por última vez con una muestra de sangre tomada (7) no más de noventa días antes de la fecha de recogida del esperma en cuestión;
b)
para la detección de la arteritis vírica equina:
(1) bien
[una de las pruebas indicadas en el punto II.3.4.2 se realizó por última vez con una muestra de sangre tomada (7) no más de treinta días antes de la fecha de recogida del esperma en cuestión;]
(1) o
[una de las pruebas indicadas en el punto II.3.4.2.2 se realizó en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomada (7) no más de seis meses antes de la fecha de recogida del esperma en cuestión, y una muestra de sangre tomada (7) del semental donante el período de seis meses dio positivo en una prueba de neutralización sérica para la detección de la arteritis vírica equina en una dilución de suero superior a 1:4;]
c)
para la detección de la metritis contagiosa equina, una de las pruebas indicadas en el punto II.3.4.3 se realizó por última vez con tres muestras (hisopos) tomadas (7) no más de sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma en cuestión;
(1) bien
[en dos ocasiones con un intervalo mínimo de siete días;]
(1) o
[en una sola ocasión y sometidas a una RCP o una RCP en tiempo real.]]
(6) [II.3.5.3.
El semental donante no cumple lo establecido en el punto 1.6, letras a) y b), del capítulo II del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y el esperma se recoge para intercambios comerciales de esperma congelado.
Las pruebas indicadas en los puntos II.3.4.1, II.3.4.2 y II.3.4.3 se realizaron con muestras tomadas (7) del semental donante, al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento,
y
las pruebas indicadas en los puntos II.3.4.1 y II.3.4.3 se realizaron con muestras tomadas (7) del semental donante durante el período de almacenamiento del esperma de, como mínimo, treinta días, a partir de la fecha de recogida del esperma y antes de su salida del centro de recogida, no menos de catorce ni más de noventa días tras la recogida del esperma en cuestión,
[las pruebas para la detección de la arteritis vírica equina indicadas en el punto II.3.4.2 se realizaron con muestras tomadas (7) durante el período de almacenamiento del esperma de, como mínimo, treinta días a partir la fecha de recogida del esperma, antes de su salida del centro de recogida o su utilización, no menos de catorce ni más de noventa días tras la recogida del esperma en cuestión.]
(1) o
[el estatus de no transmisor de la arteritis vírica equina de un semental donante seropositivo se confirmó mediante la prueba de aislamiento del virus, la RCP o la RCP en tiempo real realizadas, con resultado negativo, con muestras de una parte alícuota de todo el esperma tomadas (7) dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, y el semental donante dio positivo en una prueba de neutralización sérica para la detección de la arteritis vírica equina en una dilución de suero de, como mínimo, 1:4.]]
II.3.6.
se sometió a las pruebas previstas en el punto II.3.5 con muestras tomadas en las fechas siguientes:
Identificación del esperma
Programa de pruebas
Fecha de inicio (7)
Fecha de la recogida de muestras para análisis (7)
Estancia del donante en el centro
Recogida de esperma
AIE II.3.4.1.
AVE II.3.4.2.
MCE II.3.4.3.
Muestra de sangre
Muestra de esperma
1a muestra
2a muestra
(1) bien
[II.4.
No se añadieron antibióticos al esperma.]
(1) o
[II.4.
Se añadió el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener, en el esperma diluido final, una concentración no inferior a (8): …
…]
II.5.
El esperma en cuestión:
II.5.1.
fue recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos del capítulo II, sección I, punto 1, y capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.5.2.
en el caso de esperma congelado, fue almacenado durante un mínimo de treinta días a partir de la fecha de su recogida;
II.5.3.
fue enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el anexo D, capítulo III, sección I, punto 1.4, de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23.
El lugar de origen corresponderá al centro de recogida del que procede el esperma en cuestión.
Casilla I.13:
El lugar de destino corresponderá al centro de recogida o de almacenamiento o a la explotación a los que vaya destinado el esperma.
Casilla I.23:
Indicar la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.31:
La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.
Parte II:
Guía para rellenar el cuadro del punto II.3.6.
Abreviaciones:
AIE-1
Primera prueba de detección de la anemia infecciosa equina (AIE)
AIE-2
Segunda prueba de detección de la AIE
AVE-B1
Primera prueba de detección de la arteritis vírica equina (AVE) en muestra de sangre
AVE-B2
Segunda prueba de detección de la AVE en muestra de sangre
AVE-S1
Primera prueba de detección de la AVE en muestra de esperma
AVE-S2
Segunda prueba de detección de la AVE en muestra de esperma
MCE-11
Primera prueba de detección de la metritis contagiosa equina (MCE) con la primera muestra
MCE-12
Primera prueba de detección de la MCE con la segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-11
MCE-21
Segunda prueba de detección de la MCE con la primera muestra
MCE-22
Segunda prueba de detección de la MCE con la segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-21
Instrucciones:
Para cada identificación de esperma de la columna A del siguiente ejemplo, se detallará el programa de pruebas (II.3.5.1, II.3.5.2 o II.3.5.3) en la columna B y se indicarán las fechas correspondientes en las columnas C y D.
Las fechas en que se tomaron las muestras para análisis de laboratorio previas a la primera recogida del esperma en cuestión, conforme a los puntos II.3.5.1, II.3.5.2 y II.3.5.3, se indicarán en la fila superior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-1, AVE-B1 o AVE-S1 y MCE-11 y MCE-12 del ejemplo siguiente.
Las fechas en que se tomaron las muestras para segundo análisis de laboratorio, conforme a los puntos II.3.5.2 o II.3.5.3, se indicarán en la fila inferior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-2, AVE-B2 o AVE-S2 y MCE-21 o MCE-22 del ejemplo siguiente.
Identificación del esperma
Programa de pruebas
Fecha de inicio (7)
Fecha de la recogida de muestras para análisis (7)
Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados que figuran, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión siguiente:
Táchense los programas que no se apliquen a la presente partida.
(7)
Indíquese la fecha en el cuadro del punto II.3.6 (siguiendo la guía de la parte II de las notas).
(8)
Indíquense los nombres y las concentraciones.
El color del sello y de la firma será diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
Número de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:
PARTE B
Modelo de certificado sanitario IB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
Parte II: Certificación
II.1.
el centro de recogida de esperma (2) en el que se recogió, transformó y almacenó el esperma descrito anteriormente está autorizado por la autoridad competente y se halla bajo su supervisión de conformidad con el anexo D, capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, de la Directiva 92/65/CEE;
II.1.1.
en el período desde los 30 días previos a la fecha de la primera recogida del esperma descrito anteriormente hasta la fecha de envío del esperma fresco o refrigerado o hasta el transcurso de los 30 días de almacenamiento del esperma congelado, el centro de recogida de esperma:
II.1.1.1.
estaba situado en el territorio o bien, en caso de regionalización, en una parte del territorio (1) de un Estado miembro que no se consideraba infectado con la peste equina africana con arreglo al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE (3);
II.1.1.2.
cumplía las condiciones establecidas para una explotación en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE (3);
II.1.1.3.
contenía únicamente équidos sin signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina;
II.2.
solo admitía équidos que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 o en los artículos 12 a 16 de la Directiva 2009/156/CE (3).
II.3.
el esperma descrito anteriormente se recogió de sementales donantes que:
II.3.1.
no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa o contagiosa en el momento de su admisión en el centro ni el día de la recogida del esperma;
II.3.2.
habían permanecido durante los 30 días previos a la recogida del esperma en explotaciones en las que ningún équido había presentado durante ese período signos clínicos de arteritis vírica equina ni de metritis contagiosa equina;
II.3.3.
no habían sido utilizados para la cubrición natural al menos durante los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de esperma y entre el día de la primera muestra a la que se refieren los puntos II.3.5.1, II.3.5.2 o II.3.5.3 y el final del período de recogida;
II.3.4.
fueron sometidos a las pruebas que figuran a continuación, que cumplen, como mínimo, los requisitos del capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, realizadas con muestras extraídas conforme a uno de los programas indicados en el punto II.3.5 en un laboratorio reconocido por la autoridad competente:
(1) o bien
[II.3.4.1.
una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), para la detección de la anemia infecciosa equina (AIE), con resultado negativo;]
(1) o
[II.3.4.1.
una prueba ELISA para la detección de la anemia infecciosa equina (AIE), con resultado negativo;]
y
(1) o bien
[II.3.4.2.
una prueba de seroneutralización para la detección de la arteritis viral equina (AVE), con resultado negativo en una dilución de suero de 1:4;]
(1) o
[II.3.4.2.
una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina (AVE), con resultados negativos, realizada en una parte alícuota de la totalidad del esperma del semental donante;]
y
II.3.4.3.
una prueba para la identificación del agente de la metritis contagiosa equina (MCE), realizada en dos ocasiones con muestras tomadas con un intervalo de 7 días, mediante el aislamiento de Taylorella equigenitalis después de un cultivo de 7 a 14 días en el líquido preeyaculatorio o en una muestra de esperma y en hisopos genitales tomados, como mínimo, del prepucio, la uretra y la fosa uretral, con resultados negativos en todos los casos;
fueron sometidos todos ellos, obteniéndose los resultados que se especifican en el punto II.3.4, al menos a uno de los programas de pruebas (4) indicados en los puntos II.3.5.1, II.3.5.2 y II.3.5.3, como se expone a continuación:
II.3.5.1.
El semental donante permaneció ininterrumpidamente en el centro de recogida durante al menos 30 días antes de la primera recogida de esperma y durante el período de recogida descrito anteriormente, y ningún équido de este centro entró en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la del donante.
Las pruebas descritas en el punto II.3.4 se han llevado a cabo con muestras tomadas (5) en una fecha anterior a la primera recogida del esperma y al menos 14 días posterior al comienzo del período de estancia del donante en el centro (de una duración mínima de 30 días).
II.3.5.2.
El semental donante permaneció en el centro de recogida durante al menos 30 días antes de la primera recogida y durante el período de recogida de esperma descrito anteriormente, pero abandonó el centro durante un intervalo ininterrumpido inferior a 14 días, bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o bien otros équidos del centro entraron en contacto directo con équidos de una situación sanitaria inferior a la suya.
Las pruebas descritas en el punto II.3.4 se han llevado a cabo con muestras tomadas (5) en una fecha anterior a la primera recogida del esperma de la temporada de apareamiento o del período de recogida en el año en que se recogió el esperma descrito anteriormente, y al menos 14 días posterior al comienzo del período de estancia del donante en el centro (de una duración mínima de 30 días),
y
la prueba descrita en el punto II.3.4.1 para la detección de la anemia infecciosa equina se realizó por última vez con una muestra de sangre tomada (5) un máximo de 90 días antes de la recogida del esperma descrito anteriormente,
y
(1) o bien
[una de las pruebas descritas en el punto II.3.4.2 para la detección de la arteritis viral equina se realizó por última vez con una muestra tomada (5) un máximo de 30 días antes de la recogida del esperma descrito anteriormente,]
(1) o
[se realizó una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina, con resultados negativos, en una parte alícuota de la totalidad del esperma del semental donante extraído (5) un máximo de 6 meses antes de la recogida del esperma descrito anteriormente y una muestra de sangre tomada en la misma fecha (5), que dio positivo en la prueba de seroneutralización con respecto a la arteritis viral equina en una dilución de suero de más de 1 a 4,]
y
la prueba descrita en el punto II.3.4.3 para la detección de la metritis contagiosa equina se realizó por última vez con muestras tomadas (5) un máximo de 60 días antes de la recogida del esperma descrito anteriormente.
II.3.5.3.
Las pruebas descritas en el punto II.3.4 se han llevado a cabo con muestras tomadas (5) en una fecha anterior a la primera recogida del esperma de la temporada de apareamiento o del período de recogida en el año en que se recogió el esperma descrito anteriormente,
y
las pruebas descritas en el punto II.3.4 se realizaron por última vez en muestras tomadas (5) un mínimo de 14 días y un máximo de 90 días después de la recogida del esperma descrito anteriormente;